CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64219 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2585-2018 Radicación n.° 64219 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉLGIDA PÉREZ FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Nélgida Pérez Fuentes promovió demanda laboral con el objeto de que se condene al demandado al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, diferencias en las prestaciones legales y convencionales debidamente indexadas entre el 1° de enero de 2001 y el 26 de junio de 2003; indemnización moratoria, lo que le resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones afirmó que fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de julio de 1991 hasta el 25 de junio de 2003 y desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en unidad hospitalaria; que para el 26 de junio de 2003 cuando se dio la escisión del ISS, este le adeudaba horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias en las prestaciones sociales tales como prima de servicios legal, prima de servicios extralegal, prima de vacaciones y vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
Sostuvo que mediante escrito del 6 de octubre de 2003 solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas; sin embargo, el demandado mediante Resolución 4590 del 16 de septiembre de 2005 únicamente le canceló la suma de $2.533.546 y denegó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas, dado que si bien declaró la existencia de una deuda de $3.046.871 por concepto de reajuste de las prestaciones se abstuvo en dicho acto de pagarla.
Agregó que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Sociales, creándose las empresas sociales del Estado, las que quedaron a cargo de la administración de la clínicas y centro de atención ambulatoria que eran del ISS (f.os 1 a 6). Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral, la calidad de la trabajadora, el cargo, los extremos y que adeudaba sumas a la promotora del proceso, pero precisó que las mismas fueron canceladas a través de Resolución 4590 de 2005, razón por la que en la actualidad no existe suma pendiente por pagar.
Formuló la excepción de prescripción (f.os 125 a 127). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de fallo del 6 de febrero de 2009, condenó al pago de $3.039.407 por concepto de horas extras, dominicales y reajuste de prestaciones sociales de los años 2001 y 2002; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y declaró no probada la excepción de prescripción respecto del reajuste de prestaciones sociales (f.os 203 a 210).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar que le correspondía definir si se equivocó el juez de primer grado al negar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Puntualizó que se encontraba demostrado que: (i) la promotora del proceso laboró para el demandado en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, desde el 4 de julio de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; (ii) que en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, la demandante quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla como empleada pública y, (iii) que a través de Resolución 4950 del 16 de septiembre de 2005, el demandado le reconoció a la actora los dominicales, festivos y reajustes prestacionales.
Señaló que el Decreto 797 de 1949 regula la sanción que se impone al empleador oficial por no cancelar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, norma que otorga un término de 90 días de gracia contados a partir del rompimiento del vínculo; dicha indemnización no opera de forma automática, dado que se encuentra sujeta a la buena o mala fe del empleador.
Puntualizó que la demandante laboró con el ISS y «pasó» a la ESE José Prudencio Padilla. Lo anterior, dado que conforme a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha disposición se encontraban vinculados a los servicios de salud del ISS, quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de la ESE, sin solución de continuidad.
De ahí que el juez de primer grado hubiera concluido que no hubo ruptura del vínculo laboral. Apoyó su decisión en lo enseñado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 abril 2006, rad. 26895, en la que se explicó que en virtud de la escisión dispuesta por el decreto ya referido los trabajadores del ISS quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal de las ESE creadas, razón por la cual «no hay ruptura del vínculo de trabajo, y por lo tanto no es procedente […] la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria […]».
Agregó que, «en el evento que se tuviera como satisfecha la exigencia de la finalización de la vinculación laboral de la actora con el ISS», no sería viable reconocer la indemnización moratoria ya que, si bien el demandado renunció a la prescripción de las acreencias reconocidas mediante actos administrativos, no lo hizo así frente a la sanción reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución del demandado frente a de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de dicha indemnización y, en su lugar, condene al demandado al pago de la mismas y confirme en lo demás. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad debida.
La Sala estudiaría de forma conjunta el primero y segundo y luego, el tercero y cuarto por contener los mismos temas, perseguir el mismo fin y valerse de los mismos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
En la demostración del cargo, indica que el Tribunal, para absolver de la sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, precisó que el vínculo laboral de la demandante siguió vigente luego de la escisión del ISS, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, por lo tanto, no habría lugar al pago de la sanción moratoria.
En ese orden de ideas, la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en un error de naturaleza jurídica y no fáctica, consistente en la calificación que le dio al fenómeno de la escisión del ISS, en virtud del cual, la demandante pasó a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla y mutó su régimen laboral, dejando de ser trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo, para pasar a ser una empleada publica, vinculada mediante una relación estatutaria o legal y reglamentaria.
Asegura que el Tribunal no comprendió el alcance de la escisión del ISS, pues según el Decreto 1750 de 2003 no podía subsistir ningún contrato de trabajo que tuviera en ISS con sus trabajadores, los cuales pasaron a las Empresas Sociales del Estado, salvo aquellos, que sin ser directivos desempeñaron funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria y de servicios generales, para los cuales operó el fenómeno de la sustitución patronal, pues no se interrumpen, no se modifican, ni se extinguen los contratos de trabajo, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945.
Afirma que perdió la calidad de trabajadora oficial, y pasó a ser una empleada pública, por lo tanto, su vínculo laboral se extinguió, pues era necesario para dar paso al vínculo estatutario o legal y reglamentario. Por otro lado, precisa que el Tribunal no se refiere propiamente a la terminación o no de la relación laboral de la demandante con el ISS, sino a la continuidad del vínculo, que en efecto no se interrumpió, es decir, la situación contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se refiere a la terminación del contrato y no a la terminación de la relación laboral.
Precisa que la indemnización moratoria es un verdadero castigo que la ley le impone al empleador, cuando éste, a la terminación del contrato de trabajo, no paga lo que le adeuda al trabajador, para lo cual se debe verificar si aquel actuó de mala fe al momento del incumplimiento y resalta que para los efectos de su imposición, no tiene relevancia si la relación laboral haya continuado bajo un régimen diferente.
Finalmente, afirma que si el Tribunal hubiese aplicado las normas citadas en la proposición jurídica, habría concluido que la sanción moratoria si era procedente, pues el cambio del régimen laboral producto de la escisión del ISS, generó la terminación del contrato de trabajo. En ese orden, el demandado estaba obligado a cancelar todos los derechos laborales, como esto no ocurrió, es procedente la condena por indemnización correspondiente por haber existido mala fe.
VII. RÉPLICA El apoderado del ISS aduce que la indemnización solicitada no opera de forma automática, sino que se encuentra sujeta a la buena o mala fe del empleador, del mismo modo, precisa que dentro del proceso no se comprobó la ruptura del vínculo laboral entre la demandante y el ISS, pues, lo cierto es que la recurrente pasó a laborar a la ESE José Prudencio Padilla, en el mismo cargo.
Por otro lado, afirma que no le asiste razón a la recurrente dado que mediante la Resolución 4590 de 2003 le reconoció todas las acreencias laborales objeto de la presente litis. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
En la demostración del cargo, relaciona argumentos similares desarrollados en el cargo anterior y precisa que la correcta interpretación de la indemnización moratoria es que opere en aquellos casos en los que termina el contrato de trabajo, aun cuando la relación laboral, es decir, la prestación del servicio, continúa, bajo una modalidad laboral diferente, tal como lo es la de empleados públicos.
IX. RÉPLICA La parte opositora asegura que la interpretación dada por el juez de primera y segunda instancia se ajusta a derecho y su aplicación e interpretación no son erradas, pues el ISS mediante Resolución 4590 de 2003, reconoció las acreencias laborales objeto del presente proceso. X. CONSIDERACIONES No son objeto de cuestionamiento en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora estuvo vinculada como trabajadora oficial al Instituto demandado del 4 de julio de 1991 al 25 de junio de 2003;
(ii) que su cargo era el de auxiliar de servicios asistenciales y (iii) que en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, la demandante quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla como empleada pública. Sobre el tema sometido a consideración, esta Corporación ha señalado que en los casos como el presente no se configura la mora del empleador en el pago de salarios y prestaciones propias de la finalización del contrato de trabajo, dado que no existió una ruptura del vínculo laboral, sino la incorporación automática y sin solución de continuidad a una Empresa Social de Estado, en virtud de lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003.
La recurrente intenta desvirtuar la conclusión del ad quem en punto a que, a partir del 25 de junio de 2003, su vínculo se mantuvo vigente por cuanto pasó sin interrupción alguna a formar parte de la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla; sin embargo, no lo logra, porque en realidad para la referida data no operó una terminación de la relación laboral que haya dado lugar a una eventual mora y que debiera ser sancionada con la imposición de la aludida indemnización. Lo anterior, debido a la incorporación automática y sin solución de continuidad de los servidores a las ESE en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que, como en el caso de la actora, pasaron a ser empleados públicos de dichos entes.
Se reitera que la aplicación del artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949, únicamente encuentra fundamento cuando se verifica un rompimiento de la relación de trabajo y, por ende, su imposición no resulta procedente cuando se comprueba su continuidad, como en el presente caso, donde, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron, sin solución de continuidad, a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión. Sobre el tema en cuestión, la Corporación en sentencia CSJ SL15911-2016 señaló que: La Sala ha explicado, en ese sentido, que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 solo tiene fundamento cuando se verifica una terminación de la relación de trabajo, mas no cuando se comprueba su continuidad, pero con una recategorización del vínculo.
Dicha hipótesis se da cuando, como en este caso, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión, sin solución de continuidad. En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014 y CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.
En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. […] ” No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.
Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral […] Con fundamento en lo anterior, aun si la Sala concluyera que la entidad demandada actuó de manera contraria a la buena fe, lo cierto es que, al mismo tiempo, tendría que decir que no había, en estricto sentido, una terminación de la relación laboral a la que pudiera sobrevenir la mora en el pago de las prestaciones sociales, que debiera ser sancionada con la imposición de una indemnización moratoria.
Dicho criterio ha sido reiterado, entre otras en providencias en sentencia CSJ SL2418-2016, CSJ SL14894-2016, SL1269-2017, CSJ SL6292-2017, CSJ SL10394-2017 y SL12878-2017. De lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón a la recurrente al pretender que se condene al pago de la indemnización moratoria, pues, se reitera, como la actora en razón de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003 pasó, sin solución de continuidad, a prestar servicios a la ESE José Prudencio Padilla, no existió una ruptura del vínculo, lo que genera que no configure la mora del empleador en el pago de salarios y prestaciones propias de la finalización del contrato de trabajo.
Por lo expuesto, al no acreditarse los yerros jurídicos denunciados, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que llevó al Tribunal a través de infracción medio de los artículos 488 y 489 del CST, 6 y 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, normas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral y el artículo 2539 del CC.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de la expedición de la resolución 4590 del 19 de septiembre de 2005, la acción para reclamar los derechos de NÉLGIDA PÉREZ FUENTES, se encontraba prescrita. 2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el ISS renunció a la prescripción. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de expedición de la resolución 4590 del 19 de septiembre de 2005, la acción para reclamar los derechos de NÉLGIDA PEREZ FUENTES, no se encontraba prescrita. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS interrumpió la prescripción. Menciona que el Tribunal apreció erradamente la Resolución 4590 del 19 de septiembre de 2005 (f.°8 a 18) y la reclamación del 6 de octubre de 2003 (f°30 a 31), pues asegura que de tales documentos se puede evidenciar que los derechos laborales de la demandante no prescribieron, sino que, por el contrario, el término de prescripción no se cumplió; aunado a que fue interrumpido por las reclamaciones presentadas por la trabajadora el 6 de octubre de 2003, y luego por el reconocimiento hecho por la demandada de las sumas adeudadas a la trabajadora, a través de la referida resolución. Asegura que de la Resolución 4590 del 19 de septiembre de 2005, especialmente en sus numerales 8° y 9°, el ISS declaró prescritos los dominicales y festivos del año 2000 y reconoció los valores adeudados por concepto de reajuste prestacional de los años 2001 y 2002, los cuales no se encontraban prescritos, pues el término de prescripción se interrumpió con la solicitud elevada por la actora y nuevamente se volvió a interrumpir dicha resolución. Por consiguiente, afirma que el Tribunal erró al declarar que al momento del reconocimiento por parte del ISS de las acreencias, éstas se encontraban prescritas, pues como ya se advirtió, los derechos de la demandante en ningún momento prescribieron; además, señala que el presente proceso se adelantó el 13 de diciembre de 2007, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la expedición de la mencionada resolución, lo que reafirma que tales derechos no se encontraban prescritos.
En último lugar, aclara que el cargo se plantea por vía indirecta por violación medio de normas procesales, ya que para su demostración se requiere acudir a piezas procesales que obran en el expediente, especialmente la demanda inicial (CSJ SL, 30 nov 2005, rad. 25232). XII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que no le asiste razón a la censura, pues “en materia laboral se interrumpe por una sola vez, sin importar su causa o consecuencia y no por el hecho de ser una interrupción natural en los términos del artículo 2539 del Código Civil, deba desecharse frente a la interrupción laboral”.
Por último, dijo que el ISS renunció a las acreencias laborales reconocidas en la Resolución 4590 de 2003, más no respecto de la indemnización moratoria, ya que sobre esta no se pronunció en dicho acto, por lo que quedó afectada por la prescripción (CSJ SL, 5 abr 2011, rad. 37767). XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, lo que llevó a la infracción medio de los artículos 488 y 489 del CST, 6 y 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, normas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral, así como el artículo 2539 del CC.
En la demostración del cargo, menciona que el Tribunal basó su decisión en la sentencia CSJ SL, rad. 37767; no obstante, el contenido de dicha sentencia no se puede aplicar al presente asunto, pues en esta oportunidad no se pude hablar de renuncia de prescripción, sino de interrupción de la misma, toda vez que, como ya se precisó en el cargo anterior, el ISS al momento de reconocer que le adeudaba conceptos a favor de la demandante, interrumpió el fenómeno de la prescripción. Al respecto, transcribe el artículo 2539 del CC, con el fin de precisar que la prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa o tácitamente; del mismo modo, señala los artículos 488 y 489 del CST, 141 del CPTSS y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los cuales establecen que el término de prescripción en materia laboral, es de 3 años, el cual se interrumpe con el simple reclamo del trabajo, por consiguiente, resalta que la posibilidad que tiene el trabajador de interrumpir la prescripción con su reclamación, no excluye la interrupción natural consagrada en el Código Civil.
Por último, agrega que la interrupción no está limitada a una sola vez, pues puede concurrir con la interrupción producida por el reclamo del trabajador. XIV. RÉPLICA El demandado, para oponerse al cargo, insiste en que en materia laboral la prescripción solo se interrumpe por una sola vez, y no por el hecho de ser una interrupción natural en los términos del artículo 2539 del CC, debe «desecharse frente a la interrupción laboral».
XV. CONSIDERACIONES A través de los cargos tercero y cuarto, la parte actora pretende demostrar que el juez de apelaciones se equivocó al determinar que operó el fenómeno de la prescripción, así como que en realidad no existió renuncia de la prescripción sino interrupción de tal fenómeno en dos ocasiones. La primera vez, por reclamación administrativa presentada por la actora el día 6 de octubre de 2003 y, la segunda, mediante la Resolución 4590 del 16 de septiembre de 2005 (interrupción natural), a la luz de lo previsto en los artículos 2514 y 2539 del Código Civil.
Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, en realidad, contrario a lo señalado por la censura, el Tribunal no declaró probada la excepción de prescripción en la medida que la referencia que efectuó al respecto fue hipotética. En efecto, recuérdese que el ad quem precisó como razón fundamental de su decisión que, en virtud de la incorporación de la demandante a la ESE José Prudencio Padilla, no existió terminación del vínculo laboral y que, en todo caso, «en el evento que se tuviera como satisfecha la exigencia de la finalización del vínculo laboral de la actora con el ISS», la indemnización moratoria estaría afectada por el transcurso del tiempo, dado que en el acto administrativo proferido no se renunció a ésta.
Tan claro es que su argumento en torno al fenómeno extintivo fue hipotético, que nada incorporó en la parte resolutiva del fallo a fin de declarar probada la excepción respecto de la indemnización moratoria. En ese orden, los dos cargos resultan inanes en la medida que el argumento principal que fundamentó la decisión del juez colegiado fue que como el vínculo nunca terminó, no era viable la sanción moratoria prevista para la falta de pago de salarios y prestaciones al momento del rompimiento del contrato.
Así las cosas, de cualquier manera, la sentencia recurrida se mantendría intacta y no lograría ser quebrada, en la medida que, como quedó visto al resolver los cargos primero y segundo, como la promotora del proceso -en razón de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003- pasó sin solución de continuidad a prestar servicios a la ESE José Prudencio Padilla, no existió una ruptura del vínculo, razón por la que no era dable que se configura la mora del empleador en el pago de salarios y prestaciones propias de la finalización del nexo contractual.
Ahora, si el juez de alzada concluyó que no era viable la indemnización moratoria – lo que fue avalado por la Sala al resolver los cargos primero y segundo-, mal puede aducirse la operancia del fenómeno extintivo sobre un derecho que no nació a la vida jurídica y, por ende, nunca fue exigible. De ahí que, el esfuerzo de la recurrente en punto a demostrar que no ocurrió la prescripción, de cualquier manera, no lograría quebrar el fallo de segunda instancia. No obstante lo dicho, a continuación la Sala expondrá las razones por las cuales no le asiste razón al censor en los reparos que formula en punto a la existencia de interrupción de la prescripción. Lo primero que la Sala debe aclarar es que en verdad el juez de alzada no estimó que el demandado hubiera renunciado a la prescripción de la indemnización moratoria, ya que lo que manifestó en los argumentos que expuso en gracia de discusión, fue que en la resolución que reconoció algunas acreencias a favor de la actora, nada manifestó expresamente respecto de la aludida sanción y, por ende, que no había renunciado a la aplicación de fenómeno extintivo.
Al respecto, recuérdese que la Sala ha señalado que la renuncia de un derecho laboral o -para el caso particular- de una indemnización como la moratoria, debe ser expresa. En efecto, en sentencia CSJ SL, 5 abril 2011, rad. 37767, se indicó: Es un hecho indiscutido en el proceso, que las obligaciones por horas extras y dominicales laboradas por la demandante en el año 2001 fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007, en la que nada se dijo acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T; también quedó establecido y no es tema de controversia, que dicho Instituto le hizo saber a la actora que el acto administrativo referido estaba en firme, por no haber sido recurrido.
Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto. En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709; y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.
Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de la excepción de prescripción que formuló (folios 54 y 55).
Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.
Aclarado lo anterior, debe precisarse en lo atinente a la existencia de interrupción natural de la prescripción fundamentada en lo previsto en el artículo 2539 del CC que la Sala ha precisado que si bien el derecho laboral tiene normas propias que regulan tanto el tema de la prescripción de los derechos como la interrupción de ésta, es posible aplicar el artículo 2539 del Código Civil, por la remisión analógica contemplada en el artículo 145 del CPTSS (CSJ SL9319-2016, reiterada en CSJ SL1624-2017) y la aplicación de normas supletorias prevista en el artículo 19 del CST (SL11804-2017).
El artículo 2539 del CC prevé: «La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados» (subrayado fuera del texto).
Como se observa, la norma en cuestión establece que el fenómeno extintivo se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la existencia de la obligación. Sin embargo, que la interrupción natural de la prescripción opere en el derecho del trabajo, no implica que pueda contrariarse la regla prevista en el artículo 151 del CPTSS, según la cual, la interrupción se hará «pero solo por un lapso igual», y la previsión del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, según el cual « El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual»”, lo que implica que solamente opera en una única ocasión. Al respecto, en sentencia CSJ SL1624-2017, al rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL9319-2016 y analizar el tema de la interrupción, se indicó: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» Así las cosas, la interrupción de la prescripción solo puede hacerse por una sola vez y, por ende, no es dable considerar que pueda darse en varias ocasiones en razón de la reclamación que eleve el trabajador y por el eventual reconocimiento que realice el deudor de su obligación. Ahora, al revisar los medios probatorios denunciados como mal valorados, se advierte que la actora elevó reclamación administrativa el día 6 de octubre de 2003 a fin que se le reconocieran compensatorios, uniformes, dominicales, subsidio familiar, subsidio de alimentación, reajuste de vacaciones y primas, sanción moratoria, indexación e intereses por mora (f.° 30 y 31).
De otra parte, mediante la Resolución 4590 del 16 de septiembre de 2005 se reconoció y ordenó pagar a la promotora del proceso la suma de $2.533.546 correspondiente al reajuste de prestaciones del año 2000, así como los dominicales y festivos adeudados en los años 2001 y 2002. Además, se advierte que el demandado resolvió no pagar los dominicales y festivos pendientes del año 2000 al estimar que estaban afectados por la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 151 del CPTSS; asimismo se precisó frente a los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 que no se reconocerían «hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas en el presente acto administrativo», en la medida que era necesario realizar los «descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley».
En ese orden, como quiera que se dio en primer lugar la reclamación de la actora, con lo que, en principio, se interrumpió el fenómeno extintivo, no era dable, desde ningún punto de vista que se diera una interrupción por segunda vez. De ahí que, al margen de si en verdad en la Resolución 4590 del 16 de septiembre de 2005 se reconoció o no la existencia de derechos afectados por el transcurso del tiempo, lo cierto era que, la interrupción – en razón de la reclamación de la actora - ya había operado y no podía volver ocurrir.
Así las cosas, resulta equivocado el argumento del censor en punto a que era dable que la prescripción se interrumpiera en dos ocasiones, la primera vez, con la reclamación elevada por la actora el día 6 de octubre de 2003 y, la segunda, mediante la expedición de la Resolución 4590 del 16 de septiembre de 2005, en la que sostiene, se dio la interrupción natural.
En consecuencia, como no se demostraron los errores fácticos y jurídicos, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉLGIDA PÉREZ FUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00