SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2589-2020 Radicación n.° 56238 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCAS DEL TORO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso que instaurara el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-;
FIDUCIARIA POPULAR S.A; FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.). I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que Lucas del Toro Quintero llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare ilegal el despido de Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 2 que fuera objeto el 31 de enero de 2006, por el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM sin orden del juez de trabajo y se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR «tener como fecha de despido del demandante, para todos los efectos legales, la de la sentencia del Juzgado Octavo Laboral, que ordena el levantamiento del fuero y concede el permiso para despedir, que quedó en firmes el 3 de junio de 2008, mediante sentencia confirmatoria del Tribunal Superior de Cartagena».
Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR a: i) pagar a título de indemnización por despido injusto al señor Lucas del Toro Quintero, los salarios y emolumentos legales y convencionales dejados de percibir entre el 1 de febrero de 2006 y el 3 de junio de 2008, fecha en la que quedó en firme la sentencia que levanta el fuero y se concedió el permiso para despedir con aumentos legales más intereses e indexados al momento en que se cumpla con el pago; ii) pagar al demandante las prestaciones sociales legales y convencionales, como son primas de antigüedad, de navidad, de sobre remuneración de diciembre, de saturación, de junio, quinquenios, cesantías, primas del 8% mensual, del 15 % mensual, auxilio de almuerzo, dejados de percibir entre el 1 de febrero de 2006 y el 3 de junio 2008 de conformidad con la sentencia del Juzgado Octavo Laboral, que levanta su fuero y concede el permiso para despedir; iii) entregar la certificación de tiempo de servicio teniendo como fecha de terminación de la relación laboral la del 3 de junio de 2008, indicando los factores salariales; como el suscrito, el 3 de Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2006, cumplió los requisitos para obtener la pensión en el régimen de excepción con 20 años de servicios en el régimen de excepción sin consideración de la edad; iv) pagar la prima de retiro que Telecom reconoce a los trabajadores cuando salen a disfrutar su pensión; v) pagar al demandante el faltante de la indemnización que ordena el art. 24 del Decreto 1625 de 2003 entre el 1 de febrero de 2006 y el 3 de junio de 2008 fecha en que se concede el despido del juez.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con la extinta empresa de Telecom el 5 de abril de 1983 y que el 29 de diciembre de 1992 el Presidente de la República mediante Decreto 2123 cambió la naturaleza jurídica de Telecom, pasando de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, manteniéndose el actor en el cargo, sin solución de continuidad y con todas las prestaciones sociales legales y extralegales.
Así mismo, indicó que en febrero de 1994, se firmó la primera convención entre Telecom y sus trabajadores, de la cual son beneficiarios todos los trabajadores oficiales incluyendo al demandante; que el 12 de junio de 2003, mediante Decreto 1615, el Presidente de la República ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-; que el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, ordenó al liquidador adelantar los procesos de levantamiento de fuero sindical y una vez obtenido los pronunciamientos del juez, termine las relaciones laborales, que el artículo 25 del Decreto 1615 de 2003, estatuyó que los trabajadores Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 4 oficiales de Telecom que sean retirados por motivo de la liquidación se les debe liquidar y pagar una indemnización de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva; que el 24 de julio de 2003; el Presidente de la República, mediante Decreto 2062, ordenó la modificación de la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, que el artículo 5 del mencionado decreto ordenó que se mantuvieran los cargos de los trabajadores amparados por fuero sindical hasta que se cumpliera con la ejecutoria de la sentencia que ordenare sus despidos, por lo tanto el actor se mantuvo en el cargo.
Sostiene que en Telecom coexistían dos sindicatos, uno de industria y otro gremial, los cuales eran beneficiarios de la misma convención; agregó que el liquidador de Telecom presentó sendas demandas de acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir a los señores Raúl Pérez Carmona, Eduardo Javier Jiménez Angulo, Eneyda del Rosario Álvarez Osorio y otros, las cuales fueron tramitadas en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y otra demanda en contra de Rafael Patiño Granados, Luis Gabriel Pérez Chamorro y Lucas del Toro Quintero, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
Agregó, que mediante Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, se aclaró, modificó y adicionó al Decreto 1615 de 2003, en el cual el Presidente de la República creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR y en el inciso 12.29 del artículo 12, entre las funciones que le asigna, se encuentra la de cumplir con los procesos judiciales que Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 5 estaban en curso al momento de la terminación del contrato.
Afirma que el 31 de enero de 2006, el liquidador contrariando lo preceptuado por los Decretos: 1615, 2062 y 4781, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con el demandante, sin tener en cuenta el pronunciamiento del juez de trabajo, argumentando la «supresión de cargo y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad»; que el 30 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó el levantamiento del fuero sindical y concediendo el permiso para despedir a los trabajadores aforados, incluido el señor Lucas del Toro Quintero.
Decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 28 de mayo de 2008. Reformada la demanda agregó lo siguiente: «LUCAS DEL TORO QUINTERO se encontraba afiliado para efectos de pensión, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, desde el 5 de abril de 1983 hasta el 31 de 2006» y «TELECOM paga una prima de retiro equivalente a 140 días de salarios convencionales a sus trabajadores, cuando salen a disfrutar de su pensión».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó la existencia de la relación laboral, extremos temporales, fecha de terminación del contrato, salario devengado, pero manifestó no constarle y atenerse a lo que resulte probado en lo relacionado con la existencia del Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 6 sindicato, de la convención colectiva y demás beneficios convencionales.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando a su favor; «que la terminación del contrato de trabajo suscrito por los trabajadores con la empresa TELECOM tuvo asidero en un Decreto emanado del Gobierno Nacional, que dispuso la supresión de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM.», agregando que la constitución del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por las sociedades demandadas tiene como finalidad, entre otras, la de «atender los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio…» lo que limita el alcance de sus facultades», pues, al CONSORCIO DE REMANENTES sólo le corresponde cumplir con el fideicomitente FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. entidad liquidadora de TELECOM».
En su defensa propuso como excepciones las perentorias de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, PAGO Y COMPENSACIÓN». En lo que respecta a la excepción de «IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA», consignó los siguientes argumentos: […]La presente excepción la fundamento, en el hecho, de que si bien es cierto, que el actor, fue desvinculado de la empresa TELECOM S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, sin que esta ultima (sic) entidad, hubiese obtenido previamente la sentencia laboral de primera y segunda instancia que autorizara y ordenara el levantamiento del fuero sindical del demandante y su consecuente despido, no es menos cierto, que la extinta empresa mantuvo vinculado laboralmente al actor hasta la fecha (31) de Enero del año 2006, fecha en la cual procedió a la terminación del contrato de trabajo del demandante, bajo una clara justificación que imposibilitaba física y jurídicamente la Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 7 continuidad del vinculo (sic) laboral existente entre las partes, consistente en la TERMINACIÓN DEFINITIVA de la liquidación de la Empresa Nacional de TELECOMUNICACIONES -TELECOM EN LIQUIDACIÓN y para todos los efectos legales la terminación de la existencia jurídica de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, la cual quedo (sic) extinguida con el ACTA DE CIERRE DEFINITIVO DE LA LIQUIDACIÓN de fecha (31) de Enero de 2006.
Es decir, que la extinta TELECOM S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN mantuvo vinculado al actor hasta la fecha límite y plazo máximo permitido por la ley y la jurisprudencia nacional, la fecha de la terminación de la liquidación definitiva de la empresa. Concluye la demandada su ejercicio contestatario, indicando que adjunta como medio de prueba una certificación que da cuenta del pago realizado al demandante por concepto de liquidación de prestaciones e indemnización por valor de $112.624.111,oo y que fuera reclamado por el mismo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de diciembre de 2010 (f. °403 a 414 Cno Juzgado) resolvió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 (f.° 75 a 89 Cno Tribunal), decidió confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal partió del análisis concerniente a establecer si es procedente o no, el pago de las obligaciones que, según el actor, «dimanan de la terminación del contrato por parte de la empleadora antes que se produjera el levantamiento del fuero sindical por parte de la autoridad competente». Para responder a ese planteamiento comenzó por expresar: […] de acuerdo con la prueba documental visible a folio 57, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, En Liquidación, el día 31 de enero de 2006, dio por terminado el contrato de trabajo que la ligó al actor, e invocó como motivos de su determinación la supresión de cargos, culminación del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad.
Por las documentales visibles a folio 250 a 273, se sabe que mediante Decreto 1615 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional se dispuso la disolución y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y que el proceso adelantado para el efecto culminó el 30 de enero de 2006. Según el art. 12 (núm. 12.2) de la disposición anotada (decreto 1615 de 2003, el liquidador debía celebrar un contrato de Fiducia Mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes cuya finalidad era la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio, la administración, conservación, custodia y transferencia de los activos; la atención de las obligaciones, remanentes y contingentes así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines indicados en dicho decreto, o que de conformidad con la ley correspondieran a las sociedades fiduciarias.
En desarrollo de lo previsto en la citada disposición, la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de liquidadora de Telecartagena.A. y otras Teleasociadas, efectuó la invitación Pública para constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y fue escogida la propuesta presentada por el consorcio conformado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. con las cuales se celebró el contrato de Fiducia Mercantil visible a folios 151 a 189 del expediente.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4775 de 2003, art. 5, una vez celebrado el contrato de fiducia mercantil, automáticamente se transferían al Patrimonio Autónomo de Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 9 Remanentes la propiedad de los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejaron los estados financieros de la liquidación, así como los recursos líquidos de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. ESP, en liquidación para el cumplimiento de las actividades, obligaciones o fines a cargo del mismo.
Previó además de dicha disposición que, producido el cierre del proceso liquidatario se subrogarían automáticamente al PAR, únicamente aquellos contratos o procesos de contratación en curso y los convenios vigentes que el liquidador previamente identificara a través, de la suscripción automáticamente aquellos contratos a los que se refiere el inciso 2 del art. 33 del presente decreto.
Si posteriormente existieron activos no afectos al servicio, sin inventar, estos se transferirán automáticamente al Patrimonio Autónomo de Remanentes, tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros. A su vez, el art. 34 del decreto 1615 de 2003 dispuso, que el pago de las obligaciones serían atendidas por la empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. ESP En Liquidación o por el Patrimonio Autónomo al que se refiere el Numeral 12.2 cuando las mismas le fueran transferidas, en la forma prevista en el presente decreto y en las normas legales, teniendo en cuenta la prelación de créditos prevista en los arts. 2488 a 2511 del Código Civil y la disposición relativa a los gastos de los archivos.
De acuerdo con lo anterior, el Patrimonio Autónomo de remanentes PAR es la continuidad no sólo sustantiva, sino procesal de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena S.A. ESP, en Liquidación, por lo que es esta masa de bienes, en principio, la llamada o responder por las obligaciones que se contraigan en desarrollo de la realización del objeto de fiducia mercantil.
En cuanto a la situación de los trabajadores vinculados a las diferentes entidades públicas de Telecomunicaciones del país, el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 1615 de 2003, dispuso en su art. 17 “levantamiento de fuero sindical.- Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará los procesos de levantamiento de fuero sindical.
Será responsabilidad del liquidador iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto los respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación Laboral”. De acuerdo con la disposición anotada, no cabe duda de que resultaba necesario para el despido de los trabajadores Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 10 amparados con fuero sindical, en primer lugar, iniciar la acción de levantamiento de fuero dentro de los seis meses siguientes a la expedición del decreto en mención y una vez producido el pronunciamiento correspondiente se daría por terminada la relación laboral con estos trabajadores.
Las pruebas documentales visibles a folio 62 a 72, demuestra que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM EN LIQUIDACIÓN, promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir y mediante sentencia proferida al día marzo 30 de 2007 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, se ordenó levantar el fuero que amparaba al actor, decisión que fue confirmada por el superior mediante sentencia de fecha mayo 28 de 2008.
Establecido como quedó (fol. 57), que el contrato de trabajo que ligó al actor con TELECOM, fue terminado el 31 de enero de 2006, no cabe duda de que finalizó antes del pronunciamiento judicial que autorizaba el levantamiento del fuero o permiso para despedir. De modo que, su despido no se avino a lo dispuesto en tal sentido por el Decreto 1615 de 2003 (art. 17) y siendo así, se tornaba injusto.
Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado n°. 36819 de 7 de julio de 2010. Luego del análisis jurisprudencial, sostuvo que resultó fácil deducir que si el demandante laboró hasta cuando se liquidó definitivamente Telecom, su reintegro resultaba imposible, además sostuvo que tampoco se tornaba procedente el reconocimiento y pago de los salarios, y prestaciones sociales que reclama el actor, el cual alegó que se causaron entre el 1.° de febrero de 2006 hasta el 3 de junio de 2008, toda vez que la relación laboral que existía entre las partes terminó al momento que concluyó el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, por lo tanto solo tenía derecho a la indemnización por despido, la cual resultó incompatible con cualquier otra indemnización prevista por la terminación del contrato sin justa causa.
Prosiguió expresando el juez colegiado que consta a folio 231 a 233, (Sic 194 a 198), que al actor se le Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 11 canceló la indemnización por despido injusto a la cual se hizo acreedor. Por último, señaló que si bien en anterior oportunidad (sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, magistrado ponente Carlos García Salas), la Sala consideró que el actor tenía derecho a una «indemnización equivalente al pago de los salarios dejados de devengar entre el periodo del 1 de febrero de 2006 al 3 de junio de 2008», aunque en el proceso citado no hubo condena, la Sala estimó procedente rectificar dicho criterio para precisar, que con lo plasmado en la presente providencia sostener una postura diferente, debido a que el tema ha sido reestudiado a la luz de los derroteros que ha trazado la jurisprudencia de la Sala de Casación y de la Corte Constitucional concluyendo que las pretensiones solicitadas no resultan procedentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia del tribunal, y en sede de instancia «REVOQUE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar condene a las demandadas a las pretensiones de la demanda».
Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos: […]12, 17, 24, 25 y 34 del Decreto 1615 de 2003, el artículo 5 del Decreto 2062 de 2003 y el artículo 5 del Decreto 4781 de 2005, lo que condujo a infringir, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, el artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 405, 406, 407, 408, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 2, 4 y 10 de la Ley 26 de 1976, los Artículos 1, 5, 12 de la Ley 6 de 1945, los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993 […].
En la demostración del cargo, sostiene la censura que: […] El Tribunal, en la sentencia recurrida, luego de transcribir lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, sostuvo que: “(…) no cabe duda de que resultaba necesario para el despido de los trabajadores amparados con el fuero sindical, en primer lugar, iniciar la acción de levantamiento de fuero dentro de los seis meses siguientes a la expedición del decreto en mención y una vez producido el pronunciamiento correspondiente se daría por terminada la relación laboral con estos trabajadores.” (fl.81 del cuaderno del Tribunal).
Para, luego de valorar las sentencias dictadas dentro del proceso de levantamiento de fuero adelantado en contra del actor, concluir: “(…) que el contrato de trabajo que ligó al actor con TELECOM, fue terminado el 31 de enero de 2006, no cabe duda de que finalizó antes del pronunciamiento judicial que autorizaba el levantamiento del fuero o permiso para despedir.
De modo que, su despido no se avino a lo dispuesto en tal sentido por el Decreto 1615 de 2003 8 art. 17) y siendo así, se tornaba injusto.” (fl. 82 del Cuaderno del Tribunal). (Subrayas y negrillas agregadas). Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal acierta cuando sostiene que el despido de que fue objeto el actor no se avino a lo dispuesto en tal sentido por el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, pero se equivoca de forma verdaderamente inaceptable cuando concluye que la consecuencia de dicha desavenencia es que el despido se torna injusto.
A partir de este error, el Tribunal, utilizando lo sostenido en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de julio de 2012, Rad. 36.819, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego, confirma la absolución impartida por el Juez A Quo a la demandada de las pretensiones de la demandada, considerando que estas resultan incompatibles con la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, tal y como lo dispone el artículo 25 de dicho decreto, y que le fue pagada al actor.
Pues bien. El despido que se hace de un trabajador con fuero sindical sin haber obtenido previamente la autorización judicial, aun cuando pueda pretender ser justo o injusto, dependiendo de si se alegó o no una de las justas causas consagradas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, es, en realidad, ilegal, por cuanto se realiza en contra de la expresa prohibición legal consagrada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, e ineficaz, por cuanto da lugar al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Por su parte. El despido de un trabajador adoptado con ocasión o al finalizar el proceso de liquidación de TELECOM, es claramente injusto, toda vez que la liquidación definitiva de la empresa no es una de las justas causas consagradas a favor del empleador para dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo. Así las cosas, resulta equivocado lo sostenido por el Tribunal en la sentencia recurrida, toda vez que, el que el trabajador despedido gozara de fuero sindical al momento del despido, y el que antes de ser despedido no se obtuviera la autorización judicial para ello, ninguna incidencia o relevancia tiene en cuanto a la calificación de injusto de dicho despido y, consecuentemente, al pago de la indemnización fijada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.
Desde el inicio mismo del presente proceso se solicitó la declaratoria de ilegalidad del despido de que fue objeto el actor el 31 de enero de 2006, toda vez que para ese momento aún no se había obtenido la autorización judicial para despedirlo. Y no la declaratoria de que el despido fue injusto. Así mismo, y como el pronunciamiento judicial de levantamiento del fuero sindical y la autorización para despedirlo sólo quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2008, se solicitó tomar esta fecha como extremo temporal final de la relación laboral para todos los Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 14 efectos legales, entre ellos, calcular y pagar los salarios y demás emolumentos legales y convencionales a que tiene derecho el actor, incluyendo el reajuste de la indemnización por despido injusto que le fue pagada y que le fue calculada hasta el 31 de enero de 2006.
Ahora bien. Precisamente se solicitó lo anterior, y no el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo, teniendo en cuenta que la empresa donde prestó sus servicios dejó de existir definitivamente el 31 de enero de 2006, y por tanto resultaba físicamente imposible la reinstalación. Sin embargo, de la inexistencia jurídica de la empresa no se desprende que el despido ilegal del actor carezca de consecuencias jurídicas que puedan ser exigidas por la vía judicial, o, lo que es peor, que estas consecuencias sean las mismas que las del despido injusto, y por tanto incompatibles con la indemnización consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.
Sostener esto último, que es precisamente lo que hizo el Tribunal en la sentencia recurrida, es aceptar que frente a eventos de liquidación de empresas, no es necesario obtener previamente la autorización judicial para despedir a los trabajadores amparados por fuero sindical, por cuanto, sencillamente, en estos casos, no tiene ninguna consecuencia el despido que ilegalmente se efectúa sin dicha autorización, puesto que serían las mismas del despido injusto.
Muy por el contrario, la existencia de un proceso liquidatario, en el que la empresa emprende las gestiones necesarias para el cobro de créditos e integración de la prenda general de los acreedores y efectúa el pago del pasivo externo; así como la posterior constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, que, como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia recurrida (Fl. 79), tiene por finalidad la atención de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la extinta TELECOM, y hacerle frente a los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario; claramente permiten concluir que, más allá de resultar físicamente imposible la reinstalación del trabajador aforado despedido sin autorización judicial, no resulta así la reclamación de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, por el despido ilegal realizado antes de haberse obtenido la autorización para ello, toda vez que, precisamente al momento de terminación del proceso liquidatario, unos de los procesos judiciales pendientes, era el del levantamiento del fuero sindical adelantado en contra del actor, el cual concluyó definitivamente el 3 de junio de 2008.
Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 15 Cuando el liquidador de TELECOM tomó la decisión ilegal de despedir a los trabajadores amparados por el fuero sindical el 31 de enero de 2006, sin haber obtenido previamente la autorización judicial, y cuando, como en el caso del actor, aun se encontraba tramitándose el proceso judicial de levantamiento de fuero, tomó una decisión cuyas consecuencias comprometían el patrimonio de la empresa, más allá de la indemnización por despido injusto que en su momento reconoció, y para ser frente a lo cual se creó, precisamente, el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION.
En conclusión. El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, cuando le hizo producir unas consecuencias diferentes a las que realmente consagra, sosteniendo, equivocadamente, que del haber omitido TELECOM obtener previamente la autorización judicial para despedir al actor, que se encontraba amparado por fuero sindical, dicho despido se tornaba injusto, cuando en realidad el despido resultaba era ilegal.
Dicha equivocación condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 24 y 25 del Decreto 1615 de 2003, que consagran la indemnización por despido injusto a que tienen derechos los trabajadores de TELECOM desvinculados dentro del proceso de liquidación de dicha empresa, y la incompatibilidad de dicha liquidación con cualquier otra de las indemnizaciones establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contrato de trabajo.
Y aplicó indebidamente estos artículos el Tribunal por cuanto el presente proceso no tiene ni tuvo por objeto el obtener una indemnización por haber sido el actor despido sin justa causa, lo que sí hubiese resultado incompatible con la indemnización que ya fue recibida, sino que se solicitó la declaratoria de ilegalidad de dicho despido, y que se tomare para todos los efectos legales, como fecha de despido, la fecha de ejecutoria de la sentencia que finalmente concedió el levantamiento del fuero sindical, así como el pago de los salarios y dem��s prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir, etc.
Como tantas veces hemos repetido a lo largo de este cargo, estas pretensiones nada tienen que ver con que el despido fuese justo o injusto, sino que son consecuencias es de su ilegalidad, y por tanto no resultan incompatibles con la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. Muy por el contrario, la declaratoria de ilegalidad del despido, y el Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento de la fecha de ejecutoria de la sentencia que concede el levantamiento del fuero sindical como fecha de terminación del contrato de trabajo, tiene como consecuencia la reliquidación de la indemnización por despido injusto que en su momento le fue reconocida y pagada al actor, pero nunca el pago de una doble indemnización. Debe por tanto casarse la sentencia recurrida, y en sede de instancia actuar como se solicita en el alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA Expone la parte opositora, que el recurrente está en perfecta conformidad con los soportes fácticos sobre los cuales el juez de apelación levantó la decisión acusada, es decir, que no controvierte que al demandante se le canceló la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, según lo estipulado en los folios 231 a 233; que el vínculo laboral finalizó el 30 de enero de 2006 fecha en la cual concluyó el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y que el actor solo tenía derecho a la indemnización por despido.
Además de los fundamentos de hecho, el sentenciador dijo que apoyó su decisión en una providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la que desató una controversia similar a la del tema de controversia. Agregó que, al analizar las consideraciones, se encontró que el tribunal procedió a aplicar las normas legales que establecieron los supuestos de hechos materia de debate, luego no hubo fundamento alguno para predicar su uso indebido, en consecuencia, el recurrente no logró demostrar la violación legal denunciada, Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 17 toda vez que los soportes fácticos que no se discutieron son suficientes para mantener la decisión impugnada.
Adicionalmente, se encuentra que la censura expresó que el discernimiento del tribunal es correcto, solo que no estuvo de acuerdo con la decisión absolutoria, pero esa circunstancia no es suficiente para elevar una denuncia por aplicación indebida de la ley. Siguió afirmando que se encuentra evidenciado que los fundamentos fácticos que el sentenciador dio por establecidos, fueron conjugados con arreglo en las disposiciones legales que los regulan y que no les hizo producir un efecto contrario diferente al consagrado en cada uno de esos enunciados, por ende, se tiene que el cargo es infundado.
Concluyó diciendo que, si la censura persigue el pago de los salarios y de las prestaciones sociales a título de indemnización por el despido que alegó, no se señalaron en la preposición jurídica las normas legales que establecen esos derechos, por lo tanto, se procedió a un error técnico que no se puede superar, toda vez que la Corte Suprema de Justicia no puede de oficio tratar de presumir los preceptos sustanciales trasgredidos por el sentenciador.
VIII. CONSIDERACIONES Se observa por la Sala que desde la formulación del cargo el recurrente se conduce por la impropiedad de señalar Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 18 la aplicación indebida de un cúmulo de normas que, en verdad, no sirvieron de fundamento para que el juez colegiado adoptara su decisión. No obstante, el anterior yerro no impide el examen del cargo, pues, las normas que sí sirvieron de fundamento del fallo de segundo grado al igual que los razonamientos de orden jurídico expresados en él, fueron tenidas en cuenta por el recurrente en la proposición jurídica y al desarrollar la acusación planteada.
Desde principio no sobra advertir que para el juez de apelación no hubo discusión acerca de que el demandante, en los términos formulados en su demanda, gozó de fuero sindical, ni tampoco que en su contra cursó un proceso especial con el propósito de solicitar el levantamiento de aquella garantía foral, el cual fue decidido con posterioridad a la liquidación de la entidad empleadora.
Además, el tribunal entendió que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar en la medida que frente a los servidores amparados con el fuero sindical, la única acción posible era la del reintegro, la cual ya era imposible por la inexistencia de la empleadora, por lo que la presente controversia se contrajo fue a establecer la procedencia de un resarcimiento por la terminación del contrato de trabajo adoptado por la empleadora antes de que se produjera el respectivo levantamiento del fuero sindical por parte de la autoridad competente.
En ese orden de ideas, esta Sala deberá reiterar el pronunciamiento que hiciera al resolver una controversia Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 19 propuesta contra la misma aquí demandada en la sentencia SL10726-2016 que a su vez reiteró la CSJ SL3243-2015, en los que se subraya la imposibilidad de conservar, ante la inexistencia de la empresa empleadora, el mantenimiento del vínculo que ató a las partes y con ello la permanencia del fuero sindical.
Así se dijo en las rememoradas providencias: […] Desde un principio debe señalarse que el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad puesto que en manera alguna pudo equivocarse el ad quem con respecto al examen de una controversia que no trató y no es de su competencia, esto es, la protección del fuero sindical de la demandante, que es de naturaleza especial, no ordinario como corresponde en casación, y gobernado por el artículo 113 y siguientes del Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante debe recordar la Sala lo enseñado en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservar la vigencia de la relación laboral y que, en tal razón, no permite la permanencia de la garantía foral, como lo hiciera en sentencia reciente CSJ SL CSJ SL 7392-2014 que reitera la SL, 1247, de 29 de enero de 2014 rad 47751: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.
Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.
Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 20 orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.
En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.
Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.
Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibídem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.
En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 21 atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad.
En estas condiciones, estima la Sala que no existe ningún fundamento legal para ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales o la reliquidación indemnizatoria pretendida por el actor, toda vez que resulta material y jurídicamente imposible que su relación laboral con la empresa Telecom, se hubiera prolongado más allá de la fecha de extinción de la entidad que fue el 31 de enero de 2006 y, por lo tanto, no es posible que su fuero sindical se hubiera, igualmente, prolongado más allá de esa fecha como bien lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1247-2014 arriba mencionada, donde se razonó que «(…) una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentra soporte jurídico alguno».
En suma, siendo que uno de los supuestos fácticos asumidos por el tribunal, que no fue materia de discusión en el proceso, fue que el demandante había recibido como indemnización la suma de $108.037.860,oo por la finalización unilateral e injusta de su contrato de trabajo, el 30 de enero de 2006, (f.º 195 a 197 Cno Juzgado), pago que fue realizado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes-PAR conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005, quien atiende las obligaciones remanentes de la Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 22 extinta Telecom.
En ese sentido, resarcidos los perjuicios derivados del despido injusto, no resultaba procedente mantener vigente la relación laboral, luego de la liquidación definitiva de TELECOM, ni justificar el pago de salarios o prestaciones sociales o del pago de alguna otra indemnización o reliquidar la originada en la misma causa del despido. Por lo anterior, el cargo no prospera Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCAS DEL TORO QUINTERO contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR-;
FIDUCIARIA POPULAR S.A; FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.). Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 56238 SCLAJPT-10 V.00 24 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE JULIO DE 2020 SECRETARIA____________________________________ ____