CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75482 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2585-2019 Radicación n.° 75482 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA TORRES DE MORA contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 19 de julio de 1999, conforme al Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, solicitó el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, pasadas y futuras, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que nació el 19 de julio de 1944; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 1999, y que es beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 49 años de edad. Aseguró que cotizó más de 500 semanas entre el 19 de julio de 1979 y el mismo día y mes de 1999, y que cuenta con 1.190 semanas en toda su vida laboral, discriminadas así: 233 entre el 23 de enero de 1978 y el 11 de julio de 1982; 396,5714 del 21 de octubre de 1982 al 6 de agosto de 1992 y 561 entre el 1.° de abril de 1994 y el 15 de julio de 2008.
De acuerdo a lo anterior, refirió que tiene derecho a que se le otorgue una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 199, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que cuenta con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años y más de mil semanas de cotización en toda su vida laboral. Incluso, esgrimió cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, « antes de la modificación de la ley (sic) 797 de 2003».
Informó que el 6 de septiembre de 2013 presentó reclamación administrativa a la accionada, sin que a la fecha de interposición de la demanda aquella se pronunciara al respecto. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que la demandante nació el 19 de julio de 1944.
Sobre los demás afirmó que no son ciertos o no le constan y aclaró que de acuerdo con su historia laboral la interesada cuenta con 495,16 semanas cotizadas entre el 19 de julio de 1979 y el 19 de julio de 1999 y un total de aportes de 806,86 semanas. Como excepciones formuló las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inescindibilidad de la norma y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo de 20 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Declarar que la ciudadana María Torres Mora, (…) es beneficiaria del régimen de transición y reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar a la ciudadana María Torres Mora, (…) la pensión de vejez desde el 01 de septiembre de 2009, en cuantía de $535.600, con 14 mesadas anuales y los respectivos descuentos a salud.
A partir de 1 de octubre de 2015, la entidad demandada deberá cancelar una mesada pensional equivalente a $644.350. Lo adeudado por concepto de retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2015 asciende a la suma de $40.008.016,00 Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (…) a pagar a favor de la señora María Torres de Mora, (…) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde 6 de enero de 2014, por lo que se obliga a Colpensiones a liquidar y pagar en obligación de hacer, Art. 491 y 493 del CPC, calculados mes a mes y hasta que se satisfaga el pago o solucione la obligación. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones se desestiman.
Costas a cargo de la demandada en un 100%. Como agencias en derecho se señala la cifra de $6.443.500, 00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada que formuló Colpensiones y surtir en su favor el grado de consulta, mediante fallo de 17 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación y la absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra.
En tal decisión, el ad quem rememoró lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permite mantener las condiciones pensionales anteriores en tres aspectos: edad, semanas o tiempo de servicios y monto, condiciones que en el caso de la actora son las establecidas en el Decreto 758 de 1990, que exigía 55 años y 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Igualmente, refirió que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó la aplicabilidad del régimen de transición hasta el año 2014, para quienes reunieran 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo. En tal contexto, afirmó que al 1.° de abril de 1994, la actora contaba con más de 35 años de edad, ya que nació el 19 julio de 1944, según consta en el registro civil de nacimiento de folio 8, por tanto, que cumplió 55 años en 1999, «podría pensarse que no le es aplicable la exigencia introducida por el acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005 (…) pero no es así, toda vez que para ello era menester que a 31 de julio de 2010 tuviere causada la pensión, entendiendo como causación cuando se reúnen las exigencias legales que en el caso, como se dijo anteriormente, eran 55 años de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas sufragadas entre los 35 y los 55 años de edad».
Luego, el Tribunal procedió a examinar las historias laborales de folios 10 a 31 y 51 a 54, a fin de constatar si la actora cumplió con los requisitos pensionales, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y del 31 de julio de 2010. Así refirió: Entre los 35 y 55 años de edad, esto es, entre el 19 de julio de 1979 y el 19 de julio de 1999 la actora cotizó 404,86 semanas, y entre la fecha de afiliación al ISS hoy Colpensiones que fue el 23 de enero de 1978 y el 31 de julio de 2010, alcanzó a cotizar 806,86 semanas conforme a la historia laboral, a las cuales se le adicionan 12,87 semanas correspondientes a errores que observa la Sala relativos a los meses de mayo de 1999, mayo de 2005 y julio de 2007 para un total de 819,73 semanas.
Diferente de lo afirmado por el fallador de instancia, quien adujo que para entonces la actora contaba con mas de mil semanas cotizadas, pero tal afirmación carece de respaldo probatorio, máxime si se tiene en cuenta que en el análisis de semanas el a quo afirmó que conforme al documento obrante a folios 15, la actora contaba con 233 semanas cotizadas y luego analizando el documento obrante a folio 21 adiciona otras 396,57 semanas, cuando estas estaban ya incluidas en las 233 anteriores referidas.
Así pues, inexorablemente debe concluirse que para el 31 de julio de 2010 la actora no tenía causado su derecho pensional puesto que le faltaba el cumplimiento del requisito de semanas mínimas y, por ende, le es aplicable la exigencia contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden de ideas, pasó a verificar si la demandante posee 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 -fecha de expedición del acto legislativo-.
De esa forma, concluyó, con base en la historia laboral aportada que, a dicha fecha, Torres de Mora tenía « 622,74 semanas de cotización», las cuales resultan insuficientes para prorrogarle el régimen de transición hasta el año 2014, conforme al parágrafo 4.° del artículo 48 Constitucional, que fue incluido por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, perdió el régimen de transición y no le es aplicable el Decreto 758 de 1990.
En consonancia con lo anterior, el juez de apelaciones declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, ya que el régimen pensional aplicable a la actora es el del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, lo que significa que su derecho pensional lo obtendrá una vez cumpla 1.300 semanas de cotización. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la condena proferida por el juez de primer grado y la adicione en el sentido de reconocer la mesada pensional con efectos fiscales a partir del 1.° de septiembre de 2009, junto a las mesadas pasadas y futuras, los intereses moratorios y las costas, gastos y agencias en derecho en instancia a cargo de Colpensiones.
Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica oportuna. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, dada la «no aplicación (…) de los siguientes artículos [:] 25, 26, 27, 28 del decreto (sic) 758 de 1990; artículos 1, 4, 13, 47 y 487, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia; del art. 22, 23, 24, 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994 y la aplicación incorrecta del art. 9 de la ley (sic) 797 de 2003 y el acto (sic) legislativo (sic) 001 de 2005 además del Parágrafo 1 del art. 33 de la ley (sic) 100 de 1993».
Asegura que la trasgresión se produjo por la apreciación errónea de su historia laboral de cotizaciones, pues el Tribunal infirió de manera errada que hubo un conteo doble de semanas, ya que a folio 15 aparecen 233 y a folio 21 se reportan 397, las cuales « debieron sumarse de manera independiente por corresponder a periodos distintos en el tiempo».
Sostiene que de haberse apreciado las evidencias de folios 10 a 31 y 51 a 58 el juez de alzada habría reconocido la pensión, ya que al sumar las 233 semanas que se advierten en el folio 15, con las 397 de folio 21, se acredita que la demandante no solo tenía mas de 750 semanas a 29 de julio de 2005, sino que a septiembre de 2009 completó más de mil semanas de aportes.
Expone, en síntesis, que el fallo debe casarse, teniendo en cuenta que ante la coexistencia de dos normas jurídicas llamadas a regular una situación debe aplicarse la más favorable a los intereses del afiliado, más aún en tratándose de una beneficiaria del régimen de transición. VII. RÉPLICA Asevera que el cargo presenta insuperables fallas que impiden pronunciarse de fondo.
En tal sentido, refiere que la censura acusa la infracción de varias normas, sin tener en cuenta que por la vía indirecta « las normas sustanciales de carácter nacional solamente son acusables bajo la aplicación indebida», con lo cual, puede decirse que utilizó simultáneamente la vía directa y la indirecta. Asimismo, destaca que se cuestionó la sentencia por « aplicación incorrecta» de algunas normas, concepto que no existe en la casación laboral y que, además, se olvidó de concretar los errores de hecho y las pruebas omitidas y apreciadas con error.
En cuanto al fondo, respalda la inferencia del ad quem, porque a 31 de julio de 2010 la actora no había cumplido los requisitos pensionales para acceder a la prestación que reclama, además que tampoco contaba con las 750 semanas de aportes o su equivalente en tiempo de servicios antes del 25 de julio de 2005 y, por tanto, perdió el régimen de transición. VIII.
CONSIDERACIONES Contrario a lo que esgrime la réplica, el ataque se aviene a las pautas que la ley y la jurisprudencia de esta Corporación han fijado para la presentación del recurso extraordinario, pues se constata la formulación de los errores de hecho, la acusación de pruebas hábiles en casación y el planteamiento de un discurso en pro de demostrar los yerros denunciados, lo cual hace viable su estudio de fondo.
De otra parte, cuando el casacionista alude a la « aplicación incorrecta » hay que entender que se refiere a la aplicación indebida de la norma sustancial acusada, tal como lo preve el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Superado lo anterior, se tiene que el juez de alzada sostuvo que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, no lo conservó porque al 19 de julio de 1999, fecha en la que cumplió 55 años de edad, no contaba con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse.
Además, tampoco cumplió con dicho requisito al 31 de julio de 2010, fecha límite de aplicación del régimen de transición según el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Del mismo modo, el ad quem verificó si la actora contaba con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, para determinar si conservó el régimen de transición hasta el año 2014; sin embargo, de la historia laboral adosada dedujo que, para ese entonces, la accionante tenía 622,74 semanas, por tanto, perdió tal prerrogativa.
En ese orden, el Colegiado estableció que « entre el 19 de julio de 1979 y el 19 de julio de 1999 la actora cotizó 404.86 semanas»; que a 31 de julio de 2010 tenía aportadas 806,86 semanas, insuficientes para acceder al derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990 y que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 622,74 semanas, lo que hacía improcedente conceder la pensión en los términos deprecados.
Pues bien, no es materia de discusión en este asunto, que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que el 19 de julio de 1999 cumplió la edad pensional exigida en el Acuerdo 049 de 1990. Tampoco existe discusión en torno a los periodos reportados en la historia laboral, por lo que la quaestio facti se contrae en determinar si María Torres de Mora causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, tal y como lo alude en su acusación, esto es, si cuenta con 500 semanas aportadas entre el 19 de julio de 1979 y el 19 de julio de 1999 o 1.000 semanas aportadas en cualquier tiempo, antes del 31 de julio de 2010.
Para ello, la Sala debe remitirse a la prueba acusada de la que se extrae la siguiente información: Empleador Desde Días semanas sumatoria Confecciones Estilo Ltda. 23/01/1978 – 11/07/1982 1631 233 233 Distribuciones MZR 21/10/1982 – 31/05/1985 954 136,29 369,29 Distribuciones MZR 05/09/1985 – 20/12/1985 107 15,29 384,58 ERES Ltda. 03/03/1986 – 24/04/1986 53 7,58 392,16 Gómez Uribe & Cía. Ltda. 27/07/1992 – 26/08/1992 31 4,42 396,58 María Torres Mora 01/10/1997 – 31/12/1997 90 12,86 409,44 María Torres Mora 01/01/1998 – 31/12/1998 360 51,43 460,87 María Torres Mora 01/01/1999 – 30/04/1999 120 17,143 478,013 María Torres Mora 01/06/1999 – 30/06/1999 30 4,29 482,303 María Torres Mora 01/08/1999 – 30/09/1999 60 8,58 490,883 María Torres Mora 01/12/1999 – 31/12/1999 30 4,29 495,173 María Torres Mora 01/01/2000 – 29/02/2000 53 7,58 502,753 María Torres Mora 01/08/2000 – 31/08/2000 30 4,29 507,043 María Torres Mora 01/11/2001 – 29/11/2001 29 4,14 511,183 María Torres Mora 01/02/2002 – 28/02/2002 30 4,29 515,473 María Torres Mora 01/09/2003 – 31/12/2003 120 17,143 532,616 María Torres Mora 01/01/2004 – 31/12/2004 360 51,43 584,046 María Torres Mora 01/01/2005 – 31/12/2005 360 51,43 635,476 María Torres Mora 01/01/2006 – 31/12/2006 360 51,43 686,906 María Torres Mora 01/01/2007 – 31/05/2007 150 21,428 708,334 María Torres Mora 01/07/2007 – 31/12/2007 180 25,714 734,048 María Torres Mora 01/01/2008 – 31/07/2008 210 30 764,048 Empleador Desde Días semanas sumatoria María Torres Mora 01/09/2008 – 31/10/2008 60 8,58 772,628 María Torres Mora 01/12/2008 – 31/12/2008 30 4,29 776,918 María Torres Mora 01/01/2009 – 31/07/2009 210 30 806,918 Según pudo verse, ningún error cometió el a d quem, cuando determinó que la actora no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al 19 de julio de 1999 y que tampoco cuenta con 1.000 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010, por lo que no habría consolidado el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, si bien a folio 15 consta que entre el 23 de enero de 1978 y el 11 de julio de 1982 esta cotizó 1.631 días, que equivalen a 233 semanas y el folio 21 registra un total de 396,57, acertó el Tribunal cuando esgrimió que tales valores no podían sumarse, pues las 396,57 semanas ya incluían las 233. Ello es así, porque realmente los folios 15 y 21 pertenecen al mismo reporte impreso el « 2008/10/20 a las 3:15 PM » y por tanto, como el folio 21 contiene la totalización del reporte, ya computa las semanas de folio 15, sin que sea posible contabilizar dos veces el mismo lapso de cotización. En tal sentido, como el reporte de semanas cotizadas por la actora entre 1967 – 1994 (folios 15 y 21) concuerda plenamente con la historia laboral que aportó Colpensiones con su contestación (folios 51 a 54) y frente a los periodos reportados no existen objeciones, no se demuestra yerro en la apreciación de las pruebas calificadas, pues esta Sala concuerda con el ad quem en que María Torres de Mora no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años de edad; tampoco cuenta con 1.000 semanas de cotización en toda su vida laboral y, además, perdió el régimen de transición porque a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización. Asimismo, se corrobora que la actora tampoco causó el derecho pensional con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 9. de la Ley 797 de 2003, pues cuenta con 806,918 semanas de aportes a 2009 y para ese entonces eran necesarias 1.150.
Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que MARÍA TORRES DE MORA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2