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SL2584-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2351 de 1965Decreto 2617 de 1973Decreto 386 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2584-2023 Radicación n.° 89378 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO GÓMEZ MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Gómez Morales presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, para que se lo condene al pago de la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas, por haber cumplido más de 20 años de servicio el 1º de junio de 2002 y 55 años de edad, el 10 de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100% del último salario, junto con el Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 2 retroactivo, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas procesales.

En subsidio, pidió la pensión de jubilación prevista en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, por 20 años de servicios y a partir de los 55 años de edad, en un 85% del último salario, las mesadas causadas y no pagadas, los intereses de mora o, en defecto, la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 10 de abril de 1960; que el 1º de junio de 1982 se vinculó al Banco de la República; que ha sido beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por éste y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-; que en la recopilación de las convenciones dispuesta en la Convención Colectiva 1997-1999, se previó el reconocimiento de una pensión de jubilación para los servidores varones con 20 años de servicio y 55 años de edad; que, de manera paralela, el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 consagró el reconocimiento de una pensión especial por cumplimiento de los dos requisitos y condicionada al retiro de la entidad.

Agregó que a 31 de julio de 2010 acreditó más de 20 años de servicio y los 55 años los cumplió el 10 de abril de 2015; que se desempeñaba en el Banco demandado como técnico en auditoría; que el 19 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; y que la entidad negó el beneficio mediante oficio de 4 de febrero de 2016, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 3 Al contestar la demanda, el convocado a juicio se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos, salvo los relativos a la consagración de la pensión de jubilación en el reglamento interno del trabajo y que haya negado el derecho prestacional de manera arbitraria. Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del Banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, negó las pretensiones principales de la demanda. Declaró que el actor causó el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del 1º de junio de 2012 y, por tanto, condenó a la entidad a pagarla una vez se retire o sea retirado del cargo.

Dispuso que «Para los efectos de la liquidación de la mesada pensional, la entidad pagadora deberá tomar como ingreso base de cotización, el salario que devengue el demandante al momento del retiro y aplicar la fórmula porcentual descrita en el artículo 78 del reglamento interno del trabajo del año 1985». Negó las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.

Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la entidad demandada, mediante sentencia de 16 de enero de 2018, revocó la sentencia para absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal identificó como aspectos a resolver, conforme al artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, i) si el reglamento conforme al que se ordenó la pensión se encontraba vigente; ii) si el demandante cumplía o no con los requisitos de la pensión consagrada en el reglamento de 2003 y iii) si el acto legislativo contemplaba la extinción de regímenes pensionales consagrados en cualquier acto jurídico, incluido el reglamento.

Sobre la vigencia del reglamento interno del trabajo aplicable al caso, recordó lo dispuesto en los artículos 104, 107 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto a la definición, efectos jurídicos y contenido del reglamento interno de trabajo y destacó que no se trataba de un acuerdo entre trabajador y empleador, sino de una obligación. Indicó que en el numeral 18 del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo se consagró el deber de enunciar en el reglamento las prestaciones extralegales cuando existían, que era viable su creación en ese instrumento, mediante cláusulas que superaran lo establecido en la ley, contratos individuales, pactos, convenciones o laudos arbitrales.

Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 5 Mencionó que la ley, de manera clara, dispuso que las normas del reglamento interno del trabajo no podían desmejorar las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en la ella, en la convención, pactos o acuerdos o laudos arbitrales previamente suscritos, en cuanto fueran más favorables a «la parte débil» de la relación laboral.

Dijo que desde luego se podían establecer cláusulas reglamentarias que superaran los mínimos dispuestos en la ley, convención o semejantes. Subrayó que en 1985 la demandada incluyó en el reglamento interno del trabajo un sistema de pensiones, en cuyo artículo 78 determinó que se reservaba el derecho a reformarlo y adaptarlo a una nueva legislación. Dijo que tal disposición se adecuaba al artículo 124 del Código Sustantivo del Trabajo, norma vigente para el año 2003, cuando fue modificado el reglamento por la demandada para ejercer su facultad de adecuar el sistema pensional a la nueva normatividad, sin que contuviera cláusulas ineficaces, dado que no se oponían a la ley, convención, pacto, ni al contrato «[…] pues en ellos no se pactó un sistema pensional como parece entender o expresar la sentencia. Una cosa es que el reglamento se incorpore al contrato y otra que sea el mismo contrato […]».

Por esta razón, expone, el reglamento vigente e incorporado al contrato del actor es el de 2003, que válidamente sustituyó el adoptado en 1985 y, por tanto, se encontraba incorporado al contrato del demandante, Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 6 constituyendo la norma que gobernaba las pretensiones incoadas en el presente proceso. Precisó que conforme a la redacción del artículo 56 del reglamento interno de 2003, se requerían 20 años de servicios para la causación del derecho y que el trabajador fuera retirado, pues la edad era un requisito de exigibilidad o disfrute, tal como sucedía en las pensiones restringidas de jubilación, según la jurisprudencia de esta Corte.

Señaló que las dos exigencias para el surgimiento del derecho, previstas en la norma reglamentaria, debieron cumplirse antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, para configurar un derecho adquirido en los términos de la CC SU-555-2014, esto es, retiro voluntario o retiro del empleador y tiempo de servicios, sin que tuviera lugar en este caso antes de la vigencia de la reforma constitucional.

Concluyó que, contrario a lo sostenido por la juez de primera instancia, el Acto Legislativo 01 de 2005 abarcaba incluso al reglamento interno del trabajo, al tratarse de un acto jurídico y la norma superior «[…] prohibió establecer condiciones pensionales diferentes en convenciones, pactos, laudos y cualquier acto jurídico […]». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado y provea sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y pasa a ser estudiado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 104, 105, 106, 107, 108, y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 2, 57, 59, 132 y 142 del Código Sustantivo de Trabajo y 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional».

Como errores de hecho manifiestos que llevaron a la aducida vulneración, relaciona los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo de año 1985 fue sustituido en su totalidad por el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, aprobado por Resolución No. 1533 de noviembre de 1985 del Ministerio del Trabajo hacen parte del contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 constituyen reconocimientos hechos por mera liberalidad, modificables o revocables en cualquier momento. 4. No dar por demostrado, estándolo, que [la] Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 8 de la Protección Social, modificó el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 sólo en aquello que no desmejorara los beneficios y mejores condiciones alcanzadas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 admite más de una interpretación. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 permite que el derecho a la pensión nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 7.

No dar por demostrado estándolo que a la vigencia del RIT del año 2003 mi procurado ya sumaba más de 20 años de servicio. 8. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación Reglamentaria se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Afirma que tales errores se contraen en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: • Reglamento Interno de Trabajo del año 2003. Desconociendo el Tribunal que el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003 no podía variar o disminuir las ventajas ya alcanzadas en el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 sin la autorización del actor.

Además consideró que que (sic) bajo la preceptiva del Art. 56 de ese estatuto se requeriría para efectos de la pensión allí contemplada el tiempo de servicio, la edad y el retiro, pero como estos dos últimos requisitos no se cumplieron antes del 31 de julio de 2010, despachó de manera negativa las pretensiones subsidiarias. • Certificado de tiempo de servicio.

De haberse valorado debidamente esta evidencia hubiese concluido el Tribunal que el señor RICARDO GÓMEZ MORALES para el año 2003, cuando empezó a regir el Reglamento Interno del año 2003, ya sumaba más de 20 años de servicio, cumplidos el 1 de junio de 2002. Y, como pruebas no valoradas, enlista: • Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, aprobatoria del Reglamento Interno de Trabajo del Año 2003.

De haber valorado dicho documento en debida forma hubiera concluido el Tribunal que desde la misma aprobación del Reglamento del año 2003 resulto (sic) en ese Acto administrativo se dispuso que las disposiciones contenidas allí no producirán ningún efecto en todo aquello en Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 9 que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente. • Reglamento Interno de Trabajo del Año 1985.

Su indebida valoración condujo al Tribunal a no analizar la Cláusula 78 de esa norma, de la cual se puede derivar por lo menos dos interpretaciones razonables y lógicas a (sic) acerca de la reunión de los elementos de tiempo de servicio, edad y retiro para el pago de la pensión reglamentaria. Para la demostración del cargo, aduce que a pesar de haber pedido como pretensión subsidiaria el reconocimiento de la pensión conforme al Reglamento Interno de Trabajo de 1985, el Tribunal fundamentó su estudio en el artículo 56 del reglamento del año 2003, bajo el argumento de que este había derogado el anterior; que al tenor de la Resolución 3228 del 24 de noviembre de 2003, que lo aprobó, sus disposiciones «[…] no producirán ningún efecto en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y /o contrato de trabajo vigente […]», por lo que «[…] la afirmación de la variación de los conceptos otorgados por mera liberalidad va en contra de la realidad fáctica del proceso».

Refiere que, acorde con el pronunciamiento de 5 de noviembre de 2009 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, Rad. n.º 110010325000200400050 01, la aprobación del reglamento del año 2003 «sólo podría tener efectos jurídicos vinculantes en aquellos aspectos que no desmejoren las condiciones de los trabajadores contenidas en la ley pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo» y conforme al artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno de trabajo hace Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 10 parte de los contratos, salvo estipulación favorable en contrario, por lo que las prerrogativas adicionales a los mínimos legales contenidas en el reglamento del año 1985, hacían parte del contrato de trabajo y su modificación no procedía de manera unilateral, como se pretendió en el reglamento del año 2003, sino que debía ser de mutuo acuerdo, sin afectar el mínimo legal, lo que se infiere de la interpretación armónica de los artículos 57, 59, 132 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 6448, 31 jul. 1979;

CSJ SL 29 jun. 2005 (sic)). Indica que, de la valoración de la Resolución n.º 3228 del 24 de noviembre de 2003, fluye que los derechos consagrados en el reglamento no son prestaciones reconocidas por mera liberalidad, que pueda el empleador retrotraer a su antojo, que se incorporan al contrato de trabajo y su modificación unilateral resulta ineficaz.

Por lo que se concluye que, respecto a los servidores del Banco de la República, vinculados antes de la aprobación del reglamento de 2003, la variación de aspectos como la pensión de jubilación no produce efecto alguno, por no contar con la aquiescencia de la organización sindical o con la autorización de cada trabajador, lo que configura el error del Tribunal, que debió estudiar la pretensión con el artículo 78 del reglamento de 1985, máxime que reunió los 20 años de servicios exigidos en el año 2002, tiempo antes de su modificación, por cuanto a la pensión de jubilación especial allí contemplada «se accede única y exclusivamente por el tiempo de servicio».

Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 11 Luego de transcribir la disposición reglamentaria, afirma que: (…) la estructura gramatical de la cláusula bajo examen que emplea el adverbio de tiempo “después”, implica que la pensión se hace efectiva con las edades allí previstas, pero que el reconocimiento del derecho tiene por base el cumplimiento de los 20 años de servicio, y en ese entendido el derecho nace por el tiempo de servicio únicamente y no por el cumplimiento de la edad.

Por lo dicho la edad y el retiro en este evento sólo son condiciones de exigibilidad o pago de la pensión. Precisa que como el actor acreditó el tiempo de servicios el 1º de junio de 2002, antes del cambio de reglamento interno de trabajo, tenía derecho a percibir la prestación a partir del retiro y cumplimiento de la edad mínima. Finalmente, concluye que la norma del reglamento es susceptible de dos interpretaciones: «i) que se requieren la edad, el tiempo de servicio y el retiro para tener derecho a la pensión de jubilación, o ii) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de cumplimiento» y, conforme a lo previsto en los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución Política, debe aplicarse el principio de favorabilidad para adoptar la interpretación que más convenga a los intereses del trabajador, de modo que debe acogerse la tesis de surgimiento de la pensión con el tiempo de servicio, por el carácter normativo del reglamento interno de trabajo y que la convención es una norma jurídica que debe interpretarse a la luz del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta la edad como un requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 12 VII. RÉPLICA Sostiene que el sustento del Tribunal para revocar la condena fue lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a regímenes pensionales especiales y reglas de carácter pensional extralegales, por cuanto el demandante no cumplía con los requisitos de servicio, edad y desvinculación antes de 31 de julio de 2010; que el principio de favorabilidad tiene plena cabida en materia legal, pero no respecto de normas que no tienen aplicabilidad por haber desaparecido del ámbito jurídico; que la norma reglamentaria no tiene efecto ultractivo; que en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo se exigen varias condiciones, tales como edad, tiempo de servicio y retiro, y no solo una de ellas, pues la letra “y” del texto de la norma es conjuntiva no disyuntiva.

En su apoyo, citas apartes de la sentencia CSJ SL660-2021. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 fue válidamente modificado por la demandada en el año 2003, con nuevas cláusulas que no se oponían a la ley, convención, pacto o contrato de trabajo, pues la incorporación del reglamento a este último, no lo convertía en el contrato mismo, por lo que el vigente e incorporado a su contrato laboral es el último reglamento interno de trabajo, esto es, la normativa del año 2003, sin que el actor cumpliera con los Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 13 requisitos de causación previstos en su artículo 56 antes del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 20 años de servicio y el retiro, concluyendo que conforme a la disposición, la edad era un requisito de exigibilidad.

La censura radica su inconformidad en la norma reglamentaria tenida en cuenta para resolver, puesto que considera que la variación de la pensión de jubilación contenida en el Reglamento Interno de Trabajo de 2003 no produce efecto alguno respecto de los servidores del Banco vinculados antes de la aprobación del mismo, por cuanto las prerrogativas contenidas en el reglamento de 1985 eran parte de sus contratos de trabajo y, en consecuencia, no podían modificarse unilateralmente y debía estudiarse la pretensión con el artículo 78 de aquel reglamento, de cuyo texto infiere que la pensión surgía exclusivamente con el tiempo de servicios, siendo la edad y el retiro requisitos de mera exigibilidad, de modo que, en su sentir, los requisitos para la causación de la pensión reclamada fueron cumplidos en el año 2002, antes del Acto Legislativo 01 de 2005.

Conforme a la acusación, corresponde a la Sala resolver como problema si el Tribunal se equivocó desde lo fáctico, al remitirse al reglamento interno del trabajo de 2003, para efectos de establecer el derecho a la pensión de jubilación pretendida de manera subsidiaria, bajo el argumento de que había derogado el que fue adoptado en 1985. Para resolver lo anterior, cabe destacar que la Sala ya se ha pronunciado en casos idénticos contra la misma Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 14 entidad demandada, para sostener que i) el reglamento interno del trabajo puede ser modificado por el empleador; ii) no puede tener aplicación ultractiva frente a los cambios normativos posteriores que se introduzcan; y iii) en todo caso, las modificaciones que sufra el reglamento interno no pueden afectar derechos adquiridos o consolidados en cabeza del titular, ni derechos mínimos del trabajador.

De este modo, para el caso de la entidad accionada, la Sala ha predicado que el Reglamento Interno del Trabajo del año 1985 no puede tener aplicación ultractiva para situaciones que se consolidan en vigencia del reglamento expedido en el año 2003, por cuanto éstas quedarían amparadas por esta nueva disposición que regula las relaciones entre empleador y trabajadores al interior de la empresa.

De igual forma, la Sala ha establecido que como la pensión de jubilación del reglamento interno de trabajo de 1985 se causa con veinte (20) años de servicios y la edad allí prevista, así como el retiro son meras condiciones de exigibilidad del derecho, se tiene que si un trabajador cumple con dicho requisito antes del cambio normativo de reglamento, efectuado en noviembre de 2003, configurará un derecho adquirido, el cual está amparado por el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no puede verse afectado por las modificaciones del reglamento interno de adoptado en el año 2003.

Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 15 De igual forma, tampoco podría el Acto Legislativo 01 de 2005 tener efecto alguno sobre un derecho pensional que se configuró con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el mismo está amparado por mandatos y principios constitucionales, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación. Sobre estos asuntos, al resolver un caso de idénticas dimensiones al presente en contra de la misma entidad accionada, en la sentencia CSJ SL2962-2022, la Sala sostuvo: Resta por analizar, entonces, si al ocuparse de la reglamentación de 1985, el juez colegiado de instancia se equivocó al valorar los requisitos allí consagrados para acceder a la prestación reclamada en forma subsidiaria.

De manera concreta, si desacertó al entender que la edad y tiempo de servicios debían concurrir para que pudiera causarse el derecho pensional o si, por el contrario, la edad era una simple condición para la exigibilidad de la prestación, ya causada por la labor desplegada durante el lapso previsto. La norma extralegal es del siguiente tenor (fl. 123 y vto.): Artículo 78.

Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: - Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.

(…) - Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 16 siguiente escala: Años de servicio Porcentajes de salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 - El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley. - El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios. - Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco.

Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco. - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas.

En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal. Pues bien, advierte la Sala que aunque registra similitudes, la norma transcrita denota ciertas particularidades que la alejan del texto convencional estudiado al resolver el cargo anterior.

Por ende, mal hizo el Tribunal al extender, en forma lacónica y superficial, iguales consideraciones para uno y otro caso. Desde luego, ello no es lo que se espera de la administración de justicia; con mayor razón, si el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral impone al operador judicial plasmar los hechos y circunstancias que motivaron Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 17 su convencimiento.

Regresando al texto bajo estudio, la Sala observa que el derecho a la prestación está reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos». Sin embargo, ello no significa que igual que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad constituya una condición para la causación del derecho.

Con facilidad se advierte que a esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas más adelante dispone con claridad que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios».

Es decir, fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un periodo mayor de labores.

Ante el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación. Tal desatino resulta relevante, porque aflora palmario que el derecho pensional se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios (20 años).

No está en discusión que el actor reunió ese requisito el 11 de julio de 2003, es decir, al menos 4 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco normativo. Entonces, la única conclusión posible es que en vigencia del artículo 78 atrás estudiado, el promotor del proceso reunió los requisitos necesarios para la causación de la prestación allí consagrada, de donde se sigue que este beneficio entró a su patrimonio a partir de ese momento, como un derecho adquirido.

Como la Corte lo ha explicado en forma inveterada y lo Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 18 recordó recientemente: […] por definición, un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional.

(CSJ SL5560-2021) En ese orden, aunque el empleador no tenía obstáculo alguno para derogar o sustituir el RIT de 1985, como en efecto ocurrió mediante el aprobado en noviembre de 2003, ello no lo facultaba para desconocer los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior. Tampoco, cabía entender bajo estos supuestos que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó un beneficio ya consolidado.

Resulta importante acotar que el estado de cosas descrito difiere del analizado por la Corporación en la sentencia CSJ SL660-2021. Allí se descartó la aplicación ultra activa del reglamento de 1985; es decir, se desestimó que esa norma pudiera ser llamada a operar ante situaciones laborales materializadas en vigencia del reglamento que entró en vigor en noviembre de 2003.

Ello no es lo que acontece en el caso bajo estudio, en la medida en que el derecho a la pensión se consolidó con anterioridad a dicha calenda. Conforme lo advertido debe precisarse que, en el asunto particular y concretó, el actor cumplió el tiempo de servicio (20 años), el 11 de julio de 2003, esto es, con anterioridad a la pérdida de vigencia del reglamento de 1985 (noviembre de 2003), circunstancia que a su vez implica que con la presente determinación, no se está rectificando el criterio imperante frente a este aspecto, sino resolviendo un asunto con particularidades divergentes de las estudiadas a la fecha, por parte de la Corporación. Bajo el contexto que antecede, cobra sentido lo asentado por la jurisprudencia del trabajo, en cuanto a que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 19 y CSJ SL3650-2019).

A la luz de lo expuesto, el cargo tiene éxito y se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la negativa al reconocimiento del derecho pensional consagrado en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República, vigente hasta el 24 de noviembre de 2003. Vistas así las cosas, el Tribunal cometió error al definir en la sentencia que en el caso del demandante aplicaba el reglamento interno de trabajo del año 2003, cuando, según la contestación a la demanda y la certificación de servicios prestados de folios 109 a 110, el citado se vinculó al Banco accionado el 1º de junio de 1982, por lo que cumplió los veinte (20) años de servicios el mismo día y mes de 2002; es decir, tiempo antes de la entrada en vigencia del reglamento de 2003, por lo que ya había causado su derecho pensional, siendo que, como se vio, la edad y el retiro era simples requisitos de exigibilidad del derecho.

Según lo anterior, tampoco podía el Tribunal afirmar que los requisitos de causación del derecho no fueron cumplidos con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió la estipulación de condiciones pensionales diferentes a las legales en convenciones, pactos, laudos o acuerdos extralegales, por cuanto la exigencia de tiempo de servicios fue acreditada por el actor el 1º de junio de 2002, mucho antes de la entrada en vigencia de la norma superior.

En consecuencia, el cargo formulado prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada. Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Para mejor proveer, se ordenará por Secretaría enviar oficio a la entidad accionada para que en el término máximo de diez (10) días, contados desde la notificación de la presente providencia, allegue con destino al proceso certificación donde consten los valores devengados por el actor durante su vinculación laboral, discriminados mes a mes.

Asimismo, certifique la fecha de retiro del promotor o si aún continúa vigente su relación de trabajo y cualquier información relacionada con su estatus pensional. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO GÓMEZ MORALES contra la BANCO DE LA REPÚBLICA.

Para mejor proveer, se ordena por Secretaría enviar oficio a la entidad accionada para que en el término máximo de diez (10) días, contados desde la notificación de la Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 21 presente providencia, allegue con destino al presente proceso certificación donde consten los valores devengados por el actor durante su vinculación laboral, discriminados mes a mes.

Asimismo, certifique la fecha de retiro o si aún continúa vigente la relación de trabajo del promotor y cualquier información relacionada con su estatus pensional. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 22 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 89378 SCLAJPT-04 V.00 23