CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2585-2023 Radicación n.° 97089 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de noviembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. «SINTRABANAGRARIO» y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Agrario de Colombia S.A. «Sintrabanagrario», organización de primer grado y de empresa, formuló un pliego de 69 peticiones al Banco Agrario de Colombia S.A., sin que se hubiese alcanzado acuerdo en Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 2 la etapa de arreglo directo y, razón por la cual, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 0881 de 18 de marzo de 2022, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El tribunal de arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 6 de junio de 2022; y luego de resolver la recusación promovida en contra del árbitro designado por el sindicato, mediante auto del 09 de noviembre de 2022, reanudaron los términos conforme el conteo inicial, así como la prórroga autorizada por las partes, y luego pasó a proferir el laudo cuya anulación se pretende por parte de la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 25 de noviembre de 2022. El Tribunal estableció un capítulo de generalidades y antecedentes del conflicto, definió su competencia y distinguió aquellos pedimentos correspondientes a enunciados de orden legal que no son susceptibles de una decisión arbitral, sino que es facultad del legislador en su competencia regulatoria, o a través de la autocomposición. Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 3 Luego, clasificó aquellos puntos que son factibles de hacer reconocimiento en el laudo, en la medida en que mejoran las condiciones laborales y salariales de los trabajadores beneficiarios; y procedió a estudiar cada punto del pliego, concediendo algunos y negando otros.
El laudo resolvió el conflicto en veintidós (22) artículos, así: Artículo 1. Reconocimiento Sindical. Artículo 2. Partes de este conflicto. Artículo 3. Vigencia. Artículo 4. Condiciones especiales. Artículo 5. Supernumerarios. Artículo 6. Permisos Sindicales Remunerados. Artículo 7. Auxilio Sindical. Artículo 8. Carteleras. Artículo 9. Sesiones de relaciones laborales.
Artículo 10. Incremento salarial. Artículo 11. Encargo. Artículo 12. Auxilio de Invalidez. Artículo 13. Créditos de vivienda. Artículo 14. Licencia remunerada por hospitalización de hijos menores de seis (6) años. Artículo 15. Prima por antigüedad. Artículo 16. Prima de vacaciones. Artículo 17. Bonificación por recreación. Artículo 18. Auxilio Óptico.
Artículo 19. Publicación y divulgación del laudo arbitral. Artículo 20. Artículos negados del pliego de peticiones. Artículo 21. Falta de competencia por parte del Tribunal. Artículo 22. Mérito del laudo. Frente al pronunciamiento del Tribunal, el banco solicitó aclaración, corrección y/o adición del laudo pues, en su sentir, se adoptaron decisiones manifiestamente inequitativas, existen incongruencias entre el pliego y lo resuelto por los árbitros, o se presentaron vacíos en la parte resolutiva.
Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 4 La solicitud mencionada en precedencia fue resuelta por el Tribunal a través de auto calendado 20 de diciembre de 2022, y aclaró los artículos 14 y 18 del laudo, en lo referente al límite de ocho (8) días de la licencia por hijos hospitalizados, así como en el pago único del auxilio óptico durante la vigencia del laudo arbitral; respecto de los demás, negó la solicitud.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Sostiene la empresa que el Tribunal incurrió en causales de anulación parcial, modulación y/o devolución de diez de los artículos del laudo arbitral, según se pasa a explicar. Manifiesta que resulta inequitativo y desproporcionado, que extrabajadores afiliados y no afiliados a la organización sindical, así como los multiafiliados, sean beneficiarios del laudo arbitral.
Aduce que respecto al auxilio sindical existe una incongruencia entre el pliego de peticiones y el laudo arbitral, pues no hay claridad en la cuantía ni en los años de pago del citado auxilio. De igual forma, alega que se presentó una incongruencia en cuanto a las sedes donde se deberá disponer el espacio destinado para la publicación de las carteleras.
Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 5 En cuanto al incremento salarial, señala que la concesión del tribunal constituye una extralimitación de funciones, pues dispuso de forma desbordada los recursos del banco, que son de naturaleza pública. Pone de presente la presunta incongruencia y extralimitación en la forma y momento en que se causa el auxilio por invalidez, al limitarlo a una sola forma de terminación del contrato.
En lo que se refiere al reconocimiento de la prima de antigüedad por año de servicio, asevera que esta prebenda no resulta razonable ni equitativa, pues dicha prima corresponde a una bonificación quinquenal, más no a una prima anual. Manifiesta que es inequitativo que se pague la prima de vacaciones sin que el trabajador se encuentre disfrutando de ellas y sin que se les hubieren concedido.
Finalmente, establece la presunta incongruencia en la forma, condiciones y destinatarios del auxilio óptico y la entrega de ejemplares del laudo arbitral. IV. REPLICA DEL SINDICATO Se opone al recurso interpuesto y se fundamenta en que el banco persigue que el recurso de anulación se convierta en una especie de segunda instancia, para evadir el cumplimiento de cláusulas del laudo, además de que se Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 6 invocan errores in iudicando que no pueden ser objeto de este recurso.
Refiere la sentencia de esta Sala de la Corte, CSJ SL4348-2022, para aclarar que la competencia de los árbitros no se circunscribe a reproducir otros instrumentos que rijan en la empresa, siendo válido que creen nuevos derechos o superen los ya existentes, cuando por razones de equidad lleguen a esa conclusión. Precisa que a la Corte no le es viable estudiar las decisiones ya tomadas por el Tribunal de Arbitramento que no fueron objeto de contradicción por el recurrente.
V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 7 Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 8 entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 69 puntos del pliego de peticiones del laudo, al resolverlos éste quedó reducido a 22 artículos.
La Corte analizará las inconformidades de la empresa, teniendo en cuenta el siguiente orden: i) el punto del pliego de peticiones, ii) el artículo del laudo, iii) los argumentos del recurso, iv) las razones de la réplica y v) las consideraciones de la Sala. 1. Artículos primero y segundo – reconocimiento sindical y partes del conflicto 1.1.
Pliego de peticiones ARTICULO 1°. RECONOCIMIENTO SINDICAL Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 9 Desde su formación y sustentación de Orden constitucional EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. BANAGRARIO – reconocerá y respetará a la Organización Sindical “SINTRABANAGRARIO” como sindicato de empresa de todos los trabajadores, trabajadoras y empleados de esta entidad cualquiera que sea su forma de vinculación laboral.
ARTICULO 2 °. PARTES DE ESTE CONFLICTO Son partes de este Conflicto Colectivo de Trabajo: como Patrono el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Entidad adscrita a la NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y de otro lado el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. "SINTRABANAGRARIO", o cualquier nombre que en el futuro adopten las partes en conflicto, ya sea porque la entidad entre en cualquier proceso de liquidación restructuración o escisión. 1.2.
Laudo Arbitral ARTICULO 1 (Artículo 1 pliego): EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. reconocerá y respetará a la Organización Sindical “SINTRABANAGRARIO” como sindicato de empresa de los trabajadores del Banco que sean afiliados exclusivamente a la organización sindical SINTRABANAGRARIO y los que contemple la Ley.
ARTICULO 2 (Artículo 2 pliego). PARTES DE ESTE CONFLICTO. de un lado EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y de otro lado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA “SINTRABANAGRARIO”, y los beneficios se extienden a los afiliados a la organización sindical SINTRABANAGRARIO. 1.3. Argumentos del Recurso Solicita se module, complemente o devuelva el expediente a los árbitros, para que ellos limiten el alcance del laudo, en el entendido de que los beneficios laudados sean aplicados exclusivamente a los trabajadores afiliados a «Sintrabanagrario», que tengan contrato vigente a la fecha de la expedición del laudo arbitral.
Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 10 Sostiene que resulta totalmente inequitativo y desproporcionado, además de violatorio de la autonomía sindical, que extrabajadores afiliados y no afiliados se puedan beneficiar de este Laudo Arbitral y peor aún, que los multiafiliados puedan gozar de los beneficios de dos convenciones colectivas y/o beneficiarse del presente Laudo, recoger sus auxilios, incrementos y beneficios, y cuando salga el otro Laudo Arbitral y/o se firme una Convención Colectiva, decidan emigrar a su otro sindicato para obtener un doble beneficio. 1.4.
Réplica del sindicato El sindicato rebate la razón expuesta por el banco pues, de la lectura del artículo 2.° del laudo se concluye que los beneficiarios del laudo arbitral son aquellos trabajadores afiliados a la organización sindical «Sintrabanagrario», y no se incluyen a aquellas personas que ya no trabajan con la entidad. 1.5. Se considera De entrada, la Corte desestimará la impugnación de los puntos en la medida en que, de la lectura de la disposición arbitral, no se encuentra circunstancia que implique inequidad o desproporción en su contenido.
En efecto, los artículos primero y segundo del laudo establecen que éste es aplicable a aquellos trabajadores del Banco que sean afiliados exclusivamente a la organización Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 11 sindical «Sintrabanagrario» y a aquellos que contemple la ley. La disposición no hace otra cosa que hacer propio el contenido del artículo 467 del CST, cuando señala que su ámbito de aplicación subjetiva se circunscribe a aquellos trabajadores afiliados a la organización sindical signataria del convenio colectivo, sin dejar de lado que la ley dispone la extensión de sus efectos a terceros, en los términos de los artículos 471 y 472 del CST.
Por otra parte, en lo que concierne al argumento atinente a la extensión para los trabajadores que se encuentran afiliados a varias organizaciones sindicales, basta remitirse a la doctrina que la Corte ha asentado en relación con la multiafiliación sindical, pensamiento que ha sido decantado al compás de lo expresado por la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las normas que consagraban la prohibición de afiliación a varios sindicatos.
En un criterio pacífico, esta Sala de la Corte ha sostenido que en virtud del principio de pluralismo sindical, los trabajadores están habilitados para afiliarse a varias organizaciones sindicales, así como ser partícipe de sus propios conflictos colectivos, esto, sin ninguna obstrucción o impedimento, como lo ha respaldado el criterio sostenido por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-797-2000.
Con base en el mismo principio, y a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sentencias CC C-567-2000 y CC C-063-2008, que declararon la Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 12 inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del CST, es posible la existencia de dos o más organizaciones sindicales de base y de industria en una misma empresa, cada una de ellas con capacidad de representación y negociación colectiva respecto a sus propios afiliados y, más aún, la coexistencia de convenciones colectivas (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ SL4865-2017 y CSJ SL1899- 2021).
Sin embargo, debe aclararse que este pluralismo no implica que el trabajador que se encuentre afiliado a las múltiples organizaciones sindicales existentes en la empresa pueda beneficiarse de manera simultánea de los tantos acuerdos colectivos de las cuales sea titular el sindicato al que se encuentre afiliado. Al respecto, el criterio de esta Corte ha sido enfático en que los trabajadores tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más favorezca a sus intereses individuales, en cuyo caso ésta les aplicará íntegramente, sin la posibilidad de escindir los beneficios a su antojo (CSJ SL3430-2018, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL4293-2022).
Por consiguiente, para dirimir la controversia del banco fundamentada en que los multiafiliados puedan gozar de los beneficios de dos convenciones colectivas y del presente laudo, es claro que los trabajadores sólo podrán beneficiarse de un instrumento colectivo, que está en el deber de escoger. Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 13 Así, no se observa la trasgresión jurídica que detalla el impugnante, por lo que no se anularán los artículos primero y segundo del laudo arbitral. 2.
Auxilio Sindical 2.1. Pliego de peticiones ARTICULO 20°. AUXILIO SEDE SINDICAL A la firma del presente Pliego de Peticiones, nacida la Convención Colectiva de Trabajo, el Banco Agrario de Colombia S. A. entregará a SINTRABANAGRARIO la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) m/cte., las cuales se destinarán para la consecución y compra de una sede propia y el saldo se destinará a los gastos de negociación, cultura, actividades deportivas y a la adecuación de las oficinas del SINTRABANAGRARIO en Bucaramanga y en cada ciudad donde se cree una subdirectiva de la organización, al igual que del Instituto de Formación Sindical. 2.2.
Laudo Arbitral ARTICULO 7 (Artículo 20 pliego). Se reconoce como auxilio al sindicato por cada año de vigencia la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), los cuales serán cancelados dentro de los primeros 30 días del mes de enero de 2023 y 2024. 2.3. Argumentos del Recurso Asevera que, mientras el pliego de peticiones delimitó la destinación del Auxilio Sindical para la consecución y compra de una sede propia y para gastos de cultura y actividades deportivas, se concedieron $25.000.000 sin condicionamientos, situación que torna desbordada e inequitativa al no fijarle destinación al auxilio sindical.
Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 14 2.4. Réplica del sindicato Señala que los árbitros decidieron en equidad e igualdad, y respetaron los rubros financieros y capacidades económicas de la entidad. 2.5. Se considera Para la Corte no es extraño que se establezcan auxilios sindicales, pues es parte del derecho sindical el establecimiento de cláusulas obligacionales que vinculen a las partes en conflicto, tendientes al fortalecimiento de la actividad sindical, a más que se constituye en una de las facultades y funciones inherentes de la organización sindical, a las luces del artículo 373 del CST.
Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL2846-2020, indicó la Corte: En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(Ver CSJ SL17739-2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) Visto lo anterior, y de cara al objeto de la impugnación presentada por la empresa, no encuentra la Sala ningún motivo de incongruencia que derive en la anulación de la cláusula por parte de la Corte, pues, como se ha sostenido, el auxilio sindical se constituye en una conquista legítima, Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 15 fruto del conflicto colectivo laboral planteado con la empresa y resuelto, finalmente, en el laudo proferido y hoy bajo examen, que inició con una solicitud que indicó una finalidad determinada, pero que, a través de la negociación, se consolidó en beneficio del sindicato, para su disposición. El hecho de que la cláusula laudada no establezca una destinación exclusiva no la torna incongruente, en la medida en que se concedió para apoyar el cumplimiento de los fines de la organización. Debe anotarse que el recurrente solicitó la adición del laudo, al tenor del artículo 287 del CGP, aplicable en el presente asunto por permitirlo el artículo 145 del CPTSS, y el Tribunal de Arbitramento resolvió negar la solicitud de adición, bajo el argumento de que el reconocimiento se basó en la definición de las garantías sindicales, por lo que se concluye que ya hubo pronunciamiento sobre el punto específico del pliego de peticiones.
De otra parte, la Sala observa que la cláusula establece con claridad las condiciones de reconocimiento y pago del auxilio sindical, estas son: i) la periodicidad de su pago, que es por cada año de vigencia del laudo; ii) el monto, que equivale a veinticinco millones de pesos ($25.000.000,oo); y iii) su plazo de cancelación, dispuesto dentro de los primeros 30 días del mes de enero de 2023 y 2024, que corresponde a cada año de vigencia del laudo arbitral.
Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 16 Importa recordar que el ejercicio sindical comporta la facultad de las organizaciones sindicales de establecer sus propias reglas de administración financiera, con la sola observancia de sus estatutos, lo que implica la libre disposición de las cuotas sindicales y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral.
Cualquier cláusula que implique una destinación específica de los recursos sindicales tendiente a restringir la libertad de un sindicato para administrar e invertir sus fondos como lo disponga, es incompatible con los principios de independencia y autonomía que son inherentes a la libertad sindical. En ese entendido, no fluye ninguna situación que torne la decisión como manifiestamente inequitativa en el reconocimiento del auxilio, así como tampoco existe reparo jurídico en la forma en la cual se acogió esta prebenda en el laudo.
Por lo anotado, la cláusula no se anulará. 3. Cartelera Sindical 3.1. Pliego de peticiones ARTICULO 63°. MEDIOS DE COMUNICACIÓN El Banco Agrario de Colombia S.A. generará un enlace a nombre de SINTRABANAGRARIO en intranet y demás medios informáticos para información sindical hacia todos los trabajadores sin ninguna restricción ni limitación. 3.2.
Laudo Arbitral Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 17 ARTICULO 8 (Artículo 21, 63 Y 65). El Banco Agrario de Colombia SA, en todas aquellas oficinas, instalaciones o sedes, donde la organización sindical tenga afiliados, dispondrá de un espacio de al menos 100 cm x 80 cm, para que la organización sindical SINTRABANAGRARIO instale la correspondiente cartelera de divulgación de información sindical.
Las demás peticiones del Artículos serán negadas. 3.3. Argumentos del Recurso Señala que se presenta una incongruencia, en la medida que no se pueden determinar las sedes u oficinas donde se publicaran las carteleras sindicales, pues, al ser el sindicato una organización sindical minoritaria al interior del banco, el Tribunal debió definir cuál era el número mínimo de afiliados con que se deberá contar en alguna oficina y/o sede, para poder disponer de la respectiva cartelera, máxime cuando es la organización sindical quien debe instalarla y asumir sus costos. 3.4.
Réplica del sindicato Manifiesta que el banco presentó información errada respecto del número de afiliados activos y actuales a la organización sindical, que se puede corroborar el documento emitido por la Vicepresidencia de Talento Humano del Banco, en el cual se certifica el número actual de afiliados que tiene la organización y que es diferente al número indicado por el apoderado judicial. 3.5.
Se considera Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 18 Advierte la Sala que no puede haber pronunciamiento asertivo en relación con la afirmación del impugnante, pues no ofrece la más mínima explicación de la razón por la cual la condición de la cláusula está afectada por la incongruencia pregonada, además que no explica cómo el número de afiliados al sindicato debe justificar la organización del espacio para la publicación de la cartelera adaptada para los avisos sindicales.
Entiende la Corte que el propósito de los árbitros al conceder el punto relacionado con la existencia de una cartelera en cada sede del Banco que tenga afiliados, fue garantizar un instrumento de divulgación de la gestión sindical, así como la posibilidad de insertar cualquier información de interés, para comunicar a los afiliados los medios y resultados de la acción sindical; razón por la cual la disposición no se torna incompatible o incongruente con el ejercicio de las facultades sindicales.
Por otra parte, el motivo de impugnación formulado se torna ambiguo y contradictorio, en lo referente a la necesidad de establecer un número de afiliados por sede para que sea posible disponer del espacio para la cartelera y, sobre todo, en la pertinencia de la aseveración: «máxime cuando es la organización sindical quien debe instalarla y asumir sus costos», pues la cláusula no representa una carga económica para el banco, sino tan solo la disposición locativa para ubicar la cartelera, circunstancia que, en este escenario, no reviste mérito para la anulación de la cláusula.
Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 19 Para la Corte, el único entendimiento que puede extraerse de la cláusula impugnada es el de que la cartelera de divulgación, en el área establecida (1,0m x 0,8m), será instalada por el sindicato en las oficinas, instalaciones o sedes del banco, donde tan siquiera exista un afiliado a «Sintrabanagrario»; y esta lectura no riñe contra el criterio de equidad que gobiernan a los tribunales de arbitramento.
Sin otra razón, no se accederá a la solicitud del empleador y no se anulará la cláusula. 4. Incremento Salarial 4.1. Pliego de peticiones ARTICULO 27°. INCREMENTO SALARIAL A partir del 1 º de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el Banco Agrario de Colombia S.A. incrementará los sueldos básicos mensuales de los trabajadores beneficiados por la presente Convención Colectiva de Trabajo en un 10%.
Para el segundo y tercer periodo de vigencia de la naciente Convención Colectiva de Trabajo, el Banco Agrario de Colombia S. A. incrementará los sueldos básicos de todos los trabajadores beneficiados por la presente Convención Colectiva, en un porcentaje igual al I.P.C. promedio nacional causado y certificado por el DANE, más tres (3) puntos porcentuales.
PARAGRAFO 1. Bonificación por firma de Convención. El Banco Agrario de Colombia reconocerá como bonificación por la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, por una sola vez y sin que constituya salario, una suma igual a quince (15) días del nuevo sueldo básico mensual para 2021, a cada uno de sus trabajadores, trabajadoras y empleados vinculados a partir del 27 de julio de 1999, con Contrato de Trabajo vigente con el Banco Agrario de Colombia S. A. y que sean beneficiarios de este Pliego de Peticiones convertido en Convención Colectiva de Trabajo.
PARAGRAFO 2. Sueldo básico mínimo convencional. Para el primer período de vigencia de la naciente Convención Colectiva de Trabajo, el sueldo básico mínimo convencional será de $ 2.000.000 y para el segundo y tercer períodos de vigencia será el Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 20 valor que resulte al aplicarle un incremento igual al efectuado al sueldo básico mensual de todos los trabajadores con Contrato de Trabajo vigente con el Banco Agrario de Colombia S.A., y que sean beneficiarios de este Pliego de Peticiones convertido en Convención Colectiva de Trabajo.
PARAGRAFO 3. Para el personal de tiempo parcial, el aumento pactado y el sueldo básico mínimo se aplicará proporcionalmente a su jornada de trabajo. 4.2. Laudo Arbitral Artículo 10 (ARTICULO 27 Pliego). Teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia ya realizo el incremento salarial para el año 2022, se establece que el aumento a aplicar para la vigencia del presente Laudo Arbitral será así: • Para el año 2023 el incremento corresponde al IPC nacional decretado por DANE para el año 2022, más 1.5%. • Para el año 2024 el incremento corresponde al IPC nacional decretado por DANE para el año 2023, más 1.5%. 4.3.
Argumentos del Recurso Precisa que el Banco Agrario es una entidad oficial, cuyas utilidades tienen una destinación específica y constituyen parte de las inversiones y recursos con que cuenta el Estado colombiano para el cumplimiento de sus fines y así, los incrementos salariales para los trabajadores dependen del presupuesto general y están atados a las inversiones estatales.
Por esa razón, resulta inequitativa y desproporcionada la decisión de los árbitros para incrementar el salario en el IPC más 1.5%, para cualquier clase de afiliado, sin importar su rango o condición, además, sin tener en cuenta que debe Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 21 esperar la autorización de los entes gubernamentales y de la junta directiva del Banco.
Añade que no hay equidad respecto a los demás trabajadores del Banco, pues, para quienes ganan más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sólo se les aplicó el IPC y algunos puntos adicionales. 4.4. Réplica del sindicato Sostiene que de conformidad con el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 3.° del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los Decretos 122 y 123 del 27 de enero de 2022, y la Resolución n.° 000013 del 01 de julio de 2022, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, las facultades constitucionales y legales conferidas al Presidente y la Junta Directiva del Banco Agrario de Colombia S.A., incluyen las modificaciones de planta de personal, las escalas salariales o remuneraciones, los aumentos salariales, los beneficios e incentivos extralegales y legales que consideren para los 7.922 trabajadores oficiales. 4.5.
Se considera De cara al argumento esbozado por el recurrente, en el cual se hace alusión a la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, con las consecuentes limitaciones jurídicas y presupuestales en el reconocimiento de beneficios extralegales, la Sala ha considerado que éstos han sido Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 22 obtenidos en virtud de un proceso de negociación colectiva y que no corresponden a una donación, auxilio o gracia, sino a una conquista, sin distingo alguno de la naturaleza de la entidad que, por lo demás, no corresponde al sector central de la Administración Pública Nacional para que se catalogue a sus servidores como empleados públicos.
Esta Corte, en situaciones análogas a las aquí analizadas se refirió en sentencia CSJ SL 28 mar. 2000 rad. 13338, reiterada en CSJ SL3041-2022, en los siguientes términos: […]En primer término el auxilio que los árbitros dispusieron con destino a la organización de los trabajadores no fue decretado por ninguna de las ramas u órganos del poder público, pues estrictamente no puede decirse que el Tribunal de Arbitramento haga parte de alguna de ellas ni que sus integrantes sean funcionarios públicos, a pesar de las labores que desarrollan.
“Por otra parte, el artículo constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por medio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el precepto citado del estatuto superior.
“Si bien es cierto que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a la convención colectiva, de cuyo carácter reviste la ley al laudo arbitral (artículo 461), es la de un estatuto que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, también es cierto que el mismo puede regular lo que las partes convengan ‘en relación con las condiciones generales de trabajo’ por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados. […] Sobre este particular esta Corporación el 26 de octubre de 1.993 Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 23 (Rad. 6407) analizó el punto aquí debatido, y posteriormente también se pronunció, entre otras, en sentencia, del día 22 de enero de 1.997 (Rad.9648), así: “Es procedente recordar que el artículo 55 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un Laudo arbitral, que se equipara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.
“Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo (…).” En este caso, la Corte no encuentra que el incremento salarial como parte de una aspiración económica constituya una extralimitación de funciones por parte del Tribunal de Arbitramento, pues, cuando el Estado actúa como empleador, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, cumple con las obligaciones y deberes emanados de la negociación colectiva con los trabajadores, consagrados en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política y el Convenio 151 de la OIT, ratificado por Colombia mediante Ley 411 de 1997.
De cara al argumento según el cual la decisión arbitral resulta totalmente inequitativa y desproporcionada, pues se fijó de manera general este incremento para cualquier clase de afiliado, encuentra la Corte que, contrario a lo pretendido por el banco impugnante, que por demás lo laudado es razonable y proporcional, pues el incremento se adoptó concediendo unos puntos por encima de la inflación de cada año, y que únicamente representaron el 1.5%, adicional al Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 24 ajuste certificado por el DANE, mejora ordenada frente a la cual, los árbitros se encuentran plenamente facultados.
Finalmente, no se avizora ni la argumentación ni menos la prueba suficiente que permita concluir la «manifiesta inequidad» la decisión de los árbitros de conceder el incremento salarial plasmado en el laudo arbitral. Por lo antedicho, el artículo décimo de la parte resolutiva del Laudo, no se anulará. 5. Auxilio de invalidez 5.1. Pliego de peticiones ARTICULO 31°.
AUXILIO POR INVALIDEZ Cuando un trabajador sea pensionado por invalidez, el Banco Agrario de Colombia S.A. reconocerá un auxilio equivalente a diez sueldos básicos mensuales mínimos convencionales por una sola vez sin que este constituya salario; este, auxilio se pagará en el momento en que la invalidez sea debidamente calificada. 5.2. Laudo Arbitral Artículo 12 (ARTICULO 31 Pliego).
Cuando un trabajador sea pensionado por invalidez, el Banco Agrario de Colombia S.A. reconocerá un auxilio equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, una vez termine el contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de invalidez. 5.3. Argumentos del Recurso Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 25 Sostiene que hay incongruencia en el reconocimiento del citado auxilio, pues los árbitros olvidan que en el sector oficial los contratos de trabajo también se pueden terminar por el vencimiento del término presuntivo, situación que limita el reconocimiento del auxilio al retiro previo de la institución por el reconocimiento de la pensión de invalidez. 5.4.
Réplica del sindicato Señala que esta cláusula fue reconocida en los mismos términos que en la convención colectiva de trabajo firmada por el Banco Agrario de Colombia y la organización sindical de industria USEF.SI. el 01 de febrero de 2023, y concluye que el Banco pretende dilatar la aplicación del laudo arbitral, proferido en igualdad y equidad. 5.5.
Se considera Vale la pena destacar que, en principio, la recurrente estima que la cláusula carece de claridad o es imprecisa por la indefinición de los aspectos que señala; sin embargo, no existe la aludida indeterminación o ambigüedad que se predica en la medida en que de su redacción puede inferirse sin ambages el reconocimiento de un auxilio para el trabajador al cual le sea terminado el contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En efecto, aun cuando la normativa establezca varias formas de terminación del vínculo laboral con los trabajadores oficiales – entre los que se incluye el Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 26 vencimiento del plazo presuntivo – lo cierto en el caso es que el tribunal estableció de manera concreta y precisa que el auxilio de invalidez sólo se reconoce cuando la terminación del contrato obedezca a una causal específica, que lo es el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del trabajador, sin que importe el origen de la misma, luego, entonces, al interpretarse de buena fe y con la racionalidad propia de la intelección de los contratos (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395 y CSJ SL15499-2015), no puede hacerse ninguna otra elucubración sobre otra causal.
Debe recordarse que no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (CSJ SL3258-2019).
Lo anterior es suficiente para considerar infundado el argumento, por lo que no se accederá a la anulación del artículo 12 del laudo. 6. Prima de antigüedad 6.1. Pliego de peticiones ARTICULO 44°. PRIMA DE ANTIGÜEDAD Banco Agrario de Colombia S.A. pagará anualmente, a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintiuno (2021), a los Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 27 trabajadores, trabajadoras y empleados una prima por antigüedad sobre el salario devengado, por cada año, así: • Entre 1 y 5 años…………..3.0 % • Entre 6 y 10 años…………7.0 % • Entre 11 y 15 años……….11.0 % • Entre 16 y 20 años….…….15.0 % • De 21 años en adelante……20.0% PARAGRAFO: Esta prima de antigüedad será pagadera en la nómina del mes en el que el trabajador cumpla un nuevo año al servicio de la entidad Banco Agrario de Colombia S.A. 6.2.
Laudo Arbitral Artículo 15 (ARTICULO 44 Pliego). Banco Agrario de Colombia S.A. pagará anualmente a partir de la vigencia del laudo, a los trabajadores, trabajadoras y empleados una prima por antigüedad sobre el salario básico mensual, por cada año, así: • Entre 1 y 5 años……………………..3.0 % • Entre 6 y 10 años……………………7.0 % • Entre 11 y 15 años………….…….11.0 % • Entre 16 y 20 años………….…….15.0 % • De 21 años en adelante…………20.0% PARAGRAFO: Esta prima de antigüedad será pagadera en la nómina del mes en el que el trabajador cumpla un nuevo año al servicio de la entidad Banco Agrario de Colombia S.A, y no tendrá carácter salarial ni prestacional. 6.3.
Argumentos del Recurso Aduce que esta prebenda no resulta razonable ni equitativa, pues dicha prima corresponde a una bonificación quinquenal, pero en manera alguna a una prima de antigüedad por año de servicio. Señala que estos pagos se causan cuando el trabajador completa su quinto décimo, decimoquinto y vigésimo año, y Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 28 carece de sentido y lógica que se mencionen los quinquenios como parámetro para su causación, si en verdad lo que se pensaba generar y solicitar era una prima anual.
Por otra parte, asegura que el banco cuenta con una prestación similar, que consiste en el pago de una bonificación por quinquenio, cuando el trabajador cumpla los mismos rangos y categorías que se mencionan en el artículo 44 del pliego de peticiones. Finalmente, insiste en que el pago de la prima de antigüedad puede afectar las inversiones y recursos que el gobierno tiene destinados y presupuestados para las inversiones en el campo colombiano. 6.4.
Réplica del sindicato Menciona que el banco acogió esta prerrogativa, así como fue otorgada a la organización sindical «Sintrabanagrario» por el tribunal de arbitramento en este laudo, en los mismos términos pactados en la convención colectiva de trabajo firmada con la organización sindical de industria USEF.SI, e incluso, fue reconocido a todos los trabajadores no sindicalizados, sin que ello amerite pago de cuota sindical por parte de ellos. 6.5.
Se considera Lo primero que procede indicar es que la sustentación se torna confusa, genérica y abstracta, y el Banco alega Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 29 simplemente que la decisión de los árbitros se torna inequitativa, sin aportar razones y pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad alegada. Por lo demás, considera esta Corte que el artículo laudado obedece al debido ejercicio de las facultades de los árbitros para pronunciarse respecto de cualquier aspecto que supere los mínimos temáticos previstos en la ley, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo, bajo los límites de los derechos adquiridos, la equidad y el objeto para el cual es convocado, y las bases del ordenamiento jurídico.
En sentencia CSJ SL1980-2020, la cual reitera la CSJ SL2873- 2019, esta Sala indicó: Esta Corporación ha señalado con insistencia, que la función de los árbitros es creadora, esto es, que se pronuncian sobre mejoras que superen los mínimos previstos en la Ley, creando nuevos beneficios, complementándolos o adicionándolos; de suerte que la excusa de los arbitradores, al dejar de estudiar un asunto peticionado por una organización sindical, que no hubiera podido resolverse durante la etapa de arreglo directo, alegando que se encuentra regulado en la Ley, resulta desconocedor de esa función. En tal sentido, queda sustraída de materia la solicitud de anulación, pues la cláusula mejora la retribución ordinaria del trabajador, a través de un pago anual, el cual se liquida de acuerdo con la antigüedad del trabajador al servicio de la empresa, que inicia en el 3% y asciende hasta el 20%, para los eventos en que el trabajador cuente con más de 20 años de servicio y, contrario a lo sostenido por el banco impugnante, no se trata de un pago quinquenal, que nada Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 30 tiene que ver con la discusión de fondo sobre el artículo laudado.
No entiende la Sala que se alegue la existencia de una prebenda como el quinquenio que, por lo demás, no hace parte del laudo, y sea invocada sin el más mínimo razonamiento jurídico para nulitar la disposición. La argumentación del recurrente, lejos de apuntar a un motivo asertivo y contundente para procurar la anulación del artículo del laudo arbitral, se torna confuso, alejado de la solidez que debe caracterizar un ataque en esta sede extraordinaria y luce superfluo para que conduzca a la anulación de la cláusula impugnada. por lo cual no se anulará el artículo confutado. 7.
Prima de Vacaciones 7.1. Pliego de peticiones ARTICULO 45°. PRIMA DE VACACIONES El Banco Agrario de Colombia S.A. reconocerá y pagará a partir del 1° de enero de 2021 a los trabajadores, trabajadoras y empleados una prima de vacaciones por año de servicio así: 1. Entre uno (1) y cinco (5) años de servicio, veinticinco (25) días de Salario 2.
Entre seis (6) y diez (10) años de servicio, treinta (30) días de Salario 3. Entre once (11) y quince (15) años treinta y cinco (35) días de Salario 4. Entre dieciséis (16) y veinte (20) años cuarenta (40) días de Salario 5. De veintiuno (21) años en adelante, por cada año de servicio se aumentará dos (2) días de salario. Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 31 PARÁGRAFO 1: En caso de retiro por cualquier circunstancia la Prima de - Vacaciones enunciada anteriormente se reconocerá proporcionalmente por años y por días de servicio.
PARÁGRAFO 2: La liquidación de la Prima de Vacaciones se efectuará con base en el salario promedio devengado en los últimos 3 meses al disfrute del período vacacional. 7.2. Laudo Arbitral ARTÍCULO 16 (ARTICULO 45 Pliego). La prima de vacaciones equivale a quince (15) días de salario básico mensual por cada año de servicio las cuales serán pagadas por la entidad de manera anticipada y de la misma forma como se pagarán las vacaciones.
Su reconocimiento no se perderá en los casos en que se autorice el pago de las vacaciones en dinero. Esta prima no es factor salarial ni prestacional, sin que sea posible percibir doble pago por dicho concepto. 7.3. Argumentos del Recurso Expresa que existe contradicción al establecer que la prima se paga de manera anticipada a la fecha en que se cancelan, reconocen y disfrutan las vacaciones; pues estas prestaciones se deben cancelar luego de su causación. 7.4.
Réplica del sindicato Asevera que los árbitros, en su sano juicio de equidad e igualdad, laudaron por debajo de las pretensiones económicas del sindicato, conforme a sus facultades legales. 7.5. Se considera Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 32 Al efectuar la Corte una confrontación entre lo pedido por el sindicato, lo ofrecido por el empleador y lo otorgado por el tribunal de arbitramento, halla razonable y ajustado a criterios de equidad y proporcionalidad las decisiones controvertidas.
Bien vale la pena traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2615-2020, en cuanto a que resulta claro que el artículo 458 del CST señala que los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales «no se haya producido acuerdo entre las partes», y así resolver el conflicto colectivo en el marco de las precisas atribuciones que les ha conferido la ley, bajo el amparo del principio de equidad que, en manera alguna puede entenderse como arbitrariedad o capricho.
Por lo anterior, ningún reparo merece que los árbitros hayan establecido que el pago de la prima se haga de forma anticipada al disfrute de las vacaciones, pues ese procedimiento se encuentra ajustado a los parámetros legales como, verbigracia, puede verse de la redacción del artículo 28 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuando señala que la prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles «anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado», sin que ello implique que la prima se cancele con anterioridad a su causación, la cual se origina al cumplimiento del año de servicio prestado.
Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 33 En el horizonte trazado, no tiene razón la recurrente en cuanto a la oportunidad del pago de la prima de vacaciones, en consecuencia, no será anulada la disposición. 8. Auxilio óptico 8.1. Pliego de peticiones ARTICULO 52°. AUXILIO ÓPTICO A partir de la vigencia de la naciente Convención Colectiva de Trabajo, Banco Agrario de Colombia S.A. reconocerá y pagará al trabajador el ciento por ciento (100%) del valor de los lentes y medio salario mínimo mensual vigente, por concepto de montura o marco de gafas. 8.2.
Laudo Arbitral y complementario ARTICULO 18 (Artículo 52 pliego). A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, Banco Agrario de Colombia S.A. reconocerá y pagará al trabajador por una sola vez, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00), por concepto de montura y el ciento por ciento (100%) del valor de los lentes hasta un tope de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Este pago que se reconoce por este concepto será por una sola vez en la vigencia del laudo arbitral. 8.3. Argumentos del Recurso Considera que la cláusula arbitral no se torna congruente, pues no establece en forma clara si el único pago corresponde a la vigencia 2023 o 2024. 8.4. Réplica del sindicato Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 34 Reitera que el tribunal acogió la prebenda otorgada en este laudo, en los mismos términos pactados en la convención colectiva de trabajo firmada con la organización sindical de industria USEF.SI, e incluso, fue reconocido a todos los trabajadores no sindicalizados, sin que ello amerite pago de cuota sindical por parte de ellos. 8.5.
Se considera La Corte ha contemplado la admisibilidad en el pago de un auxilio óptico como en este caso, que consiste en una suma correspondiente doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por la montura y el ciento por ciento (100%) del valor de los lentes, hasta un tope de medio salario mínimo legal mensual vigente; sin perjuicio que el beneficio haga parte de los programas de seguridad social.
En sentencias CSJ SL987-2019 y CSJ SL4259-2020, se ha pronunciado en los siguientes términos: En sentencia de anulación SL5449-2018, se recordó que sin duda alguna la creación de esta clase de beneficios es de competencia de los árbitros, el cual tiene como objetivo brindar una ayuda económica al trabajador frente a este tipo de eventos respecto de los que no hay cobertura en materia de seguridad social, y que dada la labor de conductores ejercida por muchos de los servidores de la empresa, requieren para su ejercicio de anteojos.
Ahora, resulta insoslayable recordar que lo pretendido por los trabajadores y lo definido en el laudo arbitral cumple con uno de los objetivos de la negociación colectiva, cual es, mejorar los derechos mínimos consagrados en la ley, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, contrato de trabajo. Allí también se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL2271- 2018, en donde reiteró la CSJ SL17769-2016, así: Respecto al denominado auxilio para lentes o montura, esta Sala de la Corte ha sido enfática al sostener que es posible que los árbitros se pronuncien sobre cualquier derecho que supere los Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 35 mínimos de ley, entre ellos los que se encuentra contenidos en el sistema general de seguridad social en salud, atendiendo que esa es justamente una de las funciones de la negociación y que por tratarse del otorgamiento de un insumo, que bien puede costear el empleador, es posible que se reconozca vía laudo arbitral.
En un asunto en el que se definió específicamente sobre el beneficio del auxilio óptico esta Corte en decisión SL17769-2016 resaltó: […] Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión que adoptó el Tribunal en torno al auxilio para la adquisición de lentes, porque: (i) es un asunto de contenido económico no dirimido en la etapa de arreglo directo, no obstante que fue un punto previsto en el pliego de peticiones;
(ii) es de competencia del tribunal de arbitramento imponer ese tipo de cargas; y (iii) no se observa una inequidad manifiesta o una afectación económica grave a la empresa, pues no se pierda de vista que se trata de 4 trabajadores. Por otra parte, asiste razón a la replicante cuando señala que los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en convenciones colectivas preexistentes en la empresa para formar su juicio y la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria, en este caso, cuando precisa que el auxilio se concedió en los mismos términos pactados en la convención colectiva de trabajo firmada con la organización sindical de industria USEF.SI.
Siguiendo esas líneas de pensamiento, para resolver el objeto de reproche por parte del banco impugnante basta decir que el Tribunal podía conceder lo peticionado conforme a los objetivos de la negociación colectiva, cual es, mejorar los derechos mínimos consagrados en la ley, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo o contrato de trabajo.
El núcleo esencial de la prerrogativa otorgada a los trabajadores se aviene a las disposiciones a las que debe Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 36 sujetarse, tiene la claridad suficiente para superar el análisis de legalidad correspondiente, pues se entiende que el beneficio se cancela una sola vez en la vigencia del laudo arbitral, y se reconoce a aquel trabajador que se le diagnostique el uso de los lentes.
En ese orden, no se anulará el artículo dieciocho del Laudo. 9. Publicación y divulgación del laudo arbitral 9.1. Pliego de peticiones ARTICULO 67°. PUBLICACION Y DIVULGACIÒN DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE NACE A CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. El Banco Agrario de Colombia S.A. elaborará y entregará un ejemplar de la naciente Convención Colectiva de Trabajo según diseño acordado entre las partes con los respectivos logos, a más tardar treinta (30) días después de la firma de la naciente Convención Colectiva de Trabajo, a cada trabajador.
El presente Pliego de Peticiones fue aprobado en Asamblea nacional extraordinaria de Delegados de SINTRABANAGRARIO, realizada el día 10 de enero de Dos Mil veintiuno (2021) en la ciudad de Bucaramanga, Santander, mediante reunión virtual usando la plataforma tecnología GOOGLE MEET, debido a las restricciones para la reunión de grupos grandes de personas, generada por la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional, dada las circunstancias extraordinarias ocasionadas por la pandemia del Covid19. 9.2.
Laudo Arbitral Artículo 19 (ARTICULO 67 Pliego). PUBLICACION Y DIVULGACION DEL LAUDO ARBITRAL. El Banco Agrario de Colombia S.A. elaborará y entregará 500 ejemplares del naciente laudo arbitral según diseño acordado entre las partes con los respectivos logos, a más tardar noventa (90) días después de la expedición del presente laudo arbitral.
Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 37 9.3. Argumentos del Recurso Resalta que la cláusula resulta totalmente desmedida e inequitativa, toda vez que, impone la obligación de elaborar y entregar de quinientos (500) ejemplares a la organización sindical, pero ésta no cuenta con 500 afiliados propios y directos. 9.4. Réplica del sindicato Insiste en que el banco presentó información errada respecto del número de afiliados activos y actuales a la organización sindical, que se puede corroborar el documento emitido por la vicepresidencia de talento humano del banco, en el cual se certifica el número actual de afiliados que tiene la organización y que es muy diferente al indicado en el recurso. 9.5.
Se considera Por último, frente al «Artículo 19. PUBLICACION Y DIVULGACION DEL LAUDO ARBITRAL», se debe recordar que esta Sala de la Corte ha señalado que una de las manifestaciones de la equidad es la proporcionalidad entre el monto de los beneficios otorgados y el número de beneficiarios en que se van a repartir, sin que pueda partirse de una situación diferente a la existente, verbigracia, frente a un aumento del número de afiliados, lo cual no es Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 38 admisible, dado que se trataría de algo totalmente hipotético y conjetural.
En el presente caso, la disposición arbitral aceptó la solicitud de impresión de 500 ejemplares del naciente laudo arbitral, según el diseño acordado por las partes, con los respectivos logos. Encuentra la Sala que la decisión arbitral deviene proporcionada en la medida en que aquí no se confronta un número de folletos respecto a un número de afiliados, que rodea los 330 afiliados, sino de la necesidad de la organización sindical para divulgar la compilación normativa de sus beneficios para acometer la publicidad de la decisión arbitral, por parte del sindicato.
De otra parte, el beneficio fue concedido por una única vez durante el período de vigencia del laudo, lo cual no resulta ostensible, ni evidentemente inequitativo. De esta manera, no le asiste razón a la empresa recurrente, por cuanto el Tribunal ponderó su decisión dentro del marco de sus competencias y facultades, sin que la compañía haya demostrado de manera suficiente con su ataque y sus argumentos que se trata de una decisión abierta y manifiestamente inequitativa o inconveniente para el proceso productivo, como lo alega sin soporte probatorio alguno. En consecuencia, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestimarán y no se anulará la cláusula censurada.
Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 39 Costas a cargo del Banco Agrario de Colombia S.A. y en favor de «Sintrabanagrario», en razón que el recurso presentado no prosperó, y la organización sindical presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas del contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de noviembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. «SINTRABANAGRARIO» y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 40 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Aclaro Voto y Salvo Voto Parcial Radicación n.° 97089 SCLAJPT-07 V.00 41 Aclaro Voto Salvo Voto