Radicación n.° 56508 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2588-2018 Radicación n.° 56508 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2012, en el proceso que le instauró ALFONSO ANDRÉS VEGA JIMÉNEZ I.
ANTECEDENTES Alfonso Andrés Vega Jiménez, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. ESP., con el fin de obtener la declaratoria de «ineficacia e inaplicabilidad» del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Electrocosta S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores Sintraelecol especialmente el art. 51 y demás relacionadas con la pensión convencional.
En consecuencia, pidió condenar a la demandada a pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, desde el 2 de septiembre de 2005, en cuantía del 100%, del último salario promedio y la diferencia con el 75% de la que fue reconocida. También solicitó los intereses moratorios según el art. 141 de la Ley 100 de 1993, todo debidamente indexado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de marzo de 1951; que ingresó a trabajar inicialmente para la Electrificadora de Bolívar el 2 de septiembre de 1985; que el mismo día de 2005 cumplió 20 años de servicios; que de conformidad con los artículos 5° de la convención colectiva de 1976 a 1978 y 20 de la suscrita en 1982 a 1983, debió pensionarse con el equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicio.
Dijo que fue pensionado el 15 de septiembre de 2007, cuando contaba con más de 20 años de servicio y 50 años de edad, con base en el art. 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003; que en virtud de la misma normatividad le reconocieron la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio. Sostuvo que el 10 de marzo de 2010, envió un derecho de petición solicitando la inaplicación del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que hasta la fecha no ha sido respondido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que la Electrificadora de Bolívar hubiera pasado a denominarse Electrificadora de la Costa S.A, E.S.P., sobre los demás afirmó que eran ciertos, que no eran válidos o que eran conclusiones ineficaces. En su defensa propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación interpuesta por el demandante, la Sala cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, declaró no probada la excepción de prescripción y revocó la decisión de primer grado, en su lugar dijo: 3° CONDENAR al demandado a pagarle al demandante la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de su último salario promedio; en consecuencia, y por lo expuesto en esta providencia, la enjuiciada deberá pagarle al demandante las diferencias que se hayan causado entre la pensión erróneamente pagada desde el mes de noviembre de 2007, y la que realmente debía percibir desde esa fecha, teniendo en cuenta que el monto que debía percibir en cada año es el siguiente: Año Vara % IPC Mesada pensional 2007 5,69% $1.648.072 2008 7,67% $1.741.847 2009 2,00 % $1.875.446 2010 3,17% $1.912.955 2011 $1.973.596 El monto de la pensión para los años siguientes a 2011 será reajustado anualmente conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
Lo anterior, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si los acuerdos suscritos entre la Junta del Sindicato de Trabajadores de La Electricidad de Colombia Sintraelecol y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P., tienen la facultad de modificar las disposiciones consagradas en las Convenciones Colectivas suscritas entre esta última y sus trabajadores, las cuales, además, fueron adoptadas luego de satisfacer todas las etapas del proceso de negociación colectiva.
En ese orden de ideas, dijo que, los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales; en tal evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este.
Dijo que, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo.
Después de la transcripción de la CSJ SL 7453, 31 may. 1995 dijo que «Como se resaltara, del precedente citado, resulta necesario concluir que las Convenciones Colectivas de Trabajo sólo pueden ser modificadas de manera sustancial como consecuencia de las determinaciones adoptadas luego de la resolución de un "Conflicto Colectivo", o con base en las causales consagradas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.» Sostuvo que el mandato otorgado a los representantes del sindicato para efectos de la negociación colectiva termina con la resolución del respectivo conflicto, por lo que les queda vedada la posibilidad de efectuar cualquier modificación a las disposiciones consagradas en un acuerdo de dicha naturaleza luego de que el mismo ha adquirido plena validez, es decir, se ha realizado el respectivo depósito.
Así las cosas, dijo que resultaba inviable alterar las disposiciones contenidas en las Convenciones Colectivas mediante acuerdos con posterioridad a la celebración de éstas, aunque hubiesen sido firmadas por personas a las cuales, en desarrollo del conflicto, les correspondió representar a la organización sindical. Arguyó que: Si bien, le asiste razón al demandado cuando expresa en su contestación de demanda (folio 107) que el concepto de "negociación colectiva" no se circunscribe a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, tal premisa no presupone de ninguna manera el desconocimiento de la normas sustanciales y procedimentales correspondientes al marco jurídico aplicable, vale decir, que el ejercicio de tal prerrogativa debe ajustarse al cumplimiento de los lineamientos y limitaciones preestablecidas.
En tal sentido, resulta equivocada la apreciación del demandado cuando afirma que el acuerdo adiado dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), atendiendo la noción amplia del tópico en comento (negociación colectiva), tiene el carácter de una verdadera convención colectiva que, por tanto, tiene la vocación de modificar las estipulaciones vigentes con anterioridad a la misma, toda vez que, de bulto se observa, no se dio origen en la forma y siguiendo los procedimientos establecidos en la normatividad laboral respecto de las convenciones colectivas, aún cuando, para su nacimiento, se haya contado con la anuencia de las personas a las cuales corresponde la representación de la organización sindical, cuestión esta última que se explicó en apartes anteriores de este proveído.
Se refirió a las pruebas documentales obrantes en el proceso como: la Convención Colectiva de Trabajo 1990 a 1991 en su artículo primero en el cual dispuso que continuaran vigentes las estipulaciones de Convenciones Colectivas que no fueran modificadas por ella. Expresó que resulta aplicable el artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1976 a 1977 (f.°526); y no el 51 del acuerdo celebrado entre los representantes de Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.° 552 a 592).
Dijo que, al comparar estas dos normas, se observan dos modificaciones: el acuerdo aumenta el número de años de servicio necesario para adquirir el status de jubilado y el monto de la pensión se estableció en 75% del promedio de lo devengado por factores extralegales, siendo que la norma convencional disponía que el monto de la pensión sería sobre el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Terminó diciendo que: Como ya se había dicho con antelación, los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, no en este caso en donde lo que se pretende es alterar o modificar una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo. […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales serán resueltos conjuntamente por tener el mismo grupo normativo y perseguir el mismo fin, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida los art: « 478,479 y 480 del CST, en relación con los artículos 464, 467, 468, 469 y 470 (D. 2351/65 art. 37), 478 y 479 (D.616/1954, art. 14) del Código Sustantivo de Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, el articulo 61 CPT y SS; los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución política, y Ley 142 de 1994.» señaló como errores del Tribunal: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo del 18 de Septiembre de 2003, tuvo como finalidad propugnar por un régimen convencional único, ante la realidad de la agrupación plural del sector eléctrico en uno. 2. No dar por demostrado, estándolo, que existieron varias autorizaciones y asambleas de la organización sindical, con quórum reglamentario que autorizaron el Acuerdo en referencia y muchos más. 3.
No dar demostrado estándolo que el demandante, aceptó y acató desde Octubre de 2007 la aplicación del Acuerdo del 18 de Septiembre de 2003, y solamente en Marzo 25 de 2010, vino a expresar inconformidad y reparos a su aplicación. Como pruebas erróneamente apreciadas enlistó: el acuerdo del 18 de septiembre con su nota de depósito (f.° 29 a 71, 350 a 384, 551 a 592); las Convenciones Colectivas de 1976 a 1978 (f.° 72 a 76);
(f.° 503 a 507); 1982 a 1983 (f.° 77 a 92, 508 a 523); 1990 a 1991 (f.° 526 a 549) y los escritos de reclamación (f.° 1 a 4 y 23); Como pruebas no apreciadas destacó: los estatutos de la organización sindical (f.° 471); el depósito del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 (f.° 524 a 525); las autorizaciones en asambleas seccionales y nacionales de delegados (391, 392, 393, 394, 395, a 402, 386, a 390, 426 a 462); la certificación de Sintraelecol (f.° 385); la Resolución n° 006 (f.° 201 a 202); la nota de renuncia para pensión (f.° 19) y la respuesta de ésta (f.° 22).
Para la demostración del cargo dijo que el ad quem soportó su decisión en (i) el cotejo gramatical de los artículos 5° de la Convención Colectiva de 1976 a 1977, adoptada por la suscrita en 1990 a 1991 y el art. 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que consideró modificatorio, y no aclaratorio; (ii) que la facultad negociadora de las organizaciones sindicales terminaba con la suscripción de la convención colectiva, por lo cual consideró no valedero e ineficaz el referido acuerdo.
Después de trascribir apartes de la sentencia de segunda instancia, dijo que el ad quem omitió analizar las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas y como no apreciadas, las cuales ponían de presente la consciencia participativa de los trabajadores expresada en las seccionales de la organización sindical en Bolívar, Córdoba, Sucre y Magangué, al igual que la voluntad de la Asamblea Nacional de Delegados y de la Junta Directiva Nacional, donde se propugnó por buscar una salida negociada al problema laboral en el sector eléctrico.
Sostuvo que de haber valorado estas documentales, se hubiese percatado de: (i) la multiplicidad de Convenciones Colectivas; (ii) la inconformidad de los trabajadores; (iii) la preocupación estatal por la eventual afectación del servicio público de suministro de electricidad; y, (iv) la búsqueda de la viabilidad económica de las empresas, que imponía mesas de trabajo y nuevos acuerdos para superar la difícil situación no solo en el aspecto de pensiones, sino en otros del campo laboral como salarios, estabilidad y otros.
Así las cosas, el acuerdo de septiembre 18 de 2003 no obedeció a las conclusiones que dedujo el Tribunal de desmejorar o cambiar las Convenciones Colectivas de trabajo anteriores, sino, a propiciar un clima laboral pacífico, único y de respeto ante el hecho de la multiplicidad de convenciones en un mismo ámbito laboral frente al mismo empleador.
También aseguró que ese acuerdo no contenía modificaciones si no aclaraciones, como concluyó el ad quem de la simple comparación de dos artículos sin observar el contenido del todo y sin ver sus antecedentes, objetivos y contextos, sobre las situaciones que lo originaron, luego expresó que: Recapitulando lo hasta acá dicho, no hay duda que olvidó el Tribunal en la sentencia impugnada, que en el caso objeto de estudio, existe prueba idónea que demuestra que no actuó la demandada caprichosa y arbitrariamente, sino que ante la cadena de transacciones comerciales en la original empresa empleadora que llevó a la serie de sustituciones patronales y, por ende, a la acumulación de las obligaciones laborales particulares previstas en cada convención colectiva de sus antecesores, hicieron que para hacer viable financieramente la prestación del servicio público de la electricidad y para tener claridad de los derechos de los trabajadores, el empleador y la organización sindical debidamente autorizada en ASAMBLEA GENERAL DEL DELEGÄTARIOS, con el consenso de las Juntas Directivas Seccionales y con los respectivos quórums estatutarios, llegasen al ACUERDO DE REVISIÓN de la convención colectiva, cristalizado en el Acuerdo del 18 de Septiembre de 2003 que tiene como objeto lograr la UNIFICACIÓN DE REGIMEN CONVENCIONAL QUE HAGA VIABLE FINANCIERAMENTE LA EMPRESA, que para el caso corresponde a esas imprevisibles alteraciones de la normalidad económica en desarrollo del principio constitucional de la sostenibilidad financiera de que trata el artículo 48 CP.
Terminó diciendo que si el Tribunal hubiese considerado lo antes expuesto habría concluido que no se podía aplicar el artículo 5° de la Convención colectiva 1976 a 1977, porque fue sustituido por el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, como mecanismo de revisión acordado por las partes ante las graves alteraciones laborales.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: « 480, 353, 373, 374, 376 (Modificado por el artículo 16 de la Ley 11/84) del C. S. T. en relación con los artículos 362, 376, artículo 55 Ley 50 de 1990, 432, 464 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política; decreto extraordinario 753 de 1956; y Ley 142 de 1994».
Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal fundó su decisión en la sentencia CSJ SL 7453, 20 jun.1994. transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia y dijo que: 2 Con todo respeto, considero que sería provechoso un nuevo examen por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre el tema definido en mayo de 1995, en lo relacionado con el real entendimiento de las modificaciones y aclaraciones de los textos convencionales tomando en cuenta la dinámica de la vida laboral y los objetivos de los interlocutores legítimos al firmar el referido acuerdo, al igual que la legitimación para ello por los organismos sindicales, lo anterior con la relación estrecha de la amplitud o restricciones de la figura de revisión prevista en el art. 480 del CST.
Sostuvo que se hacía necesario un nuevo estudio a fin de delimitar los parámetros facultativos de los negociadores y las viabilidades de los acuerdos posteriores a la suscripción de las Convenciones Colectivas, para hacerlas operantes y con vida en el ámbito laboral ante nuevos hechos. Arguyó que, para admitir la posibilidad de la revisión, el legislador previó, que en el tiempo de vigencia del acuerdo convencional, cuando «sobrevengan alteraciones económicas graves e imprevisibles» éstas deben ser necesariamente extrañas a la convención misma; pero que en el caso en concreto se justifica por la dinámica de los hechos en la vida laboral, ante las sucesivas transacciones que llevaron a las sustituciones patronales, actualizando la vigencia simultánea y plural de Convenciones Colectivas.
Manifestó que ante esto la misma organización sindical, debidamente legitimada y el empleador, plasmaron en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, como meta « zanjar y propugnar por una salida negociada y ventajosa en varios aspectos para las dos partes ». En ese orden de ideas dijo que el raciocinio que hizo el Tribunal respecto a la revisión, aclaración y adición de convención colectiva no fue el correcto ni adecuado para el logro de los objetivos previstos y aprobados en los estatutos de la organización sindical.
Dijo que, en segundo término, el art. 480 del CST abría el camino a que esas alteraciones económicas graves e imprevisibles se llegaren a solucionar, bien mediante un acuerdo entre las partes o porque ante ausencia de acuerdos entre ellas el juez lo ordene. Agregó que: […] en este caso el empleador y el sindicato optaron por la primera vía, y nótese que tan imprevisible y grave fue que se requirió el efecto de las varias sustituciones patronales con obligaciones convencionales desde la suscrita en 1976-1977 y años siguientes, hasta que en septiembre del 2003, luego de más de 20 años los propios actores de la vida laboral, ante el imperativo de los nuevos hechos optaron por propugnar un cambio en aras del principio de trato igualitario para la comunidad laboral, sin los traumatismos de pliegos, contra pliegos sino sentándose a la mesa plenamente facultados y concertar la solución con resultados concretos.
Concluyó diciendo que el error del Tribunal estuvo en darle un entendimiento literal y sin ponderación a las circunstancias que originaron el acuerdo del 18 septiembre de 2003, « como tampoco del loable objetivo en pro de la paz laboral, donde hubo por parte de los intervinientes conquistas y cesiones». CONSIDERACIONES Sea lo primero establecer que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem: (i) que el actor cumplió 20 años de servicio el 2 de mayo de 2005 y 50 años de edad el 15 de febrero de 2001;
(ii) que era beneficiario de la última convención colectiva celebrada para el periodo 1990-1991, prorrogada automáticamente, la que en materia de pensión de jubilación, remitió a la prevista para 1976-1978, que en su art. 5° estableció el derecho a la respectiva prestación, en un 100% del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de servicios y 50 de edad;
(iii) que Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, suscribieron un acuerdo extra convencional, que aumentó progresivamente, cada año, a partir del 1° de enero de 2004, el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación convencional; y, (iv) que al actor le fue reconocida la pensión a partir del retiro del servicio, 3 de septiembre de 2009, en un 75% de su salario promedio.
Así las cosas, el ataque del recurrente busca demostrar que el Tribunal cometió los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan, al considerar que por alterar o modificar una disposición normativa convencional, carecía de validez, por contradecir la convención creando una nueva norma convencional, sin el cumplimiento de las formalidades previstas para ello, por cuanto se trató de una revisión convencional conforme a lo dispuesto en el art. 480 del CST.
De entrada, esta Sala considera que el ad quem no cometió los yerros que se le endilgan, porque tal y como lo ha reiterado, si bien pueden modificarse las condiciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo posterior extra convencional, ello solo resulta válido en la medida en que tal modificación o alteración de lo previamente pactado, constituya una mejora y no un detrimento de los intereses de los beneficiarios de los respectivos acuerdos.
En este caso, no se da ese presupuesto de validez de la modificación, pues como lo advirtió el ad quem y no fue controvertido en el juicio, el Acuerdo que suscita la controversia, incrementó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, previsto en el art. 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, que encontró vigente en la fecha en la que se suscribió el respectivo acuerdo, por remisión expresa de la Convención Colectiva 1990-1991, que se venía prorrogando automáticamente a esa fecha.
En asuntos que tienen contornos similares al presente, contenidos en la CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, la Sala sentó el siguiente precedente: […] En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. […] Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. […] Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. La extensa cita jurisprudencial, cuyos argumentos se comparten a plenitud, sirve de base para decidir de fondo los cargos formulados, dado que se refieren al núcleo central de las acusaciones: por la vía directa, en cuanto la Corte fijó el alcance de las normas acusadas, frente a la intelección del Tribunal; y por la vía indirecta, porque la Colegiatura no incurrió en ninguno de los tres yerros endilgados, en la valoración de la prueba calificada, esto es, el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, que resultó regresivo, porque «[…] no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva», y concretamente en lo que respecta a la pensión de jubilación extralegal pretendida por el actor, con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo que cobijaban este derecho.
El pronunciamiento de la Corte, citado in extenso, también decidió el ataque a la validez y eficacia del «acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003». Justamente, cuando la Corte concluyó en el fallo referenciado, que «[…] es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva […]».
De lo anterior se puede concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal. El cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO ANDRÉS VEGA JIMÉNEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P., Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00