CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67369 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2589-2018 Radicación n.° 67369 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 14 de febrero de 2014, en el proceso ordinario que adelanta ANA JOAQUINA TORRES DE NARVÁEZ contra la recurrente y PRÁXEDES LUCILA MARTÍNEZ ROMERO, trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del pensionado Enoc Enrique Narváez, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 8 de mayo de 1976 contrajo matrimonio con Enoc Enrique Narváez Contreras, unión de la cual nacieron Edwin Enrique, Leonelis y Over Enrique Narváez Torres; que el fallecimiento de su esposo se produjo el 3 de octubre de 2010 como consecuencia de una enfermedad de origen común –paro cardiaco-, momento para el cual era pensionado de la Electrificadora de Córdoba S.A. desde el 1° de octubre de 1993, por haber cumplido más de 20 años de servicios a dicha entidad; que el causante gozaba de una prestación de jubilación compartida entre Electricaribe y el Instituto de Seguros Sociales, y que el 20 de octubre de 2010 solicitó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP la sustitución de la pensión de la que era acreedor el de cujus, la cual fue resuelta de manera negativa el 27 de enero de 2011 mediante oficio PEN -0070-2011, pues Práxedes Lucila Martínez Romero había realizado el mismo pedimento en calidad de compañera permanente del fallecido, y esa era una controversia que debía ser resuelta por la justicia ordinaria.
La convocada Electrificadora del Caribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y sus hechos los aceptó salvo los relacionados con la fecha del matrimonio entre la actora y el causante y la data del fallecimiento de este, respecto de los cuales manifestó no constarle. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, «petición antes de tiempo y falta del cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión», «extinción del derecho reclamado en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005», «falta de demostración del periodo mínimo de convivencia», «inexistencia de la norma convencional fundante del derecho que se reclama» (f. º 52 a 60).
Por su parte, la accionada Práxedes Lucila Martínez Romero, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y sus hechos los aceptó salvo el relacionado con la convivencia de la accionante con el fallecido. Formuló las excepciones de mérito de «falta de convivencia entre la demandante y el pensionado Enoc Enrique Narváez Contreras» y «las de oficio» (f. º 67 a 70).
De su lado, Colpensiones al descorrer el traslado del escrito inicial, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a sus hechos manifestó que no le constaban salvo los relacionados con la citación de Práxedes Lucila Martínez Romero y el mandato conferido por la demandante a su apoderado, los cuales aceptó. Formuló las excepciones de mérito de prescripción y cobro de lo no debido (f. º 88 a 91).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, en sentencia de 31 de mayo de 2013, resolvió (f. ° 200 a 215):
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas ELECTRICARIBE SA ESP, PRAXEDES (sic) LUCILA MARTINEZ (sic) ROMERO y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación.
SEGUNDO: Declarar que las señoras ANA JOAQUINA TORRES DE NARVAEZ (sic), como cónyuge supérstite, y PRAXEDES (sic) LUCILA MARTINEZ (sic) ROMERO, compañera permanente, convivieron simultáneamente con el finado señor ENOC NARVAEZ (sic) CONTRERAS, durante los cinco (05) años anteriores a su fallecimiento, por lo menos.
TERCERO: Declarar que las señoras ANA JOAQUINA TORRES DE NARVAEZ (sic) y PRAXEDES (sic) LUCILA MARTINEZ (sic) ROMERO, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado ENOC NARVAEZ (sic) CONTRERAS.
CUARTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, y sucedido procesalmente por COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ANA JOAQUINA TORRES DE NARVAEZ (sic) una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES como beneficiaria del señor ENOC NARVAEZ (sic) CONTRERAS, en un porcentaje del 67,65% del 100% en que se liquide el monto de la pensión; y a la señora PRAXEDES (sic) LUCILA MARTINEZ (sic) ROMERO, también como beneficiaria del mismo causante, una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 32,35% del 100% del monto de la mesada conforme se liquide, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Condenar a ELECTRICARIBE SA ESP a reconocer y pagar a las señoras ANA JOAQUINA TORRES DE NARVAEZ (sic) y PRAXEDES (sic) LUCILA MARTINEZ (sic) ROMERO, el mayor valor si lo hubiere, en el monto de la mesada pensional reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy en liquidación y sucedido procesalmente por COLPENSIONES, y la mesada que debían reconocer por concepto de la sustitución de la pensión que venía devengando el señor ENOC NARVAEZ (sic) CONTRERAS, tal como se explicó en la parte considerativa y en un porcentaje 67,65%-32,35% respectivamente, como se explicó en el numeral cuarto y se dijo en la parte considerativa.
SEXTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación y al sucesor procesal COLPENSIONES, a reconocer y pagar los intereses de mora causados desde el 23 de febrero de 2012. SEPTIMO (sic): Sin condena en costas para las partes.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión impugnada. Sin costas en la instancia (f. ° 16 a 30, cuaderno n.° 2). Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que de conformidad con el precedente jurisprudencial, las pensiones extralegales reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985 son por regla general compatibles con la legal reconocida por las entidades del Sistema de Seguridad Social, salvo que se haya pactado la compartibilidad, pues este último fenómeno empezó a operar a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, el cual fue incorporado en el Acuerdo 049 de 1990 y con dicha norma la subrogación de las pensiones extralegales con las legales, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor.
Así mismo, indicó que en relación con la transmisión de pensiones extralegales, la jurisprudencia ha dicho que esa situación se rige por las mismas normas de las legales en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular, toda vez que al tener las prestaciones voluntarias o convencionales el carácter de vitalicias, ellas pueden ser transmitidas post mortem, de conformidad con las disposiciones legales que rigen a las pensiones de esta naturaleza.
Como sustento de lo anterior trajo a colación la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2005, rad. 23856. Igualmente, consideró que la de jubilación convencional tiene un carácter indefinido, razón por la cual sus efectos se hacen extensivos a quienes serían sus beneficiarios si falleciera el titular, lo cual dista de la extinción o modificación de la prestación. A continuación, refirió en cuanto a la ausencia física de la convención colectiva, que no era necesario contar con ella para estudiar el sustento jurídico de lo pretendido, pues en primera instancia quedó por sentado el origen voluntario o convencional de la pensión de jubilación, de acuerdo al contenido fáctico y jurídico de la Resolución n.° 1552 de 13 de octubre de 1993, mediante la cual se reconoció y ordenó pagarla en forma mensual y vitalicia al causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de todas las pretensiones incoadas.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló un cargo que dentro del término de ley fue objeto de réplica por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 260, 467 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 71 de 1988; 11 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1º Decreto 3041 de 1966); aplicación indebida de los artículos 11, 46, 47 de la ley (sic) 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley (sic) 797 de 2003); 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990 del ISS (art. 1º decreto (sic) 758 de 1990); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la ley (sic) 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1º del A.L. No. 1 de 2005».
Empieza el recurrente por manifestar que no discute que el derecho pensional que le fue reconocido a Enoc Enrique Narváez Contreras surgió de un acuerdo de voluntades entre la empleadora y el sindicato de trabajadores, sin embargo aduce que la aplicación de la convención colectiva debe partir de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, salvo aquellas referidas concretamente a la convención colectiva de trabajo.
Asimismo, refiere que las partes de un contrato se obligan en los términos consignados en el mismo, razón por la cual la pensión consagrada en la convención colectiva se limitó a sus trabajadores pero no se extendió a sus causahabientes, especialmente porque al establecer que la pensión tendría la condición de vitalicia hacía referencia a que era únicamente durante la vida del beneficiario hasta su muerte.
En consonancia con lo anterior, relata que el Código Civil puntualiza que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado y mal podría sostenerse que la demandada reconoció la sustitución pensional desde que le otorgó la prestación convencional al causante cuando ello no surge del texto del acuerdo colectivo, pues la ley civil solo permite distanciarse del tenor literal de un contrato cuando se desconoce la intención de los contratantes.
Igualmente, asegura que cuando una pensión de jubilación convencional se le reconoce a un afiliado de la seguridad social, con ella no se pretende amparar el riesgo de vejez pues el mismo ya se encuentra cubierto por la seguridad social, sino que lo que busca es conceder un beneficio complementario originado en el tiempo servido, por lo cual no puede establecerse el derecho pensional en cabeza de una persona que no trabajó para la demandada.
En el mismo sentido, asevera que el riesgo generado por la muerte se centra en la ausencia del ingreso que el causante proporcionaba dada la convivencia que tenía con quien reclama la pensión de sobrevivientes, es decir, que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual el empleador ya no debe asumirlo pues ya está amparado de conformidad con la ley.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Aduce que en el caso en estudio, ella no es la entidad llamada a determinar si la Electrificadora del Caribe S.A. ESP debe sustituir la pensión de jubilación de la cual era beneficiario el causante, pues dicha discusión le corresponde resolverla a la justicia ordinaria laboral; sin embargo, considera que las pensiones de jubilación de naturaleza extralegal o convencional son susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del de cujus, para lo cual trae como sustento la sentencia CSJ SL870-2013.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que dada la vía escogida por el recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que a Enoc Enrique Narváez Contreras le fue reconocida una pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.° 1552 de 13 de octubre de 1993, (ii) que la muerte del causante ocurrió el 3 de octubre de 2010, y (iii) que la demandante es beneficiaria del pensionado fallecido.
Pues bien, frente a la sustitución de la prestación de jubilación convencional con ocasión de la muerte de un pensionado, esta colegiatura ha adoctrinado de manera pacífica que son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal sino también sus elementos definitorios, conforme lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.
De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL757-2018, al enseñar: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Igualmente, se equivoca el censor al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo ya se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien dichas normas consagran que «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y «Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», respectivamente, lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa referida.
Adicional a lo anterior debe advertirse que el causante disfrutaba de una pensión de jubilación compartida, lo cual no es objeto de discusión, donde el ISS pagaba la de vejez y la electrificadora demandada el mayor valor resultante entre la de jubilación convencional por ella reconocida y la legal asumida por el mencionado Instituto, fenómeno que se conoce como compartibilidad, en el cual una misma prestación es satisfecha por dos personas diferentes, por un lado el Instituto de Seguros Sociales y por el otro el empleador, y al ser una sola pensión, esta debe satisfacerse de manera completa e integral tal y como la venía disfrutando el causante, razón por la cual, los beneficiarios del pensionado no pueden recibir un valor inferior al que este venía percibiendo.
Así las cosas, el fallecimiento del jubilado que disfrutaba de una pensión compartida, no libera al empleador de la obligación que satisface. En ese orden, la Sala concluye que la pensión de jubilación convencional reconocida a Enoc Enrique Narváez Contreras, integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Se fija como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte. a favor de Colpensiones, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 14 de febrero de 2014, en el proceso ordinario que ANA JOAQUINA TORRES DE NARVÁEZ adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y PRÁXEDES LUCILA MARTÍNEZ ROMERO, trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00