CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98924 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2584-2024 Radicación n.° 98924 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, en su calidad de sucesora procesal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como administrador del FOSYGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S. A. EPS SANITAS S. A. trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al CONSORCIO SAYP 2011 EN LIQUIDACIÓN, conformado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S. A. I.
ANTECEDENTES La Entidad Promotora de Salud Sanitas S. A. en adelante EPS Sanitas S. A. llamó a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social para que se declarara que era responsable por «el daño emergente» que le generó en razón al rechazo infundado de 130 recobros y, en consecuencia fuera condenada al pago de $225.357.063; por concepto de «procedimientos, medicamentos, insumos, servicios NO POS», la indemnización por « daño emergente » en la suma de $22.535.706, por gastos administrativos, los intereses moratorios a su tasa máxima, conforme al artículo 4° del Decreto 1281 de 2002; la actualización de las condenas, y las costas Narró que autorizó y suministró la prestación de « procedimientos, medicamentos, insumos y servicios » no incluidos entre los beneficios del Plan Obligatorio de Salud - POS, como consecuencia de órdenes tomadas en decisiones de acciones de tutela y de autorizaciones impartidas por el comité técnico científico a favor de diferentes usuarios.
Señaló que elevó reclamación ante el Fosyga hoy ADRES, presentó un total de 130 recobros, que se discriminaron en 132 ítems, junto con los respectivos soportes que correspondían a $225.357.063. Acotó que, el Fosyga los rechazó aduciendo que « los valores objeto de recobro ya ha[bían] sido pagados »; con la referida negativa se puso fin a la actuación administrativa; que ante tal incumplimiento incurrió en unos gastos de índole administrativos adicionales que no debía soportar y además no se encontraban contenidos dentro de los presupuestos técnicos financieros de la UPC (f.° 100 a 174, cuaderno digital de primera instancia).
Se provocó un conflicto negativo de competencia que fue definido mediante proveído del 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estableciendo en cabeza del juez laboral el conocimiento del asunto (f.° 16 a 56, cuaderno digital denominado « conflicto de competencia »); decisión que el 19 de marzo de 2015 acató el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá disponiendo obedecer lo dispuesto sobre el particular y continuando con el trámite del proceso.
La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió las peticiones, así como sus respuestas, respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, las de mérito de inexistencia de la obligación, indebida escogencia de la acción, prescripción y culpa exclusiva de la EPS recobrante (f.° 200 a 234, cuaderno digital de primera instancia).
Mediante auto del 12 de septiembre de 2016, se incluyó en calidad de litis consorte necesario al Consorcio SAYP, conformado por Fiduprevisora S. A. y Fiducoldex S. A. (f.° 284, ibidem ), quien rechazó las pretensas del libelo inicial. Frente a las situaciones fácticas dijo no ser verdaderas o no constarle. Presentó los medios exceptivos perentorios que denominó « falta de legitimación en la causa por pasiva por la entrada en operación de ADRES y por no tener a su cargo las funciones de auditoria ni de autorización de pago de recobros »; inexistencia de daño jurídico y de la obligación indemnizatoria por ausencia de nexo causal frente a la imputación del daño antijurídico del Estado; imposibilidad jurídica, inexistencia del daño antijurídico, prescripción, y la innominada (f.° 298 a 343, cuaderno digital de primera instancia).
La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES también se resistió a las súplicas de la demanda. En lo que concierne a los dichos, aceptó las reclamaciones y sus respuestas. Propuso como medios exceptivos de fondo los de culpa exclusiva de la EPS recobrante, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad de la accionada, improcedencia del pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas de dinero solicitadas es un componente del interés mercantil (f.° 412 a 446, ib. ).
En proveído del 19 de febrero de 2019 declaró a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, como sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social quien era el administrador del Fosyga (f.° 466, ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de 25 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, a pagar a favor de la demandante EPS Sanitas S. A. la suma de ciento sesenta y ocho millones ochocientos setenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($168.878.964) por concepto de ciento quince (115) recobros que se consideraron viable su pago, los cuales se pagaran debidamente indexados, desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil tres (2003) (sic) hasta su momento efectivo de pago, conforme lo que se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER al CONSORCIO SAYP 2011 de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción, y a ADRES de los demás recobros que eran objeto en el presente proceso, frente a estos declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a ADRES, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a seis (6) SMLMV para el año 2021. SIN COSTAS a favor ni en contra del CONSORCIO SAYP 2011.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dada la naturaleza jurídica de ADRES se remitirán las diligencias al Superior, para efectos de que las revise en el Grado Jurisdiccional de Consulta (f.° 626 a 628, ibidem ) (subrayas, mayúsculas y negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por la EPS Sanitas S. A. y la ADRES, así como en el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de esta última, por fallo de 31 de agosto de 2022, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES, al pago a favor de la parte actora la EPS SANITAS S. A., la suma de $168.958.593, por concepto de los recobros que se consideran viables o procedente su pago, los cuales se pagaran debidamente indexados, desde el día 25 de octubre de 2013, hasta el momento efectivo del pago, de acuerdo con las consideraciones atrás vertidas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO.: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman (Mayúsculas y negrillas del texto original) (f.° 6 a 20, cuaderno digital de Segunda Instancia_Cuaderno_2023095905774). Estableció como problemas jurídicos a determinar si: i) la ADRES debía asumir el pago de los recobros que solicitó la parte actora; ii) procedía la indexación y, iii) operó la figura de la prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizará al tercer punto de debate, que abordó así: […] lo primero que viene a propósito colegir es que, los aspectos formales del trámite administrativo del recobro de servicios de salud, no son óbice para negar el estudio por la vía judicial, en la medida en que al no ser posible el reconocimiento y pago a través de la vía administrativa, no queda más que acudir al mecanismo judicial, por lo tanto, tal como lo determinó el a quo al definir el problema jurídico, lo único que debe entrarse a verificar es si se encuentra acreditada la factura, la prestación del servicio y el trámite general para el recobro, esto es, por ejemplo si las glosas estuvieron fundadas o no, pero se itera, en este estadio judicial, poco o nada interesa el aspecto formal de sí el formato de reclamación se diligenció correctamente o no, máxime que el artículo 7° del Decreto 1281 de 2002 es claro en disponer que la entidad obligada al pago, "no podrá condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios', lo que significa que la demostración efectiva de la prestación del servicio es lo que verdaderamente interesa en la litis, pues ello determinará si hay lugar al reembolso de los gastos sufragados por la EPS, con la finalidad de no afectar a los actores del sistema general de seguridad social, y de paso, garantizar el acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población en general (Decreto 1281 de 2002). […] Al respecto, considera la Sala que el cobro y la ejecución de dichas obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, debe estudiarse de conformidad con las disposiciones laborales y de seguridad social pertinentes, y no bajo los postulados comerciales o civiles, pues aquellos están llamados a regular otro tipo de relaciones entre los particulares, pero no entre entidades del sistema de seguridad social, razón por la que, al existir norma especial como lo es el artículo 151 del CPTSS, y artículo 488 del CST, que establece el término trienal en materia laboral y de la seguridad, resulta imperiosa su aplicación. En ese sentido, y para mejor proveer, se tiene que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2013 (Fol. 64 cuaderno 01), lo que daría lugar en línea de principio a considerar que estarían afectadas por la prescripción los recobros presentados con anterioridad al 25 de octubre de 2010; empero, encuentra la Sala que la fecha de prestación de los servicios ocurrió entre los años 2011 y 2012 (Archivo apoyo técnico), con lo cual, se evidencia que ningún recobro se encuentra afectado por la prescripción. En ese sentido, considera la Sala que el ADRES debe reconocer los recobros efectuados por SANITAS EPS S. A., ya que se reclamaron en el término trienal, y además se encuentran acreditados los presupuestos que dan lugar a su pago, en tanto no solo se aportó la factura, sino que se acreditó la prestación del servicio, con los soportes respectivos, en ese orden, hay lugar a impartir la condena por valor de $168.958.593, y no de $168.878.964, conforme la relación precedente y las consideraciones aquí vertidas.
Por consiguiente, modificó el proveído inicial y dispuso que las condenas por concepto de «115 recobros» ascendían a la suma de $168.958.593. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADRES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del colegiado, en cuanto la condenó al pago a favor de la EPS Sanitas S. A., en la suma de $168.958.593, para en su lugar y, en sede de instancia, se modifique la de primer grado, se declare la prescripción de los recobros presentados con anterioridad al 25 de octubre de 2010 y se provea en costas como en derecho corresponda (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por EPS Sanitas S. A. y el Consorcio SAYP 2011 y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violentar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que condujo a la infracción directa del precepto 122 del Decreto 19 de 2012 « reglamentado» por el Decreto 1865 de 2012 y «desarrollado» por la Resolución del Ministerio de Salud y Protección Social n.° 2977 de 2012; 140 y 164, numeral 2º, ordinal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Indica que a pesar de que la contención fuera asignada a los jueces laborales, para resolverlo no era pertinente acudir a los cánones 151 del CPTSS y 488 del CST, pues los que regulan el término prescriptivo de « la acción para el cobro de los servicios, tratamientos y demás conceptos objeto de litigio » son el artículo 122 del Decreto 019 de 2012 reglamentado por el Decreto 1865 del mismo año y la Decisión del Ministerio de Salud y Protección Social n.° 2977 de idéntica anualidad, que establecen el procedimiento para el saneamiento de cuentas de recobro, estipulando el plazo de caducidad para la reparación directa del Código Contencioso Administrativo que es de dos años.
En ese contexto acota: i) que a la luz del canon 140 del CCA y el ordinal i) del numeral 2º del canon 164 del CPCA, el mencionado trámite, ‹‹caduca en 2 años» y, ii) el periodo que debe contarse a partir del día siguiente a la realización u omisión causante del daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la data de su ocurrencia. Afirma que la Corte Constitucional al referirse a los plazos de caducidad en los procesos judiciales ha considerado que ‹‹en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza», por lo que ante la inactividad o negligencia del demandante al dejar transcurrir los lapsos fijados por el legislador en forma objetiva para presentar el libelo inicial, el mencionado derecho fenece, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlos.
Plantea una petición especial referente a que esta Sala «se abstenga de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por mi prohijada y, consecuentemente se ordene la remisión de las presentes diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo de su competencia» (f.° 5 a 9 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
RÉPLICA La EPS Sanitas S. A. asegura que, por tratarse de un trámite iniciado y asignado en forma definitiva a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, correspondía analizar la oportunidad de la acción de cara a los artículos 488 del estatuto laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo como acertadamente lo realizó el colegiado.
Afirma que la recurrente invocó una norma derogada, pues el canon 122 del Decreto 19 de 2012 fue suprimido expresamente por el 158 del Decreto 158 del Decreto 2106 de 2019 (f.° 1 a 4 el documento de oposición del cuaderno digital de la Corte). El Consorcio SAYP 2011 en liquidación, afirma que no participó o negó ningún pedimento de «recobro» a la demandante, puesto que su obligación contractual se circunscribe únicamente a realizar los pagos ordenados por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin participar en ninguna de las etapas de aprobación y auditoría a las solicitudes de «recobro» radicadas por la actora, como lo consideró el Tribunal, por lo que pidió « sean confirmadas » las sentencias de primera y segunda instancia (f.° 1 a 6 el documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la « petición especial » sobre el cambio de jurisdicción la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, comoquiera que se atendió por providencia CSJ AL2971-2024, declarándolo improcedente porque: […] de la revisión del litigio se puede observar que, previo conocimiento de la Sala, se dirimió conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 11 de diciembre de 2014 estimó que debía conocer del asunto la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria.
Frente a estos eventos, la Corte ha dicho que el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente se encontraba facultado para resolver tales conflictos por el numeral 6.° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que si bien fueron derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, que transfirió dicha competencia a la Corte Constitucional, lo cierto es que para la fecha que aquí interesa el Consejo Superior de la Judicatura conservaba tales funciones (CSJ AL2458-2023).
Lo anterior, debido a que la reforma a la Carta Magna entró en vigor el 1.º de julio de 2015 y, en el parágrafo transitorio 1.° de su artículo 19, previó que la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria ejercería sus funciones hasta la fecha en la que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual acaeció el 13 de enero de 2021. […] Así las cosas, como previamente la competencia del litigio se asignó a esta jurisdicción y especialidad, no resulta procedente acceder a la solicitud de remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa (CSJ AL444-2024).
Precisado lo previo, advierte la Corte que contrario a lo que plantea el opositor, el hecho que el recurrente denuncie la transgresión de una norma derogada, como es el artículo 122 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012 « Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública » por el canon 158 del Decreto 2106 del 22 de noviembre 2019 « Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública », no impide su estudio, siempre y cuando estuviera vigente cuando se suscitó la controversia entre las partes, como en el sub examine, pues los servicios se prestaron en los años 2011 y 2012.
Ahora en cuanto al fondo de la acusación, se memora que la decisión del Tribunal frente a la prescripción de la acción de cobro se fundó en que conforme con los cánones 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, la exigibilidad del derecho a la recuperación de los dineros sufragados por la EPS Sanitas S. A. nacía con el suministro de los procedimientos o medicamentos.
En ese horizonte, señaló que como la prestación de los servicios ocurrió entre el 2011 y 2012, mientras que el libelo inicial fue presentado, el 25 de octubre de 2013, se evidenciaba que ningún recobro se encontraba afectado por la prescripción. Por su parte, la censura alega que el sentenciador de la alzada se equivocó al sostener que dicha figura debía regirse por las normas previstas en el CST y en el CPTSS, cuando debió emplear la caducidad contemplada en los cánones 112 del Decreto 19 de 2012 reglamentado por el Decreto 1865 del mismo año y el ordinal i) numeral 2º del 140 del CPACA que regula los recobros, para así establecer si estaban afectados por aquella, porque habían transcurrido más de dos años entre la fecha de las solicitudes y la calenda en que se promovió la demanda.
El problema jurídico planteado, se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó por no acudir a la caducidad contemplada en los cánones 112 del Decreto 019 de 2012 reglamentado por el Decreto 1865 del mismo año y el ordinal i) numeral 2º del 140 del CPACA que regula los recobros. Al respecto, importa remitirse a la regla general del mandato 1º del CPTSS, en cuanto a que los asuntos de que conoce esta especialidad de la jurisdicción ordinaria «se tramitarán de conformidad con el presente Código» infiriéndose, sin lugar a duda, que los conflictos asignados a la jurisdicción laboral se rigen en su mayoría por las disposiciones contempladas en el estatuto sustancial y procesal de dicha especialidad.
Conviene no olvidar, además que, a esta altura de la actuación, no existe controversia sobre la asignación del litigio al juez del trabajo, en forma definitiva, por parte del órgano competente para dirimir el conflicto negativo de competencias, en ese entonces. En ese contexto, cobra sentido y vigor la doctrina ampliamente decantada por esta Corporación sobre la prescripción en materia laboral, que puede resumirse en lo explicado recientemente en la providencia CSJ SL4286-2022 que adoctrinó: La prescripción en materia laboral Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTSS). En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor (Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522. reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020).
Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores» (CSJ SL5259 -2020).
A la luz de lo trascrito, emerge palmario que el colegiado acertadamente acudió a las reglas previstas en la normativa laboral en materia de prescripción, antes que, a preceptos ajenos a dicho ordenamiento, como los concernientes a la caducidad en lo contencioso administrativo. Con mayor razón, estima la Sala, si no se desapercibe que el litigio giró en torno a la posibilidad de que la actora obtuviera el reembolso por servicios, tratamientos y medicamentos suministrados en su oportunidad excluyendo las de la acción de reparación directa a la que, impropiamente, aludió el recurrente.
Ahora, el juez de apelación no pasó por alto la decisión que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó al resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los jueces que inicialmente conocieron de la demanda inaugural, en la que, valga la pena destacar, se consignó como pretensión principal, la reparación del daño antijurídico causado como consecuencia de la falta de reembolso de los gastos en que incurrió la EPS accionante, en cumplimiento de órdenes impartidas a través de fallos de tutela o de comités técnico científicos.
Por lo anterior, no era dable acudir a las normativas que contemplan la figura de la caducidad a que alude el artículo 122 del Decreto Ley 19 de 2012 « Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública », temas que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo expuesto es suficiente para descartar la presencia de un error en derecho, en la medida que la segunda instancia aplicó una figura jurídica que el legislador previó dentro del desarrollo de los procesos ordinarios laborales. En ese orden, por lo discurrido el cargo no prospera. Costas a cargo de la entidad recurrente ADRES y a favor de la opositora EPS Sanitas S. A., no del Consorcio SAYP 2011, al omitir una real oposición al recurso extraordinario de casación. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022),dentro del proceso ordinario laboral seguido por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S. A. EPS SANITAS S. A. contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, en su calidad de sucesora procesal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como administrador del FOSYGA, trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario al CONSORCIO SAYP 2011 EN LIQUIDACIÓN conformado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A FIDUPREVISORA S. A. y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00