Micelio
SL2589-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2589-2021 Radicación n.° 80684 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER LONDOÑO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró JORGE EDUARDO JIMÉNEZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eduardo Jiménez Gómez llamó a juicio a Javier Londoño S. A., con el fin de que se la condenara al pago de las sumas adeudadas, a la terminación del contrato de trabajo, por los siguientes conceptos y con base en el salario mensual devengado, Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 2 […] desde el 1º de Enero de 2012 al 15 de Octubre del 2012, a saber la suma de: $6.964.456, cuya liquidación sería por valor de la Cesantía: $ 5.513.528 descontado el abono de $4.326.028, el reajuste por Cesantías asciende a la suma de $1.187.500,00;

Por intereses a las Cesantía desde el 1-1-12 al 15-10-12: sobre una Cesantía de $ 5.513.528: $523.785 menos abono liquidado con un salario diario base de liquidación año 2012 de $182.148,53; la suma de $410.973, valor a reajustar de Intereses de Cesantías por el año 2012, la suma de $ 112.812; por Prima de Servicios: del 1/7/12 al 15/10/12: liquidados y cancelados: $1.593.800 con base en un salario diario de $182.148,53, el reajuste pendiente de pago por Prima de Servicios es de: $ 437.500, pues se le debió liquidar con base en un salario diario de $232.148,53 y no de $182.148,53;

Vacaciones del último período: liquidadas y pagadas con base en un salario diario de $182.148,53, siendo el salario diario, base correcto: $232.148,53, valor vacaciones: $1.160.743 menos abono de: $1.085.605 pagados y liquidados con un salario inferior: neto a reajustar por Vacaciones: $75.138. Además, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, indexación; fallo extra y ultra petita y costas procesales (f.° 1 al 15 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la empresa demandada el 17 de junio de 1974, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que como último salario mensual correspondió a la suma de $5.464.456 y recibía una suma adicional mensual, como contraprestación directa del servicio para el año 2010 $1.000.000 y por los años 2011 y 2012, $1.500.000 mensuales; que el 16 de octubre de 2012 el auxiliar administrativo le informó que su contrato de trabajo se dio por terminado el 15 de octubre y que la junta directiva determinó que se celebrará uno nuevo por prestación de servicios; que no se señaló motivo alguno para terminarlo; que no se le preavisó y tampoco se le entregaron los últimos tres pagos de aportes a la seguridad social; que en la liquidación de prestaciones sociales se Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 3 registró como motivo de retiro justa causa; que a la fecha de presentación de la demanda no le ha cancelado el reajuste de las prestaciones sociales y las indemnización por terminación del contrato de trabajo y la moratoria.

Javier Londoño S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, la modalidad del contrato de trabajo y el último salario ordinario. No aceptó los demás y dijo que la suma adicional que recibía el actor no tenía un carácter de contraprestación de los servicios, que esos dineros correspondían al pago anticipado de las utilidades de la empresa de la cual era socio.

En lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo, explicó que el actor fue quien decidió retirarse del servicio para disfrutar de su pensión de jubilación, que en esa medida no objetó esa decisión por lo que «en estricto sentido jurídico hubo un mutuo disenso». En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia del derecho sustantivo; petición de lo no debido; pago; compensación; prescripción y buena fe (f.° 147 a 157, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 13 de septiembre de 2016 (f.° 270 del cuaderno principal), decidió: Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la sociedad JAVIER LONDOÑO S. A. identificada con […] a pagar al señor JORGE EDUARDO JIMENEZ GÓMEZ, quien se identifica con […], el valor de: $212´172.075,00 por concepto de despido injusto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: las COSTAS están a cargo de la parte demandada dentro de las cuales se fija como agencia en derecho el valor de $10´608.603,80. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de diciembre de 2017 (f.° 275 a 277 ibídem), resolvió:

PRIMERO: Confirmar la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a la sociedad Javier Londoño S. A. a la indemnización por despido injusto absolviendo de todo lo demás por lo dicho en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia por no salir avante ninguno de los recursos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho a la indemnización por despido injusto, si había lugar al reajuste del salario y prestaciones sociales y por ende a la indemnización moratoria.

Refirió, que no existía discusión en punto a la existencia, celebración y término del contrato de trabajo, por Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 5 lo tanto, inició examinando si se cumplieron los requisitos para la terminación del contrato con justa causa. Dijo, en relación a la pensión de vejez como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, que se podía proceder con la desvinculación laboral del trabajador, una vez se tuviera la certeza de la fecha a partir de la cual el empleado sea incluido en la nómina de pensionados, mediante un aviso previo con 15 días de antelación, según se advierte en la sentencia de la Corte Constitucional CC C1037-2003 y el artículo 62 del CST.

Mencionó que, aunque el empleador pueda terminar el contrato laboral en cualquier tiempo, para el caso de aquel que este gozando ya de una pensión, debe hacerse invocando la correspondiente causal, si no se hizo o no se reclamó en su debido instante, no podría hacerlo en ese momento procesal o posteriormente, como se pretende en estas instancias y, más aún, cuando lo argumentado por el demandado fue que lo que había existido era una mutación en la modalidad del contrato, pasando de uno laboral a término indefinido a otro de prestación de servicios, cambio que requería la terminación del acuerdo laboral, pues el de prestación de servicios es un contrato civil que carece de elementos típicos del contrato laboral como es la subordinación, la dependencia y el cumplimiento de reglamentos que son indispensables para la existencia de una relación laboral, por lo cual, al afirmar que el demandante siguió laborando en la empresa bajo una modalidad diferente, implícitamente está afirmando que Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 6 hubo una terminación de una relación laboral y dado que las normas laborales exigen cierta ritualidad para dar por terminado el contrato a un trabajador.

Explicó que, el hecho de cambiar de modalidad de contratos no exime al empleador para dar por terminado el contrato con justa causa y debiendo enviar un preaviso donde se indique cuál fue la causal invocada para la terminación del contrato, pues si se omite este requisito se incurre en un despido injustificado que debe ser indemnizado en los términos del artículo 64 del CST.

Indicó, que los testimonios presentados son unánimes en señalar el conocimiento que tenía la empresa en el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, por lo que se debió incluir de forma expresa como la causal de terminación del contrato en el momento oportuno y que no se dio nunca el comunicado válido de la terminación del contrato; que si bien es cierto el artículo 62 del CST establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato, el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez al trabajador, también lo es que en dicho caso el empleador debió dar aviso al trabajador con anticipación no menor de 15 días de dicha causal y además según el parágrafo del mismo artículo 62 y artículo 66 de la citada obra, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos, según advierte esta Sala de la Corte desde mayo 24 de 1960, Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 7 pasando por las sentencias CSJ SL, 20 nov. 1992, rad. 5237 o en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847 hasta la fecha.

Destacó, que la comunicación al empleado de la terminación del contrato fue enviada el 16 de octubre de 2012, es decir un día después de dicha terminación y en los siguientes términos «Buenos días doctor Jorge quiero comunicarle que su contrato de trabajo se dio por terminado el 15 octubre la junta directiva [ha] determinado que se celebrará un nuevo contrato por prestación de servicios por medio tiempo a partir de la fecha» f.° 132-133 del cuaderno de primera instancia, tal como se puede apreciar en el correo electrónico enviado en esa fecha, sin que se le informara los motivos de este, de ahí que decidió confirmar la sentencia del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Javier Londoño S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 20 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la condena de reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto y costas procesales y en consecuencia ABSUELVA a la empresa Javier Londoño S.A., de las Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones del actor, quien debe ser condenado en costas del proceso».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 7 ibidem). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por ser violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicación del artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el parágrafo transitorio, la indebida aplicación del numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST y el parágrafo de esta norma, debiendo aplicar el artículo 61 literal b) de la terminación del contrato por mutuo consentimiento y el artículo 1602 del Código Civil.

En primer lugar, inicia mencionando el artículo 64 del CST, para referirse a la indemnización de perjuicios que comprende el daño emergente y el lucro cesante con ocasión a la terminación unilateral del contrato sin justa causa; indica que el fallador realizó una indebida aplicación de esta norma, puesto que en el presente proceso la finalización del vínculo laboral se produjo como consecuencia del acuerdo entre las partes de modificar la modalidad del contrato por solicitud del trabajador.

Menciona el numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST, para advertir que, incurre en un error el fallador en ambas Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 9 instancias al aplicar la norma y en consecuencia concluir que, al presentarse la causal, era obligación del empleador argumentar la justa causa, desconociendo que se trata de una facultad del empleador que no aplica sino existe la intención de terminar el contrato.

Manifiesta, que la indebida aplicación de la norma constituye una violación directa de la misma, la que se presenta cuando el juzgador a pesar de realizar una hermenéutica apropiada de su contenido cuyo texto es claro, la utiliza en un caso no regulado o previsto en ella. En el presente proceso el fallador de segunda instancia acogiendo en su totalidad la tesis del a quo, condenó a la empresa al reconocimiento y pago de una indemnización por despido injusto, desconociendo la intención del trabajador que teniendo el estatus de pensionado solicitó un cambio en la modalidad del contrato, y la aceptación de la misma por parte del empleador, finalizando así la relación laboral por mutuo consentimiento, lo que constituye una forma legal de terminación del contrato en los términos que establece el artículo 61 literal b) del CST, norma que debió ser aplicada en la sentencia. Cita al ad quem para indicar, que éste manifiesta en la sentencia que el empleador no cumplió el mandato que consagra el parágrafo del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y explica que terminar un contrato de trabajo por justa causa es una facultad potestativa que el ordenamiento jurídico le concede al empleador, más no es una obligación, y en el presente caso es claro que si bien existía una causal para dar por terminada la relación laboral, el empleador no hace uso de ésta, toda Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 10 vez que no era de su voluntad terminar unilateralmente el contrato de trabajo, por el contrario y ante la circunstancia del socio-trabajador, este finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, razón por la cual carece de fundamento jurídico la aplicación de este precepto normativo.

Aduce que, de los principios fundamentales que inspiran el derecho de las obligaciones, es la autonomía de la voluntad conforme a la cual, teniendo en cuenta los límites impuestos por el orden público y por derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos con sujeción a las norma que lo regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio consagrado en el artículo 1602 del CC, norma que no fue aplicada por el fallador; así mismo, al incurrir el Tribunal en la violación por indebida aplicación de la norma sustantiva, no existir un despido injusto por parte del empleador y estar demostrado al proceso que el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo entre las partes, no se causa la indemnización legal (f.° 7 al 11 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Se le recuerda a la censura que la primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador; la vía directa y la indirecta. En la primera, en cualquier de sus tres modalidades, infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 11 proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de pruebas calificadas o por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

De lo anterior, la vía directa escogida supone que el recurrente debe estar conforme a las conclusiones probatorias del fallador, esto es, que la relación de trabajo terminó sin justa causa, sin embargo la censura elabora sus argumentados bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el parágrafo transitorio y el numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST y el parágrafo de esta norma, aludiendo a que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 61, literal b), concerniente a la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

En ese orden de ideas, el discurrir de esa forma entra en contradicción con la apreciación que hizo el Tribunal de la situación fáctica, cuestión que no puede darse en esta modalidad de acusación, en el que el recurrente debe, en realidad y no en apariencia, aceptar los hechos en la forma como los tuvo por probado el juzgador, pues éste determinó Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 12 que la finalización laboral fue injustificada, pues no se le preavisó al actor la justa causa por la cual se le terminó el contrato de trabajo.

De ahí que la infracción alegada el Tribunal no la pudo cometer, pues al establecer de la valoración de los elementos probatorios que al actor le fue terminado el contrato de trabajo sin ninguna justificación y sin preaviso, le aplicó la norma que correspondía, el artículo 64 del CST contentiva sanción por despido. Ahora, en lo que tiene que ver con que el empleador tiene una facultad potestativa y no obligatoria de dar por terminada la relación laboral cuando ha decidido mantener un vínculo, pero bajo otra modalidad, no es cierto como lo alega la censura, pues es un deber y una obligación del empleador que decide dar por terminado un contrato exponer las razones por la cual se finaliza la relación, ello para que el trabajador afectado con la decisión, si la considera ilegal e injusta, pueda hacer uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona.

En ese sentido lo ha manifestado la Corporación cuando en sentencia CSJ SL 37467, 3 may. 2011, reiterada en la CSJ SL224-2019 dijo, […] el empleador está obligado a manifestar a su trabajador, de manera clara y oportuna el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, precisamente para que el afectado con la decisión, si la considera ilegal e injusta, haga uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona.

Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 13 De ahí, que no existe justificación alguna para que se releve al empleador de motivar la decisión de finalizar la relación laboral, si pretende la absolución de la indemnización por despido, pues seguir una relación con su trabajador por medio de otro, contrato de prestación de servicios profesionales, no constituye una justa causa para darlo por finalizado.

Por lo anterior el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] por la vía indirecta, la aplicación indebida en evidente error de hecho del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7° de Decreto 2351 de 1965 literal a) numeral 14 y el parágrafo de esta norma, del artículo 32 del CST., subrogado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965 que consagra quienes son los representantes del patrono, lo que llevó a una indebida aplicación del artículo 64 del CST. modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el parágrafo transitorio, por la indebida apreciación de la prueba.

Expone que el quebranto normativo fue producto de los siguientes errores de hecho:  Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.  Dar por demostrado sin estarlo que el señor Elver Ramón Otero Garnica que envió el correo electrónico del 16 de octubre de 2012 tiene la calidad de representante del empleador.

Los cuales consideró, se originaron en la falta de apreciación e indebida valoración de pruebas, como: Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 14  Correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2012 f.°131.  Cuenta de cobro 01 del 20 de noviembre de 2012.  Confesión de parte provocada mediante interrogatorio de parte al demandante.  Testimonio del señor Elver Ramón Otero. i) Primer error Cita al ad quem para señalar que hubo una indebida apreciación de la prueba y limitándose al análisis de un documento privado emanado de un tercero el que obra a f.° 131 del expediente, concluye de manera desacertada que en la sentencia existe un despido sin justa causa por parte del empleador, desconociendo que en el ordenamiento jurídico, respecto al análisis de la prueba, el Juez no está sujeto a la tarifa legal sino, por el contrario, a la sana crítica y a la convicción fundamentada en el análisis de los diferentes medios de prueba allegados al proceso.

Plantea, que el correo electrónico en el que se fundamenta la decisión del fallador tiene la misma capacidad probatoria y calidad de un documento privado y como los demás medios de prueba debe cumplir unos presupuestos procesales para su valoración, razón por la cual era deber del fallador no solo verificar la autenticidad de quien lo suscribe sino la certeza e intención de su contenido.

Además, los documentos emanados de terceros de contenido declarativo no se presumen auténticos, por lo que es preciso ratificar su contendido por quien lo suscribe, indicando que es diferente la certeza sobre la autoría que sobre el fondo o génesis de lo escrito como mecanismo para garantizar el derecho de Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 15 contradicción frente al testimonio en él contenido, para lo cual referencia el artículo 262 CGP, toda vez que del documento se derivan consecuencias jurídicas por lo allí expresado.

Al respecto cita a esta Corporación por medio de su Sala Civil en la sentencia sin radicado del 25 de febrero de 1974. Destaca, que en la providencia atacada se limitó el fallador a realizar un análisis puramente literal del documento, desprovisto de la intención y verdadera finalidad del escrito, la que se puede conocer con el testimonio de Elver Otero, autor del correo electrónico que sustenta la condena, pues indica: «que el correo es de carácter informativo y no fue usado para despedir al actor, él había hecho la solicitud a los señores Mesa de seguir laborando por servicios, a él simplemente le dieron gusto porque no se podía tener como dependiente e independiente al mismo tiempo» Afirma que contrario a la conclusión del ad quem, en la sentencia que sustenta su decisión exclusivamente en el documento que obra a f.° 131 del expediente, se demuestra con la prueba testimonial, que fue dejada de apreciar, que no existió la intención de terminar el contrato de trabajo y que el empleador accedió al cambio en la modalidad del contrato; adicional a lo anterior, el fallador no realiza una valoración de la Cuenta de Cobro n.° 01 del 25 de octubre de 2012 que presentó el demandante por concepto de «servicios profesionales prestados a la empresa Javier Londoño S. A., desde el 16 de octubre al 5 de diciembre…», posterior a la liquidación final del contrato laboral, aportado por la Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada, documento que demuestra y ratifica, la real intención de las partes y la inequívoca voluntad del trabajador de continuar prestando sus servicios bajo otra modalidad contractual, razón por la cual incurre el fallador en un error al indicar la existencia de un despido sin justa causa.

Agrega, que artículo 1618 del CC establece la prevalencia de la intención indicando que en el derecho laboral en igual sentido se da aplicación al criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, normas que en el presente caso debió aplicar el fallador al no existir en el CST un requisito de formalidad para que las partes además de estar unidas por un contrato de trabajo, detentan la calidad socios de la empresa, expresan su intención de continuar con un vínculo jurídico con diferente modalidad, respetando así la voluntad contractual de las partes. ii) Segundo error Considera, que no basta con establecer la autenticidad del autor del documento, hecho que recalca no es objeto de discusión en el proceso, sino en verificar antes de llegar a una conclusión meramente textual del correo electrónico, que el autor del mismo tenga la calidad de ser representante del empleador en los términos que establece el artículo 32 del CST subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 1°, para concluir un despido injusto de un correo que es emitido por un trabajador de jerarquía inferior y que carece de la facultad Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 17 de comprometer a la empresa, más aún desprovisto de una orden del empleador.

Da a conocer, que no se valora en la sentencia el interrogatorio de parte que absolvió el demandante en el cual Jorge Jiménez, confiesa que los únicos con la potestad de terminar su contrato de trabajo eran el gerente o la junta de accionistas, indicando adicionalmente respecto a su cargo de arquitecto director de obra, estar por encima en el orden jerárquico de Elver Otero, quien realizaba funciones de auxiliar administrativo, aunado al hecho también confesado en el interrogatorio de ser el demandante además de trabajador, accionista de la demandada.

Resalta, que si el Tribunal hubiera realizado un análisis de este medio de prueba llegaría a la conclusión de no constituir el correo electrónico un despido por parte de un funcionario que no tenía tal facultad. Increpa que en el testimonio, Elver Otero, luego de indicar las funciones como auxiliar administrativo consistentes en el manejo y pago de nómina y seguridad social de los trabajadores, manifiesta no estar incluidas las de despedir personal de la empresa aclarando que Jorge Jiménez además de tener un cargo de mayor jerarquía, fue quien solicitó de manera reiterada finalizar el contrato de trabajo y continuar medio tiempo por prestación de servicios, constituyendo tal comunicación un formalismo para finalizar un contrato por mutuo acuerdo con el cambio de modalidad contractual.

Acentúa que, de haber valorado el testimonio antes indicado, la conclusión sería contraria a la declaración Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 18 de un despido injusto por la simple lectura de un correo electrónico, pues se evidencia de lo dicho por su autor que no tenía en la empresa un cargo de confianza y manejo, que las funciones de su cargo no eran de dirección o administración que como lo indica el artículo 32 del CST.

Establece que el Juez no está sometido a una tarifa legal, razón por la cual el análisis del material probatorio debía valorarse en su conjunto y no limitarse a un documento que fue emitido por un trabajador de la empresa que no ostenta la calidad de representante del empleador y que manifiesta expresamente no existir orden e intención del pretendido despido (f.° 11 al 20 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación, que el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CST, tiene libertad para formar su convencimiento y en ese orden, otorgarles a los elementos demostrativos una valoración conforme a la sana crítica. Solamente cuando su contemplación resulte notoriamente contradictoria con la veracidad de los supuestos fácticos, puede tener cabida la acusación. En ese orden de ideas, el error de hecho debe ser manifiesto, evidente u ostensible, es decir, el que aparece a primera vista, y que justamente por esa situación de protuberancia para hallarlo no es menester realizar mayores esfuerzos.

Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 19 Se precisa lo anterior porque no encuentra la Sala que los errores de hecho enrostrados al sentenciador los hubiera cometido, como a continuación se explica. Refuta la recurrente la valoración que el Tribunal realizó del correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2012, no obstante, la crítica que hace la censura, más de lo que pudo o no desprenderse del documento, se encausa más que todo en la validez del documento, pues alude a que se debieron cumplir unos presupuestos procesales para su valoración, ello por cuanto argumenta que este, al provenir de tercero debía ratificarse con la persona que lo suscribió. De ahí que debía el recurrente dirigir el cargo por la vía directa aludiendo a la validez del mismo.

Dicho lo anterior, la Sala se ocupará de los documentos denunciados por la impugnante, así: De la Cuenta de Cobro n.º 1 del 25 de octubre de 2012, se le enrostra al sentenciador su falta de valoración, y argumenta que dicho documental evidencia el ánimo de la entidad de que el trabajador siguiera prestando sus servicios bajo otra modalidad del contrato.

No observa la Corte el desatino que se le increpa al juzgador, ya que del elemento probatorio no se detecta lo que alude la censura, pues ello lo que demuestra es que, en efecto, cambió la forma en como se le cancelaba su remuneración, lo que conlleva a que se verifique un Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 20 trocamiento no en la modalidad de contrato, como se advierte, sino un tipo de contratación diferente a la laboral que implica, inevitablemente, que la nueva contratación se le restó las actividades que ejecuta el actor con incidencia laboral.

De ahí que tampoco se avizora que la terminación del contrato de trabajo fue voluntaria, pues la manifestación del actor de querer finalizar la relación laboral no se encuentra en el documento referido y menos cuando aquel, en vista de su cambio de contrato, reclamó la indemnización por despido sin justa causa dos meses después, tal y como lo mencionó el Tribunal en el f.º 135 del cuaderno principal.

También cuestiona que el correo electrónico con el que se comunicó la terminación del contrato de trabajo para iniciar uno de prestación de servicios, fue enviado por una persona que no tenía la calidad de representante de la compañía para adoptar dicha determinación. Al respecto se tiene que dicho correo refiere lo siguiente: Quiero comunicarle que su contrato de trabajo se dio por terminado el día 15 de octubre, la junta directiva determinó que se celebra un nuevo contrato por usted por prestación de servicios por medio tiempo a partir de la fecha.

Conforme al anterior documento, del mismo no se extrae que el señor Elver Ramón Otero no representa a la enjuiciada, como tampoco lo hacen los demás medios calificados relacionados en la imputación y solo indica que la Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 21 junta directiva determinó la terminación de un contrato y la celebración de un nuevo vínculo de prestación de servicios.

En suma, para la Corporación el argumento que plantea el recurrente para restarle los efectos a lo contenido en el documento resulta sorpresivo, pues se aceptó en la contestación de la demanda que la relación laboral cambió a contratación independiente porque el actor, según la censura, la había solicitado, y no desmeritó lo ahí referido.

Pero lo que desconcierta a la Sala es que el mutuo acuerdo que se insiste aconteció para terminar el contrato no se encuentra documentado, por lo que no puede avalar lo tantas veces insistido por la entidad demandada, quien debía acreditarlo y tenía la carga de demostrarlo. Es por ello por lo que se ha insistido en muchas ocasiones que, […] el Empleador está obligado a manifestar a su trabajador, de manera clara y oportuna el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, precisamente para que el afectado con la decisión, si la considera ilegal e injusta, haga uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona (sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37467, reiterada en la CSJ SL224-2019) Sino también para que el empleador se blinde, en algunos casos, de los acuerdos que provengan de ambas partes.

Es así como evidenciada por la Sala la finalización del contrato de trabajo y la celebración de uno de prestación de servicios, con la liquidación de prestaciones sociales y las cuentas de cobro a las que la misma empresa hace alusión Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 22 al señalarlas como pruebas no valoradas, no cabe duda de que la relación inicial finalizó y nació otra sin que pudiera observarse el motivo de la culminación del primero, lo que lo hace injusto, según lo advirtió el juzgador de segundo grado Ahora bien, con respecto a la valoración del testimonio del señor Elver Ramón Otero, ha dicho esta Corporación que solo procede cuando el yerro fáctico se ha demostrado con prueba hábil, estos es el documento auténtico, inspección judicial y la confesión, y como se explicó de los medios calificados no se comprobó el yerro fáctico con dichos medios.

De lo previamente señalado no prospera el cargo. Sin costas en el recurso por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE EDUARDO JIMÉNEZ GÓMEZ. contra JAVIER LONDOÑO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 80684 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.