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SL2586-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestlie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2586-2023 Radicación n.° 96396 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EULLENID RESTREPO TRUJILLO y EDUIN JAVIER GONZÁLEZ IBARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2022, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES María Eullenid Restrepo Trujillo y Eduin Javier González Ibarra llamaron a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Rubel González SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96396 Restrepo, a partir del 9 de julio de 2019, en forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el 9 de septiembre de 2019, solicitaron ante la AFP demandada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo que era soltero y no procreó hijos y del que dependían económicamente; que dicha petición fue negada el 29 de noviembre siguiente, con el argumento de que no acreditaban la calidad de beneficiarios, al no demostrar la dependencia requerida.

Indicaron que el 23 de diciembre del 2019, «manifestaron su inconformidad ante la negativa, en la medida que la entidad no realizó la investigación requerida para afirmar que no existía dependencia económica»; que si bien es cierto, recibían ingresos por el trabajo en construcciones Cóndor del señor González Ibarra, lo cierto eran que los mismos resultaban insuficientes para solventar las necesidades fundamentales del hogar (f.° 1 a 8 GD).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de soltero del afiliado fallecido, que no procreó hijos, las solicitudes de la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96396 Precisó que pese a que el afiliado fallecido, contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores a su deceso, los demandantes no acreditaron la dependencia económica como requisito para acceder al derecho pensional pretendido, consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, compensación y la «innominada o genérica» (f.° 75 a 98 GD).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 9 de marzo de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que María Eullenid Restrepo Trujillo y Eduin Javier González Ibarra son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Rubel González Restrepo, en consonancia con los lineamientos de los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones - Porvenir a reconocer y pagar a María Eullenid Restrepo Trujillo ( ) y a Eduin Javier González Ibarra ( ) la pensión de sobrevivientes causada a partir del 9 de julio de 2019, en cuantía equivalente al SMLMV en cada anualidad, en un importe del 50% de esa mesada para cada uno. Adeuda así PORVENIR S.A. a título de retroactivo por mesadas generadas entre el 09 de julio de 2019 y el 28 de febrero de 2022 a favor de María Eullenid Restrepo Trujillo la suma de $15.385.327 y el mismo tanto a favor de Eduin Javier González Ibarra.

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 96396 A partir del 1° de marzo de la calenda que avanza, la AFP continuará pagando a cada demandante el 50% de la mesada mínima que para 2022 es igual a $1.000.000, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. E- ]

TERCERO: AUTORIZAR a Porvenir S.A. realizar los descuentos de que trata las normas vigentes, artículo 143 de la Ley 100 de 1993, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a Porvenir S.A., a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas, liquidados a partir de 10 de noviembre de 2019, hasta la fecha en se pague la totalidad de la obligación.

QUINTO: Las excepciones quedaron implícitamente resueltas.

SEXTO: CONDENAR en costas a Porvenir y en favor de los demandantes, ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de Porvenir SA, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, revocó la de primer grado, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a los demandantes.

Centró el problema jurídico en determinar, ai) si el juez valoró debidamente la investigación administrativa aportada por PORVENIR S.A. y si con ella se logra acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto al afiliado fallecido; ii) Si hay lugar a revocar los intereses moratorios». SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96396 Dejó por fuera de controversia que Rubel González Restrepo era hijo de los señores Eduin Javier González Ibarra Y María Eullenid Restrepo Trujillo, según el Registro Civil de Nacimiento (f.° 13); que falleció el 9 de julio de 2019 (f.°. 11); que los padres del causante solicitaron la pensión de sobreviviente el 9 de septiembre de 2019, que fue negada mediante comunicación del 29 de noviembre de la misma anualidad, por no acreditar la condición de beneficiarios al no depender económicamente del afiliado al momento de su muerte (f.°. 37 a 40); que contra dicha decisión, los demandantes manifestaron inconformidad por escrito a Porvenir S.A. (f.° 41); y, que el de cujus dejó acreditadas más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, conforme aparece en la historia laboral (f.° 33 a 36).

Afirmó que dada la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reconoce como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los padres del causante que dependieran económicamente de este. Luego de realizar un recuento jurisprudencial del concepto de dependencia económica, señaló que al analizar las pruebas aportadas al plenario, los demandantes no lograron demostrar que el aporte realizado por el hijo fuera significativo y relevante, de modo que ante su ausencia se viera afectado el mínimo vital.

Argumentó que tanto los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes como las declaraciones extra SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96396 juicio aportadas y lo manifestado por el testigo Wilmar Andrés Ortiz Sánchez, son reiterativos en asegurar que el aporte del causante ascendía al 70%, sin que tuvieran sustento de la ciencia de su dicho, lo que le permitía concluir que se trataba de un libreto prestablecido.

Aunado a lo anterior, mencionó que en los interrogatorios de parte absuelto por los demandantes, se extraían contradicciones entre lo que declararon y en lo que dijeron en las investigaciones administrativas, toda vez que: La madre del afiliado fallecido aseguró que el aporte que su hijo daba, ascendía a $600.000; que los ingresos del hogar a la fecha del fallecimiento del afiliado eran de $2.000.000 de los cuales su cónyuge aportaba $1.400.000 y el hijo aportaba $600.000.

No obstante, el Sr. EDUIN JAVIER GONZÁLEZ IBARRA dijo en su interrogatorio que los gastos del hogar ascendían a $1.400.000 y en la investigación administrativa los demandantes informaron que los gastos del hogar eran de $1.500.000. Otra de las contradicciones versa en que la Sra. MARÍA EULLENID RESTREPO TRUJILLO, narró que los gastos del hogar se conformaban por $300.000 mensuales de arriendo, $250.000 de servicios públicos, y el valor restante era de alimentación (lo que correspondería a $1.450.000 al haber señalado como gastos totales del hogar la suma de $2.000.000); gastos de alimentación que no concuerdan con el valor señalado por el padre del asegurado, el cual dijo que ascendían a $450.000 o $500.000.

Y como si fuera poco, la Sra. MARÍA EULLENID RESTREPO TRUJILLO asegura que el salario devengado por su cónyuge era de $1.400.000 mensuales, cuando el mismo demandante confesó haber percibido un salario quincenal de $1.000.000, y con las colillas de nómina de fls. 31 y 32 se acredita que el salario devengado por el hoy demandante en el ario 2019 era de $2.120.000.

Finalmente, el testigo WILMAR ANDRÉS ORTIZ SÁNCHEZ (compañero permanente o cónyuge de la hija de los demandantes), aseguró que el demandante devengaba el salario mínimo más propinas, toda vez que su labor era domiciliario; que el causante aportaba económicamente al hogar el 70% de su salario, y que ese aporte correspondía a: $100.000 o $120.000 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96396 de alimentación o mercado, $100.000 arriendo, pagaba servicios públicos y los servicios TIGO.

(Negrilla del texto original). Concluyó que luego de analizar la prueba en conjunto a la luz de la sana crítica y la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, los demandantes no lograron acreditar que el aporte brindado por su hijo fuera relevante, en tanto, que si los gastos del hogar ascendían a $2.000.000, los aportes del señor González Ibarra serían los predominantes en el sostenimiento y manutención del núcleo familiar.

Reiteró que lo brindado por el de cujus, [ ] no se trataba de un aporte relevante y la muerte del hijo no puso en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, que los señores EDUIN JAVIER GONZÁLEZ IBARRA y MARÍA EULLENID RESTREPO TRUJILLO continuaron con su nivel de vida en iguales condiciones y solo fue con ocasión a la pandemia (acaecida en el ario 2020), que el demandante quedó sin empleo y el testigo WILMAR ANDRÉS ORTIZ SÁNCHEZ, empezó a velar por los gastos de dicho hogar, siendo necesario resaltar que ello no ocurrió al momento del deceso del afiliado sino por motivos externos de su muerte.

Siendo así las cosas, y si bien es cierto, que desde la perspectiva de género analizada en primera instancia, no se puede concluir que la mujer dependa económicamente de su cónyuge o compañero permanente, lo cierto es que no se puede pasar por alto que los demandantes tenían la carga de demostrar la relevancia del aporte brindado por el Sr. RUBEL GONZÁLEZ RESTREPO, sin que lo hayan logrado hacer, por las razones anteriormente expuestas.

(Negrilla del texto). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96396 Pretende que la Corte, case la sentencia dictada por el ad quem para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado «en subsidio de los intereses moratorios se estudie la indexación de las mesadas pensionales» Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los Artículos 16 del Decreto 1889 de 1.994; 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores: -NQ DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EN LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, LOS SEÑORES MARIA EULLENID RESTREPO TRUJILLO y EDUIN JAVIER GONZALEZ (sic) IBARRA, DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE DE SU FINADO HIJO EL QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE RUBEL GONZALEZ (sic) RESTREPO. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL APORTE ECONÓMICO QUE LES BRINDABA EN VIDA EL CAUSANTE A LOS ACCIONANTES ERA ESTRUCTURAL Y SIGNIFICATIVO PARA LA SUBSISTENCIA CONGRUA DEL HOGAR CONFORMADO EN VIDA POR EL SEÑOR RUBEL GONZALEZ (sic) RESTREPO Y SUS PADRES. - DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE EL INGRESO PERCIBIDO POR EL SR. EDUIN JAVIER GONZALEZ (sic) IBARRA, PERMITE LA CONGRUA SUBSISTENCIA DE LOS DEMANDANTES SIN NECESIDAD DEL APORTE ESTRUCTURAL Y DETERMINANTE DEL CAUSANTE.

(Negrilla del texto) SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96396 Señala que los errores cometidos por el ad quem, fueron consecuencia de la apreciación incorrecta de la demanda (f.° 1 a 8), contestación a la demanda (f.° 75 a 98); la comunicación en la que la AFP resolvió de forma negativa el derecho pensional pretendido (f.° 39 y 40) y la copia del informe de investigación de dependencia económica realizado por la Sociedad de Análisis de Riesgos ARIES SAS (f.° 109 a 115).

Luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, argumenta que de la copia del informe de investigación para pensión de Porvenir SA, realizado por la empresa Aries SAS, se extraía que el causante sí contribuía para los gastos del hogar con una aporte mensual de $570.000, que al confrontarlo con el de total de erogaciones del núcleo familiar que ascendía a $1.500.000, dicha suma equivaldría al 38%, porcentaje que resulta estructural y determinante para que los demandantes tengan una vida en condiciones dignas que les permita satisfacer la totalidad de sus necesidades.

Afirma que, los documentos aportados permiten concluir lo contrario a lo afirmado por el ad quem, esto es, que se «acredita sin vacilación alguna» el requisito de la dependencia económica por los demandantes. Indica que esta Corporación se ha pronunciado en casos similares, en los que ha manifestado que el requisito de dependencia económica se deberá analizar conforme a las circunstancias económicas que rodean el hogar conformado SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96396 por el hijo fallecido, sin proscribir que el núcleo familiar tenga un ingreso adicional, pues como se demuestra en el cargo, no se configura la autosuficiencia ni independencia económica de los accionantes, en la medida que el ingreso en vida del causante era significativo para una subsistencia congrua.

Como soporte de sus argumentos, cita la sentencia CSJ, SL, 16 jun. 2010, rad. 37507. VII. RÉPLICA Porvenir SA manifiesta que basta con comparar los argumentos con los que el Tribunal basó su decisión, con las enseñanzas de la Sala de Casación Laboral, para evidenciar con enorme facilidad, el acierto de ese juzgador al haberse abstenido de conceder la pensión reclamada, al no hallar acreditada la subordinación monetaria de los progenitores.

Afirma que en este caso, el escrito no cumple con los rigores de técnica del recurso extraordinario pues se asemeja más a un alegato de instancia; no ataca pruebas calificadas para que se pueda proceder a su estudio y dejó en firme los cimientos del fallo de segundo grado. VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de debate, que María Eullenid Restrepo Trujillo y Eduin Javier González Ibarra son los padres de Rubel González Restrepo, quien falleció el 9 de julio de 2019; que fue afiliado e hizo aportes a la entidad administradora demandada; y, que dejó acreditadas más de 50 semanas en SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96396 los 3 arios anteriores a su deceso.

El problema que corresponde resolver a la Sala, se centra en verificar si el colegiado se equivocó al concluir que los demandantes no acreditaron la dependencia económica, requisito para demostrar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman. Sabido es, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En tal virtud, como lo consideró el Tribunal, las disposiciones que rigen el presente asunto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y, según el último de ellos, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, «serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

Esta Corporación ha explicado en muchas ocasiones, que la dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido, que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no podían procurarse una vida digna.

En otras palabras, contiene dos elementos estructurales: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96396 le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (SL1218- 2021).

También se ha explicado que dicho supuesto debe ser definido en cada caso particular establecer si los ingresos que reclamantes son suficientes para y concreto, a fin de perciben los padres satisfacer su congrua subsistencia. Sin embargo, no es cualquier ayuda monetaria la que tiene la fuerza suficiente para ser indicativa de la subordinación financiera, sino que debe representar un aporte relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la prestación, es la de servir a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien los apoyaba (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

De igual forma se ha señalado que, al no ser de carácter total y absoluta, es posible que los padres reciban ayuda de alguna persona diferente, y en ese sentido, lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido, era la que sufragaba esencialmente al sostenimiento de ellos. De otra parte, recuerda la Sala que el recurso de casación dirigido por la vía fáctica, exige la individualización de las probanzas calificadas, sobre las cuales recaen los supuestos yerros, el señalamiento del error, bien por tergiversación del contenido o por ignorancia del mismo y la demostración de su trascendencia en la decisión final SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96396 adoptada, para así derivar el quebrantamiento de la ley sustancial (CSJ SL3845-2022).

En el presente asunto, la censura se limita a enunciar como pruebas erróneamente apreciadas la demanda, su contestación y la respuesta negativa dada por Porvenir SA a la solicitud pensión de sobrevivientes presentada por los demandantes, pero no despliega ningún ejercicio argumentativo sobre los raciocinios que habrían propiciado un dislate de la magnitud que enrostra al sentenciador.

Sin embargo, nada distinto se desprende a lo que emana de su contenido, esto es las pretensiones y los hechos del libelo genitor y lo que la AFP demandada expresó sobre estos, sin que se pruebe el requisito de dependencia que echo de menos el Colegiado. Sobre este tópico la Corte en sentencia CSJ SL996- 2020, reiteró: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del articulo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).

SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 96396 Ahora bien, del informe de investigación elaborado por la sociedad Análisis de Riesgos ARIES SAS, debe recordarse que este medio de prueba se asimila al testimonio, y en esa medida, en principio, no es prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por la parte demandante, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Debe recordarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Así las cosas, no se evidencia el error fáctico enrostrado al ad quem y en tal sentido el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y a favor de Porvenir SA, por haber presentado oposición y no salir avante el medio de impugnación. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán por el juzgado, de conformidad con lo señalado en el art. 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96396 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 12 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, dentro del proceso seguido por MARÍA EULLENID RESTREPO TRUJILLO y EDUIN JAVIER GONZÁLEZ IBARRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 15