Micelio
SL2584-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 13 de 2001Decreto 1748 de 1995Decreto 4937 de 2009LEY 33 DE 1985Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeneestlen N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2584-2022 Radicación n.° 87730 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ALONSO MONTOYA CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2019, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime Alonso Montoya Castrillón llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la «pensión de vejez», a partir del 21 de marzo de 2013, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; intereses moratorios del art. 141 ibídem; indexación; y, costas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87730 procesales.

Cimentó sus pedimentos, en que nació el 21 de marzo de 1958, por lo que cumplió 55 arios en 2013; que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 30 de junio de 1995, había prestado por más de 15 arios sus servicios para el Estado, así: Departamento de Policía de Córdoba del 1 de noviembre 1977 hasta 2 de mayo de 1979; Municipio El Carmen de Viboral (Antioquia), del 5 de enero de 1981 al 20 de junio de 1982 y del 28 de marzo de 1983 al 18 agosto 2002, y a partir de enero de 1997, cotizó a Colpensiones con dicho ente territorial y posteriormente con el sector privado.

Aseguró que solicitó a la administradora demandada el 16 de enero de 2014 la «pensión de vejez», por acreditar las exigencias de la Ley 33 de 1985 - 55 arios de edad y 20 arios de servicios -, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 225536 de 18 de junio de 2014, con el argumento de que «no contaba con los requisitos para ser beneficiario de régimen de transición y, por ende, su pensión debía reconocerse a los 62 años de edad», según la Ley 797 de 2003; que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, pero fueron resueltos de manera desfavorable con los actos administrativos GNR 331903 de 23 de septiembre de 2014 y VPB 19400 de 3 de marzo de 2015, respectivamente (fs.°2 a 7, 33 a 38).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones; en SCLAPT-10 V.00 2 s Radicación n.° 87730 cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y que cumplió 55 arios de edad el 21 de marzo de 2013, que solicitó la «pensión de vejez» el 16 de enero de 2014, la cual denegó por no reunir los requisitos, al igual que los recursos de reposición y apelación que dejaron en firme la anterior decisión y que tenía más de «1.500 semanas cotizadas».

Resaltó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para el 1 de abril de 1994, no tenía 40 arios de edad ni 15 arios de servicios; y, que solo podía acceder a la pensión cuando cumpliera 62 arios, puesto que la densidad de aportes ya la había reunido, según la Ley 797 de 2003.

En su defensa, formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ», «INEXISTENCIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN», «IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», «PRESCRIPCIÓN», y « COMPENSACIÓN» (fs.°45 a 46). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ» y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, con costas a cargo del vencido en juicio (f. °cd. 94).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87730 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación incoado por el demandante, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado (f.°cd. 111). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía resolver, si era procedente «sumar el tiempo servido por el demandante con el Departamento de Policía», a fin de reconocer la prestación deprecada del Sistema General de Pensiones.

Expuso que de la historia laboral del actor (fs.°9 a 10, 17 a 22, 25 y 57 a 61), se extraía que estuvo vinculado en la Policía Nacional en los arios 1977 a 1979; que laboró en el Municipio El Carmen de Viboral y estaba vigente esa relación cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones; que para su caso fue el «30 de junio de 1995», según certificado de folios 18 a 22; que se afilió por primera vez al RAIS administrado por Porvenir S.A. (f.° 18) y posteriormente se trasladó al RPM del ISS «continuando las cotizaciones a través de ese municipio» y luego con otros empleadores del sector público y privado, acreditando «un total de 843.17 semanas cotizadas, sumando las que realizó en el régimen de prima media con el régimen de ahorro individual con solidaridad hasta el 31 de enero del 2014» (fs.°57 a 61).

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87730 Señaló que de la Resolución del 18 de junio de 2014 (fs.°9 a 10), se desprendía que el accionante tenía 1.540 semanas aportadas en ambos regímenes más los tiempos públicos no cotizados por el Municipio El Carmen de Viboral, pero que en el acto administrativo no se incluían los laborados en la Policía Nacional y, por ende, no era beneficiario del régimen de transición, pues para el 30 de junio de 1995, no tenía 40 arios de edad ni 15 arios de servicios, ya que para esa fecha contaba con el equivalente a 704.14 semanas.

Consideró: [ ] como lo hemos señalado no ha sido objeto de discusión en el proceso, pues resulta evidente que con el tiempo laborado en el Municipio El Carmen de Viboral, no resulta suficientes para acreditar los 15 arios de servicios que exige el artículo 36 de la Ley 100 del 93, y es por eso que el apoderado del demandante argumenta en el recurso y también se insiste en esta audiencia en que, si se suma el tiempo en el que estuvo vinculado a la Policía Nacional, si se acreditan las 750 semanas al 30 de junio del 95, para de ese modo poder analizar el derecho pensional como beneficiario del régimen de transición. Pero en relación con este aspecto, debe señalarse lo siguiente: el documento de folio 15, que entre otras cosas no es un certificado para bono pensional, dice que el señor Jaime Alonso prestó servicios en la Policía Nacional, desde el 1 de noviembre del 77 hasta el 2 de mayo del 79, pero a este tiempo de servicios con las fuerzas militares no puede tenerse en cuenta con el fin de acreditar un derecho pensional a cargo del Sistema General de Pensiones, Debemos tener presente que ese tiempo de servicio para las fuerzas militares es un tiempo realizado con un régimen exceptuado, y como régimen exceptuado, el magisterio y fuerzas militares no se contabiliza para ningún efecto, en relación con las pensiones que se encuentran a cargo de Colpensiones, debiendo destacar que con el Acto Legislativo 01 de 2005, se reiteró en nuestro ordenamiento jurídico, que el tiempo de las fuerzas militares es un régimen exceptuado.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87730 Reseñó las sentencias CC T275-2010, CC T124-2017 y CC T477-2018, que versan sobre la inclusión de los tiempos del «servicio militar obligatorio» al Sistema General de Pensiones, para indicar que, era un caso diferente al sub lite, como quiera que «no se genera una afectación de la sostenibilidad financiera», porque la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tenían la obligación de asumir el pago del aporte, a través de la «cuota parte correspondiente o de la cotización directa al régimen pensional elegida por el ciudadano», diferente cuando se trataba de «un vinculación laboral con el estado en el régimen exceptuado».

Advirtió que, aunque en la providencia CC T090-2018, se dispuso «sumar un tiempo servido en el régimen exceptuado del magisterio para ordenar el pago de una pensión de vejez a Colpensiones», fue en un supuesto diferente al controvertido y se hizo de manera excepcional, «bajo la premisa del carácter residual de la aplicación del precedente sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos a semanas cotizadas, solo en esos casos en que las personas no puedan cumplir con los requisitos de la pensión con otras normas».

Concluyó que no era procedente la aplicación del anterior precedente «excepcional», como quiera que: [ ] el demandante acredita 1.485 (sic) semanas cotizadas, cumpliendo ya con la densidad de semanas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, entonces mal podríamos afirmar que se pueda en este caso, aplicar un precedente absolutamente excepcionalísimo, en la medida en que el demandante no requiere de ese tiempo del régimen exceptuado para completar la densidad de semanas para causar su pensión. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87730 Lo que observamos es que el demandante ya tiene las semanas de la Ley 797, pero le falta el requisito de edad que lo cumple el 21 de marzo del próximo ario 2020, y desde esa perspectiva, aunque en múltiples oportunidades esta Sala de Decisión ha condenado al reconocimiento de la pensión aún cuando los requisitos se generan en el marco del proceso, no es este el caso, porque para el momento en el que se profiere esta decisión en el mes de diciembre del ario 2019 el demandante no ha causado su derecho pensional y en consecuencia no resulta procedente ordenar en este momento el reconocimiento de la pensión con Ley 797 [de 20031.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, su lugar, se acceda a las «súplicas de la demanda. Se provea sobre costas como es de rigor».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inc. 2 del art. 36, 7, 10, lit. c), f) y h) del 13, 33, 34, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 1 de La ley 33 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87730 modificado por el Decreto 758 de ese ario; 40 de la Ley 48 de 1993 y, aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003; 25, 48 y 53 de la CN; 20 y 21 del CST.

Explica que el colegiado negó el «reajuste de la prestación», al colegir que no era procedente la «sumatoria de tiempos en sector público y privado para aplicar el régimen de transición»; que en este asunto, no es aplicable la Ley 797 de 2003, puesto que el derecho se causó antes de la vigencia de la citada ley y, por lo tanto, rige la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Dice que: [ ] el Tribunal expone que solo es admisible la sumatoria de tiempos para el régimen general de Ley 100 de 1993, siempre que no cumpla con los requisitos para pensión establecidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Esa interpretación del Tribunal no se acompasa con los principios de unidad e integralidad que inspiran el sistema general de pensiones.

También algunas disposiciones sustanciales de la ley 100 de 1993, permiten llegar a un razonamiento jurídico disímil a aquel al que llegó el juzgador de alzada. Cita los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223, para señalar: [ ] que es dable sumar tiempos a efectos de que, quien se beneficie de la pensión consagrada en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, sume tiempo privado y acceda al derecho con 20 arios de servicios, siempre bajo la premisa de que esa prestación económica se causa a los 55 arios de edad, esto es, en el 2013, para el caso puntual del demandante.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87730 Puede advertirse como primera falencia hermenéutica del ad quem la estimación consistente en que quienes hayan fungido como miembros de las fuerzas militares no pueden pretender el cómputo de su tiempo de servicios para efectos pensionales, salvo que se trate de servicio militar obligatorio, pues en su criterio, la consagración como régimen exceptuado a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 constituye una barrera infranqueable entre las fuerzas armadas y la constelación normativa del sistema general de seguridad social. [ ] Asegura que el art. 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica en torno a la exigencia de una calidad o estatus especial, pues se excluye del sistema general de seguridad social, a quien pertenece a las «fuerzas militares, pues en tal caso se respetarán los privilegios contenidos en el código que gobierna a dichos servidores públicos».

Manifiesta que el Tribunal desacertó en la teleología de la aludida norma, ya que su propósito es salvaguardar prerrogativas pensionales de la fuerza pública, para quienes al interior de dicho régimen, logran acreditar los requisitos de acceso a las prestaciones económicas, sin que por ello «pueda caerse en el error de suponer que el objetivo secundario de la disposición es impedir a quienes dejan su rol militar, obtener el cómputo de su tiempo de servicio para efectos pensionales a la luz del sistema general de seguridad social».

Insiste que con el tiempo de servicios que prestó en la Policía Nacional, del 1 de noviembre de 1977 al 2 de mayo de 1979, acredita más de 15 arios de servicios en el sector público a 30 de junio de 1995, por lo que no solo debe incluirse en su historia laboral, sino también a permitirle el acceso a la pensión de «vejez», bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de la favorabilidad, que SCLJUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87730 sumado con los laborados al Municipio El Carmen de Viboral, alcanza más de 22 arios de servicio público.

Referencia la sentencia CSJ SL13431-2016. Añade que esta Corporación cambió su criterio en cuanto a la posibilidad de sumar tiempos de servicios públicos y privados, conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad (CSJ SL1947-2020). VII. RÉPLICA Colpensiones trae a colación las sentencias CSJ SL4010-2019 y CSJ SL4055-2018, y el parágrafo del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que el afiliado debía acreditar los requisitos para acceder al régimen de transición, además que dicha normativa también hace referencia a la pensión de vejez de que trata su inciso 1, que «no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993»; y, que existe doctrina probable sobre la «IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS».

Dice que en el hipotético caso de que se accedieran a las pretensiones de la demanda inicial, dado el criterio de esta Corporación de contemplar la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art.1 del Decreto 758 de ese ario, lo cierto es que no es dable la imposición de intereses moratorios y costas procesales, en atención a las «dudas» que tenía la SCIAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87730 administradora sobre la titularidad del derecho y el cambio de jurisprudencia. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, al estimar que no se podían incluir en la sumatoria de tiempos, los que el demandante prestó en el Departamento de Policía de Córdoba, por ser un «régimen exceptuado»; además de que, para el 30 de junio de 1995 no tenía 40 arios de edad ni 15 arios de servicios, para acceder al beneficio del régimen de transición y, por ende, a la prestación contenida en la Ley 33 de 1985; y, que en todo caso, acreditaba «1400.85 semanas», para disfrutar de la pensión de vejez del art. 9 de la Ley 797 de 2003, faltándole solo el requisito de la edad «que lo cumple el 21 de marzo del próximo año 2020».

Afirma la censura, que el ad quem desacertó en la «teología» del art. 279 de la Ley 100 de 1993, pues si bien, es aplicable a los militares que logran acreditar los requisitos para acceder a las prestaciones económicas de ese régimen especial, no por ello puede «caerse en el error de suponer que el objetivo secundario de la disposición es impedir a quienes dejan su rol militar, obtener el cómputo de su tiempo de servicio para efectos pensionales a la luz del sistema general de seguridad social», como el presente caso.

Insiste en que con el tiempo de servicios que prestó en el Departamento de Policía de Córdoba, acredita más de 15 SCLA.IPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87730 arios de servicios en el sector público al 30 de junio de 1995, por lo que no solo se debió incluir en su historia laboral, sino también permitirle el acceso a la pensión, bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

Dada la vía de puro derecho por la que se dirige el ataque, no se controvierte: i) que Jaime Alonso Montoya Castrillón nació el 21 de marzo de 1958 (f.°28); ii) que prestó sus servicios como «AUXILIAR DE POLICÍA» en el Departamento de Policía de Córdoba, entre el 1 de noviembre de 1977 y el 2 de mayo de 1979 (f.°78) y en el Municipio El Carmen de Viboral (Antioquia), del 5 de enero de 1981 al 20 de junio de 1982 y del 28 de marzo de 1983 al 18 de agosto de 2002 (fs.°18 a 22); iii) que Colpensiones mediante la Resolución GNR 225536 de 18 de junio de 2014, negó la pensión de vejez, pese acreditar «1,540 semanas», con el argumento de que no tenía edad exigida -62 arios-, conforme al art. 9 de la Ley 797 de 2003 ni era beneficiario del régimen de transición (fs.°9 a 10); y, iv) que dicha decisión fue confirmada en los actos administrativos GNR 331903 del 23 de septiembre de 2014 y VPB 19400 del 3 de marzo de 2015, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente (fs.°11 a 16).

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los desaciertos jurídicos endilgados, al considerar que no era viable tener en cuenta los tiempos servidos por el demandante para el Departamento de Policía de Córdoba, por ser un «régimen exceptuado». SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87730 Esta Sala de la Corte mediante la sentencia CSJ SL1965-2022, adoctrinó que, aunque el régimen de los militares y policías se encuentra exceptuado del Sistema de Seguridad Social Integral, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que para efectos pensionales, «si los tiempos en el servidos no sirvieron de sustento para una prestación económica en su régimen especial, conforme dicta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos se tendrán en cuenta para la pensión de vejez», los cuales se financian con la expedición de bonos pensionales, conforme al parágrafo del art. 18 del Decreto 1748 de 1995 que preceptúa: «Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto».

De ahí que, dicha decisión tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestados por el allí demandante en el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - con los aportes al ISS, para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, así: Cuestiona la censura la valoración probatoria que llevó al Tribunal a no incluir en la contabilización de tiempos, el correspondiente al servicio militar, que se refleja en el certificado de tiempos de laborados del Ministerio de Defensa y que fuera acusado como valorado de manera errónea, lo que condujo a que no diera por demostrado que cumplió con el requisito de tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación que regenta la Ley 33 de 1985.

Se recuerda que el juzgador concluyó que el accionante no cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, como trabajador oficial del I.F.I., puesto que laboró 18 arios, 6 meses y 20 días y que el tiempo del Ministerio de Defensa no era posible tenerlo en cuenta, más aún, siendo entidades completamente diferentes; puso de presente SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87730 que solo era computable para la pensión el tiempo relacionado con el servicio militar obligatorio.

Indica que el actor no presentaba afiliación alguna a previsión social para computar el tiempo del Ministerio de Defensa; que estaba afiliado al ISS hoy Colpensiones por parte del I.F.I.- Concesión Salinas con lo que, esta última subrogó el riesgo de invalidez, vejez y muerte, como efectivamente se dio, con el reconocimiento pensional que le hiciera la administradora.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si erró el Tribunal en la valoración probatoria de las certificaciones acusadas, que lo llevara a descartar la existencia del requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación pretendida. [ Si bien el colegiado encontró probado que el actor laboró para el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como soldado, entendió que no se podía «computar» dicho tiempo, al darle la connotación de empleado público en el ente ministerial y, por ende, al no sumar dicho tiempo, no encontró cumplidos los 20 arios requeridos para el acceso a la pensión. Así las cosas, de la simple revisión de las documentales acusadas se evidencia que el tiempo que como soldado se refleja en las certificaciones de folios 8, 9 y 122 a 123, no fue tenido en cuenta bajo la naturaleza de tal actividad.

Aquí y ahora valga la pena resaltar la importancia del deber oficioso del funcionario judicial, que como ha señalado la Corte, cobra una alta relevancia ante prestaciones, que como la que aquí nos ocupa, comporta un derecho fundamental; de manera que antes de descartar dicho lapso su deber insoslayable era investigar la verdad real de la condición anunciada en la certificación cuestionada y eliminar cualquier duda, para con ello constatar los hechos puestos a su conocimiento (5L42740-2012, CSJ SL9766-2016, SL9160-2017, SL42740-2012).

No está de más en este punto aclarar que, si bien es cierto el régimen de militares y policía se encuentra exceptuado del sistema general de pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no es lo es menos que, para efectos pensionales, si los tiempos en el servidos no sirvieron de sustento para una prestación económica en su régimen especial, conforme dicta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos se tendrán en cuenta para la pensión de vejez en la cual debe computarse «b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados», los que se reflejan a través de bonos pensionales conforme al Decreto 1748 de 1995 que en el parágrafo del artículo 18 estableció que «( ) Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley SCLAJPT-10 V.00 14 ji- Radicación n.° 87730 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto».

(Negrilla del texto). Conforme a lo anotado, se abre paso el ataque pues lo pertinente para determinar el derecho es conocer la verdad real del lapso reflejado como soldado y si, este se tuvo en cuenta o no para una prestación económica pensional en el régimen exceptuado. Adicionalmente, cabe resaltar, que la línea de pensamiento de esta Corporación va dirigida a tener en cuenta en el Sistema de Seguridad Social Integral la sumatoria de tiempos laborados en general, incluidos, los aportes efectuados a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen, a fin de reunir la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación pensional, bajo las diferentes modalidades previstas en la ley.

(Ver sentencias, entre otras, CSJ SL3013-2019 y CSJ SL5147- 2020). Y así se ha planteado en aras de proteger el «trabajo humano» como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social, dada las circunstancias que, en cada caso en particular, se les presentan a los afiliados a consecuencia de la trayectoria técnica o profesional y a las contingencias del mercado laboral.

A lo anterior, se suma que «fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema» y se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87730 previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

De suerte que, no acertó el Tribunal al indicar que los tiempos laborados por Jaime Alonso Montoya Castrillón en el Departamento de Policía de Córdoba, entre el 1 de noviembre de 1977 y el 2 de mayo de 1979, no podían ser tenidos en cuenta a fin de determinar si se cumplían mínimo 750 semanas al 30 de junio de 1995, para que el recurrente disfrutara el beneficio de la transición y, luego, verificar si se reunían los 20 arios en el servicio público, para que accediera a la prestación reclamada.

Por lo expuesto, se acredita el desacierto jurídico endilgado al ad quem y, se casará la sentencia impugnada. En consecuencia, prospera el cargo. Sin costas, dado el resultado del recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo aludió a las sentencias CC C189-2022, CC C1024-2014, CC SU62-2010 y CC C130-2013, en relación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para estimar que: [ ] de la copia de la cédula de ciudadanía que milita a folio 28, se prueba que el demandante nació el 21 de marzo de 1958, lo SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87730 que indica que al 30 de junio 1995, cuando entró en vigencia el sistema general nuevo (sic), para los servidores públicos del nivel departamental tenía 37 arios de edad, 3 meses y 9 días, con lo que se aprecia que no cumple por lo menos el requisito de la edad.

Del certificado de información laboral allegado al plenario y que obra folio 18 a 22 y 71 a 75 del expediente, se aprecia que el demandante laboró al Servicio del Municipio El Carmen de Viboral, desde el 5 de febrero (sic) del 81 al 28 de marzo del 83 y el 20 de junio del 82 al 31 de mayo del 95, con lo cual laboró un total, sin interrupciones de 701,14 semanas para ser exactos.

Descendiendo entonces al caso que nos ocupa, se determina que el demandante no cumplió con el requisito de las 750 semanas, ya que como se indicó, al entrar en vigencia del sistema general de pensiones, solo contabilizó 701 semanas y no las 750 que exige la Corte Constitucional en sus diferentes providencias, para poder devolverse en cualquier régimen y conservar la transición. En este caso, es claro que el demandante se trasladó y posteriormente cuando retorno, no conservó el régimen de transición a la luz de las sentencias a las que remito a (sic) las partes para no hacer muy extensa de esta providencia y en las que fundamentalmente la Corte constitucional estudio el caso que ahora nos convoca o, el caso de las personas que se trasladan al régimen de ahorro individual y después retornan de prima media, para señalar que solamente conserva en el régimen las personas que se encuentran en este requisito de cumplir las 750 semanas y que les permite conservar la transición. El demandante formuló recurso de apelación, pues, a su juicio, la decisión del juez unipersonal fue desacertada, dado que no tuvo en cuenta que laboró para el Departamento de Policía de Córdoba del 1 de noviembre de 1977 al 2 de mayo de 1979, esto es, «1 ario y 6 meses, lo cual equivaldría a un aproximado de 77 semanas», que sumados con los tiempos de servicios prestados al Municipio El Carmen de Viboral, acreditaría «794 semanas» al 30 de junio de 1995, que lo hace beneficiario de la transición dispuesta a los trabajadores de las entidades territoriales y, por ende, tiene derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87730 Así mismo, solicitó los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que se causan «por el retardo y no pago de las mesadas pensionales», ya que para enero de 2014 época en la que requirió a Colpensiones la «pensión de vejez», había alcanzado 20 arios de servicio y 55 arios de edad.

A fin de resolver la apelación formulada por el demandante, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para recordar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL1965-2022, enserió que, a pesar de que el régimen de los militares y policías se encuentra exceptuado del Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos del art. 279 de la Ley 100 de 1993, esos tiempos de servicios prestados se deben tener en cuenta para la pensión de vejez, si «no sirvieron de sustento para una prestación económica en su régimen especial, conforme dicta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993», los cuales se financian con la expedición de bonos pensionales, conforme al parágrafo del art. 18 del Decreto 1748 de 1995.

Por lo expuesto, el a quo erró en su decisión al considerar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el par. del lit. 2 del art. 9 del Decreto 692 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que acreditó 786,71 semanas correspondientes a los tiempos de servicios prestados al Departamento de Policía de Córdoba, entre el 1 de noviembre de 1977 y el 2 de mayo de 1979 y al Municipio El Carmen de Viboral, del 5 de enero de 1981 al SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 87730 20 de junio de 1982 y del 28 de marzo de 1983 al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, para los «servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas».

Así: EMPLEADOR FECHAS Nº DE Nº DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS Departamento de Policía de Córdoba 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 1/12/1977 31/12/1977 30 4,29 1/01/1978 31/12/1978 360 51,43 1/01/1979 2/05/1979 122 17,43 Municipio El Carmen de Viboral 5/01/1981 31/12/1981 355 50,71 1/01/1982 20/06/1982 170 24,29 28/03/1983 31/12/1983 300 42,86 1/01/1984 31/12/1984 360 51,43 1/01/1985 31/12/1985 360 51,43 1/01/1986 31/12/1986 360 51,43 1/01/1987 31/12/1987 360 51,43 1/01/1988 31/12/1988 360 51,43 1/01/1989 31/12/1989 360 51,43 1/01/1990 31/12/1990 360 51,43 1/01/1991 31/12/1991 360 51,43 1/01/1992 31/12/1992 360 51,43 1/01/1993 31/12/1993 360 51,43 1/01/1994 31/12/1994 360 51,43 1/01/1995 30/06/1995 180 25,71 TOTAL 5.507 786,71 En ese orden, la Sala al examinar la Resolución n.°225536 de 18 de junio de 2014 (fs.°9 a 10), documento (formato N.°1» CLEP» (fs.°18 a 22), certificado de tiempos de servicio de la Policía Nacional (f.78) y la historia laboral (fs.° 57 a 61), se concluye que Jaime Alfonso Montoya Castrillón tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de marzo de 2013, fecha en que cumplió 55 arios de edad, puesto que alcanzó 1.153.57 semanas, esto es, 22,5 arios, equivalentes al tiempo de servicios prestados al Departamento de Policía de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87730 Córdoba, entre el 1 de noviembre de 1977 y el 2 de mayo de 1979 y al Municipio El Carmen de Viboral, del 5 de enero de 1981 al 20 de junio de 1982 y del 28 de marzo de 1983 al 18 de agosto de 2002, como se observa en el siguiente cuadro: EMPLEADOR FECHAS Nº DE N2 DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS Departamento de Policía de Córdoba 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 1/12/1977 31/12/1977 30 4,29 1/01/1978 31/12/1978 360 51,43 1/01/1979 2/05/1979 122 17,43 Municipio El Carmen de Viboral 5/01/1981 31/12/1981 355 50,71 1/01/1982 20/06/1982 170 24,29 28/03/1983 31/12/1983 300 42,86 1/01/1984 31/12/1984 360 51,43 1/01/1985 31/12/1985 360 51,43 1/01/1986 31/12/1986 360 51,43 1/01/1987 31/12/1987 360 51,43 1/01/1988 31/12/1988 360 51,43 1/01/1989 31/12/1989 360 51,43 1/01/1990 31/12/1990 360 51,43 1/01/1991 31/12/1991 360 51,43 1/01/1992 31/12/1992 360 51,43 1/01/1993 31/12/1993 360 51,43 1/01/1994 31/12/1994 360 51,43 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 1/01/2002 18/08/2002 228 32,57 TOTAL 8.075 1.153,57 De manera que, se declarará no probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ», «INEXISTENCIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN», «IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», y «COMPENSACIÓN», por las razones expuestas.

SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 87730 Igual suerte corre la excepción de prescripción, pues el derecho se causó a partir del 21 de marzo de 2013, el accionante solicitó la prestación a Colpensiones el 16 de enero de 2014, que fue negada mediante la Resolución GNR 225536 de 18 de junio de 2014, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable en los actos administrativos GNR 331903 de 23 de septiembre de 2014 y VPB 19400 de 3 de marzo de 2015, respectivamente, notificado este último el 3 de marzo de 2015 y la demanda inaugural se radicó el 9 de junio de 2016, luego no se configuraron los presupuestos consagrados en el art. 151 del CPTSSS.

Calculada la prestación conforme las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtiene un IBL de $1.104.829, que a la tasa de reemplazo del 75%, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, arroja una primera mesada pensional de $828.622 al 21 de marzo de 2013. Así se desprende del siguiente cuadro: IBL - DIEZ AÑOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/1992 31/08/1992 12 $ 113.400 $ 908.714 $ 3.029 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 113.400 $ 908.714 $ 7.573 1/10/1992 31/10/1992 30 $ 113.400 $ 908.714 $ 7.573 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 113.400 $ 908.714 $ 7.573 1/12/1992 31/12/1992 30 $ 113.400 $ 908.714 $ 7.573 1/01/1993 31/01/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 1/02/1993 28/02/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87730 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 1/12/1993 31/12/1993 30 $ 155.925 $ 998.355 $ 8.320 1/01/1994 31/01/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/02/1994 28/02/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/03/1994 31/03/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 194.906 $ 1.018.916 $ 8.491 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 241.683 $ 1.031.348 $ 8.595 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 308.334 $ 1.101.899 $ 9.182 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 SCLAJPT-10 V.00 22 15 Radicación n.° 87730 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 379.265 $ 1.114.939 $ 9.291 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 466.500 $ 1.165.877 $ 9.716 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 541.143 $ 1.159.698 $ 9.664 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87730 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 600.668 $ 1.178.239 $ 9.819 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 672.147 $ 1.212.412 $ 10.103 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 713.640 $ 1.195.784 $ 9.965 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 713.640 $ 1.195.784 $ 9.965 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 713.640 $ 1.195.784 $ 9.965 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 713.640 $ 1.195.784 $ 9.965 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 713.640 $ 1.195.784 $ 9.965 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 713.640 $ 1.195.784 $ 9.965 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 713.640 $ 1.195.784 $ 9.965 1/08/2002 18/08/2002 18 $ 428.184 $ 717.470 $ 3.587 3.600 $ 1.104.829 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 33 DE 1985 VALOR DEL I S L FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA $ 1.104.829 21/03/2013 75,00% $ 828.622 Por lo tanto, la mesada pensional para 2013 resulta por valor de $828.622, que para 2022 asciende a $1.182.841 y, por ende, Colpensiones le adeuda a Jaime Alonso Montoya Castrillón un retroactivo de $117.915.070 al 31 de mayo de 2022, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta el momento del pago efectivo.

Así: SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 87730 FECHAS N.° DE PAGOS VALOR DE LA PENSIÓN MESADAS INICIO FIN 21/03/2013 31/12/2013 10,33 $ 828.622 $ 8.562.426 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 844.697 $ 10.981.061 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 875.613 $ 11.382.969 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 934.892 $ 12.153.596 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 988.648 $ 12.852.424 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 1.029.084 $ 13.378.092 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 1.061.809 $ 13.803.517 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 1.102.158 $ 14.328.054 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 1.119.902 $ 14.558.726 1/01/2022 31/05/2022 5 $ 1.182.841 $ 5.914.205 TOTAL MESADAS $ 117.915.070 Se advierte que la prestación se otorga con 13 mesadas anuales, como quiera que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme lo dispuesto en parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En lo concerniente a los intereses moratorios, basta con reiterar el criterio vertido en la sentencia CSJ 5L3130-2020, según el cual los intereses moratorios no son viables cuando nos encontramos ante la presencia de un cambio de línea jurisprudencial. En la citada jurisprudencia se consideró: [ ] permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 87730 De igual modo, en la sentencia SL2488-2021, se recordó: En cuanto a la pretensión de intereses moratorios, resultan improcedentes cuando la actuación de la administradora de pensiones tiene plena justificación y respaldo normativo, y el reconocimiento deviene de la variación de un criterio jurisprudencial, en cuanto al alcance e interpretación de las normas aplicables.

Por lo tanto, procede la indexación como mecanismo de actualización, calculado entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en la que se produzca el pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPC Final= índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= índice de precios al consumidor del mes de causación de la mesada pensional Finalmente, la Sala tiene adoctrinado que la afiliación de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no significó que el empleador se desprendiera de la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.

Así lo ha reiterado, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 25 jun. 2003, rad. 20114, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, y CSJ SL15178-2017, entre muchas otras. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 87730 En fallo CSJ SL2852-2019, se explicó que ante la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el ISS asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, afiliados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y beneficiarios del régimen de transición, mediante el Decreto 4937 de 2009, que modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se creó un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del ISS, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al Instituto.

El artículo 2 del Decreto 4937 de 2009, preceptúa: DEFINICIONES: Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 87730 Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.

Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces. En ese orden, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiar la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el ISS, hoy Colpensiones, reconozca y pague la prestación desde la fecha en que el trabajador alcance 55 arios de edad.

De esta suerte, a partir del 18 de diciembre de 2009, cuando se publicó el Decreto 4937 en el «Diario oficial No. 47.567», Colpensiones debe conceder las pensiones de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, en virtud del régimen de transición; a través de la expedición del bono especial tipo T, la entidad estatal debe «cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al iss, o quien haga sus veces».

Por lo expuesto, Colpensiones deberá requerir a las entidades del sector público en las que prestó los servicios el demandante, junto con la expedición del respectivo cálculo SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 87730 actuarial a fin de que cubran el bono pensiona]. tipo T, para financiar la prestación, por las razones expuestas. (CSJ SL4457-2014).

Así las cosas, se revocará la decisión del a quo, en los términos reseñados. Costas de la primera instancia y segunda instancia a cargo de la administradora demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 2019, en el proceso que siguió JAIME ALONSO MONTOYA CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria del a quo.

En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Dieciséis laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2018, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 87730 reconocer y pagar a JAIME ALONSO MONTOYA CASTRILLÓN la pensión de jubilación a partir del 21 de marzo de 2013, por la suma de $828.622, que para 2022 asciende a $1.182.841, junto con los ajustes legales anuales, como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a JAIME ALONSO MONTOYA CASTRILLÓN el retroactivo pensional por la suma de $117.915.070, causado entre el 21 de marzo de 2013 y el 31 de mayo de 2022, debidamente indexado conforme la fórmula reseñada y, sin perjuicio de las mesadas que se siga causando hasta la fecha del pago efectivo.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la administradora demandada, por las razones expuestas.

CUARTO: COLPENSIONES previa expedición del respectivo cálculo actuarial, deberá requerir a las entidades del sector público en las que prestó los servicios JAIME ALONSO MONTOYA CASTRILLÓN a fin de que cubran el bono pensional tipo T, para financiar la prestación, por las razones expuestas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo. Costas conforme se indicó. SCLAJPT-10 V.00 30 19 Radicación n.° 87730 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 31