Micelio
SL2589-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 2078 de 1940Decreto 2591 de 1991Decreto 2665 de 1988Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995Ley 7 de 1991Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2589-2023 Radicación n.° 96271 Acta 38 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EUSTORGIO FONCA CHAVES y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ), contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda, y a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA»; a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y;

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las pasivas, para que la Fiduciaria La Previsora le pagara a Porvenir, el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, el cual debe ser expedido por Asesores en Derecho y, que la mencionada AFP, tuviera en cuenta dicho periodo para acceder a la pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 2017, de acuerdo con la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, reclamó los perjuicios materiales y morales, los intereses moratorios y la indexación. Solicitó que se declarara la responsabilidad subsidiaria respecto del pago del título pensional o cálculo actuarial, de la Federación Nacional de Cafeteros y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la primera, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y la segunda, como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café. En sustento de sus peticiones, manifestó que el Decreto 2078 de 1940 creó el Fondo Nacional del Café y autorizó suscribir un contrato entre el gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 la federación organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD9.000.000 en acciones, con dineros del referido fondo, los cuales tenían carácter parafiscal; que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 3 Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a un 80,07%; que aquella fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la federación con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2016.

Sostuvo que al momento de presentar la demanda contaba con 61 años de edad; que laboró para el Ejército Nacional del 7 de febrero de 1977 al 30 de enero de 1979; que también trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., del 5 de mayo de 1979 al 27 de octubre de 1981, y del 22 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1990, en ese tiempo no se efectuaron aportes a pensión. Relató que era miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (Unimar), por lo tanto, beneficiario de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales; que su último cargo fue de «PRIMER LIMPIADOR» a bordo de los buques, con un salario promedio de USD 831,25; que está afiliado a Porvenir S.A., entidad que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por los periodos señalados, donde cuenta con 779 semanas cotizadas, sin sumar los tiempos referidos en la demanda.

Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al ISS el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado, se estableció que Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 4 La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones y; que la Flota no efectuó la conmutación por los tiempos laborados al sistema de seguridad social.

Narró que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el 28 de agosto de 2012 declaró la terminación de dicho proceso, y ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que dicha entidad pública dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional, y posteriormente le ordenó a Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora de Panflota, que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S. Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado.

Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 5 Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de su indebida vinculación, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

La Federación Nacional de Cafeteros aceptó lo concerniente a la constitución de la Flota y a cargo de quién estaban las obligaciones. A lo demás, dijo que no era cierto o no le constaba, por tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló las excepciones perentorias de ausencia de responsabilidad subsidiaria; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; y prescripción. Porvenir S.A. aclaró que la afiliación del actor a esa AFP lo fue el 28 de octubre de 2003, y en cuanto a las semanas cotizadas señaló que se remitía a la relación histórica de movimientos.

Sobre los demás hechos dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Asesores en Derecho S.A.S. reconoció que la Flota no efectuó una conmutación pensional, que por más es un proceso obligatorio para empresas que no hubieran constituido patrimonios autónomos; que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café;

Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 6 también admitió lo concerniente a la edad y el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante. Aseguró que Panflota no debe reconocer el cálculo actuarial, porque no representa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

En su defensa entabló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.

Se dio por no contestada la demanda por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante auto del 30 de enero de 2018 (f.° 2.197 a 2.199). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA de los contratos de trabajo entre el demandante EUSTORGIO FONCA CHAVES y la sociedad FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, entre el 5 de mayo de 1979 a 27 de octubre de 1981 con salario promedio de $19.626,46 y desde el 22 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1990, con salario básico promedio de $379.555,59 en el cargo de Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 7 primer limpiador de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A. a la elaboración de los cálculos actuariales por los tiempos laborados para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, comprendido en los periodos del 5 de mayo de 1979 a 27 de octubre de 1981 con salario de referencia de $19.626,46 y desde el 22 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1990, con salario básico promedio de $379.555,59, de conformidad al decreto 1887 de 1994, y a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A. a computar en la historia laboral del demandante EUSTÓRGIO FONCA CHAVES el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, comprendido en los periodos del 5 de mayo de 1979 a 27 de octubre de 1981 y desde el 22 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1990, de conformidad a la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A. A RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ al señor EUSTÓRGIO FONCA CHAVES de conformidad al art 64 de la Ley 100/1993, a partir del 1 de enero de 2020, dando aplicación a la garantía de pensión mínima, en suma equivalente al salario mínimo legal y deberá una vez ingresen los dineros del cálculo actuarial de los periodos ordenados en esta sentencia numeral 3, deberá realizar la reliquidación de la pensión conforme al capital acumulado en la cuenta individual, a la modalidad de pensión que escoja el demandante y los demás factores establecidos que tienen incidencia en la ley como la edad, expectativa de vida y beneficiarios, de conformidad a lo establecido en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, tiene responsabilidad subsidiaria como matriz y controlante de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE POSTERIORMENTE COMPAÑÍA DE INVERSIONES LA FLOTA MERCANTE S.A. respecto de las obligaciones pensionales de la extinta CIFM y en consecuencia se le condena a realizar el pago de los recursos necesarios para cubrir el pago del cálculo actuarial con destino a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A. por los periodos laborados por el demandante señor FONCA a la EXTINTA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, dichos pagos deberán hacerse con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ administrada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, dineros que deberán ser enviados al PATRIMONIO AUTÓNOMO FUENTE DE PAGOS administrado por la FIDUCIARIA LA Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 8 PREVISORA S.A., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: SE CONDENA a ASESORES EN DERECHO S.A.S. a que EN SU CALIDAD DE MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN con cargo a PANFLOTA DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.; debe elaborar el acto administrativo de reconocimiento de los cálculos actuariales emitido por LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a favor del DEMANDANTE ESTÓRGIO FONCA CHAVES por los tiempos laborados para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, comprendido en los periodos del 5 de mayo de 1979 a 27 de octubre de 1981 con salario de referencia de $19.626,46 y desde el 22 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1990, con salario de referencia de $379.555,59, de conformidad con el decreto 1887 de 1994.

SÉPTIMO: SE CONDENA a LA FIDUCIARIA LA PREVISORA como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FUENTE DE PAGOS a que una vez como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FUENTE DE PAGOS debe entrar a realizar el pago de los cálculos actuariales establecidos por LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y de conformidad al acto administrativo que debe ser proferido por ASESORES EN DERECHO S.A.S. EN SU CALIDAD DE MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN con cargo a PANFLOTA DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.; y al no contar con los recursos suficientes deberá realizar el pago una vez le sean entregados los recursos de los cálculos actuariales ordenados en esta sentencia una vez sean recibidos por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y deberá realizar el pago correspondiente a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN propuesta por LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, denominada de inexistencia de obligación alguna del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por las pretensiones de la demanda y por lo tanto se absuelve de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR LAS DEMANDADAS FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A. Y de ASESORES EN DERECHO S.A.S. EN SU CALIDAD DE MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN con cargo a PANFLOTA DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.; respecto de los perjuicios morales y materiales, intereses moratorios del art 141 Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Ley 100 de 1993, indexación. Y por lo tanto se absuelve a las demandadas de estas pretensiones en su contra, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

DÉCIMO: SE CONDENA en costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, inclúyase como agencias en derecho la suma de $5.000.000. Por solicitud de Asesores en Derecho S.A.S., se aclaró el numeral noveno del proveído respecto a que dicha compañía «actúa en SU CALIDAD DE MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN con cargo a PANFLOTA».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público, Porvenir S.A., la Federación Nacional de Cafeteros y Fiduprevisora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la AFP PORVENIR SA respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, y en consecuencia del pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, así como el de la indexación.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR en forma principal a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota para que previo cálculo actuarial que efectúe la AFP PORVENIR SA, pague el cálculo actuarial con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota y a ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria de La Previsora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto.

De forma subsidiaria, en caso de que en el Patrimonio Autónomo no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine la AFP Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 10 PORVENIR SA con arreglo al Decreto 1887 de 1994, por los periodos comprendidos 5 de mayo de 1979 al 27 de octubre de 1981 y desde el 22 de enero de 1982 al 20 de febrero de 1990, precisando que éste cálculo actuarial habrá de descontarle 63 días de licencia no remunerada otorgada al actor, conforme la certificación obrante a folio 2266 del plenario y en este sentido se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia.

TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante, y CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien haga sus veces, a remitir a PORVENIR SA la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores salariales que lo constituían.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia proferida por el 10 de julio de 2020 por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación, inició refiriéndose a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, explicando que la terminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante marcó el momento a partir del cual se podía reclamar tal subsidiaridad, dada la calidad de sociedad matriz y subordinante de la primera, por ser administradora del Fondo Nacional del Café. En hilo con lo anterior, explicó que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 establecía dos postulados importantes para el caso bajo estudio: de un lado, la responsabilidad solidaria de la principal sobre las obligaciones adquiridas por la empresa subordinada, y del otro, la presunción legal de que la situación concursal se ha originado en actuaciones propias del control de dicha entidad sobre su filial, Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 11 constituyéndose allí la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, salvo que se demuestre que se generó por causas distintas.

Por tanto, -continúa- era claro que la presunción contenida en la norma admitía prueba en contrario de parte de la Federación, por lo que se requería verificar si esa entidad acompañó prueba que permitiera desvirtuarla. Recordó que lo alegado por la recurrente fue que el infortunio empresarial obedeció a las decisiones asumidas por el Estado mediante la Ley 7 de 1991 y los decretos 501 de 1990 y 2327 de 1991, que dispusieron la supresión de la «reserva de carga» que la benefició hasta ese momento, consistente en tener la exclusividad para transportar el 50% de la cantidad entrante y saliente del territorio nacional.

Explicó que esa situación solo fue uno de los tantos factores que afectaron a la Flota Mercante, pues incluso 13 años antes de la abolición de dicha reserva, la participación de la compañía en el comercio exterior fue disminuyendo progresivamente debido a otros factores como «la revaluación del peso frente al dólar, la reducción de las tarifas de los fletes internacionales y el auge del transporte multimodal frente a la precariedad de su flota, lo cual conllevó inclusive, a que el comercio exterior del país creciera en la misma medida que el volumen movilizado por la FLOTA MERCANTE disminuía».

Por lo anterior, concluyó que no se logró desvirtuar la responsabilidad subsidiaria de la Federación en su calidad de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto al pago del cálculo actuarial, adujo que aunque la demandada solamente se vio obligada a realizar la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales a partir del 15 de agosto de 1990 (Resolución n.° 3296 de 1990), y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la relación laboral no estaba vigente, «lo cierto es, que ello no la exoneró de la obligación de responder por los periodos en que el demandante efectivamente trabajó a su servicio, pues ello iría en detrimento del derecho a la seguridad social en pensiones del trabajador».

En este punto citó la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745. Adicionalmente, aseguró que de acuerdo con la sentencia CSJ SL646-2013, «ante realidades como la expedición del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la respuesta más acoplada al sistema de seguridad social, en casos de omisión en la afiliación, es el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones, con el recobro de los recursos a los empleadores, a través de un cálculo actuarial».

En relación al argumento expuesto, tendiente a que se condene a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, explicó que no obra dentro del proceso prueba que acredite siquiera sumariamente que la Fiduprevisora -quien responde de manera principal- o la Federación Nacional de Cafeteros -responsable subsidiaria-, no dispongan de recursos para cumplir con la obligación a su cargo, por lo que despachó desfavorablemente esa súplica.

En lo atinente a la parafiscalidad de los recursos que constituyen el capital del Fondo Nacional del Café, cuya administración ejerce la Federación Nacional de Cafeteros, acotó que bastaba con Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 13 señalar que ese tema ya fue analizado en la sentencia CC SU- 1023-2001. En cuanto al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, afirmó que la misma solo sería objeto de estudio por parte de la AFP Porvenir S.A. al momento en que se refleje el dinero objeto del cálculo actuarial en la cuenta de ahorro individual del actor, «toda vez que esta providencia tan solo reconoce la obligación del pago de dichos aportes».

Agregó, «En gracia de discusión», que tampoco habría lugar a reconocer la garantía de la pensión mínima, como quiera que la demandante no contaba con las 1.150 semanas exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Consecuencia de lo anterior, se relevó del estudio de los intereses moratorios y la indexación. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el demandante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. i) Federación Nacional de Cafeteros V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar disponga lo siguiente: […] absolver a mi mandante de las pretensiones, y hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la Nación - Ministerio Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 14 de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la responsabilidad subsidiaria que se le imputa al tenor del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y con referencia al concepto del Consejo de Estado a que se alude en el hecho “2.25 y 2.26” de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. 2.- Como alcance subsidiario, la Corte, deberá casar parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primer grado respecto a uno de los términos en que condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, o sea, el pago del cálculo actuarial a favor del demandante.

En sede instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que esta deberá pagar, como valor correspondiente a los periodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes, a cargo exclusivo del empleador, que debía hacer a la empleadora al demandante por los lapsos antes aludidos, con referencia a las denominadas “tablas y categorías” que regían en esa entidad de seguridad social para los empleadores en dichos periodos, que, para, el caso, era la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Grancolombiana S.A.; o en subsidio de esto, siguiendo las pautas contenidas en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-435 de 2014, T-543 de 2015, T-194 de 2017 y en auto 15 A de 2018 de su Sala Plena. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y Porvenir S.A. Se resuelven conjuntamente los tres últimos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 148 Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Ley 222 de 1995 y 126 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los preceptos 373, 822, 1262 y 1263 del CCo, 2142 y 2186 del CC, 2 y 6 de la CP; 259 -inciso segundo- y 260 del CST; 3, 38, y 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 33 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003) y 64 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 60 del CPC; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Aduce que el colegiado pasó por alto que su condición de administradora del Fondo Nacional del Café tiene implicaciones legales que imposibilitaban proferir la sentencia impugnada, porque, de una parte, se debía determinar quién era el mandante de la federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a este la condena, mas no fulminarla al mandatario.

Expresa que el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica, por lo que resulta necesario determinar quién es el dueño de las acciones, que no es otro que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser a quien le pertenecen los dineros de los que se nutre el fondo. Refiere que lo dicho en el párrafo anterior ya fue tratado por la sentencia CC SU-1023-2001, y transcribe el punto 16 de la misma, para decir que la medida que allí se tomó es transitoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque correspondía al juez ordinario establecer a quién se atribuiría la Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 16 responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Frente la naturaleza de los rubros de los que se alimenta el Fondo Nacional del Café, trae apartes de la sentencia CC C-840-2003, para concluir que (i) si no es una persona jurídica, sus recursos provienen de una contribución parafiscal, es decir, son de índole pública; (ii) la federación actúa como administrador de dicho fondo, siendo su mandante el Estado;

(iii) en tal calidad adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y, (iv) si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la misma debe recaer en aquel, o sea, el Estado, y no en el mandatario, pues de no ser así, se le estaría imponiendo una obligación a quien no es persona jurídica.

VII. RÉPLICAS El demandante afirma que no hay lugar a cambiar el criterio pacífico delimitado por esta Corte, habida cuenta de que desde la misma sentencia CC SU-1023-2001, se ha excluido la responsabilidad subsidiaria de la Nación. Aduce que la Federación Nacional de Cafeteros y su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, según el contrato de administración suscrito, constan con una sola personería jurídica, y por lo tanto inescindible, por lo cual recae sobre ella la responsabilidad subsidiaria.

Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 17 Porvenir S.A. manifiesta que el Tribunal, para tomar su decisión, tuvo en cuenta fundamentos jurisprudenciales como la sentencia CC SU-1023-2001 y la CSJ SL3892-2016, donde se explicó que le corresponde a la Federación, que quedó a cargo del pasivo pensional de los trabajadores de la Flota, asumir el pago del cálculo actuarial.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó (i) al concluir que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, estaba llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas a favor del demandante, o si, en su defecto, tal responsabilidad se debe predicar de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (ii) al considerar que la responsabilidad de la recurrente procedía incluso a pesar de que los recursos del Fondo Nacional del Café tienen naturaleza parafiscal. 1.

Responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros En ningún dislate incurrió el juez plural al atribuirle a la recurrente la responsabilidad dispuesta en el fallo confutado, como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001 estableció que el amparo concedido en esa oportunidad era de carácter transitorio, pero mientras se «instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 18 obligaciones», que fue precisamente el debate que se adelantó en el asunto bajo análisis.

Al respecto, la sentencia citada, en su parte resolutiva, ordenó: Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.

Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.

Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. A su vez, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 reza:

PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 19 obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Pues bien, la norma en cita contempla la presunción legal de responsabilidad subsidiaria a cargo de la sociedad matriz o controlante respecto de sus subordinadas, cuando estas se encuentren en situación de concordato o liquidación judicial.

Por ser una presunción, admite prueba en contrario, pero, a decir verdad, la misma no fue desvirtuada, por lo que el ad quem no podía llegar a una conclusión distinta a la que arribó. Es importante recordar que, sobre el particular, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1256-2019, en la que, al observar lo adoctrinado en la CSJ SL15310-2014, razonó: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.

Particularmente sobre asuntos de similares linderos a los debatidos en el sub lite, ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse con antelación, en concreto, en la sentencia CSJ SL3553-2018 reiterada en la providencia CSJ SL4429-2018 y donde, a su turno, se ratificó la postura sentada por la Sala en la sentencia CSJ SL15310-2014, mencionada en la CSJ SL471- 2019.

En el primero de aquellos fallos, se consideró: Al respecto se tiene que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato haya sido Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 20 producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz responderá de forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas, demuestren que éste fue ocasionado por una causa diferente. Para la Corte es claro, entonces, que la presunción prevista en esa disposición, mediante la cual se da por probada la situación concursal de la entidad demandada, contempla todos los elementos que llevan precisamente a esa situación de liquidación obligatoria, esto es, que su causa fue debido a la actuación de control que ejerció la matriz, que la misma sólo benefició a ésta o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada, pues sólo de esa manera podría entenderse que la sociedad en control, pese a esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o desaparición jurídica.

Además, cuando la norma refiere «presunción de la situación concursal», lo hace luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta admisible la tesis de la censura, en tanto que, si su intención hubiera sido señalar que sólo uno de esos elementos podía presumirse, sin duda hubiera especificado esa distinción. Estas apreciaciones resultan consecuentes con la postura adoptada por esta Sala de Casación, en la que, en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en la que se le condenó como responsable subsidiaria, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción se refiere a todos los aspectos que en ella se comprenden.

Al respecto, en sentencia CSJ SL15310 -2014 explicó: […] Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: […] Así las cosas, al tratarse de una presunción que permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 21 o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, hechos que el Tribunal tuvo por no desvirtuados por la parte interesada, es claro que la condena subsidiaria impuesta a la demandada por las obligaciones de la Flota Mercante permanece incólume.

Resultando aplicables los anteriores disertos al asunto traído al conocimiento de la Corte, deviene forzoso concluir que el ad quem no incurrió en los errores que le fueron imputados. Ahora bien, la recurrente aduce que quien debe responder subsidiariamente es La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, como quiera que el accionista era el Fondo Nacional del Café, entonces el colegiado debió determinar quién era el mandante de la Federación, y como lo era aquella cartera ministerial, la condena debía proferirse en su contra, y no imponerse al mandatario.

El razonamiento de la censura no puede conducir al quiebre de la sentencia impugnada, pues necesariamente invita a la Corte a examinar el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que evidentemente no es admisible por el sendero del puro derecho, sin que la sola existencia de ese contrato, no controvertida por las partes, sea suficiente para deducir inexorablemente que la recurrente hubiera quedado liberada de la responsabilidad subsidiaria consagrada en los preceptos citados.

Por manera que no sería posible determinar si el Tribunal transgredió los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio, pues estos disponen que el mandato puede llevar o no la representación del mandante; que comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 22 necesarios para su cumplimiento; y que en general «[…] no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial»; todo lo cual, se itera, precisa de la constatación física del medio de prueba.

Cabe hacer las mismas consideraciones respecto de las normas del Código Civil invocadas en la proposición jurídica, pues, en general, no excluyen la posibilidad de que al mandatario pueda caberle responsabilidad en su gestión, como expresamente lo prevé el artículo 2155 ibidem, que dispone que aquel responde «[…] hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo».

Aunado a lo anterior, la censura se limitó a afirmar que las razones dadas por el Tribunal, no se ajustan a la sentencia CC SU-1023-2001, premisa que no puede ser aceptada, pues la finalidad principal de la casación es el restablecimiento o tutela de la ley, no de las decisiones judiciales, que no tienen el carácter de norma sustancial (CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 43277).

En todo caso, lo cierto es que las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la referida providencia avalan el raciocinio de los juzgadores de instancia y no el de la censura. En efecto, en la citada sentencia CC SU-1023-2001, esa Corporación dijo lo siguiente: 16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 23 Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.

Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.

En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 24 Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.

Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, “el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.

“Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”. Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela.

En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. (Destaca la Sala). Con fundamento en el último párrafo de la cita, se tiene que fue justamente en este proceso en el que se discutió cuál de las entidades debía responder, y la justicia del trabajo concluyó que debía hacerlo la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y subsidiariamente la Federación Nacional de Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 25 Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, conclusiones que, como ya se dijo con antelación, se fundaron en las pruebas recabadas en el juicio, sin que en el recurso extraordinario se denunciara que su falta de apreciación o equivocada valoración hubieran conducido al Tribunal a violar la ley. 2.

Parafiscalidad de los recursos del Fondo Nacional del Café En la sentencia CC SU-1023-2001 citada en precedencia, la Corte Constitucional expuso las razones por las cuales este argumento esgrimido por la censura no le es útil en su aspiración por exonerarse de la responsabilidad endilgada. En esa oportunidad explicó el tribunal constitucional: 16. [ ] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

(Subraya la Sala). Por todo lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de Ley 90 de 1946; 33 de la Ley 100 de Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 26 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 1.º al 4.° del Decreto 1887 de 1994; 17 del Decreto 3798 de 2003, que modifica el 57 del Decreto 1748 de 1995; en concordancia con los preceptos: 1° y 260 del CST; 64 de la Ley 100 de 1993; 6, 29 y 230 de la CP; 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966; y 27 y 31 del CC.

Califica de errada la interpretación del ad quem en torno a la obligación de aprovisionamiento prevista en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ya que dicho mandato se refiere a los trabajadores que al momento de la afiliación estuvieran al servicio del empleador, pues, de conformidad con el precepto 260 del CST, si bien la pensión de jubilación estaba a cargo de aquel, ese derecho solo se configura teniendo en cuenta lo que dispone el numeral 2.

Al no cumplirse – continúa–, solo se puede hablar de meras expectativas, y en este caso la prestación no se causó. Aduce que los yerros mencionados desembocaron en la vulneración del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, ya que el cálculo actuarial se establece concretamente para las situaciones relacionadas con la omisión legal del empleador de afiliar a un trabajador al sistema, siempre que tuviera a su cargo la pensión de jubilación o de vejez, pero ello no se dio en este caso.

X. CARGO TERCERO Lo presenta igual que el cargo anterior, adicionando los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993. Básicamente, arguye que la acusación obedece al segundo alcance subsidiario, y Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 27 critica que se hubiera impuesto la obligación de pagar un cálculo actuarial a pesar de que no existió omisión por parte de la empleadora, sino falta de cobertura del ISS, por lo que lo correspondiente era el pago de las cotizaciones, indexadas o con intereses de mora.

XI. CARGO CUARTO Denuncia la interpretación errónea del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y 1.º al 4.° del Decreto 1887 de 1994; en concordancia con los siguientes preceptos: 20, 22 y 64 de la Ley 100 de 1993; «32 del Acuerdo 189 de 1965; 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966; 26 del Decreto 1650 de 1977; 2 del Acuerdo 029 de 1985; 79 del Acuerdo 044 de 1989; 13 del Decreto 2665 de 1988; 45 del Acuerdo 049 de 1990»; 27 y 31 del CC; 1.° del CST; 6, 29 y 230 de la CP.

En síntesis, concluye que en caso de confirmarse lo decidido respecto del cálculo actuarial, de todas maneras, el Tribunal cometió la equivocación de no limitar la condena al porcentaje que de acuerdo a las normas le corresponde al empleador, es decir, el 75%, ya que la obligación de pagarlo al 100% se predica cuando hubo omisión de afiliación, y en este caso, lo que hubo fue una falta de cobertura del ISS.

XII. RÉPLICAS Señala el actor que de acuerdo con la sentencia CSJ SL1358-2018, para los efectos de la liquidación del cálculo actuarial se deben tener en cuenta su fecha de nacimiento y Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 28 los salarios percibidos en ese interregno, mas no la tabla de categorías del Instituto de Seguros Sociales. Añade que la actual jurisprudencia de esta Corte tiene adoctrinado que el empleador asumir la totalidad del cálculo actuarial.

Porvenir S.A. manifiesta que las acusaciones no son ajustadas, ya que no se trata de la omisión de afiliación por parte del empleador, sino de la ausencia de cobertura de los seguros sociales antes de la Ley 100 de 1993, caso en el que también el empleador debe pagar el cálculo actuarial en un 100%. XIII. CONSIDERACIONES No están llamados a prosperar los cargos que ahora se examinan, puesto que la actual jurisprudencia de esta Corte ha definido que el empleador que no haya afiliado al trabajador al ISS, incluso debido a la falta de cobertura de esta entidad, debe asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la prestación por vejez.

Sobre este punto, en la providencia CSJ SL2879-2020, reiterada en la CSJ SL1259-2021, afirmó la Corte: Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.

La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 29 sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547- 2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.

Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

(subrayas fuera del texto). Asimismo, en la sentencia CSJ SL673-2021, la Sala descartó que al empleador solo le correspondía asumir una porción de dicho cálculo para que el restante quedase a cargo del trabajador. Así lo explicó: Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 30 hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.

No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribución alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.

De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

Conforme a lo expuesto, en ningún error incurrió el juez plural al entender que había lugar al pago de los aportes causados por los servicios prestados para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en aquellos lapsos en que no hubo cobertura del sistema, así como tampoco al colegir que ello debía materializarse a través del pago de la totalidad del cálculo actuarial.

Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. ii) Eustorgio Fonca Chaves XIV.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, «en cuanto a que condenó a la AFP Porvenir S.A. al reconocimiento de la pensión mínima de conformidad con el artículo 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2020, y que se adicione al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión reconocida».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Porvenir S.A. Se examinan conjuntamente porque el estudio de segundo depende de la prosperidad del primero. Cabe aclarar que el escrito presentado por la Federación no constituye una verdadera réplica, pues simplemente se limitó a decir que como el recurso está dirigido a quebrar la decisión respecto a lo resuelto sobre Porvenir S.A., «es esta codemandada, la llamada a controvertir los cargos formulados».

Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 32 XV. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1887 de 1994; 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales de 1988; y el 9.º del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968.

Señala que el Tribunal «pasa por alto cualquier estudio de la pensión de vejez, teniendo todos los elementos; y deja al garete del mismo demandado PORVENIR S.A. la toma de una decisión que es de su exclusivo resorte judicial». Aduce que el colegiado omitió ordenar el reconocimiento pensional, pese a que tenía a su disposición la totalidad de las piezas documentales que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, «así como el cumplimiento del capital al tener 1473 semanas de cotización y la condición de edad de 68 años señalada por cualquiera de estas normas para ser beneficiario del derecho a la pensión».

Advierte que el trámite necesario para la expedición del bono pensional no puede convertirse en un obstáculo para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Precisa que toda pensión en Colombia se origina en virtud de una relación de trabajo y su mesada es, en últimas, un salario diferido por las cotizaciones efectuadas en su vida Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 33 activa en el mercado laboral, siendo esto un derecho fundamental ligado a la dignidad humana.

Esgrime que en la sentencia CSJ SL2735-2020, la Corte adoctrinó que la pensión mínima en el RAIS solo se condiciona al cumplimiento de la edad y el menor número de semanas dispuesto legalmente, de modo que se debe disponer su pago a partir del día siguiente a la última cotización, sin que el hecho de que la administradora omitiera su obligación de realizar los trámites ante el Ministerio de Hacienda, afectara su derecho fundamental e irrenunciable a la pensión. XVI.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Precisa que los intereses moratorios son de carácter resarcitorio y no sancionatorio, y proceden tanto por la falta de pago de la pensión o sus reajustes, de manera que no es necesario analizar la conducta de la entidad para verificar si actuó o no de buena fe.

Por último, indica que de acuerdo al artículo 1627 del CC, la mora en el incumplimiento de una obligación se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido, como por su pago incompleto o deficitario, es decir, que mientras no se produzca este pago en forma adecuada, oportuna y completa, sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales, sin que se pueda obligar al acreedor a Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 34 recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

XVII. RÉPLICA Porvenir S.A. destaca que el actor solo cuenta con un total de 700 semanas, ya que desconocía la vinculación laboral anterior con la Flota Mercante Grancolombiana, por lo que queda sin piso la pretensión del reconocimiento de la prestación y los intereses moratorios, pues estos últimos están supeditados a la prosperidad de la pensión. XVIII.

CONSIDERACIONES Básicamente, el problema jurídico puesto a consideración de la Corte se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al revocar la garantía de pensión mínima otorgada por la primera instancia. Adicionalmente, de encontrarse el yerro al juez plural, la Sala abordaría lo concerniente a los intereses moratorios. Dicho esto, se recuerda que el argumento dado por la alzada para negar la prestación fue que la misma solo sería objeto de estudio por parte de la AFP «cuando se haya realizado efectivamente el pago del cálculo actuarial aquí concedido, esto es, al momento en que se refleje el dinero objeto del cálculo actuarial en la cuenta de ahorro individual del actor, toda vez que esta providencia tan solo reconoce la obligación del pago de dichos aportes».

Para resolver, importa recordar que en el RAIS existen cuentas individuales basadas en el ahorro proveniente de las Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 35 cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, las cuales constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, quienes pueden efectuar aportes voluntarios con el fin de incrementar sus saldos, y optar por una prestación mayor o un retiro anticipado, de manera que no existe una edad determinada para acceder a tal beneficio.

Estos requisitos están explicados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, cuando aquellos no logran reunir las exigencias mencionadas en el párrafo anterior, es decir, cuando no alcanza a completar el capital exigido para generar la pensión de vejez, es que se activa la garantía de pensión mínima de que trata el precepto 65 ibidem, que de paso se resalta, es el componente de solidaridad del RAIS (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993), lo que quiere decir que, para optar a esta segunda opción, primero deben haberse realizado los cómputos para descartar que se puede obtener la prestación del artículo 64 atrás mencionado.

Es por lo anterior que no erró el Tribunal al supeditar el reconocimiento prestacional al pago del cálculo actuarial, pues debido al régimen escogido, su expectativa pensional depende de la existencia de recursos en su cuenta de ahorro individual, junto con los demás mecanismos de financiación a que haya lugar, pues para el caso de la garantía referida, también es necesario el aporte de La Nación. Tampoco es de recibo el argumento que la censura presenta con apoyo en la sentencia CSJ SL2735-2020, consistente en que «el hecho de que la administradora Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 36 omitiera su obligación de realizar los trámites ante el Ministerio de Hacienda, no puede afectar el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión», comoquiera que, con el recurso de casación, nunca se planteó que se trate de uno de aquellos eventos en que, por su negligencia, la AFP deba responder provisionalmente por la prestación (CSJ SL2512-2021).

Y es que no se trata de sustraer al actor del ámbito de protección del sistema pensional, sino de sujetar su expectativa al cumplimiento de los requisitos legales y financieros previstos en el ordenamiento jurídico. Por último, al no salir avante la solicitud pensional en estudio, se hace innecesario pronunciamiento alguno acerca de los intereses moratorios.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de Radicación n.° 96271 SCLAJPT-10 V.00 37 dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EUSTÓRGIO FONCA CHAVES en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ;

ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo al) PANFLOTA»; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ