Radicación n.° 71915 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2587-2019 Radicación n.° 71915 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ÉDGAR OSPINA SOTO y LIGIA RESTREPO DE OSPINA adelantan contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a las convocadas a reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de Esteban Ospina Restrepo desde el 30 de abril de 2012, así como las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que el causante murió el 30 de abril de 2012; que al momento del deceso estaba afiliado a la AFP accionada y durante toda su vida laboral cotizó 253 semanas; que el de cujus era soltero, no tuvo hijos y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él. Finalmente, refirieron que agotaron la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable, en tanto Mapfre Colombia Vida Seguros S.A objetó la solicitud de pago adicional para financiar la pensión deprecada (f. ° 3 a 15).
Al dar respuesta a la demanda, dicha aseguradora se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del de cujus, la objeción de pago de la suma adicional, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «genérica» (f. 104 a 117).
Por su parte, al contestar el escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a las peticiones elevadas en su contra, aceptó los hechos relativos a la calidad de padres del fallecido, la fecha de su deceso, la objeción a la solicitud de pago de la suma adicional que efectuó la aseguradora, la reclamación administrativa y su respuesta desfavorable.
Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 168 a 177). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió (f. º 227 a 230 Cd. n° 2):
PRIMERO: DECLARAR que los señores LIGIA RESTREPO DE OSPINA y el señor EDGAR (sic) OSPINA SOTO les asiste derecho de percibir la pensión de sobrevivientes que se causó por el fallecimiento ESTEBAN OSPINA RESTREPO (q.e.p.d.) al acreditar los requisitos expuestos en la normatividad vigente y de cara a lo expuesto en la presente determinación.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR que reconozca [la pensión de sobrevivientes] a los demandantes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del día (sic), el reconocimiento se materializa el día 1 de mayo de 2012 y en lo sucesivo, la cuantía es equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mensualidades, siendo la mesada inicial $566.700 y por el año 2015 la mesada pensional para los demandantes es $644.350 el reconocimiento que hoy se materializa lo será 50% a favor de la señora LIGIA RESTREPO DE OSPINA y 50% para el señor EDGAR (sic) OSPINA SOTO.
TERCERO: Disponer que la convocada PORVENIR S.A. deberá reconocer y pagar a favor de los demandantes el retroactivo pensional que se ha generado desde el 1 de mayo de 2012 y que se calcula hasta el 30 de enero de 2015 en los valores que se generan como: 2012: $5.100.000 2013: $7.663.500 2014: $8.008.000 2015: $644.350 El retroactivo será repartido en valores equivalentes al 50% para la señora LIGIA RESTREPO DE OSPINA y el 50% para el señor EDGAR (sic) OSPINA SOTO.
CUARTO: DISPONE condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1991 y de cara a las normas pertinentes, pues todo ello, a partir del día 2 de octubre de 2012, intereses que se calculan sobre el valor del retroactivo y que corren por supuesto a la máxima tasa que se impone por la Superintendencia Financiera para Créditos ordinarios y de consumo, tasa vigente al momento del pago son normas que plantea la ley 100 de 1993.
QUINTO: Dispone que en las voces del artículo 77 le corresponde a MAPFRE SEGUROS asumir los valores que esta norma (sic) pues nos plantea y resulta ser aquellos dineros que resulten pertinentes de cara a la póliza que aparece incorporada al plenario en aras de cubrir el monto total de la pensión, folio 135, vigente para el momento del deceso de ESTEBAN OSPINA RESTREPO hijo de los demandantes, partiendo por supuesto que es una obligación condicional de la sentencia procuradora judicial de MAPHRE (sic) siempre y cuando se requiera para efecto de financiar la pensión.
SEXTO: COSTAS a favor de los demandantes y a cargo de las convocadas a juicio (…). SEPTIMO (sic): DECLARA no probadas ninguna de las excepciones propuestas por las convocadas a juicio, atendiendo para ello a lo expuesto en el cuerpo de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados, mediante la sentencia impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo.
Sin costas (f.° 239 a 240 CD. N° 3). Para esta decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si los promotores del litigio acreditaron el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada. Luego de hacer referencia al marco normativo – artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, jurisprudencial -sentencias 32873, 31346, 32420 y 38434 y la CC C-111-2006-, y probatorio, estableció que no fue objeto de controversia que: (i) el afiliado fallecido contaba con más de 50 semanas de aportes en los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la muerte, y (ii) el parentesco que lo vincula con los demandantes.
A continuación, recordó que tal y como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la dependencia económica no debe entenderse como total y absoluta y, por tanto, es admisible que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos se puedan beneficiar en forma conjunta de otros descendientes o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que dichas ayudas no se conviertan en aportes auto suficientes que hagan desaparecer la subordinación financiera, circunstancia que solo puede ser definida en cada caso, pues la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativo de aquella.
En tal sentido, de los medios de convicción obrantes al plenario y, en especial, de las declaraciones rendidas, determinó que en el sub lite los demandantes sí dependían económicamente de su hijo fallecido, pues los deponentes refirieron al unísono que Esteban Ospina ayudaba a su familia con mercado y el pago de servicios públicos, que siempre estaba pendiente de sus padres, que la familia en la actualidad atraviesa una difícil situación económica y han tenido que pedir dinero prestado para subsistir, pues ninguno de los actores trabaja.
Aclaró que si bien de los testimonios se colegía que otra hija de la pareja auxilia con los gastos de la familia; que eventualmente el demandante conseguía algo de dinero por hacer mensajería, y que Bernardo Restrepo Gómez a veces donaba un aporte monetario, lo cierto es que esas circunstancias por sí mismas no desnaturalizan el concepto de dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, porque esas ayudas no constituyen contribuciones que los hagan autosuficientes, sino que servían de complemento para sufragar las necesidades básicas que surgen en el núcleo de la familia.
Agregó, que resultaba irrelevante que los testigos no cuantificaran la colaboración que otorgó el causante a sus padres o que el afiliado fallecido con su salario también solucionara sus gastos propios, pues insistió, el aporte que este les ofrecía complementó la congrua subsistencia de sus padres con independencia de la existencia de ingresos adicionales en su favor.
Resaltó además que la muerte del de cujus generó un desequilibrio económico para su familia al punto que los demandantes tuvieron que pedir dinero prestado para cubrir sus necesidades primarias lo que «hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad». En apoyo, trajo a colación la sentencia CC 111-2006. Finalmente, en relación con el argumento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. relativo a la suma previsional de invalidez y sobrevivencia para la fecha del fallecimiento de Esteban Ospina, refirió que al tenor del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 esta deberá pagar la suma adicional a fin de que se acumule a la que tenía el causante en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios y de eventuales bonos pensionales, para financiar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los demandantes, obligación que –afirmó- está en cabeza del fondo de pensiones, por ser de carácter legal y, por tanto, no requiere una pretensión expresa en tal sentido para ser condenada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas.
Con el tercer cargo solicita que se «case parcialmente» la decisión impugnada en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de ese pago. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica.
La Sala resolverá de forma conjunta los dos primeros por acusar idéntico cuerpo normativo, valerse de argumentos que se complementan y perseguir idéntico fin. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993».
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los demandantes no dependían económicamente del causante. 2. No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos. 3.
No dar por probado, estándolo, que el causante solo laboró durante los últimos dos (2) meses en el año anterior al fallecimiento. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Testimonios de los señores BRENDA LIZ CAMACHO, ANA MARÍA QUIROZ HERRERA, GONZALO CARLOMAGNO BELTRAN (sic) CAMARGO y JOSÉ IGNACIO PEÑA BARRETO, rendidos en audiencia de 3 de febrero de 2015, minutos 70:10 y siguientes del segundo CD.
Y como elementos de convicción dejados de valorar: 1. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a folios 118 a 131. 2. Oficio de 2 de octubre de 2012 de AFP HORIZONTE a los demandantes, a folios 196 a 199. Para su demostración, comienza por traer a colación un recuento de los testimonios rendidos por Ana María Quiroz y José Ignacio Peña, para concluir que «parecen que fueran simples testigos de oídas», pues no identifican la cifra o el monto que el causante entregaba a sus padres, dado que sus aseveraciones fueron generales.
Luego, no es posible determinar como erradamente lo hizo el Tribunal, que la colaboración que daba el de cujus a los accionantes servía de complemento para el sostenimiento del hogar. En contraste, trajo a colación el testimonio de Brenda Liz Camacho encargada de adelantar la investigación de los padres del fallecido, quien realizó la cuentas de los gastos de conformidad con el ingreso que recibió el causante equivalente a $800.000, lo que pagó por aportes a seguridad social y los gastos que este tenía por valor de «$650.000 para un crédito de matrícula universitaria, celular, vestuario y transporte», lo cual, en su criterio, demuestra que la ayuda que aquel brindaba a sus progenitores no pasó del «pago de un servicio público».
Resalta que el ad quem desestimó la anterior información, que además se encuentra sustentada en documentos obtenidos a través de la mencionada investigación, tales como aquel que evidencia que el inmueble en el que viven los actores es de su propiedad, la afiliación del padre a seguridad social, el registro de la accionante como beneficiaria de su esposo y la actividad de este último en la «venta de textiles».
Señala que del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes y del oficio de 2 de octubre de 2012 dirigida por la AFP Horizonte a los promotores del litigio, se extrae que: (i) para la fecha del fallecimiento, el afiliado residía en el apartamento de propiedad de los actores; (ii) que desde hacía dos meses estaba vinculado a la empresa Aser Temporales Ltda. como ejecutivo de cuenta con «un IBC mensual de $733.500»;
(iii) que según lo manifestaron los padres del de cujus este laboró para Panamericana desde el 2006 hasta diciembre de 2010 como vendedor con un salario variable, lo que evidencia que no trabajó desde enero de 2011 hasta el 2012; (iv) que para el año 2010, el causante reportó un «IBC de $594.583»; (v) que según los demandantes para la data de la muerte de aquel los gastos del grupo familiar ascendían a $1.222.200 mensuales discriminados en servicios, medicinas, vestuario, alimentación, transporte, entretenimiento, matrículas y otros, para lo cual, el afiliado aportaba un 67.25% que corresponde a $822.000 -información que no concuerda con sus ingresos-;
(vi) que de conformidad con el dicho de los accionantes su hijo tenía gastos propios en su lugar de residencia por la suma de $650.000 en celular, vestuario, transporte, matrículas y entretenimiento, es decir, que disponía de un 88.61% de su asignación mensual para su propia manutención, y (vii) que no se evidencia una disminución en la calidad de vida de los reclamantes, pues «la reducción de los gastos del grupo familiar corresponde a los insumos propios del de cujus».
En tal sentido, afirma que tanto al momento del fallecimiento de Esteban Ospina como con posterioridad a este, los promotores del litigio solventan sus propios gastos y, por tanto, su nivel de vida no se afectó tras su deceso. Sostiene que el hecho de que uno de los hijos contribuya con alguna ayuda a los gastos familiares, no significa que sus progenitores tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, menos aun cuando el hogar se integra además de los padres, por uno o varios hermanos que al mismo tiempo hacen aportes a los gastos generales, como sucede en el sub judice en el que, según los testigos, la otra hija «les ayudaba», pues como lo ha reiterado esta Corte la dependencia económica que se exige debe probarse en cada caso en concreto.
VII. RÉPLICA DE LOS DEMANDANTES Sostienen que el Tribunal estudió todo el material probatorio obrante al plenario, solo que sustentó su decisión en aquellas que le aportaron mayor grado de convicción y dejó de lado las que no le ofrecieron igual credibilidad, para concluir, acertadamente, que dependían económicamente del causante y, por tanto, son beneficiarios de la pensión deprecada conforme lo consagran los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C111-2006.
VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Como sustentación del cargo, refiere que aunque la subordinación monetaria no debe ser total como lo ha explicado la Corte Constitucional, para que se configure, la contribución del fallecido debe ser fundamental a fin de que los padres puedan asegurar una vida digna, es decir, no puede ser «exiguo o simplemente parcial ni complementario», pues esta debe ser «generosa y cuantiosa».
De este modo, propone la elaboración de un concepto de dependencia económica, en el que: 1. Se relacione con la noción de congrua subsistencia, que, aduce, el primero proviene del adjetivo «congruente» que significa conveniente, proporcional, coherente y lógico y, el segundo, que se entiende como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. 2.
Observe la definición que de alimentos congruos trae el artículo 413 del Código Civil, según la cual son los que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social». 3. Conciba la dependencia económica como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna». 4.
Resalta además, que debido a la complejidad que ofrecía el referido concepto, y con el fin de darle alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994 que disponía que en tratándose de la prestación por sobrevivencia se entendía que «una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia».
Manifiesta que, sin dejar de lado que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de la tal ayuda». 5.
Alude a la sentencia CSJ SL 16589, 18 sep. 2001, y refiere que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no es el grupo familiar, y que la dependencia económica, para efectos de obtener tal derecho, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y, en tal sentido, debe entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al acreedor suministrarse su propia subsistencia en términos de alimentos y mínimo vital.
Finalmente, trae a colación diversas sentencias de las Altas Cortes en relación con el concepto de dependencia económica y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en tanto «le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los demandantes con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de "dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación, y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo"», posición que –afirma- debe corregir esta Corte «pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces».
IX. RÉPLICA DE LOS DEMANDANTES Aducen que la acusación está llamada al fracaso en la medida que el recurrente centra su error en una supuesta falencia del juzgador de instancia en la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el Tribunal hizo suya la inteligencia de la norma que le ha dado esta Sala en el sentido que el juez no solo debe considerar las particularidades del caso, sino también aplicar el principio de favorabilidad, tal y como aconteció en el sub judice.
X. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sostienen que acoge los argumentos expuestos por el recurrente al afirmar que no se cumplió el requisito de dependencia económica, toda vez que de las pruebas relacionadas, aquella no se demostró, pues no existió evidencia clara de la real colaboración del hijo fallecido.
Lo anterior, como quiera que el Tribunal desconoció el material probatorio que evidenció la autosuficiencia de los progenitores del fallecido, y le impartió valor a los testimonios que no fueron contundentes y «parecían más de oídas». XI. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Esteban Ospina Restrepo falleció el 30 de abril de 2012, (ii) el parentesco de consanguinidad con los actores;
(iii) que el causante estuvo afiliado a Porvenir S.A. y dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral 253 semanas. Así, se tiene que en el sub judice, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los padres frente al causante, la cual encontró acreditada, en especial, con la prueba testimonial.
Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se acreditó tal requisito. - cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (f.° 118 a 131) y respuesta a los actores de la reclamación del derecho por parte de porvenir s.a. de 2 de octubre de 2012 (f.°196 a 199).
Al criticar su falta de valoración, aduce el recurrente que de dichos documentos se deduce que el fallecido no contaba con la disponibilidad de recursos suficientes para atender sus propias necesidades y las de sus padres. Sobre el particular observa la Corte que en el acta de la aludida visita social se encuentra estampada la rúbrica de los demandantes; así como, en el acápite denominado «comentarios» se advierte la firma de Ligia Restrepo quien manifestó que fue ella quien diligenció el formulario.
Al respecto, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes como acontece en el sub lite.
Pues bien, una vez verificado el contenido de dichos instrumentos, no se evidencia equivocación alguna del Tribunal respecto de su falta de valoración, dado que no aporta elementos de juicio distintos a los ya concluidos, como se explica a continuación: La información de gastos e ingresos familiares registrada por los actores en el citado formulario -que igualmente coincide con aquella reportada por la AFP a los demandantes al momento de negar la prestación solicitada-, es la siguiente: Entonces, si bien en los consumos personales del hijo de los accionantes se dejó consignado que eran por valor de $650.000, lo cierto es que en la especificación de estos se repite un egreso que también se consignó en los «gastos del grupo familiar» como es el de la matrícula por valor de $403.000.
En consecuencia, los egresos del accionante ascienden a la suma de $247.000, por lo que el restante aporte al hogar corresponde a la suma de $553.000 que equivale al 45% del total de gastos del núcleo familiar. Lo anterior, bajo la presunción de que los valores que la demandante también repitió, tales como vestido, entretenimiento y celular, son únicamente para el afiliado, pues podría entenderse que como los progenitores y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, en tanto las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. Ahora bien, respecto de los ingresos generales del hogar, se tiene que en el citado formulario se consignó que, adicionalmente a la contribución del fallecido, el padre de este aportaba $300.000 procedentes de trabajos varios, y $100.000 de un tío que los ayudaba, lo que de entrada aflora la relevancia de la contribución del de cujus, como una suma determinante para la satisfacción de las necesidades básicas de sus progenitores.
Es claro entonces, que los ingresos del padre y el aporte del tío, no lo convertía a él ni a su cónyuge en autosuficientes financieramente, al punto que esa cifra les alcanzara para subvenir sus necesidades mínimas; de ahí que la calidad de vida de los actores se viera afectada con el deceso de su descendiente. Es por ello que se ha dicho que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Ahora bien, tal como lo concluyó el juzgador atacado, la circunstancia de que existan otras ayudas adicionales a la del hijo fallecido, no los hace autosuficientes, pues es claro que el 45% de los gastos generales del hogar -relevante en cuanto a la congrua subsistencia de los actores- eran cubiertos por el de cujus quien, además, como se explicó en precedencia, sí contaba con una disponibilidad de recursos suficientes para atender sus propias necesidades y las de sus padres.
No obstante, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 38399, 20 oct. 2010, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Ahora, si bien la censura asevera que tanto al momento del fallecimiento como con posterioridad al hecho, los promotores del litigio solventan sus gastos y, por tanto, su nivel de vida tras el deceso no se afectó, lo cierto es que tales condiciones, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso. Precisamente, en sentencia CSJ SL 25919, 30 ag. 2005, reiterada en la CSJ SL886-2013 y SL14923-2014, se explicó: El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella.
Frente a las demás pruebas que el recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichos elementos de juicio. Por otra parte, el recurrente se duele de que el Tribunal hubiera fundado su convencimiento de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, con base en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción. Al respecto, la Sala considera que tal circunstancia no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, si bien el artículo 60 ibidem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.
En esa medida, tampoco erró el Tribunal cuando, a efectos de acreditar el monto del aporte con que ayudaba el causante, se fundó en el cuestionario de visita para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes suscrito por ambos demandantes en el que afirmaron, que su contribución ascendía a $822.000 suma que, se itera, al restar los gastos propios del de cujus equivale a $553.000 que sin duda, resulta ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, teniendo en cuenta que los gastos generales del hogar equivalían a $1.222.200.
Finalmente, frente al punto jurídico orientado a que se determine que el ad quem se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, se advierte que el raciocinio del ad quem respecto de dicho punto estuvo fundado en la referida disposición, aplicable al sub lite, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante -30 de abril de 2012-.
Así, en la labor interpretativa que este realizó tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que « la dependencia económica no debe entenderse como total y absoluta dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que los aportes no los convierta en autosuficientes», pues en el sub lite la colaboración del hijo fallecido se mostró significativa y determinante para la subsistencia digna de los demandantes.
Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien realmente contribuía, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL 47676, 29 oct. 2014, reiterada en providencia CSJ SL 52951, 5 oct. 2016, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos ni jurídicos de que lo acusa la censura, pues como quedó visto la dependencia económica fue cierta y no presunta, la participación fue regular y periódica, y las contribuciones del de cujus fueron significativas respecto del total de ingresos de los beneficiarios.
Los cargos no prosperan. XII. CARGO TERCERO Le endilga a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal le dio un carácter automático a la aplicación de los intereses moratorios sin analizar los argumentos que señaló la accionada.
Refiere que la conclusión del juez de apelaciones, refleja una interpretación equivocada de la norma que consagra dicho concepto, pues no consulta su genuino sentido, porque la condena por intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues si bien como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que aquellos no se impongan, tal como acontece en el sub lite.
Afianza su postura, con la cita de la sentencia CSJ SL, 33399, 21 sep. 2010, en la que se reiteró, con algunas precisiones, el criterio expuesto en la providencia CSJ SL 28910, 14 ag. 2007. En ese orden, sostiene que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada «tuvo apoyo en las normas aplicables, y fundamentalmente, en los criterios de la dependencia económica» no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa; de modo que no es posible imponerle a la AFP una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son dichos intereses.
XIII. RÉPLICA DE LOS ACTORES Afirman que, contrario a lo expuesto por la censura, en el presente caso el juzgador de segundo grado sí efectuó un análisis minucioso de la conducta de los demandados para efectos de imponer la condena de intereses moratorios. XIV. CONSIDERACIONES La acusación de la recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal.
Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).
En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de los actores que presentaron oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ÉDGAR OSPINA SOTO y LIGIA RESTREPO DE OSPINA adelantan contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11 Salario del causante y aporte al hogar Total cubierto por el causante en el hogar menos gastos propios Tío$100,000 Agua$50,000 Padre (trabajos ocasionales)$300,000 Luz$50,000 Gas $15,000 Telefono fijo$29,000 celular$10,000 medicinas$70,900 vestuario$90,000 mercado$300,000 transporte$102,000transporte$102,000 matrículas$403,000matrículas$403,000 entretenimiento$50,000 otros (administración)$52,300 Aportes de otras personas al hogar Total$400,000$553,000.00 $1,222,200 $650,000.00 celular vestuario entretenimiento$800,000 Gastos del grupo familiar Gastos del afiliado