SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2586-2024 Radicación n.° 100079 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JEASSON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DAYANA BRIGGITH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANA MERCEDES GONZÁLEZ BELLO, EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, instauraron a la recurrente y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, trámite al que se vinculó como litis consortes necesarios a MARTHA LILIANA VILLAMIZAR actuando en nombre propio y en representación de las menores ELRV y MARV, al igual que JHOAN SEBASTIÁN Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 2 RODRÍGUEZ ARCE, así como a LIBERTY SEGUROS S. A. en condición de llamado en garantía. I.
ANTECEDENTES Ana Mercedes González Bello, madre del trabajador fallecido Giovanni Alexis Rodríguez González, Jeasson David, Dayana Briggith y Edgar Fernando Rodríguez González, hermanos de aquel, llamaron a juicio a Informática Documental SAS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a fin de que se declarara que: i) Giovanni Alexis Rodríguez González sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Informática Documental SAS entre el 1º de junio y el «18 de octubre de 2015», calenda en la que falleció; ii) se desempeñó como auxiliar de mantenimiento; iii) no se canceló la liquidación final de prestaciones sociales; iv) sufrió un accidente laboral que le generó la muerte en el que medió culpa de la empleadora y v) la UGPP como beneficiaria del servicio era responsable solidaria.
En consecuencia, requirieron que fueran condenadas a cancelar a favor de Ana Mercedes González Bello los salarios y prestaciones sociales no reconocidos, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y a todos los demandantes la compensación plena de perjuicios, la indexación de los rubros que se impusieran, lo ultra y extra petita más las costas.
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, en que Informática Documental SAS tiene como propósito la ejecución de «actividades de consultoría, asesoría, interventoría y ejecución para la implementación de soluciones relacionados con la gestión documental, y como actividad principal bibliotecas y "archivos"»¸ que la UGPP entre sus funciones detentaba «la administración de base de datos, nóminas y archivos», que la primera era la propietaria del inmueble donde se encontraban ubicadas las instalaciones de la segunda en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual entre ellas celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo como « justificación la entrega a la UGPP de la administración de archivos, así como la gestión documental de la entidad pública»; que como obligaciones de la arrendataria se pactaron entre otras: [ ]suministro del servicio para el buen estado de las instalaciones físicas y tecnológicas del edificio y de las áreas comunes, la cual se pactó a cargo del arrendador [ ], [ ] el suministro del servicio de mantenimientos señalados en el anexo.° l del contrato [ ]; [ ] una mayor capacidad de archivo y la inclusión de estantería paro almacenar 55.000 cajas x 200 adicionales a las cajas de archivo inicialmente contempladas [ ]; [ ]suministro del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo mensual al inmueble, los inmuebles por destinación, servicios, bienes o usos conexos, con el fin de realizar las mejoras necesarias para evitar el deterioro [ ].
Aseguraron que en octubre de 2015 en esa locación se presentaron unas averías «en el techo o cubierta» motivo por el cual Informática Documental SAS procedió a repararla para lo cual suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Giovanni Alexis Rodríguez González; que se acordó como salario el mínimo mensual legal vigente; una jornada de ocho horas diarias incluidos los domingos y festivos; que se desempeñó como auxiliar de mantenimiento.
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 4 Esgrimieron que el «16 de octubre de 2015» (sic) aquel se encontraba en «su jornada de trabajo en dominical» por requerimiento del dador del empleo; que ese día Informática Documental SAS solicitó autorización a la UGPP que le permitiera el ingreso a sus dependencias para hacer las correcciones en «la cubierta, tejado o techo del edificio» ¸ trabajo que le causó la muerte inmediata.
Indicaron que acorde con el formato de investigación de la Fiscalía General de la Nación el fallecimiento se debió a «precipitación de altura-trauma cráneo-encefálico severo»; que acorde al dicho de Gustavo Sánchez Báez «empleado fijo de mantenimiento de la bodega» el «occiso se encontraba en el techo cambiando unas tejas, al parecer una teja cedió y cae al vacío» que también se dejó constancia de: Caso de un hombre adulto, quien estando en trabajo en alturas cae aproximadamente 16 metros.
Muere en la escena. En el examen muestra múltiples lesiones de trauma con compromiso múltiples órganos vitales, en especial maceración del encéfalo, que le producen la muerte. Causa de muerte: Politraumatismo contundente por caída de altura. Manera de muerte: Violenta-Accidente Laboral. Aseveraron que el incidente se presentó por culpa del empleador ya que no tomó las medidas necesarias para evitar los riesgos a las que estaba expuesto cuando la labor es en alturas, ni acató las normas que ello implicaba como tampoco las de seguridad y salud en el trabajo, no hizo entrega de los elementos de protección, no lo afilió oportunamente al sistema de seguridad social integral; ni se Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 5 reportó a la ARL lo sucedido, lo que condujo a que esta no pudiese informar al Ministerio de Trabajo.
Relataron que Informática Documental SAS celebró una conciliación extrajudicial por los perjuicios ocasionados con Martha Liliana Villamizar, quien actuó como compañera permanente de Giovanni Alexis Rodríguez y en representación de sus dos hijas menores, al igual que con Diana María Arce Rueda, en condición de madre y representante legal de otro descendiente del causante que no era mayor de edad.
Señalaron que el 8 de marzo de 2017 elevaron derecho de petición para que la empleadora hiciera entrega de la documentación relacionada con el suceso; que como respuesta se negó la existencia de la relación laboral; que el 25 de abril de ese mismo año, reiteraron la solicitud, pero que la empresa se mantuvo en su posición inicial; que el 3 de octubre siguiente allegaron escrito ante la UGPP y que fue contestado el 27 de igual mes (f.° 6-32/122-148 Primera Instancia_Cuaderno_ 2023070509337).
Informática Documental SAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que no sostuvo una relación laboral con Giovanni Alexis Rodríguez González; que los unió un contrato de prestación de servicios que tuvo por objeto de las reparaciones locativas; negó todos los supuestos relacionados con la existencia del primero y las consecuencias que de este podrían derivarse.
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que el «18 de octubre de 2015, aquel como contratista independiente realizó, las reparaciones del techo de la estructura en cuestión, sin la autorización del supervisor y coordinador de la bodega, único que podía otorgar tal permiso por ser quien contaba con la capacitación para trabajo en alturas.
Aceptó la ocurrencia del accidente que llevó a su muerte, pero insistió que no era de naturaleza laboral y señaló que se generó por culpa exclusiva de la víctima. Desconoció los acuerdos conciliatorios puesto que lo que se suscribió fueron unas transacciones «con la finalidad de transar cualquier eventual perjuicio y así precaver cualquier litigio eventual o futuro derivado de la relación contractual. teniendo en cuenta. además, que el acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada» y dijo que desconocía si se presentó alguna reclamación ante la UGPP.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de ausencia de las obligaciones reclamadas, cobro de los no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación, falta de legitimación en la causa, culpa de terceros y la innominada (f.° 202-212/431-432 Primera Instancia_Cuaderno_ 2023070509337). La UGPP peticionó que no se accediera a las súplicas y, respecto a las circunstancias aceptó la celebración del Contrato de Arrendamiento con Informática Documental SAS el 14 de noviembre de 2014, aclaró que el objeto social de aquella eran «las actividades de consultoría, asesoría, Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 7 interventoría y ejecución para la implementación de soluciones relacionadas con la gestión documental»; que el negocio jurídico se celebró con la finalidad de «almacenar el archivo documental de la UGPP, pero el archivo propiamente dicho no es una función específica que forme parte del objeto misional» de la entidad, explicó las condiciones y obligaciones contenidas en el negoció jurídico.
Expresó que no tuvo conocimiento respecto de la relación entre la contratista y la persona fallecida pues no detentaba ninguna injerencia en las vinculaciones que el arrendador hiciera con el personal que destinaba para los arreglos del inmueble, reconoció que para su ingreso Informática Documental SAS, debió pedir autorización a fin de que reparara unas tejas por donde se estaba filtrando el agua al archivo que estaba ubicado en ese lugar; que lo único que le constaba era la ocurrencia del accidente fatal, aceptó la presentación de reclamación, así como la respuesta que otorgó respecto de los demás dijo que no le constaban de forma tal que debían probarse.
Como mecanismos de defensa de mérito refirió a la inaplicabilidad del artículo 34 del CST, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 273-290/412- 430 Primera Instancia_Cuaderno_ 2023070509337), además llamó en garantía a Liberty Seguros S. A. en atención a la póliza que Informática Documental SAS suscribió en su favor (f.°213- 216 Primera Instancia_Cuaderno_ 2023070509337), que fue admitido por auto del 13 de noviembre de 2018 (f.° 410 y ss ibidem).
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 8 Liberty Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda y a las de su vinculación al proceso, esto último ya que no había lugar al pago de derechos laborales puesto que la UGPP no fungió como empleador o como responsable solidario y además porque el seguro adquirido no otorgaba amparo por la indemnización de perjuicios derivada de la culpa patronal de forma tal que la protección adquirida estaba destinada a garantizar el contrato de arrendamiento.
Frente a los hechos del escrito inicial dijo que no tenía conocimiento frente a ninguno y respecto de su convocatoria al juicio aceptó la adquisición de la póliza en favor de la UGPP. Manifestó como herramientas de defensa las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite del valor asegurado extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción de este, al igual de los derechos laborales, compensación y la genérica (f.° 441-459 ibidem).
En atención a la afirmación que se hizo en la demanda sobre la suscripción de unos «acuerdos conciliatorios» y el aporte de las «transacciones» por parte de la enjuiciada principal, por auto del 30 de septiembre de 2019 (f.° 498 y ss ibidem) el juzgado ordenó: […] VINCULAR en calidad de litisconsortes necesarios a la señora MARTHA LILIANA VILLAMIZAR [como compañera permanente) y en representación de las menores ELRV y MARV y al joven JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ARCE como quiera que con los documentales militantes a folios 338 a 341, quedó acreditada su Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 9 condición de hijos del señor GIOVANNI ALEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Estos reconocieron que suscribieron un acuerdo transaccional con Informática Documental SAS y con el Olivar S. A. de forma tal que se atenían a lo allí establecido pero que, como en el presente litigio se discutía la existencia de un contrato de trabajo que no fue cobijado por aquellos, requerían que en caso que saliera próspera tal petición en uso de las facultades ultra y extra petita se les asignaran los derechos que les correspondieran en la condición que fueron integrados al plenario, súplica que soportaron en los mismos hechos que se esgrimieron en la demanda inicial (f.°10-23 Primera Instancia_Cuaderno_2023075446827).
Informática Documental S. A., propuso la excepción de cosa juzgada, allegó como pruebas las transacciones suscritas y reiteró los alegatos que expuso frente a la demanda (f.°35-38/189-201 ibidem). La UGPP brindó iguales argumentos que los presentados respecto al escrito inicial del proceso y propuso idénticos fundamentos de defensa (f.° 41- 60 Primera Instancia_Cuaderno_2023075446827).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 8 de septiembre de 2022 (f.° 428-438 acta, f.° 432 audiencia. Primera Instancia_Cuaderno_2023075446827), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GIOVANNI ALEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y la demandada INFORMÁTICA Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 10 DOCUMENTAL SAS existió un contrato de trabajo, el cual tuvo como extremo inicial el 31 de julio de 2015 y como extremo final el 18 de octubre de la misma anualidad en virtud del cual el señor GIOVANNI desempeñó el cargo de todero, y devengó un salario mensual equivalente a un salario mensual legal mínimo vigente.
SEGUNDO: DECLARAR que el día 18 de octubre de 2015, el señor GIOVANNI ALEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ sufrió un accidente de origen profesional, que ocurrió en ejecución del servicio personal a favor de la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS, incidente que además le sobrevino en la muerte.
TERCERO: DECLARAR que INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS es responsable del accidente que le segó la vida al señor GIOVANNI ALEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ el día 18 de octubre de 2015, a título de culpa.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al señor JHOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ ARCE y MARTHA LILIANA VILLAMIZAR en nombre propio y representación de sus menores hijas ELRV y MARV las siguientes prestaciones sociales: a) La suma de $139.609 por cesantías. b) La suma de $16.753 por intereses a las cesantías. c) La suma de $139.609 por primas de servicio. d) La suma de $21.478 diarios a partir del día 18 de octubre de 2015 y hasta que se verifique su pago de las prestaciones objeto de esta condena esto a título de indemnización moratoria.
QUINTO: CONDENAR a la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS al pago de la indemnización plena de perjuicios ocasionados por la muerte de su trabajador GIOVANNI ALEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a favor de sus beneficiarios aquí demandantes e intervinientes ANA MERCEDES GONZÁLEZ BELLO en su calidad de madre, JEASSON DAVID, DAYANA BRIGGITH y EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su calidad de hermanos, MARTHA LILIANA VILLAMIZAR, en su calidad de compañera permanente y ELRV, MARV y JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ en calidad de hijos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y por las siguientes cuantías: a) A favor de ANA MERCEDES GONZÁLEZ BELLO: -Por concepto de daño moral: $30’000.000. b) A favor de JEASSON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ: -Por concepto de daño moral: $30’000.000. c) A favor de DAYANA BRIGGITH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ: -Por concepto de daño moral: $30’000.000.
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 11 d) A favor de EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ: -Por concepto de daño moral: $30’000.000. e) A favor de MARTHA LILIANA VILLAMIZAR: -Por concepto de lucro cesante consolidado: $37.679.645. -Por concepto de lucro cesante futuro: $69.060.693. -Por concepto de daño moral: $30’000.000. f) A favor de MARV: -Por concepto de lucro cesante consolidado: $12.554.858. -Por concepto de lucro cesante futuro: $15.175.693. -Por concepto de daño moral: $30’000.000. g) A favor de ELRV: -Por concepto de lucro cesante consolidado: $12.554.858. -Por concepto de lucro cesante futuro: $13.265.140. -Por concepto de daño moral: $30’000.000. h) A favor de JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ARCE: -Por concepto de lucro cesante consolidado: $12.554.858 -Por concepto de lucro cesante futuro: $3.271.978. -Por concepto de daño moral: $30’000.000 SEXTO: AUTORIZAR a la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS a descontar lo ya cancelado a la señora MARTHA LILIANA VILLAMIZAR en nombre propio y en representación de sus hijas ELRV y MARV, esto es la suma de $150.000.000, así como lo ya cancelado a JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ARCE, esto es, la suma de $20.000.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
NOVENO: ABSTENERSE el Despacho de emitir pronunciamiento frente a la solidaridad o responsabilidad de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A., dada que se eximió a la UGPP, el despacho absuelve a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A de dicha responsabilidad.
DÉCIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, culpa de terceros, Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 12 legitimación en la causa e inexistencia de causa legal de la demandante para incoar la acción y cosa juzgada, y se declara PROBADA la de inaplicabilidad del artículo 34 de C.S.T, relevándose el Despacho del estudio de los demás medio exceptivos invocados. [ ].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante y de Informática Documental SAS, mediante fallo del 31 de enero de 2023, confirmó el de primer grado (f.° 49-75 Segunda Instancia_Cuaderno_2023070749002). Estimó como problemas jurídicos a resolver: Determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, establecer sí en el presente caso ha[bía] lugar a declarar la responsabilidad por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, al reconocimiento de lucro cesante a favor de la madre del causante, a modificar el monto de la indemnización moratoria, establecer sí se de[bía] declarar la responsabilidad solidaria con la UGPP en los términos del artículo 34 del CST y sí ha[bía] lugar, en uso de las facultades ultra y extra petita, a condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizará los atinentes a la existencia de la relación laboral y la culpa patronal. Previo a resolver tales temáticas, dio respuesta a la inconformidad presentada por Informática Documental SAS relativa a la inclusión «de los hijos del causante y la señora Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 13 Martha Liliana como litis consorte necesario», frente a lo que reseñó: [ ] en efecto mediante auto del 05 de septiembre de 2019 (folio 3- archivo 9) la juez integró a la litis a las partes en mención y también se advierte que en audiencia celebrada el 5 de abril de 2022 en la etapa de saneamiento el apoderado no manifestó nada al respecto y, en general, durante el proceso no hizo manifestación alguna, por lo que esta no es la oportunidad procesal para hacer dichos pronunciamientos.
De igual forma en cuanto a la manifestación respecto a que se tomó el interrogatorio de parte y también el testimonio del señor Jeasson David Rodríguez González, aclaró: [ ] en la misma audiencia previamente señalada la juez indicó que se decretaría de oficio dicha prueba y no era posible tenerlo como un testimonio por cuanto era parte, por lo que se tomaría el interrogatorio del demandante y la único que pregun[tó] [fue] la señora juez tal como sucedió en la diligencia, por lo que no se evidencia fundamento alguno sobre la manifestación realizada por el apoderado de la activa al respecto, recordándole que el decreto de pruebas de oficio por parte del juez es una facultad plenamente autorizada en el artículo 54 del CPTSS.
Precisado lo previo procedió al estudio de las problemáticas planteadas, así: 1. De la existencia del contrato de trabajo. Hizo alusión a los artículos 23 y 24 del CST, a la presunción establecida en este último, así como a la necesidad de que fuera desvirtuada por el supuesto empleador; recapituló lo dicho en los «interrogatorios de parte y los testimonios» de la siguiente forma: Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 14 En el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS., el señor Huber Nieto Gómez, en síntesis, señaló que no [tenía] certeza si existió un contrato escrito de prestación de servicios con el causante, que el señor Giovanni le prestó un servicio a la empresa para hacer un arreglo en la cubierta de una bodega que no fue por más de tres días, que no sabía si el señor Giovanni tenía capacitación para trabajo en altura, que no [sabía] si para el momento del fallecimiento la empresa tenía procedimiento de rescate, que respecto del accidente la información que le dieron [fue] que ellos se presentaron a subir al techo, se dieron unas indicaciones y no quisieron seguir los procedimientos y las solicitudes que le hicieron de tomar las precauciones para este tipo de trabajo, que al señor Giovanni normalmente se le pagaba un salario mínimo e indicó que después del accidente se pusieron a disposición de la familia para pagarle una indemnización. El señor Jeasson David Rodríguez González manifestó que es hermano del causante, que ambos trabajaban para la demandada, que ellos consiguieron el empleo por medio de un amigo que los llevó a trabajar allá a zona franca Fontibón para el monte y desmonte de la estantería, alistamiento de caja, archivo y el ingeniero Miguel Forero los ponía a pintar, cambiar chapas, hacer oficios generales, que cumplían un horario de 8 a 5 de la tarde, si se extendía les pagaban las horas extras, que el pago se hacía con un recibo de caja menor por valor de $50.000 diarios y hora extra a $5.000.
Adujo que el acuerdo lo hicieron con el ingeniero Miguel Forero y fue desde julio de 2015 hasta la fecha de fallecimiento, que estuvo presente el día del accidente en la avenida 68 con calle 13, ahí queda la UGPP. Precisó que nadie de la UGPP le daba instrucciones, que a ellos los mandaron a cambiar unas tejas, que se subieron allá y no les dieron ningún implemento de arnés, ni les pidieron curso ni nada.
Que el señor Miguel Ramírez controlaba el horario él estaba pendiente de la llegada y les indicaba las labores a hacer cuando se estaba en el archivo. El testigo Gonzalo Pérez indicó que trabajó en Informática aproximadamente los últimos días de julio de 2015, primeros de agosto hasta el 8, 9 de octubre de 2015, que tenía amistad con el señor Giovanni como desde el año 2000, que él fue el que lo recomendó en Informática para trabajar allá que les pagaban $50.000 diarios y hora extra a $5.000, que el pago se hacía semanal todos los sábados, que cumplían horario de 8 a 5 lo demás eran horas extras de lunes a sábado, que la labor del causante era hacer todo lo que era monte y desmonte de estantería, archivos, manejo de caja y arreglos locativos y recibía órdenes del señor Miguel Forero y el señor Miguel Ramírez, que les tocaba pedir permiso cuando iban a ausentarse a Miguel Forero y al señor Miguel Ramírez, que los señores Jeisson y Giovani eran los de confianza de los ingenieros Forero y Ramírez Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 15 y les pedían el favor que podían trabajar los días domingos y festivos y varias veces trabajaron estos días.
La señora Alicia González precisó que era la tía de Giovanni, que él vivía con la esposa y sus tres hijas, que él también veía por Sebastián era el hijo mayor de Giovanni, que Liliana y Giovanni convivían hace más o menos nueve años en la casa de su hermana, la señora Ana mercedes, vivían los 5, que la casa quedaba en el barrio Santa Librada, que la madre del causante tuvo una reacción psicológica fuerte con la muerte del hijo, que él estaba pendiente de su mamá, que el ayudaba económicamente a su mamá pero no sabe cuánto, que el señor Giovanni no tenía ningún ingreso adicional al de Informática y no sabe cuánto devengaba ni cuánto tiempo trabajó allá, que antes de trabajar en Informática él era zapatero.
El señor Orlando Manrique Quintero manifestó que es tío paterno de Giovanni, que es hermano del papá de Giovanni, que Liliana era la esposa de su sobrino, que ellos tuvieron 2 niñas, que él falleció el 18 de octubre de 2015, fue un domingo. Que la señora Liliana y el señor Giovanni estuvieron conviviendo entre 11 y 12 años, ellos convivían en una casa de la mamá de Giovanni en el barrio Santa Librada, que era vecino de la pareja, que él le ayudaba a la mamá, él la ayudaba como si tuviera arriendo en cualquier otra parte porque vivían en una casa de ella, que la señora Mercedes no vivía ahí, ellos vivían en una casa de ella, que la relación entre Giovanni y sus hermanos era bien, normal y el día del fallecimiento Mercedes los llamó a su hermano y a él totalmente destrozada.
Por su parte, la señora Liliana María Huertas indicó que es contadora de Informática desde el 31 de diciembre de 2015 (sic), que trabaja en esa empresa desde 2001 y para octubre de 2015 estaba como coordinadora administrativa de informática, que el señor Giovanni no tenía contrato laboral, que trabajaba por días, que en el momento del accidente el señor Giovanni debía hacer unos arreglos locativos en la bodega de Informática, que el trabajo de Giovanni fue esporádico, se contrató para una labor específica para el arreglo de un tejado, que los elementos de protección siempre esta[ban] disponibles en las bodegas, que no le pagaban seguridad social porque era un trabajo a destajo y el pago era por la obra o labor que realizaba.
Finalmente, el señor Miguel Arturo Forero Rincón adujo que es empleado de Informática Documental desde 2003, que para octubre de 2015 era el gerente de operaciones, que sí conoció a Giovanni Rodríguez porque junto con sus hermanos realizaban labores de todero, que trabajaban en actividades varias y los contrataban para cosas como pinturas, cubiertas, pero eran como cosas por día, que el señor Giovanni prestó servicios en la bodega de la 13 donde funcionaba algo de la UGPP, realizaba temas de cubierta, de pintura, ubicación de unas mallas, que no Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 16 estuvo presente en el accidente, que para octubre de 2015 existían cascos, existían arnés y camillas, que en ese momento el señor Gustavo Sánchez era el encargado de entregar los implementos, que ellos le decían a Giovanni que tenía que pintar, pero no le decía como pintar.
Gustavo Sánchez le decía que tocaba hacer, él era un todero encargado de actividades y cuando necesitaba ayuda se le traían más personas, en cuanto a la regulación del trabajo en alturas dijo que Informática hoy sí lo tiene, para octubre de 2015 no recuerda si tenía, dice que no le consta si la empresa incluyó al señor Giovanni en el programa de alturas o si se realizó evaluación de los riesgos del entorno o si tenía un procedimiento para la atención o rescate en alturas con recursos y personal entrenado.
Conforme a ello, señaló que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio por parte de Giovanni Alexis Rodríguez González en favor de Informática Documental SAS; la realización de labores de mantenimiento de lunes a sábado en un horario de 8.00 am a 5.00 pm y en ocasiones los domingos, así como los festivos, por lo cual recibía una remuneración, bajo las órdenes de Miguel Forero y Gustavo Sánchez quienes eran funcionarios de aquel, a los que debía pedir permiso para ausentarse; que la relación inició desde julio de 2015 y se mantuvo hasta el 18 de octubre de 2015, calenda en que ocurrió el accidente de trabajo que le generó la muerte debido a que cayó desde el techo de la bodega de la enjuiciada, función que desplegó con su autorización. Resaltó que no existía constancia de que se hubieran efectuado afiliación a Famisanar EPS y a Protección AFP para los meses que estuvo vigente el nexo; que si bien de ese hecho no se derivaba la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto era que en el plenario existían pruebas contundentes que daban fe de su configuración de forma tal que estaban demostrados los elementos del nexo que preveía el artículo Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 17 23 del CST, razón por la cual confirmó la decisión de juez singular en el sentido de declarar la existencia de la atadura de naturaleza laboral entre Giovanni Alexis Rodríguez e Informática Documental SAS y que como el monto de las condenas frente a salarios y prestaciones sociales no fueron objeto de reproche no se haría pronunciamiento al efecto. 2.
De la culpa patronal. Acudió a la sentencia CSJ SL17216-2014 que analizó la Ley 57 de 1975, al Decreto 2350 de 1944, a la Ley 6ª de 1945 y al artículo 216 del CST, luego afirmó que en el sub examine estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo desde el 31 de julio y hasta el 18 de octubre de 2015, fecha en la que Giovanni Alexis Rodríguez tuvo un accidente cuando cambiaba una teja del techo de la bodega que era propiedad de Informática Documental SAS, conforme constaba en el «informe del accidente» (f.° 51del archivo 6) y en el «informe de la fiscalía» (f.° 4 del archivo 2) y que además la llamada a juicio así lo aceptó. Recordó que cuando se trataba de la indemnización plena de perjuicios prevista en el canon 216 del CST, era «deber del trabajador o de sus causahabientes» acreditar que «los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador»; que bajo los preceptos 56 y 57 de ese mismo cuerpo normativo era « deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o su integridad» motivo por el cual para Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 18 exonerase de la responsabilidad en caso de un infortunio laboral, estaba en su cabeza acreditar que actuó con «diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador».
Explicó que ante la ocurrencia de un accidente de trabajo se originaban «dos clases de responsabilidades», esto era, la que surgía en cabeza de la ARL en caso de afiliación y la que corría por cuenta del dador del empleo cuando se comprobaba que el insuceso se dio por su comportamiento poco diligente. Procedió al examen del elenco probatorio y señaló que coincidía con la conclusión del juez de primer grado, en cuanto declaró que Informática Documental SAS incurrió en la culpa patronal prevista en el precepto 216 del CST.
Acotó que no se evidenciaba que aquella hubiese obrado adecuadamente para prevenir y evitar el infortunio que condujo a la muerte de Giovanni Alexis Rodríguez, puesto que no se allegó ningún documento que probara que «la demandada se hubiera cerciorado que el causante hubiera realizado curso para trabajo en alturas, o que estuviera afiliado a una administradora de riesgos laborales, o que se le hubiera permitido el material de seguridad idóneo para el tipo de trabajo que estaba realizando».
Aseguró que ello se infería de «los testimonios rendidos por los señores Liliana María Huertas y Miguel Arturo Forero Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 19 Rincón, así como del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, además, del informe del accidente de trabajo rendido por la empresa AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA» último en el que se indicó que: […] 1) Me entreviste con el señor GUSTAVO SÁNCHEZ [ ] quien estaba a cargo del personal de mantenimiento que realizaba las labores de mantenimiento, pregunte: porqué estaba trabajando el fallecido sin arnés (LÍNEA DE VIDA) respondió: al inicio de la jornada les dije a los dos hermanos que se pusieran el arnés, pero hicieron caso omiso diciéndome que ellos trabajaban sin arnés. Pregunte: porqué no tenían casco de protección. Pregunte: qué labores estaban realizando en el techo Respondió: estábamos cambiando las tejas plásticas por eternic.
Respondió: los cascos están guardados bajo llave y no tengo llaves de ese lugar. Pregunte: relate lo que sucedió. Respondió: nos encontrábamos cambiando los techos cuando escuchamos un ruido extraño, miramos atrás ya que estaba cerca al hermano Jeisson y solo vimos la cabeza ya el cuerpo estaba cayendo. 2) Me entreviste con el guarda de turno JOSÉ ALBEIRO TAPIERO ALAPE [ ] al cual le Pregunte: realizó el procedimiento correspondiente para pedir los apoyos a los mecanismos de emergencia. Respondió: Si.
Pregunte: había la debida autorización por escrito para que personal estuvieran realizando labores locativas en las instalaciones. Respondió: Si están la correspondiente autorización por correo y física. Destacó que no se pasaba por alto que la apelante indicó que el trabajador obró de forma imprudente en la medida en que no quiso usar el arnés; pero que ello no era óbice para inadvertir que el incumplimiento del empleador frente a los «deberes u obligaciones de protección y seguridad que le exigen tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada», tesis que soportó en decisión CSJ SL4397-2020 sobre el acto inseguro.
Agregó que en materia laboral «al confluir simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 20 por parte del empleador» con el actuar inadecuado del funcionario «la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente». Trajo a colación las obligaciones del dador del empleo previstas en los numerales 1° y 2° del canon 57 del CST, así como la que tienen las empresas reguladas en el canon 348 ibidem y en el precepto 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979, con referencia en lo cual dijo: [ ] como quiera que INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS no acreditó que procuró por la seguridad y salud del señor Rodríguez y adoptó todas las medidas a su alcance en orden a prevenir el accidente acaecido, resulta responsable de indemnizar a los beneficiarios del causante que sufren las consecuencias del infortunio laboral respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder.
Se remitió a la sentencia CSJ SL7181-2015, sobre la carga que tiene el empleador de acreditar que «adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» cuando se afirmaba que su comportamiento omisivo fue el que condujo a que se presentara el accidente de trabajo y que como en este caso no existió «ninguna actividad probatoria» lo procedente era confirmar el fallo del juez singular en cuanto declaró Informática Documental SAS incurrió en la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST.
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 21 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Informática Documental SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Se aclara que el recurso extraordinario presentado por Martha Liliana Villamizar actuando en nombre propio y en representación de las menores ELVR, MARV, Jhoan Sebastián Rodríguez Arce, Jeasson David, Dayana Briggith y Edgar Fernando Rodríguez González, Ana Mercedes González Bello, por auto CSJ AL184-2024 del 31 de enero de dicho año se declaró desierto (f.° 1-2 Consec.12 ESAV 11001310500820180003601-0001Auto).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en remplazo, se «acceda a todas las súplicas de la demanda» (f.° 8 Primera Instancia_Cuaderno Corte_Demanda_2023042244692). En subsidió depreca que se quiebre parcialmente el proveído fustigado, para que en su lugar modifique la del juez singular y: 1) De por probada la excepción de cosa juzgada o en su defecto la de prescripción respecto a los demandantes compañera permanente MARTHA LILIANA VILLAMIZAR y los hijos ELRV y MARV, además del otro hijo JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ARCE; 2) Establecer que la demandada INFORMÁTICA Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 22 DOCUMENTAL SAS no obró de mala fe por tanto exonerarla de la correspondiente sanción moratoria; 3) Disminuir la condena por perjuicio moral a la madre por la suma de 20 SMLMV, y hermanos a la suma de 10 SMLMV, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia (precedente de obligatorio cumplimiento) de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral (ibidem).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de las personas naturales y la UGPP según informe secretarial del 1º de marzo de 2024, que se resolverán en forma conjunta pues, no obstante, se plantean por diferentes vías, se soportan en similar elenco normativo, ofrecen argumentos afines y complementarios y buscan igual propósito (f.° 1 Consec. 21 ESAV 11001310500820180003601-0014Informe_secretarial).
VI. CARGO PRIMERO Lo propone así: La sentencia impugnada infringe la ley sustancial por la vía directa ante la interpretación errónea del artículo 61 del CGP y 281 del CGP. El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales de rango constitucional como lo son los artículos 1°, 2°, 29, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional.
Para sustentar el ataque recuerda lo establecido en el canon 61 del CGP sobre la figura del litis consorcio necesario, al igual que lo dispuesto en el precepto 281 ibidem; alega que no era dable aplicar tal institución al presente caso ya que no se presentaban las circunstancias para ello. Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 23 Explica que en la demanda inicial quienes otorgaron poder fueron Ana Mercedes González Bello, así como los hermanos Jeasson David, Dayana Briggite y Edgar Fernando Rodríguez González; que posteriormente fueron integrados al juicio bajo tal calidad la compañera permanente, sus dos hijas y el joven Jhoan Sebastián Arce a pesar de que, respecto de esto se configuró la prescripción de la acción y la cosa juzgada al haber suscrito unos acuerdos transaccionales en los que se reconoció una suma para «precaver cualquier litigio ante la jurisdicción ordinaria - laboral».
Dice que en el asunto bajo análisis no existe una relación «consustancial o directa entre los demandantes iniciales y los vinculados», así como tampoco era «absolutamente indispensable constituir un litisconsorte necesario» en la medida que era posible dictar un fallo sin incluir a «todos los posibles perjudicados». Acota que siempre se alegó en el juicio la indebida integración del contradictorio y la extralimitación del a quo al incluirlos a pesar de que no se hubiese hecho en el escrito inicial.
Alude a la sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810 donde se explicó cuando debe conformarse un «litis consorcio necesario», situación que afirma no se presentó en el sub examine de manera que al haber obrado en ese sentido se transgredió el debido proceso y lo señalado en el artículo 289 del CGP puesto que debe existir congruencia entre los hechos y las pretensiones iniciales, que lleva a garantizar el «derecho Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 24 de defensa y contradicción» porque la discusión debe ceñirse «a lo incoado por el demandante» para que el llamado a juicio no sea sorprendido con «situaciones no ventiladas y demandantes no vinculados más aún cuando este se da en el trascurso del proceso y mediante figuras procesales no aplicables al caso en concreto», motivo por el cual solicita que «como garantía fundamental al debido proceso se de prosperidad a este cargo y en consecuencia se excluya los vinculados posteriormente como “litisconsorte necesario”» (f.° 9-13 Primera Instancia_Cuaderno Corte_Demanda_2023042244692).
VII. RÉPLICA La parte demandante señala que los ataques presentados no cumplen con la técnica del recurso extraordinario, pues se asemejan a un alegato de instancia ya que se reiteran los argumentos propuestos en aquella y además mezclan la vía directa e indirecta, pero tampoco atacan las bases fundamentales del fallo discutido. Resalta que el alcance de la impugnación fue formulado de forma equivocada al deprecar que, como sentencia de remplazo se acceda a las súplicas de la demanda, que no resulta armónico con el recurso extraordinario propuesto.
Puntualmente frente al embate inicial manifiesta que se alude a normas procesales sin acudir a la argumentación propia de la violación medio; pero que lo más grave es que, el debate gira alrededor de una temática que no se controvirtió Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 25 en la impugnación presentada frente a la providencia del a quo.
Aduce que no se demuestra el menoscabo de las disposiciones sustanciales, pues el discurso se centra en el aspecto puramente adjetivo y que en todo caso el Tribunal no puede ser acusado de interpretar erróneamente un precepto de esa naturaleza porque ni si quiera lo aplicó, motivo por el cual no se observa una comparación entre lo dicho por el colegiado y lo que surge del artículo 61 del CGP (f.° 1-3 Consec. 16 ESAV 11001310500820180003601- 0002Memorial).
La UGPP formula una oposición conjunta a las tres denuncias planteadas, resalta que fue absuelta en ambas instancias; que la recurrente no dirige ninguna petición en su contra en el medio extraordinario y recuerda los motivos que llevaron a los juzgadores a tal determinación como los son las condiciones que se acordaron en el contrato de arrendamiento y la inaplicabilidad del canon 34 del CST (f.°1- 16 Consec.19 Esav.11001310500820180003601- 0010Memorial).
VIII. CARGO SEGUNDO Asegura que el fallo del colegiado menoscabó la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los cánones: Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 26 [ ]216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 18, 19, 22, 23, 24, 32, 34, 35, 36, 55, 56, numerales 2º – 3º del art 57, numeral 8º del art 58, art 358; 8º del Decreto Extraordinario n.° 1295 de 1994; art 3º Ley 1562 del 2012; artículos 63, 1568, 1571, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614 del Código Civil, artículos 60, 61, y 145 del CPTSS; artículos 164, 167, 176, 227, 228, 244, 260 del CGP.
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: a. Dar por demostrado, sin estarlo que, GIOVANNI ALEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fue vinculado laboralmente por INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrió por omisión o negligencia de INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS. c. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. d. Dar por cierto, sin estarlo, que INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS no le suministró los elementos de seguridad y salud en el trabajo el día del accidente de trabajo mortal. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado había incumplido en debida forma con su deber de seguridad frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, tal y como lo indican los artículos 56 y 57 (numeral segundo) del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura que lo yerros fácticos se debieron a la equivocada valoración de: A.) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Documento. “Respuesta derecho de petición del 31 de marzo del 2017” expedido por la demandada Informática Documental SAS, aportado por la parte demandante y visto del cuaderno principal (f.° 71 del archivo 1 del cuaderno principal de primera instancia). 2.
Documento. “Respuesta derecho de petición del 22 de mayo del 2017” expedido por la demandada Informática Documental SAS, aportado por la parte demandante y visto del cuaderno principal (f.° digital 75 del archivo 1 del cuaderno principal de primera instancia). Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 27 3. Documento. “Acta entrega de bienes de enero del 2015” expedido por la empresa el OLIVAR S. A, aportado por la parte demandada y visto del cuaderno principal (f.° digital 194 - 196 del archivo 1 del cuaderno principal de primera instancia). 4.
Documento. “Informe de investigación del accidente empresa de seguridad”, expedido por la empresa Águila de Oro Colombia Ltda. del 18 de octubre del 2015, (f.° digital 345 - 353 del archivo 1 del cuaderno principal de primera instancia). Para desarrollar el embate esgrime que el artículo 176 del CGP le impone al juez la obligación de apreciar en conjunto el material probatorio acorde a las reglas de la sana crítica.
Respecto de las Respuestas a los derechos de petición del 31 de marzo y 22 de mayo de 2017 aduce que evidencian que no existió un contrato de trabajo con Giovanni Alexis Rodríguez González de forma tal que « no era posible entregar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora propios de una relación laboral». En cuanto al Acta de entrega de bienes de enero de 2015 que expidió la empresa Olivar S. A., expresa que con ella se acredita que se contaba con los elementos de seguridad y las herramientas necesarias para ejecutar la labor encomendada pero que no fueron usados por aquel lo que condujo a que «no se hubiese podido evitar el accidente mortal, configurando un eximente de responsabilidad cómo lo es la culpa exclusiva de la víctima» aspecto que asegura no fue tenido en cuenta por el sentenciador.
Frente al Informe de investigación del accidente expedido por la empresa Águila de Oro Colombia Ltda., del Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 28 18 de octubre del 2015, aduce que ratifica lo anterior dado que ante la pregunta que se le hizo a Gustavo Sánchez de por qué «el fallecido estaba trabajando sin arnés [ ]» este afirmó que «hicieron caso omiso [ ]», con lo que indica que comprueba su «decidía [ ] en el buen uso y utilización de los elementos de protección personal» que configura la «culpa exclusiva de la víctima» porque si se hubiesen usado correctamente «posiblemente el accidente se hubiese evitado o este no fuera mortal como lamentablemente ocurrió».
En ese escenario manifiesta que no tenía ningún compromiso con aquel «pues fueron satisfechas todas las obligaciones a su cargo al existir un contrato de carácter civil y no laboral» de manera que se están «cobrando sumas que no corresponden a las obligaciones contraídas». Esgrime que era carga de los accionantes probar los presupuestos constitutivos de la culpa patronal, que no se acató pues no evidenció la existencia de «escenarios que proliferaran en riesgo atentatorio de la integridad y salud del trabajador», lo que fundamenta en los fallos CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, CSJ SL2338-2022 y CSJ SL2197-2022.
Acota que «desde el punto de vista jurídico» para que surja la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST es necesario: [ ] además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 29 como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Insiste en que «la culpa del empleador» debe ser acreditada por quien alega su presencia, lo que significa que se debe demostrar «en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad» mientras que, bajo las directrices del artículo 1604 del CC, el dador del empleo le corresponde evidenciar «la causa de extinción de aquella», planteamiento que sostiene con la providencia CSJ SL3653-2015.
Reitera que: En el presunto asunto, además es de destacar que se configura una culpa exclusiva de la víctima por desidia y omisión del trabajador en no usar adecuadamente los elementos de seguridad, por tanto, debe exonerarse en su totalidad a la demandada INFORMATICA DOCUMENTAL SAS. Alude al fallo CSJ SC7534-2015, sobre la exclusión de responsabilidad cuando media un comportamiento negligente por parte de quien sufre el incidente para requerir la prosperidad del ataque en el sentido de « no probar ninguna relación laboral o en su defecto no condenar por la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST» (f.° 13-17 Primera Instancia_Cuaderno Corte_Demanda_2023042244692).
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. RÉPLICA Los actores indican que realmente no se hace un reproche de la valoración que el sentenciador hizo del material de convicción denunciado y que lo que propone en su propia lectura; que en todo caso no evidencia ningún yerro fáctico protuberante en el que el Tribunal hubiese incurrido pues dedujo del elenco probatorio lo que objetivamente se desprendía de él. Destaca que la censura olvida que el criterio pacífico y reiterado por esta Corporación es que, incluso estando probada la culpa exclusiva de la víctima ello no conlleva a eximir al patrono que obró de forma poco diligente y que en todo caso tal temática desborda el camino por el que se dirigió el ataque, que fue el de los hechos (f.° 3 Consec. 16 ESAV 11001310500820180003601-0002Memorial).
X. CARGO TERCERO Le endilga al colegiado la trasgresión de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida» de: [ ] los artículos 2469, 2470, 2471, 2472, 2479, 2483, 2484, 2486 del Código Civil, en relación con los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales de rango constitucional como lo es los artículos 1°, 2°, 29, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional.
Y señala: Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 31 Así mismo, por economía procesal la sentencia impugnada infringe [ ] por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 65, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del CPTSS el mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales de rango constitucional como lo son los artículos 1°, 2°, 29, 53 y 230 de la Constitución Política Nacional.
Expone que se cometieron los siguientes desaciertos probatorios: a. No dar por demostrado, estándolo, que entre los demandantes compañera permanente MARTHA LILIANA VILLAMIZAR y los hijos MARV RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, ELRV, además del otro hijo JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ARCE e INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS se suscribió un ACUERDO DE TRANSACCIÓN por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento GIOVANNI ALEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. b. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de sendos acuerdos o contratos de TRANSACCIÓN se estableció que el mismo tenía el efecto de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, además que es un mándalo legal. c. No dar por demostrado, estándolo, que libremente las partes acordaron la mencionada transacción libre y voluntariamente, sin vicio alguno por tanto tiene plena validez. d. No dar por demostrado, estándolo, que en dicho acuerdo de transacción las partes pactan libremente precaver cualquier tipo de litigio de índole civil y/o laboral. e. No dar por demostrado, estándolo, que en dicho acuerdo de transacción las partes pactan libremente establecen quedar al día y no deber suma alguna por posibles litigios de índole civil y/o laboral. f. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del acuerdo de la transacción y canceladas las sumas pactadas, la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS obraron de buena fe. g. No dar por demostrado, estándolo, que cuando los demandantes que concurrieron posteriormente ya habían ocurrido el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos laborales. h. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes se vieron afectados por un perjuicio moral, ni menos aún se probó Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 32 un daño mayor a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
Asevera que esas falencias se debieron a la indebida apreciación de: A) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Documental. “Acuerdo de transacción entre MARTHA LILIANA VILLAMIZAR a nombre propio e hijos que representa los menores MARV, ELRV e INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS. aportado por la parte demandante y parte demandada visto del cuaderno principal (f.° digital 478 – 486 del archivo 1 del cuaderno principal de primera instancia) (f.° digital 24 – 30 del archivo 1 del cuaderno principal de primera instancia). 2.
Documental. “Acuerdo de transacción entre DIANA MARÍA ARCE RUEDA que representaba al menor hijo JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ARCE e INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS”. aportado por la parte demandante y parte demandada visto del cuaderno principal (f.° digital 478 – 486 del archivo 1 del cuaderno principal de primera instancia) (f.° digital 24 – 30 del archivo 1 del cuaderno principal de primera instancia B) CONFESIÒN JUDICIAL por apoderado: 1.
En el escrito de demanda de litisconsorcio necesario radicada el 20 de enero del 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, confesó haber finiquitado un acuerdo de transacción con los demandantes y aportó los mismos, en el hecho 40: 2. En el escrito de demanda de litisconsorcio necesario radicada el 20 de enero del 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, confesó haber finiquitado un acuerdo de transacción con los demandantes y aportó los mismos, en el hecho 41: Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 33 Alega que, el Tribunal no analizó de forma integral el elenco probatorio bajo los parámetros de la sana critica como lo ordena el precepto 176 del CGP.
Dice respecto del acuerdo de transacción entre Martha Liliana Villamizar a nombre propio e hijos con Informática Documental SAS que evidencia que existió un pacto con el fin de precaver un litigo futuro y eventual motivo por el que existe cosa juzgada frente a tales sujetos. Afirma que la llamada al plenario «realizó contrato de transacción de carácter laboral indemnizatorios» que cobijaron derechos inciertos y discutibles el 8 de marzo de 2016 en virtud del cual a Martha Liliana Villamizar y a sus descendientes se les entregó $150.000.000; que hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, alega lo mismo frente al «Acuerdo de transacción» celebrado entre Diana María Arce Rueda que representaba al entonces menor Jhoan Sebastián Rodríguez Arce e Informática Documental SAS pero precisa que la suma cancelada fue de $20.000.000 y que se suscribió el 16 de mayo de la aludida anualidad.
En relación con la «confesión judicial por apoderado» contenida en los hechos 40 y 41 de la demanda dice que aquel aceptó la firma de las transacciones, por lo que se estaría incurriendo en un «abuso del derecho y Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 34 enriquecimiento sin causa» por las víctimas indirectas y que no podía desconocerse los efectos de la «cosa juzgada» y el «mérito ejecutivo» que prestan.
Resalta que aquellos no fueron declarados nulos ni se alegó la existencia de algún vicio en el consentimiento, que se realizó respecto a derechos inciertos e indiscutibles, por lo que tuvieron objeto lícito, sin que además fueran objeto de desconocimiento por parte de quienes los suscribieron, alude a diferentes decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre tal temática e insiste en los efectos que ese tipo de actos genera.
Incorpora un título denominado «argumentos del cargo respecto de la sanción moratoria artículo 65» para manifestar que esta no opera de forma automática, sino que debe demostrarse la mala fe del empleador, requisito que no se acreditó en el asunto examinado porque: [ ] es cierto que al fallecido no se contrató laboralmente, también lo es que la empresa siempre ha obrado de buena fe, tan así que suscribió sendos CONTRATOS DE TRANSACCIÓN para lograr la indemnización de perjuicios y demás emolumentos pagando a las víctimas indirectas en su momento, año 2016, una suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MC ($ 170.000.000).
Esgrime que ello denota que fungió de buena fe porque: i) nunca se evadió la responsabilidad por infortunio y por el contrario buscó la manera de darle solución al percance con un acuerdo económico a fin de indemnizar a las perjudicados y ii) tenía el convencimiento que no se adeudaba monto Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 35 alguno. Discute que la conducta reprochable no se presume y que era deber del juzgador examinar sus actuaciones de donde emanaba que tuvo «la preocupación y la necesidad» de compensar el daño irrogado con «una suma no despreciable», es decir que obró adecuadamente.
Plantea otro título sobre la «prescripción laboral» que operó frente a los integrados como «litis consorte necesarios» dado que el accidente ocurrió el 15 de octubre de 2015 y su vinculación al plenario se hizo el 6 de diciembre de 2019, es decir que transcurrió el término trienal previsto en las leyes laboral, tesis que fundamenta transcribiendo diferentes providencias de esta Sala.
Respecto de la tasación de los perjuicios, depreca que se declarara la cosa juzgada frente a los «litis consortes necesarios» debido a la suscripción de las transacciones que los cobijó. En relación con el resarcimiento de la madre y los hermanos, señala que: [ ] en caso de una confirmación por condena de perjuicios morales a la madre se condene por 20 SMLMV y a los hermanos una condena de 5 SMLMV a 10 SMLMV, esto según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, el cual es un precedente de carácter obligatorio, además que si bien es cierto el perjuicio moral se presume, es carga del demandante demostrar un daño grave o mayor a los estándares.
Alude a las decisiones CC T123-1995, CC C037-1996 y Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 36 CC C–836-2001 para afirmar que no es posible otorgar montos desproporcionados por tal concepto y que su cuantía depende de la cercanía o vínculo que existía para lo que hace referencia a diversas decisiones de esta Corte y recuerda que en materia laboral rige la libre formación del convencimiento, pero que ello no permite que se imponga un valor superior a los lineamientos establecido por la Corporación en tanto que se demostró que «el monto debe ser menor ya que no demostró un perjuicio mayor o considerable».
Por todo lo previo estima que: Existen suficientes argumentos para solicitar la prosperidad de este cargo, ya que existen razones fundadas de la indebida apreciación de la prueba, la cual es TRANSCENDENTAL e INFLUYE DIRECTAMENTE en la resolución del caso de parte del Tribunal que fungía como segunda instancia y del cual se originó la negación de las pretensiones de la parte demandante (f.° 17- 31 Primera Instancia_Cuaderno Corte_Demanda_2023042244692).) XI.
RÉPLICA La parte activa advierte que lo relacionado con los efectos de la transacción, la sanción moratoria, la prescripción y la tasación de los perjuicios morales no fueron punto de reproche en la apelación, de manera que no se analizaron por el segundo juez y por tanto escapan de la competencia de la Corte. Adiciona que se mezcla la modalidad de aplicación indebida con la de interpretación errónea motivo por el cual el embate debe ser desestimado (f.° 4 Consec. 16 ESAV Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 37 11001310500820180003601-0002Memorial).
XII. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que, en innumerables ocasiones, ha señalado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En ese marco, la Sala ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 38 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En el sub examine el escrito presentado no cumple con lo antes señalado como se evidencia a continuación: 1. Del alcance la impugnación. La Sala ha sostenido que representa el petitum de la demanda extraordinaria, razón por la cual la censura con la mayor claridad posible debe señalarle a la Corporación lo que: [ ] pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 39 derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414 reiterado en CSJ SL3483-2022). Se recuerda lo anterior porque se observa que la recurrente en forma principal, en sede de instancia, reclama que «se acceda a todas las súplicas de la demanda», lo cual es un contrasentido pues ello implicaría que se le impusiera todas las condenas que fueron solicitadas y al plantear la petición subsidiaria dirigida a que se quiebre parcialmente el fallo fustigado, no indica qué fragmento del proveído del colegiado debe permanecer incólume. 2.
Del cargo primero. 2.1 En la proposición jurídica no se indica si el operador judicial incurrió en la interpretación errónea, la infracción directa o la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que ella contiene, lo que le impide a la Corte: i) determinar cuál es el yerro jurídico del que se acusa al Tribunal frente a tales preceptivas, porque no se despliega ningún discurso argumentativo en ese sentido, que le permita a la Sala inferirlo y ii) cumplir con el propósito del recurso de casación como lo es «enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL3483-2022).
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 40 Además, no cumple con el mandato establecido en el literal a) del artículo 90 del CPTSS, como lo es señalar «si el precepto legal sustantivo, de orden nacional» fue menoscabado por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea. Y si bien acusa al colegiado de fijarle un alcance inadecuado a los preceptos procesales, ello no subsana la falencia antes señalada y adicionalmente, esta no pudo cometerse porque para resolver el conflicto presentado no acudió a ellos, presupuesto que es indispensable para que se pueda configurar la aludida modalidad de transgresión (CSJ SL624-2024) y por ello es que para su demostración «es necesario realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL1363-2024), lo que en el sub examine brilla por su ausencia. 2.2 Al dirigirse por la vía directa supone plena conformidad con las premisas fácticas a las que arribó el segundo juez, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ SL1363-2024), que no se acata porque afirma que siempre se alegó en el juicio la indebida integración del contradictorio y la extralimitación del a quo al incluir a los litis consortes a pesar de que no se hubiese hecho en el escrito inicial, es decir, está invitando a la Sala a revisar las piezas procesales y desconociendo que el juez de segundo grado dio por demostrado que «en la etapa de saneamiento el apoderado no manifestó nada al respecto y, en general, durante el proceso no hizo manifestación alguna, Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 41 por lo que esta no es la oportunidad procesal para hacer dichos pronunciamientos». 2.3 Tal situación lleva a que se entremezclen las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). 2.4 Por otro lado, se impone recordar que el medio no ordinario solo fue diseñado para conocer de los yerros in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento, pero la censura desacertadamente alega que se incurrió en uno in procedendo o vicio procesal al discutir la integración del litis consorcio (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 42 16 de 1968), que se presentó en el transcurso de la primera instancia y que debió ser corregido durante su trámite, a través de los mecanismos ordinarios establecidos para ello, so pena que ante la desidia de las partes, resulte disculpado o saneado.
Sobre dicho aspecto en providencia CSJ SL872- 2018, se enseñó: […] la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
También, en providencia CSJ SL6932-2016, citada en CSJ SL593-2022, se dijo: […] la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 43 procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. 2.5 Incluso, si se pasara por alto tal posición se tiene que, todos los argumentos vertidos en el ataque sobre las figuras del litisconsorcio no generen efecto alguno, porque para ello era necesario que se orientaran a desvirtuar la conclusión del Tribunal relativa a que su integración por parte del juez singular no fue objeto de reproche, pues al mantenerse incólume ello implica que lo que ahora se alega en casación sea estimado como un hecho nuevo, que no puede ser introducido en el proceso al no haber sido planteado en la demanda o en su contestación «dado que sobre esos actos se establece la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio» (CSJ SL1598-2024).
En efecto en proveído CSJ SL17447-2014 reiterado en CSJ SL1598-2024, se enseñó: […] en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relacio n juri dico- procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 44 contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte: “De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario esta registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional.
Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que esta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996). 3.
Del cargo segundo. 3.1. En la proposición jurídica se acude a normas procesales sin dirigirlos en debida forma, porque no los encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo aquellas sirvieron de vehículo Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 45 para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido, como se dijo en la providencia CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 3.2 No cumple con la carga que impone orientar un ataque por la vía indirecta como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, como es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
En efecto, aunque se hizo la relación de las falencias probatorias cometidas por el Tribunal, lo cierto es que, el sentenciador no pudo incurrir en la equivocada valoración de las Respuestas a los derechos de petición de 31 de marzo y el 22 de mayo de 2017, así como del Acta entrega de bienes de enero del 2015 expedida por la empresa el Olivar S. A, porque el fallador no las examinó, pero además en el Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 46 desarrollo del ataque pareciera que se acusa es de su falta de estimación cuando plantea que: i) Las respuestas a los Derechos de Petición del 31 de marzo y 22 de mayo de 2017 que denotan que no existió un contrato de trabajo con Giovanni Alexis Rodríguez González de forma tal que « no era posible entregar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora propios de una relación laboral». ii) El Acta de entrega de bienes de enero de 2015 que expidió la empresa Olivar S. A., acredita que se contaba con los elementos de seguridad y las herramientas necesarias para ejecutar la labor encomendada pero que no fueron usados por aquel.
Ello resulta desafortunado toda vez que: […] son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018).
También debe tenerse en cuenta que, tales elementos de convicción no cumplen con el propósito que se pretende como es evidenciar un error de hecho por parte del Tribunal, o en otras palabras que no existió el contrato de trabajo que declaró, porque: i) Darles tal efecto sería desconocer la regla según la cual nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL5109- Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 47 2020, CSJ SL676-2021). ii) Esas probanzas no demuestran que el Tribunal incurriera en una falencia de tal magnitud que conduzca al quiebre del fallo del fallador, pues no puede olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no se satisfacen con la mera afirmación de que en tales comunicaciones se aseveró que no existía una relación laboral. 3.3 El Informe de investigación del accidente expedido por la empresa Águila de Oro Colombia Ltda., del 18 de octubre del 2015 no puede ser tenido como un elemento probatorio calificado en casación en este asunto porque lo que se alega frente a él, es lo que dijo «Gustavo Sánchez » acerca de por qué el trabajador no había usado el arnés, de manera que en los términos señalados por la Sala, se trata de un «documento declarativo emitido por un tercero, [que] no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 48 es testimonial, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de [aquellas]» (CSJ SL3385-2022). 3.4.
Al igual que en el primer embate se mezclan las sendas de transgresión de la ley, cuando no obstante haberse orientado por la vía indirecta, acude a argumentos jurídicos como que: i) El artículo 176 del CGP le impone al juez la obligación de apreciar en conjunto el material probatorio acorde a las reglas de la sana crítica. ii) Existe un eximente de responsabilidad porque el incidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. iii) La carga de la prueba correspondía a la parte actora (CSJ SL4296-2022). iv) Para que surja la indemnización plena de perjuicios del canon 216 del CST debe demostrarse «también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad». 3.5 Todo lo anterior conduce a que, el cargo presentado resulte insuficiente para derribar la argumentación fáctica del Tribunal que se soportó en que: i) Se encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo acorde al artículo 23 del CST conforme a Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 49 los interrogatorios de parte y los testimonios puesto que ellos denotaban que Giovanni Alexis Rodríguez González prestó servicios en favor de Informática Documental SAS, cumplió horario, percibió una remuneración y recibió órdenes de Miguel Forero y Gustavo Sánchez a quienes debía pedir permiso para ausentarse. ii) No surgía que la empleadora hubiese obrado adecuadamente para prevenir y evitar el infortunio que condujo a la muerte de Giovanni Alexis Rodríguez, puesto que no se allegó ningún documento que probara que «se hubiera cerciorado que el causante hubiera realizado curso para trabajo en alturas, o que estuviera afiliado a una administradora de riesgos laborales, o que se le hubiera permitido el material de seguridad idóneo para el tipo de trabajo que estaba realizando».
Por tanto, la ratio decidendi permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 50 4. Del cargo tercero. 4.1. No puede abordar la Corte el estudio de ninguno de los errores de hecho que se proponen relativos a que el Tribunal se equivocó cuando: i) No declaró la existencia de la cosa juzgada debido a las transacciones que se suscribieron con algunos de los familiares del trabajador fallecido. ii) No determinó prescrita la acción para reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la aplicación del artículo 216 del CST de los litisconsorte necesarios y, iii) Dio por establecido la configuración de perjuicios morales en favor de los accionantes.
Lo previo puesto que el medio vertical que la enjuiciada propuso en contra de la decisión del a quo que resolvió no declarar prósperas las aludidas excepciones e impuso condena por concepto de perjuicios morales y sanción moratoria entre otras, no debatió tales temas, tan es así que: i) El Tribunal advirtió que confirmaría la decisión del juez singular en cuanto a «los extremos de la relación, el monto del salario y las prestaciones que se ordenaron pagar» porque aquellos «no fueron objeto de debate en el recurso de apelación presentado por la encartada».
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 51 ii) No hizo alusión alguna a las consecuencias que podrían tener la suscripción de las transacciones, luego entonces no pudo caer en los desaciertos probatorios de los que se le acusa y si la censura estimaba que ha debido pronunciarse, era su deber acudir a los mecanismos previstos para ello por el ordenamiento jurídico como lo sería en este caso la adición de la sentencia sin que el recurso que ahora se resuelve pueda servir como herramienta para subsanar tal falencia. Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL4316-2022 que memoró la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, dijo En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. iii) El análisis de los perjuicios morales se debieron a la impugnación presentada por la parte demandante, sin embargo, el colegiado no modificó la decisión del juzgado, en consecuencia, la enjuiciada carece de legitimación para proponer alguna discusión sobre dicha temática.
Así se dijo en la providencia CSJ SL1140-2024, en la que se sostuvo: Sin embargo, la Sala no puede pronunciarse sobre este aspecto, pues la inconformidad planteada no fue expuesta en la sustentación del recurso de apelación, ni contra la decisión de segunda instancia en dicha sede, acorde con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 52 Considerar lo contrario implicaría desconocer el derecho al debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa y contradicción, de las demás partes. Además, significaría atribuirle al juzgador de alzada la comisión de errores fácticos frente aspectos sobre los cuales no se pronunció, precisamente, porque no fue objeto de cuestionamiento en las instancias.
Mucho menos es el recurso extraordinario un medio idóneo para remediar errores que debieron plantearse en su respectiva oportunidad procesal. Así lo ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL3821-2020, CSJ SL327-2023, entre otras 4.2 Lo preliminar lleva a que la censura este dirigiendo sus cuestionamientos al fallo dictado por el juzgado que no es viable, pues la única que es susceptible de ser examinada por la Corte como ya se dijo, es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede acometerse, ni controvertirse las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019).
Realmente lo que emana de los reproches es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Con todo, no incurrió el fallador de segundo grado en desacierto alguno cuando: Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 53 1. Estableció que conforme a las pruebas obrantes en el plenario se encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo, esto es la prestación personal del servicio y la remuneración, luego entonces acorde con el artículo 24 del CST la subordinación se presumía y era carga de la llamada a juicio desvirtuarla, conducta que no encuentra ejecutada la Sala pues la encartada se limitó a hacer alusión a las respuestas que dio en unos derechos de petición que conforme se señaló en párrafos precedentes no tienen la capacidad probatoria para derruir la tesis del sentenciador, ya que el discurso de esta, ha debido encausar a que la actividad desplegada por Giovanni Alexis Rodríguez fue de forma autónoma en independiente, así lo explicó la Corporación en proveído CSJ SL3126-2021: [ ] para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla. 2. Declaró la culpa patronal en el accidente sufrido por Giovanni Alexis Rodríguez González paro lo cual acogió la postura que sobre la materia ha señalado esta Corporación. Así en providencia CSJ SL3126-2021 se indicó: Esta Sala, recientemente, para responder una acusación presentada para derribar la declaración de la culpa del empleador y frente a la misma entidad aquí recurrente, en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 54 casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: 1.1.
Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
Tomado de la sentencia CSJ SL5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 55 autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
En igual norte, dicha decisión precisó que para efectos del artículo 216 del CST, debe estar demostrada con suficiencia la culpa del dador de empleo siendo indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta aquel y el daño, ya que: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 56 qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).
Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados. […] En ese orden, a la parte actora, además de especificar en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo el daño y la acción del empleador que constituye la conducta culposa, deberá precisar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, y le corresponderá demostrar sus afirmaciones, toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada.
En ese marco y como no fue objeto de quebrantamiento la conclusión del sentenciador relativa a que, no se evidenciaba que aquella hubiese fungido adecuadamente para prevenir y evitar el infortunio que condujo a la muerte de Giovanni Alexis Rodríguez, puesto que no se allegó ningún documento que probara que «se hubiera cerciorado que el causante hubiera realizado curso para trabajo en alturas, o que estuviera afiliado a una administradora de riesgos laborales, o que se le hubiera permitido el material de seguridad idóneo para el tipo de trabajo que estaba realizando», lo cierto es que su decisión se ajustó a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia atrás señalada.
Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 57 3. No eximir de responsabilidad a la empresa recurrente, puesto que la Corte de forma pacífica y reiterada ha sostenido que dicha circunstancia no conlleva a exonerar al dador del empleo que obró de forma poco diligente del pago del resarcimiento previsto en el artículo 216 del CST. Sobre dicho aspecto vale la pena hacer recordar la sentencia CSJ SL1900-2021, donde se expuso: Acorde con lo expuesto, considera la Sala que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio laboral que sufrió el señor Taborda Galvis, lo que conlleva a que se cause a favor de la compañera permanente e hijos de este, la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, sin que para ello tenga incidencia alguna la concurrencia de culpas que generaron el fatal accidente, pues los actos inseguros o imprudentes a lo que ya se ha hecho mención pudo cometer el trabajador, no exime al empleador de su culpa ni tampoco conduce a que se disminuya la indemnización plena de perjuicios, puesto que este faltó a su deber de implementar programa de salud ocupacional y seguridad, capacitar y dar inducción al trabajador, en aras de evitar o prevenir accidentes laborales, entre otras omisiones, como quedó ampliamente explicado en precedencia. Sobre este aspecto, se pronunció recientemente esta Corte, en la sentencia CSJ SL4277-2020, donde reiteró la CSJ SL2335-2020, sosteniendo: La concurrencia de culpas de empresa y trabajador no exime de responsabilidad a la empresa.
Solo la exime la culpa exclusiva de la víctima. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL 2335 de 2020, como sigue: Pues bien, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, del 15 de nov. 2001, rad. 15755, en relación a esta precisa temática, adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, según lo explicado así: [….] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 58 víctima.
Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.
Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado.
No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.
En providencia CSJ SL, del 10 de mar. 2004, rad. 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes. […] De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo.
(Negrillas del texto original). Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 59 En consecuencia y sin necesidad de mayores disquisiciones por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario a cargo de Informática Documental SAS y a favor de la parte demandante, así como de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que practique el juez singular conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JEASSON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DAYANA BRIGGITH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANA MERCEDES GONZÁLEZ BELLO, EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, trámite al que se vinculó como litis consortes necesarios a MARTHA LILIANA VILLAMIZAR actuando en nombre propio y en representación de las menores ELRV y MARV, al igual que JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ARCE así como Radicación n.° 100079 SCLAJPT-10 V.00 60 a LIBERTY SEGUROS S. A. en condición de llamado en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1ADAA68388D4AC99800012B6F9B4A54B65A344238890B3A34E8153ECBB08B66B Documento generado en 2024-10-03