SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2588-2020 Radicación n.° 65545 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE BENÍTEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró JORGE BENÍTEZ CASTRO contra BLINDEX S.A. y SOPORTE HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las entidades atrás mencionadas, con el fin de que se declare que la relación de Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 2 cooperado que sostuvo con la cooperativa fue una simulación para ocultar la relación laboral que él sostenía con la demandada BLINDEX S.A. Que la cooperativa fue un simple intermediario en su relación laboral con esta empresa, por lo que debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales.
Además, el demandante solicitó se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado por él y la empresa BLINDEX y/o la cooperativa demandada, y estas sean condenadas solidariamente por el pago de horas extras, dominicales y festivos, indemnización por no consignación de cesantías, cesantías insolutas, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, diferencias salariales, perjuicios por la no entrega de la dotación, reintegro de los valores cotizados a seguridad social, diferencias en las cotizaciones, descuentos ilegales de planta, la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo que sufrió por culpa del empleador, la pensión de invalidez, de las diferencias salariales por incapacidad e indexación laboral.
La parte actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado con las demandadas el 15 de abril de 2004 y todo el tiempo prestó sus servicios en la empresa BLINDEX, pero a través de la cooperativa. Informó que el trabajo personal que prestó consistió en realizar todas las operaciones necesarias para el blindaje de los automóviles y que el objeto principal de BLINDEX es el de blindaje de automotores.
Que a él nunca se le instruyó sobre Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 3 el sistema cooperativo, sino simplemente se le hizo firmar una vinculación. El salario promedio que devengó fue $1.100.000 mensual, compuesto por una compensación ordinaria equivalente al salario mínimo, y una compensación variable que lo supera. Que, al principio, el kit estaba conformado por 87 piezas a un valor de $125.000, pero, posteriormente, el kit aumentó a 168 piezas y el pago siguió siendo el mismo.
Que la jornada laboral fue de 8 am a 10 pm. y el pago de las cotizaciones a la seguridad social fueron por su cuenta. Manifestó que, en su labor, manipulaba una máquina de plasma que produce la descalcificación de los huesos. El 5 de septiembre de 2008, él sufrió un accidente de trabajo que le produjo la ruptura del fémur y, desde entonces, ha estado incapacitado para trabajar.
Le atribuyó la ocurrencia del accidente a la culpa del empleador por no tener las medidas preventivas ni de seguridad industrial, y a que la empresa Blindex nunca le dio dotación. Cuando llegó a la clínica, se enteró que no estaba afiliado a la ARL. También informó que los pagos por incapacidad le han sido efectuados por el salario mínimo, le han realizado descuentos injustificados y los pagos han sido demorados (fs.°2 al 9).
Al dar respuesta a la demanda, la empresa BLINDEX se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó la relación laboral que invocó el accionante para con ella. Sostuvo que ella contrató con la cooperativa las actividades que realizó el actor. La cooperativa era quien le cancelaba al accionante los servicios prestados, como su asociado.
Lo que, Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 4 en su criterio, no implicaba continuidad en la prestación del servicio, pues estuvo sujeto a las demandas del mercado interno. Trajo a colación la sentencia CSJ SL No. 31400 de 14 de agosto de 2007, donde se resolvió un caso similar y le daba la razón. En su defensa, Blindex propuso las excepciones de mala fe, inexistencia de la obligación, enriquecimiento ilícito, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa y falta de título para reclamar (fs.°54 al 63).
Por otra parte, la cooperativa enjuiciada respondió oponiéndose a las pretensiones. Aceptó únicamente la vinculación del actor como asociado a esa entidad, la prestación del servicio de blindaje de automóviles como asociado, el uso de la máquina de plasma y el accidente de trabajo ocurrido el 5 de septiembre de 2008. Respecto de los demás hechos respondió que no le constaban o que no eran ciertos (fs.° 82 a 86).
Por auto, el juez de primera instancia dio por contestada la demanda por parte de la cooperativa, pero, como esta no subsanó la respuesta a petición del juzgado, en lo que tenía que ver con la oposición de las pretensiones, la contestación de los hechos 2, 4, 6 al 12, 14, 15 y 17 a 27 y con las pruebas y fundamentos de derecho, el juzgador dijo tener por ciertas «tales actuaciones» (f.°134).
Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 (fls. 501 al 513), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia que fue apelada por la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado consideró que debía resolver de acuerdo con el artículo 66A del CPT y SS y, en ese orden, delimitó que el problema jurídico era determinar si el juzgador de primera instancia erró al absolver a la parte demandada de la pretensión de existencia de una relación laboral y al no pronunciarse con respecto a las demás pretensiones, o si, por el contrario, la decisión estuvo ajustada a derecho.
El juez de la alzada procedió a examinar el reparo del actor a la apreciación de la confesión ficta derivada del artículo 31 del CPTSS que fue declarada por el a quo a fl. 134, por no haber subsanado la contestación de la demanda. Luego de la trascripción del citado artículo 31, el ad quem determinó que el juez de primera instancia se había Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 6 equivocado al considerar que no subsanar las deficiencias de la contestación de la demanda conllevaba tener por ciertos los hechos de la demanda.
Para el juzgador de segundo grado, la consecuencia jurídica en dicho evento es tener como indicio grave tal conducta. Frente al precitado yerro del a quo, el tribunal lo consideró subsanado de conformidad con el artículo140 del CPC, por no corresponder a una causal de nulidad, y concluyó que no prosperaba la inconformidad basada en la confesión ficta que no era aplicable.
Respecto a la existencia del contrato de trabajo, el juez colegiado recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del CST. Determinó que al actor le correspondía demostrar la prestación personal del servicio para que opere a su favor la presunción del contrato de trabajo y traslade al demandado la carga de probar que la prestación del servicio lo fue de manera independiente.
Advirtió que, no obstante, la presunción, el litigio no se encontraba resuelto a favor del accionante. El ad quem, con base en las documentales y los interrogatorios de parte de las demandadas, estableció que el actor, en todo el tiempo que estuvo vinculado a la cooperativa, prestó los servicios a BLINDEX. Pues así lo indicó el a quo y no fue tema de impugnación. De esta forma, dijo que entraba a operar la presunción del artículo 24 del CST.
Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 7 Para ver si la demandada había desvirtuado la presunción precitada, el juez colegiado recordó el texto del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 7 del D. 4588 de 2006 relativo al reconocimiento y funcionamiento de las cooperativas de trabajo. Seguidamente, señaló que, para que la cooperativa demandada revista el carácter de ente cooperativo, es necesario que concurran tres condiciones, conforme a la ley: 1) el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988; 2) la autorización del régimen de trabajo y de compensaciones expedida por el Ministerio de Protección Social; y 3) el reconocimiento de la cooperativa por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, y las demás que vigilen y controlen la actividad especializada que desarrolle.
Dicho esto, el juez colegiado se remitió al expediente, donde obra el certificado de constitución, existencia y representación legal de la cooperativa demandada expedido por la supersolidaria, fs.° 16 y 406; los estatutos de la CTA demandada, f.° 199; el acta No. 001 de la asamblea de constitución de la CTA, f.° 315; la Resolución No. 663 de 23 de abril de 2003 del Ministerio de la Protección Social, f.° 403, mediante la cual se registraron los regímenes de trabajo asociado, compensaciones, previsión y seguridad social, y se ordenó el depósito de los estatutos de la CTA; las solicitudes de trasferencia bancaria de Blindex S.A. a la CTA, por concepto de quincenas de diferentes años, con sus respectivos comprobantes, fs.° 6 al 135 del cuaderno de anexos.
Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 8 Para el tribunal, los precitados documentos indican que la cooperativa demandada acreditó a cabalidad la calidad de ente cooperativo, pues cumplió con lo requerido para su funcionamiento. Además, estimó claro que entre las codemandadas existió un convenio de prestación de servicios, el cual estuvo regido por el Código de Comercio.
Con la documental de f.° 11, consistente en la constancia de vinculación a la cooperativa; las obrantes a fs.° 11A a 110, referentes a diferentes comprobantes de pago; y la de f.° 116 sobre la nómina del actor en la cooperativa; el juez colegiado estableció que el accionante estuvo vinculado con la CTA accionada con todos «los apremios legales».
El tribunal agregó que el caudal probatorio refleja que, entre el actor y las demandadas, existió una relación regida por un convenio de asociación, ya que ninguna de las pruebas es pertinente para declarar el contrato realidad. De esta forma, estimó claro que no operaba la presunción del art. 24 del CST. Todo lo anterior, llevó al juez colegiado a concluir que la cooperativa demandada está constituida conforme a los parámetros que exige la normatividad; que el actor, desde el momento de su vinculación, tenía conocimiento de esa naturaleza de la entidad accionada, y se logró desvirtuar la presunción de subordinación, sin que la parte actora hubiese demostrado la ocurrencia de esta.
Así, dispuso que no se dieron los presupuestos del contrato realidad, por lo que le era dable concluir que el juez de primera instancia tuvo razón Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 9 al absolver las pretensiones de la demanda. Igualmente, el ad quem le dio la razón al a quo en no haberse pronunciado frente a las demás pretensiones de la demanda, en la medida que la prosperidad de las restantes pretensiones dependía de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.
Por tanto, decidió confirmar la sentencia impugnada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial con la respectiva condena en costas.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación. El recurso fue replicado solamente por la empresa Blindex S.A. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada de violar Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 10 indirectamente, por aplicación indebida, los artículos l, 10, 23, 24, del C. S. del T., artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el artículo 210 del C.P.C., así como de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Los siguientes son los errores de hecho que denuncia: 1. Dar por probado, sin estarlo, que no existió intermediación laboral por parte de la cooperativa. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante fue trabajador directo de la empresa Blindex S.A. y la cooperativa fue un intermediario. 3. Dar por probado, sin estarlo, que la actuación de la demandada se ajustó a derecho al haberle hecho firmar al trabajador un acuerdo asociativo. 4.
No dar por probado, estándolo, que el acuerdo asociativo simplemente buscaba ocultar la verdadera relación laboral con Blindex S.A. 5. Dar por probado, sin estarlo, que no existió ninguna violación al derecho laboral y que, por estar la cooperativa constituida legalmente, concluyó que el actor era cooperado. 6. Dar por no probado, estándolo, que existió una relación laboral con Blindex S.A., y que no se dio una relación en la cual el actor fue cooperado de soporte humano. 7.
Dar por probado, sin estarlo, que la cooperativa cumple con todos los requisitos de ley para existir. 8. No dar por probado, estándolo, que, en el desarrollo de su actividad, la cooperativa delegaba la subordinación en la demandada Blindex S.A., violando así la ley. 9. Dar por probado, sin estarlo, que no existió confesión Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 11 de la demandada Blindex S.A. 10.
No dar por probado, estándolo, que existió confesión de la demandada Blindex S.A. sobre los hechos de la demanda susceptibles de la misma. 11. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la reparación de su accidente de trabajo. 12. No dar por probado, estándolo, que existe una calificación del accidente como accidente de trabajo, en la cual consta como empleador Blindex S.A. 13.
Dar por probado, sin estarlo, que entre la empresa Blindex S.A. y soporte humano se firmó un contrato mercantil. 14. No dar por probado, estándolo, que entre las empresas demandadas no se firmó ningún contrato mercantil, lo cual conlleva que el trabajador laboró directamente para Blindex S.A. 15. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa Blindex S.A. no utilizó la cooperativa para evitarse el pago de los derechos laborales de sus trabajadores. 16.
No dar por probado, estándolo, que la empresa Blindex S.A. utilizó la cooperativa para no pagar los derechos a sus trabajadores. Según el recurrente, el sentenciador de segundo grado incurrió en esos errores de hecho por una apreciación errónea de las siguientes probanzas: a) Confesión. (Soporte Humano folio 179, Blindex en f.° 189). Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 12 b) Dictamen de la junta nacional de invalidez.
(f.° 484 al 491). La censura controvierte puntualmente lo siguiente: Sobre la confesión de BLINDEX S.A. Para el recurrente, el tribunal desconoció la confesión ficta que se impuso a la demandada mediante auto de 28 de enero de 2010, en razón a que el juzgador no individualizó los puntos sobre los cuales recae la confesión. El impugnante estima errada la argumentación del juez colegiado.
Alega que la interpretación que realizó la Corte (sic) en la sentencia que cita el tribunal ya ha sido superada, pues es claro que la ley dice que serán ciertos los hechos susceptibles de confesión y no le es dado al juez incluirle más requisitos para que opere su aplicación. Sostiene que esta no es la única aplicación indebida de la norma que el tribunal hizo, pues la demandada no dejó únicamente de subsanar la contestación de la demanda, sino que, igualmente, como se puede apreciar al folio 189, el representante legal de BLINDEX S.A. no justificó en manera alguna su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, por lo cual, se decretó por auto dar aplicación a lo normado en el artículo 210 del C.P.C., declarándolo confeso de los hechos y pretensiones de la demanda que sean susceptibles de confesión. Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 13 De la existencia de la relación laboral y sus extremos: Se refiere a la manifestación del ad quem de que la cooperativa de trabajo asociado se encuentra constituida legalmente, por lo que no tuvo más razones para seguir analizando el proceso, pues, para esa corporación, fue suficiente la prueba de la buena fe y del correcto funcionamiento de la cooperativa.
La censura estima que, si se demanda a la cooperativa, es porque está legalmente constituida. De no ser así, en su criterio, no existiría la más mínima razón para vincularla dentro del proceso. Además, señaló que justamente el litigio trata de una cooperativa que sirvió de intermediaria para ocultar la relación de trabajo entre el actor y la empresa Blindex S.A. Dijo que las sentencias de esta Corte y de la Constitucional que invocó el ad quem no tenían los fundamentos fácticos del presente proceso.
Por otra parte, el contradictor de la sentencia acusa al juez de la alzada de haber dejado de lado las demás pruebas recopiladas y de haberle dado el valor de plena prueba a las documentales anteriormente mencionadas, no obstante que son justamente las que generan parte de este conflicto. El recurrente alega que es claro que, si se está solicitando que se manifieste que la vinculación a la cooperativa fue una ficción, se está alegando que la asociación no se dio por libre decisión del trabajador, sino Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 14 que se trató de una imposición del empleador, que, con la intención de liberarse de los pagos de sueldos y prestaciones sociales, opta por vincular a sus trabajadores por medio de una cooperativa y así librarse de las cargas laborales.
Que, con esta actuación, el único beneficiado es el empleador y esto va contra todos los principios del derecho laboral. Para el impugnante, es evidente que el tribunal ignoró uno de los principios más importantes del derecho laboral, el principio de primacía de la realidad, pues al darle pleno valor probatorio a las documentales, dejó de lado lo que en realidad sucedía y dejó así desprotegido al trabajador.
Que no valoró los interrogatorios de parte, ni los testimonios, pues en ellos se evidencia que la demandada BLINDEX S.A. tomó una política de deslaboralización y empezó a vincular a su gente mediante la cooperativa. Sin embargo, para el despacho fue completamente normal que todos los trabajadores de la empresa estuvieran vinculados mediante una cooperativa de trabajo asociado.
El recurrente sostiene que no es suficiente con citar la Ley 79 de 1988 y decir que el demandante es un cooperado, y que, por lo tanto, no tiene prosperidad la demanda. En su criterio, el tribunal debió verificar que realmente se cumplieran todas las características de una cooperativa de trabajo. En este orden de ideas, estima que es una completa falsedad que el actor sea dueño de la cooperativa como lo pretenden hacer ver las demandadas, y esta mentira fue avalada por el tribunal.
Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 15 Según el impugnante, la deslaboralización de la empresa BLINDEX S.A. se comprueba con que ella no tiene trabajadores de planta, y que, tal como lo confesó el representante legal de la cooperativa, según el f.° 180, en la pregunta n.° 18, sobre cuántos asociados trabajaban para BLINDEX, respondió que no tenía la cifra exacta, pero que eran alrededor de 70 trabajadores, 70 asociados. De la inexistencia del contrato comercial: El recurrente sostiene que el juez colegiado olvidó que, para poder liberar de la presunción del artículo 24 del CST, según la cual toda prestación personal de servicios genera la presunción de una relación laboral, se debió probar la existencia del contrato comercial entre BLINDEX S.A. y la cooperativa de trabajo asociado.
En ese orden, el recurrente afirma que, en ningún momento, se aportó al proceso dicho contrato, y, en el interrogatorio del representante legal de la cooperativa, este manifestó que se había firmado dicho contrato, pero que no sabía por qué no existe (preguntas 1 y 2, folio 179). Igualmente, le critica al ad quem que no siguió los lineamientos jurisprudenciales más recientes dados por la Corte Suprema de Justicia y, para corroborar su dicho, trascribió pasajes de la sentencia n.° 25713, de 6 de diciembre de 2006, donde se dice que la contratación con cooperativas está permitida y reglamentada en la ley, pero la celebración de contratos con esas entidades no puede ser Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 16 utilizada de manera fraudulenta para ocultar la existencia de verdaderas relaciones laborales.
Seguidamente, el recurrente sostiene que el ad quem realizó un estudio superficial del asunto, porque analizó solamente las pruebas documentales mencionadas y dejó de lado las demás pruebas obrantes e incorporadas al proceso, de las cuales es fundamental realizar un estudio profundo para llegar a la verdad de los hechos. La censura califica de sospechoso que el juez colegiado no se hubiese pronunciado sobre el accidente de trabajo del actor, dejando desamparado al trabajador sobre lo más básico de sus derechos.
Que, con esta decisión, al actor le fue violado el debido proceso, el principio de legalidad y de favorabilidad. VII. RÉPLICA La demandada BLINDEX S.A. se opone a la prosperidad del cargo. Considera que los argumentos de la demanda se parecen más a un alegato de instancia, pues no era procedente la confesión ficta por la no subsanación de la contestación, y que el ad quem dio por establecido que el actor y las demandadas estuvieron vinculados con convenio de asociación. Que el tribunal dio por demostrado que el actor estuvo asociado a la cooperativa y que a ella le prestó los servicios en su condición de trabajador asociado de manera autogestionaria de la cooperativa de trabajo asociado codemandada, a quien se le canceló el valor por unidades de Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo producidas y acordadas, por lo que, actuando bajo el principio de la buena fe, la demandada BLINDEX no tiene obligación alguna.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala entrar a examinar si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los yerros fácticos que la censura le atribuye. 1. La censura se lamenta porque el tribunal no tuvo en cuenta las dos confesiones fictas que perjudican a la pasiva BLINDEX.
Respecto de que le fue impuesta mediante auto de 28 de enero de 2010, f.°134, que, según la censura, el juez colegiado la desechó porque no fueron individualizados los puntos sobre los cuales esta recaía, la Sala encuentra que, con el referido auto, f.°134, no se aplicó la confesión ficta del art. 210 del CPC ni la del art. 77 del CPTSS, sino que el a quo tuvo por contestada la demanda de la cooperativa enjuiciada, con la advertencia de que, […] la falta de subsanación con respecto a los aspectos que tienen que ver con la oposición a las pretensiones, la contestación de los hechos, pruebas documental y fundamentos de derecho, conlleva a tener por ciertas dichas situaciones, lo anterior acogiendo el criterio expresado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre este punto, luego de la trascripción del artículo 31 del CPTSS, el ad quem determinó: 1) el juez de primera instancia se equivocó al considerar que no subsanar las Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 18 deficiencias de la contestación de la demanda conllevaba a tener por ciertos los hechos de la demanda, ya que la consecuencia jurídica en dicho evento era tener como indicio grave tal conducta; 2) el citado yerro del a quo fue subsanado de conformidad con el artículo 140 del CPC, por no corresponder a una causal de nulidad; y 3) concluyó que no prosperaba la inconformidad basada en la confesión ficta porque esta no era aplicable al caso.
Visto lo anterior, la Sala estima que el recurrente no acierta en la acusación. Él no atacó los pilares de la decisión del tribunal de no darle aplicabilidad a la confesión ficta que el juez de primera instancia declaró por no haberse subsanado la contestación, con base en una lectura que hizo del art. 31 del CPTSS (equivocada a juicio del ad quem).
En todo caso, no lo podía hacer por la vía indirecta, dado que solo se podía controvertir el referido razonamiento del tribunal sobre la falta de validez de la confesión ficta que derivó el a quo del artículo 31 del CPTSS por la vía directa, por violación medio y por aplicación indebida del art. 31 precitado, con la identificación de la norma sustantiva que supuestamente resultaba violada, acompañada de la demostración del cargo, como lo exige el art. 90 ibidem.
Aunado a que esta Sala tiene asentado que la acusación de no dar por probado un hecho mediante la confesión ficta ha de hacerse por la vía directa (ver sentencia CSJ SL17058- 2017 y SL4741-2019). De tal suerte que tampoco atina el recurrente cuando acusa la apreciación errada de la confesión ficta del f.°189 Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 19 derivada del art. 210 del CPC.
A esta confesión se hizo merecedora la demandada Blindex, en razón a que no justificó su inasistencia al interrogatorio de parte, y sobre la cual el juez del circuito dispuso: «…se dará aplicación a lo normado en el art. 210 del C.P.C. y en consecuencia se declara CONFESO de los hechos y pretensiones de la demanda, que sean susceptibles de confesión».
Es decir, no hubo individualización de los hechos sobre los cuales recaía esa confesión. Para negarle la razón a la censura, al margen de los argumentos de falta de técnica ya dichos, basta con recordar lo que tiene asentado la Sala sobre la confesión ficta respecto del art. 210 del CPC: Se desprende de lo dicho, que el juez no precisó o individualizó los hechos que, en principio, se estimaban probados mediante esta figura, en aplicación del artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, requisito indispensable para que pueda producir efectos, pues en aras de garantizar el derecho de contradicción, se requiere que el juzgador de manera puntual, señale sobre que supuestos fácticos recae la confesión y por ende la presunción de certeza, como de manera reiterada lo tiene adoctrinado esta Sala.
CSJ SL934-2018. 2. El apoderado del actor también cuestiona, por la vía indirecta, que al ad quem le haya servido como argumento suficiente para absolver el que la cooperativa demandada se encuentra legalmente constituida, cuando, precisamente, de lo que se trata en el litigio es que una cooperativa legalmente constituida sirvió como intermediaria para ocultar una real relación laboral entre el actor y Blindex S.A. Es evidente que esta acusación no radica en la falta o errada apreciación de Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 20 una prueba, sino que se refiere a la calificación jurídica que debió hacer el juzgador a los hechos demostrados en el proceso para declarar la primacía de la realidad.
Por tanto, la Sala no puede entrar a responder estos argumentos de la censura, por cuanto fueron presentados por el sendero equivocado. La acusación ha debido presentarse por la vía directa con la indicación de las normas sustantivas que se consideran violadas, del concepto de violación y la debida demostración (art. 90 CPTSS). 3. El recurrente también se lamenta de que el tribunal no tuvo en cuenta que la deslaboralización de la empresa Blindex estaba comprobada con la confesión del representante legal de la cooperativa, quien aceptó que aquella no tenía trabajadores de planta.
Según la censura, la mencionada confesión del representante de la cooperativa está contenida en la respuesta a la pregunta n.°18, visible a f.° 180. Ciertamente, en el folio indicado por el apoderado recurrente, está la pregunta n.°18, donde se le preguntó al representante de la cooperativa cuántos de los cooperados trabajaban para BLINDEX, a lo que este respondió que no tenía la cifra exacta, «(…) pero que eran alrededor de 70 trabajadores, 70 asociados».
La supuesta confesión de la deslaboralización de la empresa BLINDEX en la que la censura edifica el yerro fáctico no es tal. Primero, porque lo que allí se dijo no proviene de Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 21 BLINDEX, como lo exige el art. 195 del CPC. Segundo, al ser la cooperativa un litisconsorte facultativo en el proceso, conforme al art. 196 del CPC, la confesión de los litisconsortes facultativos tendrá el valor de testimonio de tercero, respecto de los demás. El testimonio no es prueba calificada en sede de casación. Por tanto, tampoco acierta el recurrente en la acusación del yerro fáctico referente a la deslaboralización de BLINDEX que supuestamente el juez de la alzada desatendió. 4.
Por otra parte, el argumento de la censura sobre que se debió probar la existencia del contrato comercial entre BLINDEX y la cooperativa enjuiciada para poderse desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST no constituye un yerro fáctico. La prueba del contrato comercial entre las demandadas no es una prueba solemne. Así, no fue errado que, con base en las solicitudes de trasferencia bancaria de Blindex S.A. a CTA por concepto de quincenas de diferentes años con sus respectivos comprobantes que están a fs.° 6 al 135, el tribunal estableciera la relación comercial entre las demandadas.
La valoración de estas pruebas no fue acusada por la censura, en consecuencia, tales inferencias del juzgador conservan intacta su presunción de legalidad. 5. La censura acusa al juez colegiado de no dar por probado, estándolo, que, en la calificación del accidente de trabajo, consta como empleador la empresa BLINDEX. Al margen de que el dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez que el apoderado recurrente señala Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 22 como prueba mal apreciada (f.° 484 al 491) no es prueba calificada en sede de casación, no está demás advertir que el objeto de prueba de ese dictamen no es la calidad del empleador, sino el calificar el grado de pérdida de capacidad laboral y el origen.
Si aparece la demandada BLINDEX en la casilla de antecedentes de exposición laboral (f.°484), cuando mucho se podría tomar como un indicio de que esta es la verdadera empleadora, pero los indicios no son prueba calificada en casación. Por tanto, tal yerro fático resulta infundado. 6. Respecto del reproche al proceder del tribunal expuesto por la censura en cuanto a que este dejó de lado lo que tiene que ver con el accidente de trabajo, desamparando al trabajador en lo más básico de sus derechos, lo que el recurrente califica de sospechoso, para dejar en evidencia que es una queja infundada, la Sala se remite a lo que el ad quem manifestó y que la censura ignora.
Expresamente, de cara a la disconformidad expresada en la apelación por el no pronunciamiento frente a las demás pretensiones de la demanda (entre estas las derivadas del accidente de trabajo y la culpa patronal), el juez colegiado hizo claridad en que no era viable el estudio de tales pretensiones en la medida de que estas dependían de la existencia del contrato de trabajo y el contrato realidad no había sido declarado, como fue explicado por el a quo, por lo que el tribunal decidió confirmar la decisión impugnada. 7.
Por último, respecto de la acusación que hace el Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 23 recurrente de la violación por parte del tribunal de los principios del debido proceso, favorabilidad y legalidad, es de responder por la Sala que tales señalamientos de orden jurídico, además de que no se hicieron de forma concreta y específica, no tienen cabida en un cargo formulado por la vía de los hechos. 8.
No está demás reiterar por la Sala que esta corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados. No obstante, dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada.
Verbigracia, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713 y SL6441-2015. Sin embargo, en garantía del debido proceso, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso y la presunción de legalidad que cubre a las sentencias de instancia, la prosperidad del recurso de casación contra la sentencia que negó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes por primacía de la realidad sobre las formalidades convenidas por los sujetos de la relación de trabajo dependerá de que el recurrente opte por la vía adecuada (o las vías adecuadas) para recurrir, según las razones que sustentan la sentencia objeto de impugnación; siga las reglas de técnica en la formulación y demostración de los cargos previstas en el art. 90 y ss del CPTSS y que sus argumentos resulten fundados.
En el presente caso, la Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 24 censura no cumplió a cabalidad con estos supuestos, como se refleja en las respuestas que la Sala les ha dado a las acusaciones del impugnante. En consecuencia, no se casará la sentencia. Las costas en sede de casación serán a cargo de la parte actora, dado que no prosperó el recurso y una de las demandadas replicó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró JORGE BENÍTEZ CASTRO contra BLINDEX S.A. y SOPORTE HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 25 (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 65545 SCLAJPT-10 V.00 26 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE JULIO DE 2020 SECRETARIA____________________________________ ____