Micelio
SL2588-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1723 de 1964Decreto 1848 de 1969Decreto 2767 de 1945Ley 100 de 1993Ley 1222 de 1986Ley 20 de 1977Ley 24 de 1947Ley 33 de 1985Ley 48 de 1962Ley 5 de 1964Ley 5 de 1969Ley 6 de 1945Ley 617 de 2000Ley 71 de 1988Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2588-2022 Radicación n.° 84814 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO JOSÉ VILLALOBOS SOTOMAYOR contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 22 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Arturo José Villalobos Sotomayor llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que cumplió los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, 60 años de edad y 20 años de aportes a Cajanal, Caja de Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 2 Previsión Municipal de Santiago de Tolú y al ISS, hoy Colpensiones.

En consecuencia, pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión vitalicia de jubilación en los términos del mencionado artículo, a partir del 16 de febrero de 2013, cuando cumplió con los requisitos, junto con la indexación de las mesadas y primas, lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de febrero de 1953, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2013; que, a la fecha de la presentación de la demanda, tenía 63 años de edad. Que cotizó un total de 1054 semanas, lo que equivale a más de 20 años de aportes sufragados a cajas de previsión social del sector público y a cotizaciones efectuadas como trabajador del sector privado.

Discriminó así el tiempo laborado en la Asamblea Departamental de Sucre: - Desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1980; tiempo de 3 meses de servicios, equivalentes a 12,85 semanas cotizadas, las cuales fueron aportadas a CAJANAL. - Desde el 01 de marzo de 1981 hasta el 30 de junio de 1981 correspondiente a 4 meses de servicios, equivalentes a 17,14 semanas cotizadas, las cuales fueron aportadas a Cajanal. - Desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994; tiempo de 2 años y 3 meses de servicios, equivalentes a 115,71 semanas cotizadas, las cuales fueron aportadas a Cajanal.

Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 3 La totalidad de tiempo laborado y las cotizaciones efectuadas es como sigue: EMPLEADOR PERIODO COTIZADO TIEMPO COTIZADO CAJA DONDE APORTÓ No. SEMANAS Municipio de Santiago de Tolú 29/07/1974-29/12/1976 2 años y 5 meses Caja de Previsión Municipal de Santiago de Tolú 124,28 Municipio de Santiago de Tolú 06/05/1996-13/02/1997 9 meses y 7 días Caja de Previsión Municipal de Santiago de Tolú 39,57 Municipio de Santiago de Tolú 10/02/1998-13/01/1999 11 meses y 3 días Caja de Previsión Municipal de Santiago de Tolú 47,57 Municipio de Santiago de Tolú 15/01/1999-30/11/1999 10 meses y 15 días Caja de Previsión Municipal de Santiago de Tolú 45 Departamento de Sucre 17/08/1978-28/08/1980 2 años y 11 días CAJANAL 104,42 Departamento de Sucre 02/04/1987-25/10/1991 4 años, 6 meses y 23 días CAJANAL 234,71 Fondo Ganadero de Sucre 02/11/1984-01/07/1986 1 año, 7 meses y 29 días ISS, hoy COLPENSIONES 86,71 Asamblea Departamental de Sucre 01/10/1980-31/12/1980 3 meses CAJANAL 12,85 Asamblea Departamental de Sucre 01/03/1981-30/06/1981 4 meses CAJANAL 17,14 Asamblea Departamental de Sucre 01/10/1992-31/12/1994 2 años y 3 meses CAJANAL 115,71 Concejo Municipal de Santiago de Tolú 01/08/1981-31/12/1983 2 años y 5 meses Caja de Previsión Municipal de Santiago de Tolú 124,28 Trabajador independiente 01/03/2011-30/11/2011 9 meses Colpensiones 38,58 Trabajador independiente 01/02/2013-31/08/2013 7 meses Colpensiones 30,01 Trabajador independiente 01/03/2015-31/10/2015 8 meses Colpensiones 34,29 Total 20 años, 5 meses y 28 días 1.054 Señaló que el 14 de noviembre de 2014 solicitó a Colpensiones la pensión de jubilación, pero fue negada mediante Resolución GNR 130225 del 5 de mayo de 2015, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue resuelto mediante Resolución No. GNR 212326 del 15 de julio de 2015 y el segundo a través de Resolución No. VPB 56344 del 11 de Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 2015, las que confirmaron el acto administrativo inicial.

Añadió que la administradora demandada expidió el oficio 161174 del 18 de junio de 2015 solicitando a la Asamblea Departamental de Sucre una certificación donde constara la totalidad de sesiones ordinarias y extraordinarias a las cuales asistió. Mediante oficio del «7» de julio de «2014» (sic) la Asamblea indicó que en los tiempos en que se haya devengado asignación por servicios prestados a los departamentos como diputado de Asamblea «se acumularían a lapsos de servicio oficial», por lo que expidió el formulario de empleadores para bono pensional, en el cual certifica que laboró desde el «1 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1980 y del 1 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994» (f.os 1 a 23).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones aduciendo la falta de cumplimiento de requisitos mínimos para ser acreedor de la prestación reclamada. En cuanto a los hechos, admitió la petición pensional, la respuesta negativa, los recursos interpuestos contra dicha decisión y la confirmación del primer acto administrativo; además, aceptó que el actor solicitó al Departamento de Sucre la certificación requerida por Colpensiones.

Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa señaló que el actor no cumplió con las exigencias previstas por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que, si bien arribó a la edad de 60 años, no completó el tiempo exigido de 20 años, en la medida que al «31 de julio de 2014» fecha hasta la cual se extendió el régimen de transición, tan solo completó 19 años, 10 meses y 9 días.

Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión de vejez, cobro de lo no debido, no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 71 de 1988, prescripción e improcedencia de cobro de intereses moratorios (f.os 87 a 93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de providencia del 1 de marzo de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al promotor del proceso (f.° 104).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante fallo del 22 de noviembre de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante. Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si el actor contaba con el requisito de tiempo de servicios o de semanas cotizadas para obtener la pensión de la Ley 71 de 1988, dado que lo discutido era el requisito temporal de 20 años de aportes.

Aclaró que, conforme a la referida norma, debe contabilizarse el tiempo de labores que efectivamente haya prestado el trabajador, independientemente de las semanas que tuviera o no cotizadas, es decir, se puede tener tiempo de servicio certificado por los empleadores y las semanas cotizadas en las cajas de previsión social anteriores o «presentes».

Puntualizó que el actor prestó servicios durante un lapso inferior al que exige la norma en mención, lo que derivó de los siguientes cálculos: - Alcaldía de Santiago de Tolú: del 29 de julio de 1974 al 29 de diciembre de 1976, esto es, 2 años y 5 meses de servicios; del 6 de mayo de 1996 al 13 de febrero de 1997, laboró 9 meses y 7 días; entre el 10 de febrero de 1998 y el 13 de enero de 1999, laboró 11 meses y 3 días, y del 15 de enero al 30 de noviembre de 1999, 10 meses y 15 días. - Gobernación de Sucre: del 17 de agosto de 1978 al 28 de agosto de 1980, equivalente a 2 años y 11 días; del 2 de abril de 1987 al 25 de octubre de 1991, correspondiente a 4 años, 6 meses y 23 días (f.° 31).

Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 7 - Concejo Municipal de Santiago de Tolú: del 1 de agosto de 1981 al 31 de diciembre de 1983, 2 años y 5 meses. (f.° 40) - Asamblea Departamental de Sucre: del 1 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1980, 3 meses; del 1 de marzo de 1981 al 30 de junio de 1981, 4 meses. Además, se desempeñó como diputado del «1 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994, para 2 años y 3 meses», lapso en el que «le contabilizaron todo el año 93 y todo el año 94 completos, y en octubre a partir de cuando se posesionó como diputado, el 1 de octubre de 1992, allí alcanzó a estar 2 años y 3 meses».

Asimismo, dijo que, según el reporte de semanas cotizadas en el ISS, hoy Colpensiones, se advertían los siguientes periodos cotizados: Fondo Ganadero de Sucre aportó del 2 de noviembre de 1984 al 1 de julio de 1986 (1 año y 8 meses); finalmente, como independiente del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2011 (9 meses), y del 1 de febrero al 31 de agosto de 2013 (7 meses) (f.° 55).

Aclaró que el período del 1 de marzo al 31 de octubre de 2015 no podía tenerse en cuenta por ser posterior al 31 de diciembre de 2014, fecha límite para cumplir los requisitos bajo el amparo del régimen de transición. Explicó que, realizado el correspondiente cálculo aritmético, arrojaba un total de 19,8 años, es decir, un lapso inferior al exigido por la norma aplicable.

En cuanto al argumento del apelante, que «lo trajo en Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 8 esta audiencia y en el documento que presentó el 30 de octubre de este año, en esta instancia», señaló que revisada la demanda inicial, advertía que el propio demandante contabilizó el tiempo en que se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre, «desde el 1 de octubre de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, sumando 2 años y 3 meses, que es igual, a 115.71 semanas», y aclaró que tal tema no había sido objeto de debate procesal respecto las semanas adicionales y solo con posterioridad a la interposición del recurso de apelación es que pretende que sean incluidas, lo cual no era factible, pues implicaba «sorprender a Colpensiones con este nuevo hecho y argumento, frente al cual, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción».

Indicó que, «con todo», en aras de despejar cualquier inquietud al respecto, observaba lo siguiente: […] el folio 44, que corresponde al formato número 1, certificado de información laboral, da cuenta que en el año 1992 el oficio de diputado del aquí demandante empezó el 1 de octubre de este año y que desde esa fecha, se efectuaron las cotizaciones al entonces Cajanal, advirtiéndose que para los años 1993 y 1994, el cómputo y las aportaciones en pensión sí se hicieron por año calendario completo, significa que, bien se le aplicó la norma, es decir, la Ley 5 de 1964 (sic), porque, como se repite, si su elección se produjo en el año 1992, en el mes de octubre, se le certificó por eso desde el 1 de octubre, fíjese que su periodo finalizó en el 94, y si se le cotizó completo todo el 93, y todo el 94, y así se le certificó, luego, la norma que sí se le aplicó correctamente, la esgrimida aquí por el apoderado del demandante, por lo tanto, en esta segunda instancia, fue cuando él vino a traer a colación que debía completarse 154 semanas, cuando la demanda se había dicho 115.71 semanas.

Entiende la Sala, que en esas semanas adicionales entre las 115.71 hasta las 154, las obtiene el censor del año 1992, queriendo que se le compute desde el 1 de enero de 1992, lo cual, Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 9 criterio que no es de recibo, por cuanto el actor, ya se vuelve y se repite, salió elegido como diputado para el período 1992 y 1994, en el mes de octubre de ese año, lo que explica la disparidad de semanas que le da al demandante, contabilizada tanto por la jueza de primera instancia, como por esta colegiatura, conforme a los soportes precisamente aportados tanto por la parte demandante, como por la parte demandada.

Por último, aclaró que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el presupuesto de no cumplir los requisitos del régimen con base en el cual se reclama la pensión, pues no es viable sumar cotizaciones efectuadas a cajas o fondos privados con las cotizaciones a Colpensiones. Por lo anterior, indicó que le correspondía al actor cotizar como independiente para completar el tiempo faltante y solicitar nuevamente la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. La Sala los Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 10 resolverá de forma conjunta por adolecer ambos de defectos técnicos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, reformado el primero por el artículo 9 de la Ley 797 de 1993, en relación con los artículos 31 y 33 de la norma señalada, 7 de la Ley 71 de 1988 y 53 de la Constitución Política, lo que generó la «infracción directa» del artículo 3 de la Ley 5 de 1969.

Señala que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, provocó la infracción directa del artículo 3 de la Ley 5 de 1969 al abstenerse de sumar el tiempo laborado por el actor en calidad de diputado de la Asamblea Departamental de Sucre entre el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, pues «en aplicación de la Ley 5 de 1969 debió ser tenido como laborado entre el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994, lo cual registra 3 años, igual a 154 semanas cotizadas, con lo que accedía claramente a la pensión regulada por la Ley 71 de 1988».

Transcribe el artículo 3 de la Ley 5 de 1969 y, resalta que el inciso segundo prevé: Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 11 Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos, en el de Diputado a la Asamblea, se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semi oficial.

Para efectos de la jubilación precedente, las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual, se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año del calendario, y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones.

(resaltado del recurso). Advierte que el Tribunal no interpretó correctamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual produjo la infracción del artículo 3 de la Ley 5 de 1969, al dejar de computar el periodo «laborado» por el actor desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 1992, lo que equivale a 38,57 semanas, ya que si bien se posesionó el 1 de octubre, para efectos pensionales debió contarse desde el 1 de enero, como lo dispone el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 5 de 1969, lo que arroja un total de 1058,28 semanas.

Agrega que la Ley 6 de 1945 tenía como finalidad regular el régimen prestacional de servidores públicos del orden nacional; así mismo, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 precisó que los empleados de los referidos órdenes tendrían derecho a la totalidad de prestaciones señaladas por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Cita los artículos 7 de La Ley 48 de 1962 y 6 del Decreto 1723 de 1964, y refiere que, con la reforma de 1968, la Ley 6 de 1945 dejó de tener efecto para servidores públicos de orden nacional y, por lo tanto, su aplicabilidad quedó restringida a los empleados de orden territorial.

Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 12 Anota que la Ley 5 de 1969 estableció que para los fines del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, los tiempos de servicio devengados por asignación de servicios prestados a la Nación, en ejercicio de los cargos como el de diputado se acumularían a los tiempos de servicio oficial y semioficial; además, que los miembros de tales corporaciones gozan de las mismas prestaciones e indemnizaciones consagradas para servidores públicos en la Ley 6 de 1945.

Trae a colación los artículos 2 de la Ley 20 de 1977 y 56 del Decreto Ley 1222 de 1986, los cuales equiparan el régimen prestacional de los diputados previstos para servidores públicos y congresistas establecidos en Ley 6 de 1945, referentes a auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, junto con los gastos de entierro.

Resalta que las Leyes 6 de 1945, 48 de 1962, 77 de 1965, 4 de 1966, 5 de 1969 y el Código de Régimen Departamental establecen el régimen prestacional de los diputados, y la Ley 100 de 1993 y normas complementarias regulan lo referente a la seguridad social, siendo afiliados forzosos a los sistemas de pensiones y de salud. Señala que el Acto Legislativo 01 de 1996 determinó que los diputados estarían amparados por un régimen de prestaciones en los términos fijados por la ley, y como no se ha expedido la normativa, el régimen prestacional continúa Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 13 siendo el previsto por la Ley 6 de 1945 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen.

Al respecto, refiere el «concepto 1.700 del 14 de diciembre de 2005» en donde se indicó que mientras el legislador no se pronuncie, el régimen prestacional de los diputados es el contenido en la Ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, por lo que resulta aplicable la primera de las disposiciones en términos del régimen de transición. Además, menciona el «concepto 1532 de octubre de 2003» en el cual se puntualizó que los miembros de las asambleas departamentales disfrutarán de las prestaciones sociales incluidas en el artículo 17 de la mencionada Ley 6 de 1945.

Concluye que es legal tener en cuenta el tiempo laborado en la Asamblea Departamental de Sucre desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, toda vez que le es aplicable la aludida Ley 6 de 1945 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo por tener defectos técnicos de carácter insuperable, ya que se encauza por la vía directa de la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 3 de la Ley 5 de 1969; sin embargo, el Tribunal sí aplicó la última ley mencionada, pero con una interpretación diferente a la propuesta por el recurrente.

Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 14 Menciona que la modalidad que debió invocarse corresponde a la interpretación errónea y no a la infracción directa, dado que no se trata de una falta de aplicación de la ley sino una hermenéutica distinta, toda vez que el colegiado entendió que el supuesto contemplado en la Ley 5 de 1969 «sólo puede surtir efectos a partir del mes octubre de 1992, fecha en que el accionante fue elegido como diputado, sin que se pueda dar efectos retroactivos a la ley en fecha anterior a la que se adquirió dicha condición, por lo que el computo completo de 12 meses por el año lectivo, solo se puede aplicar a las vigencias posteriores a la fecha en que se obtuvo el estatus de diputado», mientras el actor considera que la correcta interpretación es que se tome en cuenta desde el 1 de enero de 1992, aunque para tal fecha aún no hubiera sido elegido.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley, por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, reformado este último por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 31 y 33 de la norma señalada, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 53 de la Constitución Política, artículo 3 de la Ley 5 de 1969 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Arturo Villalobos Sotomayor sólo acreditó 1019,71 semanas cotizadas con el sistema de seguridad social integral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sumatoria de cotizaciones del actor debió incluir el periodo entre el 1 de enero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1992, lo cual equivale a 38,57 semanas cotizadas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Arturo Villalobos Sotomayor reunió en su haber pensional 1058,28 semanas, con lo cual accedía claramente a su pensión de jubilación por aportes. Menciona que lo anterior es producto de la «no apreciación y de la apreciación errónea» de los siguientes medios de prueba: a) Demanda, contestación por parte de Colpensiones. b) Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos pensionales y pensiones, expedido por la Alcaldía de Santiago de Tolú. c) Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos pensionales y pensiones, expedido por la Gobernación del Departamento de Sucre. d) Oficio RH No. 319 del 12 de septiembre de 2014, expedido por la líder de programa Recursos Humanos del Departamento de Sucre. e) Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos pensionales y pensiones, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Tolú. f) Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos pensionales y pensiones, expedido por la Asamblea Departamental de Sucre. g) Certificado No. 039 del 06 de julio de 2015, expedido por la secretaría general de la Asamblea Departamental de Sucre. h) Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones.

Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que acreditó 1058,28 semanas cotizadas, con lo que puede acceder a la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Cita la sentencia CC C070-2010, con el fin de advertir que la restricción que mencionó el Tribunal en lo referente al principio de consonancia, al limitar su decisión a las materias objeto del recurso y guardar silencio de lo demás no es absoluta, pues debe pronunciarse cuando se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, así no se haya expresado inconformidad sobre ese punto.

Por último, indica que el Tribunal debió «estudiar la demanda en conjunto con las pruebas del expediente, los actos administrativos expedidos por Colpensiones que negaron la pensión y establecer que el tiempo laborado como diputado de la Asamblea de Departamento debe contabilizarse desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, lo que equivale a 38,57 semanas cotizadas», ya que, al posesionarse el 1 de octubre de 1992, para efectos pensionales debió iniciarse el cómputo desde el 1 de enero del mismo año, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, con lo cual se acredita el derecho a acceder a la pensión de jubilación por aportes.

IX. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo ya que no se cumplieron los deberes del censor para demostrar un error de hecho, pues no solo le corresponde mencionar los Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 17 medios de prueba calificados que fueron valorados erróneamente o que no se apreciaron, sino que, además, debe argumentar en qué consistieron dichos errores en la valoración probatoria de manera pormenorizada frente a cada elemento.

Indica que el recurrente realizó una apreciación global para señalar que Colpensiones omitió computar 38,57 semanas, sin singularizar la prueba que permite llegar a tal conclusión. Señala que se trata de una discusión de derecho y no fáctica, pues el actor se fundamenta en que el juez de apelaciones no sumó las semanas desde el 1 de enero de 1992, según lo prevé la Ley 5 de 1969.

X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 18 competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar las acusaciones se advierte que presentan falencias de orden técnico, tal como pasa a explicarse: 1. En el cargo primero, dirigido por la senda jurídica, la censura efectúa una reseña normativa a fin de explicar los preceptos que han regulado el régimen prestacional de los diputados de las asambleas departamentales, sustentando, en lo fundamental, que el régimen pensional de los diputados es el contenido en la Ley 6 de 1945, y que para acceder a la pensión prevista por el artículo 29 de tal normativa, el artículo 3 de la Ley 5 de 1969 permite, en su caso, que se sume el tiempo desde el 1 de enero de 1992, pese a haberse posesionado en el referido cargo el 1 de octubre de ese año. Tal como la Sala ha tenido la oportunidad de explicarlo, al censor le corresponde de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 19 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Se resalta lo anterior dado que el fundamento principal del Tribunal respecto de la forma en que debía contabilizarse el tiempo laborado como diputado del 1 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994, consistió en que la parte actora solo con posterioridad a la formulación del recurso de apelación planteó que tal periodo debía sumarse desde el 1 de enero de 1992, según el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 5 de 1969, cuando en el escrito inicial acumuló tal lapso «desde el 1 de octubre de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, sumando 2 años y 3 meses, que es igual, a 115.71 semanas».

De acuerdo con ello, en criterio del Tribunal, al no haber sido tema objeto de debate procesal en las instancias, la inclusión del supuesto fáctico relativo a la validez del tiempo comprendido del 1 de enero al 30 de septiembre de 1992 a pesar de haberse posesionado solo hasta octubre de ese año no era posible analizarlo, pues ello implicaba sorprender a Colpensiones con un nuevo hecho y argumento, respecto del cual no tuvo oportunidad de controvertirlo.

Máxime que las afirmaciones que sobre el particular hizo el colegiado, solo tuvieron fines aclaratorios, esto es, para explicar por qué razón en las cuentas del Tribunal solo le resultaba un total Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 20 de 19,8 años. Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias principales que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado.

De ahí que, si aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir la conclusión a la que arribó el colegiado, esto es: que no podía adentrarse en el análisis de tal tema porque, de la demanda advirtió que no había sido materia de debate, pues, allí había pedido que, el periodo servido como diputado, se tomara desde el 1 de octubre de 1992, en tanto que, la inclusión de tal tiempo desde el 1 de enero de ese año solo había sido planteado con posterioridad al recurso de apelación. Por ello, la parte recurrente debió derruir esta conclusión demostrando que tal tema, desde el punto de vista fáctico y jurídico, sí fue discutido desde el comienzo de la contienda judicial y que, por tanto, no correspondía a un hecho nuevo, o explicar por qué, pese a no haber sido discutido oportunamente, sí era posible que el juez de alzada analizara la forma en que debía contabilizarse el tiempo laborado en calidad de diputado de la asamblea departamental.

Al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias fácticas y jurídicas que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario. 2. Como se dijo, el colegiado al final de su providencia Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 21 aludió a un «con todo», en el que, a manera de aclaración, expuso que, según certificación expedida por la Asamblea Departamental de Sucre, el convocante ejerció el oficio de diputado desde su posesión, esto es, a partir del 1 de octubre de 1992 y desde ese momento hasta diciembre de 1994 se efectuaron aportes a Cajanal, por lo que no podía contabilizar un interregno anterior a la calenda en que comenzó a ejercer ese cargo, de ahí que, al haberse cotizado desde su posesión (1 de octubre de 1992) y por los años calendario 1993 y 1994, la Ley 5 de 1969 fue aplicada correctamente.

La sucinta alusión a la ley referida descartaría claramente la infracción directa del artículo 3 de la Ley 5 de 1969 que se denuncia en el cargo primero, pues el colegiado sí la tuvo en cuenta. En efecto, recuérdese que «la infracción directa se presenta cuando el sentenciador, comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo» (CSJ AL133-2022).

En tal sentido, el censor debió dirigir la acusación a cuestionar la comprensión o inteligencia de la norma, a través de la modalidad adecuada, esto es, la interpretación errónea. Ahora, si la Sala entendiera que se acusa la referida disposición bajo tal sub motivo de violación de la ley, lo cierto es que el recurrente no explica suficiente y adecuadamente las razones por las cuales estima que la interpretación expuesta en gracia de discusión por el ad quem fue errada, dado que, se limita a expresar que el régimen pensional a Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 22 favor de los miembros de las asambleas departamentales corresponde a la Ley 6 de 1945 y que según el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, pese a que se posesionó el 1 de octubre de 1992, debió contarse desde el 1 de enero 1992 para efectos pensionales, presupuesto bajo el cual arrojaría un total de 1058,28 semanas.

Recuérdese que «en la acusación por interpretación errónea, el impugnante debe identificar la interpretación del colegiado de instancia de la cual disiente y, paralelamente, proponer la lectura normativa que estima correcta» (CSJ SL3687-2020). Lo anterior implica que debe realizar un ejercicio argumentativo a fin de mostrar cuál es la verdadera intelección de la norma acusada frente a la adoptada por el colegiado y que estima fue equivocada. 3.

Aunado a lo anterior, los planteamientos de la censura en este aspecto resultan ajenos a la prestación que reclamó desde el inicio del proceso, esto es, la prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Se dice lo anterior porque todo el discernimiento de la parte actora expuesta en el cargo primero se dirige a sostener que le resulta aplicable la Ley 6 de 1945, dado que ostentó la condición de miembro de la Asamblea Departamental de Sucre, y que para la pensión prevista en el artículo 29 de tal ley, deben sumarse el tiempo no desde la fecha en que comenzó a desempeñar tal cargo (1 de octubre de 1992), sino todo el año calendario, es decir, desde el 1 de enero de 1992, conforme a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 5 de 1969.

Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto debe precisarse que la pensión de jubilación regida por el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, es una prestación distinta a la reclamada, en tanto que correspondía a una pensión construida exclusivamente con tiempo público, a través de la acumulación del tiempo de servicios prestado, continua o discontinuamente, pero exclusivamente en entidades oficiales.

Mientras que la pensión regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 – reclamada en el actual proceso - se soporta en la sumatoria del tiempo público cotizado o laborado con el tiempo privado cotizado. Sobre la prestación prevista por el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y su evolución legal, así como el tiempo laborado que soporta su consolidación, la Corte ha explicado: Esos cimientos fácticos conducen a concluir que el régimen pensional que cobija al promotor de la litis es el previsto en la Ley 33 de 1985, a cuya luz el trabajador oficial o el empleado público consolidan el derecho a la pensión de jubilación, a cargo del empleador oficial o de la entidad de previsión social a la que se haya delegado su pago, al completar veinte (20) años de servicios y cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad.

De manera que el Tribunal se equivocó al concluir que el régimen aplicable al demandante era el de la pensión de jubilación por aportes, en cuanto que cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguros Sociales. Olvidó el juez de la segunda instancia que el actor residenció en su cabeza el derecho a la pensión de jubilación, que le debe ser solucionada por la entidad demandada, en razón de que trabajó en el sector oficial más de veinte (20) años y llegó a los cincuenta y cinco (55) años de edad.

Resulta conveniente recordar que, a los efectos de la configuración del derecho a la pensión de jubilación, la legislación colombiana ha permitido la acumulación del tiempo de servicios prestado, continúa o discontinuamente, en distintas entidades oficiales. Así lo estableció el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, lo mantuvo el artículo 1º de la Ley 24 de 1947 (que modificó el anterior texto legal) y lo reiteró el artículo 72 del Decreto 1848 Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 24 de 1969, del tenor literal que sigue: Artículo 29 de la Ley 6ª de 1945: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación”.

Artículo 1º de la Ley 24 de 1947; “El artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 quedará así: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación”. Artículo 72 del Decreto 1848 de 1969: “Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para la pensión de jubilación”.

(CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 30365; la Corte resalta). 4. De otro lado, en el cargo segundo se acude a la senda indirecta, se formulan errores de hecho y denuncian las pruebas que, en su criterio, fueron mal valoradas o se dejaron de apreciar; no obstante, no efectúa una confrontación, correcta y suficiente, entre el defecto valorativo de ellas y la realidad procesal, ni explica qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos y en qué consistió el defecto valorativo en que incurrió el juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un error trascendente en su decisión. Recuérdese que, cuando se pretende derruir los soportes fácticos del fallo cuestionado, es carga del recurrente, además de individualizar con precisión las equivocaciones en el terreno netamente fáctico y precisar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 25 emergía de estos de cara a lo que el fallador extrajo de ellos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 mar.2001, rad. 15148).

En tal sentido, la demostración de los errores de hecho que permiten quebrar la sentencia de segundo grado debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).

De ahí que, no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos como indebidamente valorados o dejados de apreciar (CSJ SL4734-2017), sin efectuar la debida y suficiente confrontación entre ellos y lo razonado por el juez plural, tal como ocurre en el presente caso, en donde sin efectuar una demostración de por qué las pruebas denunciadas evidenciaban una situación fáctica distinta a la concluida por el colegiado, se limitó a decir que los elementos probatorios y la pieza procesal de la demanda acreditaban un total de 1058,28 semanas cotizadas, pero sin aludir en lo más mínimo a su contenido.

En realidad, en esta acusación la parte realiza una mixtura de las vías, dado que pese a formular errores de hecho y denunciar los elementos de prueba, su inconformidad de fondo radica en que es posible contabilizar Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 26 el tiempo laborado como diputado no desde su posesión sino desde el primer día del año en que comenzó su periodo en tal cargo fundamentándose en el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, lo que conlleva un reparo de tipo jurídico, en tanto no está soportado en el contenido de las pruebas sino en la forma como debe contabilizarse el periodo servido a la luz de la norma que estima aplicable. 5.

Por último, en cuanto a la alusión que se hace en la segunda acusación frente al principio de consonancia, debe precisarse que cuando se controvierte la violación de normas procesales el ataque debe enderezarse como violación de medio, lo que no hizo la censura. En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, las normas adjetivas deben denunciarse a través de la violación de medio, por ello, el ataque primero debe demostrar la manera como se produjo el quebranto de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157).

En todo caso, la Sala debe precisar que, en realidad, el Tribunal soportó su decisión en el principio de congruencia, pese a que no lo mencionó expresamente, el cual está previsto en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, según el cual, la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda». Lo que el ad quem destacó fue que el actor en el escrito Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 27 inicial solicitó la contabilización del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y, por ende, la inclusión del lapso del 1 de enero al 30 de septiembre de 1992 no fue objeto de debate procesal en las instancias, de ahí que no era viable «sorprender a Colpensiones con este nuevo hecho y argumento, frente al cual, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción».

A pesar de la contundencia de sus afirmaciones, la parte recurrente no cuestionó en lo más mínimo tal conclusión del juez de alzada, ni tampoco la aplicación o interpretación que hizo sobre el mencionado principio. Ante ello se recuerda que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 28 en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). 6. Por otro lado, debe precisarse que el colegiado expresó al final de la sentencia atacada, que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 por no cumplirse los requisitos allí previstos para obtener la pensión de vejez, dado que, en su criterio, bajo tal régimen no era viable la sumatoria de las cotizaciones efectuadas a cajas o fondos privados con las cotizaciones realizadas a Colpensiones.

Tal planteamiento no fue cuestionado en lo más mínimo en los dos cargos formulados por la parte actora, de ahí que, la Sala no pueda adentrarse en su análisis dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, lo que impide el estudio de asuntos de forma oficiosa. 7. La Corte destaca que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción que la protege.

Así las cosas, cada uno de los cargos analizados se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contienen una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas. Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 29 8. Con todo, esta Sala debe precisar que el artículo 299 original de la Constitución Política previó que los diputados no tendrían la calidad de funcionarios públicos, por lo que desde entonces no quedaron cobijados bajo algún régimen de seguridad social.

Solo a través del Acto Legislativo No. 1 de 1996 volvieron a ser sujetos de la seguridad social integral, en tanto que tal reforma constitucional modificó el referido artículo 299, otorgándoles la condición de servidores públicos a los diputados y previó que estarían amparados por el régimen de seguridad social que les fijara la ley, el cual fue dispuesto en el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, según el cual, el régimen de dichos servidores públicos sería el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

Por lo anterior, las cotizaciones efectuadas como diputado, desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 hasta la fecha en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones que implementó la Ley 100 de 1993, no pueden ser contabilizadas, se insiste, por no ostentar la condición de servidores públicos y estar excluidos en tal lapso de cualquier régimen de seguridad social.

Ello descartaría en el presente caso cualquier posibilidad de incluir el interregno durante el cual el actor ostentó la condición de diputado en los años 1992, 1993 y hasta el 1 de abril de 1994, con miras al reconocimiento de la pensión reclamada. En efecto, sobre el particular, la Sala explicó: Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 30 El artículo 299 de la Constitución Política de 1991, en su redacción original, señaló de manera categórica que los diputados no tendrían la calidad de funcionarios públicos y que su remuneración sería por honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes, lo cual era indicativo de que no quedaron cobijados desde entonces por régimen de seguridad social alguno. Fue el Acto Legislativo No. 1 de 1996, al modificar el artículo 299 de la Carta Política, el que les dio expresamente la condición de servidores públicos a los diputados e igualmente de manera expresa consagró que estarían amparados por el régimen de seguridad social que les fijara la ley, el cual fue dispuesto en el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, que ordenó que el régimen de dichos servidores públicos sería el contemplado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

Es decir, que sólo desde la vigencia del citado Acto Legislativo, puede decirse que los diputados volvieron a ser sujetos de la Seguridad Social Integral. Más, como el régimen que les fijó la ley fue el señalado en la Ley 100/93 y sus disposiciones complementarias, es dable entender que aquellas cotizaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de dicha ley, es decir, a partir del 1º de abril de 1994, puede tenérseles en cuenta para efectos de su reconocimiento pensional, ya que así lo contempla el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

A contrario sensu, las cotizaciones que pudieron haber realizado entre la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la fecha en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones que implementó la Ley 100 de 1993, no pueden ser contabilizadas, pues era claro el mandato del artículo 299 de la Carta Política de 1991 en su redacción inicial, de no reconocerles la condición de servidores públicos, la cual volvieron a ostentar como se dijo, desde la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1996 que además los señaló expresamente como destinatarios de la Seguridad Social Integral en la forma expresada por la ley, quedando contemplado en la Ley 617 de 2000 en su artículo 29.

De lo expresado se sigue, que el Tribunal incurrió en la exégesis equivocada que le atribuye la censura. Sin embargo, la sentencia no podrá ser quebrantada por cuanto al decidir en instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por las siguientes razones: El actor cotizó al ISS 458.1429 semanas entre 1967 y 1976 (folio 173).

Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 31 Entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2000 cuando prestó sus servicios como Diputado a la Asamblea de Antioquia, el número de días trabajados equivale a 347.1428 semanas. Aquí no se le computa el tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 1991 y el 1º de abril de 1994, por razón de la disposición constitucional que no les dio a los diputados la condición de servidores públicos y los excluyó de cualquier régimen de seguridad social. […] En ese orden de ideas, el actor tiene un total de 974.85 semanas válidas de cotización, las cuales no le dan derecho a la pensión de vejez que reclama, prestación para la cual se necesitan 1000 semanas de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

(CSJ SL, 3 dic. 2008, rad. 33226; la Sala subraya). Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada la suma única de $4.700.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO JOSÉ VILLALOBOS SOTOMAYOR Radicación n.° 84814 SCLAJPT-10 V.00 32 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.