PAGE Radicación n.° 64077 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2584-2019 Radicación n.°64077 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron JUAN ANTONIO DELGADO, SAMUEL PEÑA TAMI, LUIS RAÚL RINCÓN y MARÍA OBDULIA RUIZ DE SUÁREZ, contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Juan Antonio Delgado, Samuel Peña Tami, Luis Raúl Rincón y María Obdulia Ruiz de Suárez, esta última en calidad de cónyuge supérstite del causante Saúl Antonio Suárez, llamaron a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., para que se declarara que les asiste el derecho al pago de la «diferencia o mayor valor» de la pensión de jubilación frente a la de vejez reconocida por el ISS y que en las actas de conciliación celebradas por las partes ante el Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial del Norte de Santander, « no se pactó la no compartibilidad» de dichas prestaciones.
En consecuencia, solicitaron la «diferencia o mayor valor» entre la pensión de jubilación voluntaria y la de vejez, desde la fecha en que el ISS les otorgó la prestación hasta que «se profiera sentencia»; la mesada trece «(diciembre)» y la catorce «(de junio)», conforme se acordó en el acuerdo conciliatorio; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, Juan Antonio Delgado (fs.°12 a 19), Samuel Peña Tami (fs.107 a 114), y Luis Raúl Rincón (fs.°135 a 141) indicaron que prestaron sus servicios para la Embotelladora de Santander S.A. Sucursal Cúcuta, empresa que les reconoció la pensión de jubilación, mediante las actas de conciliación n.° 1340 del 3 de octubre de 2003, n.°1321 del 1 de octubre de 2003 y 1264 del 11 de agosto de 2004, respectivamente, las cuales fueron suscritas ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial del Norte de Santander.
En el mismo orden, narraron que se les concedieron dichas prestaciones económicas así: $1.370.000, del 10 de octubre de 2003 al 24 de octubre de 2009; $1.110.000, desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 19 de abril de 2009; y, $1.450.000, a partir del 12 de agosto de 2004, todas las anteriores hasta tanto el ISS «asuma el pago de la pensión de vejez»; que en los acuerdos de conciliación se establecieron, que las pensiones de jubilación se incrementarían anualmente en los términos de la Ley 100 de 1993 y que se reconocerían las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Luego de detallar los incrementos anuales que tuvieron cada una de las prestaciones voluntarias, relataron que el Instituto de Seguros Sociales les otorgó la pensión de vejez de la siguiente manera: a Juan Antonio Delgado, desde el 1 de agosto de 2009, en cuantía de $1628.129; a Samuel Peña Tami, a partir del 1 de enero de 2009, por $1.301.953; y, a Luis Raúl Rincón el 1 de julio de 2010 por $1.713.721; que la última mesada pensional que les canceló INDEGA S.A., fue la del mes de abril de 2009, por los siguientes valores, $1.918.720, $1554.900 y $1.945.136, respectivamente.
Afirmaron que la pensión de vejez «no iguala el valor de la mesada pensional temporal que venía cancelando la empresa»; que la sociedad demandada incumplió los acuerdos consignados en las actas de conciliación, en tanto dejó de cancelar las diferencias resultantes entre las prestaciones referidas; así como frente a las mesadas trece asumidas por el ISS y a la catorce.
María Obdulia Ruíz de Suárez (fs.°157 a 164), cimentó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales, le concedió la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución n.° 000402 de 2010; que su esposo Saúl Antonio Suárez laboró para la Embotelladora de Santander S.A. Sucursal Cúcuta, hoy Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., empresa que le reconoció al de cujus la pensión de jubilación, a través del acta de conciliación n.°1792 del 5 de diciembre de 2003, en cuantía de $1.500.000, desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el 23 de mayo de 2006 o «hasta tanto el ISS pensiones asuma el pago de la pensión de vejez».
Tras indicar que ISS le otorgó la pensión de vejez a su cónyuge el 1 de julio de 2006, por valor de $1.365.467, hizo alusión a los demás hechos que relataron los otros demandantes. Al contestar, la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A, se opuso a todas las pretensiones. Destacó en cuanto a los hechos, que en las actas de conciliación mediante las cuales la Embotelladora de Santander S.A., hoy Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., se comprometió a efectuar el pago de las pensiones de jubilación «voluntaria y temporal» a Juan Antonio Delgado, Samuel Peña Tami, Luis Raúl Rincón y Saúl Antonio Suárez, se acordó que las mesadas pensionales se incrementarían anualmente, según lo previsto en la Ley 100 de 1993; que se reconocerían las adicionales de junio y diciembre de cada año; que en caso de fallecimiento del extrabajador antes de la fecha prevista de expiración de la prestación voluntaria cesaría de ipso facto.
Afirmó que también se pactó que los demandantes debían inscribirse como pensionados – independientes, en la entidad a la que estaban afiliados, a fin de que continuaran realizando los respectivos aportes, con base en el monto de la pensión de jubilación «temporal»; así mismo, en cuanto a la salud, sufragando estos los aportes que les corresponderían, que no obstante, «la empresa lo exonera del pago del 100% de la cotización asumiendo ella, por el mismo periodo en que la pensión voluntaria temporal se encuentre vigente, el 8% de la cotización y trasladará los aportes respectivos a la misma EPS»; y que las contribuciones adicionales con destino al Fondo de Solidaridad Pensional que llegaran a generarse de conformidad con las leyes que regulan la materia, correrían en cabeza de los trabajadores.
Aseguró que en los acuerdos conciliatorios se dejó claro la «no compartibilidad pensional», en atención a que era un beneficio temporal y no vitalicio. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (fs.°28 a 33, 203 a 211). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión del 7 de febrero de 2012 (fs.° cd. 225, 226 a 228), decidió:
PRIMERO: DECLARAR Parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Sociedad Embotelladora de Santander S.A., hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.- Sucursal Cúcuta, en relación con la señora María Obdulia Ruíz de Suárez, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. - sucursal Cúcuta a reconocer y pagar a los señores Juan Antonio Delgado, Samuel Peña Tami, Luis Raúl Rincón, y María Obdulia Ruiz de Suarez, las siguientes sumas de dinero, por las razones anteriormente expuestas: a) La diferencia pensional o el mayor valor existente entre las pensión de jubilación que le reconociera y la pensión de vejez que le otorgara el ISS, desde el 1º de agosto de 2009, enero 1º 2009, julio 1º de 2010 y octubre 4 de 2008, respectivamente, junto con los incrementos que hayan tenido e intereses moratorios que se hayan causado de conformidad con la preceptiva en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se dejó de pagar mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionado. b) El 100% de la mesada adicional o mesada 14 que corresponde pagarse en el mes de junio de cada año desde el desde el 1° de agosto de 2009, enero 1º 2009, julio 1º de 2010 y octubre 4 de 2008, respectivamente, junto con los incrementos que hayan tenido e intereses moratorios que se hayan causado de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se dejó de pagar y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionado.
TERCERO: ABSOLVER a la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., Sucursal Cúcuta, de las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores Juan Antonio Delgado, Samuel Peña Tami, Luis Raúl Rincón, y María Obdulia Ruíz de Suárez, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, respecto de las demás excepciones propuestas por la sociedad demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada. Tásense por la secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación que formuló la empresa llamada a juicio, en sentencia del 27 de noviembre de 2012 (fs.° cd.8, 9 y 10, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el a quo, en sus literales a y b del numeral segundo, respecto de la condena a cargo de la demandada de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se condene al pago de la indexación de los ordinales resueltos por el a quo desde la fecha en que se hiciere exigible tales erogaciones, a través de cada uno de los actores JUAN ANTONIO DELGADO, SAMUEL PEÑA TAMI, LUIS RAÚL RINCÓN Y MARÍA OBDULIA RUÍZ DE SUÁREZ, es decir desde el 1 de agosto de 2009, enero 1 de 2009, julio 1 de 2010 y octubre 4 de 2008 respectivamente, hasta cuando se haga efectivo el pago total por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada en la suma indicada en la parte considerativa, esto es $566.700 a favor de cada uno de los demandantes. Indicó que el objeto de la litis consistía en determinar, si los actores tenían derecho o no «al pago del mayor valor existente entre la pensión reconocida por la demandada de manera voluntaria y la pensión de vejez reconocida por el ISS, así como el pago de la mesada catorce y se condene en costas en primera instancia».
Luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2010, rad. 38275, estableció que las pensiones reconocidas por «mera libertad» o como «anticipada» a Juan Antonio Delgado (fs.°6 a 8), a Samuel Peña Tami (fs.°97 a 99), a Raúl Rincón (fs.°119 a 121), y al causante Saúl Antonio Suárez (fs.°146 a 148), fueron con ocasión del retiro voluntario de estos, las cuales eran «compartidas» con la de vejez del ISS, «por el simple hecho de no haberse pactado expresamente dentro de las actas conciliatorias».
Adujo respecto de la mesada catorce que: […] al haber sido reconocidas las pensiones de jubilación por la demandada, correspondería a la vigencia Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de 1985 en adelante, las pensiones otorgadas en cualquier tiempo antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con vejez, invalidez y de sobrevivientes, con la expedición del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y con la inexequibilidad se reitera que se dispusiera por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-409 de 1994 es que correspondía a la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A., sucursal Cúcuta seguir pagando la mesada adicional, en consecuencia de lo anterior esta sala confirma los lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
En cuanto al punto que reprocha INDEGA S.A., de no estar de acuerdo con las fechas, en las que se le condenó a reconocer las mesadas adicionales de junio a los actores, dijo que las mismas se obtenían de las resoluciones, mediante las cuales el ISS otorgó las pensiones de vejez respectivas, que militan en los folios 8, 100, 101, 122, 123, 149 y 150, respectivamente.
Expuso que la sanción consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se aplicaba únicamente para las pensiones de vejez «que se estructuraron en su totalidad bajo los parámetros y normatividad señalada en la ley, requisito este que cumple la pensión que se representa»; que no estaba prevista para las sustituciones pensionales como la de María Obdulia Ruíz de Suárez, ya que en ese caso estaba «sujeto a discusiones desde las diferentes beneficiarias de la pensión sustitutiva, y es por ello que automáticamente no se puede aplicar para este tipo de prestaciones económicas, como s[í] es dado por la jurisprudencia para las pensiones de vejez, que es demostrado el derecho».
Advirtió que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableció que, a partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la correspondiente administradora de pensiones debía reconocer y pagar al pensionado «además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio al momento en que se efectúe el pago».
Por último, consideró que: […] abordado al respecto por el a quo y en tal sentido se revoca parcialmente los literales a y b del ordinal segundo, y en lugar de la condena a cargo de la demandada y los intereses de que trata el articulo141 de la Ley 100 de 1993, se indexan las condenas proferidas por el a quo, a partir de las fechas que se causaron las obligaciones por parte de la demandada, para cada uno de los demandantes acá, Juan Antonio Delgado, Samuel Peña Tamí, Luis Raúl Rincón, María Obdulia Ruiz de Suárez, es decir, desde el 1ero de agosto de 2009, enero 1ero de 2009, julio 1ero de 2010 y octubre 4 de 2008 respectivamente, hasta cuando se haga efectivo su pago total.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la indexación es una de las pretensiones incoadas por la actora en la demanda que dio curso al presente proceso y se confirme lo demás respecto a la sentencia de primera instancia. De otro lado, teniendo en cuenta la modificación del artículo 392 del CPC donde se señala en su artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que se condenara en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, s[ú]plica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto, es por ello que se generan las costas en la suma $566.700 a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1 del Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no se condene en costas a la parte demandante, por haber prosperado parcialmente en apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Pretendo con esta demanda se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta — Sala Laboral de fecha 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual revocó parcialmente la sentencia proferida por el a-quo de sus literales a) y b) en su numeral 2° respecto de la condena a cargo de la demandada de los intereses moratorios del acuerdo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se condene al pago de la indexación de las demás pretensiones resueltas por el a-quo desde la fecha en que se hicieron exigibles con su duración a favor de cada uno de los actores, JUAN ANTONIO DELGADO, SAMUEL PEÑA TAMI, LUIS RAUL RINCON y MARIA OBDULIA RUIZ DE SUAREZ, es decir desde el 1° de agosto de 2009, 1° de julio de 2009, 1° de julio de 2010, 4 de octubre de 2008, respectivamente, hasta cuando se haga efectivo su pago total por las razones expuestas en la parte motiva de providencia y confirm[ó] en los demás aspectos la sentencia apelada, condenando en costas a la parte demandada.
Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia se servirá revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto conden[ó] a mi representada a reconocer y pagar a los señores JUAN ANTONIO DELGADO, SAMUEL PEÑA TAMI, LUIS RAUL RINCON Y MARIA OUDULIA RUIZ DE SUAREZ, las siguientes sumas de dinero: a) La diferencia pensional o el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que le reconociera incluida la que le reconoció al señor ANTONIO SUAREZ y la pensión de vejez que les otorgara el I.S.S. desde el 1° de agosto de 2009, enero 1° de 2009, julio 1° de 2010 y octubre 4 de 2008, respectivamente, junto con los incrementos que hayan tenido e interés moratorio que se hayan causado de conformidad con la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se dejó de pagar mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados. b) El 100% de la mesada adicional o mesada 14 que corresponde pagar en el mes de junio de cada año desde el 1° de agosto de 2009, 1° enero de 2009, junio 1° de 2010 y octubre 4 de 2008, respectivamente junto con los incrementos que hayan tenido e interés moratorio que se hayan causado de conformidad con la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se dejó de pagar y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados, así mismo debe dejar sin costas el proceso en las dos instancia[s].
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y, que se estudiarán de forma conjunta dado el fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del « artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (sic)», en relación con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Luego de trascribir el artículo 18 ibídem y apartes de la sentencia CSJ SL,30 ago. 2005, rad. 25373, indica que el Tribunal le dio un sentido diferente a dicha norma y al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que: […] de ninguna manera las pensiones voluntarias acordadas por las partes en una acta de conciliación con carácter temporal y con límite hasta la fecha en que el I.S.S. reconocida la pensión de vejez, están comprendidas dentro de la compartibilidad consagrada en el artículo 18 del Decreto 2879 de octubre de 1985, al considerar el Tribunal que dicha norma consagra la compartibilidad de pensiones voluntarias de carácter temporal limitadas en la obligación del empleador a la fecha en que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez interpretó erróneamente el alcance de la norma acusada y por ello la sentencia debe casarse en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta condenando a mi representada a reconocer a JUAN ANTONIO DELGADO, SAMUL PEÑA, RAUL RINCON y a la señora MARIA OBDULIA DE SUAREZ quien recibe la pensión de sobrevivientes del señor SAUL ANTONIO SUAREZ a reconocer la diferencia que existía, entre la pensión voluntaria y temporal reconocida a esas personas mediante acta de conciliación, suscrita ante la Dirección Territorial del Trabajo de Cúcuta y la pensión reconocida por el I.S.S. que tiene naturaleza de vejez, y convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá recovar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en cuando condenó a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a reconocer a los señores JUAN ANTONIO DELGADO, SAMUEL PEÑA TAMI, LUIS RAUL RINCON Y MARIA OBDULIA RUIZ DE SUAREZ, la diferencia pensional o el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que le reconociera, incluida a la que le reconoció al señor ANTONIO SUAREZ y la pensión de vejez que les otorgara el I.S.S. desde el 1° de agosto de 2009, enero 1° de 2009, julio 1° de 2010 y octubre 4 de 2008, respectivamente, junto con los incrementos que hayan tenido e intereses moratorios que se hayan causado de conformidad con la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando se dejó de pagar mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados.
(Negrilla del texto original) Señala que se debe revocar la condena del 100% de la mesada adicional o mesada 14, la cual debe pagarse en junio de cada año, «desde el 1° de agosto de 2009, enero 1° de 2009, julio 1° de 2010 y octubre 4 de 2008, respectivamente», así como los incrementos e intereses moratorios que se hayan causado, según la «preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; que se debe confirmar la sentencia en lo demás partes y, exonerarse costas en ambas instancias el proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo recurrido, por vía indirecta en el submotivo de aplicación indebida del « artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (sic)», en relación con los artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la pensión acordada entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS S.A. y los señores JUAN ANTONIO DELGADO, SAMUEL PEÑA TAMI, LUIS RAUL RINCON Y SAUL ANTONIO SUAREZ, pensión que luego se reconoce a la señora MARIA OBDULIA RUIZ DE SUAREZ, por haber fallecido el señor SAUL ANTONIO SUAREZ, tuvo el carácter de temporal y limitada para el primero entre el 10 de octubre de 2003 y el 24 de octubre de 2009, para el segundo entre el 10 de octubre de 2003 y el 19 de abril de 2009, para el tercero entre el 12 de agosto de 2004 y hasta que la Administradora de Fondos de Pensiones I.S.S. a la cual el extrabajador se encuentra afiliado le reconozca sus derechos pensionales, y para el señor SAUL ANTONIO SUAREZ desde el 10 de diciembre de 2003 y hasta el 23 de mayo de 2006. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que las pensiones acordadas entre los señores JUAN ANTONIO DELGADO, SAMUEL PEÑA TAMI, LUIS RAUL RINCON y SAUL ANTONIO SUAREZ, pensión que luego se sustituye a la señora MARIA OUDULIA RUIZ DE SUAREZ, fueron vitalicias. Enlista como pruebas «erróneamente apreciadas»: 1º El acta de conciliación suscrita entre el señor JUAN ANTONIO DELGADO y la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. SUCURSAL CUCUTA, representada por el señor RUBEN DARIO ASENCIO FLOREZ ante la Dirección Territorial de Norte de Santander de fecha 3 de octubre de 2003 que obra a fl. 3 a 5 del expediente, en la cual las partes acordaron el reconocimiento de una pensión temporal determinada única y exclusivamente entre el 10 de octubre de 2003 y el 24 de octubre de 2009.
(fl. 97 a 99). 2º El acta de conciliación suscrita entre EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. SUCURSAL CUCUTA y el señor SAMUEL PEÑA TAMI con fecha 1° de octubre de 2003 ante la Dirección Territorial del Norte de Santander en la cual se acordó el reconocimiento de una pensión temporal entre el 10 de octubre de 2003 y el 19 de abril de 2009. 3º El acta de conciliación suscrita entre el señor LUIS RAUL RINCON la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. SUCURSAL CUCUTA el representante legal de la sociedad mencionada ante la Dirección Territorial de Santander con fecha 11 de agosto de 2004, en la cual se reconoció una pensión temporal a partir del 12 de agosto de 2004, el pago de la pensión tiene vigencia hasta que la Administradora de Fondo de Pensiones I.S.S. a la cual el extrabajador se encuentra afiliado reconozca sus derechos pensionales.
(fl. 1 19 a 121). 4º La resolución número 102653 del 20 de 10715 (sic) por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce al señor LUIS RAUL RINCON a partir del 1° de julio de 2010 la pensión de vejez. (fl. 122 a 123). 5º El acta de conciliación suscrita entre el señor SAUL ANTONIO SUAREZ la EMBOTERLLADORA DE SANTANDER S.A, SUCURSAL CUCUTA con fecha 5 de diciembre de 2003 ante la Dirección Territorial del Norte de Santander por la cual se le reconoce una pensión voluntaria entre el 10 de diciembre de 2003 y el 23 de mayo de 2006.
(fl. 146 a 147 del expediente). Afirma que si el colegiado hubiera apreciado correctamente las actas de conciliaciones suscritas entre los demandantes y la Embotelladora de Santander S.A. Sucursal Cúcuta, ante la Dirección Territorial del Norte de Santander, en las cuales se puede observar que las partes acordaron el reconocimiento de una pensión «temporal determinada»: […] entre la fecha del acta de conciliación y el 24 de octubre de 2009, para el señor JUAN ANTONIO DELGADO, entre el 10 de 2003 y 19 de octubre de 2006 para el señor SAMUEL PEÑA TAME, entre el 12 de agosto de 2004 y el 1° de julio de 2010, fecha en la cual el I.S.S. reconoce la pensión de vejez al señor LUIS RAUL RINCON y entre el 10 de diciembre de 2003 y el 23 de mayo de 2006 al señor SAUL ANTONIO SUAREZ la cual fue sustituida después a la señora MARIA OBDULIA RUIZ DE SUAREZ.
No habría aplicado indebidamente el «artículo 18 del Decreto 758 de 1990», ya que dicho precepto legal es inaplicable a las pensiones de «carácter temporal y limitadas en el tiempo», es decir, que solo a aquellas prestaciones de «carácter legal o voluntaria», reconocidas en las convenciones colectivas, laudos arbitrales, contratos o actos suscritos por las partes en donde se otorga «una pensión de carácter vitalicia».
A reglón seguido, expone que: La apreciación errónea del texto de las actas de conciliación que me he permito enunciar en el cargo llevaron al Honorable Tribunal a cometer los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar y por ello deberá casarse la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto condenó a mi representada a pagar la diferencia pensional o el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que le reconociera incluida la que le reconoció al señor SAUL ANTONIO SUAREZ y la pensión de vejez que les otorgara el I.S.S. desde el 1° de agosto de 2009, enero 1° de 2009, junio 1° de 2010 y octubre 4 de 2008, respectivamente, junto con los incrementos que hayan tenido e interés moratorios que se hayan causado de conformidad con la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde cuando se dejó de pagar mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en la nómina de pensionado.
Así mismo en cuanto conden[ó] al 100% [de] la mesada adicional o mesada catorce que corresponde pagarse en el mes de junio de cada año desde el 1° de agosto de 2009, enero 1 0 de 2009, julio 1° de 2010, octubre 4 de 2008, respectivamente, junto con los incrementos que hayan tenido e interés moratorio[s] que se hayan causado de conformidad con la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde cuando se dejó de pagar mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en la nómina de pensionado, convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar al sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto conden[ó] a mi representada a pagar la diferencia pensional o el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que le reconociera incluida la que le reconoció al señor SAUL ANTONIO SUAREZ y la pensión de vejez que les otorgara el I.S.S. desde el 1° de agosto de 2009, enero 1° de 2009, junio 1° de 2010 y octubre 4 de 2008, respectivamente junto con los incrementos que hayan tenido e interés moratorio[s] que se hayan causado de conformidad con la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde cuando se dejó de pagar mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en la nómina de pensionado, confirmándola en cuanto absolvió de las demás pretensiones y debe dejar sin costas el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES En principio, se advierte que en el alcance de la impugnación se solicita la casación parcial del fallo impugnado, no obstante, se entiende por esta Sala, luego de la lectura integral de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que lo pretendido es que se revoque la decisión del a quo, para que en su lugar se absuelva a la sociedad recurrente de todas las pretensiones del escrito inaugural.
Ahora, la controversia que debe resolver esta Corte radica en establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión, al considerar que las pensiones de jubilación que la Embotelladora de Santander S.A., Sucursal Cúcuta hoy INDEGA S.A., concedió a los demandantes eran «compartidas» con la de vejez otorgadas por el ISS, «por el simple hecho de no haberse pactado expresamente dentro de las actas conciliatorias».
Esta Sala al verificar los medios de convicción acusados por apreciación errónea, se decanta que: A folio 97 a 99, reposa acta de conciliación suscrita entre Samuel Peña Tami y la Embotelladora de Santander S.A., Sucursal Cúcuta, ante el Ministerio, en donde se lee lo siguiente: En SAN JOSE CUCUTA, al primero (1) días del mes de octubre de 2003, ce hicieron presentes, por una parte el Doctor RUBEN DARIO ASCENCIO FLOREZ, mayor, vecino de esta ciudad e identificado con la cedula de ciudadanía número 13.453.819. expedida en Cúcuta, en calidad de representante legal de la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A, SUCURSAL CUCUTA, como se acredita con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, del cual se anexan 2 folios en original y, de otra, el señor, SAMUEL PEÑA TAMI identificado con la cedula de ciudadanía número 13.233.509. expedida en Cúcuta (N. Santander), quienes solicitaron se les reciba dentro de Audiencia Pública Especial de Conciliación con el objeto de consignar los términos del acuerdo alcanzado.
Constituido el Despacho en Audiencia y concedida la palabra a los comparecientes, de común acuerdo, manifiestan: 1° Entre EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A SUCURSAL CUCUTA y el señor SAMUEL PEÑA TAMI existió un contrato de trabajo que inició el 19 de Enero de 1978 que terminó por mutuo acuerdo el 1 de octubre de 2003; Que el último cargo desempeñado fue el de OPERARIO ESPECIAL y el último sueldo mensual de $ 818.300 cancelando en este acto las acreencias laborales por $33.782.893 previa la firma de la liquidación final y los comprobantes respectivos.(se anexa un folio de la liquidación de las acreencias, para que haga parte integrante de la presente acta).menos las deducciones autorizadas y de ley dejan un total a pagar de $33.399.952 que cancelan el día 2 de octubre de 2003.
Hora: 3.00 pm. En las instalaciones de EMBOSAN ubicadas en la Avenida El Pórtico No.44-130. 2.° No obstante lo anterior, con el ánimo de resolver las posibles diferencias provenientes de la relación, su terminación, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieren resultar posteriormente, las partes concilian las discrepancias por ser esencialmente discutibles como derechos y obligaciones por salarios, comisiones, cesantías, intereses, primas de servicios, primas extralegales, auxilios convencionales, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, aportes o contribuciones de toda índole, viáticos, bonificaciones, asistencia médica, retenciones, deducciones, anticipos y traslado de cesantía a los fondos y sus sanciones, indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal, quedando a cargo del trabajador los gastos que se deriven de la cancelación de los gravámenes y demás garantías otorgadas, todo lo anterior con el reconocimiento de una pensión voluntaria y temporal, distinta de la legal de vejez a la que tiene derecho el trabajador por haber estado inscrito en la Seguridad Social en pensiones desde su ingreso a la empresa y de haber cancelado ésta los aportes debidamente.
El beneficio temporal de pensión queda determinado única y exclusivamente entre el 10 de octubre de 2003 y 19 de abril de 2009 de acuerdo con las siguientes reglas: (i) La cuantía inicial de la pensión es de $1.110.00; mensual (ii) Se incrementará anualmente en los mismos términos de referencia previstos en la Ley 100 de 1993 y, además, se reconocerán las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año;
(iii) En caso de fallecimiento del extrabajador antes de la fecha prevista para que expire hará que el beneficio cese ipso facto; (iv) La empresa reportará al Sistema de Seguridad Social al que se encuentre afiliado el trabajador su desafiliación como dependiente y, al mismo tiempo, el trabajador será inscrito en pensiones como independiente en la misma entidad para que la empresa continúe haciendo los aportes respectivos y a su cargo totalmente con base en el monto de la pensión temporal que se le reconoce;
(v) Para efectos de salud, el trabajador deja de ser dependiente y pasa a ser independiente-pensionado asumiendo con cargo a su mesada, los aportes que corresponden, pero la empresa lo exonerara del pago del 100% de la cotización asumiendo ella, por el mismo periodo en que la pensión voluntaria temporal se encuentre vigente, el 8% de la cotización y trasladara los aportes respectivos a la misma EPS (vi) Los aportes adicionales con destino al Fondo de Solidaridad Pensional que lleguen a generarse de conformidad con las leyes que regulan la materia, correrán totalmente a cargo del trabajador, la empresa trasladará los aportes a la entidad correspondiente.
Dentro del entendimiento y acuerdo a los que hemos llegado y dejamos expresamente consignado, nos declaramos mutuamente a. paz y salvo por todo concepto y por ello solicitamos la aprobación del presente acuerdo conciliatorio." En el mismo sentido, reposa el acta de conciliación n.°1340 del 3 de octubre de 2003, suscrita entre Juan Antonio Delgado y la empresa accionada (fs.°42 a 44), en donde se pactó que el « beneficio temporal de pensión queda determinado única y exclusivamente entre el 10 de octubre de 2003 y 19 de abril de 2009».
(Negrilla del texto original) También el acta de conciliación n.°1264 del 11 de agosto de 2004, suscrita entre Luis Raúl Rincón y la Embotelladora de Santander S.A., Sucursal Cúcuta (fs.°119 a 121), en donde se pactó que: El beneficio temporal se reconocerá a partir del 12 de agosto de 2004. El pago de la pensión tiene vigencia hasta que la administradora de fondos de pensiones ISS a la cual el trabajador se encuentra afiliado o a la entidad que administre el régimen de prima media con prestación definida le reconozca sus derechos pensionales, siempre y cuando el señor LUIS RAUL RINCON una vez cumplida la edad requerida para acceder a la pensión del ISS […] presente la totalidad de los documentos que acredite el cumplimiento de los requisitos por parte del ISS dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento de la edad de referencia […].
(Negrilla del texto original) El acta de conciliación n.°1792 del 5 de diciembre de 2003, suscrita entre Saúl Antonio Suárez cónyuge fallecido de la demandante María Obdulia Ruíz de Suárez y la Embotelladora de Santander S.A., Sucursal Cúcuta (fs.°146 a 148), se acordó que el « beneficio temporal de pensión queda determinado única y exclusivamente entre el 10 de diciembre de 2003 y 23 de mayo de 2006».
(Negrilla del texto original) De las probanzas analizadas, se colige que la obligación de pagar las pensiones temporales, surgió de los acuerdos extralegales, por medio de los cuales las partes decidieron, en cada caso, pactar una pensión de jubilación de carácter «temporal», toda vez que condicionó su existencia al acaecimiento de las fechas allí contempladas o «hasta tanto el ISS reconociera la pensión de vejez», de suerte que, le asiste razón a la sociedad recurrente, cuando le atribuye al juez de apelaciones haberse equivocado en la apreciación de dichos documentos.
En ese orden, no le era dable al ad quem, concluir que la pensión de jubilación voluntaria reconocida por la Embotelladora de Santander S.A., hoy Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., era de aquellas prestaciones susceptibles de ser compartidas con la pensión de vejez ISS, en los términos del Decreto 2879 de 1985, «por el simple hecho de no haberse pactado expresamente dentro de las actas conciliatorias», pues como se observó en las documentales analizadas, la voluntad de las partes fue que una vez acaecida las fechas establecidas en los acuerdos extralegales o por el reconocimiento de las pensiones legales por parte de la administradora de pensiones, la empresa demandada cesaría el pago de la obligación prestacional.
En la providencia CSJ SL, 23 ago. 2011, rad. 45939, esta Corporación al resolver un caso frente a la misma Industria accionada, expuso que: […] el Tribunal no dijo que en la conciliación constara un acuerdo sobre el retroactivo pensional, pues lo que se limitó a reseñar fue que las partes acordaron que la empresa demandada le pagaría al actor la pensión, hasta que el Seguro Social reconociera la de vejez o la de invalidez.
Cuestión diferente es que, del hecho de que la empresa asumiera el pago de la pensión, concluyera su derecho a recibir el pago de la sumas por concepto de retroactivo pensional, “[p]orque ésta le pagó anticipadamente a aquel las mesadas pensionales que debió pagar en forma oportuna el Seguro Social”. Y esa inferencia la obtuvo, como se ha visto, del criterio jurídico contenido en la sentencia de esta Sala de la Corte, que citó en su respaldo, pero no porque, se reitera, encontrara un acuerdo sobre el pago del retroactivo.
Por manera que no se le puede atribuir al Tribunal que apreciara con error el acta de conciliación, porque extrajo de su texto lo que literalmente acredita. Con todo, cabe agregar que si el Tribunal tuvo por probado que la empresa convocada al pleito continuó pagándole al actor la pensión, a pesar de que, por haber cumplido la edad de 60 años ya no era responsabilidad suya por estar a cargo del Seguro Social, no incurrió en un desacierto, pues, como lo explicó la Corte en la sentencia de que echó mano ese fallador, cuando se trata de pensiones compartidas, como la otorgada al actor, y el empleador mantiene por un tiempo el pago de la prestación jubilatoria en un lapso en que ya la cobertura del riesgo está a cargo del Seguro Social, las mesadas que posteriormente reconozca ese instituto, por tal periodo de tiempo, no le pertenecen propiamente al afiliado.
Así mismo, esta Corporación con anterioridad, ya se había pronunciado en cuanto a la viabilidad del empleador de pactar pensiones de carácter temporales, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34644, en donde se dijo que: En efecto, el acta de conciliación estipuló que “el Departamento conviene con el trabajador en reconocerle una pensión mensual de jubilación o vejez de carácter especial ya que es un anticipo a la futura pensión que de acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en su reemplazo a la seguridad social en pensiones (Instituto de Seguros Sociales o entidad que pueda llegar a sustituirlo)”, lo que pareciera dar a entender que el anticipo fue por una pensión legal; sin embargo, en la misma acta dejaron expresa constancia, que “con el presente acuerdo, se entienden transadas y conciliadas todas las (…) prestaciones sociales legales o extralegales”, frente a lo cual el fallador encontró conciliada la pensión convencional reclamada, de donde no resulta disparatado ese raciocinio, porque es indiscutible que tal pensión corresponde a una prestación extralegal.
Así las cosas, se muestra razonable la deducción del Tribunal, lo que impone que la misma se respete y, por ende, no pueda considerarse constitutiva de un desacierto ostensible, con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado, pues, conforme lo prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en los procesos laborales el juez goza de libertad en la apreciación de las pruebas, si lo hace en forma ponderada y, se repite, razonable, como en el presente asunto aconteció. Así, esta Sala de Casación Laboral considera que los elementos de convicción analizados en líneas anteriores, son suficientes para acreditar los errores que se le endilgan al Tribunal, sin que haya lugar, a analizar la Resolución n.° «102653 del 20100715», proferida por el ISS.
De suerte que, se declara la prosperidad de los cargos y, por consiguiente, se casa la sentencia recurrida. Sin costas, dado que el recurso extraordinario, por cuanto salió avante y no se presentó réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Revisado el recurso de apelación formulado por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, absolverla de las pretensiones formuladas por Juan Antonio Delgado, Samuel Peña Tami, Luis Raúl Rincón y María Obdulia Ruiz de Suárez.
Costa en ambas instancias a cargo de los promotores del proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ANTONIO DELGADO, SAMUEL PEÑA TAMI, LUIS RAÚL RINCÓN y MARÍA OBDULIA RUIZ DE SUÁREZ, contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, ABSOLVER a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., de todas las pretensiones formuladas por JUAN ANTONIO DELGADO, SAMUEL PEÑA TAMI, LUIS RAÚL RINCÓN y MARÍA OBDULIA RUIZ DE SUÁREZ.
SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00