CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61470 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2584-2018 Radicación n.° 61470 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE TINJACÁ. I.
ANTECEDENTES María Antonia Hernández Olarte, promovió proceso ordinario laboral para que se declare que existió un contrato de trabajo entre ella y el Municipio de Tinjacá, a término indefinido, desde el 1º de junio de 1992 hasta el 27 de noviembre de 2005, en el cargo de auxiliar de servicios generales, en calidad de trabajadora oficial; que el mismo terminó sin justa causa que lo respaldara; que para el pago de la indemnización por la supresión de su cargo, el ente accionado no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado ni los factores salariales por ella devengados; que tampoco le pagó la dotación de calzado y vestido de labor, el auxilio de transporte, el subsidio familiar causado durante la vigencia del vínculo laboral, la totalidad de los intereses a las cesantías, tres periodos de vacaciones, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y su vinculación efectiva. De manera subsidiaria, pidió que se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem; la diferencia que resulte de la correcta liquidación de sus prestaciones sociales una vez incluidos todos los factores salariales a que tiene derecho, como la que surja de los intereses a la cesantías, la prima de navidad y la prima de vacaciones; las vacaciones no reconocidas, los aportes a pensión, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, la indexación de dichas sumas de dinero, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como respaldo de sus pretensiones, expuso que la entidad territorial accionada la nombró provisionalmente como auxiliar de servicios generales; cargo que desempeñó entre el 1º de junio de 1992 y el 27 de noviembre de 2005, de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 023 del 30 de julio de 2001 « por el cual se establece el manual específico de funciones y requisitos mínimos para los diferentes empleos de la planta de personal del Municipio de Tinjacá ».
Indicó que, dado que sus actividades no son inherentes al objeto social del ente territorial, ostenta la calidad de trabajadora oficial. Señaló que el Concejo Municipal de Tinjacá dictó el Acuerdo 018 del 18 de noviembre de 2004, a través del cual se autorizó al alcalde municipal a efectuar una restructuración administrativa de la planta de personal, en virtud de la cual se suprimieron varios cargos, entre ellos, el de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, que desempeñaba; que dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 10 de junio de 2009, al violar el principio de unidad de materia.
Explicó que, en virtud de esa circunstancia, la terminación de su contrato de trabajo no se fundó en una justa causa legal, por lo que tiene derecho al reintegro pretendido o, en su defecto, al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Agregó que mediante Resolución 120 del 28 de diciembre de 2005, la alcaldía del municipio demandado le reconoció la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa; que la misma no tuvo en cuenta el tiempo efectivamente laborado, ni se incluyó la totalidad de factores salariales devengados y que mediante solicitud del 28 de junio de 2006, agotó la vía gubernativa (f.° 109 a 134).
Al contestar la demanda, el municipio accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la terminación del contrato y la no inscripción de la trabajadora a una caja de compensación familiar; los demás, dijo que no eran ciertos o manifestó que debían ser objeto de prueba.
Agregó que la demandante fue vinculada por acto legal y reglamentario y no, mediante contrato de trabajo, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para conocer el asunto; que la reforma administrativa efectuada por el alcalde se hizo en cumplimiento de un acuerdo municipal; que mediante Resolución 120 de 2005 se dispuso el pago de sus derechos laborales y la indemnización a que tiene derecho.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la acción y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la alcaldía municipal de Tinjacá, como empleador y la señora MARIA (sic) ANTONIA HERNANDEZ (sic) OLARTE, […] en su condición de trabajadora, existió una relación laboral, emanada de un acto administrativo, por lo que ésta última con la calidad de trabajadora oficial, cuya vigencia fue del 1º de junio de 1992 a 27 de noviembre de 2005, terminación que se originó por despido sin justa causa.
SEGUNDO: Que con base en las anteriores declaraciones la alcaldía municipal de Tinjacá, […] adeuda a la demandante […] las siguientes sumas de dinero, conforme lo motivado supra: 1.1. VACACIONES (Adición de la liquidación definitiva 2005) …..$ 21.112.54
1.2. COMPENSACIÓN DE VACACIONES (1 de junio 2003 a 30 de mayo de 2004) ………$ 253.350.00
1.3. PRIMA DE VACACIONES (Adición de la liquidación definitiva 2005)………. $ 21.112.54 1.4. COMPENSACIÓN (sic) DE PRIMA DE VAC. (sic) (1 junio de 2003 a 30 de mayo de 2004)……. $ 253.350.00 2.5 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO (Adición)…………………….$ 1.027.680.93 TERCERO: Las sumas que se enunciaron precedentemente deberán ser indexadas al momento de su pago.
CUARTO: El demandado deberá consignar al fondo de pensiones del Instituto de Seguro Social, el pago total de las cotizaciones, desde que se inició la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 1997 […]
QUINTO: Prospera parcialmente la excepción de “cobro de lo no debido”, conforme con lo expuesto en la parte motiva. Se niegan las demás excepciones.
SEXTO: Negar las demás declaraciones y condenas, conforme lo motiva supra.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante en primera instancia y se abstuvo de hacerlo en la alzada.
El Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la jurisdicción ordinaria laboral era competente para resolver de fondo el asunto planteado y, en caso afirmativo, si la demandante había recibido el pago total de las acreencias laborales a que tiene derecho. Al respecto, explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son, por regla general, empleados públicos, salvo los que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales son catalogados como trabajadores oficiales.
Así mismo, refirió los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, mediante los cuales se define el concepto de contrato de trabajo y sus elementos constitutivos. Luego de ello, explicó que la condición de empleado público o de trabajador oficial es impuesta por la ley, por lo que no depende de la voluntad de las partes, de modo que cualquier pacto o acto unilateral que desconozca las previsiones legales, no surte ningún efecto jurídico.
Precisó que, según la certificación expedida por el alcalde del Municipio de Tinjacá, obrante a folio 540 del expediente, la demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales, por lo que debía acreditar que dicho cargo estaba ligado a las actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas. Sin embargo, como ello no ocurrió, para lo cual, adujo, no resulta suficiente afirmar que sus funciones estaban vinculadas con el «aseo de oficinas», debe entenderse que esta persona ostentaba la calidad de empleada pública.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial, especialmente, las relativas a la indemnización por despido injusto o el reintegro.
Con tal propósito, propone tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los cargos, aunque planteados por distintas vías, se fundan en similares argumentos y adolecen de defectos comunes de técnica, la Sala los estudiará conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación » de los artículos 13, 22, 23, 27, literal b) del numeral segundo del artículo 64, 65, 141, 186, 187 y 253 del CST, éste último, modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965.
Para fundamentar su acusación, reprocha que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que su cargo fue suprimido en virtud de un acto administrativo declarado ilegal, por lo que quedó sin fundamento jurídico el motivo invocado por el empleador para dar por terminado su contrato de trabajo, lo que obliga a volver las cosas al estado anterior.
Precisa que el error de hecho en el que incurrió el Tribunal fue haber considerado que es empleada pública y no trabajadora oficial y que, por ello, no le resultaba aplicable el artículo 64 del CST; desconociendo que, de conformidad con el manual de funciones expedido por la alcaldía del municipio demandado, desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, lo que implicaba ejercer labores de limpieza y mantenimiento de las oficinas del palacio municipal; velar por el aseo, el embellecimiento y conservación de las calles, los parques, las zonas verdes y los jardines del municipio; actividades propias de un trabajador oficial.
Indica que, el artículo 2° del CST prevé que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Indica que el ad quem erró al no aplicar los artículos 64 y 65 del CST, los cuales, aduce, se aplican automáticamente sin que se requiera comprobar la mala fe del empleador, pues la misma, de acuerdo algunos pronunciamientos judiciales, se presume ante la omisión del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales, quedando a éste el deber desvirtuarla, lo que no ocurrió en este caso.
Señala que el municipio contaba con la posibilidad de consignar ante el juzgado del trabajo o ante la alcaldía municipal, las acreencias laborales a su nombre, sin embargo, al no hacerlo, incurrió en una omisión que permite inferir la mala fe en su comportamiento. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, « del artículo 64 modificado por la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002, en su parágrafo transitorio, por falta de aplicación al reintegro».
Señala que el Tribunal desconoció el artículo 64 del CST que consagra la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la cual no reconoció su empleador y que, en virtud de que su cargo fue suprimido en virtud de una restructuración, era procedente ubicarla en un cargo de igual o superior jerarquía, dándole la opción de seguir laborando en la empresa.
Insiste en que el acuerdo con fundamento en el cual se suprimió el cargo que desempeñaba en la alcaldía del municipio, fue declarado nulo por la justicia contencioso administrativa, por lo que era lógico que las cosas regresaran a su estado anterior. Indica que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico al no tener en cuenta que en este caso era procedente el reintegro (f.° 16).
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, de los artículos 53 y 60 del CPTSS «por error evidente de hecho, por falta de apreciación de los testimonios de Luis Enrique Pinilla Díaz (f.o 268); Fanny Mariela Pinzón Ruiz (f.o 270); Luz Milena Casas Ramírez (f.o 271) y por dejar de analizar el interrogatorio de parte de María Antonia Hernández Olarte (f.o 273) ».
Aparte de esas referencias, la accionante se abstuvo de fundamentar el cargo. Y en el acápite que denominó «error en que incurre […] para la absolución de la indemnización moratoria» (f.° 16) indica que el Tribunal vulneró la ley, por error de hecho, al no aplicar el artículo 52 del CPTSS que habla de la prueba testimonial, ni el 60 ibídem sobre análisis de pruebas, pues no hizo mención a ninguna de las declaraciones rendidas en el proceso.
CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).
Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. En el alcance de la impugnación, la actora pide que se case la sentencia de segunda instancia « profiriendo las condenas que se solicitan dentro del recurso de casación ». La jurisprudencia laboral ha señalado que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando, en consecuencia, cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar (CSJ SL 8 jul. 2010, rad. 39986). 2.
En cuanto a la modalidad escogida, en el primer cargo, dirigido por la senda indirecta, la actora reprocha la « falta de aplicación» de la normativa denunciada, cuando es sabido que la infracción directa es ajena a los aspectos probatorios y, por lo mismo, en principio, sólo puede acusarse dentro de la vía de puro derecho, pues la regla general es que la modalidad que se debe invocar cuando el ataque se enfila por la senda de los hechos, es la de aplicación indebida.
Por su parte, en el segundo cargo, planteado por la vía directa, la demandante omite precisar cuál es la modalidad bajo la cual denuncia la presunta vulneración de las normas sustanciales. Debe recordarse que las distintas maneras de quebrantar directamente la ley por las cuales puede acusarse en casación, obedecen a razones diferentes y se producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y validez, el alcance o el significado del precepto legal, que trascienden a la parte resolutiva del fallo (CSJ SL 24 en. 1997, rad. 8969), por lo que resulta necesario que el censor las ponga de presente, de modo que pueda entenderse la finalidad de su recurso. 3.
El cargo tercero no incluye una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional, ya que apenas enuncia como violados los artículos 53 y 60 del CPTSS sin que, además, se denuncien en la modalidad de violación medio de disposiciones que atañen a contenidos sustanciales o materiales del derecho y menos del derecho del trabajo y la seguridad social, como lo exige el artículo 90 del CPTSS (CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 35885). 4.
Aunque el segundo y el tercer cargo fueron planteados por la vía directa, en su fundamentación, la recurrente denuncia los presuntos errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal -es más, en el último de ellos se hace mención expresa a elementos de prueba, concretamente, testimonial- sustentación que constituye una clara imprecisión técnica, pues si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria (CSJ SL 21 nov. 2001, rad. 16287). 5.
En el tercer cargo, la recurrente no sólo omite incluir alguna apreciación tendiente a sustentarlo -de modo que la Corte desconoce en qué consiste los supuestos errores en los incurrió el Tribunal y que soportarían este específico reproche- sino que en su enunciación se limita a referir la supuesta falta de apreciación de pruebas no calificadas, concretamente, la prueba testimonial.
No es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, pues ésta sólo puede estudiarse cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, como son la inspección judicial, los documentos auténticos y la confesión judicial (CSJ SL 23 jul. 2008, rad. 33774).
Ahora, aunque la accionante enuncia el interrogatorio de parte -se insiste, por la vía inapropiada- no explica en qué consistió el error fáctico y si el mismo se originó en su falta de valoración o su apreciación indebida, lo que impide que se efectúe un estudio de fondo sobre este medio de convicción. 6. En concordancia con lo dicho en precedencia, es claro que la actora incurrió en la imprecisión de mezclar las vías de violación de la ley sustancial: así, por ejemplo, aunque el primer cargo se planteó por la vía indirecta, incluye cuestionamientos acerca del alcance que el Tribunal dio a los artículos 64 y 65 del CST –indicando que la indemnización moratoria que allí se consagra contiene una presunción legal que no fue aplicada- debate eminentemente jurídico, aparte de que se desconoce el sentido que pueden tener tales apreciaciones pues ese tema no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, como se verá más adelante.
Por lo demás, los cargos segundo y tercero, planteados por la vía directa, denuncian errores de hecho y no jurídicos; refieren pruebas y contienen consideraciones que entremezclan las sendas que, como se sabe, son excluyentes. Constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser formulados y analizados de manera diferente y por separado (CSJ SL 26 abr. 2006, rad. 27329). 7.
Además de lo anterior, la Corte observa que uno de los dos argumentos en los que la censura centra su reproche, se funda en un entendimiento equivocado de la decisión de segundo grado, lo que la lleva a reprochar aspectos que no configuraron el soporte de la misma. Así, la recurrente denuncia que se hubiera desconocido que el acuerdo con base en el cual se produjo su despido fue retirado del ordenamiento jurídico, con ocasión de su declaratoria de nulidad, lo que supone que la supresión de su cargo nunca produjo efectos jurídicos.
Sin embargo, el juez de segunda instancia descartó la viabilidad de sus pretensiones, no porque hubiera considerado que su despido había atendido los parámetros legales o que, sin consideración a la nulidad del acuerdo municipal, aquél seguía siendo justificado; sino simplemente porque estimó que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para estudiar su caso, dada su calidad de empleada pública.
De modo que, si la censura quería desvirtuar la presunción de acierto del fallo impugnado, debía desacreditar ese argumento y no insistir en las peticiones contenidas en la demanda inicial, como tratando de desconocer los motivos que tuvo el Tribunal para no estudiar de fondo el asunto. 8. Ahora, el segundo argumento que puede extraerse de la demanda de casación, consiste en la falta de valoración que hizo el Tribunal del manual de funciones expedido por el alcalde del municipio, el cual, en criterio de la recurrente, evidenciaba que desempeñaba funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, propias de un trabajador oficial adscrito a una entidad territorial.
La Sala observa que este reproche llevaría más a una discusión de tipo jurídico pues, en estricto sentido, no tiene que ver con el hecho de que el Tribunal hubiera desconocido lo que dice la prueba, sino con el alcance que le dio a la definición que hace ley del concepto de construcción y mantenimiento de obras públicas –pues lo que entendió fue que la función de aseo no estaba relacionada con tales actividades (f.° 25 cuaderno del Tribunal)-, esenciales para determinar si, dada la naturaleza jurídica de una entidad, la persona que las ejerce puede considerarse trabajador oficial o empleado público.
Así las cosas, habida cuenta de que el recurso presenta serias deficiencias técnicas que impiden su estudio serio y detallado, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ OLARTE, contra el MUNICIPIO DE TINJACÁ. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00