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SL2586-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1750 de 2003Ley 790 de 2002

Radicación n.° 55478 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2586-2018 Radicación n.° 55478 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMANN ANDRADE CASTRO, ÓSCAR JAVIER SANDOVAL ESTUPIÑÁN y ARNULFO ANDRADE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2011, en el proceso que le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y fue integrado por pasiva con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES Hermann Andrade Castro, Óscar Javier Sandoval Estupiñán y Arnulfo Andrade Castro demandaron al ISS en Liquidación para que se declarara la ineficacia del despido injusto, que ocurrió el 26 de junio de 2003, y en consecuencia se ordenara el reintegro al mismo cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el subsecuente pago de los salarios, las prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos aumentos anuales, la indemnización por no pago, los daños materiales, la reliquidación y el ajuste de la asignación básica, los daños morales y los perjuicios a la vida en relación, todos ellos ocasionados por la terminación del contrato, debidamente indexados.

Subsidiariamente, solicitaron el reconocimiento y pago de la reparación integral por los daños materiales, morales y a la vida en relación ocasionados por el despido injusto. Fundamentaron sus peticiones en que se vincularon al ISS como médicos: Hermann Andrade Castro el 15 de febrero de 1990, Arnulfo Andrade Castro el 15 de febrero de 1995 y Óscar Sandoval Estupiñán el 21 de julio de 1992, hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que, en virtud del Decreto 1750 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 790 de 2002, pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, entidad para la que, a la fecha de presentación de la demanda, continuaban trabajando.

Que al pasar a ser empleados públicos, se les desmejoró la posición laboral, sin que la compensación ordenada en el decreto de escisión, cubriera los padecimientos económicos, morales y de la vida de relación que sufrieron; así mismo, que los perjuicios aumentaron toda vez que, les desconocieron los efectos jurídicos de la convención colectiva 2001-2004, que seguía vigente, pues a pesar de haber sido denunciada por el ISS, no se suscribió una de reemplazo.

El Juzgado dio por no contestada la demanda al ISS, y a través de providencia del 23 de febrero de 2009, ordenó integrar el contradictorio por pasiva con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, quien al dar contestación aceptó los hechos relativos a la creación de las ESE, que todos aquellos trabajadores oficiales del ISS pasaron sin solución de continuidad a esa entidad en calidad de empleados públicos, y que la convención colectiva de trabajo no le es oponible por cuanto no fue ella quien la suscribió. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de imposibilidad de la señora juez de fallar de fondo este caso, imposibilidad jurídica de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación de celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga de un empleo público, inexistencia del derecho por parte del accionante y prescripción o caducidad de la acción laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió al ISS en Liquidación y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento de todas las pretensiones formuladas en su contra por Hermann Andrade Castro, Óscar Javier Sandoval Estupiñán y Arnulfo Andrade Castro, a quienes condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si «[…] es ineficaz el despido de los demandantes […]» y si en consecuencia, debía ordenar el reintegro al mismo cargo o uno superior al que ocupaban al momento de la terminación de la relación laboral.

Dijo que mientras los actores insistían en que fueron despedidos por el ISS, el a quo dio por probado que no existió la terminación unilateral de la relación laboral, pues de conformidad con «el artículo 19 del Decreto 1750 de 2003», lo que existió fue un cambio de empleador en razón a la escisión de la demandada, sin que ello implicara la finalización de los contratos de trabajo.

Trajo a colación los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, los cuales transcribió, así como la sentencia CSJ SL 37001, 20 abr. 2010, de la que hizo suyos los argumentos para confirmar la decisión de primera instancia, pues dijo que lo pretendido por los demandantes, era contrario a la jurisprudencia de esta Corte, porque todos los trabajadores oficiales que fueron incorporados a la planta de personal de las ESE, no fueron despedidos, sino que lo que operó fue un cambio de empleador.

Dijo: Al aplicar la Sala al caso en examen el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia parcialmente transcrita como referente, encuentra que la razón está del lado del a quo, en atención a que, a la luz de lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, los actores, por haber perdido la categoría de trabajadores oficiales al momento de la escisión del ISS y haber pasado a ser empleados públicos por su incorporación automática a la planta de personal de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, no puede, con base en la convención colectiva de trabajo, pretender que se declare la ineficacia del despido (que dicho de paso no lo hubo), que el ISS les pague las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y, menos aún, que se les reintegre al cargo que desempeñaban o a uno de superior categoría, […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta por atacar un mismo grupo normativo y presentar idéntica argumentación. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y el 303 del Código de Procedimiento Civil.

Para la demostración del cargo iniciaron diciendo que si bien el Tribunal entendió la situación fáctica que se planteó, «[…] se negó a aplicar las consecuencias jurídicas que las disposiciones acusadas establecen para ella». Dijeron que no comparten la decisión del ad quem de que, lo que aconteció, fue una sustitución patronal, desconociendo que la escisión del Seguro Social lo que en realidad hizo, fue terminar los contratos de trabajo, para generarles un nuevo contrato, con diferentes condiciones laborales y con cambio de empleador.

Aseguraron que estaban conformes con los siguientes hechos: la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la incorporación a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y su consecuente cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos. Como fundamento adujeron que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, hizo que todos los trabajadores oficiales pasaran a ser empleados públicos, violando sus derechos adquiridos; que el 17 a su turno, ordenó su vinculación automática, sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado; y por su parte, que el 18 les estableció como régimen salarial y prestacional el correspondiente al de los empleados públicos.

Resaltaron, que esos artículos eran la prueba de la desmejora en las condiciones laborales, pues adicional a ello, perdieron el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva que tenían en el ISS, vulnerándose así los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de transcribir la sentencia CC T-1166-2008, concluyeron diciendo que: No hay duda entonces que, por una parte, lo que operó en este caso fue un despido injustificado, que por tal, debió declararse para ordenar el resarcimiento de los perjuicios, si ya resultaba imposible el reintegro, y las indemnizaciones previstas en la legislación laboral y pedidas en el libelo introductorio, pero el Tribunal se negó voluntariamente a verlo, y lo que es peor, a aplicar las disposiciones legales reguladoras de la materia, porque de haberlo hecho, tales normas le habrían impuesto la obligación de proteger los derechos de los demandantes, por lo que habría concluido el despido alegado la necesidad de resarcir los perjuicios e imponer las condenas indemnizatorias.

Además, el cambio en la condición jurídica de los demandantes que por la escisión del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, comportó un enorme desmedro en sus condiciones labores, y les generó perjuicios económicos y sociales de tal magnitud, que marchitaron su calidad de vida, por no haberles respetado sus derechos adquiridos.

CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia impugnada de violar directamente, pero por interpretación errónea, el mismo grupo normativo del primer cargo y presentaron la misma argumentación. RÉPLICA El ISS en Liquidación se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues dijo que presentaba defectos técnicos, teniendo en cuenta que la inconformidad de los recurrentes radicaba en la conclusión fáctica del Tribunal, pues a su parecer, lo que operó fue un despido injustificado y al no estar conformes con ello, la vía no debió ser la directa.

Adicional a lo anterior, en el cargo segundo, no presentaron argumentación, pues se limitaron a señalar que la violación fue por interpretación errónea y que se valían de los argumentos del primer cargo. CONSIDERACIONES Para nada le asiste la razón al replicante pues, aunque es cierto que el recurrente propuso dos modalidades de violación de la ley por la vía directa, vale decir, la infracción directa y la interpretación errónea, también lo es que cada una de ellas fue propuesta en cargos independientes que tendrían que ser analizados por la Sala de manera individual si no fuera porque persiguen el mismo fin.

Tampoco le asiste razón cuando dice que la vía no debió ser la directa, pues ésta implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que queda por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o a aspectos netamente fácticos. El punto central en el sub lite es que los demandantes insisten en que sufrieron un despido injusto por parte del ISS, mientras que el Tribunal alegó que fue un cambio de empleador, sin solución de continuidad, en virtud de la escisión de la entidad de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, por lo tanto, la vía si es la correcta.

En lo que se presenta un error, es en haber escogido la modalidad de infracción directa, pues ella implica que el Tribunal no aplicó las normas que regulan una situación jurídica concreta, y está más que claro, que el ad quem aplicó los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003. Pero este yerro es superable con el segundo cargo, pues en él se indicó como submotivo, la interpretación errónea.

En vista de que los cargos fueron propuestos por la vía directa, quedan fuera de la discusión los siguientes supuestos: (i) que Hermann Andrade Castro, Óscar Javier Sandoval Estupiñán y Arnulfo Andrade Castro laboraron para el ISS, en calidad de trabajadores oficiales; y, (ii) que en virtud del Decreto 1750 de 2003, pasaron a formar parte de la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en calidad de empleados públicos.

La Corte en innumerables ocasiones, ha fijado el alcance de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional CC C-314-2004 y C-349-2004, que examinaron la constitucionalidad de sus artículos 16 a 19, que consagraron el paso del Instituto de Seguros Sociales, a las siete Empresas Sociales del Estado creadas, entre las cuales se encuentra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

No obstante modificar la naturaleza de la vinculación, se haría sin solución de continuidad, respetando como derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas, entre las cuales, en virtud a lo establecido por el artículo 53 de la Constitución, habrían de entenderse incorporados no sólo los derechos prestacionales de carácter legal, sino también los extralegales previstos en los acuerdos convencionales, al menos hasta que expirara su vigencia. Por eso es importante resaltar que el vínculo no terminó, sino que los trabajadores oficiales fueron incorporados de manera automática a la nueva planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, en condición de empleados públicos.

La Sala ha sentado jurisprudencia sobre el tema de la continuidad de la relación laboral para el pago de las acreencias laborales de los servidores que se vieron incursos en los efectos del Decreto 1750 de 2003. Así en sentencia CSJ SL14970-2017, expresó: […] la sentencia impugnada no podría ser quebrada, dado que el supuesto yerro cometido, aunque fuera notorio, sería intrascendente y carecería de la virtualidad de variar la decisión atacada, por cuanto la Corte, en sede de instancia, observaría que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la ESE José Prudencio Padilla, a la cual quedó asignada la Clínica Henrique de la Vega, donde el actor prestaba sus servicios y, por ende, no habría lugar a la indemnización moratoria a cargo del ISS, dada la ausencia de ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose ya en la nueva condición de servidor público.

(Negritas fuera del texto). En similar sentido, en sentencia CSJ SL 39753, 13 mar. 2013, reiterada en la decisión SL 43833, 2 oct. 2013, dijo: […] Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

(Negritas fuera del texto). Es claro entonces que los demandantes no fueron despedidos sin justa causa, pues la prestación del servicio continuó, lo que conlleva a que no se demostró el yerro en el cual supuestamente incurrió el ad quem, no se derruyó la presunción de validez y legalidad con la que cuenta la sentencia atacada. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMANN ANDRADE CASTRO, ÓSCAR JAVIER SANDOVAL ESTUPIÑÁN y ARNULFO ANDRADE CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00