SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2589-2024 Radicación n.° 100418 Acta 34 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 28 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO instauró en contra de la entidad recurrente, EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE).
I.
ANTECEDENTES Maritza Inés Luquez Botello demandó a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente al Ministerio de Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 2 Educación Nacional, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) y al ICBF, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las llamadas a juicio, desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 29 de junio de esa misma anualidad y la «ineficacia» de la terminación del vínculo.
También pretendió que se estableciera que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, son solidariamente responsables en el pago de lo pretendido y de las «indemnizaciones» reclamadas. En caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, en subsidio, solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; y lo que en aplicación de las facultades extra o ultra petita resulte, y las costas del proceso.
Indicó en sustento de sus pretensiones, que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, celebraron el convenio interadministrativo 211034, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia – PAIPI; que, para su cumplimiento, Fonade contrató a Eduvilia Fuentes Bermúdez, en «su calidad de representante legal del Colegio Gabriela Mistral», para llevar a cabo la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de cinco años en condiciones de vulnerabilidad que estuvieran vinculados al PAIPI.
Manifestó que, para ejecutar el referido contrato, Fuentes Bermúdez la vinculó mediante contrato de trabajo el Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 3 9 de mayo de 2012, como docente, de manera subordinada y bajo el cumplimiento de un horario de trabajo, labor que realizó de manera personal en la institución educativa Gabriela Mistral; y que el salario pactado fue de $1.800.000.
Narró que la relación finalizó el 29 de junio de 2012 sin justa causa, y sin que se le hubiera reconocido y pagado las prestaciones sociales y vacaciones causadas por el tiempo servido, ni los aportes al sistema de seguridad social y que agotó las reclamaciones administrativas correspondientes. Finalmente refirió las funciones del Ministerio accionado y la naturaleza jurídica de las entidades convocadas a juicio.
El ICBF al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos tuvo como cierto la celebración y el objeto del convenio referido por la demandante y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás, manifestó no constarle. En su defensa, indicó que no tuvo conocimiento ni intervino en el vínculo que pudo existir entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y que no era responsable del pago de las acreencias laborales exigidas.
Adujo que el convenio interadministrativo 463 de gerencia de proyectos, tenía como objeto la gerencia integral para la atención plena de la primera infancia y sus actividades complementarias, en la fase de transición de los Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 4 niños y niñas atendidos por el PAIPI, en la estrategia de cero a siempre en las modalidades de centros de desarrollo infantil temprano e itinerante.
Que esa gerencia se ocupaba de revisar el desarrollo de todas las actividades técnicas, jurídicas, administrativas, financieras, contables, operativas y de seguimiento y/o interventorías requeridas. Afirmó que no existía causa jurídica para pretender la solidaridad, porque no recibía una contraprestación del intermediario laboral; que, por el contrario, era el Estado quien desembolsa un dinero con el fin de cumplir su objeto.
Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación; prescripción; y la genérica.
El Fonade igualmente se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó la suscripción del Convenio Interadministrativo de Proyectos 211034 con el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF, así como de varios contratos «derivados de la prestación de servicios especializados» con el «operador» Eduvilia María Fuentes Bermúdez. Sostuvo que entre esta última y la demandante se celebró un contrato de prestación de servicios que no implicó cumplimiento de Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 5 horarios ni existencia de subordinación. De los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran supuestos fácticos.
Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de fondo, las de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica. La Nación - Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda inaugural oponiéndose a todas las pretensiones, y respecto a los hechos, admitió lo relativo al objeto del programa de atención integral a la primera infancia, y admitió la suscripción del convenio interadministrativo número 211034.
Afirmó no haber mediado en el nexo laboral entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, por lo que no era responsable por la violación de los derechos invocados. Formuló como excepciones de mérito las que tituló: falta de solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ministerio, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la genérica.
Por su parte la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, únicamente expresó que se oponía a las súplicas de la demanda, e indicó que ningún hecho le constaba. Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo de 11 de julio de 2022, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARITZA INÉS RUMBO LUQUEZ BOTELLO y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ, existió un contrato de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMÚDEZ (sic) a cancelar a la DEMANDANTE las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por Vacaciones, $125.000.oo. b) Por Cesantías $250.000.oo. c) Por Intereses de Cesantías, $4.167.oo. d) Por Primas de Servicios $250.000,oo. e) Por salarios $3.000.000.oo. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora un día de salario, razón de $60.000 diarios a partir del 30 de agosto de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar NO son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ tiene para con la demandante y, por tanto, se absuelven de todas y cada una de las pretensiones formuladas por demandante.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad presentadas por los apoderados de FONADE, el Ministerio de Educación nacional y el ICBF en la contestación de las demandas (sic).
QUINTO: Costas a favor de las demandantes y a cargo de la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ.
SEXTO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO y contra los demandados, en la suma de $10.834.458. Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia de 28 de junio de 2023, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia fechada 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, los cuales quedarán así: “(…)
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con la demandante. ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de la solidaridad deprecada. (…).” Todo conforme lo motivado en la providencia de la referencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto y sexto de la sentencia proferida en la primera instancia, en sentido de condenar en costas y agencias en derecho de la primera instancia, también al I.C.B.F., como demandado solidario.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.
CUARTO: RECONOCER como apoderada sustituta del Ministerio de Educación Nacional a la Dra. Eilinne Johana Gnecco Fernández, identificada con CC. 1.082.862.276 de Santa Marta y T.P. N°213.610, conforme lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F, ante el resultado del recurso interpuesto. Como agencias en derecho se fija el equivalente al 4% de las condenas confirmadas en esta instancia (Artículo 2.1.1. Del Acuerdo No. 1887 DE 2003., Artículo 7° del Acuerdo No. PSAA1610554). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico por definir consistía en establecer si había lugar a la declaratoria de la Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 8 responsabilidad solidaria en las condenas por parte del Ministerio de Educación Nacional y del ICBF, en el pago de las acreencias laborales de la actora.
Seguidamente, se remitió al artículo 34 de CST y señaló que para la procedencia de la condena solidaria era necesario revisar la confluencia de los siguientes tres elementos: i) la existencia del vínculo contractual entre el empleado y beneficiario; ii) el contrato de trabajo entre las demandantes y el contratista del beneficiario; y iii) que la labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el beneficiario y corresponde a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
En ese sentido, expuso, en cuanto al contrato de trabajo, que este ítem no había sido objeto del recurso de alzada, de forma que quedó establecida la existencia de una relación laboral entre la demandante y la señora Eduvilia Fuentes, desde el 9 de mayo de 2012 al 29 de junio de esa misma anualidad. Dijo que respecto del segundo elemento este, es, la relación empleador – beneficiario de la obra o labor, en este caso la que debía existir entre la demandante, la cartera de educación y el ICBF, se encontraba demostrado que: Con el convenio interadministrativo No. 211034, suscrito entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONADE y el I.C.B.F. cuyo objeto social es “la gerencia integral para la Atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI” para subsidiar la atención a los niños y niñas menores de cinco años y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición, mediante modalidades de atención orientadas por prestadores de servicios que hayan sido habilitadas en el Banco de Oferentes del servicio integral de primera infancia del Ministerio, como ordenador del Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 9 gasto del citado convenio y la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ para el desarrollo del convenio descrito.
Adujo que las labores ejecutadas por la actora tenían relación con los trabajos normales desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional, como lo era, velar por la atención integral de la primera infancia, cumpliéndose con los requisitos exigidos por la norma esbozada anteriormente para que existiera solidaridad, además de ser el beneficiario directo de las contrataciones realizadas para desplegar el objeto propuesto inicialmente por este ente nacional.
Resaltó que, aunque con antelación había confirmado la condena solidaría respecto del Ministerio de Educación Nacional, cimentado en la decisión adoptada por esta Sala «en sentencia de radicado 82593 del 25 de agosto de 2021», confirmaría la absolución solamente frente a esa cartera ministerial, más no en relación con el ICBF atendiendo el objeto de los convenios interadministrativos No 212019-1710 y 211034, especialmente sus cláusulas tercera y cuarta, en las que se pactaron unas obligaciones que permitían aplicar «el precedente vertical sentado por la H. Corte Suprema de Justicia», reseñado en la «sentencia SL2186 del 29 de junio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No 3, rad. 89890», por lo que concluía que debía declararse solidariamente responsable al ICBF.
Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, […] en su lugar se dicte sentencia de reemplazo que: 1.
Confirme el artículo PRIMERO de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan Cesar – Guajira el 19 de febrero de 2021. 2. Modifique los artículos SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia de primera instancia, en lo que hace relación a la DECLARACIÓN de la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y exclusivamente frente a la condena, indicando que las (sic) demandante solo tendrán (sic) derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, según se desprende de la sustentación del II CARGO propuesto, es decir, aplicando en debida forma el artículo 65 del C.S.T., y la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en el entendido que la sanción moratoria impuesta, no guarda relación con los hechos de la demanda y la forma en que se aplicó la ley.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se pasan a resolver en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 34 del CST. Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 11 Como errores de hecho enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) es solidariamente responsable de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a la demandante, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) en el convenio interadministrativo No. 211034 del 29 de noviembre de 2011, es el único beneficiario de los servicios y responsable solidario. En la demostración del cargo, afirma que el ad quem se equivocó al indicar que el ICBF es el beneficiario exclusivo de los servicios prestados por la demandante y, por tanto, responsable solidario de lo adeudado.
Trae a colación apartes de las consideraciones de la sentencia CSJ SL 3774-2021, y expone que, de acuerdo con lo allí señalado, contrario a lo resuelto por el colegiado, el ICBF tampoco es responsable solidario, por cuanto. […] no existe un estudio debido en el fallo atacado de las norma[s] bajo las cuales esta institución desarrolla la política pública a ella encomendada, ya que el Tribunal en el fallo del 21 de octubre de 2022 (sic), se limita a transcribir las cláusulas tercera del convenio 212019 y cuarta del convenio 211034, para llegar a conclusiones equivocadas y que no lo comprometan con dichas obligaciones a título de solidaridad, pues la atención integral de la primera infancia, tampoco es prestada directamente por el ICBF, ni presta este labores de docencia, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento y financiación de los programas, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia, lo que hace a través de contrato[s] interadministrativos o contratos de aporte, cuya normatividad ha excluido la aplicación del artículo 34 del C.S.T., pero que sobre ello no dijo nada el fallador de segunda instancia. Señala que el sentenciador invocó el precedente vertical Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 12 «sentado por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión Laboral No. 3 Rad. 89890 – Sentencia SL2186 del 29 de junio de 2022» y, estableció que se había acreditado el vínculo laboral entre la actora y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y entre esta y el ICBF, a través de un contrato cuyo objeto es atender la primera infancia en el programa de cero a siempre.
Que, con tal argumento, encontró que la función contratada es misional y, por ende, el nexo causal con la prestación del servicio que se convino con el tercero «bajo los presupuestos de la disposición normativa». Manifiesta que, si «las salas de descongestión laboral no tienen la virtualidad de unificar la jurisprudencia, sino de dar aplicación al precedente de la Sala de Casación Laboral», no era dable que el Tribunal se guiara por lo decidido por la Sala de Descongestión n.° 3, pues ese fallo «no constituye doctrina probable», de acuerdo con el art. 4 de la Ley 169 de 1896.
Alega que como «ente rector del sistema», puede suscribir contratos o convenios con personas jurídicas públicas, o con operadores en procura del bienestar de los niños y niñas que se atienden en la política pública de cero a siempre, pero que no ofrece servicios ni los ejecuta de forma directa. Expone que, si el Tribunal resolvió «apartarse de lo dispuesto por la jurisprudencia en especial el precedente vertical», debió: […] apartarse de las conclusiones de la Sala de Casación Laboral Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 13 de la C. S. de J. expuestas en la sentencia SL4430 del 10 de octubre de 2018, así lo debió hacer, ello de cara al propio precedente de la alta corporación y a las reglas de solución de antinomias o conflicto entre normas, en otras palabras, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la línea, mediante un proceso expreso de contraargumentación (sic) que explique las razones de su apartamiento.
Resalta que además de no ser el beneficiario de los servicios prestados por la demandante, tampoco se acreditaron los requisitos del artículo 34 del CST, por lo que fue indebidamente aplicado. Destaca que la labor de docente no guarda relación directa con las actividades misionales y sociales del ICBF, lo que conlleva a la ausencia de nexo de causalidad.
VII. CONSIDERACIONES Inicialmente, cabe señalar que, aunque la demanda de casación no es precisamente un modelo, toda vez que, en el alcance de la impugnación no se solicita explícitamente la revocatoria de la solidaridad impuesta, ello se entiende en la medida que en el desarrollo del cargo se alude a ese tópico; así mismo aunque en la acusación, que se formula por la vía indirecta, se proponen argumentaciones de índole jurídico, lo cual no es procedente, al hacer abstracción de aquellas, se puede comprender que la controversia se circunscribe a la valoración que del contrato interadministrativo 211034 hizo el Tribunal, con fundamento en el cual declaró la responsabilidad solidaria del ICBF.
Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclarado lo anterior, ha de recordarse que el sentenciador evocando el artículo 34 de CST, precisó que a efectos de establecer la solidaridad de las demandadas tendría que revisar el objeto del convenio interadministrativo 211034 y las labores ejecutadas por la actora, para establecer si tenían relación con las «normales» desarrolladas por las accionadas, especialmente con el Ministerio de Educación Nacional, quien era el beneficiario directo de la contratación. Advirtió que, atendiendo la sentencia «de radicado 82593 del 25 de agosto de 2021» proferida por esta Corte, debía revocar las condenas que por responsabilidad solidaria se habían impuesto en contra del Ministerio de Educación Nacional, más no frente al ICBF ya que había afinidad entre el objeto consignado en la cláusula tercera del convenio 211034 y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral, para el cual había prestado servicios la actora, como se había precisado en la sentencia CSJ SL2186-2022, que, destacó, correspondía a un precedente vertical.
Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que el Tribunal erró al concluir que el ICBF era el beneficiario exclusivo de los servicios prestados por la demandante, ya que las obligaciones pactadas en los acuerdos interadministrativos eran las mismas del Ministerio de Educación Nacional y, por ende, la conclusión debía ser la misma.
Además, porque la sentencia de una Sala de Descongestión no correspondía a un precedente que debiera Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 15 acogerse en la medida que solo a la Sala permanente le estaba dado unificar jurisprudencia. Asimismo, destaca que la atención integral de la primera infancia no es suministrada directamente por el ICBF, ni dicha entidad presta labores de docencia, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento y financiación de los programas, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.
Finalmente, insiste en que el ICBF no ofrece servicios, ni ejecuta de forma directa el objeto para el cual se suscribieron los convenios o contratos con terceros, por lo que no existe nexo de causalidad entre el quehacer realizado por la trabajadora y las actividades misionales del instituto demandado. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el juez plural valoró indebidamente las pruebas denuncias y con ello erró al considerar que el ICBF es solidario en el pago de las prestaciones debidas a la demandante, tras advertir que las tareas que ejecuta regularmente esa entidad son afines con las que desempeñaba la actora.
Pues bien, aunque el cargo se dirige por la vía fáctica, resulta pertinente recordar que la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, de cara al contratante, en esencia, emana del cumplimiento de dos requisitos, esto es: i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, ii) que las Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 16 actividades ejecutadas por la contratista a su favor sean conexas con las que normalmente ejecuta.
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que «no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales» (CSJ SL3774-2021). Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016, en la que se precisó: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala). Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo transcrito, es factible concluir que el dueño de la obra solo funge como garante del empleador, siempre y cuando no se trate de actividades extrañas a las labores normales que desarrolle; que es justamente lo que discute la aquí recurrente y que deberá ser objeto de análisis por la Corte, de cara al cuestionado medio de convicción del que se atribuye el yerro del colegiado.
De igual forma conviene recordar que mediante la Ley 75 de 1968 se creó el ICBF, como establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. A su vez, con la Ley 7 de 1979 mediante la que se dictaron normas para la protección de la niñez, se estableció el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y se reorganizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (artículo.19 y siguientes), se precisó que esa entidad tenía como objeto velar por el bienestar de los niños y niñas del país, y con tal perspectiva, trabajar por la protección y prevención integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza o vulneración de sus derechos, por lo que, para el cumplimiento de tales objetivos ejecutaría las políticas gubernamentales relacionadas con esos aspectos, lo que llevaría a cabo a través de la celebración de los contratos a que hubiere lugar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales; y así realizar de forma óptima Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 18 cada uno de los programas que para la protección de la familia y la niñez aprobara el gobierno nacional.
A fin de lograr los anteriores objetivos, apareció el llamado Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI-, reglamentado por la Ley 1295 de 2009 como una política pública en el Plan Nacional de Desarrollo. Así las cosas, se tiene que en el convenio 211034 de 29 de noviembre de 2011 suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, visible de folio 38 a 54 del cuaderno de primera instancia, se consignó en la cláusula primera que el Fonade se obligaba con el ente ministerial y el ICBF «a ejecutar la Gerencia integral para la Atención Integral de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante».
Por su parte el artículo 3 del mencionado Convenio 21103 del 29 de noviembre de 2011, señala lo siguiente: TERCERA. - OBLIGACIONES CONJUNTAS DEL MINISTERIO Y EL ICBF: En desarrollo del presente contrato, EL MINISTERIO y el ICBF, se comprometen a: 1. Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales. 2.
Entregar los soportes (parámetros técnicos y lineamientos), para la implementación de la Estrategia “De Cero a Siempre”, los cuales son necesarios para ejecutar el objeto del contrato dentro Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 19 de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento del presente Contrato. 3. Ejercer conjuntamente la Supervisión del presente Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE, para el efecto designarán formalmente la(s) persona(s) que ejercerán esta función. 4.
Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 5. Designar mediante documento escrito dos (2) representante (sic) del ICBF y dos (2) de EL MINISTERIO que conformarán parte del Comité de Seguimiento. 6. Comunicar a FONADE las cuentas bancarias para el reintegro de los recursos no ejecutados. 7.
Autorizar la utilización, a partir del rol asignado, del Sistema de Información de Primera Infancia – SIPI, a FONADE, a fin de que los operadores, supervisores/interventores de éstos últimos puedan realizar el cargue y seguimiento de los registros de beneficiarios atendidos en el marco del proyecto de gerencia para la implementación de la Estrategia de Cero a Siempre, en los centros de desarrollo infantil temprano a nivel nacional, mientras no se defina por las partes la utilización de otro Sistema diferente. 8.
Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes a que se refiere el numeral 16 de la cláusula anterior. De igual forma, en el parágrafo primero de la cláusula primera del convenio interadministrativo cuestionado, en el «ALCANCE DEL OBJETO» contractual, se dispuso adelantar el proceso de contratación para garantizar la continuidad en la prestación del servicio del programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia «De Cero a Siempre».
Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, precisó lo que debía entenderse por «atención Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 20 integral a la primera infancia», definiéndola como la prestación del servicio y atención dirigida a los niños y niñas desde la gestación hasta los cinco años y once meses de edad, con criterios de calidad y de manera articulada, brindando intervenciones en las diferentes dimensiones del desarrollo infantil temprano en salud, nutrición, «educación inicial», cuidado y protección. De las normas traídas a colación y del texto contractual transcrito resulta diáfano que las tareas que desempeña por mandato legal el ICBF, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niños y niñas del país, si bien guardan cierta armonía con el objeto contractual que se pretendía desarrollar a través del convenio interadministrativo 211034 que se acusó, lo cierto es que ello no trasciende de lo general, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.
Dicho de otro modo, el ICBF, como ente público, no está diseñado para la prestación del servicio de educación que reciben los niños, a pesar de que claramente ayuda en el proyecto e implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para tal fin. Esta inferencia va de la mano con lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL3774-2021, porque si bien en aquella oportunidad, en un caso de similares contornos, se analizó la solidaridad desde la perspectiva de la Nación, Ministerio de Educación, y no desde el de la entidad aquí Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 21 responsabilizada, lo considerado en esa decisión perfectamente aplicable a este escenario, en la medida en que el instituto demandado tampoco presta servicios educativos, sino que, como ocurre con el ente ministerial, «sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia».
Véase que en el mismo convenio interadministrativo se estableció que la unión entre las diferentes entidades se daba ante la necesidad de buscar la «colaboración» para la implementación «a nivel nacional» de la estrategia «De Cero a Siempre», lo que corrobora que esas dependencias solo estarían encargadas de coordinar y asesorar el programa desde el nivel central, y no local, precisamente porque la prestación del servicio de educación no es una de sus misiones, en tanto ello corresponde a las entidades territoriales, tal como se dejó claro el referido fallo.
Lo anterior pone de presente el equívoco fáctico en que incurrió el sentenciador al analizar la cláusula contractual denunciada. Ahora, en lo que tiene que ver con el señalamiento realizado por el casacionista, respecto a que el Tribunal resolvió con sustento en una sentencia de una Sala de Descongestión que, según la censura, no siguió el criterio sentado por la Sala Permanente, es preciso señalar que corresponde a un argumento jurídico no viable de ser abordado por la vía fáctica.
Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, el cargo es próspero y habrá que casar la sentencia recurrida, solamente en cuanto declaró la solidaridad del ICBF en las condenas fulminadas y consecuencialmente lo gravó con el pago de las costas. No la casa en lo demás. Finalmente, la Sala se abstendrá de abordar el estudio del segundo cargo encaminado a discutir la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por cuanto al haberse determinado que la entidad recurrente en casación no es solidaria en el pago de obligaciones laborales a favor de la demandante, carecería de interés para controvertir estas súplicas.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar declaró que entre la Maritza Inés Luquez Botello y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, existió contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, condenó a esta última al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, salarios; y declaró la ineficacia de la terminación del contrato.
Finalmente, declaró que el Ministerio de Educación Nacional, el ICBF y Fonade, no eran solidariamente Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 23 responsables de las obligaciones que la demandada tiene con la demandante, absolviéndolas de todas las pretensiones presentadas en su contra. La accionante presentó mecanismo judicial de alzada contra la determinación de primer grado, en donde pidió que se declarara la solidaridad del ICBF en el pago de los emolumentos laborales objeto de condena, toda vez que: Las actividades que ejecutaba, desarrollaba la señora demandante como docente dentro del convenio que celebró la señora Eduvilia Fuentes con el Ministerio de Educación Nacional, con el FONADE y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar descritas en la demanda y que se hicieron o fueron contratadas para dar cumplimiento al contrato interadministrativo 2.11.034 firmado entre los entes públicos ya mencionados.
Bajo esa premisa, arguye que la actora ejecutó labores dentro del programa de atención integral a la primera infancia tenemos que remitirnos a lo que dispone la Constitución Política específicamente los artículos 44 y 67, que es lo que dispone la Resolución 5360 del 2006 donde se plasma legalmente la obligación que tiene el Estado de la prestación del servicio de educación desde los cinco años Asimismo, manifiesta que el ICBF es la entidad nacional encargada de coordinar políticas a favor de la infancia, la adolescencia y la familia, acorde a lo dispuesto en las leyes y decretos reglamentarios.
Por tanto, expone que el ICBF desarrolla su misión con un enfoque poblacional teniendo en cuenta los diferentes ciclos vitales, y busca restablecer derechos cuando estos han sido amenazados o vulnerados. Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 24 Adujo que al revisar en el contrato administrativo 211034 del 2012, se tiene que el fundamento legal del mismo, lo plasmado en el artículo 7 de la Ley 1098 del 2006 que obliga a los niveles nacionales y distritales y municipales a tener una política pública prioritaria en materia de primera infancia; dice que en el mismo texto contractual se establece que la Ley 1295 del 2009, reglamentó la atención integral a la primera infancia; también, que la responsabilidad del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia, con el fin de asegurar el acompañamiento de los niños y las niñas conforme con los lineamientos del ICBF, que permita facilitar y cualificar el tránsito de la estrategia de cero a siempre, y que fue para dar cumplimiento a ese acuerdo interadministrativo que se contrató a la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, como propietaria del establecimiento educativo Colegio Gabriela Mistral.
Expone que los trabajos que desarrollaba particularmente la señora Maritza Inés Luque Botello como docente, es decir, las actividades lúdico-pedagógicas, era el suministro de alimentos a los niños, las rondas, las planas que le hacían y las actividades educativas que hacen parte del Ministerio de Educación Nacional y del ICBF. Remata argumentando que no cabía duda de que las labores anteriormente descritas, hacen parte del giro ordinario del convenio, más con los postulados misionales del ICBF que del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que las mismas eran perfeccionadas de acuerdo con los Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 25 cuatro componentes de integralidad, como lo son: cuidado, salud, nutrición y educación inicial.
Puestas así las cosas, para resolver el recurso de alzada presentado por la demandante basta con reafirmar los argumentos planteados en casación, en los que claramente se plasmó que del estudio de las normas que regulan las funciones del ICBF, como instituto delegado de velar por el bienestar integral de los niños y niñas, no puede colegirse que tenga como labor la prestación del servicio público de educación, y aunque con algunos de los programas gubernamentales exista cierta afinidad con su misión constitucional y legal, esto no ata a que esa entidad asuma solidariamente al pago de las condenas impuesta en contra de la demandada, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.
Es palmario que el ICBF como instituto delegado de velar por el bienestar integral de los niños y niñas, no está creado para brindar enseñanza, muy a pesar de que obviamente está llamado a ser garante en la implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para el cumplimiento de sus agendas políticas en pro del bienestar infantil.
Por ende, tal y como se plasmó en el fallo de casación, no se puede afirmar que el ICBF es solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 26 laboralmente a la actora, pues, la función principal del ente accionado no va más allá de la «colaboración» que debe brindar las entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales, para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como el que hoy se analiza.
Lo dicho hasta aquí es suficiente para confirmar los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que absolvió al ICBF de la solidaridad en el pago de las pretensiones de la demanda que triunfaron, declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad y se abstuvo de imponer costas al instituto ya mencionado.
Las costas de primera instancia quedarán como las fijó el juez. En la alzada no se causan. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARITZA INÉS LUQUEZ BOTELLO contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), solo en Radicación n.° 100418 SCLAJPT-10 V.00 27 cuanto condenó solidariamente al ICBF de las condenas impuestas y la gravó con las costas procesales.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CE32F043BB2352CE0B8D6DF5C98DD5ABD4BE64C1B67E2A53C50CB55B394AFF6 Documento generado en 2024-09-27