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SL2588-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2588-2021 Radicación n.° 80032 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO MARTÍNEZ DAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Consuelo Martínez David llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, por 14 mesadas, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 6 del cuaderno principal). Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, afirmando que nació el 5 de mayo de 1954 y se afilió al ISS el 2 de marzo de 1978, pero el informe de semanas revela «caos y desorden», como que solo le aparecieron 166 semanas; que, al efectuar los reclamos correspondientes, los reportes presentaron inconsistencias, pues a junio de 2013, se informaba un total de 784.44 ciclos y, al 4 de septiembre de 2014, 852.886, apareciendo, como última vinculación, el 31 de diciembre de 2012.

Precisó, que con derecho de petición dirigido a la convocada se informó sobre períodos no reportados y laboradas efectivamente, solicitando su corrección, la cual fue atendida de manera parcial; que era beneficiaria del régimen de transición pensional y, por ello, le era aplicable la disposición más favorable; que en total reunió la densidad necesaria para causar la prestación reclamada.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 60 a 65 ibídem).

Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de enero de 2016 (f.° 91 a 93 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre de 2017 (f.° 105 a del cuaderno principal), confirmó el del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si la actora era beneficiaria del régimen de transición pensional y de ser así, determinar la normativa aplicable, así como establecer si se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez. También indicó que le era dado establecer si los eventuales períodos en mora, debían tenerse en cuenta.

Como supuestos, tuvo por acreditado que la accionante nació el 5 de mayo de 1954 (f.° 8 ibidem); que conforme a las historias laborales, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, cotizó 614.42 semanas; que reunió 834.03, en toda su vida laboral, en el sector privado, entre marzo de 1978 y el 31 de diciembre de 2012. Advirtió, que el régimen de transición era una figura jurídica creada para proteger los derechos y beneficios de Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 4 personas próximas a pensionarse, para mantenerles las condiciones del régimen inicial, sin cambiar a la nueva disposición, tal como lo dijo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que citó. Concluyó, que de las sendas historias laborales y del documento de folio 8, para abril de 1994, la demandante contaba con 39 años y 614,42 semanas, siendo beneficiaria de la transición pensional, en virtud a la edad, lo que le permitía acceder a la prestación prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Seguidamente reprodujo los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e informó que las personas que se trasladaran del régimen de prima media al RAIS, perderían la transición e hizo suya la sentencia CC C789- 2002. Anotó, que esa providencia declaró exequibles esos incisos, al disponer que los afiliados que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años, si eran mujeres y que decidieran trasladarse al RAIS y posteriormente retornaran al ISS, perderían la transición, salvo quienes tuvieran 15 años o más de servicios cotizados, ya que podían retornar en cualquier tiempo.

Adujo, que las diferentes historias laborales (18 a 25 y 80 y ss. ib.), probaban que se efectúo un traslado al RAIS y luego retorno al régimen administrado por la convocada al Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 5 proceso, lo cual, conforme a los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si al momento de la vigencia de esa disposición no se reunieron 750 semanas, implicaba que no podía estarse al régimen de transición pensional, Expuso, que auscultado de manera minuciosa el reporte de folio 86 a 89 ib., solo se habían acreditado 616.84 semanas hasta el 1° de abril de 1994.

Alegó, que en ese análisis se revisó, con cuidado, si se reportaron períodos en mora por parte de algún empleador, encontrando que solo se dejaron de contabilizar 2.42 semanas, entre el 14 y el 30 de junio de 1968 (f.° 87 ib.) y advirtió que en los hechos de la demanda los supuestos ciclos en mora se configuraron con posterioridad a 1994, sin que sirvieran para recuperar la transición. Precisó, que el rastreo de ciclos efectuado en primera instancia, para determinar la densidad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, fue redundante, porque, debió verificarse, pero frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo, que era necesario estudiar si había lugar a la prestación prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 y halló, que la accionante cumplió 55 años en el 2009, data para la cual, eran necesarias 1150 semanas, las que no se reunieron, al observarse, tan solo 784.3. Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 6 Nuevamente descendió a los hechos de la demanda, donde se narró que las historias laborales tenían múltiples inconsistencias, señalando como períodos no cotizados, los de septiembre de 1996 y diciembre de 1998, meses del año 2001 y otros en el 2010.

Al ocuparse de aquellas, concluyó que solo era viable colegir la existencia de 97,42 semanas no canceladas, pero como la señora Martínez David era única apelante y como en primera instancia se localizaron 108,57, las tendría en cuenta para sumarlas a las anteriores, para un total de 942.6. Advirtió, que los documentos de folios 41 a 54 con los que pretendía dar fundamento a los períodos, no otorgaban elementos para deducir los períodos, al referirse a presuntas relaciones laborales, de empleadores que no lo afiliaron al ISS, entidad que no podía responder, al no tratarse de mora, Igualmente, señaló, que existió simultaneidad de cotizaciones de junio a septiembre de 1996, enero de 1997 y mayo a julio de 1998, los que solo se tomaban para fijar el salario base y el pago de prestaciones, como se anotó, en la sentencia de casación con radicación 42299.

Con lo expuesto, dedujo que no le asistía el derecho a la pensión, fuera por el régimen de transición o el general de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de igual argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Se acusa la falta de apreciación del principio de favorabilidad contenido en el art. 53 de la Carta Política que debió haber sido tenido en cuenta al existir las inconsistencias que se reflejan en las historias laborales por hechos que única y exclusivamente pueden endilgarse a la parte demandada, y que deben ser resueltas en favor de la demandante, pues mal puede premiarse a la entidad accionada de su desidia, torpeza o mala fe al expedir resumen de cotizaciones totalmente incongruentes y ajenos a la realidad, que llevaron a la demandante a crear la falsa expectativa de que ya había adquirido el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, y a su vez, condujeron a la inaplicabilidad del Art. 12 del Decreto 758 de 1990 y el art. 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pretensión del Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 8 apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del Superior, y es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella.

(subrayas del texto). En su desarrollo, le reprocha al Tribunal, que no tomara en cuenta que en primera instancia se reconoció que la demandante conservaba el régimen de transición, al determinar que se acreditaban 750 semanas al 29 de julio de 2005, al reconocer un total de 827.04 cotizaciones, las cuales no fueron reflejadas en la historia laboral, pero sí en el tipo CAN de folios 86 a 89.

Advierte, que el ad quem no restringió su estudio a los temas planteados en la apelación, vulnerando el artículo 29 superior y el 305 del CPC, al producir unos efectos que no se correspondían a los hechos, pretermitiendo pruebas aportadas. Dice, que la segunda instancia se enredó al interpretar los hechos de la demanda y los ciclos efectuados, pese a que ese aspecto no fue analizado por el juzgado y tampoco fue sostén de la alzada, yerro que también lo llevó a desestimar que se había conservado el régimen de transición, cuando este no había sido objeto de reparo.

VII. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: La sentencia recurrida de […] viola POR INFRACCIÓN DIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, literal b, al omitir considerar que la Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante sumadas las semanas reconocidas por el fallador de primer grado con aquellas que fueron dejadas de considerársele superaba las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años que le acreditaban el derecho de la pensión de vejez, sin que sea responsabilidad de la demandante el caos administrativo en el cual se situó el Seguro Social – Colpensiones- para informar períodos disímiles de semanas cotizadas como fácilmente podía establecerse consultando los reportes entregados y aportados de folios 11 a 15, 16 a 17, 18, 23, 26 al 30; 31 al 40; 41, 80, 81, 82 a 85, 86 a 89 entre otros del proceso, lo cual evidencia inexorablemente la culpa de la entidad demandada que hacía imperioso para el Tribunal haber interpretado tales reportes de semanas cotizadas buscando darle aplicación a la duda en beneficio de la parte demandante, y si así no fuese posible buscando dar aplicación a las reglas de interpretación que indican que los pasajes oscuros o contradictorios deban interpretarse del modo que más parezca al ESPÍRITU GENERAL DE LA LEGISLACIÓN Y A LA EQUIDAD, como lo pregonan los arts. 32 del C.C. y 48 de la Ley 153 de 1887 y, tratándose de trabajadores, en beneficio de estos, como parte débil que son del contrato de trabajo, a más de que de ésta forma se atiende el beneficio de la favorabilidad que en caso de duda se pregona.

(negrillas del texto). Al sustentarlo, advierte que si se hubieran apreciado correctamente los tiempos laborados y cotizados, las semanas con cero, se habrían incluido dentro de las que fueron acreditadas, superando las 500 exigidas para el reconocimiento de la pensión o, en su defecto, las 1000, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Le reprocha al Tribunal, el que hubiera desestimado el régimen de transición, de manera oficiosa, pese a que no fue objeto de análisis, ni siquiera en el recurso de apelación. VIII. RÉPLICA Dice, que las imputaciones presentan errores técnicos que lo vuelven desestimable, como que en ambos mezcla Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 10 argumentosa fácticos y jurídicos; no se cuestionan todos los fundamentos de la decisión recrimina y, en específico, para el segundo, presentado por la senda indirecta, no se concretan los supuestos errores de hecho (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida que el cargo primero no indica la senda de ataque y expone, que acusa la decisión de segundo grado, por la «falta de apreciación del principio de favorabilidad».

Dicha situación implica, que no se indicó el camino elegido para rebatir las conclusiones del Tribunal, siendo Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 11 estas la vía directa o la indirecta, como tampoco el submotivo de violación, que son los de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL 4008-2018, al respecto, se dijo: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Aun cuando del análisis de la imputación podría entenderse que este se presenta por la senda fáctica, como que se recrimina al Tribunal no estarse al principio de congruencia, por no restringir el análisis de la situación a los temas planteados en el recurso de apelación, al estudiar lo relativo a la pérdida del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es, que no indicó de manera clara, el o los yerros evidentes, cometidos en el fallo impugnado.

Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto a lo dicho, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 mayo 2013, rad. 45799, se indicó: 2º) La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.

En todo caso y si se obviaran esas deficiencias, no se encontraría un error en los fundamentos con los que se decidió la apelación, ya que, aun cuando al formularla se cuestionó (f.° 94), que el Juzgado se equivocó al totalizar debidamente las cotizaciones, no era una circunstancia que imposibilitaran al ad quem, referirse al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la causa de la accionante, al estar sustentada en los hechos relacionados con la pensión, implicaba que el Tribunal estaba vinculado con estos, debiendo aplicar la norma que regentaba el asunto y, pese a que ese aspecto no se mencionó en la alzada, era inherente para resolver la cuestión litigiosa, sin que se afectara la pretensión, la decisión y la causa procesal, dado que cumplió el principio iura novit curiae (sentencia de casación CSJ SL3209-2020).

Además, la favorabilidad alegada en la imputación, no aplica para el examen de los medios probatorios allegados al Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso, como que ese postulado surte efectos, pero frente a supuestos normativos, sea ya, al existir varias interpretaciones de una o diferentes disposiciones, o porque, exista una antinomia, caso en el cual, se preferirá las más benéfica al trabajador, bajo la condición que se encuentre vigente (sentencia de casación CSJ SL047-2019).

El segundo cargo incurre en los mismos defectos técnicos, pues no indica la senda de ataque, al limitarse a indicar que se hace por la infracción directa y, de concebir, que el camino fue el de puro derecho, se encontraría que al momento de sustentarlo se hizo referencia a situaciones fácticas, extrañas a ese camino, al soportarlo en los reportes de semanas y el desconocimiento del principio de congruencia. Esas situaciones implican, que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (sentencia de casación CSJ SL 1989-2018).

Además, a la acusación no puede dársele el entendimiento que se presentó por la senda indirecta, Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 14 porque, si se alega error de hecho, debe indicársele con toda claridad, situación de la que no se ocupó la recurrente. Por último, en los cargos planteados, el impugnante se abstuvo de cuestionar el argumento del Tribunal acerca de que no tenía el número de semanas para adquirir el derecho pensional reclamado, el que además tiene soporte probatorio, con lo cual la sentencia de segundo grado mantiene su integridad por su doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Siendo eso así, la demanda, al no seguir los parámetros fijados por la ley procesal laboral, implica que se asemeja más a un alegato de instancia, no siendo viable su estudio en casación. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y en favor de la accionada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80032 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO MARTÍNEZ DAVID, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.