CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2585-2021 Radicación n.° 81833 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLADIMIR RODRÍGUEZ PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Bladimir Rodríguez Pinilla llamó a juicio a las citadas entidades para que se declarara que entre él y la Fundación Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 2 San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de septiembre de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2004; que desempeñó el cargo de «calderista» en el Hospital San Juan de Dios; que el contrato se desarrolló sin ninguna interrupción hasta la fecha en que cumplió 20 años de servicios; que en 1999 percibió una remuneración básica mensual de $573.562, más $57.356 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación, $28.814 por subsidió de transporte, para un total mensual de $679.391; que era beneficiario de la prerrogativas extralegales incluidas en los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la fundación referida y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, a partir del 14 de junio de 2005, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.
En consecuencia, solicita que se condene solidariamente, a las demandadas a pagarle la pensión de jubilación del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, a partir del 24 de septiembre de 2004, liquidándola con el 100 % del salario básico y las primas de antigüedad y de ordenanza; más el promedio de las de vacaciones, navidad y servicios; junto con los incrementos en un 18.5 % desde 2000 a 2004, las mesadas causadas retroactivamente, la indexación, lo que resultare probado y las costas.
Impetró como peticiones subsidiarias, que en caso de Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 3 no ser concedida la pensión de jubilación, se condenara solidariamente a las accionadas al pago de los aportes a la seguridad social por toda la vigencia del contrato de trabajo, debidamente indexados. Relató que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el hospital del mismo nombre, a través de un contrato a término indefinido, entre el 24 de septiembre de 1984 y el 24 de septiembre de 2004; que desempeñó el cargo de «calderista»; que la fundación era una entidad privada; que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre ella y «SINTRAHOSCLISAS»; que pese a cumplir 20 años de servicios en ella no se le reconoció la pensión de jubilación; que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, pero continúo asistiendo a cumplir horario de trabajo; que no se incrementó su salario en el porcentaje equivalente al 18.5 %, pactado en la CCT.
Indicó que presentó varios derechos de petición a las demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción; que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 y, en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Señaló que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 4 que fue suprimido a través de la Ley 715 del 2001, ante lo cual se transfirió dicha responsabilidad a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que en la sentencia CC SU484-2008, se «unificó la jurisprudencia que en materia de tutela se ha[bía] proferido frente al amparo de derechos fundamentales incoados contra la Fundación San Juan de Dios y otras entidades, y determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación […]».
(f.º 3 a 17 del cuaderno principal). Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la acción de nulidad adelantada y fallada contra los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación; de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f. º 78 a 87 del cuaderno principal).
El Departamento de Cundinamarca se resistió a las súplicas. Admitió que la Fundación era un ente privado con personería jurídica; que el 21 de septiembre de 2001 dejó de recibir pacientes; que el actor radicó un derecho de petición; que se declaró la nulidad de los decretos de creación de la fundación y ésta entró en liquidación. Negó los restantes o dijo no contarle.
Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como medios exceptivos los de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal e inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación, de solidaridad con el Departamento y la genérica (f. º 97 a 126 del cuaderno principal).
La Beneficencia de Cundinamarca se contrapuso a lo pedido. Aceptó la naturaleza privada de la fundación convocada, la data hasta la cual recibió pacientes, los derechos de petición radicados por el demandante, la declaratoria de nulidad de los decretos primigenios, la liquidación de la última y la emisión de la sentencia CC SU484-2008. Adujo que lo demás no era ciertos, no le constaban o no eran un hecho.
Enlistó como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos, naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante (f. º 179 a 189, ibidem). La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a lo pretendido en la demanda.
Reconoció la naturaleza privada de la entidad, los rubros devengados para el año 1999, la data hasta la cual recibió pacientes, la no concesión Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 6 de los incrementos convencionales por no ser procedentes, las peticiones del demandante, la acción de nulidad adelantada y sus resultas, la liquidación de la entidad, la calidad de beneficiario del actor del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, la responsabilidad a cargo del Ministerio de Hacienda y el pronunciación de la Corte Constitucional en la CC SU484-2008.
Aclaró que el vínculo que existió con el promotor del proceso, era legal y reglamentario y no en un contrato de trabajo; que la sentencia CC SU484-2008, determinó como fecha final de todos los vínculos jurídicos con el extinto Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, por lo que el demandante fue empleado público solo hasta esa fecha.
Negó los demás o dijo no constarle. Planteó como excepciones perentorias las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (f. º 199 a 237 ibidem). La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público tampoco acogió lo incoado en la demanda. Aceptó la acción de nulidad que se adelantó en contra los decretos de creación de la fundación codemandada.
Refirió que los restantes no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Presentó como medios meritorios de defensa los que denominó inexistencia de la vinculación entre el demandante Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 7 y el ministerio, inexistencia de solidaridad entre la fundación y el ministerio, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción y la genérica (f. º 243 a 251, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de enero de 2017, declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la actora (acta de f.º 457, en relación con el CD de f.º 456, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de enero de 2018, al decidir la apelación de la parte demandante, confirmó la primera. Precisó que determinaría: i) si el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Fundación San Juan de Dios se extendió hasta el 24 de septiembre de 2004; ii) si el actor acreditaba 20 años de servicio con el hospital y, por ende, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Refirió que no era objeto de controversia que el demandante prestó sus servicios a favor de la Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios, desde el 24 de Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 8 septiembre de 1984; que desempeñó el cargo de calderista y era trabajador oficial, conforme lo tuvo por probado el Juzgado y no se controvirtió. Acotó que la discusión en esa instancia radicaba en el extremo final de la relación laboral; que para dilucidar el asunto era preciso rememorar que en providencia CC SU484- 2008, se dispuso que todas las relaciones laborales provenientes de un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión en la fundación convocada al juicio, quedaron terminadas el 29 de octubre en 2001, fecha en que salió el último paciente del hospital; que a su vez la Resolución n.º 1933 de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se ordenó la intervención administrativa total de aquella entidad, determinó la separación de las personas que ocupaban cargos de dirección técnica o administrativos, privándolos de todas las facultades de extracción y disposición de bienes, así como la separación del revisor fiscal; que este acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial n.º 44567 de 29 de septiembre de 2001.
Indicó que la Corte Constitucional concedió un término de 30 días de gracia para la terminación de los contratos de los ex trabajadores del hospital, contados a partir de la publicación de la citada resolución, es decir, fijando su terminación definitiva para el 29 de octubre de 2001. Señaló que las certificaciones con las que el actor pretendía acreditar un extremo final de la relación laboral más allá del fijado en la providencia constitucional, esto era, Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 9 las expedidas i) el 8 de noviembre de 2001, por la jefe de recursos humamos y el director de la entidad (f.º 22, del expediente), ii) el 20 de septiembre de 2004, por la jefe seccional de nómina (f. 25, ibidem) y, iii) la circular emitida por el director de la fundación Álvaro Casallas (f.37, ib), no eran pruebas eficientes, pues para la fecha en que fueron expedidas, ya había sido emitida la Resolución citada, que designó el interventor de la fundación y dispuso la separación de las personas que las emitieron.
Agregó que la Circular n.º 4 (f.º 40, ibidem) en la que se exigió a los empleados y trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil que cumplieran sus funciones so pena de ser procesados disciplinariamente, no refería fecha expedición, ni constancia de recibido por parte del actor y fue suscrita por el director general cuando ya estaba separado de sus funciones, por lo que tampoco demostraba la prestación de los servicios después del 29 de octubre el 2001; que el testimonio de José Antonio Nieto tampoco ofrecía credibilidad, por cuanto, si bien manifestó que el actor continuó prestando sus servicios hasta el 2004, el testigo también promovió proceso contra la fundación, razón por la cual fue tachado por la demandada.
Aseguró que en el interrogatorio, el accionante indicó que para solventar las necesidades propias y familiares después del año 2001, debió buscar otras fuentes de ingreso; que esto, se corrobora con la historial laboral allegada por Colpensiones (f.º 443, ib), pues se observó que cotizó en calidad de trabajador independiente entre el 1º de enero de Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 10 2002 y el 31 diciembre del 2003 y del 1º de enero de 2004 al 29 de febrero 2004; así como, en calidad de trabajador dependiente, a través de la empresa Hydrocarbon Service entre el 1º de noviembre y el 31 de marzo de 2004.
Apuntó que la Directriz n.º 01 suscrita por el director interventor delegado, tampoco daba credibilidad sobre un extremo final posterior al 2001, pues aunque ordenó la verificación y disfrute de periodos vacacionales a partir de 16 de diciembre de 2002, se trataba de un documento genérico que involucraba al promotor; que tampoco tenía trascendencia probatoria el Oficio de 4 de abril de 2005 librado por la Procuraduría General de la Nación en el que se le indicada que los contratos laborales no habían sido suspendidos ni terminados por el ministerio del ramo, ni por la justicia ordinaria, puesto que por la sentencia de unificación, finalmente se había determinado que irían hasta el 29 de octubre de 2001.
Aseveró que el análisis conjunto del material probatorio, no acreditaba el extremo final alegado por el demandante; que no existía ninguna razón atendible para separarse de lo indicado en la decisión de unificación y el convocante no acreditó su dicho conforme el artículo 167 del CGP. Aclaró que la Corte Constitucional estableció, en el marco de la cosa juzgada, que la providencia comentada no producía efectos respecto de las personas que hubieran obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 11 sistema integral de seguridad social u tras acreencias sociales; que en el particular, aunque el demandante elevó amparo constitucional y en su cumplimiento, con Resolución n.° 272 de 2007, se ordenó el pago de ciertas obligaciones (f.º 28 y ss, ibidem), lo cierto era que el fallo no hizo alusión a los extremos de la relación, por lo que no podía asegurarse que hubiese quedado excluido del extremo fijado por la Corte Constitucional.
Concluyó que no modificaría la fecha de finalización fijada en la sentencia constitucional; que comoquiera que el inició de la relación laboral lo fue el 24 de septiembre de 1984, se encontraban acreditados un poco más de 17 años de servicio, lo que daba cuenta que no se había causado la pensión de jubilación reclamada, pues no se satisfizo el requisito de 20 años de servicios exigido por la norma convencional (acta de f.º 478, en relación con el CD f.°477, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial, esto es: i) la declaratoria de la existencia del Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de septiembre de 1984 al 24 de septiembre de 2004; ii) que desempeñó como calderista; iii) que el vínculo laboral no tuvo ninguna suspensión o interrupción y que: 2.5.
Que se declare que el demandante inicial, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores, esto es, a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. 2.6 que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.5., se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber dado cumplimiento a los requisitos en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISASA, la cual deberá reconocerse y pagarse a partir del día 24 de septiembre de 2004, en adelante; calculada con el último salario básico mensual, más la prima de antigüedad, la prima de antigüedad u ordenanza, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, el promedio de la prima de vacaciones, el promedio de la prima de navidad y el promedio de la prima de servicios, incrementada anualmente con un porcentaje equivalente al incremento del IPC que opera a partir del 1º de enero de cada anualidad y en forma indexada (f.° 10 revés y 11, del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cuales se estudiaran conjuntamente el primero y el tercero, por dirigirse por la misma vía de ataque, servirse de similar acervo normativo y tener igual propósito.
Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S», artículos 14, numeral 3°; 25, numeral 9°; 40, 51, 61; «[…] igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P. T. y S.S.», artículos 175, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; «La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo» de los artículos 3°, 5°, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, 140 del CST.
Aduce que el anterior quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: i) No tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre las partes para el desempeño del cargo de Calderista. ii) No tener como probado, estándolo, que la Fundación San Juan de Dios incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional.
Lo anterior, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a). Certificación del 8 de noviembre de 2001, emitida por Jefe de Departamento de Recursos Humanos con visto bueno del Director General, en donde se indica que mi poderdante presta sus servicios a la institución desde el 24 de septiembre de 1984, en el cargo de Calderista, que prestó servicio anterior por 50 días, Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 14 vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que se le adeudan unos salarios b).
El oficio del 11 de febrero de 2002, en donde el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios informa a mi mandante la grave crisis económica por la que atraviesa la institución, no es viable cancelar en ese momento las obligaciones laborales. c). El oficio de septiembre 16 de 2004, en donde mi mandante solicita al Director General de la Fundación San Juan de Dios, mediante derecho de petición, le sea concedida la pensión de jubilación de carácter convencional. d).
Certificación del 20 de septiembre de 2004, de la Jefe de Sección Nómina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, en la que se indica que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 24 de septiembre de 1984, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que con anterioridad prestó sus servicios en forma interrumpida durante 50 días. e).
El oficio de septiembre 28 de 2005, del Director General de la Fundación San Juan de Dios, en donde manifiesta al demandante que mientras no se clarifique la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, no es posible tramitar la pensión de jubilación. f). Certificación del 2 de febrero de 2005, de la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, en donde indica que el demandante se vinculó laboralmente con el Hospital San Juan de Dios desde el 24 de septiembre de 1984, en el cargo de Calderista, con contrato a término indefinido. g).
Oficio de julio 29 de 2008, en donde mi mandante solicita al Ministerio de la Protección Social una constancia en donde no se registra autorización para despedir ni dar por terminado los contratos de trabajo de los empleados del Hospital San Juan de Dios. h) Oficio del 11 de agosto de 2008 del Ministerio de la Protección Social en donde informa a mi mandante que revisado el archivo y los libros de registro, no se encontró solicitud de cierre, despidos colectivos ni suspensión temporal de contratos de trabajo de los trabajadores de Hospital San Juan de Dios, ni autorización de despidos colectivos. i).
Oficio del 30 de agosto de 2011, en donde mi mandante solicita a la Liquidadora de la Fundación san Juan de Dios, el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional. j). Fotocopia de la Circular de octubre 16 de 2001, suscrita por el Director del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, dirigida Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 15 expresamente a todo el personal del Hospital, en donde les ordenó registrar en los libros la asistencia a cada sitio de trabajo, indicando la hora de entrada y de salida. k).
Fotocopia de la Directriz No. 001 del 2 de diciembre 2002, suscrita por el Dr. SADDY MARTÍN PÉREZ, Director Interventor Delegado de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS l). Fotocopia del oficio de abril 4 de 2005. suscrito por el Dr. ODILIO MÉNDEZ SANDOVAL, Director General de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dirigido al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, DR. OSWALDO DUQUE LUQUE. m).
Fotocopia de la Circular No. 04 de 2005, suscrita por el Dr. ODILIO MENDEZ SANDOVAL, Director General Encargado de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. n). Fotocopia del comunicado del 28 de diciembre de 2006, suscrito por la Dra. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (mayúculas del texto original). Asevera que la afirmación del Tribunal, respecto a la fecha de finalización de la relación laboral esta huérfana de sustento probatorio, al no existir escrito de su terminación, como tampoco un fallo judicial que declare esa situación, sin que pueda sostenerse que la sentencia CC SU484-2008, fijara el 29 de octubre de 2001 como fecha de extinción de su contrato laboral.
Agrega que no fue parte de las acciones de tutela que se revisaron con la sentencia CC SU484-2008; que el Ministerio de la Protección Social jamás radicó ni obtuvo autorización para suspender los contratos de trabajo de la fundación; que la terminación de la relación de trabajo debía concretarse como se dio su inicio y no por decisión unilateral, aplicando la sentencia en comento, porque «en derecho las cosas se deshacen como se hacen».
Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 16 Insiste que el Colegiado erró al considerar que la providencia constitucional le era aplicable, cuando existían otros documentos provenientes de la Fundación San Juan de Dios- Hospital San Juan de Dios, como los enlistados que acreditaban que laboró varios años posteriores al 21 de octubre de 2001; que las pruebas correspondientes a los literales c) e i) acreditaban que con fecha ulterior solicitó el reconocimiento de la prestación convencional; que los medios de convencimientos los signados a), b), d), e), f), j), k) l), m) y n), refieren que estuvo vinculado contractualmente a la fundación después de esa data (f.º 12 a 14 cuaderno Corte).
VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca señala que el cargo contiene yerros técnicos, como que, de un lado, enuncia la aplicación indebida de las disposiciones y, de otro, su falta de aplicación. Agrega que el actor era empleado público y no se podía desconocer el límite temporal establecido en la sentencia CC SU484-2008, pues constituye un precedente jurisprudencial vinculante (f.º 19 a 21, ibidem).
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, cuyos efectos son ex tunc y regresaron las cosas a su estado inicial, determinó «la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico de la entidad prestadora de salud»; que la relación de trabajo no la determinaba el acto Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico de su vinculación sino la naturaleza jurídica de la entidad; que debía desestimarse el cargo por cuanto los servidores públicos no podían elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas laborales, conforme el artículo 416 del CST (f.º 26 ibidem).
El conjunto de Derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios, sostuvo que el cargo no se ajusta a la técnica, por cuanto la trasgresión de las normas enlistadas carece de demostración y se limitan hacer un recuento histórico de la fundación; que lo decidido por el Tribunal se ajustó a la demanda, su contestación, el recurso de apelación y al precedente judicial en la materia (f.º 58 a 60, ib).
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público dice que el alcance de la impugnación presenta fallas técnicas porque el numeral 2.5, relativo a los recargos nocturnos o diurnos, constituye una petición o medio nuevo, si se compara con lo pretendido en el libelo inicial; que en el cargo primero se alude a normas procesales sin acudir a la violación medio; que se mezclan indebidamente las dos vías de ataque de la causal primera de casación, pese a ser excluyentes; que no se sustentó en que consistió el error apreciativo frente a las pruebas denunciadas.
Añade que el fallo cuestionado se atuvo a lo dicho en la sentencia CC SU484-2008, que puntualizó que no era válido el reconocimiento de derechos convencionales a los antiguos servidores de la fundación convocada, por tener la calidad de Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 18 empleados públicos, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, más el 371 de 1998 (f.º 66 a 83, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Increpa la sentencia, por la vía indirecta, por la falta de aplicación, «de las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S», artículos 14, numeral 3°; 25, numeral 9°; 40, 51, 61; «[…] igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P. T. y S.S.», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; «[…] que conllevó a la violación de normas sustantivas por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva» artículos 353, 354, 373, 374 numeral 3º, 467, 468, 469, 470 y 478 del CST; la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.
Dice que el Colegiado incurrió en «error de derecho» al, […]no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS» […] con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social […] Lo previo, por la falta de apreciación de las Convenciones Colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, así como la certificación de su afiliación a Sintrahosclisas.
Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 19 Acota que aquel error llevó al Juez colectivo a desconocer el verdadero término de la vigencia de la relación laboral y, en consecuencia, los beneficios convencionales, incluida la pensión de jubilación, desde el 24 de septiembre de 2004. Agrega que para el cálculo del monto pensional, se deben tener en cuenta los beneficios extralegales indicados en la demanda inicial, entre estos, las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y semestral, el subsidio familiar y el incremento salarial; que al haber ignorado los textos de la demanda, la segunda instancia confirmó la absolución de las acreencias reclamadas «en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes, y la consecuente absolución de las demandadas» (f.º 14 revés, 15 y 16, ibidem).
IX. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca asevera que el Tribunal solo se remitió a la sentencia de unificación, sin hacer alusión a las convenciones colectivas porque no había lugar a ello; que no era posible soslayar la providencia constitucional por sus efectos generales; que al actor no le eran aplicables aquellos acuerdos porque era empleado público y nunca estuvo vinculado con él (f.º 22 y 23, ib).
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 20 de Dios, fueron declarados nulos, mediante sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, cuyos efectos son desde siempre y regresaron las cosas a su estado inicial, con la consecuente calificación del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, como establecimiento público; que esa providencia no le endilga responsabilidad alguna y, en consecuencia, no puede asumir la garantía de derechos y cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, adquiridas durante su existencia (f.º 26 revés y 27, ibidem).
El conjunto de Derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteran lo esbozado para el cargo primero. Agrega que no se sustentó en qué consistieron los errores de valoración probatoria frente a las convenciones colectivas denunciadas (f.º 61, 94 a 106, respectivamente, ib).
X. CONSIDERACIONES Como lo hacen notar los opositores las acusaciones presentan algunas deficiencias técnicas, en tanto: i) En las proposiciones jurídicas de los cargos estudiados, el impugnante denuncia normas adjetivas o procesales, omitiendo acudir a la violación medio, como es lo debido según lo tiene explicado la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL224-2020, omisión a la que se agrega que tampoco explica, como le Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 21 resultaba imperativo, de qué forma la trasgresión de esos preceptos, desató la de las sustantivas incorporadas a ese elemento de la demanda no ordinario, requisito que también ha exigido aquella fuente. ii) A pesar encaminarlas por la vía indirecta, aquél formula argumentos jurídicos para demostrar los ataques, al sostener que le es inoponible la fecha final de la relación laboral de los servidores de la fundación demandada establecida en la sentencia CC SU484-2008, porque «en derecho las cosas se deshacen como se hacen»; iii) Cae en contradicción al denunciar como dejadas de apreciar algunas pruebas que fueron analizadas por el Colegiado y cimentaron su decisión;
Sin embargo, esos desatinos no impiden el estudio de fondo las impugnaciones, pues de ellas es posible extraer un cuestionamiento fáctico concreto a la legalidad del segundo fallo de instancia, relativo a que el Tribunal erró al no reconocer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, hasta el 24 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, absolver de la pensión de jubilación convencional reclamada en la demanda.
Al respecto, cumple rememorar que el Juez plural partió de la base que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, dado el cargo de «Calderista» que desempeñaba en la fundación demandada, razón por la cual tampoco cuestionó la aplicación a éste de la convención colectiva que aquélla Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 22 suscribió con Sintrahosclisas, tanto que se remitió a su texto para verificar los requisitos para acceder a la prestación. Empero, apoyándose en la providencia CC SU484-2008, que a su vez aludió a la Resolución n.º 1933 de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, concluyó que el vínculo de trabajo del recurrente finalizó el 29 de octubre de 2001, sin que completara los 20 años de servicios exigidos en la normativa extralegal para acceder a la prestación jubilatoria que persigue, habida cuenta que no había demostrado la efectiva prestación del servicio a la accionada, en el hospital de su misma denominación, con posterioridad a dicha data.
La censura controvierte la anterior conclusión, aseverando que algunas pruebas del plenario, incluso algunas no apreciadas por la segunda instancia, sí acreditan ese tiempo de labor y, por ende, el derecho a la pensión de jubilación origen del conflicto jurídico entre las partes. No obstante, aun resultando cierto que el Juez de la apelación no apreció algunas pruebas arrimadas al debate, que podrían indicar una extensión cronológica de la atadura laboral entre las partes, suficiente para la obtención de aquella prerrogativa prestacional, la Corporación no advierte equivocación jurídica o de naturaleza fáctico probatoria que precipite el fallo de segundo grado, en vista que ninguna de ellas genera certeza en torno a que se atenga a realidad que el promotor del recurso no ordinario, laboró para la fundación demandada, en el hospital de su propiedad, hasta el 24 de septiembre de 2004, es decir, durante más de 20 Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 23 años, circunstancia que le habilitaría para jubilarse conforme a los dispuesto en su régimen de contratación colectiva.
Así se dice porque: 1. Los Oficios de 16 de septiembre de 2004 (f.º 24 del expediente), 29 de julio de 2008 (f.º 31, ibidem) y 30 de agosto de 2011 (f.º 33, ib) corresponden a reclamaciones elevadas por el propio demandante a diferentes instituciones, entre estas, la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de la Protección Social, para el reconocimiento de prestaciones sociales y la certificación de la fecha de terminación de su contrato de trabajo, en los cuales el propio ex servidor afirma que laboró hasta el 24 de septiembre de 2004, lo cual descarta de plano su idoneidad para acreditar este extremo temporal, en vista que es sabido que nadie se puede dar su propia prueba. 2.
Los Oficios del 11 de febrero de 2002 (f.º 23, ib), 28 de septiembre de 2005 (f.º 26, ibidem) y 11 de agosto de 2008 (f. 32, ib), fueron emitidos por el interventor de la fundación llamada al juicio, su director general y el Ministerio de la Protección Social, respectivamente, en los que solo se hace alusión a la grave situación financiera del hospital, se le informa al demandante que no puede dársele trámite a la petición de la prestación y que no existen solicitudes de cierre, despidos colectivos o suspensión de los contratos de trabajadores de aquel centro de salud.
Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, pese a que es verídico que la fecha de expedición de esas comunicaciones es posterior al año 2001, ello no constituye prueba inequívoca de que la vinculación del trabajador se prolongó hasta la calenda que alega, pues de su contenido no se desprende siquiera una referencia a los extremos de su relación de trabajo. 3.
El Comunicado del 28 de diciembre de 2006 (f.º 41 y 42, ibidem), evidentemente informó a los servidores del Hospital San Juan de Dios, que se estaban finalizando los cálculos para el reconocimiento parcial de sus acreencias y que no los declararían «INSUBSISTENTES, porque no se c[ontaban] con los recursos suficientes para tomar en este momento esa decisión, pero sí se les va a proferir resolución de reconocimiento parcial de acreencias […]».
Y aun cuando la última precisión podría constituir un indicio de la extensión de la vinculación de algunos servidores del Hospital, no constituye prueba indefectible de que cobijara al recurrente, puesto que no solo se refiere a la declaratoria de insubsistencia que pareciera dirigirse a quienes tenían una vinculación legal y reglamentaria, caso que no es el del recurrente en cuanto trabajador oficial, sino por cuanto se trata de una aseveración genérica, que no demuestra que el vínculo laboral del accionante se mantuvo en vigor hasta esa fecha. 4.
Las Circulares de 16 de octubre de 2001 (f. 37, ibidem) y n.º 4 (f.º 40, ib), así como la Directriz n.° 001 del 2 de diciembre de 2002 (f.º 38, ib) y el Oficio del 4 de abril de Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 25 2005 (f.° 39, ibidem), son documentales que, contrario a lo esbozado por el recurrente, fueron analizadas por el sentenciador de segundo grado, pero les restó valor demostrativo respecto del extremo final que se pretendía, luego de considerar que: i) fueron expedidas cuando la Resolución n.º 1933 de 2001 ya había dispuesto la separación de los cargos de quienes las emitieron y suscribieron, aparte de que la n.º 4, no refería fecha expedición, ni constancia de recibido por parte del actor y, ii) la Directriz n.° 001 de 2 de diciembre de 2002, se trataba de un documento genérico que pese a ordenar la verificación y disfrute de periodos vacacionales a partir del 16 de diciembre de 2002, no mencionaba al actor.
En ese contexto, la conclusión central de la alzada en punto de extremo final del contrato laboral de éste y su tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación que reivindica, no se advierte errada, menos aún con rango de protuberante o manifiesta, que son las únicas con capacidad de quebrar, por la causal primera de casación, por la senda indirecta, un fallo como el gravado con el recurso no ordinario. 5.
Las Certificaciones del 8 de noviembre de 2001 (f.º 22, ibidem) y del 20 de septiembre de 2004 (f.º 25, ib), fueron tenidas en cuenta y analizadas por el Tribunal, por lo que no podía incurrir en su falta de apreciación, como se le acusó con error por la impugnación. Circunstancia que resultando suficiente para no Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 26 estimar la acusación en lo que a ellas atañe, no obsta para precisar que aunque dan cuenta que para la fecha de su expedición el recurrente tenía vínculo laboral activo, debe resaltarse que el Tribunal desestimó su valor a partir, no solo de los efectos que la resolución de la Superintendencia Nacional de Salud produjo en los cargos directivos de la institución – cuyas funciones no tuvo por vigentes-, sino de otras probanzas que le demostraban que después del año 2001, el demandante no continuó prestando sus servicios personales al hospital de la fundación accionada, como: i) La historia laboral allegada por Colpensiones (Cd f.º 433, ib), que da cuenta de las cotizaciones realizadas por éste como trabajador independiente entre el 1º de enero de 2002 y el 31 diciembre del 2003; así como del 1º de enero de 2004 al 29 de febrero del mismo año y, en calidad de trabajador dependiente, a través de la empresa Hydrocarbon Service entre el 1º de noviembre y el 31 de marzo de 2004. ii) El interrogatorio absuelto por el mismo convocante, en el que él mismo manifestó que para solventar las necesidades propias y familiares después del año 2001, debió buscar otras fuentes de ingreso.
Aserciones que el Colegiado obtuvo del examen conjunto de esas pruebas, fruto del fuero de valoración que le otorga el artículo 61 del CPTSS que, además, la acusación no aborda y, por ende, no desquicia como le correspondía, atendidas las profundas consecuencias que tuvieron en el resultado de la alzada, en tanto ese juzgador coligió, entre Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 27 otras cosas con visos de razonabilidad jurídica y fáctica: 1) que los autores de las pretensas certificaciones ya no desempeñaban las funciones que las permitieran y, 2) que si el trabajador laboró por cuenta propia o lo hizo para un empleador después de 2001, mal podía afirmar, como lo hizo el accionante en el gestor, que continuó prestando servicios personales subordinados y dependientes para la demandada hasta el 2004, en el hospital que regentaba.
Ha sido prolífica la Corte en orientar, que es carga que no puede eludir el recurrente, cuestionar todos los soportes fácticos y probatorios del fallo que recurre, pues no hacerlo significa que los acepta, lo cual es suficiente para mantener firme ese proveído, como resultado de la presunción de legalidad y acierto que le asiste. A lo anterior se suma, que la Certificación del 2 de febrero de 2005 (f.º 27, ibidem), si bien fue expedida con posterioridad, indica que el vínculo laboral del reclamante estaba inoperante desde septiembre de 2001, lo que ratifica la razonabilidad de la conclusión a la que arribó el sentenciador de la alzada, en el sentido de que éste no trabajo para la accionada hasta 2004, ni sumó los 20 años de labor que le permitieran jubilarse conforme la convención colectiva laboral que invocó para ese efecto.
Conclusión en este caso que no apareja contradicción con lo sostenido en la sentencia CSJ SL5401-2019, en la que igualmente se examinó la legalidad de un fallo de segundo grado, en función de la fecha de culminación de la relación Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 28 de trabajo de un servidor de la demandada, de la mano de certificaciones que acreditaron tiempos de servicios posteriores a la fecha fijada por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional a que se ha hecho referencia, pues en aquel proceso no obraban, como en este, elementos probatorios que dieran cuenta de la prestación de servicios personales del trabajador por cuenta propia o en beneficio de otros empleadores, con posterioridad al año 2001.
En cuanto a los demás beneficios convencionales que el recurrente reclama en el alcance de la impugnación, debe indicarse que se tratan de medios nuevos en el recurso no ordinario, pues los recargos diurnos y nocturnos no fueron reclamados desde el libelo inicial, mientras los demás beneficios convencionales perseguidos y declarados prescritos por el Juez de primera instancia, no fueron objeto de apelación, pues el recurso solo se encaminó a impugnar la data de terminación del contrato de trabajo con miras a soportar el acceso a la prestación pensional convencional.
Así que su estudio es inadmisible en casación pues «[…], se lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal de la parte opositora» como lo tiene dicho la jurisprudencia del trabajo, entre otras, en las sentencias, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606; CSJ SL7121-2016 y CSJ SL3234-2018. En consecuencia, los cargos estudiados no salen avante.
Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 29 XI. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar por la vía directa, en el submotivo de infracción directa, los artículos 29 de la CP y 9°, 10° y 14 del CST, […] al no haberse producido por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como empleadora del demandante inicial una notificación particular, específica de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia del 15 de mayo de 2008, bajo el No. SU-484, y por la cual este Alto Tribunal de lo Constitucional determinó que la duración de los contratos de trabajo celebrados entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y quienes laboraban en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS finalizó el 29 de octubre de 2001, privando de esta manera a mi poderdante acá posibilidad de ejercer un derecho de defensa frente a esta decisión de la Corte Constitucional, que solo le atañe a las 23 acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional, es decir que el fallo de lo constitucional no podía aplicarse de manera colectiva, general a todos los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, sino a través de notificaciones individuales personales.
Esta violación de normas sustantivas por la vía directa por infracción directa, además impidió el reconocimiento y pago de aquellas acreencias reclamadas en el escrito de demanda. Señala que el Tribunal quebrantó su derecho al debido proceso al sostener que en virtud de la sentencia CC SU484- 2008 y de la «Resolución No. 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud», la vigencia de los contratos de trabajo de quienes laboraban para el Hospital San Juan de Dios era hasta el 29 de octubre de 2001; que nunca se le notificó del contenido de esa decisión y al no formar parte de los promotores del proceso en que se produjo, era improcedente extenderle sus efectos.
Aseguró, que al tener el 29 de octubre de 2001, como extremo final de su relación laboral con la accionada, Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 30 condujo al Juez plural a dar por probada la prescripción de las acreencias reclamadas, así como a negar la pensión de jubilación convencional. (f.° 14 y revés, cuaderno de la Corte). XII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca aduce que el Colegiado no incurrió en desatino normativo, pues simplemente acogió lo señalado en la sentencia constitucional de unificación, la cual tiene carácter vinculante y efectos erga omnes [respecto de todos] y no podía desconocer (f.º 21 y 22, ibidem).
La Beneficencia de Cundinamarca reitera lo argüido para la primera acusación (f.º 26, revés, ib). El Conjunto de Derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios, refiere que la acusación no demuestra el error endilgado a la segunda instancia, pues se soporta en una «argumentación sofistica» f.º 60 revés, ibidem).
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que la acusación es deficiente porque incluye normas constitucionales y procedimentales, sin expresar su violación como medio; que para dar aplicación a la sentencia de constitucionalidad, el demandante no debía ser notificado, pues la decisión frente a los aspectos laborales de la fundación era abstracta e impersonal, reiterando Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 31 argumentos esgrimidos para oponerse al primer cargo (f.° 27 y 28, ib).
XIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la acusación, concerniente con la ausencia de notificación personal de la sentencia CC SU484- 2008 en la que funda la violación al debido proceso judicial del artículo 29 superior, que denuncia, solo vino a ponerse de presente en sede de casación, por lo que también deviene en un hecho nuevo, imposible de ser definido por esta Corporación, por respeto al derecho de contradicción y defensa que le asiste a las partes, como atrás también se apuntó, aparte que como la Corporación lo ha decantado, «el recurso de casación se orienta básicamente a examinar la legalidad del fallo acusado, pero no es oportunidad para reabrir el debate de las instancias, con razones o argumentos no discutidos en ellas», como se indicó de antaño en la sentencia CSL SL, 30 jul. 1982, rad. 8015 y recientemente en las decisiones CSJ SL7121-2016;
CSJ SL3234-2018 y CSJ SL5197 de 2019. No obstante, a manera de doctrina, vale la pena señalar que en las providencias CSJ SL17428-2016 y CSJ SL704- 2020, esta Corporación consideró aplicable la sentencia CC SU484-2008 en lo atinente a la calenda límite determinada para las vinculaciones laborales de los servidores del Hospital San Juan de Dios, esto es, al 29 de octubre de 2001, cuando no se demuestra la prestación personal de servicios Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 32 con posterioridad a dicha data, como en el caso acontece, según se ha examinado.
En efecto, en la primera de estas se explicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la Ley 6° de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).
Y en la segunda se dijo: Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora, si con extremada laxitud se pasaran por alto las anteriores falencias y se revisará el caudal probatorio advirtiendo que en efecto el Tribunal no analizó algunas de las documentales que en el segundo de los cargos se denuncia como dejadas de apreciar, específicamente las certificaciones expedidas por la Jefatura del departamento de Personal de la Fundación San Juan de Dios y del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad, fechadas el 18 de octubre de 2000 y 8 de noviembre de 2001, obrantes a folios 36 y 37 del cuaderno principal, que dan cuenta de la prestación de servicios a esa fecha, es decir, más allá de la fijada por la Corte Constitucional como extremo final de la relación laboral, no podría decirse que incurrió en un error evidente capaz de quebrar la sentencia, por varias razones. […] 4.
Porque en la sentencia SU 484 – 2008, la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por el censor, sí declaró expresamente que las vinculaciones de índole laboral, legal y reglamentario al igual que las surgidas de la contratación administrativa vigentes a la fecha de dicha providencia y surtidas entre la Fundación y sus colaboradores, se entenderían terminadas el 29 de octubre de 2001.
Por consiguiente, este cargo tampoco sale airoso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 81833 SCLAJPT-10 V.00 34 del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró BLADIMIR RODRÍGUEZ PINILLA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.