Micelio
SL2587-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2587-2021 Radicación n.° 78076 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN ANTONIO ORTEGA SILVERA, JAIRO ALBERTO CANTILLO CANTILLO Y ANTONIO JESÚS GAMARRA CUELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron a BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Benjamín Antonio Ortega Silvera, Jairo Alberto Cantillo Cantillo y Antonio Jesús Gamarra Cuello llamaron a juicio a Bavaria S. A., con el fin de que declara la ineficacia de la renuncia a los cargos que ocupaban en Cervecería Águila S. Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 2 A. y demás actos posteriores consecuenciales, como es el acta de conciliación celebrada entre ellos y Cervecería Águila S. A. hoy Bavaria S. A. Sucursal Cervecería Águila -Barranquilla Barranquilla).

En consecuencia, que no opera en el tiempo la prescripción para reclamar judicialmente la declaratoria de la ineficacia; que entre los accionantes y la demandada no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación judicial o extrajudicial que hagan tránsito a cosa juzgada entre las partes sobre las pretensiones y que se condene al reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, aumentos legales y convencionales, aportes a la seguridad social, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente (2001-2002), suscrita entre Cervecería Águila S. A. y la organización sindical denominada Sinaltrabavaria, por cuanto todos mantenían una relación contractual a término indefinido y hacían parte del departamento de depósito de productos terminados; que la empresa despidió a muchos trabajadores luego de presionarlos para que se acogieran a supuestos «planes de retiro voluntario» y de esta forma evitar acciones judiciales en procura de la protección de sus derechos laborales, los cuales no fueron conocidos por escrito como tampoco por autoridad interna de aquella, que los aprobara.

Afirmaron, que a partir del 23 de abril de 2002, la empresa Cervecería Águila S. A. puso en marcha un plan sistemático de despido en forma unilateral sin previa Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 3 autorización judicial contra sus trabajadores sindicalizados; que a muchos trabajadores despedidos se les llamó a conciliar, a otros se les impuso la renuncia a sus cargos en proformas elaboradas por la misma empresa, estando ya adjuntas las liquidaciones de retiro, las cuales fueron una simulación; que la accionada mediante argucias les entregó sumas de dinero para que renunciaran a la convención colectiva de trabajo y se inscribieran como beneficiarios del pacto colectivo del año 2004 y que no obra como anexo del acta de conciliación la prueba que indique que el Inspector del Trabajo dispuso de un soporte que pudiera llevarlo a la conclusión de estar en presencia de un acto conciliatorio que no violara derechos ciertos e irrenunciables (f.° 1 a 17 del cuaderno n.° 2).

Bavaria S. A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la modalidad contractual a través de la cual fueron vinculados los trabajadores; que no había incurrido en persecución ni fue denunciada ante el entonces Ministerio de la Protección Social; que dentro de su proceso de modernización debió adaptarse a formas de fabricación diferentes dada la globalización del mercado, que la llevó a trasladar algunas plantas de producción, sin que la de Barranquilla se hubiera cerrado y que ofreció planes de retiro voluntario, los que fueron aceptados de manera facultativa.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 40 a 48, ibídem). Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por sentencia del 30 de septiembre de 2014 (f.° 392 a 401 del cuaderno n.° 2), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2016 (f.° 422 a 430 del cuaderno n.° 2), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se centró en resolver si las conciliaciones celebradas entre las partes produjeron efectos de cosa juzgada frente a los derechos demandados y, en caso negativo, establecer si en la terminación de los contratos de trabajo existió algún vicio del consentimiento, objeto o causa ilícita que las hicieran ineficaces.

Advirtió, que al expediente se allegaron las actas de conciliación celebradas por la demandada con los accionantes: así: Antonio Jesús Gamarra Cuello (f.° 61 y 65 del cuaderno n.° 1), Benjamín Ortega Silvera (f.° 317 a 319 del cuaderno n.° 2) y, Jairo Alberto Cantillo Cantillo (f.° 308 a 310), así como las certificaciones de los salarios reportados Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 5 al ISS por la accionada como ingreso base de cotización de los últimos 30 meses de servicios de los accionantes, junto a los salarios y prestaciones sociales percibidos por éstos en los tres últimos años (f.° 252 a 260, 270 a 292, 297, 304, 307, 313 a 314, 316, 348 a 349, 351, 352, 356 a 357, 360 a 361 y 370 a 391).

Mencionó, que no fue objeto de discusión la existencia de los contratos de trabajo que unieron las partes, la fecha de iniciación y de culminación de los mismos, pues la controversia gravitaba es sobre la validez de la terminación de estos vínculos, la reliquidación sobre las diferencias en el salario promedio mensual de cada mes dejado de tener en cuenta para realizar las cotizaciones a pensión y el mantenimiento del contrato.

Precisó, que valorando las pruebas recaudadas, se estableció que entre la demandada y cada uno de los actores existió un contrato de trabajo y que al culminar estos, las partes celebraron sendas actas de conciliación para precaver cualquier diferencia que se llegare a presentar como consecuencia de la ejecución del trabajo, por lo que las estudiaría, con el fin de analizar si constituyen cosa juzgada con respecto al proceso actual.

Consideró, como premisa jurídica, una decisión de su propia Corporación con radicado D715-A del 28 de febrero de 2013, acerca de la conciliación y sus efectos en lo referente a la cosa juzgada en los términos del artículo 78 del CPTSS en la que se tomaron las sentencias CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 6 6283, CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26300 y CSJ SL, 1º jun. 2004, rad. 22104, entre otras, que expresaron: […] la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del CPL con la intervención de un funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fenómeno. Sobre los efectos que produce la conciliación, en la sentencia de 16 de noviembre de 2005, radicación No. 26.300, dijo esa alta Corporación que, En verdad es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada, es fuente de seguridad jurídica, revisable solo en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron, sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente. […] La figura de cosa juzgada está directamente ligada con la confianza legítima de los usuarios de la justicia en sus decisiones, toda vez que de ser así los juicios se volverían interminables por contar la parte activa de la relación procesal con el derecho de acceso a la administración, de corte fundamental, para ponerla en movimiento cada vez que a bien lo tenga en desmedro de la seguridad jurídica.

Por eso, ella invita al juzgador siempre a realizar el ejercicio de verificación entre la conciliación o la sentencia anterior y los hechos y pretensiones de la demanda con la cual se promovió el segundo juicio, con la finalidad de verificar si se reúnen los presupuestos para declararla probada. El estudio de la cosa juzgada no conlleva, entonces, un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por estar este direccionado a comprobar el cumplimiento de uno de los requisitos, más de corte formal, como son verificar la identidad causa, objeto y partes.

Siendo así las cosas no observa la Sala que el a quo hubiera incurrido en algún yerro cuando abordó el análisis de la cosa juzgada, sin estudiar las pretensiones de la demanda, porque como se acaba de señalar en esta decisión, en este caso, objeto de estudio son los requisitos que se desprenden del artículo 332 del C.P.C., norma de recibo en esta especialidad por la integración dispuesta en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó, que la situación fáctica en el presente caso guarda estrecha analogía con la citada, de manera que la decisión no podía ser diferente por no observarse vicio del consentimiento o la existencia de un objeto o causa ilícita que eventualmente pudiera afectar la nulidad absoluta en los términos del artículo 78 del CPTSS a los acuerdos logrados por las partes en la conciliaciones celebradas entre los sujetos procesales, haciendo tránsito a cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda, por cuanto que, contrario a lo asegurado en el escrito inicial, las partes si convinieron la terminación del contrato de trabajo, siendo este hecho presupuesto para cualquier causal de nulidad.

Sostuvo, que no haría pronunciamiento respecto al recurso de apelación, […] concretamente sobre el orden de exposición que debe seguirse cada vez que se deba resolver sobre la excepción de prescripción, por la potísima razón de no haber estudiado el Juez de primera instancia la citada excepción y por ende, no la declaró probada. En consecuencia, se sustentó un aspecto de la controversia no resuelto en primera instancia, ya que la sentencia apelada al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, no hizo pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas, posición que encuentra respaldo en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 282, que se aplica en esta especialidad por la remisión del artículo 145 del CPTSS y cuya perspectiva enseña que encontrada probada un excepción de fondo se acabe con las pretensiones de la demanda, el se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Benjamín Antonio Ortega Silvera, Jairo Alberto Cantillo Cantillo y Antonio Jesús Gamarra Cuello, Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 8 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 13 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Sin precisar el alcance de la impugnación, formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Exponen: Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7º de la Ley 16 de 1969, POR VIOLACIÓN INDIRECTA de los artículos 43 y 140 del C.S.T, artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por la aplicación indebida artículo 306 y 332 del C.P.C., artículo 78 y 145 del CPTSS.

Vulneración que fundamentan en los siguientes errores de hecho: 1.- Desconocer los precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA (i) por la SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8940, de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y seis, (ii) en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, radicación No. 22.842, Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, por el cual resuelve el Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la Compañía Nacional de Chocolates S.A. contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 10 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovieron Ana Isabel Duarte Castellanos y Luz Mercy Barrios Varón contra la recurrente Y (iii) la Sentencia del 2 de diciembre de 1994, con Radicación No. 6684.

Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 9 2.- Tener como pretendido por los demandantes la anulación de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, habiéndose pedido esto, sino la declaratoria de su ineficacia. 3.- Tener como pretendido por los demandantes la reanudación del contrato, cuando lo pedido es la declaración de ineficacia de la renuncia y sus actos consecuenciales, que implica seguir vigente aún después de la renuncia y la celebración de la conciliación. 4.- No sentirse obligado el Ad Quem, a corregir el orden lógico secuencial, que no abordó el A-quo, dejándolo en libertad - de conformidad al artículo 306 del CPC, a no pronunciarse sobre la pretensión principal, que es la ineficacia de la renuncia. 5.- Dar como principal y cosa juzgada las actas de conciliación celebradas por las demandantes, sin resolver la ineficacia de las renuncias.

Plantean, La segunda instancia no hizo nada diferente en reafirmar la decisión de cosa juzgada, explayándose en citas jurisprudenciales que no hacen simetría con el caso que nos ocupa, incurriendo en el mismo error del A-Quo consistente en no abordar de fondo la pretensión relativa a la INEFICACIA DE LA RENUNCIA. Eso sí, dejó la siguiente constancia al final del siguiente exabrupto jurídico: “Ahora bien, el Tribunal no hace pronunciamiento sobre el juicioso memorial de sustentación del recurso de apelación, concretamente sobre el orden de exposición que debe seguirse cada vez que se deba resolver sobre la excepción de prescripción, por la potísima razón de no haber estudiado el Juez de primera instancia la citada excepción y por ende, no la declaró probada.

En consecuencia, se sustentó un aspecto de la controversia no resuelto en primera instancia, ya que en la sentencia apelada al encontró probada la excepción de cosa juzgada, no hizo pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas, posición que encuentra respaldo en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 282, que se aplica en esta especialidad por la remisión del artículo 145 del CPTSS y cuya preceptiva enseña que encontrada probada una excepción de fondo que acabe con las pretensiones de la demanda, el Juez se abstendrá de pronunciarse sobre las demás”.

Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, sostienen que la ineficacia de la renuncia o del despido coloca al trabajador en la situación del artículo 140 del CST, vale decir en disponibilidad de laborar, pero sin poder hacerlo efectivamente por disposición o culpa del patrono. Esto implica que el empleado tiene derecho a los salarios y demás emolumentos laborales que le corresponden al servidor activo, que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación. De allí, que la acción para declarar la ineficacia de un despido o de la renuncia inducida o provocada de un trabajador, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que se causan ordinariamente los derechos que sucesivamente se van originando como consecuencia de hallarse aquél en la situación del artículo anotado.

Explican, que siendo así las cosas, el camino a seguir por el ad quem no era otro que el de apreciar inicialmente si se encontraba probada o no la ineficacia de la renuncia. Y, en el evento de que no estuviere probada dicha ineficacia, proceder conforme y con plenos efectos la renuncia de los demandantes, para que, en este contexto, es decir, bajo los efectos jurídicos que presuntamente produjera esta, contabilizar, ahí sí, el tiempo transcurrido entre la renuncia y la fecha de la demanda para declarar la prescripción de la acción. Antes no sería procedente.

Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumentan, que la noción de despido entraña siempre un acto de iniciativa patronal, así como en la renuncia o el retiro voluntario la iniciativa procede del asalariado y que para el presente caso en ningún momento tomaron la iniciativa de retirarse de la empresa demandada, contrario a lo consignado falsamente en los precitados documentos de terminación voluntaria y conciliación, indicando que según lo establecido por esta Corporación, la abdicación del trabajador debe estar precedida de un sincero acto de su albedrío, sin que medie insinuación o provocación del empleador, citando la sentencia CSJ SL, 9 abr. 1986, rad. 69.

Aseguran, En el presente caso, el motivo o causa eficiente que llevó a los demandantes a presentar su renuncia o aceptar una conciliación, permite poner en evidencia que ésta no fue espontánea, ni pura y ni simple y menos, libre de vicios de consentimiento, por ello es aplicable al caso, el Art. 1513 del C. Civil en concordancia con el artículo 1746 de la misma obra, ya que existió la fuerza como vicio del consentimiento en el acto jurídico de renuncia y demás actos consecuenciales de la misma.

Y ello es innegable, si se tiene en cuenta que existe un nexo de causa y efecto entre la renuncia presentada por las demandantes y suscripción de una conciliación, con la amenaza permanente y sistemática de la empresa empleadora. Sin duda alguna, que los actos de renuncia y de la conciliación presentada y suscritos por los demandantes, se produjeron para evitarse mis mandantes un perjuicio mayor que se le originaría al terminársele en el contrato de trabajo con justa causa.

La Corte Suprema de Justicia en su trascendental fallo de fecha 30 de septiembre de 2004, radicación No. 22.842, Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, por el cual resuelve el Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la Compañía Nacional de Chocolates S.A. contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 10 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovieron Ana Isabel Duarte Castellanos Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 12 y Luz Mercy Barrios Varón contra la recurrente, sobre la renuncia forzada de los trabajadores, expresó lo siguiente: […] Se concluye entonces, que si la renuncia de mis protegidos estuvo afectada de la fuerza moral o sicológica como vicio del consentimiento, porque fue generada por un acto que les causo una impresión fuerte puesto que se les presentó la renuncia como la única alternativa para evitarles un mal irreparable y grave, esa renuncia aceptada por el empleador tal como se probará, aunque estableció el modo de terminar un contrato de trabajo denominado mutuo consentimiento es ineficaz o absolutamente nula, la norma apropiada a aplicar es el artículo 1746 del Código Civil, ya que las cosas deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido los actos nulos e ineficaces (Art. 1740 y 1741 del CC).

En consecuencia, le es aplicable a las demandantes el contenido de los artículos 43 y 140 del CST. […] Como se puede observar, el despido de un trabajador amparado por la estabilidad laboral que solo estaba esperando la edad de su jubilación convencional, configura indudablemente un acto ilegal, pues transgrede la excepcional garantía que establece la carta en el art. 53, que regula a favor del trabajador tal especie de terminación del contrato de trabajo, de suerte, que se desprende claramente cómo los despidos unilaterales disfrazados de renuncia o por renuncia provocada - como fue la de mis clientes, constituye un acto jurídico nulo (C.S. del T., art. 43;

C. C., arts. 1740 y 1741), siendo el efecto común de la declaratoria de nulidad que se buscaría judicialmente, derecho para ser restituidas al mismo estado en que en que se hallarían si no hubiera existido el acto de despido nulo.>> (C. C. art. 1746). En otros términos, el contrato de trabajo se restituye o recobra su vigencia sin solución de continuidad al declararse el vicio del acto que le puso fin.

Refieren que, Las mismas consideraciones expuestas caben sobre la cosa juzgada declarada a favor de la parte excepcionante, teniendo en cuenta que el acta de conciliación es un acto consecuencial de la renuncia sobre la que se pide la ineficacia, por lo que si no se pronuncia el Juzgador sobre la ineficacia de la renuncia y de sus actos consecuenciales no podía abordar el fenómeno de la cosa Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 13 juzgada, lo que equivale a darle la espalda al contexto de los hechos y de las pretensiones, prescindiendo de las pruebas y del análisis y valoración de las mismas que estaba obligado a hacer.

En síntesis, la prescripción y la cosa juzgada con dos fenómenos que cuya suerte jurídica está sometida en este caso a la suerte que corra la ineficacia de la renuncia, escenario que fue excluido del análisis y consideraciones fácticas y jurídicas a que estaba obligado el Director del Proceso. […] Como viene dicho, si el Ad-Quen asume y atiende la pretensión principal -que en este caso es la ineficacia de la renuncia - como pretensión principal, valorando las pruebas que indican que la renuncia de los demandantes fue provocada y no voluntaria, es obvio, que las conciliaciones -como actos consecuenciales- hubieren sido analizados en otro contexto, donde la voluntad de los demandantes no fue libre, espontánea, razonada y sin presión o vicio alguno, y considerado inaplicables los artículos 20 y 78 del C.P. T. (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Opone, que los recurrentes omiten formular el alcance de la impugnación, no señala la modalidad a través de la cual acusan la vulneración de los artículos 43 y 140 del CST y 1740 y 1741 del CC, no desarrollan cuál es la deficiencia en la apreciación probatoria por parte del ad quem y los errores de hecho resultan planteados como de derecho.

Menciona, que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados porque en el proceso quedó acreditado que la renuncia de los demandantes fue libre y voluntaria, exenta de todo vicio del consentimiento, unido a que éstos ratificaron el contenido de las actas de conciliación, conservándose la presunción de acierto y legalidad de la decisión al no atacarse todos los pilares de la misma (f.° 25 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Es necesario indicar que el Tribunal, apoyándose en una decisión de su propia Corporación, con radicado D715- A del 28 de febrero de 2013, en la cual se reiteraron sentencias de esta Sala de Casación, fundó su proveído en la legalidad de las actas de conciliación a través de las cuales finalizaron por mutuo acuerdo las relaciones de trabajo de los actores, por carecer de vicios del consentimiento y haciendo, por tanto, tránsito a cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda.

En lo restante, razonó que no haría pronunciamiento en la alzada, en lo relacionado a la excepción de prescripción, dado que la misma no fue estudiada por la primera instancia y, por ende, no la declaró probada, enfatizando en que, conforme al artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP, procediendo una de las excepciones meritorias, debía abstenerse de pronunciarse respecto a las demás. Por su parte, la censura centró su inconformidad en el error del Tribunal de no pronunciarse de fondo frente a la pretensión principal como fue la «ineficacia de la renuncia», corrigiendo el orden secuencial planteado por la primera instancia, para luego establecer, de ser el caso, los efectos jurídicos de la misma y luego contabilizar la estructuración o no del término prescriptivo, en lugar de quedarse en la estructuración de excepción de cosa juzgada, omitiendo así, pronunciarse sobre el recurso de apelación. Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, debe advertirse que esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a ésta se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra forma, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis del único presentado, no se evidencia, pues encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 16 contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse: 1.

El cargo no plantea el alcance de la impugnación Observa la Corte, que como lo señala la réplica, el cargo presentado carece del planteamiento del alcance de la impugnación, el cual, equiparado al petitum de la demanda, constituye la exposición de lo que se pretende, omitiendo así la censura indicar con claridad la labor que debe emprender la Corte una vez se case el fallo atacado, siendo insuficiente que al final del escrito diga que: «Son suficientes los señalamientos y argumentaciones expuestas para la revocatoria solicitada».

Lo anterior, demuestra claramente un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que es sabido que, en sede extraordinaria, los impugnantes luego de solicitar que se case total o parcialmente sentencia del Tribunal y sobre qué puntos debe versar la anulación; debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo.

Así, frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL 4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 17 formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Empero, si entendiera esta Sala que lo pretendido por los censores es que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a lo pretendido, tampoco puede prosperar el recurso, pues es claro que la parte recurrente incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación. 2.

No ataca los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia Esta Sala ha sostenido que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe soportada con las inferencias no controvertidas.

Se dice lo anterior, porque cuando los accionantes en casación fustigan la sentencia de segundo grado, por no corregir el orden secuencial de la sentencia de primer grado, para pronunciarse sobre la ineficacia de la renuncia de los Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 18 demandantes, en primer término, para luego, de ser el caso, determinar si se estructuró el fenómeno prescriptivo con fines de establecer la procedencia de los derechos que de allí se derivarían, omite que dentro de sus deberes casacionales estaba el derruir por anticipado la conclusión del ad quem en el sentido que del estudio de las actas de conciliación, mediante las cuales pactaron la terminación de sus relaciones de trabajo por mutuo acuerdo, fueron suscritas sin que mediara vicio del consentimiento alguno. Con otras palabras, de la demostración del cargo no se observa argumento de que el Tribunal se hubiera equivocado al pasar por alto o menospreciado, con error ostensible, una prueba contundente de la existencia de un error, fuerza o dolo en el que incurrieran las partes en debate, de forma que pudiera afectarse gravemente la voluntad y libertad de los trabajadores, en la celebración de las conciliaciones puestas en entredicho, pues en últimas, a partir de la reiteración de la decisión de su propia Corporación sustentada en la jurisprudencia de esta Sala, precisó que cuando los contendientes pusieron en consideración del funcionario que actuaba como conciliador los acuerdos de terminación de las relaciones de trabajo y este los aprobó por encontrarlos ajustados a derecho, brindó a los mismos garantías legales con efectos de cosa juzgada, lo cual, conforme a lo expuesto permanece incólume.

De forma que el planteamiento de los errores de hecho, especialmente el 4º y el 5º resulta inane, dado que no atacan el fondo de la decisión. Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 19 3. No señala las pruebas en que se soporta el fallo Unido a lo anterior, se encuentra que, como lo afirma la réplica, a pesar de que el cargo dirigido por la senda fáctica plantea la ocurrencia de cinco errores de hecho, no individualiza de manera exacta a partir de cuáles medios probatorios considera el recurrente que se presentaron los yerros valorativos que los originaron, ni cuál fue la incidencia de ellos en la decisión, que llevara al traste la misma.

Para el caso, las actas de conciliación, entre otros. Pues se insiste en que esta Corporación tiene enseñado que el yerro fáctico en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).

Así mismo, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 20 debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS. 4.

Ausencia de solicitud de aclaración o complementación de la sentencia de segunda instancia. Critica el censor, de que en la sentencia de segunda instancia no hubo pronunciamiento de fondo frente a la pretensión principal, la ineficacia de la renuncia, los efectos de la misma y si se está frente a una acción prescrita, pues solo se quedó en la estructuración de la excepción de cosa juzgada.

Al respecto debe recordarse que las partes disponen de medios adecuados adjetivos para solucionar este tipo de inconformidades, a través de las figuras de aclaración o complementación o adición de las sentencias, previstos en los artículos 285 y 287 del CGP, anteriormente 309 y 311 del CPC, aplicables al procedimiento laboral a través del artículo 145 del CPTSS, por manera que el recurso de casación no es la vía adecuada para que la segunda instancia, si fuere el caso, haga los ajustes solicitados. 5.

La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Benjamín Antonio Ortega Silvera, Jairo Alberto Cantillo Cantillo y Antonio Jesús Gamarra Cuello y en favor de Bavaria S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 78076 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN ANTONIO ORTEGA SILVERA, JAIRO ALBERTO CANTILLO CANTILLO Y ANTONIO JESÚS GAMARRA CUELLO contra BAVARIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.