CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2586-2022 Radicación n. 81825 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OLGA DOLORES ROMERO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, dentro del cual se dispuso vincular a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y al MUNICIPIO DE SANTIGO DE CALI.
Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Olga Dolores Romero Velásquez llamó a juicio al Hospital San Juan de Dios de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condene a la primera entidad, a emitir del título pensional correspondiente al tiempo de servicio laborado y no cotizado, y a la Administradora, a reconocer la pensión de vejez a partir del 10 de noviembre de 2010, junto con el correspondiente retroactivo que resulte a su favor, intereses moratorios, conceptos extra y ultra petita y costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 1 de noviembre de 1955, laboró al servicio del Hospital accionado en forma discontinua, durante 251 semanas comprendidas entre el 22 de noviembre de 1972 y el 2 de mayo de 1979; posteriormente cotizó al entonces ISS durante 734,43 semanas entre el 4 de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 1993; y finalmente, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS como trabajadora independiente, durante 244,28 semanas entre el 22 de octubre de 1999 y el 17 de febrero de 2010, luego de lo cual retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM a partir del 1 de abril de 2010.
Señaló que el 16 de julio de 2011 presentó solicitud de reconocimiento pensional al ISS, quien le regresó los documentos bajo el argumento de que la prestación debía ser solicitada a la respectiva Administradora del RAIS; luego de lo cual insistió en su petición, mediante escrito radicado el 8 Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 3 de enero de 2013, la cual fue negada con fundamento en que solo tenía 759 semanas de aportes.
Finalmente expresó que Colpensiones no cobró el título pensional al Hospital San Juan de Dios representativo del tiempo laborado a dicha institución, pese a que esta última solicitó la respectiva liquidación a efectos de realizar el pago correspondiente. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó los hechos con excepción de los referidos a la realización de cotizaciones al RAIS, la devolución de los documentos al resolver la primera solicitud de reconocimiento pensional y la prestación de servicios al Hospital San Juan de Dios de Cali, frente a los cuales expresó que no le constaban.
Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la peticionaria no reúne los requisitos para obtener la pensión deprecada, en particular, la densidad de semanas requerida. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. El Hospital de San Juan de Dios al responder la demanda aceptó, con ciertas precisiones, la prestación de servicios a su favor, la omisión del ISS en tener en cuenta los tiempos laborados a la entidad para efectos del reconocimiento pensional solicitado y la petición de elaboración de un cálculo actuarial a dicha entidad.
Frente a los demás expresó que no le constaban. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 4 Se opuso a las pretensiones con fundamento en que las semanas servidas al Hospital y reclamadas para la liquidación del título pensional son 145 y no 251, que no pudo hacer el pago reclamado por cuestiones administrativas imputables a otras entidades y que Colpensiones no le ha comunicado la liquidación actualizada para la fecha de contestación de la demanda.
Adicionalmente sostuvo que el Hospital debía pagar el cálculo actuarial reclamado en forma compartida con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle, el Municipio de Cali y el mismo Hospital, pero que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 0700 de 2013 quedó relevada de dicha responsabilidad, pues la norma defirió tal obligación a la Nación, el Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Santiago de Cali.
En su defensa planteó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del Hospital San Juan de Dios y la innominada o genérica. A través de providencia dictada el 10 de agosto de 2016 se vinculó al proceso a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Santiago de Cali.
El ente Municipal al dar respuesta al libelo introductor aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 5 presentación de una solicitud de reconocimiento pensional a Colpensiones, la decisión negativa por parte de esta entidad, y la petición de elaboración de liquidación del título pensional por parte del Hospital San Juan de Dios.
Indicó que los demás supuestos fácticos invocados no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que Colpensiones es la única competente para resolver sobre el derecho pensional deprecado, y que, solo la referida institución prestadora de servicios de salud es la encargada de solicitar la liquidación del cálculo actuarial.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada. Por su parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder el escrito inicial dijo que los hechos no le constaban; se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de solicitud de reconocimiento de bono pensional a favor de la ex trabajadora, en la obligación de Colpensiones de adelantar el trámite según el Decreto 1513 de 1998; y en que la actora no fue inscrita, como beneficiaria del extinto Fondo de Pasivo Prestacional del sector salud, por parte del Hospital, y que por ello no está obligada a concurrir en el pago del cálculo.
Agregó que, si la demandante no alcanzó el número de semanas requerido para obtener la pensión, procede la indemnización sustitutiva, respecto de la cual no existe derecho a la emisión de bono pensional. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones que denominó inexistencia de obligación a cargo de la Nación, buena fe, prescripción y genérica.
A través de proveído del 23 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del Departamento del Valle del Cauca. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por quienes integran la pasiva, por las razones manifestadas en precedencia en cuanto a las condenas que aquí se impondrán.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a disponer administrativamente (sic) reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora OLGA DOLORES ROMERO VELASQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 31.278.952 para lo cual tendrá como primera mesada pensional la suma $1.459.612 a partir del 01 noviembre del año 2010.
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI para que dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibido de la liquidación que corresponda respecto al cálculo actuarial de (sic) que realice ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y conforme al contrato de concurrencia No. 0127497 del 31 de diciembre de 1997 proceda a la liquidación que a ella le corresponda la que se limita hasta la vigencia del Decreto 700 de 12 de abril de 2013 teniendo en cuenta para ello, la responsabilidad de los otros factores de aquella contratación. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados a la demandante OLGA DOLORES ROMERO VELASQUEZ, conforme se ha manifestado en la parte considerativa de esta sentencia a razón de 13 mesadas al año.
QUINTO: Independientemente de la responsabilidad del fondo pensional desde ya se dispone la distribución de financiación de la mesada entre quienes concurrieron a la pasiva con los siguientes porcentajes NACION MINISTERIO DE HACIENDA 39.83%, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 60.08% Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 0.09% todo esto una vez desaparezca la obligación de quien estaba en cabeza de la misma entidad asistencial, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
QUINTO (sic): SE ORDENA a ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPESIONES a liquidar el retroactivo pensional independientemente de si la concurrencia en la financiación de la prestación económica pagan (sic) el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, EL MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, según sus respectivos porcentajes, para lo cual se tendrá desde ya como mesada inicial en el año 2010 la suma de $ 1.459.612 sin perjuicio de los reajustes anuales que correspondan SEXTO: ORDENAR a los otros integrados a la pasiva MINISTERIO DE HACIENDA CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI concurrir en la financiación de la prestación económica a (sic) cuyo pago se ordena a COLPENSIONES a partir de los porcentajes ya identificados en esta sentencia y en virtud del contrato del (sic) concurrencia 0127497 del 31 de diciembre de 1997 sin perjuicio, de la responsabilidad que en virtud del mismo contrato le correspondió al HOSPITAL SAN JUAN DE CALI hasta la entrada en vigencia del Decreto 700 del año 2013.
Se ordena consultar la presente sentencia al H.T.S. SALA LABORAL, por resultar adversa a una entidad de seguridad social de la cual el estado colombiano es garante, como a dos entidades territoriales DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. Se condena en costas a la demandada HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS en favor de la demandante para lo cual se fijan desde ya como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV.
En esa misma diligencia complementó la decisión, «en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 8 intereses de mora de que trata el artículo 141 de ley 100/1993, esta sentencia susceptible de recurso de apelación». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante fallo del 24 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia No.014 del 29 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el siguiente sentido: a) DECLARAR que el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la señora OLGA DOLORES ROMERO VELASQUEZ es a partir del 10 de noviembre de 2010 con una mesada inicial de $1.459.612,44 b) DECLARAR que la mesada que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 31 de marzo de 2018, asciende a la suma de $1.987.255.oo, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia No. 014 del 29 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el siguiente sentido: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora OLGA DOLORES ROMERO VELASQUEZ la suma de $161.987.016 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre 10 de noviembre de 2010 y 31 de marzo de 2018, el cual se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago y el cual se autoriza el descuento de la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS sobre las mesadas ordinarias.
TERCERO: El resto de la sentencia se confirma. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y en caso afirmativo definir la fecha «a partir de la cual se debe reconocer», si la Nación está obligada a concurrir al pago del cálculo actuarial representativo de los tiempos servidos al Hospital San Juan de Dios, y finalmente, la viabilidad del reconocimiento de los intereses moratorios.
Luego de enlistar una serie de hechos que no fueron objeto de controversia, dijo que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014 ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 1125 semanas. En consecuencia, estimó que la norma aplicable a la situación controvertida era el Acuerdo 049 de 1990, y que Olga Romero cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez que ésta establece, en concreto, desde el 10 de noviembre de 2010, cuando alcanzó la edad de 55 años.
Agregó que el IBL se debía fijar conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, a la actora le faltaban más de 10 años para causar el derecho pensional. También dijo que era imposible calcular dicho ingreso con base en el promedio de toda la vida laboral, pues aquella acumulaba menos de 1250 cotizadas en toda su vida.
Así, señaló que el monto de la pensión equivalía al 81% del IBL, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 10 De acuerdo a los parámetros referidos concluyó que la mesada inicial correspondía a la suma de $3.078.799 que la estableció tomando como IBL $3.800.987, pese a lo cual se abstuvo de modificar la sentencia de primer grado, debido a que ese punto no fue apelado por la actora, y tampoco se podía reformar en perjuicio de las llamadas a la litis.
Agregó que la peticionaria tenía derecho a 13 mesadas pensionales al año, que ninguna mensualidad se encuentra prescrita; que existe un retroactivo a favor de Olga Dolores Romero igual a $161.987.016 el cual corresponde al valor de las mesadas causadas entre el 10 de noviembre de 2010 y el 31 de marzo de 2018 tomando como base el valor mensual de la prestación que definió el a quo, y sobre el cual resulta procedente efectuar los respectivos descuentos con destino al SGSS.
Aclaró que, respecto de los periodos laborados a favor del Hospital accionado y sobre los cuales no se hicieron aportes, Colpensiones debía elaborar el cálculo actuarial y las demás accionadas estaban obligadas a concurrir con su pago. Descartó el argumento expuesto por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual no le correspondía asumir el cálculo debido a la ausencia de una certificación expedida por la referida institución de salud en la cual se incluyera a la actora, al estimar que dicha obligación no está supeditada a la existencia de ese documento «más aún cuando de conformidad con el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 el Ministerio deberá revisar y Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 11 actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscriba el convenio de concurrencia».
Finalmente descartó los intereses moratorios a cargo de Colpensiones, debido a que este caso se trató de una falta de afiliación a pensiones y no de un retraso en el pago, «por lo que le resultaba imposible a la accionada tener conocimiento sobre la situación de la afiliada frente al empleador y por ende iniciar las acciones de cobro». IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación «case parcialmente» la sentencia de segundo grado, «respecto al monto de la mesada pensional reconocida y a la negativa de los intereses moratorios […] dejando a salvo el derecho pensional ya reconocido y el régimen otorgado», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo «resolviendo correctamente el monto de la mesada pensional […] y concediendo los intereses moratorios».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones y por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serán resueltos en su orden. VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, «lo cual aduce a la infracción directa» del 21 de esta ley.
Al efecto, indica que el a quo «no deja entrever con claridad» la norma que utilizó para definir el valor de la mesada, y que el colegiado, aunque tomó en cuenta el régimen de transición, no usó el IPC correcto pues «encuentra como hallazgo que se usó como IPC final el del año 2004, fecha (de) la última cotización de la demandante en lugar de utilizarse de forma correcta el IPC final de la fecha de causación del derecho pensional, sobre los IBC de los 10 últimos años de cotizaciones» conforme lo ha definido esta corporación. Estima que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 señala que, para efectos de calcular el IBL, se deben tener en cuenta los últimos 10 años debidamente actualizados «año por año con el IPC», y que, de haber aplicado ese procedimiento, el juez hubiera obtenido una mesada inicial equivalente a $3.322.174, calculada sobre un IBL de $3.818.591.
Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 13 Aclara que la actualización se realiza tomando en cuenta el IPC correspondiente al último mes del año anterior, conforme lo definió la Sala en la CSJ SL, 4 ag. 2019, rad. 35113, de la cual transcribe un extracto. VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentan replica conjunta frente a los dos cargos formulados.
En primer lugar, Colpensiones dice que el ataque adolece de deficiencias técnicas en la formulación debido a que el juez de la alzada sí aplicó el artículo 21 de la referida Ley 100; la fundamentación entremezcla razonamientos fácticos y jurídicos; el submotivo correspondiente a ambos cargos es la interpretación errónea, el segundo cargo se basa en argumentos fácticos y ninguno de los ataques cuestiona las verdaderas razones de la decisión confutada.
Frente al fondo de la cuestión resalta que el ad quem no modificó el valor de la condena fulminada en primer grado debido a que ello no fue objeto de apelación y que la absolución de los intereses se ajusta a los criterios jurisprudenciales aplicables debido a que la omisión en el reconocimiento de la prestación se basó en la falta de afiliación y la subsecuente ausencia de cotizaciones durante el tiempo en el cual la actora prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios.
Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de los dos ataques, señala que la censura incurre en diversos dislates técnicos debido a que no cuestiona los verdaderos motivos del fallo, omite realizar el debido ejercicio argumentativo que corresponde al recurso extraordinario, y, además, plantea una «medio nuevo» en el tema específico de la determinación del valor de la primera mesada pensional, dado que ello no fue objeto de apelación. VIII.
CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el o la recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada y a determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 15 En el sub lite, la Sala encuentra diversas deficiencias que comprometen la prosperidad del ataque. 1. En primer lugar, el juez de segundo grado se abstuvo de modificar el valor de la mesada reconocida en favor del actor a través de la sentencia dictada por el a quo, pese a haber realizado la liquidación y encontrar que correspondía a una suma superior, con fundamento en que dicho aspecto no fue controvertido a través del recurso de apelación por la interesada, y a que no podía reformar en perjuicio de las demandadas, respecto de quienes correspondía conocer la alzada en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Sin embargo, la censura denuncia la interpretación errónea de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del 21 ibídem con fundamento en que el Tribunal no actualizó el IBL de acuerdo al IPC teniendo en cuenta los criterios fijados por vía de precedente y que ello arrojó el reconocimiento de una mesada inferior. Según se observa, la razón esencial de la decisión fue la omisión de la actora en controvertir ese aspecto en la alzada, inferencia que no se controvierte, en modo alguno, dentro de la acusación y que, además, tampoco podía variar la cifra por cuanto se hacía más gravosa la situación de las demandadas por la razón ya dicha, motivo por el cual, al no haberse apelado se mantiene incólume.
Sobre el particular, esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la decisión CSJ SL, 2 mar. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 16 2010, rad. 33712, para insistir en la carga que existe respecto del o la recurrente, de atacar todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales el juez edifica la sentencia, pues solo así es posible quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales.
Se trata de una exigencia de carácter lógico, cuya inobservancia genera la inocuidad del ataque. En la precitada sentencia, esta corporación consideró: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. (Subraya la Sala). 2.
Ahora, desde el punto de vista estrictamente jurídico, no existe error al considerar que, si el valor de la mesada no fue apelado, entonces el Tribunal no podía pronunciarse frente a dicho tema, pues, la competencia le fue circunscrita por los términos del recurso. Así, en pronunciamiento CSJ SL5107-2020 esta corporación precisó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 17 Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. (Subraya y negrilla fuera del texto) Entonces, si la parte omitió cuestionar en la impugnación el valor de la primera mesada causada a su favor -conclusión fáctica que en modo alguno es controvertida por la censura- resultaba imposible para el fallador de segundo grado emitir un pronunciamiento, como bien lo anotó en su providencia. 3.
Luego, es necesario advertir que el colegiado tampoco incurrió en el error que se le imputa, pues en las consideraciones de su decisión, sí aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y encontró, con base en dicha norma, que el IBL para determinar la primera mensualidad de la actora era de $3.800.987 cantidad que, en esencia, corresponde a aquella que ésta propone en el ataque.
Cuestión distinta fue que, se abstuvo de fulminar la respectiva condena, por considerar que ese aspecto no había sido objeto de apelación. Así las cosas, el ataque no puede prosperar. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO SEGUNDO La censura denuncia la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36 del mismo estatuto.
Después de transcribir la disposición invocada en la proposición jurídica, acusa la existencia de un yerro jurídico con fundamento en que Colpensiones sí tenía conocimiento de los periodos laborados por la actora al servicio del Hospital San Juan de Dios debido a la iniciación de una acción de tutela adelantada en su contra con el fin de obtener el traslado de régimen pensional de la entonces afiliada.
En su criterio, una vez vencido el término para reconocer las prestaciones económicas por parte de las Administradoras del sistema, aquellas incurren en mora y ello define la causación del derecho reclamado. X. RÉPLICA Como quiera que Colpensiones presentó oposición conjunta a los cargos, se hace innecesario reiterar los argumentos expuestos, por lo que la Sala se remite al apartado incluido en precedencia. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 19 XI.
CONSIDERACIONES El colegiado negó el reconocimiento de los intereses que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque estimó que la administradora demandada no incurrió en mora pues hubo falta de afiliación y que por ello la suma reclamada resultaba improcedente. Tal decisión es controvertida por la accionante quien alega que Colpensiones conocía la existencia de tiempos de servicios a una entidad que no realizó aportes, y que, en consecuencia, si se retrasó, siendo su conducta sancionable conforme a la disposición acusada.
Así las cosas, el problema jurídico planteado consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que, en este caso, no eran procedentes los intereses moratorios allí establecidos. Los réditos previstos en la disposición acusada operan por el simple retardo de la administradora en el otorgamiento de la respectiva prestación pensional.
Sin embargo, la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo fulminar condena por ellos, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, como cuando: i) se trata de derechos pensionales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 20 administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020), entre otros eventos.
Como en el presente caso Colpensiones negó la prestación deprecada con fundamento en que, para el momento de la reclamación administrativa, la afiliada no reunía la densidad mínima de cotizaciones necesaria para obtener la pensión, la cual, solo vino a completar por virtud de la decisión jurisdiccional atacada, en cuanto allí se determinó la obligación de la entidad de realizar el cálculo actuarial por los tiempos servidos durante los cuales no hubo afiliación al régimen pensional por parte de su empleador, y así poder computar ese lapso, y aquella postura tenía pleno respaldo normativo, resulta improcedente la condena por el concepto reclamado tal como lo definió la alzada.
Así, dado que la situación controvertida se encuadra dentro de los supuestos que excepcionalmente exoneran a las entidades administradoras del reconocimiento de los intereses deprecados, no existe el error hermenéutico endilgado al ad quem. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, este cargo no prospera. Las costas del recurso estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de las opositoras demandadas Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA DOLORES ROMERO VELÁSQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, y dentro del cual se dispuso vincular a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 81825 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.