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SL2584-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74357 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2584-2019 Radicación n.° 74357 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN PABLO SALDARRIAGA PLAZA contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el ISS en liquidación desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales legales y extralegales, la devolución de la cuota parte de todos los aportes a pensión y salud que asumió y que le correspondía efectuar al empleador durante la relación laboral, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó servicios al accionado de forma personal y directa en el Departamento de Pensiones de la Gerencia Seccional de Cundinamarca, en el cargo de abogado, a través de múltiples convenios de prestación de servicios, así: Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto del contrato honorarios 12-11-2009 30-06-2010 abogado $1.750.723 01-07-2010 30-11-2010 abogado $1.785.737 01-12-2010 31-03-2011 abogado $1.785.737 01-04-2011 31-10-2011 abogado $1.842.345 01-11-2011 30-06-2012 abogado $1.842.345 Afirmó que desarrolló sus actividades en las instalaciones de la demandada, bajo órdenes directas del jefe de dicho departamento, con los elementos que aquella le proporcionó y con sujeción a un horario de trabajo y a los reglamentos del instituto; que la última remuneración mensual ascendió a la suma de $1.842.345; que la convocada a juicio no lo afilió a seguridad social integral, razón por la cual tuvo que efectuar los aportes a salud y pensión por su cuenta; que a la finalización del contrato no le canceló las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, y que agotó la reclamación administrativa el 4 de febrero de 2013 (f.° 14 a 22 y 28 a 36).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó que el accionante prestó servicios a la entidad en los períodos indicados en la demanda, en sus instalaciones y con elementos que le suministró para el desempeño de la profesión para la cual lo contrató, pero aclaró que lo hizo bajo el imperio de la Ley 80 de 1993 y en la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Asimismo, aceptó que se agotó la vía gubernativa. Agregó, que el horario para la ejecución de la actividad encomendada «se realizó en las instalaciones de la entidad dentro de [l] previsto para la prestación del servicio de los usuarios, en tal sentido el contratista se obligó a prestar sus servicios personales, pero conservando su propia autonomía».

Igualmente, adujo que el promotor del litigio debía cumplir con el objeto del contrato en razón a que el instituto no contaba con personal suficiente para ejercer la actividad contratada, y que la supuesta subordinación que alegó el demandante no obedeció «a cosa diferente a la natural vigilancia que ejerce quien contrata un determinado servicio, revisar sobre la ejecución, no son por sí solas, pruebas de dependencia».

Explicó que lo anterior, no significa per se que exista subordinación, que entre las partes no se acordó el pago de salario ni tampoco de prestaciones sociales, y que el actor tenía la obligación de asumir los aportes al sistema de seguridad social como trabajador independiente. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el demandante no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, «falta de jurisdicción y competencia» y la «innominada» (f.º 41 a 53 y 59).

A través de escrito de 17 de febrero de 2014 la convocada a juicio desistió de la excepción de falta de jurisdicción y competencia (f.º 59). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 14 de agosto de 2014 (f. ° 341 y 342 cd. N.º 2). Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante elevó recurso de apelación que el Tribunal admitió el 26 de agosto de 2014 (f.º 345).

Mediante proveído de fecha 4 de septiembre de 2014 el Colegiado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de mayo de 2014 a fin de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado «dejando con plena validez las actuaciones anteriores y las pruebas practicadas» (f.º 347 vto. cd. n.º 3).

Cumplido lo anterior, solicitó la suspensión de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijada para el 20 de abril de 2015, con el objeto de vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes teniendo en cuenta la liquidación definitiva del ISS (f.° 376). En consecuencia, mediante auto de 11 de junio de 2015 el juzgado de conocimiento ordenó vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes representado por Fiduagraria S.A. (f.º 377).

A través de decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, dicha autoridad judicial profirió decisión de primera instancia, en la que resolvió (f.º 414 y 415 cd. N.º.6):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada (…), titulada: la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, y consistente en que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por JUAN PABLO SALDARRIAGA PLAZA con fundamento en la condición de trabajador oficial en la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de alzada que formuló el promotor del litigio, a través del fallo recurrido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primer grado, sin costas en la alzada (f.° 420 vto. cd.º 7).

Estableció que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el demandante acreditó la calidad de trabajador oficial, para, en caso afirmativo, analizar las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Para tal fin, trajo a colación el Decreto 416 de 20 de febrero de 1997 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año, mediante el cual el Consejo Directivo del ISS estableció la clasificación de los servidores de dicho instituto y previó que quienes se desempeñen como servidores profesionales y las secretarias ejecutivas de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, son, entre otros, empleados públicos.

Recordó que dicha normativa derogó expresamente los «Decretos 461 de 1994 y 656 de 1955 (sic) aprobados por los Acuerdos 003 de 1993 y 82 de 1995», respectivamente, que consagraron la categoría de funcionarios de la seguridad social y afirmó que, con posterioridad a este, no se profirió ninguna otra disposición que modificara la clasificación de los servidores públicos del ISS.

De tal modo, acudió a la prueba documental obrante al plenario y advirtió que ello no podría determinarse de los contratos de prestación de servicios; luego, lo procedente era analizar la vinculación real que aquel tuvo. Así, de las certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos de la seccional Cundinamarca del ISS (f.° 71) en la que se relacionaron los contratos suscritos por el actor como abogado y las actividades que realizó (f.° 226 a 227), concluyó que el cargo que este desempeñó correspondió al de «un profesional (…) de confianza y manejo» que prestó servicios directamente a la gerencia de esa seccional, pues las funciones que llevó a cabo consistieron en asesorar jurídicamente a dicha dependencia en la toma de decisiones respecto de las prestaciones económicas a reconocer a los afiliados, asegurados y/o beneficiarios, colaborar en la realización de investigaciones administrativas, mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conociera en razón de sus actividades y asistir a las reuniones programadas por la accionada para debatir temas específicos relativos al estudio y decisión de tales prestaciones, esto es, fijar lineamentos, por manera que si bien existió la prestación personal del servicio no tenía la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público.

Lo anterior, adujo, como quiera que la transformación de trabajadores oficiales de los servidores del ISS que tenían la naturaleza de funcionarios de la seguridad social operó a partir de la promulgación de la sentencia C- 579 de octubre de 1996; por tanto, concluyó que de conformidad con el Decreto 416 de 1997 quedó desvirtuada la pretensión del promotor del litigio, pues aunque por regla general los empleados del instituto son trabajadores oficiales, lo cierto es que los estatutos son los que determinan tal calidad y, en el sub lite, esas disposiciones establecieron que las funciones que este ejercía eran las de un empleado público.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta. La Sala los resolverá simultáneamente, pues aunque se encaminan por vías diferentes, acusan similar elenco normativo y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 1º del Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 de 1997, y el artículo 1º, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, respecto de los artículos: 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º del Decreto 2127 de 1945; 6º del Decreto 1050 de 1968; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º, 5º y 6º del Decreto 1848 de 1969;

Artículo 6º del decreto 3130 de 1968; 7º del Decreto 1950 de 1973; 23, 24, 48, 198 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social (sic); los artículos 25, 53, 222, 225, 226 de la Constitución Política». Manifiesta que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que los contratos Nos. 500018028, 5000021616, 5000023271, 500025440 y 500017338, sucesivos, prestados por el señor JUAN PABLO SALDARRIAGA PLAZA al extinto "INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic)", no son de ASESORIA (sic) o CONSULTORIA (sic), por ende, no corresponden los mencionados contratos a establecidos para los empleados públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria que se aplica al nivel directivo del ISS. · No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 500018028, 5000021616, 5000023271, 500025440 y 500017338, sucesivos, suscritos entre el ISS EN LIQUIDACION (sic) y el demandante, corresponde[n] a contratos realizados por un profesional, desarrollados en forma directa, bajo la continua subordinación y cumpliendo un estricto horario de trabajo, sin actividades de dirección y confianza, despachando diferentes actividades comerciales que realiza la entidad demandada, que derivan en un contrato de trabajo, según el principio constitucional de la realidad laboral. · No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el señor JUAN PABLO SALDARRIAGA PLAZA mediante contratos Nos. 500018028, 5000021616, 5000023271, 500025440 y 500017338 al extinto "INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic)", son de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría o asesoría y para el cumplimiento de funciones propias de la entidad demandada y por lo tanto, con derecho al pago de cesantías y demás prestaciones sociales, desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, período correspondiente a todo el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral en forma sucesiva y sin solución de continuidad. · No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios realizados por el demandante JUAN CARLOS SALARIAGA (sic) PLAZAS distinguidos con los No 500018028, 5000021616, 5000023271, 500025440 y 500017338 al extinto "INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic)", son violatorios del numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que se desarrollaron actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, funciones que también realizaban otros funcionarios de la misma entidad. · No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios realizados por el demandante JUAN CARLOS SALARIAGA (sic) PLAZAS distinguidos con los No 500018028, 5000021616, 5000023271, 500025440 y 500017338 al extinto "INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic)", son violatorios del numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por ser sucesivos y sin solución de continuidad. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada contrata simultáneamente personal de planta y personal con contrato de servicios profesionales para desempeñar las mismas labores. · No dar por demostrado, estándolo, que la contratación con trabajadores con la modalidad de servicios profesionales, es para eludir el cumplimiento de las leyes laborales y sociales". · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obro (sic) de mala fe, al realizar los contratos de prestación de servicios con JUAN CARLOS SALARIAGA (sic) PLAZAS distinguidos con los No 500018028, 5000021616, 5000023271, 500025440 y 500017338, cuando debió realizar contrato de trabajo para realizar funciones propias de la entidad que podían desarrollar los otros abogados del departamento de pensiones del ISS y prorrogarlos en el tiempo, violando las prohibiciones del numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. · No dar por demostrado, estándolo, que los contratos realizados por el demandante JUAN CARLOS SALARIAGA (sic) PLAZAS distinguidos con los No 500018028, 5000021616, 5000023271, 500025440 y 500017338 al extinto "INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic)", contiene los 3 elementos constitutivos de un contrato de trabajo a saber, (i) actividad personal del trabajador, (¡i) subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al demandante a la terminación del último contrato las prestaciones y eludió sistemáticamente esa obligación. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al demandante a la terminación del último contrato la indemnización por despido injustificado.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La documental de folios 244, correspondiente al contrato 500018028 de prestación de servicios profesionales, con fecha de inicio 01-07-2010 fecha de terminación 30-11-2010, objeto del contrato "abogado" honorarios mensuales $1.785.737. 2. La documental de folios 203, correspondiente al contrato 5000021616 de prestación de servicios profesionales, con fecha de inicio 01-12-2010 fecha de terminación 31-03-2011, objeto del contrato "abogado" honorarios mensuales $1.785.737. 3. - La documental de folios 167, correspondiente al contrato 500023271 de prestación de servicios profesionales, con fecha de inicio 01-04-2011 fecha de terminación 31-10-2011, objeto del contrato "abogado" honorarios mensuales $1.842.345. 4. - La documental de folios 207, correspondiente al contrato 500025440 de prestación de servicios profesionales, con fecha de inicio 01-11-2011 fecha de terminación 30-06-2012, objeto del contrato "abogado" honorarios mensuales $1.842.345. 5. documental de folios 285, correspondiente al contrato 500017338 de prestación de servicios profesionales, con fecha de inicio 12-11-2009 fecha de terminación 30-06-2010, objeto del contrato "abogado" honorarios mensuales $1.750.723. 6.

La documental de folio 253 correspondiente a la certificación emitida por el I.S.S., donde hace constar que los contratos allí relacionados fueron realizados por el abogado JUAN PABLO SALARRIAGA (sic) PLAZA, en desarrollo del numeral 3o del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que desarrolla los criterios que deben tener los contratos de prestación de servicios.

Y como pruebas dejadas de apreciar: 7. - Las documentales de folios 289 a 292, - 249 a 251, - 208 a 210, -170 a 173, 202 a 203, correspondientes a los servicios requeridos para la prestación de servicios profesionales - profesional universitario - Abogado, estudio realizado por el Vicepresidencia de Pensiones, dirigido al Presidente del ISS y como área beneficiada del servicio: Departamento Pensional Seccional Cundinamarca, donde se indica puntualmente la justificación de la contratación. 8. - La documental obrante a folios, 249, 250, 251, 252 y 253 denominado ESTUDIO PREVIO, donde la Vicepresidencia de Pensiones, le informa al PRESIDENTE del I.S.S., el OBJETO DEL ESTUDIO PREVIO- la descripción concreta y precisa de la necesidad de contrato, DESCRIPCIÓN DEL OBJETO A CONTRATAR (NUM2ART. (sic) 3 DECTRETO (sic) 2474 DE 2008- NUM- 2 ART 9 DEL ACUERDO 450 DE 2008), donde se indica el lugar de la ejecución del contrato DEPENDENCIA: DEPARTAMENTO DE PENSIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA. 9.

La documental militante a folio 216, correspondiente al RESUMEN LIQUIDACION (sic) DE PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS DEL CONTRATO emanado de la OFICIANA (sic) NACIONAL DE CONTRATACION (sic) correspondiente a contrato No 5000023271 correspondiente al abogado JUAN CARLOS SALDARRIAGA PLAZA con vigencia de 1 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2011, con honorarios mensuales de $1.342.345. 10. - La documental militante a folio 179 correspondiente al RESUMEN LIQUIDACION (sic) DE PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS DEL CONTRATO emanado de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACION (sic) correspondiente a contrato No 5000021616 correspondiente al abogado JUAN CARLOS SALDARRIAGA PLAZA con vigencia de 1 de Diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011, con honorarios mensuales de $1.785.737.00. 11. - La documental militante a folio 228 correspondiente al RESUMEN LIQUIDACION (sic) DE PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS DEL CONTRATO emanado de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACION (sic) correspondiente a contrato No 5000017388 correspondiente al abogado JUAN CARLOS SALDARRIAGA PLAZA con vigencia de 12 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2010, con honorarios mensuales de $1.750.723.oo. 12. - La documental militante a folio 254 correspondiente al RESUMEN LIQUIDACION (sic) DE PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS DEL CONTRATO emanado de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACION (sic) correspondiente a contrato No 5000025440 correspondiente al abogado JUAN CARLOS SALDARRIAGA PLAZA con vigencia de 1 de noviembre de 2011 al 14 de junio de 2012, con honorarios mensuales de $1.750.723.00. 13. - La documental militante a folio 227 correspondiente al INFORME FINAL DE INTERVENTORIA - ACTA DE CERTIFICACION (sic) DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO emanado del Gerente II LUIS GABRIEL ARBELAEZ (sic) al contrato No 5000023271 correspondiente al abogado JUAN CARLOS SALDARRIAGA PLAZA con vigencia de 1 de abril de 2011 de 2009 al 31 de octubre de 2011, por valor de $12.896.415. 14.

La prueba testimonial de la señora JUDI ESPERANZA CRUZ PAZ. Para su demostración, afirma que el material probatorio obrante a folios 244, 203, 167, 207 y 285 no evidencia que las funciones que desarrolló el actor fueran a nivel ejecutivo, ni de dirección, confianza, y manejo, provenientes de una relación legal y reglamentaria y que, por ello, «debían ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo», pues lo que de allí emerge es que las actividades que desempeñó corresponden con la regla general de los trabajadores del ISS conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 2.º del Decreto 416 de 1997.

En consecuencia, el asunto no puede regularse por lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como equivocadamente «lo indican las certificaciones de folios 251 a 252 y 253,emitidas por el I.S.S.». Sostiene que el Tribunal erró al confirmar la sentencia de primera instancia y considerar que la controversia debió adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues pasó por alto que mediante proveído de 6 de febrero de 2006, el a quo «inadmitió» la excepción que planteó «la demanda, como excepción perentoria o de fondo y la denominó falta de jurisdicción y competencia, excepción que fue desistida por la apoderada judicial de la demandante (fl.59)».

Aduce que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que la simple calidad de profesional que el demandante ejerció como abogado en el Departamento de Pensiones Seccional Cundinamarca, no lo convierte automáticamente en empleado de confianza y manejo, pues dicha labor no corresponde al «profesional del instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director que pertenecen a los cuadros del nivel profesional, cuyas funciones demandan la aplicación de los conocimientos propios de carreras profesionales reconocidas por las leyes.

Por tanto, sus funciones las ejercen dentro del especifico ámbito de la dependencia que se les haya confiado y no ameritan que se les dé el carácter de empleados públicos», como lo dispone la sentencia CE - sección segunda, 28 oct. 1999, rad. 15954. Afirma que de las pruebas mencionadas se aprecia que el actor era un profesional en derecho adscrito al Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca con las limitaciones establecidas en el contrato, a quien le correspondía desplazarse a las diferentes seccionales del país, conforme lo programaba la entidad, atender las demás actividades que le fueran asignadas por necesidad del servicio, así como responder a la terminación del contrato por los elementos devolutivos asignados para el desarrollo de sus obligaciones.

Refiere que el estudio previo a la contratación, evidencia que obedeció a que la planta de personal del ISS se mostró insuficiente para el desarrollo de actividades necesarias para alcanzar los objetivos propuestos y diseñados por las directivas del instituto, de modo que al contratista se le vinculó para que los ejecutara a través del cumplimiento de metas.

Asevera que de las documentales obrantes a folios 216, 179, 228, 254 y 227 relativas al informe final de interventoría -acta de certificación del cumplimiento del contrato-, rendido por el gerente de la convocada a juicio y referido a los contratos suscritos por las partes, se extrae que la labor que desempeñó el actor fue la de abogado adscrito al Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca bajo la continuada dependencia y subordinación de la accionada, en cumplimiento de un horario y a cambio de una remuneración, a fin de llevar a cabo actividades propias del ISS, lo que demuestra que el juez de segundo grado omitió analizar la figura del contrato realidad, tal como da cuenta el testimonio rendido por Judi Esmeralda Cruz Paz.

Sostiene que en el sub judice se presenta un abuso de las formas jurídicas «para esconder la relación laboral y defraudar al trabajador» y, por tanto, hay lugar a imponer la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo o la del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 aplicable a los trabajadores oficiales, en la medida que la figura prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se utilizó abusivamente, en tanto el contrato administrativo de prestación de servicios no puede pactarse a término indefinido (con prórrogas y sin interrupción), ni tampoco es posible que la actividad la realicen otras personas de la entidad que ejecuten las mismas funciones, circunstancias que, en su criterio, demuestran la mala fe del empleador.

Indica que según el artículo 6.º del Decreto 3130 de 1968, cuando la entidad ejecuta las actividades comerciales o industriales establecidas para el desarrollo propio de su actividad comercial, las personas vinculadas de forma permanente están sometidas a las regulaciones previstas para los trabajadores oficiales como lo dispone el artículo 6.º del Decreto 1848 de 1969 y, en tal sentido, al existir una verdadera relación laboral «se presume legalmente (Art. 66 del C.C.) amparada por un contrato de trabajo», máxime que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado que se explota con ánimo de lucro en las mismas condiciones de las particulares, sin que pueda aplicarse como regla general, la ley de contratación administrativa como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997.

Agrega que el Colegiado de instancia obvió que el actor ejecutó de manera personal, directa y sin solución de continuidad los contratos de prestación de servicios que, además, fueron objeto de cuatro prórrogas, pese a que el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prohíbe que estos sean permanentes. En consecuencia, afirma, procede el pago de las acreencias laborales solicitadas.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa a través de la modalidad de aplicación indebida «el artículo 1º del Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 415 (sic) de 1997 junto con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; como consecuencia de ello, se dejó de aplicar por la vía directa los siguientes artículos: 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º del Decreto 2127 de 1945; 6º del Decreto 1848 de 1969: Artículo 6º del decreto (sic) 3130 de 1968; 7º del Decreto 1950 de 1973; 23, 24, 48 198 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 25, 53, 122, 123 y 124 de la Constitución Política».

Recuerda que de conformidad con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculado al Ministerio de Trabajo; que por su parte el Decreto 416 de 1997 -que el juzgador de alzada aplicó indebidamente- consagra como regla general que los empleados de tal instituto son trabajadores oficiales y que aquellos de confianza y manejo son servidores públicos, lo cual impone que las controversias laborales de los primeros sean dirimidas ante la justicia ordinaria y no ante el contencioso administrativo como equivocadamente lo dedujo el ad quem.

En apoyo cita in extenso la sentencia CE sección segunda rad. 15954, 28 oct. 1999. Resalta que es la ley la que regula la clasificación de los servidores públicos y establece las funciones de los empleos a proveer en la planta de personal, razón por la cual si en el sub lite se dieron los elementos que constituyen un contrato de trabajo, se debió proceder a su declaración con fundamento en la presunción legal, así como al pago de la sanción moratoria.

Finalmente, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones legales y constitucionales que regulan la naturaleza de los trabajadores de una empresa industrial y comercial del Estado ni tampoco la regla general que sobre estos recae. RÉPLICA El opositor comienza por señalar que el demandante se vinculó a la convocada a juicio mediante contratos de prestación de servicios profesionales regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal como consta en las diversas certificaciones expedidas y en los convenios que suscribió de manera libre y voluntaria.

Indica que cumplió con las normas propias del régimen de contratación estatal y actuó de buena fe, circunstancia que conlleva a la absolución de la pretensión referida a la indemnización moratoria, máxime cuando no existió contrato de trabajo y, si en gracia de discusión fuere declarado, aquella no sería procedente dado que su actuar no estuvo revestido de mala fe en la medida que «tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, tanto así, que canceló a la demandante sus honorarios profesionales y liquidó los contratos», sin que este manifestara objeción alguna, pues la actividad que desempeñó era de asesoría jurídica independiente y, por tanto, sus funciones no eran propias de un trabajador oficial.

En sustento de su postura, trae a colación la sentencia CSJ SL 27371, 19 oct. 2006. VIII.CONSIDERACIONES No son materia de discusión en sede de casación los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que el accionante estuvo vinculado a la entidad a través de contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, durante los períodos indicados en la demanda, en sus instalaciones, en el mismo horario que el personal de planta y con elementos que le suministró la accionada;

(ii) que prestó sus servicios como abogado en el Departamento de Pensiones de la Gerencia Seccional de Cundinamarca, y (iii) la naturaleza jurídica de la accionada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si las actividades desarrolladas por el demandante como abogado adscrito al Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca del ISS son de «confianza y manejo», conforme lo adujo el Tribunal.

En punto a la tem��tica propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto.  2. Secretario General y Seccional.  3. Vicepresidente.  4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.

(Resaltado fuera del texto). (…). Por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local. En lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.

El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así:   (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).

Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así:   Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna:  (…)    NIVEL SECCIONAL  (…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones  6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado  6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados  (…)   Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.

Ahora bien, en el presente caso, al demandante se le vinculó como «abogado en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca» según consta en los contratos administrativos suscritos con la demandada -acusados de errónea apreciación-, el estudio previo de contratación, los resúmenes de liquidación de pagos realizados por concepto de honorarios y el informe final de interventoría – censurados de falta de apreciación- (f.º 167, 179, 203, 216, 227, 228, 244, 249 a 253, 254, 285, 289 a 292).

En consecuencia, conforme al contexto normativo atrás descrito y de acuerdo con las pruebas reseñadas, la pretensión declarativa de la existencia del contrato de trabajo que demanda el accionante, quien fue vinculado como abogado en el Departamento de Pensiones de la seccional Cundinamarca, mediante contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibidem, tal como con error lo aplicó el Tribunal.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en el recurso de alzada, la parte actora insiste en que se declare la existencia del contrato realidad por cuanto, en su criterio, la vinculación mediante sendos convenios administrativos de prestación de servicios, se utilizó con el único propósito de encubrir la verdadera naturaleza laboral de la relación contractual, procede la Sala al estudio y análisis de las pruebas obrantes al plenario, con el fin de determinar si el Instituto demandado desvirtuó la presunción legal de subordinación. Constituyen hechos indiscutidos que: (i) Juan Pablo Saldarriaga Plaza estuvo vinculado a la entidad demandada entre el 12 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2012, mediante contratos administrativos de prestación de servicios, y (ii) que prestó servicios como abogado sustanciador en el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, en sus instalaciones, con elementos que le suministró la accionada y en el horario que laboraban los demás trabajadores de planta de atención al usuario, tal como se afirma en la demanda y en la contestación, y se evidencia en la documental de folios 167, 203, 207, 244 y 285.

En efecto, a folio 71 obra certificación expedida el 5 de septiembre de 2012 por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca del ISS, en la que se indica que el actor tuvo contratos civiles, de manera ininterrumpida, así: Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto del contrato honorarios 12-11-2009 30-06-2010 abogado $·1.750.723 01-07-2010 30-11-2010 abogado $1.785.737 01-12-2010 31-03-2011 abogado $1.785.737 01-04-2011 31-10-2011 abogado $1.842.345 01-11-2011 30-06-2012 abogado $1.842.345 En ese contexto, resulta viable presumir la existencia del contrato de trabajo que no logró desvirtuar la demandada, dado que en su defensa solo adujo que la necesidad de vincular al actor bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993, se fundamentó en la falta de personal suficiente para ejercer la actividad contratada, aseveración que apoya en 5 contratos de prestación de servicios y pólizas de cumplimiento, informes de interventoría y actas finales de cumplimiento, instrumentales que, en criterio de la Sala, lejos de desvirtuar la relación de trabajo subordinada, la reafirma.

Lo anterior, encuentra mayor sustento en los demás medios de convicción que obran al plenario. A folios 122 a 128, 170 a 176, 208 a 213, 247 a 253, 289 a 295, reposan los estudios previos para la contratación del accionante como «profesional universitario- abogado» en los que se justifica la creación del cargo y se señala que: (…) en los centros de decisión existe un número importante de prestaciones por decidir a la fecha; es necesario realizar el proceso de corrección de historias laborales; dar respuesta en derechos de petición o tutelas interpuestas por los asegurados por el trámite extemporáneo de las solicitudes presentadas, aunado a la disminución en el tiempo para el reconocimiento de prestaciones establecido en la Ley 797 de 2003; adelantar el trámite de liquidación y cobro de bonos tipo B emisión y pago de cuotas partes de bonos tipo A, realizar el proceso de consulta, aceptación traslados de régimen hacia y desde AFP´S, (…) la administradora de pensiones tan solo cuenta dentro de su planta de personal con 183 funcionarios, de los cuales en su mayoría son de nivel auxiliar y técnico, contando solo en planta de personal de trabajadores oficiales y empleados públicos con 32 profesionales exceptuando el nivel directivo y ejecutivo, el reconocimiento y estudio de prestaciones económicas requiere de formación jurídica lo cual hace imperativo la contratación de personal que nos ocupa.

A folios 72 y 73 el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la seccional Cundinamarca de la entidad accionada, certifica que el demandante «desarrolló las siguientes actividades y metas»: (…) cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato” y tiene como “metas” “sector privado: proyectar 110 resoluciones manuales primera instancia, o 100 recursos de reposición y/o apelación, o 84 cumplimientos de sentencias de IVM, o 252 incrementos.

Sector público: proyectar 110 resoluciones de bono o de cuotas partes, o 100 recursos de reposición y/o apelación o 84 cumplimientos de sentencias, responder como mínimo 20 solicitudes diarias ante los despachos judiciales u órganos de control. Dentro de los informes mensuales deberá acreditar como mínimo 200 respuestas a los órganos de control y/o despachos judiciales o 50 investigaciones administrativas.

Realizar todos los requerimientos que se le asignen. A folios 78 y 79 obra certificado suscrito por el Jefe de Departamento de Bienes y Servicios del ISS en el que se hace constar que «revisados los archivos, efectuada la comprobación física y realizada la entrega del inventario, (…) no presentó elementos devolutivos faltantes bajo su responsabilidad».

Así mismo, en la documental de folios 85, 88, 92, 95, 105, 110, 141, 147, 151, 155, 158, 160, 186, 188, 194, 223, 229, 234, 236, 264 a 266, 274 a 277 y 279 reposan actas de cumplimiento expedidas por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado de la seccional Cundinamarca, en las que se certifica que el demandante cumplió con sus « obligaciones y metas», así: (…) en el sector privado proyectó 110 resoluciones manuales primera instancia, o 100 recursos de reposición, o 84 cumplimientos de sentencias de IVM, 252 incrementos, o pre-sustanció 1.260 expedientes o digitación AFE.

En el sector público proyectó 84 resoluciones de bono 0 84 de cuotas partes, o 90 recursos y sobrevivientes, o 83 sustituciones pensionales, o solicitudes de invalidez, o respondió como mínimo 20 solicitudes diarias antes los despachos judiciales u órganos de control. Dentro de los informes mensuales acreditó como mínimo 200 respuestas a los órganos de control y/o despachos judiciales o 50 investigaciones administrativas.

Realizó y procesó todos los requerimientos que se le asignó. Todo lo anterior da cuenta que, contrario a lo que afirma el Instituto de Seguros Sociales, lo que existió fue una verdadera relación de carácter laboral subordinada, en tanto el trabajo que desarrolló Juan Pablo Saldarriaga era controlado; se le imponía el cumplimiento de metas de sustanciación de resoluciones, solicitudes, derechos de petición y otros requerimientos pensionales; debía cumplir horario de trabajo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 6.ª de 1945, en el sector oficial sí es indicativo de la dependencia laboral; desempeñaba las mismas funciones del personal de planta y con elementos de trabajo que le asignaba el instituto demandado.

La anterior conclusión, se refuerza con la prueba testimonial. En efecto, la testigo Judi Esmeralda Cruz Paz señaló que las actividades que aquel desempeñaba se llevaron a cabo dentro de las instalaciones del ISS, pues su tarea era de imposible ejecución fuera de allí, dado que los documentos estaban bajo su custodia en tanto correspondían a prestaciones económicas de seguridad social en riesgos de IVM.

Advirtió que cumplió estricto horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo; que su jefe -a quien rendía informes sobre su trabajo- era «Luis Gabriel Arbeláez», y que los funcionarios de planta realizaban las mismas tareas que el accionante. En conclusión, las pruebas antedichas no acreditan que Juan Pablo Saldarriaga Plaza tuviera autonomía en la ejecución de las actividades contratadas; por el contrario, lo que demuestran es que el ISS ejercía poder subordinante, que sumado a la prestación personal del servicio y al pago de una suma mensual (folios 86, 89, 94, 96, 107, 109, 111, 130, 146, 154) no deja duda de la existencia del contrato de trabajo.

Y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios por sí solos no prueban que el tipo de vinculación estuviera justificado como tal, ni tampoco que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; lo que reflejan es que las funciones que ejecutó el promotor del litigio estaban directamente relacionadas con el régimen pensional de prima media con prestación definida, propias de la actividad misional del ISS, pues, como se dijo, era responsable de un número mínimo de sustanciación de actos administrativos, recursos y derechos de petición en dicha materia, lo cual desvirtúa la ocasionalidad.

En ese sentido debe reiterarse, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL981-2019, que la autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida « por el término estrictamente indispensable”.

Explicó entonces la Corte: Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En el sub lite, dicha temporalidad se descarta dado que los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Pensiones –Seccional Cundinamarca- se extendieron durante años para la ejecución de las mismas labores.

Por todo lo anterior, para la Sala, en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. En consecuencia, a continuación, corresponde determinar si procede el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales incoadas en la demanda. 1. Prestaciones legales Al realizar la liquidación de tales derechos con base en las disposiciones legales que regulan el tema prestacional de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, se tiene: 1.1 Auxilio de Cesantías Las cesantías se liquidarán con base en los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; 6.° del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998, así como el artículo 17 literal a) de la Ley 6.ª de 1945 y de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y con las certificaciones que obran al plenario, documental en la que constan los «honorarios» que se le cancelaban al actor, por los períodos deprecados comprendidos entre los años 2009 a 2012, debidamente indexada sin perjuicio de la que se causare al momento de su pago, se obtiene lo siguiente: 1.2 Primas legales de servicios y vacaciones No se conceden las primas legales de servicios ni la de vacaciones, por cuanto no hay disposición legal que establezca estas prestaciones a favor de trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, toda vez que el Decreto 1042 de 1978 no se aplica a estos, como se desprende de su artículo 1.º que prevé: «Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”, y el artículo 53 dispone: “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual». 1.3 Prima de navidad La prima de navidad por los períodos comprendidos entre los años 2009 a 2012, se liquidará conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 por valor de $4.695.148.08, debidamente indexada sin perjuicio de la que se causare al momento de su pago. 1.4 Vacaciones A la luz de lo consagrado en los artículos 8.º del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la Ley 995 de 2005 y su Decreto Reglamentario 404 de 2006 –vigente a la fecha de terminación del vínculo laboral-, corresponde reconocer y pagar al demandante la suma de 15 días de salario por cada año laborado, o en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado, debidamente indexada, así: 2.

Prestaciones sociales extralegales La Corporación advierte que el demandante incoó las pretensiones convencionales de manera general, sin especificar a cuáles tenía derecho, aunado a que no obra en el expediente prueba de la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores a través del cual se elevó el mínimo de derechos estatuidos en la legislación laboral especial de los trabajadores oficiales y, en tal medida, no existe la fuente de los derechos laborales extralegales reclamados a fin de emitir condena alguna.

Ciertamente, es doctrina de esta Sala que cuando se reclama un beneficio convencional cuya existencia, cuantía, modalidad, duración o extensión, sean objeto de controversia, la única prueba que es de recibo para acreditar el derecho y su configuración, es la Convención Colectiva debidamente suscrita y con constancia de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo.

Si falta esa prueba solemne, no pueden darse por acreditados los hechos para los cuales se exige; de esa forma quedaron sin piso probatorio las aspiraciones de la demanda (CSJ SL, 25901, 23 jun. 2005). Recuérdese que dicho instrumento no es una prueba documental cualquiera, es una a la que el legislador, atendidas sus profundas implicaciones en la seguridad jurídica de la ejecución de los contratos de trabajo, le otorgó un rango especial, tal como lo consagra el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo. 3.

Devolución de aportes al sistema de seguridad social integral a salud y pensión Al encontrarse demostrado que el actor realizó las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral durante la vigencia de los contratos, como consta en las actas de cumplimiento referidas al momento de estudiar la existencia de la relación laboral, se impone condenar al ISS a su devolución en el valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le concierne como empleador, es decir, el 75% con arreglo al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 durante el tiempo que le prestó servicios, debidamente indexados. 4.

Indemnización moratoria Sea lo primero señalar que la sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir de la demandada, por virtud de la Ley 80 de 1980 le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque, precisamente, esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con el demandante.

Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. Aunado, la misma accionada aceptó que las funciones se desempeñaron con los medios y elementos de la demandada y, como quedó dicho en precedencia, bajo su continua subordinación. Adicionalmente, ningún elemento de persuasión aportó la demandada en aras de demostrar que la contratación del actor se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993, pues los contratos, las pólizas y actas de legalización, inicio y terminación de cada contrato –que aportó el demandante- no son suficientes para demostrar su buena fe, ya que estos instrumentos fueron precisamente el ropaje formal con el cual se pretendió ocultar la relación laboral.

Ahora, si bien la accionada aduce que Saldarriaga Plaza firmó de manera voluntaria cada uno de los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, en sentencia CSJ SL8652-2016, esta Corte explicó que en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo. En consecuencia, como no obran justificaciones válidas del proceder del ISS, se emitirá condena por concepto de sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones del demandante.

Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, (CSJSL981-2019) término que se cumplió el 28 de septiembre de la misma anualidad. Por lo anterior, y sobre un último salario de $1.842.345 (f.° 71), se condenará al Instituto a pagar $61.411.5 diarios, a partir del 29 de septiembre de 2012.

Ahora tal y como lo indicó la Sala en las sentencias antes citadas, la sanción moratoria corre hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada conforme al acta final que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que es a partir de esta fecha que la entidad oficial dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Así las cosas, después de realizar la respectiva cuenta, se obtuvo como resultado la suma de $55.393.173 por concepto de indemnización moratoria computada desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, conforme se aprecia a continuación: De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y, así, preservar su valor real, aunado a que tal condena como se dijo en precedencia lo fue hasta la fecha en que se liquidó el ISS.

Pues bien, en este caso la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, calculada desde el 1.º de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2019, da como resultado la suma de $11.235.223.07, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago. Por lo anterior, se revocará el fallo de primer nivel para declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012.

En consecuencia, se emitirán las condenas descritas anteriormente. Se declara no probada la excepción de prescripción que propuso la accionada, en la medida que, tal y como lo adujo el accionante en el escrito inicial y lo aceptó el ISS, agotó la reclamación administrativa el 4 de febrero de 2013 e interpuso la demanda el 30 de octubre del mismo año que fue admitida el 29 de noviembre de 2013 y notificada el 10 de diciembre de la misma calenda, y el contrato de trabajo finalizó el 30 de junio de 2012; luego, no transcurrió el término trienal que consagran los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Se declaran no probadas los demás medios exceptivos dadas las resultas del proceso. Las costas de primera quedan a cargo de la parte demandada. Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que JUAN PABLO SALDARRIAGA PLAZA adelanta contra el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012. En consecuencia, se condena al PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante los siguientes conceptos: · $4.787.547.35 por auxilio de cesantías debidamente indexada por la suma de $1.503.038.54, sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha respectiva de pago. · $4.695.148.08 por prima de navidad debidamente indexada por valor de $1.474.030.02, sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha respectiva de pago. · $2.400.009.06 por vacaciones debidamente indexada por la suma de $753.476.85, sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha respectiva de pago. · Por sanción moratoria en el equivalente a $61.411.5 diarios a partir del 29 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2015, valor que asciende a $55.393.173, más la indexación de dicha deuda a 30 de abril de 2019 que corresponde a $11.235.223.07, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago efectivo. · La devolución de los aportes a seguridad social integral en salud y pensión en el valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le concierne al ISS como empleador debidamente indexados sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha respectiva de pago.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 41 Nº DEVALORVALOR INICIOFINDIASVACACIONES INDEXACIÓN AL 30/04/2019 12/11/2009 11/11/20103601.785.737,00$ 892.868,50$ 12/11/201011/11/20113601.842.345,00$ 921.172,50$ 12/11/2011 30/06/2012 2291.842.345,00$ 585.968,06$ TOTAL2.400.009,06$ 753.476,85$ FECHAS SALARIO Nº DEVALORVALOR INICIOFINDÍAS SANCIÓN MORATORIA INDEXACIÓN AL 30/04/2019 29/09/201231/03/2015 9021.842.345,00$ 55.393.173,00$ 11.235.223,07$ FECHAS SALARIO Nº DEVALORVALOR INICIOFINDIAS AUXILIO DE CESANTIAS INDEXACIÓN AL 30/04/2019 12/11/2009 31/12/2009491.750.723,00$ 238.292,85$ 01/01/201031/12/20103601.785.737,00$ 1.785.737,00$ 01/01/201131/12/20113601.842.345,00$ 1.842.345,00$ 01/01/2012 30/06/2012 1801.842.345,00$ 921.172,50$ TOTAL4.787.547,35$ 1.503.038,54$ FECHAS SALARIO DÍASVALORVALOR INICIOFINA PAGAR PRIMA DE NAVIDAD INDEXACIÓN AL 30/04/2019 12/11/2009 31/12/20092,501.750.723,00$ 145.893,58$ 01/01/201031/12/2010301.785.737,00$ 1.785.737,00$ 01/01/201131/12/2011301.842.345,00$ 1.842.345,00$ 01/01/2012 30/06/2012 15,001.842.345,00$ 921.172,50$ TOTAL4.695.148,08$ 1.474.030,02$ FECHAS SALARIO