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SL2585-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 029 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007

3Z República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Catalán Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2585-2022 Radicación n.° 81331 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de febrero de 2018, dentro del proceso que en su contra instauró CARLOS ROMERO CAMARGO.

I.

ANTECEDENTES Carlos Romero Camargo demandó a Colpensiones, para que se reliquidara la pensión de vejez, «reajustando el valor de la primera mesada pensional conforme el IPC», desde el 28 de agosto de 1993. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la «diferencia existente entre la mesada reconocida y la mesada reajustada»; indexación; lo ultra y extra petita, y, las costas procesales.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81331 Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 28 de agosto de 1933; que estuvo afiliado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales del 26 de junio de 1967 al 30 de diciembre de 1989, por lo que mediante Resolución n.°013109 de 1995 se le otorgó la pensión de vejez, a partir del 28 de agosto de 1993, la cual fue liquidada con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, con 1.174 semanas y un salario base de $166.886, para una mesada inicial de $140.185 «que no fue actualizada con el IPC, causando un deterioro patrimonial».

Explicó que de haber tenido en cuenta el IPC, el salario base indexado sería de $501.843, que al aplicar una tasa de remplazo del 84%, por acreditar 1.174 semanas, el valor de la mesada actualizada ascendería a $421.548, «existiendo una diferencia para el año en el que se concedió la pensión de vejez de $281.363»; que la pensión de vejez es compartida con la de jubilación; que el 5 de febrero de 2016, requirió a Colpensiones la reliquidación pensional, que le fue negada con Resolución n.°120327 de 26 de abril de 2016, confirmada mediante Acto Administrativo n.°VPB 29805 de 19 de julio del mismo ario; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°32 a 38).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la afiliación al ISS y tiempo de cotización, que le fue concedida la pensión de vejez a partir del 28 de agosto de 1993, mediante la Resolución n.°013109 de 1995, la SCIAJPT-10 V.00 2 33 Radicación n.°81331 liquidación de la prestación con base a 1.174 semanas y un IBL de $166.886.86, para una mesada inicial de $140.185 para 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, que presentó solicitud de reliquidación, la cual negó con Resolución n.°120327 de 23 de abril de 2016, que fue confirmada en Acto Administrativo n.°VPB29805 de 19 de julio de 2016 y que elevó reclamación administrativa.

Señaló que no había lugar a la reliquidación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, como quiera que se liquidó en debida forma, con observancia de la Circular 01 de 2012, expedida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal, y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, que «establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», se tendría en cuenta, según el caso, el artículo 21 o 36 ibídem; y, que no se causó detrimento patrimonial a la prestación pensional.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó «INNOMINADA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE» y «PRESCRIPCIÓN» (fs.°51 a 69). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito mediante fallo de 18 de diciembre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR SCLA.IPT-10 V.00 3 Radicación n. '81331 ACTIVA» y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Impuso costas al vencido en juicio (f.°cd 94). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante sentencia de 23 de febrero de 2018 (fs.° cd 9 cuad. Tribunal), resolvió: REVOCAR la apelada sentencia absolutoria número 125 del 18 de diciembre de 2017, previa declaratoria de estar prescrito todo lo generado con antelación al 5 de febrero de 2013, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES tener como primera mesada pensional, por vejez desde el 28 de agosto de 1993, la suma de $403.572,61 y pagar un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales no prescritas generadas, desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, la suma única de $126.526.434,22 a favor del ISS patronal liquidado hoy FOPEP - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, del cual se autoriza los descuentos de ley, para salud y la mesada a pagar a partir del 1 de febrero de 2018 es de $3.181.699,9 sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.

COSTAS en ambas instancias a cargo de la condenada COLPENSIONES, las de primera instancia tásense por la a quo, y las de esta sede se fijan en $1.000.000 de pesos, liquídense por artículos 366 CGP. (Negrilla de la Sala). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba acreditado que: i) el ISS en calidad de empleador le reconoció al demandante la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.°002319 del 11 de abril de 1990, en cuantía de $368.959, a partir del 31 de diciembre de 1989 (f.° 89); ii) que continuó cotizando a los riesgos de IVM al sistema de pensiones que administraba el Instituto de Seguros Sociales, a fin de «asumir el mayor valor cuando le otorgasen la pensión de vejez» (f.°89); y, iii) que fue concedida SCLA3PT-10 V.00 4 3 Radicación n. '81331 en la Resolución n.°013109 de 15 de diciembre de 1995, en observancia a 1.174 semanas, con tasa de reemplazo del 84% y un IBL de $166.886.86, para una mesada inicial de $140.185, desde el 28 de agosto de 1993, «con pago de retroactivo al patrono Caja Seccional de Cundinamarca de Seguros Sociales» (f.°3).

Mencionó que el juez unipersonal declaró probada de oficio la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», ya que era FOPEP quien debía reclamar las diferencias absolutas, por cuanto estaba cubriendo «el mayor valor de la pensión de jubilación», y, por ende, absolvió a Colpensiones. Consideró que el a quo se equivocó, al determinar que el actor no estaba legitimado para «reclamar el reajuste de la mesada pensional», toda vez que la pensión de vejez que reconoció el ISS está en cabeza del demandante, así como la de jubilación, luego sí era procedente «hacer uso de sus facultades legales y solicitar reajustes, y retroactivo pensional».

Referenció la sentencia CC T-042-2016. A continuación, concluyó que: Realizados los cálculos tendientes a obtener el IBL conforme al parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 y su Decreto aprobatorio 758 de 1990, con los salarios de las últimas 100 semanas dividido entre 100 y multiplicado por factor 4.33 obteniendo $480.443.59, por tasa de reemplazo del 84% da una mesada para 28 de agosto de 1993 de $403.572.61, resultando superior al fijado por el ISS asegurador $140.185 en Resolución 013109 de 1995 (f.°3), pero inferior a la mesada pagada por el ISS patronal, quien reconoció pensión de jubilación en Resolución 002319 del 11 de abril de 1990, a partir del 31 de SCLA.1PT-10 V.00 5 Radicación n.°81331 diciembre de 1989 de $368.959 (f.°89), que evolucionada hasta el ario de 1993, da la suma de $846.275,29 por concepto de pensión de jubilación, reconociendo la jubilación bajo la regla de ser pensión compartida [ ], y el retroactivo se ordenó girar al ISS patronal con el mismo carácter y en defensa del interés público para evitar un enriquecimiento injusto en cabeza del demandante.

El retroactivo producto de la reliquidación obtenida en este proceso se debe ordenar a ISS patronal liquidado hoy consorcio FOPEP (f.°90) [ ]. Declaró no probadas las excepciones, salvo la de prescripción, que operó con anterioridad al 5 de febrero de 2013, de conformidad con los art. 488 del CST y 151 del CPTSS e indicó que: Se inserta en el acta el cuadro de la liquidación reliquidación de la pensión, entonces liquidado el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generadas entre el monto pensional fijado en la liquidación efectuada por la Sala $403.572,61 y la reconocida por el ISS asegurador $140.185 (f.°3), no prescrito generados desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, es de $126.526.434,22 el cual debe ser girado a favor del ISS patronal líquido hoy FOPEP Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, nótese que la mesada que éste está pagando es mayor que la de pensión de vejez a cargo de Colpensiones (f.°90), previo descuento de los aportes de ley por salud artículos 143, 157, 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 del 94 y 10 de la Ley 1122 de 2007.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, «por cuanto condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n. ° 8 133 1 PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar a favor del ISS - PATRONAL- liquidado» FOPEP, «el valor de las sumas indicadas», para que en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los arts. 61 y 281 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS, como violación de medio, que condujo a la aplicación indebida de los arts. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; 151 del CPTSS, con relación a los art. 488 y 489 del CST.

Manifiesta aquiescencia a lo colegido por el Tribunal, en cuanto a que Carlos Romero Camargo acreditó las exigencias de ley, para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 a partir del 28 de agosto de 1993, prestación que «ostenta la naturaleza de compartida» con la pensión de jubilación que el ISS en calidad de empleador, le concedió mediante Resolución 002319 del 11 de abril de 1990, pues dicha entidad solo asumiría «el mayor valor de la diferencia entre lo que cancele el sistema y lo que venía pagando como mesada pensional de jubilación». [Negrilla del texto].

SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.°81331 Expone que la inconformidad con la sentencia del colegiado, consiste en que le ordenó: [ ] reconocer y cancelar un retroactivo pensional desde el 5 de febrero de 2013 a favor del ISS PATRONAL- liquidado, hoy FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL — FOPEP- en cuantía de $126.526.434, sin que la entidad enunciada hubiere sido integrada o figurara como parte en el proceso.

Erró el fallador de segundo grado en ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL —FOPEP-a partir del 5 de febrero de 2013, toda vez que, la entidad enunciada en ningún momento hizo parte de la litis entablada por el señor CARLOS ROMERO CAMARGO, tampoco se formularon pretensiones para obtener pronunciamiento a favor de esta, por cuanto la controversia se dirigía única y exclusivamente a obtener para el accionante el pago del retroactivo pensional aludido.

Téngase que el tramite (sic) procedimental establecido en la legislación colombiana, enunciado en los artículos 61 y 281 del Código General del Proceso, aplicables por remisión analógica en materia laboral, exigen la debida integración del contradictorio, la vinculación de todos los sujetos que pudieren resultar interesados, beneficiados o perjudicados con la decisión que dentro de la litis se tome y el deber de dictar una sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones del escrito de la demanda.

(Negrilla del texto). Luego de citar a la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34939, que reiteró CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24954, señala que el colegiado infringió los arts. 61 y 281 del CGP, toda vez que, a pesar de encontró «probada la ausencia de legitimación por activa del señor CARLOS ROMERO CAMARGO para obtener el pago del retroactivo pensional que pretendía», profirió una decisión que no está en consonancia con las peticiones de la demanda inicial, en tanto le ordenó pagar una condena a una entidad que nunca se vinculó al proceso y sobre la cual «no SCLAJPT-10 V.00 8 3G Radicación n. °8 133 1 se formularon pretensiones ni solicitudes» en su contra, lo que originó los yerros endilgados.

Asegura que: Si hubiere tenido en cuenta los artículos 61 y 281 del C.G.P enunciados, hubiere concluido tal como lo hizo la A quo que en el proceso de la referencia no existe legitimación en la causa por activa para solicitar el pago del retroactivo pensional, por tanto, no había lugar a proferir condena en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-.

(Negrilla del texto). VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, gira en torno a esclarecer si el ad quem se equivocó al revocar la decisión absolutoria de primer grado y condenar a Colpensiones a pagar a favor de FOPEP el retroactivo pensional, con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez. En observancia a la vía por la que se dirige el cargo, no es objeto de controversia: i) que a Carlos Romero Camargo el ISS en calidad de empleador le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.°002319 del 11 de abril de 1990, en cuantía de $368.959, a partir del 31 de diciembre de 1989 (f.° 89); ii) que a través de la Resolución n.°013109 de 15 de diciembre de 1995, el ISS entidad administradora de pensiones le concedió la pensión de vejez, en atención a 1.174 semanas, con una tasa de reemplazo del 84% y un IBL de $166.886.86, para una mesada inicial de $140.185, desde el 28 de agosto de 1993 (f.°3); y, iii) que ambas prestaciones SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°81331 tienen carácter de compartibles, correspondiéndole al empleador solo «asumir el mayor valor», en caso de que lo hubiere.

Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 66A del CPTSS impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Ello significa que el juzgador de segundo grado, debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión de primera instancia. Desde esta perspectiva, el Tribunal no tiene competencia para resolver aspectos distintos a aquellos que fueron materia de apelación, en tanto debe limitarse a los controvertidos por las partes en el recurso vertical.

Cabe precisar, que la sentencia CC C-968-2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en asuntos laborales, bajo el entendido de que «el objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador»; es decir, le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos, que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: i) hayan sido discutidos en el juicio; y, ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).

SCLAPT-10 V.00 10 3.) Radicación n.°81331 Explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL440-2021, que el principio procesal de congruencia establecido en el artículo 305 del anterior CPC, aplicable en el derecho del trabajo por autorización expresa del 145 del CPTSS, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, «que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes».

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Esta Sala en la sentencia CSJ SL2604-2021, aludió a la CSJ SL440-2021, sobre la intelección del principio de congruencia, así: El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°81331 que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse "a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales" (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial - violación medio- (CSJ SL911-2016).

(Resalta la Sala). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ 5L2808- 2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. SCLMPT-10 V.00 12 3) Radicación n.°81331 De lo anterior debe señalarse, que desde la demanda inicial el accionante buscó la condena por concepto de reliquidación del salario base de liquidación de la primera mesada de la pensión de vejez, con la finalidad de que le fuera incrementada la prestación que es de carácter compartida con la de jubilación que le concedió el ISS - empleador -.

Empero, como lo señaló el ad quem las sumas producto de las diferencias causadas con ocasión de la reliquidación pensional, no supera la de jubilación, luego esos emolumentos resultantes no estarían a favor del pensionado sino de la UGPP, quien paga las prestaciones pensionales a través de FOPEP, pues asumen el pasivo pensional del Instituto de Seguros Sociales en calidad del empleador, conforme lo dispone el artículo 2.2.10.26.1. del Decreto 1833 de 2016, en concordancia con los arts. 130 y 131 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el colegiado estimó que el retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez a consecuencia de la compartibilidad pensional estaba a cargo de Colpensiones y a favor de FOPEP, soportado en la providencia CC TO42-2016, en la que se adoctrinó lo siguiente: 3.3. Titularidad sobre los retroactivos pensionales. [•••[ Vale anotar que cuando opera la figura de la compartibilidad pensional, la historia de pago de las mesadas pensionales suele dividirse, en circunstancias normales, en dos momentos.

En una primera instancia, el trabajador cumple con los requisitos para SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n. '81331 jubilarse de acuerdo a lo establecido en la convención, pacto colectivo, acuerdo privado o política de la compañía y, en consecuencia, el empleador reconoce la pensión de jubilación y se obliga a pagar las mesadas pensionales en la proporción del salario previamente establecida.

Asimismo, el empleador debe continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones mientras el jubilado cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. La segunda etapa, inicia cuando al jubilado le es reconocida la de vejez por parte de la administradora de pensiones. En esta etapa, por tratarse de pensiones compartidas, pueden suceder dos situaciones: Si la pensión legal es reconocida por un valor igual o mayor a la que venía percibiendo el jubilado, el empleador quedará totalmente subrogado en su obligación de pagar la pensión de jubilación, toda vez que no tendrá que pagar entonces dinero alguno por este concepto puesto que esta prestación será asumida en su totalidad y en adelante por el fondo de pensiones.

Por otro lado, si la pensión legal es reconocida por un valor inferior a la pensión de jubilación que venía recibiendo el individuo, la compañía solo se subrogará en la parte de la pensión que sea asumida por el fondo de pensiones. Por tanto, la empresa deberá continuar pagando a su jubilado la parte de la pensión que no alcance a cubrir la entidad estatal, esto, hasta que tal obligación se extinga por la muerte del beneficiario o sus sobrevivientes.

En todo caso, puede darse (y con frecuencia ocurre) que la legal es reconocida y pagada tiempo después de que el jubilado cumplió con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la de vejez. En este periodo, el empleador continúa pagando el monto que venía reconociendo antes del cumplimiento de los requisitos a pesar de que la totalidad o parte de dicha obligación haya quedado, en estricto sentido a cargo de la administradora.

No obstante, cuando la legal es efectivamente reconocida, la administradora reconoce, a título de retroactivo, las sumas dejadas de pagar desde el cumplimiento de los requisitos para pensionarse por parte del trabajador hasta el pago efectivo de la misma. Es en este evento en que las cartas de autorización para que el empleador reciba los retroactivos, se hacen efectivas.

En el caso concreto, los accionantes se dividen en dos grupos, luego de la reliquidación. A unos les fue reconocida una pensión legal superior a la convencional. A los demás, la reliquidación les significó un incremento de la de vejez sin que la misma llegase a superar el monto de la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°81331 3.3.1.

Casos en los que la reliquidación arrojó una pensión legal superior a la de jubilación - subrogación total de la compañía. Acerías Paz del Río S.A., al recibir la totalidad de los retroactivos resultantes de la reliquidación de la de vejez, conservó la parte que a su entender le pertenecía como compensación por el mayor valor pagado desde el reconocimiento de la legal y consignó a sus antiguos trabajadores las sumas que a estos les correspondían en razón a que la reliquidación pensional arrojó un derecho prestacional superior al que fue inicialmente reconocido por el empleador.

E. 1 En este caso la Sala entiende que, como se ha explicado a lo largo de esta decisión, los valores pagados por la compañía mientras la pensión legal no había sido reliquidada deben ser reembolsados a Acerías Paz del Río S.A. En efecto se trata de sumas que la empresa sufragó por disposición legal. A pesar de que estos valores debieron ser asumidos por la administradora de pensiones, los peticionarios vieron garantizado su derecho, por cuanto su antiguo empleador pagó oportunamente los valores que no cubría la pensión legal con antelación a su reliquidación. E ] 3.3.2.

Casos en los que la reliquidación arrojó una pensión legal superior a la anterior pero inferior a la pensión de jubilación - subrogación parcial de la compañía. En el caso de las de vejez que luego de haber sido reliquidadas aumentaron pero no sobrepasaron el monto de la pensión de jubilación inicialmente reconocida, Acerías Paz del Río S.A. conservó la totalidad de los retroactivos que le fueron consignados por las administradoras de pensiones.

Adicionalmente, esta compañía consideró que tras la reliquidación de las pensiones, los demandantes quedaron debiéndole dinero por lo que les informó que los montos adeudados serían descontados de los pagos de la pensión de jubilación hasta que la deuda quedara saneada. [-] La Corte entiende que los retroactivos girados por las administradoras corresponden a la compañía por haber realizado pagos que no le eran imputables como complemento en el marco de las pensiones compartidas.

Sin embargo, de lo anterior no se sigue que, luego de la reliquidación, el extrabajador deba asumir los montos que fueron pagados de más por Acerías Paz del Río S.A. v que debieron ser cubiertos o reembolsados por la administradora. Lo anterior por cuanto el trabajador nada tiene que ver en la compensación obligacional que se surte entre el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°81331 exempleador iubilante y la administradora, quienes comparten el pago de la pensión del afiliado.

(Subraya la Sala). [—] Se debe reiterar, que una vez ocurre la reliquidación de la pensión legal dando como resultado un valor mayor a la anterior, solo pueden darse dos situaciones. La primera, que siendo la de vejez mayor a la de jubilación, el beneficiario reciba la parte de los retroactivos que no fueron asumidos por su antiguo empleador quedando además legitimado a recibir una pensión legal superior a la compartida que venía percibiendo.

En la segunda situación, en la que luego de la reliquidación surge una pensión legal mayor a la anterior pero inferior a la compartida, el pensionado no se verá afectado ya que continuará percibiendo como mesada el mismo monto reconocido desde un primer momento. Lo que va a cambiar es la carga obligacional de las partes que comparten el pago de dicha prestación, de tal forma que ahora la administradora deberá pagar un mayor valor y la carga del empleador se verá reducida.

(Subraya la Sala). En este orden de ideas, la Sala encuentra que no existe una justificación jurídica para que la compañía proceda a descontar a sus extrabajadores las sumas que consideró adeudadas por estos, luego de la reliquidación de sus pensiones de vejez. En todo caso, y considerando que la Corte no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar las sumas que fueron efectivamente pagadas por la compañía como complemento de la pensión legal, y que en consecuencia le deben ser reembolsadas, y cuales deben permanecer en poder de los peticionarios, esta Corporación determina que la liquidación deberá surtirse ante la jurisdicción ordinaria para lo cual la parte interesada en la recuperación de estos dineros deberá iniciar las acciones legales pertinentes donde el juez laboral deberá guiarse por lo expuesto en esta sentencia, en el sentido de que corresponden a la empresa únicamente los valores que efectivamente fueron erogados con posterioridad al reconocimiento de las pensiones legales y hasta su reliquidación. [•-•1• Bajo este escenario, la Sala concluye que, aunque el Tribunal acertó al señalar que existe una diferencia generada a consecuencia de la reliquidación de la pensión legal, en tanto arrojó un valor superior, pero inferior a la de jubilación, lo cierto es que no era dable condenar al ISS hoy SCLAJPT-10 V.00 16 0 Radicación n. ° 8 133 1 Colpensiones a pagar el aludido retroactivo, como quiera que ese pedimento no fue solicitado en el escrito inaugural, situación que originó la trasgresión de los arts. 281 del CGP y 66A del CPTSS.

En consecuencia, prospera el cargo formulado en los términos expuestos y, se casará la sentencia impugnada solo en lo atinente al pago del retroactivo pensional. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no se presentó réplica y salió avante el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En el sub judice, el a quo analizó la Resoluciones n.°002319 de 1990 y 013109 de 1995, la certificación de FOPEP (f.'98), y el art. 5 del Decreto 029 de 1985, para concluir que: [ ] el actor recibe el mayor valor de la pensión de jubilación, por lo que si se accediera a reliquidar la de vejez en los términos solicitados en la demanda, este aumento no alcanzaría a cubrir la diferencia a favor que cubre hoy la UGPP a través del fondo en mención, pues la mesada pensional a cargo de Colpensiones que podría llegar a recibir el accionante producto de la reliquidación, seguiría siendo superada por la pensión de jubilación que está disfrutando.

Por tanto, cualquier diferencia que se hubiese podido generar no es a favor del accionante, sino que debe entregarse a su pagador, pues el mayor valor tendría que disminuirse. El despacho, según los respectivos cálculos encuentra que la mesada patronal y la mesada que le hubiere correspondido al ISS liquidado, siempre va ser mayor la que tiene por la UGPP [ ].

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°81331 En ese orden de ideas, si se accediera a la pretensión de reliquidación de la pensión, pues las diferencias resultantes no podrían entregarse al actor, sino que tendrían que ser destinadas a la UGPP, es decir, quien tiene la legitimidad o legitimación para impetrar acción alguna reclamando diferencias insolutas, es únicamente aquel que está cubriendo el mayor valor de la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, debe declararse de oficio la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa [ ].

Inconforme con la decisión de primer grado el demandante la apeló, en tanto estimó que le asistía el derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez, y solicita que se revise de nuevo la liquidación. De suerte que esta Sala, trae las consideraciones expuestas en sede de casación, para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, solo en cuanto absolvió a FOPEP, como entidad pagadora de las pensiones asumidas por la UGPP, de reconocer y pagar las sumas derivadas del retroactivo pensional, por las diferencias de mesadas causadas por concepto de la compartibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación. Sin costas en las instancias, dado que no se causaron.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2018, en el SCLAIPT-10 V.00 18.11 Radicación n.°81331 proceso que instauró CARLOS ROMERO CAMARGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solo en lo atinente al pago del retroactivo pensional.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, solo en cuanto absolvió a FOPEP, como entidad pagadora de las pensiones asumidas por la UGPP, de reconocer y pagar las sumas derivadas del retroactivo pensional. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PON FZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO i E PRA SÁNCHEZ Y SCIMPT-10 V.00 19