CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2589-2022 Radicación n.° 86810 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por KAREN ADRIANA PACHÓN MAHECHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de mayo de 2019 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra FIDUAGRARIA S. A. en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS.
I.
ANTECEDENTES Karen Adriana Pachón Mahecha promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 15 de junio de 2012 y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor las vacaciones, primas de vacaciones, técnica y de servicios extralegales, prima de navidad, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte y de alimentación, por todo el tiempo laborado; los salarios causados entre el 24 de junio y el 15 de septiembre de 2009 con ocasión de su licencia de maternidad; la nivelación salarial; la devolución del 10% descontado por concepto de retención en la fuente; el valor de las sumas canceladas por póliza de seguro y publicaciones; los «aportes hechos al sistema de seguridad social en salud y pensión realizados por mi mandante sobre cada uno de los contratos»; la indemnización moratoria y las costas del proceso.
De manera subsidiaria a la pretensión de indemnización moratoria, reclamó el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y la indexación. Sustentó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales al ISS desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 15 de junio de 2012 sin solución de continuidad, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
Precisó que el contrato 5000016359 estuvo suspendido entre el 24 de junio y el 15 de septiembre de 2009, por encontrarse en licencia de maternidad. Explicó que desarrolló sus labores de manera personal, subordinada y bajo las condiciones impuestas por el ISS, en las instalaciones de la demandada y que existían personas que ejercían las mismas funciones, Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 3 pero estaban vinculados a la planta de personal de la entidad.
Adujo que desempeñó el cargo de profesional universitario – abogada en el Departamento de Pensiones Seccional Cundinamarca, y le correspondía: asesorar jurídicamente al ISS - Gerencia Seccional Pensiones en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas; proyectar las decisiones de primera instancia y los recursos de reposición; coadyuvar y brindar la información requerida por la gerencia seccional de pensiones para responder las peticiones de los usuarios y entidades públicas; colaborar en materia de capacitación cuando fuese necesario y en la realización de investigaciones administrativas para resolver las prestaciones económicas; numerar los expedientes y manejar los elementos suministrados.
Agregó que debía cumplir una meta mensual consistente en: Sector Privado: proyectar 110 resoluciones manuales de primera instancia o 100 recursos de reposición, o 84 cumplimientos de sentencias de IVM, 252 incrementos o pre sustanciar 1260 expedientes o digitación. Sector Público: Proyectar 84 resoluciones de bono o 84 de cuotas partes, 90 recursos y sobrevivientes o 83 sustituciones pensionales o solicitudes de invalidez; responder como mínimo 20 solicitudes diarias ante los despachos judiciales u órganos de control; dentro de los informes mensuales, acreditar como mínimo 200 respuestas a los órganos de control y/o despachos judiciales o 50 investigaciones administrativas.
Afirmó que estaba sujeta a un horario de trabajo de 8 de la mañana a 5 de la tarde y su último salario fue de $1.842.345. Dijo que en virtud de la naturaleza del ISS y la Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 4 configuración de un contrato de trabajo entre las partes, tuvo la calidad de trabajadora oficial. Señaló que no le fueron pagadas las acreencias reclamadas; que el 15 de junio de 2012 las partes dieron por terminada la vinculación de mutuo acuerdo y que el 10 de diciembre de ese año presentó reclamación administrativa ante el ISS, sin que hubiese sido respondida.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, la suspensión temporal del convenio 5000016359, las actividades desarrolladas, las metas que debía cumplir, la prestación personal del servicio, el no pago de las acreencias pretendidas, la forma de terminación de la relación y la reclamación administrativa; de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que no existió una relación de carácter laboral, dado que las partes celebraron diferentes contratos de prestación de servicios reglados por la Ley 80 de 1993, los cuales fueron ejecutados en la forma pactada y no generan prestaciones sociales como las reclamadas. Además, ejerció su labor de manera autónoma e independiente, la cual era coordinada por la contratante, pero sin someterla a subordinación típicamente laboral.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 5 imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió una verdadera relación laboral entre el extinto Instituto de los Seguros Sociales, representado hoy por Fiduagraria S.A, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, como empleador y la señora Karen Adriana Pachón Mahecha como trabajadora oficial, mediante un contrato de trabajo que estuvo vigente entre 16 de marzo del 2009 y el 15 de junio del año 2012.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado Instituto de los Seguros Sociales representado por Fiduagraria S.A, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la demandante Karen Adriana Pachón Mahecha: -Auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado $5.858.479,17. -Intereses a las cesantías la suma de $703.017,50. -Prima de servicios extralegal de todo el tiempo laborado, $5.858.479,17. -Vacaciones de todo el tiempo de labores, $2.919.699,63. -Prima técnica convencional, $7.030.175 -Indemnización moratoria, la suma diaria de $61.411, a partir del 16 de septiembre de 2012 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas en la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA al demandado Instituto de Seguros Sociales ya liquidado, representado hoy por Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, a reintegrar a Karen Adriana Pachón Mahecha, los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones en la cuota que le correspondía asumir al ISS en su condición de empleador, y en relación con los pagos que por cotizaciones Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 6 realizó la demandante como contratista durante los siguientes periodos: abril, junio, julio, agosto a diciembre del año 2010; enero, abril, marzo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero a junio del año 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE ABSUELVE al demandado Instituto de los Seguros Sociales liquidado, representado hoy por Fiduagraria S.A, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de pago, inexistencia del derecho de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, propuestas por la parte demandada.
SEXTO: Costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandada, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.500.000. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación presentado por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada.
Mediante sentencia dictada el 2 de mayo de 2019, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo de la demandante. Señaló que le correspondía determinar si entre las partes se verificó un contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 2009 y el 15 de junio de 2012. De ser así, debía establecer si procedían las condenas impuestas, además de la prima de navidad y los auxilios de transporte y alimentación. Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 7 Encontró que según la certificación de folio 24, la actora se vinculó al ISS mediante un contrato de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993.
Aclaró que, aunque esta forma de contratación es válida, en su ejecución pueden presentarse los elementos y características propias de un contrato de carácter laboral; por ende, se debía establecer la forma cómo en realidad se desarrolló la relación, pues esta prevalece sobre los datos aparentes contenidos en documentos o contratos, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Explicó que determinaría la calidad de servidora que pudo ostentar durante la relación laboral que pretendía, más cuando las condenas se cimentaron en la existencia de un vínculo de trabajo. Precisó que el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, estableció que los funcionarios del ISS se clasificarían como: i) empleados públicos: Presidente del Instituto, Secretario general y seccional, Vicepresidente, Gerente, Director, Asesor, Jefe de Departamento, Jefe de Unidad, Sugerente, Coordinador clase 1, 2, 3, 4 y 5, Jefe de sección; funcionarios profesionales de auditoría interna, disciplinaria, calidad, de servicios de salud y contratación de servicios de salud; servidores profesionales y las secretarías ejecutivas de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; y ii) trabajadores oficiales: las personas que desempeñen los demás cargos.
Indicó que según las pruebas aportadas en los folios 25 a 42 y 97 a 134, aquella prestó sus servicios al ISS como Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 8 abogada, y sus funciones consistían en asesorar jurídicamente a la entidad en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas, proyectar la determinación correspondiente, asesorar, coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a las gerencias, seccionales en pensiones, colaborar en materia de capacitación, realizar investigaciones administrativas para resolver las prestaciones económicas, entre otras.
Con base en ello, consideró que fungió como servidora profesional, por lo tanto, durante el tiempo en que estuvo vinculada con el ISS, no ostentó la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública. Aclaró que la transformación de funcionarios de la seguridad social a trabajadores oficiales del ISS, operó únicamente a partir de la promulgación de la sentencia CC C579-1996, «lo que va en contravía de las pretensiones incoadas en la demanda por la calidad de empleado público».
Estimó que, aunque sí prestó el servicio personal, por lo que, pudo existir un vínculo, este no lo fue en condición de trabajadora oficial sino de empleada pública, ya que se encontraba dentro de los servidores profesionales del nivel seccional del ISS. Sustentó esta conclusión en lo expuesto en sentencia CSJ SL 26 sep. 2001, rad. 16196. Así, concluyó que la accionante no acreditó la calidad de trabajadora oficial y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la decisión del colegiado, para que en sede de instancia: i) confirme la sentencia de primer grado en cuanto declaró la existencia de la relación de trabajo y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y técnica extralegales, vacaciones, la devolución de los aportes a seguridad social y la indemnización moratoria y ii) revoque el numeral cuarto de la decisión, y en su lugar, condene a la demandada al pago de la prima de navidad y de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, consagrados en la ley y la convención colectiva de trabajo.
De manera subsidiaria, solicita que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, acusa similares normas y su argumentación se complementa. Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal a) numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 emanado del Consejo Directivo del ISS, en relación con los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 3, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969, 31 de la Ley 80 de 1993, 23, 24, 48 y 198 del CST y 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial del ISS, por desempeñar funciones propias de esta clase de trabajadores del instituto. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora acreditó los elementos propios del contrato de trabajo, así como los supuestos de hecho para su configuración. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones consagradas en los contratos de prestación de servicios celebrados por la actora y por ella desempeñadas fueron de dirección y confianza, otorgándole la calidad de empleada pública. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades desempeñadas por la actora lo fueron en forma directa en calidad de profesional adscrita al despacho del Secretario Seccional.
Afirma que estos errores se generaron por la indebida valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Contratos de prestación de servicios en los que se evidencian las actividades y metas a cumplir por la actora (folios 25 a 38). 2. Actas de cumplimiento emitidas por el ISS, mediante las cuales dicha entidad certifica el cumplimiento de las obligaciones y metas establecidas en cada uno de los contratos (folios 98 a 134).
Así mismo, denuncia la falta de apreciación de: i) el documento aportado a folios 135 a 137, correspondiente a la solicitud de servicios requeridos por el ISS para la contratación de un profesional universitario – abogado, en el que se establecen las necesidades de contratación y las actividades que se deben desarrollar y ii) los testimonios de Leonardo Cruz Vergara, Samuel Suárez Camacho y Juan Guillermo Garzón, quienes informaron las funciones desempeñadas por ella, el lugar donde laboraba, el cumplimiento de horarios y órdenes.
Indica que el colegiado incurrió en error al concluir que el hecho de que la demandante prestara sus servicios profesionales de abogada en la «Gerencia» de Pensiones- Seccional Cundinamarca del ISS, implicaba de manera automática la calidad de empleada pública. Refiere que de los contratos de prestación de servicios profesionales y de las actas de cumplimiento, se evidencia que las actividades que desempeñó no corresponden a las que ejercen los «servidores profesionales o secretarias ejecutivas del Instituto, de los despachos del presidente, secretario general o Seccional, vicepresidente, gerente y director», ya que no laboraba directamente para los titulares de estos despachos.
Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 12 Menciona que estas pruebas acreditan que Karen Mahecha era una abogada que desempeñaba las tareas descritas en los contratos; su vinculación obedeció a la insuficiencia del personal de planta y se le asignó el cumplimiento de las metas relacionadas en la demanda, lo cual fue atendido por ella como se indica en las actas denunciadas.
Agrega que estas labores no se equiparan a las de los empleados públicos. Explica que los testimonios denunciados también informaron las actividades que realizó la actora, y su relación subordinada con el ISS. Así, refiere que Leonardo Cruz manifestó que ella se encargaba de validar la información de los pensionados que se trasladaban de un régimen a otro y decidía las prestaciones de vejez e invalidez.
Samuel Suárez adujo que aquella trabajaba en la parte de multivinculados y en decisión de prestaciones sociales, debía analizar los expedientes y resolver sobre el reconocimiento pensional. Los testigos aclararon que conocieron de tales circunstancias porque ellos estaban a cargo de la liquidación de las pensiones, luego de que la actora resolvía sobre ellas.
En esa medida, la recurrente advierte que no se trataba de actividades propias de personal de dirección y confianza del ISS, tan solo cumplía funciones misionales de la entidad, sin tener injerencia en las directrices institucionales. Señala que no es posible considerar que desarrollara labores de asesoría jurídica en estricto sentido, ni que se tratara de una servidora profesional adscrita al despacho del gerente seccional; por el contrario, se desempeñó como abogada Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 13 sustanciadora, sin capacidad de decisión sobre directrices gerenciales, tal como consta en los diferentes contratos de prestación de servicios.
Resalta que, de las pruebas mencionadas, así como de la solicitud de contratación se evidencia que prestó sus servicios en el Departamento de Pensiones – Seccional Cundinamarca, como abogada sustanciadora, labor que no se equipara a la de un servidor profesional adscrito al despacho del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente o director; de ahí que no le era aplicable el literal a) numeral 13 del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, sino el literal b).
VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo. Aduce que no es posible formular nuevas pretensiones como lo hace la recurrente, al solicitar que se declare la nulidad del Decreto 416 de 1997, cuya legalidad ya fue estudiada por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 1999. Además, señala que en los contratos celebrados se estableció que la actora debía realizar una labor como profesional en la Gerencia Seccional de Cundinamarca, de ahí que resulta aplicable el Decreto al que aludió el Tribunal.
Indica que, si la parte actora cuestionó la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, no puede ahora pretender que se tengan en cuenta para demostrar la calidad de trabajador oficial, contrariando Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 14 lo establecido legalmente en cuanto a la definición de la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales del ISS.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida del literal a) numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 emanado del Consejo Directivo del ISS, lo que condujo a dejar de aplicar el literal b) del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 3, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969, 7 del Decreto 1950 de 1973, 23, 24, 48 y 198 del CST y 25, 53, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política.
Recuerda que según el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, -como el ISS-, son trabajadores oficiales, salvo quienes, según los estatutos, ejercen funciones de dirección y confianza. Agrega que mediante Decreto 337 de 1995 se aprobó el Acuerdo 076 de 1994 que modificó el Acuerdo 62 del mismo año, el cual adoptó la estructura interna del ISS y a través de Acuerdo 145 de 1997, el Consejo Directivo de este instituto estableció la clasificación de sus servidores públicos.
Expone que aunque el numeral 13 del literal a) del artículo 1 de este último Acuerdo dispuso que los servidores Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 15 profesionales y secretarias ejecutivas del ISS de los despachos del presidente, secretario general o Seccional, vicepresidente, gerente o director, eran empleados públicos, no es posible aplicar tal disposición en desconocimiento de la regla general contenida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según la cual, quienes laboran en empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, salvo que ejerzan labores de dirección y confianza.
Resalta lo expuesto en decisión CSJ SL2584-2019, al señalar que para que el servidor profesional se pueda considerar empleado público, es necesario que su cargo esté adscrito al despacho del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente o director, que preste el servicio directamente al titular de esos despachos y sus actividades se enmarquen en la excepción del inciso tercero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Por ende, asegura que el Tribunal aplicó de manera indebida el numeral 13 del literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, al entender que los profesionales que laboran en el nivel seccional del ISS, como la demandante, estaban catalogados como empleados públicos. Por el contrario, señala que sus labores permitían aplicar el literal b) de la misma disposición legal, y concluir que fungió como trabajadora oficial del ISS.
Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. RÉPLICA La accionada presenta réplica e insiste en que no es posible plantear un tema nuevo al solicitar que se declare que el numeral 13 del Decreto 416 de 1997 carece de validez, al compararlo con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. Resalta que en los contratos de prestación de servicios se estableció su dependencia clara hacia la Gerencia Seccional de Cundinamarca, sin que en vigencia de la relación se hubiese discutido tal circunstancia. X. CONSIDERACIONES Con fundamento en las acusaciones, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar que, en virtud de las actividades ejercidas por la demandante, su vinculación correspondía a la de un empleado público del ISS, en los términos del Acuerdo 145 de 1997. 1.
La recurrente denuncia la indebida valoración de los contratos de prestación de servicios que fueron pactados por las partes (f.os 25 a 38). Estos convenios fueron suscritos entre el 16 de marzo de 2009 y el 15 de junio de 2012. En ellos se señala que Karen Adriana Pachón Mahecha era contratada para la prestación de servicios profesionales de abogada.
Salvo en el primero de ellos celebrado en marzo de 2009, en los demás se consignó que el control y vigilancia de su ejecución estaría a cargo del Gerente II CAP – Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 17 Cundinamarca o Gerente II, y en todos estos contratos se indicó que ella debía cumplir sus obligaciones según la programación establecida por el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca.
Según el texto de tales acuerdos, sus tareas correspondían a las siguientes: 1.Asesorar jurídicamente al SEGURO SOCIAL – GERENCIA SECCIONAL- PENSIONES- en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/o beneficiarios de las mismas, proyectar la decisión correspondiente según el asunto a asesorar, en la decisión de prestaciones de primera instancia y recursos de reposición. 2. coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a la gerencia seccional - pensiones seguro social para dar pronta y cumplida respuesta, a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas. 3. colaborar en materia de capacitación al SEGURO SOCIAL GERENCIA SECCIONAL- PENSIONES cuando le sea requerido. 4.
Colaborar en la realización de investigaciones administrativas para adelantar y culminar la decisión de prestaciones económicas. 5. Foliar el expediente cuando haya lugar a ello. 6. Mantener la debida reserva y discreción en los asuntos que conozca en razón a sus actividades. 7. Cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato. 8.
Respuesta derechos de petición, entes de control, despachos judiciales, respuesta acciones de tutela y trámite de las mismas. 9. Cuando diera lugar, mantener actualizado el sistema AFE. 10. Ceder al ISS los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato. 11.cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el Seguro Social – Pensiones.
Asistir a todas las reuniones programadas por el SEGURO SOCIAL – DEPARTAMENTO SECCIONAL- PENSIONES- para debatir temas específicos relacionados con el estudio y decisión de prestaciones económicas que tiendan a fijar lineamientos. 12. Cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes seccionales del país cuando el negocio de pensiones lo requiera siempre y cuando se relacione con las obligaciones objeto del contrato; 13. responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne EL INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones […].
Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 18 También se establecieron las metas a cumplir, así: LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: Sector Privado: proyectar 110 resoluciones manuales de primera instancia o 100 recursos de reposición, o 84 cumplimientos de sentencias de IVM, 252 incrementos o presustanciar 1260 expedientes o digitación AFE. Sector Público: Proyectar 84 resoluciones de bono o 84 de cuotas partes, 90 recursos y sobrevivientes o 83 sustituciones pensionales o solicitudes de invalidez; responder como mínimo 20 solicitudes diarias ante los despachos judiciales u órganos de control; dentro de los informes mensuales, acreditar como mínimo 200 respuestas a los órganos de control y/o despachos judiciales o 50 investigaciones administrativas.
Estas actividades y metas también fueron descritas en el documento visible a folios 135 a 137, correspondiente a la solicitud efectuada por el vicepresidente de pensiones del ISS para la autorización de contratación de prestación de servicios profesionales de Profesional Universitario – Abogado. Allí se indica que tal contratación se requería en razón a que la planta de personal del ISS resultaba insuficiente para desarrollar las actividades necesarias para cumplir el objeto de la entidad, por lo que se debía vincular talento humano suficiente y calificado para la prestación oportuna, adecuada y continua del servicio y así evitar su parálisis.
Además, se indicó que el lugar de «ejecución contractual» sería el Departamento de Pensiones Seccional Cundinamarca, por un plazo del 1 de abril al 31 de octubre de 2011. Además de reiterar las tareas encomendadas al profesional abogado, como fue contratada la actora, este documento evidencia que el objetivo de la vinculación de este tipo de profesionales era lograr el cumplimiento del servicio en materia pensional, el cual no es otro que una actividad Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 19 personal de sustanciación de los proyectos de decisión en materia de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del ISS, como administradora de pensiones, según la programación definida por la entidad, pues así se deriva de la descripción de actividades consignada en los contratos y en la solicitud de autorización de contratación denunciadas.
En efecto, de dichos documentos se advierte que a la actora le fue encomendada la proyección de las decisiones en materia de prestaciones pensionales e incluso realizar las investigaciones administrativas requeridas para ello, y se le indicaron unas metas muy precisas en cuanto a la cantidad de trabajo o proyectos que debía elaborar mensualmente, discriminado en Resoluciones de primera instancia, recursos de reposición, cumplimiento de sentencias relativas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sustituciones pensionales, prestaciones de invalidez y respuestas a entidades, entre otros.
Tales tareas fueron cumplidas por la promotora, tal como lo certificó el jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca, -respecto del primer contrato-, así como el gerente II de la misma seccional, - frente a las demás vinculaciones de la actora-, mediante las actas de cumplimiento (folios 98 a 134). En ellas, se dijo que la accionante atendió las obligaciones y metas fijadas en cada uno de los contratos suscritos con la entidad, haciendo una discriminación de la cantidad de proyectos realizados mensualmente.
Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 20 Esas labores, sin duda, materializan la finalidad del ISS como administrador de un régimen pensional y desarrolla su objeto misional, sin que pueda considerarse como de aquellas ejecutadas por empleados públicos del ISS, pues así no se desprende de lo dispuesto en el Acuerdo 145 de 1997, al que aludió el colegiado.
En efecto, esta corporación ha establecido que, para considerar a una persona como empleado público en el ISS y no como trabajador oficial, deben verificarse los siguientes aspectos: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año; ii) que preste servicios directos a los titulares de esos despachos y; iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Así se reiteró en decisión CSJ SL5545-2019, al recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL2584-2019, en donde se abordó el estudio de un caso similar y se estableció, por virtud de la primacía de la realidad, la declaratoria de existencia de un nexo contractual laboral con el ISS respecto de un profesional que se vinculó para ejecutar actividades misionales de esta entidad: Sobre el particular, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, en el que se demandó la existencia de un contrato realidad con el ISS de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.
Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 21 Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º.
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.
Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (…). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.
El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 22 En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros.
(…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…) NIVEL SECCIONAL (…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 23 del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.
(CSJ SL2584-2019). (Subrayas y negrillas propias del texto). Partiendo de lo anterior, es evidente que la labor de sustanciación como profesional abogada ejercida por la actora, no atiende los requerimientos señalados por la jurisprudencia para poder enmarcarla en aquellos cargos descritos en el numeral 13 literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997.
Debe resaltarse que la demandante no prestó sus servicios ni estuvo adscrita en alguno de los siguientes despachos: presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente o director. Se afirma lo anterior, porque las actividades encomendadas fueron realizadas en el Departamento de Pensiones – ISS Seccional Cundinamarca, según se plasmó en los contratos firmados por las partes, dependencia que hacía parte del nivel seccional ejecutivo de la entidad, según el artículo 5 del Acuerdo 62 de 1994.
Siendo ello así, tampoco es posible considerar que un profesional que presta sus servicios en el nivel ejecutivo del ISS, como lo era el referido Departamento de Pensiones, pueda ejercer funciones relacionadas con la adopción de directrices generales, pertenezca a la más alta jerarquía de la organización del ISS o desarrolle tareas catalogadas como de dirección y confianza, lo cual está reservado para los niveles directivo y asesor de la entidad, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL2584-2019 antes mencionada, en la que se Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 24 analizó la calidad de trabajador oficial de un profesional del Departamento de Pensiones Seccional Cundinamarca.
De hecho, de la descripción de las actividades y metas encargadas a la actora y cumplidas efectivamente por ella, no se desprende que éstas «reuniera con claridad las características que identifican a los cargos de dirección, confianza y manejo que exigen, honradez, rectitud y lealtad especiales, lo que indica que el empleador deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa» (CSJ SL 19 jul.2006, rad.24428), puesto que los mismos tienen «más relación con las condiciones en que se desempeña la labor por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa» (CSJ SL 19 jul.2011, rad.38783 reiterada en CSJ SL1018-2022).
De ahí que no puede colegirse que la sustanciación y elaboración de proyectos de decisiones en materia pensional, correspondan a actividades de dirección y confianza que deban ser ejercidas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, como lo refiere el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Ello, en la medida en que no implican la adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública, la definición de directrices generales o políticas institucionales de la entidad, sino simplemente su ejecución, a través de la proyección de los actos Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 25 administrativos respectivos, según la programación y cantidad previamente prevista por la Dirección del ISS.
Así se consideró en decisión CSJ SL4866-2021, al analizar idénticas funciones a las descritas en las pruebas antes analizadas, en esa oportunidad se precisó: Conforme a lo anterior, las funciones de abogada que ejecutaba la demandante, no pueden considerase como parte de las «actividades de dirección o confianza» que deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, tal y como se advierte en el cargo, y como erradamente lo estableció el Tribunal, pues como lo puso de presente la parte recurrente, las labores ejecutadas por aquella « no son orgánicas, coordinativas ni dinámicas, pues no persiguen esencialmente el éxito de la empresa, sino que se limitan a la simple ejecución concreta de proyectar escritos dentro de una programación establecida de antemano por el impulso directivo», esto conforme a los contratos de prestación de servicios, visibles a folios 148- 150 [..] Ahora, aunque la primera actividad relacionada en los contratos de prestación de servicios se refiere a la asesoría jurídica al Seguro Social – Gerencia Seccional Pensiones, lo cierto es que los servicios no se prestaban en forma directa al titular de esa dependencia. Además, la prueba testimonial, -que la Corte puede analizar dada la equivocación en la valoración de prueba documental calificada-, permite colegir que la labor ejercida por la actora era, en esencia, de sustanciación y proyección de las decisiones que debía emitir el Departamento de Atención al Pensionado Zona Norte del ISS Seccional Cundinamarca, no de asesoría jurídica.
En efecto, los declarantes Juan Guillermo Garzón, Leonardo Cruz Vergara y Samuel Suárez Camacho, Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 26 compañeros de trabajo de la actora, dijeron que laboraron con ella en la referida dependencia del ISS, y que ella tenía a su cargo la revisión de la información relativa a las multivinculaciones de los afiliados que solicitaban reconocimiento de prestaciones económicas, también le correspondía estudiar los expedientes, resolver y proyectar las decisiones en materia pensional y elaborar los actos administrativos para dar cumplimiento a sentencias judiciales.
De ahí que en los términos en que fue ejecutada la labor, se puede colegir que la asesoría a la que aluden los contratos firmados no estaba orientada a nada distinto de proyectar las decisiones conforme a la ley y las directrices que para ello impartía el «nivel central» del ISS, como lo denominaron los declarantes, más cuando éstos en ningún momento afirmaron que también le correspondiera «asistir o aconsejar directamente los Directivos a efectos de poderse inferir que realmente la actora era una Asesora» (CSJ SL1556- 2021).
Así las cosas, queda en evidencia el error del Tribunal al catalogar la vinculación de la actora con el ISS, como la propia de un empleado público, pues en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 145 de 1997, no se dan los presupuestos para ello. Por ende, los cargos prosperan y deberá casarse la decisión impugnada.
Por esta misma razón, no se impone condena en costas. Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado declaró la existencia de un verdadero vínculo de trabajo entre las partes con fundamento en que las pruebas demostraban que, en realidad, la demandante prestó los servicios personales contratados de manera subordinada, bajo las órdenes y directrices del ISS en cuanto al modo, cantidad y calidad del trabajo.
Por ende, consideró que los contratos de prestación de servicios correspondieron a una mera formalidad que no desvirtuaba la relación de carácter laboral que en verdad se ejecutó. Precisó que, en virtud del contrato de trabajo realmente desarrollado, la actora fue trabajadora oficial y que era beneficiaria de las normas convencionales invocadas en la demanda.
En virtud de ello, ordenó el pago de algunas acreencias laborales y aunque consideró que los salarios reclamados para el año 2009 estaban prescritos, resolvió declarar no probada la excepción de prescripción. Frente a esta decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación que la sustentó en que: i) la naturaleza del vínculo no fue laboral sino civil, regido por contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993; por tanto, las prestaciones ordenadas por la a quo eran improcedentes; ii) los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 no son aplicables a la demandante; iii) el pago de los aportes a seguridad social fue una obligación asumida por la actora en la etapa precontractual, momento en que no se conocía la forma como se ejecutaría el contrato Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 28 y iv) la indemnización moratoria no se puede extender más allá del 31 de marzo de 2015, fecha en que se extinguió la personería jurídica del ISS.
A su turno, la parte accionante reprochó la decisión absolutoria frente a: i) la prima de navidad, pues a su juicio, las normas legales que la consagran si resultan aplicables en este caso y ii) los auxilios de alimentación y transporte, pues son acreencias previstas en la convención colectiva de trabajo de la que es beneficiaria en virtud de la declaración del verdadero contrato de trabajo.
Además de los puntos materia de alzada, esta Corte deberá asumir el grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR ISS, en los términos de la Ley 1149 de 2007, así: Naturaleza de la vinculación entre las partes: El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción».
De ahí que, acreditada la prestación personal de servicios, debe presumirse que estuvo regido por un contrato de trabajo. En este caso, no existió discusión sobre este elemento esencial, el cual fue admitido por la parte accionada y se acredita con la certificación expedida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital (folio 24), las actas de cumplimiento a las que se aludió en sede de casación y los Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 29 testimonios de Juan Guillermo Garzón, Leonardo Cruz Vergara y Samuel Suarez Camacho, quienes dieron cuenta de la actividad personal y continua prestada por la demandante entre el 16 de marzo de 2009 y el 15 de junio de 2012.
Por lo anterior, debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo, siendo carga de la parte demandada desvirtuarla. La entidad, en su defensa, únicamente invocó la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, que, a su juicio, se rigieron por la Ley 80 de 1993. Estos documentos obran a folios 25 a 38 del expediente, pero tan solo dan cuenta de la vinculación formal pactada por las partes, pero no de la manera como estos convenios fueron ejecutados en realidad.
En efecto, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas. Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente.
De ahí que no sea posible derivar la autonomía con la que se ejecutó la labor, de los convenios formalmente suscritos por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo estos acuerdos Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 30 contractuales fueron desempeñados y no en qué forma se pactaron. De lo anterior se tiene que, tales contratos solamente prueban su existencia, pero no la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de prueba, para determinar, en la realidad, cual fue la naturaleza de la vinculación, ya que éstos solo reflejan su aspecto formal, más no la manera como en la práctica se cumplieron los servicios.
Así se precisó en sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
En esa medida, las pruebas a las que alude la demandada resultan insuficientes para desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, pues no dan cuenta del hecho controvertido, esto es, la manera como en la práctica fue desarrollada la actividad formalmente contratada a través de los mencionados convenios de Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 31 prestación de servicios.
Ninguna de las otras documentales allegadas demuestra tal circunstancia a la que solamente se refieren los testigos, quienes, contrario a lo afirmado por la entidad, coincidieron en informar que la labor realizada por la accionante estuvo permanentemente sometida a las órdenes y subordinación del ISS. Los declarantes Juan Guillermo Garzón, Leonardo Cruz Valencia y Samuel Suárez Camacho, compañeros de labores de la demandante en el Departamento de Pensiones Seccional Cundinamarca, manifestaron que para el desempeño de su actividad de sustanciación y proyección de los actos administrativos de prestaciones económicas, la señora Pachón Mahecha recibía órdenes y directrices de su jefe inmediato y debía acatar las diferentes circulares y políticas generales dispuestas por el ISS en cuanto a la «producción» o metas diarias de trabajo, - que incluso estaban fijadas en los mismos contratos firmados por las partes-; de ahí que es evidente que la entidad ejercía subordinación en cuanto al modo y cantidad de trabajo.
Además, los testigos constataron que el ejercicio de la actividad contratada debía efectuarse en los horarios fijados por el ISS, en este caso, de 8 de la mañana a 5 de la tarde, y los sábados según programación que realizara el jefe del Departamento. Igualmente indicaron que la posibilidad de tomar algunos días de descanso en fin de año estaba condicionada a que el servidor «pagara» o repusiera el tiempo previamente, esto es, que trabajara una hora adicional diaria para compensar los días de descanso.
Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 32 Ello evidencia un control de la entidad en cuanto al tiempo de trabajo, que en el sector oficial es indicativo de subordinación como lo establece el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, por cuanto sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye un claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía o de la libre disposición del tiempo (CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015).
De esta forma, se colige el ejercicio subordinado de la labor contratada, lo que se corrobora con otras circunstancias relatadas por los testigos y referidas a los requerimientos para que la demandante laborara en las instalaciones del ISS, con los elementos de trabajo y software suministrados por este; la necesidad de contar con un permiso para ausentarse del sitio de trabajo dentro de la jornada fijada por la entidad; la posibilidad de ser sujeto de llamados de atención por desatender directrices en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo y la prohibición de prestar el servicio a través de terceros.
Por ende, no se aprecia error de la juez de primer grado al dar por acreditada una verdadera vinculación de naturaleza laboral, dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal al respecto, por el contrario, las pruebas allegadas corroboran que el desarrollo de la actividad no fue autónomo, sino dependiente del ISS. Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 33 Aplicación de la convención colectiva de trabajo: Contrario a lo señalado en la alzada, la actora sí es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo invocada en la demanda inicial, dada su calidad de trabajadora oficial derivada de la declaración de existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes.
En efecto, en el artículo primero del acuerdo convencional vigente entre 2001-2004, reconoció que Sintraseguridadsocial era una organización sindical mayoritaria, por lo que los beneficios pactados en la convención que suscribió resultan aplicables a todos los trabajadores oficiales del ISS, según lo indicado en el artículo 471 del CST. Además, expresamente la cláusula tercera extralegal estableció: «Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales […]» En esa medida, es evidente que los beneficios convencionales reclamados, se extienden a todos los trabajadores oficiales de la entidad, condición que ostentó la demandante en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1018-2022 se indicó: Al estar fuera de discusión la calidad de trabajador oficial del señor ORTIZ CORREA, tal como fue resuelto en precedencia, el interrogante se contrae en determinar si el Tribunal se equivocó al hacerle extensivo los beneficios convencionales al convocante a juicio. Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 34 Se reitera, que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS, una empresa industrial y comercial del estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato de trabajo por aplicación la primacía de la realidad, el actor tuvo tal condición, pues no desempeñó cargos de dirección y confianza y, por ende, era beneficiario de ese instrumento colectivo, en la medida en que el sindicato era mayoritario, como se desprende de los contenidos del clausulado de la convención colectiva 2001-2004 en los artículos 1 y 3 denunciada como erróneamente apreciada (f.os 221 a 256) y lo contemplado en el artículo 471 del CST, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.
Al respecto, la Sala entre otras en la sentencia CSJ SL5165-2017, que reiteró lo contenido en la sentencia CSJ SL del 3 jul. 2003, Rad. 20908, expresó: Entonces, partiendo de la premisa probada en el proceso con las confesiones antes analizadas, esto es, que SINTRAISS era el sindicato mayoritario en la accionada, no puede decirse que el Tribunal haya apreciado erróneamente la cláusula convencional relativa a los "BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION", pues, de su texto se deduce que para su aplicación al actor no era necesario que éste se encontrara afiliado a dicha organización sindical, ni que se hubiera adherido a sus beneficios, como lo sugiere la censura, ya que la Convención Colectiva contempla que de la misma pueden beneficiarse los trabajadores oficiales - Calidad del demandante que no se discute - no afiliados al sindicato, mientras "no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención ( )".
Por consiguiente, procede la extensión de los beneficios convencionales a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial en razón a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como aconteció en el sub judice. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala pronunciarse frente a las acreencias laborales cuestionadas en la alzada por las partes; y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, debe verificar las demás condenas impuestas en primera Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 35 instancia, así como la decisión de la a quo en relación con la excepción de prescripción. Prescripción: Los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST establecen un término trienal de prescripción, el cual se contabiliza desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En este caso, la relación laboral estuvo vigente entre el 16 de marzo de 2009 y el 15 de junio de 2012; la parte actora presentó reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2012, con lo cual interrumpió válidamente el término prescriptivo, y la demanda fue instaurada el 12 de junio de 2014, esto es, dentro de los tres años previstos legalmente.
Siendo ello así, le asiste razón a la juez al concluir que en este caso no opera la excepción de prescripción, pero solamente respecto de las acreencias y prestaciones exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo, como las cesantías y la indemnización moratoria, pues respecto de ellas, no transcurrió el término trienal legalmente previsto.
Así como de las vacaciones, en razón al término de gracia para reclamarlas, como se explicará más adelante. (se suprimió intereses a las cesantías) Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a las demás prestaciones económicas que se hacen exigibles durante el curso de la relación laboral. En este evento, únicamente podrá ordenarse el reconocimiento y pago de aquellas causadas dentro de los tres años anteriores a su reclamación, -administrativa o judicial-, pues las Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 36 consolidadas con una antelación mayor, se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo.
En esa medida, frente a las acreencias reclamadas el 10 de diciembre de 2012, opera la prescripción respecto de las que se hicieron exigibles antes del 10 de diciembre de 2009, y no solo de los salarios pretendidos, como lo consideró, pero no resolvió, la juez de primer grado, pues finalmente declaró no probado ese medio exceptivo. En ese sentido deberá revocarse la decisión consultada para declarar probada parcialmente esta excepción. Remuneración: Para verificar cada una de las acreencias reclamadas, la Sala tendrá en cuenta los siguientes salarios anuales establecidos por la a quo y que no fueron controvertidos por las partes: Año Salario 2009 $1.750.723 2010 $1.785.737 2011 $1.842.345 2012 $1.842.345 Reintegro del porcentaje de aportes a seguridad social a cargo del empleador: Con ocasión de la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, el demandado, en calidad de empleador, debe asumir los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Por ende, como la actora pagó esas cotizaciones por los ciclos que identificó la juez, le asiste razón al ordenar que la parte accionada le devuelva la proporción a su cargo.
El titular de esta obligación ante el sistema de seguridad social no se define bajo las reglas precontractuales convenidas por las Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 37 partes, como lo sugiere la entidad apelante, sino por la naturaleza de la vinculación verdaderamente ejecutada y la responsabilidad que debe asumir el empleador al respecto.
En tal sentido, la Corte ha avalado la devolución al trabajador de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, en el porcentaje que le correspondía al ISS, ya que por tratarse de un vínculo de trabajo subordinado corresponde asumirlos tanto al empleador como al trabajador, como se indicó, entre otras en CSJ SL5545-2019.
De ahí que se confirmará la decisión al respecto. Prima de navidad: Contrario a lo señalado por la juez de primer grado, la prima de navidad a favor de trabajadores oficiales del ISS como la accionante, sí resulta procedente. Aunque se había sostenido la incompatibilidad entre la prima de navidad y la prima extralegal de servicios prevista por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, esta corporación en pronunciamientos CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, expresamente recogió el criterio expuesto desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, para en su lugar, determinar la compatibilidad entre estas prestaciones.
En la primera providencia explicó: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 38 Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente. […] Como se dijo arriba, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968 dispone el pago de esta prestación, que equivale a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado el 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo servido.
El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone: Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Esta prima no fue solicitada en la reclamación administrativa del 10 de diciembre de 2012, sino únicamente al formular la demanda el 12 de junio de 2014.
Por ello, la prescripción deberá contabilizarse desde esta última data y tres años atrás, por lo que solo podrá ordenarse el pago de la prima de navidad exigible desde el 12 de junio de 2011, en adelante, pues las anteriores se ven afectadas por el fenómeno extintivo, esto es, las causadas para los años 2009 y 2010. Debe aclararse que la omisión de formular reclamación administrativa respecto de la prima de navidad no impide que la Sala asuma su estudio, tal como lo hizo la a quo, pues al no haber sido alegada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación y, en consecuencia, de Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 39 competencia, se entiende saneada, tal como lo admitió esta corporación en decisión CSJ SL1054-2018 reiterada en CSL SL2150-2021: [..] en los casos en que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6.° del CPTSS, el cual fue modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, le corresponde al extremo pasivo de la litis alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto originalmente por el numeral 2.° del artículo 97 del CPC, modificado por el numeral 46 del artículo 1.° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1.° del artículo 100 del CGP, disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
Advierte la Sala, que la entidad recurrente no utilizó oportunamente la excepción indicada para corregir en tiempo el vicio de procedimiento de la falta de competencia, pues no se propuso en la contestación de la demanda (f.° 180 a 213) o en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 311 a 317).
Es consecuencia de lo anterior, que la anomalía procedimental proveniente de la falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa quedara saneada […] Decantado lo anterior, la entidad accionada deberá pagar por concepto de prima de navidad $2.686.753, así: Prima de navidad Desde Hasta Días laborados por año Último Salarios Valor de la prima de navidad 01/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.842.345 $ 1.842.345 01/01/2012 15/06/2012 165 $ 1.842.345 $844.408 Total $2.686.753 Auxilio de alimentación y de transporte: Contrario a lo señalado por la actora en la apelación, la juez no desconoció Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 40 el carácter convencional de estos auxilios, solo que consideró que, para su cálculo, era necesario conocer los valores reconocidos por estos conceptos a los trabajadores oficiales de planta del ISS en el año 2001, hecho que no estaba demostrado y que imposibilitaba acceder a esta pretensión. Tal consideración no es cuestionada en la alzada, y en todo caso, resulta acertada, pues esta corporación ya ha precisado que para aplicar estos auxilios contemplados en los artículos 53 y 54 convencionales, es necesario conocer el monto que echó de menos la juzgadora.
Así se indicó en decisión CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 35666: De acuerdo con los artículos 53 y 54 de la convención colectiva de trabajo el Instituto de Seguros Sociales reconocerá a todos los trabajadores oficiales dichos auxilios “equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia (…) en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior”; empero no se encuentra acreditado el valor correspondiente que el demandado venía reconociendo por estos conceptos a 31 de diciembre de 2001.
En consecuencia se absolverá de estos auxilios. Indemnización moratoria: Le asiste razón a la parte demandada al cuestionar que la condena por indemnización moratoria al disponerse «hasta cuándo se paguen las condenas impuestas en la presente sentencia» fue incorrecta. Se hace tal afirmación, por cuanto en providencia CSJ SL986-2019 se precisó que esta indemnización se reconoce a partir del día 91 de la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, en este caso, el 31 de marzo de 2015, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 que Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 41 dispuso la extinción de la persona jurídica del ISS.
En la referida sentencia, se explicó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se establece que la indemnización moratoria asciende a la suma única de $56.191.522, que corresponde a 915 días de salario entre el 16 de septiembre de 2012 y el 31 de marzo de 2015, teniendo en cuenta el último salario Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 42 mensual devengado ($1.842.345).
Dado que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real. Por lo anterior, se ordenará la actualización de dicha condena, calculada desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. En este sentido, se modificará la sentencia apelada.
Frente a las demás condenas impuestas por la a quo, según quedó explicado, se tiene lo siguiente: Prima de servicios: La juez aplicó el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que establece que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicios al año equivalentes cada una de ellas a quince días de salario, «pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».
El parágrafo 2 determina, que tendrán derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales, siempre que hayan laborado todo el semestre o «a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea ésta, por lo menos, la mitad del semestre». Así las cosas, estas primas se hacen exigibles el 15 de junio y el 15 de diciembre de cada anualidad.
Como quiera que esta acreencia fue reclamada el 10 de diciembre de 2012 (folio 22), se colige que aquellas que se hicieron exigibles antes del 10 de diciembre de 2009 se encuentran prescritas Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 43 y tan solo resulta procedente ordenar el pago de las primas de servicios exigibles a partir del 15 de diciembre de 2009: PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS (15 días de salario por semestre) Periodo 2009- I 2009 - II 2010- I 2010 - II 2011 – I 2011 – II 2012- II Días Prescrito 180 180 180 180 180 165 Salario $1.750.723 $1.785.737 $1.785.737 $1.842.345 $1.842.345 $1.842.345 Subtotal $875.361 $892.868 $892.868 $921.172 $921.172 $844.408 TOTAL $5.447.849 Dado que en primera instancia se ordenó el pago de $5.858.479, en grado de consulta se modificará la decisión en el sentido de condenar a cancelar $5.447.849.
Auxilio de cesantías: El artículo 62 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004, prevé lo siguiente: A partir del 1º de enero del año 2002 se congela la retroactividad de la cesantía por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y liquidará sobre dicho monto intereses de cesantía del 12% anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 44 inmediatamente anterior y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. En este caso, la actora no gozaba del régimen retroactivo de cesantías a la vigencia del Decreto 1252 de 2002, por no haberse vinculado antes del 25 de mayo de 2000, por lo que procede la liquidación anual de cesantías, sin que respecto de esta acreencia opere la prescripción, dado que desde su exigibilidad hasta la fecha de su reclamación no transcurrieron más de tres años.
La referida norma extralegal establece que para su liquidación se tiene en cuenta la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de servicios, viáticos, horas extras, recargo nocturno, dominicales y feriados, auxilio de alimentación y de transporte. En este caso, se incluirá la asignación básica y la prima de servicios, dado que no se acreditó la causación de los demás conceptos, tal como se hizo en decisión CSJ SL1556-2021: Año Días laborados Asignación Básica Prima de Servicios (1/12) Base salarial Cesantías Valor cesantías 2009 285 $1.750.723 $ 72.946 $1.823.669 $1.443.738 2010 360 $1.785.737 $148.811 $1.934.548 $1.934.548 2011 360 $1.842.345 $153.528 $1.995.873 $1.995.873 2012 165 $1.842.345 $ 70.367 $1.912.712 $ 876.660 Total $6.250.819 Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 45 Aunque en primera instancia se ordenó el pago de $5.858.479 por este concepto, no es dable modificar la cuantía de la condena como quiera que este punto no fue cuestionado por la demandante y se revisa únicamente en grado de consulta a favor de la entidad demandada, por lo que no podría reformarse la decisión en perjuicio de ésta.
Por tanto, se confirmará. Intereses de cesantías: El artículo 62 de la convención colectiva de trabajo señala que a 31 de diciembre de 2002 y por los años subsiguientes se reconocerá intereses a la cesantía a la tasa del 12% por el respectivo año, «los cuales son exigibles en el mes de enero siguiente a la fecha de su causación», como se indicó en sentencia CSJ SL4345-2020 en un proceso similar seguido contra la misma entidad en el que se analizó esta acreencia extralegal.
En sentencia CSJ SL1174-2022 esta corporación también precisó que, por regla general, los intereses a las cesantías se hacen exigibles en enero del año siguiente a su causación, y con base en ello debe determinarse su prescripción. En esa oportunidad se indicó: En cuanto a los intereses a la cesantía importa destacar que los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1.° del Decreto 1582 de 1998 consagran que los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicará el régimen de liquidación y pago de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990, que en su artículo 99 consagra aquellos intereses.
Por tanto, se ordenará su pago en favor del demandante. Ahora, dichos intereses se pagan por una sola vez en el mes de enero del año siguiente al que se causaron, en la fecha del retiro Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 46 del trabajador o en el mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando ello se produzca antes del 31 de diciembre del respecto período anual, caso en el cual será en cuantía proporcional al lapso transcurrido.
Conforme lo anterior, se advierte que el demandante fue despedido el 30 de junio de 2016 y radicó la demanda el 13 de octubre de 2016, de modo que operó el término de prescripción trienal respecto de los intereses causados y exigibles con anterioridad al 30 de junio de 2013, de ahí que deban pagarse de forma completa los de diciembre de 2013 y siguientes.
(subraya fuera de texto original) Con base en lo expuesto, se advierte que la vinculación laboral estuvo vigente del 16 de marzo de 2009 al 15 de junio de 2012; los referidos intereses se reclamaron el 10 de diciembre de 2012 y la demanda se instauró el 12 de junio de 2014, dentro del plazo trienal legalmente previsto. Por tanto, el demandante tiene derecho a percibir los intereses exigibles al 10 de diciembre de 2009, esto es, tres años antes de su reclamación, lo que evidencia que en este caso en particular no operó la prescripción respecto de esta acreencia. Así, el monto adeudado por este concepto corresponde a $657.020: Año causación Fecha exigibilidad Días laborados Valor Cesantías Tasa de intereses Valor Intereses 2009 Enero 2010 285 $1.443.738 12% $137.155 2010 Enero 2011 360 $1.934.548 12% $232.145 2011 Enero 2012 360 $1.995.873 12% $239.504 2012 15 junio 2012 165 $ 876.660 12% $ 48.216 Total $657.020 Así las cosas, en sede de consulta la Sala modificará la condena impuesta en el sentido de ordenar el pago de $657.020 y no de $703.017,50 como lo dispuso la a quo.
Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 47 Vacaciones: El artículo 48 del acuerdo colectivo dispone el reconocimiento de un descanso remunerado por cada año completo de labores, teniendo en cuenta el tiempo de servicios. Frente a quienes cuenten con hasta cinco años de labores, se les otorgarán 15 días. Para liquidar estas vacaciones compensadas y delimitar su prescripción, es necesario tener en cuenta lo siguiente: (i) La demandante laboró del 16 de marzo de 2009 al 15 de junio de 2012, esto es, menos de 5 años al servicio del Instituto, por lo que le corresponden 15 días por año de servicios y proporcional.
(ii) Según el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 «causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», premisa que indica que luego de causadas, el empleador oficial tiene un año para concederlas.
(iii) A su turno, y luego de transcurrido el año de gracia con que cuenta la entidad para conceder las vacaciones, el empleado tiene un plazo de 30 días para solicitarlas, a partir del cual «comenzará a correr el término de prescripción de las mismas» (art. 46 D. 1848 de 1969), el cual es de 3 años (art. 10 D.L. 3135/1968). Así se indicó en CSJ SL885-2020.
Por tanto, teniendo en cuenta el periodo de gracia señalado en las normas anteriores, así como la fecha de la reclamación de esta prestación (10 de diciembre de 2012) y Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 48 de presentación de la demanda (12 de junio de 2014), no opera la prescripción frente a esta acreencia. Por ende, la demandante tiene derecho a percibir las siguientes sumas por este concepto, teniendo en cuenta el último salario: Desde Hasta días Valor vacaciones 16 marzo de 2009 15 marzo de 2010 15 $921.172 16 marzo de 2010 15 marzo de 2011 15 $921.172 16 marzo de 2011 15 marzo de 2012 15 $921.172 15 marzo de 2012 15 junio de 2012 3,7 $227.222 Total $2.990.738 Sin embargo, como quiera que en primera instancia se condenó al pago de $2.919.699,63 por concepto de vacaciones compensadas, sin que la actora hubiese planteado inconformidad al respecto, no será posible modificar esta condena en sede de consulta a favor de la entidad accionada, pues haría más gravosa su situación. Por ende, se confirmará. Prima técnica: El artículo 41A de la convención colectiva de trabajo establece que a partir del 1 de enero de 2002, se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboren en el ISS, equivalente al 10 % de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y el 12% para los cargos de profesionales especialistas, esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario, «A más tardar el 31 de diciembre del año 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente».
Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 49 Sin embargo, la norma no regula la manera de reconocerla, tampoco la causación, cuantía y su forma de liquidación. Además, si bien hace alusión a la «reglamentación vigente», ésta no obra en el expediente, circunstancia que impide a la Sala verificar si la actora cumple con los requisitos para acceder a esa prestación y cómo debe ser cuantificada, tal como se expuso en sentencias CSJ SL13444-2017, CSJ SL1556-2021, CSJ SL5562-2021 y CSJ SL334-2022.
Por tanto, se revocará su condena. Prima de vacaciones: Aunque en el alcance de la impugnación de la demanda de casación la parte actora solicita que en sede de instancia se acceda a la condena por concepto de prima de vacaciones, lo cierto es que al sustentar el recurso de apelación no planteó ninguna inconformidad contra la decisión absolutoria de primer grado por este concepto.
Tal omisión le impide a la Sala abordar el estudio de la referida prima, pues el artículo 66A del CPTSS solamente le permite abordar las materias objeto de alzada. En ese orden, la Sala en sede de consulta, modificará la decisión de primer grado en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos antes señalados; establecerá el verdadero monto adeudado por concepto de prima de servicios e intereses sobre las cesantías y limitará la indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, y revocará la condena por prima técnica.
En atención a la alzada formulada por la parte actora, se revocará la decisión absolutoria en relación con la prima de Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 50 navidad, para en su lugar, acceder a dicha condena. En todo lo demás, se confirmará. Costas en primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en segundo grado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de mayo de 2019 en el proceso ordinario laboral que adelanta KAREN ADRIANA PACHÓN MEHECHA contra FIDUAGRARIA S. A. en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2017, en el sentido de CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar las siguientes acreencias en la cuantía y por el término aquí indicados: -Prima de servicios extralegal: $5.447.849. -Intereses sobre las cesantías extralegal: $657.020 Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 51 -La suma única de $56.191.522 por concepto de indemnización moratoria calculada hasta el 31 de marzo de 2015, la cual deberá ser indexada a partir del 1 de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto condenó al pago de la prima técnica convencional, en su lugar, absolver a la demandada de esta pretensión.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante, la prima de navidad en cuantía equivalente a $2.686.753.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primer grado, y en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de la prima de navidad exigible antes del 12 de junio de 2011, y de las demás acreencias laborales reclamadas y exigibles antes del 10 de diciembre de 2009, salvo el auxilio de cesantías y sus intereses, así como las vacaciones, respecto de los cuales no opera el fenómeno extintivo en este caso.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
SEXTO: Como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86810 SCLAJPT-10 V.00 52 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.