CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44504 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2585-2017 Radicación n.° 44504 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO GARRIDO JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-.
Reconózcase personería al doctor Oscar Fabián Moncada Giraldo como apoderado judicial de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, en los términos del poder obrante de folios 46 a 52 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El actor demandó la reliquidación de su pensión de jubilación desde el 1 de abril de 1998, con inclusión de factor salarial de $10.479.302, así mismo la diferencia que resulte, debidamente indexada, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Expuso que estuvo vinculado a la demandada entre el 15 de septiembre de 1977 y el 1 de abril de 1998 cuando se le reconoció la pensión de jubilación convencional, por haber trabajado más de 20 años; que aunque fue despedido ilegalmente en el año 1991 obtuvo el reintegro por decisión del Consejo de Estado el 26 de junio de 1997, autoridad que dispuso que debían cancelársele todos los salarios y prestaciones sociales; que pese a la orden judicial fue reinstalado en un cargo con un salario de $1.516.150, inferior al que le correspondía de $1.809.300; que aunque reclamó, la entidad se abstuvo de cumplir y por ello adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito con soporte en la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa; que dentro de los rubros reclamados, $10.479.302 corresponden a salarios y primas del último año de servicio; y que el Juzgado que tuvo conocimiento de la ejecución, accedió a librar mandamiento de pago, no obstante terminó conciliando los valores ante la demora de la entidad en el pago, aunque a su juicio tal acto es ilegal, pues contraría una determinación judicial; que de haberse tenido en cuenta los rubros debidos en el último año de servicios su pensión sería de $3.153.700 y no de $2.367.750 que fue la que se le reconoció. Relacionó en un cuadro los valores que, en su criterio, debió percibir como mesada mes a mes desde el año 1998 hasta el 2006 y refirió que debieron aplicársele las convenciones colectivas de 1996/1998 y 1999/2000; agotó vía gubernativa (folios 235 a 250).
Al dar respuesta a la demanda, EMCALI EICE ESP. admitió la relación laboral, la decisión del Consejo de Estado pero aclaró que el reintegro se produjo el 2 de diciembre de 1997; negó haber cumplido deficitariamente la orden judicial, pues el último salario fue superior al que indica y advirtió que lo tramitado en el proceso ejecutivo fue declarado nulo por falta de competencia, pues para la época la Superintendencia ya había ordenado la toma de posesión para administrar los bienes y haberes de EMCALI; que fue el actor quien solicitó suscribir una conciliación extrajudicial, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, en la que quedó claro que no había rubro adicional por incluir en la mesada pensional.
Se opuso en consecuencia a lo pedido y formuló como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y del derecho, cobro de lo no debido, mala fe, temeridad y fraude procesal y la que denominó «innominada» (folios 332 a 346). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por decisión del 26 de junio de 2009, condenó al reajuste de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $3.186.450, con la inclusión de la mesada adicional, cuyo retroactivo fijó en $97.305.940 para la fecha del pronunciamiento, sin decir nada sobre lo pagado por concepto de conciliación extrajudicial, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 20 de septiembre de 2004 (folios 372 a 378).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En providencia de 28 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo del Juzgado, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió de lo pedido, con costas al demandante solo en primera instancia (folios 18 a 27). Para resolver, restringió el debate a lo que fue materia de apelación por la demandada, esto es, que por razón del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 30 de agosto de 2006, el actor se declaró conforme con lo pagado y con la liquidación que para la fecha tenía la pensión de jubilación; que era posible conciliar, en atención a que cualquier inclusión de factores salariales para la época se encontraba prescrita, pues se dispuso desde 1997 y solo se reclamó el 20 de septiembre de 2007.
En ese sentido advirtió que se encontraba fuera de debate lo relativo a la existencia de la relación laboral y que las prestaciones se regían por la convención colectiva de 1996-1998 que obraba de folios 5 a 62 y que el demandante gozaba de pensión de jubilación convencional desde el 1 de abril de 1998; luego se remitió al contenido de la Resolución 4-772 de 9 de junio de 1998, obrante a folio 65, en la que se reconocía la pensión de jubilación y siguió con que, a folios 156 a 168 aparecía el Auto 68 de 13 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo que le adelantó el mismo actor a la empresa, en la que se liquidó el crédito debido año por año. También se atuvo al contenido del acta de conciliación 00789 de 30 de agosto de 2006, suscrita en la inspección de trabajo para decir que «en la doctrina se dice que la CONCILIACIÓN responde a la necesidad de impartir una solución rápida y justa a los conflictos entre empleadores y trabajadores … según la OIT el procedimiento de conciliación da a menudo a las partes en litigio la oportunidad de reducir sus reclamaciones a proporciones justas, facilita el acuerdo entre las partes, evitando así los gastos que traería un proceso y asegura un arreglo razonable basado en la buena voluntad que cada una de las partes pone para comprender el punto de vista de la otra.
Cabe mencionar entonces que esta institución procura que las partes pongan fin a sus diferencias mediante un arreglo amigable». Se remitió a la definición de un doctrinante sobre la conciliación, y destacó que dicha actividad puede realizarse antes de acudir a la jurisdicción, caso en el cual un eventual litigio se enervaría con la cosa juzgada; parafraseó el contenido del artículo 15 del Decreto 2511 de 1998 y continuó con la diferencia entre los derechos ciertos e indiscutibles y los inciertos y discutibles, estos últimos definiéndolos «cuando los hechos no son claros; cuando hay circunstancias que impiden su nacimiento o exigibilidad; cuando el nacimiento de un derecho está supeditado a un plazo o una condición y cuando la norma que consagra el derecho sustancial es ambigua o admite varias interpretaciones».
Así mismo reforzó su tesis con un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 6 de julio de 1990, que no identificó por número de radicación, y la SCL 19, may, 1998, rad. 10618, con énfasis en que la conciliación es un acto de naturaleza jurisdiccional cuando se realiza ante funcionario competente. Reprodujo el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el que expresamente se consignó que «no queda reclamación alguna con EMCALI EICE ESP declarándose expresamente terminadas, concluidas y solucionadas todas las controversias por la vinculación legal y reglamentaria que cursó entre el 15 de septiembre de 1977 y abril 1 de 1998» y previno que dicho acuerdo no estaba afectado de nulidad pese a «haber renunciado a la reliquidación de la pensión a partir de 1998» pues el propio demandante así lo solicitó en la comunicación que halló a folio 322, y que respetó derechos ciertos e indiscutibles en la medida en que lo pactado no fue el contenido de la decisión de reintegro, sino aspectos de diferencia interpretativa de su alcance, conforme el texto del acuerdo, de manera que declaró la excepción de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a esta Corte «casar la sentencia N° 352 de octubre 28 de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali Sala Laboral y en sede de instancia confirmar totalmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali […]».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron oposición. VI. CARGO PRIMERO Textualmente dice «Acuso la sentencia por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY en relación con las siguientes normas: artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil y 332 del C. de Procedimiento Civil».
Acota que el demandante era trabajador oficial y, en ese sentido, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998, que la pensión de jubilación extralegal no tuvo en cuenta los rubros reconocidos en la decisión del Consejo de Estado y que a raíz de ello promovió acción ejecutiva en la que se dispuso el pago de varias sumas, entre otras las reclamadas en el proceso.
Asegura que fue EMCALI EICE ESP la que convocó a la audiencia conciliatoria que se materializó el 30 de agosto de 2006. Hace un resumen procesal y refiere que «dado el origen de la obligación de hacer, derivada de un mandato judicial, las cifras allí indicadas no eran conciliables, de una parte por tratarse de una decisión judicial que cuatro (4) años atrás había hecho tránsito a cosa juzgada y de otra, porque se conciliaron derechos ciertos e irrenunciables de origen convencional los que al final desmejoraron las condiciones pensionales del actor, tales como las primas y los salarios devengados dentro de su último año de servicios».
Recalca que el sentenciador de segundo grado desconoció, con su decisión, el pronunciamiento de sus pares judiciales, pese a que ya había existido un proceso ejecutivo, acogiendo un acta de conciliación que carecía de validez por haber violentado el debido proceso en la medida en que el conflicto se había resuelto judicialmente y que las «pretensiones del actual proceso no eran otras diferentes a que se tuvieran en cuenta los valores tasados por el Tribunal en el último año de servicios para recalcular el monto de la pensión de jubilación».
Que lo que sí constituía cosa juzgada era el auto, del Tribunal de 13 de diciembre de 2002, en el que se estableció el valor deficitario del último año de servicios; que la figura de la conciliación lo que pretende es resolver conflictos jurídicos, pero que en el caso concreto este ya estaba resuelto judicialmente, con la única alternativa de pagar; que las normas del Código Civil que denuncia, se quebrantaron en tanto la determinación cuestionada riñe con ellas y que era patente que la conciliación no reunía requisitos de validez.
Asegura que la obligación de hacer impuesta a EMCALI no podía variarse en una conciliación y que por tanto esta se vició por causa ilícita, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica que no debía ser otra que la nulidad. VII. RÉPLICA El opositor solicita la desestimación de la acusación, al indicar que lo pretendido en ella es una nulidad del acta de conciliación, que debió ser debatida en la instancia, incorporando un hecho nuevo en sede de casación; que en todo caso, el sendero elegido no era apto pues al ser una vía de puro derecho no era posible asumir el análisis de una prueba.
VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que la decisión del Tribunal violó la ley, por vía indirecta «en relación con las siguientes normas: 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo». En un aparte de la demostración refiere como error de hecho «no dar por probado, a pesar de estarlo, que en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1998 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, en él se indicó la fórmula para calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores” y que ello “tuvo como origen la estimación de las pruebas allegadas al proceso».
Expone que como el Juez de segundo grado, en el proceso ejecutivo, determinó que en el último año de servicios el actor devengó $10.479.302, lo que procedía era calificar si estos constituían o no factor de salario para calcular el monto de su pensión de jubilación y que, a su juicio, debía ser incorporado en los valores a tener en cuenta, sin que la conciliación pudiera desvirtuar la orden contencioso administrativa.
Argumenta que «cuando el ad quem valoró la prueba denominada Auto 068 del 13 de diciembre de 2002 proferido por el Tribunal Superior de Cali le atribuyó un valor diferente al real, colocándolo en condiciones de inferioridad respecto al Acta de Conciliación suscrita, lo que en nuestro sentir es un yerro fáctico, pues no se requiere hacer mucho esfuerzo para saber que entre las dos pruebas referidas, el auto del Tribunal era de mayor valor y peso específico que el Acta de Conciliación extrajudicial», y que la determinación también violentó el principio de favorabilidad.
IX. RÉPLICA Sostiene que el cargo no puede prosperar porque ni siquiera cumple con los requisitos que para el efecto dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dado que no singulariza las pruebas, ni destaca las equivocaciones argumentativas en las que a su juicio incurrió la sentencia de segundo grado.
Que en todo caso, si se analizara, se llegaría a la conclusión de que el Tribunal no negó la providencia del proceso ejecutivo, sino que fue el propio trabajador el que manifestó que no tenía reclamación alguna frente a EMCALI tras suscribir la conciliación, dado que era posible renunciar a la reliquidación de la pensión de jubilación. X. CONSIDERACIONES Tal como lo destaca el opositor ambas acusaciones presentan evidentes fallas en aras de obtener el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado y entremezclan aspectos de hecho y de derecho, sin advertir, de forma metódica, cuáles fueron los equívocos del Tribunal, ni identificar de manera sistemática las probanzas que fueron vistas con error o inadvertidas, sin embargo un estudio conjunto permite entender que su cuestionamiento fundamental es el de la imposibilidad de darle efectos de cosa juzgada al acta de conciliación suscrita, ante la existencia de un pronunciamiento judicial que reconocía unos rubros determinados para ser tomados de base de liquidación de la pensión convencional, y que de su contenido no podía extraerse la conclusión a la que se arribó, menos si se entendía en perspectiva de las providencias judiciales emitidas en el proceso ejecutivo, del acta de conciliación, de la resolución de reconocimiento pensional y de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, de la que derivó su derecho pensional.
Ahora bien, en lo que no le asiste razón al opositor es en que el tema de la conciliación se trate de un hecho nuevo, menos si se tiene en cuenta que fue un reclamo de la demandante, según extrajo el juez de segundo grado para quien, en todo caso, fue la suscripción del acta la que imposibilitó acceder a la reliquidación pretendida en cuanto entendió, en primer lugar, que los rubros se reclamaron con tardanza y que, en todo caso, el propio actor había solicitado tal convenio y aceptado que renunciaría a pretender una mesada pensional convencional con inclusión de otros factores.
El recurrente, aunque de forma dispersa en ambos cargos, cuestiona que el Tribunal apreciara con error la decisión del Consejo de Estado, de 26 de junio de 1997, en la que fundamentalmente se declaró la nulidad de la Resolución de 24 de septiembre de 1990, que lo declaró insubsistente en el cargo de Jefe de Sección, categoría 83, cargo 484, dispuso su reintegro y ordenó « reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de su cargo hasta aquella en que se haga efectivo su reintegro.
Declarase (sic) para todos los efectos legales y prestacionales a que haya lugar que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el lapso señalado, advirtiendo que no hay lugar a descontar de lo adeudado los valores que pudiera haber percibido de alguna entidad oficial durante el tiempo de su desvinculación», sumas que debían ser indexadas.
No obstante, contrario a lo que afirma, lo que encontró el juzgador conforme se aprecia del acta de conciliación que se refiere en los cargos es que la demandada expidió la Resolución 4-772 de 9 de junio de 1998, en la que se incorporaban los rubros del último año de servicios y en la que, en punto a lo debatido, se dijo que por razón de la Resolución GG-7447 de 21 de noviembre de 1997, el Jefe de Sección tenía la calidad de trabajador oficial y que en ese sentido « la convención colectiva de trabajo 96/98 firmada el 23 de diciembre de 1995, establece que EMCALI EICE jubilará al personal que cumpla con los requisitos establecidos por la ley y la convención vigente en EMCALI EICE con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicio, artículo 103 y 109, lo cual de acuerdo con la liquidación de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales arrojó el siguiente resultado» esto es, que por sueldo ascendió a $2.508.900, primas $11.060.713 con un total de $31.569.613 que dividido en 12 y con el porcentaje de 90 le arrojó una mesada pensional de $2.367.721 que aproximó a $2.367.750.
Ahora bien, del acta de conciliación, también denunciada (folios 324 a 328), se evidencia que, si bien el actor demandó por la vía ejecutiva el pago de lo que consideró eran diferencias adeudadas por la empresa, en tanto no se le indizaron correctamente las condenas, ni se pagaron, a su juicio, los reajustes de salarios y primas para el cargo en el que fue reinstalado, y que tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali como la Sala Laboral del Tribunal del mismo Distrito, en el marco del proceso ejecutivo laboral que adelantó, libraron mandamiento de pago por valor de $39.332.905, de donde además, el propio actor extrajo que para el último año se debía adicionar para la liquidación de la pensión la suma de $10.479.302, lo cierto es que, según se extrae del contenido del acta, dichas providencias fueron anuladas, el 30 de abril de 2004, pues ninguna de tales autoridades tenía competencia para conocer el asunto, ni menos para resolver las excepciones de mérito atendiendo que « para la época ya se había ordenado la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la empresa EMCALI EICE ESP debiéndose haber remitido el proceso a la Superintendencia quien era la que tenía competencia para decidir las excepciones, como objeciones, de conformidad con el inciso 2 del art. 99 de la Ley 200/95», en ese sentido la estimación de la sentencia no fue equivocada, pues lejos de lo que aseguran las acusaciones, no pudo ir en contra del Auto emitido dentro del proceso ejecutivo, ni menos pudo validar el desconocimiento de sus rubros, pues claramente tales providencias, al ser anuladas, no tenían efecto alguno, ni podía derivarse de ellas la suma cierta que el actor reclamaba.
En ese sentido y luego de haberse reinstalado y expedido la Resolución GA-1914 el 2 de diciembre de 1997, cuando se hizo efectiva la sentencia del Consejo de Estado y en la que año a año se le pagaron las primas semestrales, extralegales de junio y diciembre, los salarios y sus aumentos, la prima de antigüedad, la de navidad y los intereses a las cesantías lo que existió, a juicio del Tribunal, fue una discrepancia sobre aspectos que aquel creyó que se causaron y unas diferencias debatidas, y fue en esa perspectiva que se encuadró el acuerdo conciliatorio pues allí quedó: « Que con las sumas reconocidas en este acto especial de conciliación el señor Fabio Garrido se declara totalmente satisfecho y por ende expresamente manifiesta que EMCALI EICE ESP queda a paz y salvo con él por todo concepto de cualquier índole laboral, salarial, prestacional, indemnizatorio o sancionatorio y que en consecuencia no le queda reclamación alguna contra la Empresa por los conceptos pretendidos y contenidos en esta acta; ni por ningún derecho generado con ocasión de la Resolución GA-N° 1914 de diciembre 02/97 que dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, ni del mandamiento de pago ordenado por el Auto N° 233 de mayo 5 de 1999, ni de reclamación alguna realizada ante EMCALI EICE ESP, ni por ningún derecho generado con ocasión de la relación laboral que vinculó a las partes.
Es decir que queda resuelta cualquier reclamación pasada, presente o futura en cuanto a su relación laboral con EMCALI EICE ESP». Así mismo el pago que se le reconoció por $129.332.905, en el que intervino el entonces Ministerio de la Protección Social, también contempló que «como quiera que el extrabajador conciliante se encuentra pensionado, de la misma forma con este acuerdo conciliatorio el trabajador deja absolutamente claro y pactado que no tiene reclamación alguna actual o futura en relación con el monto de su mesada pensional, razón por la cual en el presente acto conciliatorio se declara totalmente a PAZ Y SALVO por todo concepto laboral, salarial, prestacional, indemnizatorio, pensional y queda absolutamente definido que no queda con reclamación alguna con EMCALI EICE ESP declarándose expresamente terminadas, concluidas y solucionadas todas las controversias por la vinculación legal y reglamentaria que cursó entre el 15 de septiembre de 1977 y abril 1 de 1998 » (énfasis del texto).
En ese sentido, y nuevamente en oposición a lo que afirma el censor, el juez plural no pudo desconocer la sentencia judicial que le había impuesto a la entidad la reinstalación del demandante, menos si se tiene en cuenta que, al no haberse concretado la condena y en atención a que la entidad emitió la Resolución con la cancelación de $192.582.603 (folio 266) correspondiente al «pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados y con el correspondiente interés a la fecha de este pago, ordenado por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B contra EMCALI y a favor del señor FABIO GARRIDO JARAMILLO», surge patente que lo pactado no fue, en manera alguna el contenido de las prestaciones reconocidas, sino la interpretación que cada una de las partes tenía sobre la manera de indexar las prestaciones y de realizar los aumentos extralegales año a año, aspecto en el que también estaba de por medio la discusión sobre si estaba o no prescrita la acción para reclamar la inclusión de tales factores salariales en la pensión, como lo sostuvo el sentenciador de segundo grado, la cual era determinante en tanto, para la época, el alcance de la jurisprudencia laboral así lo contemplaba.
Aunque la acusación pretende fijar la atención en que el mandamiento de pago expedido por el Juzgado, y confirmado por el Tribunal, había reconocido el valor pretendido y que, por tanto, la conciliación versó sobre una causa ilícita, lo cierto es que, aun de haberse tenido en cuenta tal circunstancia en nada hubiese variado la conclusión pues tales providencias, como se anotó con antelación, fueron declaradas nulas, de allí que no pueda decirse que tuviesen efecto jurídico, ni menos que se habilite la tesis de que ya se encontraban ejecutoriadas, pues fueron cobijadas, se insiste, por la anulación de tal procedimiento por virtud del auto 127 de 30 de abril de 2004, como quedó expreso en el acta de conciliación, al punto que ni siquiera tales autoridades judiciales tenían competencia para pronunciarse sobre la controversia.
Por demás en la determinación acusada el propio Tribunal no pasó por alto la comunicación que obra a folio 322 en la que el propio actor solicitó la conciliación extrajudicial, el 10 de agosto de 2006, en la que indicó que « con el fin de solucionar el conflicto con las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, solicito muy comedidamente se estudie la posibilidad de celebrar audiencia de conciliación respecto de las siguientes PRETENSIONES 1.
Reconocimiento del mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito […] por concepto de diferencias no canceladas y por intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad del pago” que para ese momento ya se había declarado nulo y que él mismo allí relata, y también sobre la “reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1998 hasta la fecha de su reliquidación».
En ese orden de ideas, la sentencia emitida por el Tribunal, fundada en que en el asunto se había concretado el fenómeno de cosa juzgada, por virtud de la conciliación que impedía tramitar el litigio no violenta la ley, como lo afirma el recurrente, pues no desconoció la decisión judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que, y así lo indican las probanzas estudiadas, advirtió que cumplida la orden las diferencias surgidas sobre la interpretación de ella, e incluso el hecho de debatirse la prescripción de los factores salariales, habilitaba a las partes a llegar a una solución que no afectó derechos ciertos e indiscutibles, menos cuando quien promovió el acuerdo fue el actor, de donde derivó que no existía certeza sobre la viabilidad de su reclamo y que, por tanto, la excepción de cosa juzgada enervó las pretensiones, cumpliendo el objetivo de autocomposición, y por tanto impidiendo debatir tales aspectos en un litigio judicial, todo lo cual comparte esta Sala de la Corte.
En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de ($3.500.000), las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el RECURRENTE contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP –EMCALI EICE ESP-.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00