CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2587-2022 Radicación n.° 84716 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PONCIANO VILLARRAGA SÁNCHEZ, JAIRO VALLEJO GÓMEZ, RUSBEIRO VARGAS VILLALOBOS, DUBER VALENCIA DOMÍNGUEZ y SERVIO TULIO PANCHALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el INGENIO PICHICHI S.A. Se acepta la renuncia al poder presentado por Luis Fernando Rojas apoderado del Ingenio Pichichi, al mandato que le fue conferido por éste, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte.
Lo anterior, en tanto se cumplió la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 2 Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)». I.
ANTECEDENTES Ponciano Villarraga Sánchez, Jairo Vallejo Gómez, Rusbeiro Vargas Villalobos, Duber Valencia Domínguez y Servio Tulio Panchalo llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que los demandantes fueron enviados en misión por las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Nuevo Horizonte, Practicaña y Fuerza Interactiva S.A.S., así como por Crecivalores S.A.S. a la sociedad llamada a juicio, para realizar las labores de corte de caña. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a pensión, salud y riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, 500 salarios mínimos mensuales para cada uno por concepto de perjuicios morales y la indexación de las anteriores sumas.
Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios a la demandada como asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado denominadas Aldia, Progresar, Nuevo Horizonte, Practicaña y Fuerza Interactiva S.A.S., así como a Crecivalores S.A.S., en los siguientes extremos temporales: Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 3 Demandante Cooperativa Desde Hasta Ponciano Villarraga Sánchez Aldia 1/03/2004 15/11/2005 Progresar 16/11/2005 15/08/2010 Crecivalores 16/08/2010 29/02/2012 Jairo Vallejo Gómez Aldia 15/12/2004 19/11/2005 Progresar 20/11/2005 7/08/2010 Crecivalores 8/08/2010 29/02/2012 Rusbeiro Vargas Villalobos Aldia 1/07/2004 19/11/2005 Progresar 20/11/2005 8/11/2010 Crecivalores 9/11/2010 29/02/2012 Duber Valencia Domínguez Nuevo Horizonte 22/11/2005 7/08/2010 Creci Valores 8/08/2010 29/02/2012 Servi Tulio Panchalo Practicaña 5/12/2005 8/08/2010 Crecivalores 9/08/2010 29/02/2012 Aseguraron que durante la relación laboral la demandada no les canceló las prestaciones sociales; que el salario era inferior al devengado por los trabajadores de planta cobijados por la convención colectiva y, que por la vinculación a las cooperativas les descontaron los siguientes porcentajes: i) el 8,33% de cada salario, para el pago de la compensación anual; ii) el 1% para el pago de intereses sobre la compensación anual; iii) 4,16% por concepto de descanso anual y, iv) el 8,33% para la compensación semestral.
Afirmaron que siempre trabajaron como corteros de caña en los predios de la demandada ubicados en los municipios de Guacarí y Buga, con un horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivo, sin descanso. Aseguraron que el salario promedio devengado correspondió a los siguientes valores: Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 4 Demandante Salario promedio últimos 12 meses Ponciano Villarraga Sánchez $1.228.256 Jairo Vallejo Gómez $1.028.666,66 Rusbeiro Vargas Villalobos $831.000 Duber Valencia Domínguez $1.089.166,66 Servi Tulio Panchalo $1.025.083.33 Señalaron que recibieron órdenes de la empresa demandada por medio de los señores Jair Ortiz, Adán Diaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano, quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte y vigilaban el cumplimiento del horario, su rendimiento, y eran encargados de «apuntar la chorra o arrume del trabajador con su respectiva ficha, de revisar que no quedaran tocones altos».
Dijeron que la demandada siempre elaboró la información de los trabajadores con datos de: días laborados, corte de caña por el número de tajos, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde desarrollaban la labor. Tal información era enviada a las cooperativas para que éstas elaboraran las respectivas planillas de pago semanal y, en consecuencia, la demandada procedía a depositar el dinero a nombre de las cooperativas.
Indicaron que, para laborar con la convocada a juicio, ésta los obligó a afiliarse a las cooperativas en los periodos antes señalados. Que todos los trabajadores vinculados a las CTAS y SAS manifestaron su inconformidad ante los empleados de la demandada y a la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar Asocaña por tener que trabajar a través de Cooperativas y S.A.S. y no Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 5 directamente con la empresa Ingenio Pichichi S.A., sociedad que les indicó que, de no estar de acuerdo con la forma en la que prestaban el servicio, podían renunciar.
Expusieron que en los meses de octubre y noviembre de 2008 participaron en una huelga contra la demandada y otros ingenios reclamando por la tercerización a través de cooperativas y S.A.S., razón por la cual, algunos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos, por lo que, tuvieron que emitir un bono de solidaridad con el fin de ayudarlos en los trámites judiciales en esos procesos.
Precisaron que, durante el periodo laborado con las cooperativas y S.A.S., éstas nunca fueron propietarias de las herramientas de trabajo, de las dotaciones ni de los medios de producción, los cuales eran suministrados por la demandada quien siempre estableció el precio de corte de la caña. Agregaron que, en realidad, las cooperativas nunca realizaron labores autogestionarias a pesar de haber celebrado contratos aparentes con el Ingenio Pichichi S.A. Expresaron que la demandada fue quien ordenó la disolución y liquidación de las CTA y de las S.A.S., pagó los costos de tales trámites y los honorarios a las liquidadoras, pues, dichas entidades eran de propiedad de la convocada a juicio.
Resaltaron que las CTA y las S.A.S. nunca ejercieron potestad reglamentaria y disciplinaria sobre los trabajadores, pues esta facultad era ejercida por la demandada, dado que Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 6 cuando los trabajadores cometían una falta la sociedad pasaba un informe a las CTA y las S.A.S., para que éstas impusieran la sanción correspondiente y luego le informaran al ingenio.
Adujeron que la demandada les causó perjuicios morales pues los mantuvo en una forma de trabajo ilegal, percibían un salario injusto y no les cancelaban sus prestaciones sociales; que las cartas de renuncia no las firmaron de manera voluntaria, pues fue un despido indirecto ya que, si no lo hacían, no podían ingresar a la empresa Pichichi Cortes S.A. (f.os 165 a 180).
La sociedad Ingenio Pichichi S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que los demandantes nunca tuvieron un vínculo laboral con esa empresa, razón por la cual, no les adeuda ningún concepto. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o correspondían a supuestos ajenos a dicha empresa. Señaló que entre las partes no existió un contrato de trabajo ni relación laboral, pues nunca canceló a los demandantes salarios ni remuneración de ninguna índole, tampoco ejerció subordinación frente a ellos en tanto que no le prestaron sus servicios personales.
Aseguró que, las manifestaciones de la parte actora, en cuanto a que fueron trabajadores asociados, debían ser tenidas como confesión; dijo que desconocía el bono de solidaridad al que aluden los demandantes y aclaró que las CTA y las SAS, eran las propietarias de las herramientas de Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo y que los actores tenían una relación netamente comercial con ellas.
Agregó que no tenía la facultad para ordenar la liquidación de las Cooperativas y de las SAS y que desconocía la forma en que se desvincularon los demandantes. En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda por falta de integración de litisconsorcio necesario e inepta demanda por falta de requisitos formales y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandante, buena fe y la innominada (f.os 204 a 224).
Mediante auto del 30 de julio de 2015 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada y ordenó continuar con el trámite procesal de ley. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 13 de octubre de 2015 (f.° 528). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2017, resolvió: Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 8 1°. - DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por el Ingenio Pichichi S.A., por las motivaciones esbozadas en este proveído. 2°. - ABSOLVER a la sociedad demandada Ingenio Pichichi S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores PONCIANO VILLARRIAGA- RUSBEIRO VARGAS- DUBER VALENCIA DOMÍNGUEZ- SERVIO TULIO PANCHALO por las razones expuestas en esta sentencia. 3°. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte plural demandante y a favor del Ingenio Pichichi S.A., inclúyase como agencias en derecho la suma de $737.717 a cargo de los demandantes suma que deberá pagar cada uno a favor de la entidad demandada, liquídense por secretaría una vez en firme la presente providencia. 4°. - En el evento de no ser apelada la presente providencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial Sala Laboral a efecto de surtir el grado jurisdiccional de consulta (f.° 2.182).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante fallo del 19 de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el día doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) según lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: sin costas en esta instancia (f.° 2.190). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en establecer si entre los demandantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la realidad sobre las formas, existió una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del CST.
Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que las normas que regulaban el sector cooperativo para la fecha de los hechos eran la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, mediante las cuales se dispuso que el trabajo cooperativo en Colombia se regía por sus propios estatutos, teniendo como consecuencia que las relaciones entre la cooperativa y sus asociados, por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado.
Precisó que el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas consiste en que los asociados ponen al servicio de un ente sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo independiente.
Agregó que los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la cooperativa y la precoperativa de trabajo asociado y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Así mismo, resaltó que la celebración de contratos con las cooperativas no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo. Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 establece que el personal requerido en toda institución y empresa pública o privada, para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, no podrá ser vinculado a través de las cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes y, por último, mencionó el artículo 53 de la Constitución y los artículos 23 y 24 del CST.
Respecto al caso bajo estudio, el Tribunal dijo que debía establecer si entre las partes se dieron los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 del CST, al trabajador le correspondía demostrar el primer presupuesto en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que, probado el servicio, se presumían los restantes requisitos.
Resaltó los períodos en que los actores afirmaron haber prestado el servicio a favor de la demandada a través de las diferentes cooperativas, así: i) Ponciano Villarraga Sánchez, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 29 de febrero del 2012; ii) Jairo Vallejo Gómez desde el 15 de diciembre del 2004 hasta el 29 de febrero del 2012; iii) Rusbeiro Vargas Villalobos, desde el 1 de julio del 2004 hasta el 29 de febrero del año 2012; iv) Duber Valencia Domínguez entre el 22 de noviembre del 2005 y el 29 de febrero del 2012 y, v) Serbio Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 11 Tulio Panchalo del 5 de diciembre del 2005 al 29 de febrero del 2012.
Respecto a la prestación del servicio, observó que a folios 103 a 126 del expediente se encontraban los comprobantes de nómina y contratos de asociación de cooperativas de trabajadores ajenos al presente proceso, es decir, ninguna de las nóminas ni de los contratos correspondían a los demandantes. Ahora, en cuanto al señor Ponciano Villarraga Sánchez encontró que a folio 513 del expediente obraba un certificado expedido por la CTA Progresar, el cual acreditaba que prestó sus servicios durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero del 2005 y el 30 de octubre del 2010; que a folio 1517 y siguientes reposaba el contrato de trabajo suscrito entre el señor Sánchez con Crecivalores S.A.S., mediante el cual el demandante tenía que realizar funciones de corte de caña en labores conexas y complementarias de éste; que a folio 1519 del expediente se hallaba la terminación del contrato de trabajo por parte de Crecivalores S.A.S., relación que duró del 9 de agosto del 2010 al 29 de febrero de 2012 y que a folio 1524 aparecían las nóminas de pago de tal empresa junto con la liquidación de prestaciones sociales y consignaciones.
En el caso de Jairo Vallejo Gómez apreció que a folio 1656 del expediente obraba el certificado expedido por la CTA Progresar, mediante el cual se acreditó que prestó sus servicios a dicha cooperativa entre el 1 de enero del 2005 y Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 12 el 31 de diciembre del 2009; que a folio 1658 y siguientes, reposaba el contrato de trabajo suscrito entre este actor con Crecivalores S.A.S., el cual tenía como objeto realizar funciones de corte de caña, así como labores conexas y complementarias; que a folio 1664 se leía la terminación del contrato de trabajo por parte de Crecivalores S.A.S., relación que duró del 9 de agosto del 2010 al 29 de febrero de 2012; que a folios 1729 y siguientes se observaban las nóminas de pago de esta sociedad y la liquidación de prestaciones sociales y consignaciones de pago.
Respecto de Rusbeiro Vargas Villalobos señaló que a folio 1794 reposaba el certificado expedido por la CTA Progresar, que acreditaba que estuvo vinculado a tal ente cooperativo del 1 de enero del 2005 al 30 de octubre de 2010; que a folio 1821 a 1823 del expediente se leía el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Crecivalores S.A.S., el cual tenía como objeto realizar funciones de corte de caña, junto con las conexas y complementarias, así como labores varias que se requieran para cumplir el objeto social de la empresa, relación que estuvo vigente desde el 9 de agosto del 2010 hasta el 29 de febrero de 2012; que a folio 1824 reposaba su renuncia a partir del 29 de febrero de 2012 y que a folio 1873 y siguientes estaban las nóminas de pago de Crecivalores S.A.S. como la liquidación de prestaciones sociales y consignaciones de pago.
Frente a Duber Valencia Domínguez indicó que en el folio 1936 se encontraba el certificado expedido por la CTA Nuevo Horizonte, que acreditaba que el actor prestó sus Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios del 1 de enero del 2005 al 31 de diciembre de 2010; que a folio 1938 y siguientes obraba el contrato de trabajo suscrito entre aquel y Crecivalores S.A.S., el cual tenía como objeto realizar las funciones de corte de caña y labores conexas; que a folio 1942 aparecía la terminación del contrato de trabajo por parte de tal empresa, relación que duró del 9 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012; que a folios 1959 y siguientes se encontraban las nóminas de pago de Crecivalores S.A.S., junto con la liquidación de prestaciones sociales y consignaciones.
En relación con Servio Tulio Panchalo el ad quem encontró que a folio 2033 y siguientes del expediente aparecía su contrato de trabajo suscrito con Crecivalores S.A.S.; que a folios 2040 reposaba la terminación del contrato de trabajo por parte de dicha sociedad, relación que duró desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012; que a folio 2091 y siguientes obraban las nóminas de pago de tal empresa, la liquidación de prestaciones sociales y consignaciones de pago al actor.
Además, precisó que «no se enc[ontraba] dentro del expediente documental alguna que acredite que el señor Panchalo estuvo vinculado a cooperativa alguna». Mencionó que a folios 229 a 451 del expediente, se encontraban las ofertas mercantiles suscritas entre el demandante y Progresar CTA, empresa liquidada desde el 12 de mayo del 2012; Nuevo Horizonte CTA, liquidada el 30 de octubre de 2013 (f.° 228);
Practicañas CTA liquidada el 24 de octubre del 2013, y Fuerza Interactiva CTA, liquidada el 24 Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 14 octubre del 2013. Dijo que tales ofertas tenían como objetivo realizar a favor del ingenio el corte manual de caña de azúcar sembrado en terrenos de su propiedad y de terceros, junto con labores de riego, siembra y limpieza de caña. Destacó que a folio 452 a 508 del expediente se encontraba el contrato de prestación de servicios celebrados entre Crecivalores S.A.S. y Fuerza Interactiva S.A.S. con el Ingenio Pichichi, los cuales tenían el mismo objeto contractual.
De los anteriores elementos, el Tribunal estimó que existía una contradicción entre lo dicho en la demanda inaugural y las pruebas allegadas al proceso, pues ninguno de los demandantes estuvo vinculado con las «cooperativas Practicaña, Aldía y Fuerza Interactiva, mucho menos con Practicaña S.A.S.», además, los actores omitieron en la demanda referirse a las relaciones laborales con contratos de trabajo que se suscitaron entre los demandantes y Crecivalores S.A.S., vínculo respecto del cual se pagaron todas las acreencias de tipo laboral.
Adujo que los anteriores elementos de prueba evidenciaban que los actores prestaron el servicio como cooperados, sin que especificara quién fue el beneficiario de ese servicio. Además, explicó que los documentos relacionados con Crecivalores S.A.S. daban cuenta de la existencia de una relación laboral, «pero ninguna de esas documentales aportadas […] tiene la vocación de demostrar el elemento prestación personal del servicio de cada uno de los Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 15 demandantes a favor del Ingenio Pichichi, que como se expresó anteriormente es la carga probatoria que le corresponde a la parte demandante».
Sobre la prueba testimonial, el Tribunal citó la declaración de Mario Genaro, quien no tenía conocimiento de la situación de los promotores del proceso, pues expresó que «él solo sabía de lo suyo y no de los demandantes»; situación similar advirtió de la declaración rendida por Omar Enrique Serrano García, quien poco o nada supo de la prestación del servicio de los demandantes al Ingenio Pichichi S.A. Estimó que los deponentes José Luis Cobo Saavedra y Nancy Franco Ocampo negaron distinguir a los actores y que estos trabajaran para el demandado, insistiendo en la independencia de las CTA y de las SAS.
Por otro lado, William Calvo, reconoció a los demandantes como trabajadores de Pichichi Cortés S.A.S. a partir de 2012, pues nunca los conoció antes de esa fecha. El ad quem resaltó que las declarantes Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, quienes fungieron como liquidadoras de las CTA y de las SAS, insistieron en la independencia de las cooperativas y que, si bien el Ingenio Pichichi S.A. pagó sus honorarios, ellas desconocen la razón de ello, pues siempre interactuaron con los representantes de las CTA y las SAS.
Además, el colegiado indicó que las testigos no conocían sobre la presunta relación que se suscitó entre los actores y el Ingenio Pichichi S.A. Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo anterior, el Tribunal concluyó: […] las contradicciones en que incurrieron los declarantes, las contradicciones encontradas en la demanda misma, la ausencia de información que precise el cómo se suscitó la prestación del servicio, esto es, el establecimiento de las circunstancias del modo en que se relacionaban empleado y supuesto empleador, pues el material probatorio recaudado no se pudo determinar cómo se desarrolló la misma; tampoco que para qué labor fueron específicamente contratados, y mucho menos en el tiempo que la misma persistió, además que tampoco pudo desvirtuarse de la relación laboral con Crecivalores o que esta persona jurídica haya actuado como intermediaria, pues nada de ello se mencionó en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 17 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST y los artículos 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Aducen que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que con el material probatorio no se probó la prestación del servicio personal. Minuto 38 y siguientes. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que no se probaron las circunstancias del modo en que se relacionaban empleados y supuesto empleador.
Minuto 38:20. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que no se probó para qué labores específicas fueron contratados los demandantes. Minuto 38:28 4. Dar por demostrado sin estarlo, que no se pudo demostrar la relación laboral con CRECIVALORES SAS o que se hubiese actuado como intermediaria. Minuto 38:39 Señalan que los yerros antes mencionados se cometieron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: i) los testimonios de Omar Cedano, Mario Genaro y Amparo López Espejo; ii) las ofertas mercantiles para realizar labores de corte de caña, siembra, riego, limpieza, guardavías entre otras, vistas a folios 229 a 451 y 452 a 508; y iii) los contratos de prestación de servicios celebrados entre Crecivalores SAS y Fuerza Interactiva SAS con el Ingenio Pichichi S.A. Del mismo modo, precisan que el Tribunal no apreció los siguientes elementos de prueba: Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 18 1.
Pruebas no apreciadas. Las ofertas mercantiles de folio 149, 156, 158, 320, 1919, 2036, 2037, 2476. Los “acuerdos entre corteros y el INGENIO PICHICHI” de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 a folios 120 y s.s. Las historias laborales de cada uno de los demandantes. 2. Pruebas no apreciadas. Otro si de las ofertas a folio 271 y 272, 335 y 336, 440, 393, 460, 485 para apoyo a la administración de las CTAs y SAS, transporte pensiones e incapacidades, apoyo familias, bonificaciones, pago del cabo. 3.
Pruebas no apreciadas. Los anexos de transporte o FACILITACION DE TRANSPOR (sic) a CTAs PROGRESAR, N. HORIZONTE, F. INTERACTIVA SAS y CRECIVALORES SAS que se encuentran a folios 285, 349 a 350, 464, 480. 4. Pruebas no apreciadas. En las ofertas mercantiles el suministro de dotación que se encuentran a folios 298 y 299 No. 5, 321 No. 9, 393 vuelto No. 9, 440 No. 9 y vuelto. 5.
Pruebas no apreciadas. En las ofertas mercantiles donación de 2 hectáreas de tierra para vivienda, $40.000.000.oo millones para los programas de vivienda, $40.000.000.oo vistas a folios 321, 393, 440. 6. Prueba no apreciada. A folio 504 y s.s. el contrato de prestación de servicios celebrado entre el INGENIO PICHICHI SA y las liquidadoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO para disolver y liquidar las CTAs y SAS.
En la demostración del cargo, aseguran que el colegiado erró en su decisión al crear una confusión en su afán de demostrar la falta de servicio personal de los demandantes, conclusión a la que llegó al apreciar erróneamente los testimonios de Omar Sedano, Mario Genaro y Amparo López Espejo, pues los dos primeros indicaron que prestaron las labores de corteros y otras de campo con la demandada; que recibían órdenes de los cabos y que el transporte, la dotación y el pesaje de caña era realizada por la empresa convocada a juicio.
Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, sostienen que la testigo Amparo López afirmó que celebró contrato de prestación de servicios y que la empresa demandada le pagó los honorarios por la liquidación de las CTA y de las SAS. Consideran que fallador de segundo grado erró al valorar la prueba testimonial mencionada, pues de haberlo hecho correctamente habría encontrado que los demandantes prestaron el servicio de manera personal al ingenio demandado, de forma subordinada, y que este último fue quien canceló los honorarios de la liquidación de las CTA y de las SAS.
También indican que el ad quem apreció erróneamente las ofertas mercantiles para realizar labores de corte de caña, siembra, riego, limpieza, guardavías, entre otros, obrantes a folios 229 a 451 y 452 a 508, así como los contratos de prestación de servicios celebrados entre Crecivalores S.A.S. y Fuerza Interactiva S.A.S. con el Ingenio Pichichi S.A., pues en esos documentos se señala que este último era quien suministraba la dotación cada cuatro meses, el transporte y controlaba los procesos disciplinarios, además, podía exigir el retiro o prohibir el ingreso a los asociados.
Por otro lado, estiman que el Tribunal incurrió en un grave desatino «cuando dice en su sentencia cuáles fueron los extremos temporales, pero sin determinar su continuidad, error que se comete por la falta de apreciación de las historias laborales de cada uno de los demandantes en donde están relacionados los extremos temporales», así: Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 20 Demandante Desde Hasta Ponciano Villarraga Sánchez 23/03/2004 29/02/2012 Jairo Vallejo Gómez 15/12/2004 29/02/2012 Rusbeiro Vargas Villalobos 1/07/2004 29/02/2012 Duber Valencia Domínguez 22/11/2005 29/02/2012 Servi Tulio Panchalo 5/12/2005 29/02/2012 Mencionan que, por lo anterior, contrario al examen que hizo el colegiado, sí hubo continuidad y que la beneficiaria del servicio era la empresa demandada, quien contrató a las CTA y a las SAS para el corte de caña y labores varias, según lo muestran las ofertas mercantiles y los contratos de prestación de servicios referidos.
Afirman que el ad quem no apreció la certificación de existencia y representación del ingenio convocado a juicio, cuyo objeto social es la siembra, cultivo de caña y labores varias. Aseguran que el juez de apelaciones pasó por alto el contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio demandado con las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, cuyo objeto era liquidar y disolver las CTAS y las SAS.
De lo anterior surge que fue el demandado quien creó y ordenó disolver estas últimas, al punto que pagó los honorarios a las liquidadoras, por lo que considera, el juez de alzada no podía indicar que en el expediente no existía prueba de la prestación personal de servicios, dado que, fue el ingenio quien las disolvió y liquidó, por ende, no existió Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 21 autonomía financiera ni administrativa, menos aún autogestión. Reprochan que el colegiado no apreció los documentos obrantes a folios 298, 299, 321, 393 y 440, los cuales acreditan que el ingenio demandado suministraba la dotación y herramientas, por lo tanto, los trabajadores no eran autogestionarios ni independientes.
Igualmente, dicen que no se apreciaron los documentos de folios 271, 272, 335, 336, 460 y 485 en los cuales se establece que el Ingenio se obligaba a pagar un salario mínimo al cabo, quien era asignado por tal empresa para dar las órdenes en la «faena diaria», lo que evidencia que era esta empresa la que ejercía subordinación. Además, afirman, de los documentos antes mencionados también se colige que la empresa demandada se comprometía a revisar la carga laboral de la abogada, a gestionar las pensiones de los asociados, a pagar incapacidades, bonificaciones y a apoyar a las familias por la muerte de los trabajadores.
Argumentan que el juez de apelaciones no apreció el documento de folio 129 denominado acuerdo entre corteros e Ingenio Pichichi S.A. de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, mediante el cual el ingenio demandado apoya a las CTA y a las SAS con donaciones para vivienda, educación, se compromete a pagar incapacidades, seguridad social, y a brindar capacitaciones en cooperativismo.
Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 22 Aducen que en los folios 321, 393 y 440 se establece que el demandado realizó otras donaciones para los programas de vivienda y educación, contrario a lo establecido por el Tribunal, quien concluyó que no existía prueba de la prestación personal del servicio por parte de los demandantes, cuando el ingenio demandado simuló la autonomía de las CTA y las SAS, por lo tanto, «esa apariencia contractual tuvo como fin el no pago de las prestaciones sociales de los trabajadores asociados en CTAs y SAS, forzosamente dejan ver esas pruebas que hubo una verdadera prestación personal del servicio y por consiguiente existió la subordinación».
Señalan que los documentos obrantes a folios 285, 349, 350, 464 y 480 no fueron valorados por el ad quem, en los cuales se encuentran los anexos de transporte denominados «facilitación de transporte», de los que se infiere que el Ingenio era el verdadero empleador, pues era este quien suministraba el traslado a sus trabajadores, así como que las CTA y las SAS no eran las propietarias de los medios de producción. Por último, concluyen que si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores que se le endilgan habría declarado la existencia del contrato de trabajo y revocado la decisión de primera instancia, para condenar a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 23 VII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal consideró que en el presente caso no se acreditó la prestación personal del servicio de cada uno de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi S.A., ni siquiera los extremos temporales. Tal decisión es controvertida por la parte actora, quien asegura que las pruebas denunciadas demuestran que los promotores del proceso prestaron servicios al demandado.
En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si en este asunto en particular, el ad quem se equivocó al no tener por demostrada la prestación personal del servicio de los actores ni los lapsos temporales, a partir de los elementos de prueba denunciados y, por consiguiente, si erró al negar la declaración de existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes. i) De las ofertas mercantiles y acuerdos de facilitación de transporte La censura se refiere a las ofertas mercantiles presentadas por las CTA al ingenio demandado para realizar labores de corte de caña, siembra, riego y limpieza, entre otras, en donde se evidencia el suministro de dotación, así como la donación de dos hectáreas de tierra para habitación y $40.000.000 para los programas de vivienda; también refiere los otrosíes concernientes al apoyo a la administración de las CTA y de las SAS, relacionados con el transporte, las pensiones, las incapacidades, el apoyo a las familias, Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 24 bonificaciones, junto con el pago del cabo.
Además, indica que los acuerdos de facilitación de transporte reafirman que la convocada era quien les suministraba a los accionantes tal servicio. Pues bien, la Sala encuentra que la parte recurrente enlista, entre otras, las ofertas y los otrosíes emitidos por las CTA Praticaña (370 – 403) y Fuerza Interactiva (f.° 405 – 450); sin embargo, debe destacarse que tales acuerdos celebrados entre esas cooperativas y el ingenio demandado no tienen incidencia en el actual proceso en la medida en que el Tribunal concluyó que los actores no tuvieron nexo alguno con dichas organizaciones, sin que la parte recurrente expresara inconformidad frente a tal conclusión. Por ello, a continuación, la Sala analizará las ofertas referentes a la CTA Progresar a la que estaban afiliados los demandantes Ponciano Villarraga Sánchez, Jairo Vallejo Gómez y Rusbeiro Vargas Villalobos, y a la CTA Nuevo Horizonte a la cual se afilió Duber Valencia Domínguez, según los supuestos fácticos establecidos por el juez de alzada y no cuestionados en esta sede extraordinaria.
Estas ofertas fueron presentadas por la CTA Progresar ante el Ingenio Pichichi S.A. los días 1 de enero de 2007, 2 de enero, 1 de julio y 10 de noviembre de 2008 y 2 de enero de 2009, con el objeto de prestar a su favor el servicio de corte manual de caña, así como la siembra, riego y limpieza y en ocasiones, el transporte del personal a los sitios de labor.
También se allegaron algunos documentos de «aceptación» de oferta» por parte del demandado (f.os 229 a 267). Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 25 En los documentos referidos se precisa que la cooperativa se compromete a desarrollar el servicio brindado únicamente a través de sus asociados. Además, tal como lo resalta la parte recurrente, dentro de las obligaciones asumidas por la CTA, se previó el deber de mantener informado al ingenio sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, así como reportar oportunamente los cambios que se presenten entre los afiliados (f.os 237, 249, 257 y 264).
Además, la CTA se comprometió a pagar la remuneración, las compensaciones y los derechos sociales de los asociados, descansos, indemnizaciones, aportes a la seguridad social, si a ello hubiere lugar (f.os 239, 251, 259 y 265). A su vez, la empresa demandada se obligó, entre otras cosas, a lo siguiente: i) suministrar en especie, una vez cada cuatro meses, elementos de trabajo como zapatos, pantalones, camisas, guantes, machete, lima, dulceabrigo y una vez al año, capa impermeable y canillera (f.os 232, 238, 250, 258); ii) apoyar y gestionar aportes para la construcción de programas de vivienda para los asociados (f.° 258); iii) aportar $40.000.000, por una sola vez, para un fondo de vivienda, y una suma igual para el fondo de educación de la cooperativa (f.° 258) y, iv) reconocer a la CTA 1.5 días de incapacidad por enfermedad general que no cubra la EPS (f.° 259).
Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 26 Estos documentos también previeron la potestad del ingenio de impedir el ingreso a sus instalaciones de socios o personas vinculadas a la CTA y exigir el retiro de asociados a ésta, para el desarrollo de las mencionadas ofertas (f.° 260, 266). También obra otrosí a la oferta mercantil firmada el 2 de enero de 2009, mediante la cual se incluye una cláusula denominada «apoyo a la administración», a través de la cual, el ingenio se obligó a apoyar a la CTA con el valor de un salario mínimo para pagar los servicios del cabo de campo, cancelar el 100% «del segundo y tercer día de la incapacidad sobre un tope del 5% del personal total» del contratante, reconocer un bono de productividad a la cooperativa, pagar $1.000.000 a la familia del trabajador cooperado que fallezca y revisar la carga laboral de la abogada de la CTA (f.os 271 y 272).
Además, en el anexo 1, correspondiente al acuerdo de facilitación de transporte a contratistas, que data del 7 de febrero de 2011, suscrito entre la CTA Progresar y el Ingenio Pichichi S.A., se previó la autorización de la empresa demandada para que los trabajadores de tal CTA, «que se relacionan en documento adjunto» (f.° 285), utilicen el servicio de transporte que aquel tiene asignado a sus trabajadores directos.
Sin embargo, la única relación adjunta alude a personal «reubicado y readaptado» entre los cuales no se incluye a los señores Ponciano Villarraga Sánchez, Jairo Vallejo Gómez y Rusbeiro Vargas Villalobos, demandantes que estuvieron vinculados con tal CTA, como igualmente lo estableció el colegiado (f.° 287). Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 27 En similares condiciones se encuentran las ofertas presentadas por la CTA Nuevo Horizonte ante el Ingenio Pichichi S.A. los días 10 de noviembre de 2008 y 2 de enero de 2009, con análogo objeto al revisado anteriormente, así como las obligaciones pactadas a cargo de la CTA y del ingenio demandado, entre estas últimas, el suministro de dotaciones, apoyo y gestión de aportes para la construcción de programas de vivienda para los asociados, ayuda a los fondos de vivienda y de educación de la cooperativa (f.° 321) y el reconocimiento de incapacidades.
Al igual que en las anteriores ofertas, se previó la facultad del ingenio de impedir el ingreso a sus instalaciones de socios o personas vinculadas a la CTA y exigir el retiro de asociados a ésta, para el desarrollo de las mencionadas ofertas; documentos que se aportaron por el ingenio convocado al proceso (f.os 320 a 340). También obra otrosí a la oferta mercantil firmada el 15 de octubre de 2010, mediante el cual se incluye una cláusula denominada «apoyo a la administración», a través de la cual, el ingenio se obligó a apoyar a la CTA Nuevo Horizonte con beneficios referentes al apoyo para el pago de los servicios del cabo de campo, pago del segundo y tercer día de incapacidad, bono de productividad a favor de la CTA, pago de $1.000.000 para la familia del trabajador cooperado que fallezca y revisión de la carga laboral de la abogada de la CTA (f.os 235 y 236).
Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 28 En el anexo 1, correspondiente al acuerdo de facilitación de transporte a contratistas, que data del 7 de enero de 2011, se consagró la autorización de la empresa demandada para que los trabajadores de la CTA Nuevo Horizonte, «que se relacionan en documento adjunto» (f.° 349), utilicen el servicio de transporte que aquel tiene asignado a sus trabajadores directos.
Sin embargo, la única mención adjunta alude a personal «reubicado y readaptado» entre los cuales no se incluyó a Duber Valencia Domínguez, que corresponde al único demandante que estaba vinculado con tal CTA, conforme a lo definido en la sentencia de segundo grado (f.° 351). Pues bien, las referidas pruebas no permiten establecer si la actividad contratada fue ejercida personalmente por cada uno de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi S.A., que fue el hecho que no halló probado el colegiado y que sustentó su decisión absolutoria en este caso.
Así las cosas, aunque estos documentos muestran la relación contractual existente entre el Ingenio Pichichi S.A. y las CTA Progresar y Nuevo Horizonte, así como las obligaciones y demás aspectos convenidos entre tales contratantes, lo cierto es que no aportan ningún elemento de juicio que desvirtúe la conclusión del Tribunal, para este caso en concreto, referida a la ausencia de prueba de la prestación personal del servicio de cada uno de los actores a favor del demandado ni sus extremos temporales.
Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 29 En este punto, debe recordarse que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un proceso contra la misma demandada, en un caso en donde el Tribunal concluyó igualmente la falta de prueba de la prestación personal de los servicios a favor del Ingenio Pichichi S.A. en el que se denunciaban pruebas similares a las aquí analizadas.
En esa ocasión la Corte reflexionó de la siguiente manera: Lo que busca la parte recurrente es evidenciar que en la contratación no existió autogestión por parte de la Cooperativa, sino que ésta tan solo fungió como intermediaria del accionado para la realización de la actividad de corte de caña. Sin embargo, de nada le sirve al casacionista para los propósitos del recurso, invocar tal circunstancia, cuando en este particular asunto, el fundamento del colegiado para desestimar sus pretensiones fue que no se probó que los actores hubiesen ejercido dicha labor para el Ingenio.
No se trata de que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de estas ofertas mercantiles o contratos entre el accionado y la cooperativa a la cual estaban afiliados los demandantes, pues de hecho sí tuvo en cuenta dichas pruebas. Cosa distinta es que hubiese considerado que, en este asunto, no se probó que, en virtud de tal contratación, los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González hubiesen prestado su fuerza de trabajo y durante cuánto tiempo.
Es evidente que la ejecución de los diferentes convenios celebrados implicaba una prestación personal del servicio de corte de caña, como lo afirma el recurrente; sin embargo, para el colegiado no se acreditó que en esa actividad hubiesen participado los demandantes, y lo cierto es que los documentos denunciados no permiten establecerlo. Por tal razón, en este específico proceso y en virtud de la conclusión probatoria del Tribunal frente a la inexistencia de una actividad personal, tampoco es posible predicar que condiciones contractuales como el suministro de dotaciones y transporte por parte del Ingenio, la entrega de donaciones o apoyos económicos para diferentes programas, el pago de incapacidades o las capacitaciones brindadas por este demandado, entre otras, cobijaron o afectaron a los accionantes.
(CSJ SL1629-2022). Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 30 En esa medida, las ofertas mercantiles y sus otrosíes, así como los acuerdos de facilitación de transporte no muestran el error fáctico endilgado al colegiado en este proceso, pues tan solo dan cuenta de la relación contractual del demandado con las cooperativas a la que estaban afiliados los actores Ponciano Villarraga Sánchez, Jairo Vallejo Gómez, Rusbeiro Vargas Villalobos y Duber Valencia Domínguez, supuesto fáctico diferente al echado de menos por la colegiatura. ii) Contratos de prestación de servicios celebrados entre Crecivalores S.A.S. y Fuerza Interactiva S. A. S. con el Ingenio Pichichi S.A. La parte recurrente denuncia la errada apreciación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre Crecivalores S.A.S. y Fuerza Interactiva S.A.S. con el Ingenio Pichichi S.A. Lo anterior lo sustenta en que tales convenios evidencian que fue esta última empresa quien contrató a las primeras sociedades para el corte de caña y las labores relacionadas, quien además de ser beneficiaria del servicio, les suministraba la dotación, el transporte y controlaba los procesos disciplinarios, además de exigir el retiro o prohibir el ingreso a los asociados.
El colegiado indicó que a folios 452 a 508 del expediente se encontraban los contratos de prestación de servicios celebrados entre Crecivalores S.A.S. y Fuerza Interactiva S.A.S. con el Ingenio Pichichi S.A., los cuales tenían como Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 31 objeto contractual el corte manual de caña de azúcar, así como las labores de riego, siembra y limpieza de la caña. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el contenido del contrato civil de prestación de servicios celebrado entre Fuerza Interactiva S.A.S. y el ingenio demandado (f.° 470 a 503), no tiene ninguna relevancia respecto de los actores.
Así se afirma porque, según los supuestos definidos por el Tribunal y no cuestionados en la acusación, ninguno de los demandantes estuvo vinculado con la sociedad Fuerza Interactiva S.A.S. De ahí que, los términos pactados entre esta última sociedad y el ingenio no tenga incidencia en el presente caso. En lo atinente al contrato civil de prestación de servicios firmado por el Ingenio Pichichi S.A. con Crecivalores S.A.S. el 29 de julio de 2010 (f.os 452 a 468), se tiene que su objeto consistió en ejecutar las labores de corte manual de caña de azúcar e inherentes a tal actividad, tal como siembra, riego y limpieza.
En el otrosí celebrado el 10 de noviembre de 2010 se acordó que el contratante pagaría el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, sobre un tope del 5% del total del personal del contratista; además, un aporte por una sola vez de $1.000.000 en el evento de que ocurra el fallecimiento de un trabajador de Crecivalores S.A.S., así como el apoyo al contratista con un salario mínimo legal mensual vigente para el pago de los servicios del «cabo de campo» (f.° 460).
Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 32 En el anexo de este convenio, que data del 25 de noviembre de 2010, se previó la autorización de la empresa contratante para que los trabajadores de la contratista, «que se relacionan en documento adjunto» (f.° 464), utilicen el servicio de transporte que aquel tiene asignado a sus trabajadores directos.
Sin embargo, la única lista adjunta alude a personal «reubicado y readaptado» entre los cuales no se incluyen los actores (f.° 466). Los documentos anteriores informan de la relación contractual existente entre el Ingenio Pichichi S.A. y Crecivalores S.A.S., así como las obligaciones y demás aspectos convenidos entre estas dos contratantes, entre ellos, el suministro de transporte por parte del ingenio para algunos trabajadores, así como la entrega de apoyos económicos, el pago de incapacidades, entre otras; sin embargo, no evidencian unos hechos que permitan desvirtuar la conclusión fáctica del Tribunal sobre la ausencia de prueba de la prestación personal del servicio por parte de cada uno de los actores a favor del demandado, ni sus extremos temporales.
Así, dados los soportes del fallo impugnado, lo relevante era probar que los promotores del proceso sí ejercieron la labor personal a favor del ingenio demandado, situación que no emerge de las pruebas referidas y, por ende, no es posible predicar que los beneficios allí pactados cobijaran a los actores. Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 33 De esa manera, la Sala concluye que las pruebas denunciadas no evidencian el error fáctico endilgado, en la medida que solo dan cuenta de la relación contractual del demandado con una S.A.S. a la que se vincularon los cinco actores, pero de los cuales no se puede apreciar que la prestación de servicios de los accionantes se hubiera dado a favor del ingenio demandado, para de allí configurar un contrato de trabajo con este último como lo persigue la parte accionante. iii) Documentos denominados «Verificación Acuerdo firmado entre corteros y el Ingenio Pichichi» (folios 103 a 112) La parte actora denuncia la falta de apreciación de los acuerdos celebrados entre los corteros y el Ingenio Pichichi S.A., suscritos los días 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, mediante los cuales, asegura, el ingenio apoya a las CTA y a las S.A.S. con donaciones para vivienda, educación, se compromete a pagar incapacidades, seguridad social, y a brindar capacitaciones en cooperativismo.
Pues bien, el acta de acuerdo del 21 de junio de 2005 fue celebrado entre el ingenio accionado y representantes de Azurcoop, Al Día CTA, Centricaña, Agrocoop, Sintrapichichi y un representante de la CUT Valle, en él se convino que la demandada no contrataría de forma directa las labores de corte manual de caña. Allí se pactaron las tarifas que las «empresas de corte» se comprometían a pagar al cortero por Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 34 tonelada de caña y garantizó que las cooperativas de trabajo asociado que se organizaran con las personas que para ese momento prestaban el servicio de apoyo en tal actividad, tendrían una oferta mercantil en la que se asignaría un cupo o tonelaje de caña a cortar.
No obstante, en tal acuerdo no se advierte que hubiera participado la CTA Progresar a la que estaban vinculados los demandantes Ponciano Villarraga Sánchez, Jairo Vallejo Gómez y Rusbeiro Vargas Villalobos, ni la CTA Nuevo Horizonte a la que estaba afiliado el accionante Duber Valencia Domínguez; tampoco se aprecia que éstos hubieran participado directamente.
De ahí que, no pueda concluirse que la garantía allí prevista para ofrecer cierto cupo de corte de caña beneficiara a tales cooperativas o a cada uno de los actores. Además, tampoco se colige que los convocantes estuvieran prestando el servicio de apoyo al que se alude en el acta. Ahora, en las actas de verificación de cumplimiento del acuerdo de los días 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, consta que, en la primera participaron las CTA Progresar y Nuevo Horizonte, en la segunda solo esta última junto con otras CTA.
En su contenido se observa que se precisaron asuntos relativos a la prestación del servicio de corte de caña, el suministro de dotaciones, la capacitación en el manejo de la báscula, la gestión del ingenio para adelantar programas de vivienda y educación para los asociados y sus familias, y el compromiso del demandado de asumir el pago de seguridad social de las personas que no alcancen a Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 35 devengar un salario mínimo a raíz de sus incapacidades médicas, pero no se precisó la fuente o soporte de tales compromisos (f.° 120 a 126).
De acuerdo con ello, si bien la CTA Progresar y Nuevo Horizonte participaron en las reuniones de verificación de un acuerdo, no es posible determinar a qué convenio correspondía ni si se trató del suscrito el 21 de junio de 2005. En todo caso, al igual que ocurre con los demás documentos previamente analizados, en este asunto en específico no es factible considerar que los aspectos pactados fuesen aplicables a los actores, en la medida que, se reitera, el Tribunal no encontró acreditado que los demandantes hubiesen ejecutado el servicio de corte de caña para el demandado.
De ahí que, el esfuerzo de la censura para demostrar las condiciones acordadas sobre cómo se prestaría el servicio de corte de caña por parte de diversas CTA a favor del demandado, así como la eventual injerencia de éste en los entes solidarios, no afecta la decisión de segundo grado, en la medida que de tales condiciones no se deriva la prestación personal de servicios de cada uno de los actores a favor del Ingenio demandado, que fue lo que no halló probado el juez de apelaciones.
A similar conclusión llegó la Sala en decisión CSJ SL1629-2022, en proceso seguido contra el mismo ingenio, providencia a la cual se remite esta colegiatura por resultar plenamente aplicable al presente caso, dada la similitud de Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 36 pruebas denunciadas y supuestos fácticos esgrimidos. Así se indicó: […] En esa medida, para este caso, el esfuerzo por demostrar las condiciones contractuales en que se pactó el servicio de corte manual de caña, siembra, limpieza y riego por parte de la CTA Progresemos y de otras cooperativas a favor del Ingenio Pichichi, así como la posible injerencia de éste en asuntos propios de la autogestión de los referidos entes solidarios resulta inocuo, al no derivarse de él la prestación personal del servicio de los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González en favor del demandado.
Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido.
Lo que la Sala puede evidenciar es que la censura pretende probar que en razón a las condiciones contractuales que rodearon la relación entre la cooperativa y el Ingenio, la posible injerencia de éste en asuntos propios de aquella, o una falta de autogestión y autodeterminación del ente cooperado, los afiliados de la CTA Progresemos, como los actores, necesariamente prestaron un servicio personal a favor del demandado.
Sin embargo, ello solo constituiría una suposición, pues dada la conclusión probatoria del colegiado en que fundó su decisión absolutoria particularmente frente a estos demandantes, era indispensable demostrar que ellos prestaron su fuerza productiva en el marco de los convenios celebrados entre la CTA y el accionado, y de ello no dan cuenta las pruebas denunciadas.
A lo sumo, podría entenderse que la parte recurrente busca construir un indicio sobre los aspectos que echó de menos el Tribunal (prestación personal del servicio y extremos) a partir de los hechos probados con los documentos antes mencionados; sin embargo, esta clase de medio probatorio no resulta apto en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico.
Así se expuso en sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 33552: Ahora bien, si se valorara ese documento como indicativo de un descuento a una entidad administradora de pensiones, la inferencia que de allí podría extraerse no surgiría de lo que estrictamente acredita como tal, integralmente considerado, sino Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 37 de un raciocinio lógico, claramente constitutivo de un indicio.
En efecto, lo pretendido por el recurrente en casación es que de un hecho conocido, como es el descuento que se le hizo al actor en el mes de julio de 1997, supuestamente por cotización para pensión, que surge del documento denunciado por su falta de apreciación titulado “comprobante de pago mensual” (Folio 149), se infiera que ese descuento supone de manera lógica la existencia de otro hecho no demostrado, cual es la afiliación del actor al régimen pensional.
Significa lo anterior que, ante lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte acoger esa argumentación para establecer si el Tribunal se equivocó o no al formar libremente su convencimiento al dejar de apreciar este medio de prueba, en tanto el indicio no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar errores de hecho.
(la Corte subraya). Por lo explicado, los acuerdos de verificación denunciados no logran configurar un error de hecho. iv) Contrato de prestación de servicios celebrados entre el Ingenio Pichichi S.A. y las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo La parte recurrente asegura que el Tribunal pasó por alto el contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio demandado con las liquidadoras Amparo López Espejo y Licencia Galindo, cuyo objeto era liquidar y disolver las CTAS y SAS.
Estima que de tal elemento surge que fue el demandado quien las creó y ordenó disolverlas, de ahí que el juez de alzada no podía indicar que en el expediente no existía prueba de la prestación personal del servicio de los actores. Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 38 Este contrato fue celebrado entre el Ingenio Pichichi S.A. y las abogadas Licenia Galindo y Amparo López Espejo, con el objeto de que ellas prestaran sus servicios profesionales en la disolución y liquidación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Practicaña, Fuerza Interactiva y Presercampo SAS.
En tal acuerdo se pactó la cancelación de las sumas de $93.858.000 a favor de las liquidadoras. Si bien el juez de alzada no aludió en su providencia esta prueba, lo cierto es que ello no conduce al quebrantamiento de la decisión, dado que, no derruye los soportes esenciales de la decisión de segundo grado, pues de esta prueba, contrario a lo planteado en el cargo, no emerge prestación personal de servicio de los demandantes en favor del Ingenio Pichichi S.A., menos aún los extremos temporales, que son los hechos que el Tribunal no encontró probados y que soportaron su decisión absolutoria. v) Historia laboral La parte recurrente señala que el Tribunal incurrió en error cuando indicó los extremos temporales sin percatarse de la continuidad del vínculo, la cual surgía de las historias laborales de cada uno de los actores.
Al respecto, la Corte encuentra que la censura no indica la ubicación exacta de las referidas historias laborales dentro del expediente, el que consta de siete cuadernos y 2.247 Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 39 folios, aunado a ello, no explica ni ahonda en las razones por las cuales considera que tales elementos evidencian la continuidad de los vínculos de los accionantes con las CTA y luego con Credivalores S.A.S. frente a lo hallado fácticamente por el colegiado.
En todo caso, la Sala estima que tal acusación resulta inane en la medida que persigue demostrar la supuesta continuidad de los vínculos de los actores con las CTA Progresar y Nuevo Horizonte y, luego con las S.A.S. Crecivalores, en tanto que lo que le correspondía era denunciar algún elemento de juicio del que se evidenciara la prestación personal de los servicios de los promotores de la litis a favor del Ingenio Pichichi S.A., de quien se predicaba la condición de empleador, que fue lo que esencialmente echó de menos el ad quem y que sustentó su decisión absolutoria.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por la censura no derruyen los fundamentos centrales de la sentencia de segundo grado. vi) Certificación de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A. La censura asegura que el Tribunal no apreció la certificación de existencia y representación del ingenio demandado, cuyo objeto social es la siembra, cultivo de caña y labores varias; sin embargo, omite sustentar adecuadamente cuál era la incidencia de ello en la decisión controvertida.
Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 40 Pese a lo anterior, la Corte debe insistir en que lo fundamental para efectos de derruir los soportes de la decisión de segundo grado era acreditar la prestación personal del servicio de los actores a favor del ingenio demandado, así como los extremos temporales, lo que no se deriva del objeto social de la convocada a juicio, pues, recuérdese que, en este particular caso, el juez de apelaciones no encontró probados esos dos supuestos fácticos.
Lo anterior descarta la configuración de un yerro fáctico con la capacidad de lograr el quebrantamiento de la decisión. vii) Testimonios de Omar Cedano, Mario Genaro y Amparo López Espejo Se controvierte la valoración de los testimonios rendidos por los señores Omar Cedano, Mario Genaro y Amparo López Espejo; sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración de los testimonios realizada por el colegiado, por no estar previstos Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 41 como elementos calificados. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurre.
Por último, debe precisarse que a la Corte no le corresponde juzgar el pleito a fin de determinar a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su competencia está limitada a ejercer el control de legalidad de la decisión, en virtud de lo cual debe definir si la sentencia de segundo grado vulneró la ley sustancial, a partir de los argumentos puntualmente expuestos por la parte recurrente y sin que pueda adentrarse oficiosamente en aspectos no cuestionados por el recurrente.
Lo anterior para significar que pese a que existan pronunciamientos en casos similares en donde se accedió a casar la decisión, ello obedeció a que los fundamentos fácticos hallados por el Tribunal fueron distintos a los del actual proceso, así como el ataque planteado en sede extraordinaria. Así lo explicó esta Sala en caso similar al presente en donde se indicó: […] aunque existen pronunciamientos de esta corporación en casos de similares aristas fácticas contra la misma empresa demandada, en que se accedió a casar la decisión absolutoria del colegiado, lo cierto es que en ellos las conclusiones probatorias de la decisión impugnada resultaban disímiles a las que planteó el juzgador de segundo grado en este caso en particular.
En efecto, en los asuntos resueltos mediante sentencias CSJ SL955-2021, CSJ SL1316-2022 y CSJ SL1210-2022, los Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 42 falladores de segunda instancia reconocieron la existencia del elemento esencial de la actividad personal de los actores como corteros de caña, solo que concluyeron que se prestó a favor de las cooperativas de trabajo asociado y no del Ingenio accionado.
Esa premisa fáctica no fue admitida por el Tribunal en el actual proceso, ya que, a diferencia de los radicados indicados, su decisión se basó en que no se demostró la prestación personal del servicio de los actores frente a la sociedad demandada y menos aún, los extremos temporales alegados. Siendo ello así, la diferencia en los soportes probatorios de las sentencias impugnadas en cada uno de los procesos mencionados, conlleva necesariamente una decisión judicial disímil, pues una cosa es cuestionar la existencia de intermediación laboral y ausencia de autogestión de las CTA partiendo de la existencia cierta de la actividad personal ejercida por los actores, y otra, discutir tal asunto sin siquiera advertir la falta de prueba de este elemento esencial en los términos del artículo 23 del CST.
En el primer evento, bastaría con determinar la forma como se ejecutó el servicio ya establecido y no discutido, con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas, para definir quién obró como verdadero empleador; mientras que, en el actual litigio, resultaba necesario que previamente a tal análisis, se lograra acreditar la existencia de tal presupuesto, que es justamente lo que aquí no se probó. En esa medida, el ataque en casación también fue diferente al propuesto en los procesos ya indicados, lo que explica que la decisión sea distinta (CSJ SL1629-2022).
Por ende, al no demostrarse un error de hecho el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, lo que condujo al quebrantamiento de los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 43 Constitución Política; 22, 23, 24, 36, 65, 186, 249, 253 y 306 del CST y los artículos 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 24 del CST, el cual establece los elementos de todo contrato de trabajo, por lo que al trabajador le incumbe demostrar la prestación personal del servicio y a la demandada o al beneficiario de la obra acreditar los demás elementos. Menciona que por la sola prueba de la prestación personal del servicio en favor del Ingenio Pichichi S. A. se presume la existencia del contrato de trabajo.
Así, en ningún caso quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios bajo la continua subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio, por lo que este último debe desvirtuar la presunción y probar la autonomía e independencia de quien laboró. Señala que el raciocinio hecho por el ad quem del artículo 24 del CST es errado, pues tal disposición prevé que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y no establece excepción alguna, de tal suerte que independientemente del contrato o negocio que origine la prestación del servicio, surge la presunción. Indica que conforme al artículo 53 de la Constitución, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades implica un reconocimiento a la desigualdad entre trabajador y empleador, así como a la necesidad de Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 44 garantizar los derechos de aquellos sin que puedan verse afectados negativamente por la simple formalidad.
Por último, refiere que, si la realidad demuestra que se ejecuta un contrato aparente civil o comercial, bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura una evidente relación laboral. Además, sostiene que el empleador para desvirtuar la presunción debe acreditar que en verdad lo que existió fue un contrato civil o comercial y, por ende, que la prestación del servicio no estaba regida por normas laborales.
IX. CONSIDERACIONES En el ámbito jurídico, el colegiado precisó conforme al artículo 24 del CST que la parte actora tenía la carga de probar la prestación personal del servicio, la cual, una vez acreditada, hacía presumir la subordinación y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo. Los recurrentes denuncian la interpretación errónea de la aludida disposición, para lo cual aducen que no les correspondía demostrar el elemento de la subordinación. En esa medida, la Sala debe establecer si el colegiado interpretó equivocadamente el artículo 24 del CST.
Sobre el particular, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 45 personal del trabajador a favor de la parte demandada. En lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es necesaria su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida labor personal, ya que en este evento opera la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se presume la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549).
De ahí que, al trabajador no le corresponda demostrar el elemento de la subordinación. Así, para que se pueda aplicar la ventaja probatoria prevista por el artículo 24 del CST, es necesario dar por establecido el hecho de la actividad personal por parte de los actores y a favor de la parte respecto de quien se predica la condición de empleador.
En decisión CSJ SL 16528-2016, reiterada en un asunto similar contra la hoy demandada CSJ SL1629-2022, se explicó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 46 demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Bajo los anteriores lineamientos y una vez revisada la providencia censurada, se tiene que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia frente al artículo 24 del CST, dado que, contrario a lo afirmado en el cargo, no exigió que la parte actora acreditara el hecho de la subordinación; lo que requirió de tal parte fue la prueba de la prestación personal del servicio a favor del ingenio demandado, y al no encontrarla demostrada, estimó que no procedía activar la presunción contenida en tal disposición, lo que jurídicamente fue acertado.
De esa forma, el colegiado no incurrió en el yerro jurídico denunciado, por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 84716 SCLAJPT-10 V.00 47 sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PONCIANO VILLARRAGA SÁNCHEZ, JAIRO VALLEJO GÓMEZ, RUSBEIRO VARGAS VILLALOBOS, DUBER VALENCIA DOMÍNGUEZ y SERVIO TULIO PANCHALO contra el INGENIO PICHICHI S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.