SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2583-2024 Radicación n.° 92220 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1398-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO BARRIOS LUJÁN contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.
I.
ANTECEDENTES Hernando Barrios Luján llamó a juicio a la Corporación Club El Nogal para que se declarara que los distintos contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandada, entre el 27 de agosto de 2001 y el 31 de enero de 2019 fueron simulados, porque lo que existió fue una atadura subordinada, finiquitada unilateralmente, sin justa causa, por la empleadora.
Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a esa corporación a pagarle: i) el valor indexado de los incrementos o ajustes salariales, de conformidad con la sentencia CC C911-2012; ii) las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación de las vacaciones y los aportes que sufragó directamente al sistema de seguridad social integral; iii) las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 65 del CST; iv) la indemnización por el despido y el daño moral causado con el finiquito injusto; v) lo que resultare probado y las costas.
La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción (f.° 361 a 395, ibidem). El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2020, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.° 1085 y 1086, en relación con CD f.° 1084, ibidem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera. La Corte, a través de la providencia referenciada, casó la decisión del colegiado, tras hallar que incurrió en defecto fáctico protuberante, porque «realizó una lectura parcial de la prueba calificada [ ], que le llevó a no dar por demostrado, estándolo, que la relación que unió al recurrente con la Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 3 Corporación Club El Nogal, era de naturaleza laboral, por cuanto las pocas circunstancias que generaban un presunto margen de acción del trabajador, no eran preponderantes en la ejecución del vínculo».
En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó oficiar: 1) a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, certifique mes a mes desde agosto de 2001 hasta enero de 2019, el número de días laborados por el señor HERNANDO BARRIOS LUJÁN y el monto de la remuneración entregada. 2) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en igual término, emita copia de la historia laboral del accionante.
En cumplimiento de lo anterior, se aportaron los documentos de f.° 37 a 42 y 50 a 54, cuaderno de la Corte, respecto de los cuales se pronunciaron ambas partes. La demandada denotó que el señor Barrios Luján tuvo una relación laboral con el Banco de la República entre 1986 y 2023, que según el artículo 53 del Decreto 2520 de 1993 era exclusivo y, en consecuencia, no podía estar subordinado a otro empleador, conforme se precisó en respuesta a derecho de petición, la cual adjunta (f.° 60 a 61, ibidem).
El actor, a su turno, aclara no oponerse a la remuneración certificada por ser la recibida, empero, solicita «desechar» las alegaciones de su contraparte, por ser abiertamente extemporáneas, contrarias al derecho a la Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 4 intimidad y a la lealtad procesal, en la medida que la condición de trabajador del Banco de la República, siempre fue un supuesto conocido por El Club que no fue impedimento para que le subordinara.
Llama la atención que la accionada obtuvo una certificación laboral con los datos sobre su jornada, cargo y fecha de vinculación, desconociendo que esos elementos, por hacer parte de su historia laboral, gozan de reserva legal, conforme el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Añade que la ex empleadora actuó de mala fe y faltando a la lealtad procesal por cuanto, Pretende a la fecha allegar unos documentos que ni siquiera le fueron pedidos para anular la relación simulada que por espacio de 18 años mantuvo [ ].
Sin presentar ningún inconformismo al respecto en la contestación de la demanda o incluso en el escrito de oposición formulado en el término de traslado. No puede, luego de haber obtenido una sentencia desfavorable, insinuar que la relación entre las partes nunca ha debido existir o sería nula por la supuesta condición de servidor público del demandante, pues i) esto nunca fue impedimento para que lo contratara y subordinara, ii) nunca fue motivo para que fuere sancionado o terminada su relación laboral con el BANCO DE LA REPÚBLICA (f.° 63 a 66, ib).
II. CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes del asunto, le corresponde a la Corte pronunciarse preliminarmente sobre lo manifestado por las partes al descorrer el traslado de las documentales incorporadas en sede de instancia, debido a Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 5 que obra una petición probatoria y de reemplazo a la decisión que se quebró. 1) De la petición probatoria El demandado dando alcance al Oficio OSASCL CSJ N.° 1490, mediante el cual se le requirió para que emitiera una certificación sobre la remuneración del actor, dijo adjuntar respuesta a derecho de petición elevado al Banco de la República «a fin de que sea tenido en cuenta» por esta Corporación, aduciendo que, según lo allí informado, el señor Barrios Luján fue un servidor público entre 1986 y 2023, obligado a la «exclusividad» con esa entidad financiera, lo que le impedía legalmente ser subordinado por otra persona.
Sin embargo, esa alegación y la reclamación que presenta son abiertamente extemporáneas, porque dejan ver un soporte fáctico que el accionado conocía y que tenía que hacer valer ante el juez ordinario de primer grado, como fundamento de los medios de defensa que propuso en la contestación (artículo 31 del CPTSS), en la aclaración de los hechos durante la fijación del litigio (artículo 77 del CPTSS) o, a más tardar, en los alegatos de conclusión (inciso 4° artículo 281 CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS), si lo que pretendía era aducir una situación extintiva o modificatoria de la relación jurídica que entonces se litigaba, no obstante lo cual nada expresó al respecto en esas etapas del juicio, desatendiendo sus responsabilidades de litigio en materia de carga de la prueba (artículo 167 CGP Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 6 con art 145 CPTSS), el principio de preclusión, la buena fe y la lealtad procesal (artículo 49 CPTSS).
En efecto, al tenor de lo anterior, la accionada estaba en la obligación de plantear ese cuestionamiento litigioso oportunamente y aducir los medios de prueba que tuviera en su poder o que hubiere podido conseguir, como lo hizo, en uso del derecho de petición (numeral 10 artículo 78 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS), en los momentos procesales dispuestos con ese propósito, so pena de rechazo.
Lo dicho, porque la carga de la prueba y sus consustanciales herramientas adjetivas, esto es, la solicitud, el decreto, la incorporación y la práctica de la misma son asuntos de orden público, diseñados por el legislador en aras de salvaguardar el debido proceso y el equilibrio entre las partes, razón por la cual compete a cada una de estas gestionar el litigio conforme a las reglas del juicio (CSJ SL632-2024) y no incurrir en prácticas desleales o sorpresivas que afecten las garantías constitucionales del artículo 29 del CST.
Se acentúa lo último, por cuanto el demandando busca aprovechar una oportunidad habilitada por la Sala como juez director del proceso, para solventar sus propias deficiencias de litigio en el ámbito probatorio, en las que incurrió ante la primera instancia, en donde no aludió a la existencia de una relación laboral paralela que, desde su perspectiva del conflicto jurídico trabado, impidiera el surgimiento del Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato laboral alegado por el reclamante, omisión que conduce a rechazar la sorpresiva incorporación de la documental en comento.
De lo que se desprende que la Corporación no se pronunciará sobre la novedosa circunstancia que se pretende aducir, pues es potísimo que no fue un asunto que hubiera sido incorporado al debate litigioso ante el primer juez. 2) De la sentencia de primera instancia Ahora, esta afirmó que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que el contrato de trabajo no deja de serlo por el nombre que las partes le otorguen y que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación laboral.
Aseveró que los testigos habían sido acordes con los demás medios de prueba y que no advertía imparcialidad alguna en sus declaraciones, por lo que no daría prosperidad a la tacha propuesta. Expresó que, según los contratos y sus otrosíes suscritos por las partes (f.° 438 a 440, 441 a 451, 450 a 453, 454 a 456, 460 a 463, 470 a 472, 475 a 477, 481 a 486, 493 a 497, 507 a 509, 511 a 512), el demandante fue instructor de las clases de ajedrez para procesos de adultos, dentro de las instalaciones del club los lunes y miércoles de 6 pm a 8 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 8 pm, martes y jueves de 4 pm a 8 pm, desde 2007 hasta el 2019 Acotó que esa prestación de servicios se corroboraba con: i) los correos electrónicos en los que algunos empleados del club sostenían conversaciones con el actor, ii) los desprendibles de pago, iii) las cuentas de cobro, que enseñaban remuneraciones variables correspondientes con el número de horas (f.° 519 a 1068) y, iv) lo dicho por Daniel David Giraldo, Raúl Páez Forero, Yeimy Zuluaga Chaguala (coordinadores de la actividad del señor Barrios) y Nidia Segura Sierra.
Sostuvo que la demandada allegó certificaciones emitidas por el actor en las que determinaba su disponibilidad horaria y manifestaba que de no poder asistir lo comunicaría para que se tomaran las correcciones pertinentes (f.° 498 a 503 y 505); que ello lo ratificó en el interrogatorio en el que adujo que tenía esa facultad y que no había sido sancionado en forma alguna por no presentarse a laborar, aunque aclaró que «Nunca utilizó a otra persona para el remplazo» y que la falta de llamado disciplinario fue porque siempre cumplió el objeto contractual.
Recalcó que, conforme a esos documentos y los testimonios, era dable colegir que «La labor desempeñada por el actor, podía ser remplazada [que] su ausencia no desencadenaba ninguna sanción [ ] el contrato válidamente celebrado, por lo menos desde el plano formal, se podía Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 9 delegar, afectando la característica de ser intuito personae (por la persona)».
Adujo que «no hubo una clara manifestación de subordinación jurídica»; que el accionante tenía la posibilidad de acordar el horario o «por lo menos hacer sugerencias», para ajustarse «a las franjas […] del Club», lo que le permitía laborar con otro empleador; que su asistencia a los torneos no era obligatoria, sino colaborativa; que él era el canal de comunicaciones entre los socios y la corporación y que la vigilancia eventual que se realizaba del ejercicio de sus actividades era una simple coordinación administrativa, no jurídica.
Añadió que tampoco se presentó trato discriminatorio entre el reclamante vinculado mediante relación independiente y los demás profesores que contaban con contrato de trabajo, pues la cantidad de participantes adscritos a los distintos deportes era sustancial y exigía que la prestación de servicios de otros instructores fuera continua, no como la del actor que era en pocas horas al día. Estimó que los correos remitidos por Nidia Segura y Rafael Páez, evidenciaban una actividad de coordinación, pero no enseñaban la «existencia de una orden directa»; que, aunque las herramientas de trabajo eran suministradas por la demandada, ello era solo un indicio que debía ser apreciado en contexto, dentro del cual era evidente que se debía a las condiciones de calidad y exigencia del Club en Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 10 favor de sus socios, pues contaba con un área técnicamente diseñada para su beneficio.
Expuso que, contrario a lo referido por el demandante, el acatamiento obligatorio del «procedimiento de servicios de ajedrez» (f.° 44 a 47), diseñado por la accionada no era una «muestra de subordinación», porque los parámetros allí señalados, tendientes a garantizar el servicio, no eran carga excesiva para el actor y se trataba de simples instrucciones acompasadas con las directivas del Club, según las cuales, la actividad debía estar sometida a las reglas de etiqueta que tenía. Señaló que el uso de carné era propio de una vigilancia razonable, especialmente, debido a las condiciones de seguridad requeridas en las instalaciones del club y que la sentencia CC C517-1999, según la cual, los profesores por horas no deben ser tratados de forma distinta a los de planta, no era aplicable al asunto, porque la demandada no era una institución de educación superior, al punto que su objeto era suministrar recreación a sus socios.
Concluyó que, conforme la ejecución de la actividad del demandante, este no contaba con la sujeción jurídica propia de los contratos de trabajo. 3) De la apelación El actor impugnó el fallo, afirmando que la docencia es subordinada, cuando se cumple al servicio de una Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 11 institución; que así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia citada; que debía examinarse nuevamente la prueba para advertir que estaban cumplidos los presupuestos de la relación contractual laboral (la prestación personal del servicio, la sujeción jurídica y la remuneración) y que, inclusive, los mismos argumentos de la primera sentencia llevaban a una conclusión distinta a la expuesta para absolver a la accionada. 4) Del tema de la apelación Debido a que el punto focal de la alzada promovida por el demandante atañe con la existencia del contrato de trabajo, la Sala se remite a lo que al respecto dejó asentado en sede de juez de casación, para anular el fallo de segundo grado, que convalidó la decisión del primer juzgador de no reconocer el contrato laboral pretendido por el actor, esto es: 4.1) Que en la ejecución de los indiscutidos contratos de prestación de servicios, «concurrían indicios de autonomía, simplemente aparentes», porque, de un lado, la facultad del trabajador de encargar a otra persona de realizar sus funciones, era imposible de materializar, dado que se requería: i) contara [ ] [con] las mismas calidades profesionales y técnicas para dictar o dirigir la clase [ ]» (f.° 482 a 486, ibidem), lo que implicaba, además de tener que contar la idoneidad, conocimiento y experiencia como profesor de ajedrez, que hubiera superado el estudio de seguridad necesario, al que aludían los pactos, para admitir su presencia el establecimiento como instructor o, ii) fuera «otro contratista que prestara los servicios en el club» (f.° Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 12 450, vto y 454, vto, ib.), que el supervisor del acuerdo «aceptara o rechazara» (f.° 438, vto, ibidem); no obstante que, según el interrogatorio de parte de la demandada, cuyo contenido no se discute, el reclamante era el único profesor en la materia para adultos vinculado a la entidad.
Mientras que, de otro, el horario no era controlado por el trabajador, en razón a que, [ ]si bien comunicaba «la disponibilidad» con la que contaba (f.° 498, ib.), también lo era, que la cantidad de horas, los días y el momento de la jornada en el que debía dictar la clase, era predeterminado por la empleadora [ ] al punto que la definición de ese tópico [ ] precisaba del «visto bueno del supervisor». 4.2) Que a esas circunstancias meramente formales, indicadoras de independencia, le acompañaban, por el contrario, otras tantas que evidenciaban la existencia de una relación contractual laboral, tales como: i) la permanencia del trabajador durante dieciocho años en la entidad; ii) la ausencia de sus actividades, exclusivamente, por circunstancias justificadas, previamente autorizadas; iii) el sometimiento irrestricto del demandante a un protocolo de comportamiento; iv) el control riguroso de su permanencia en El Club, a través de un sistema biométrico de identificación que marcaba la entrada y la salida; v) la similitud de funciones entre los profesores de deportes vinculados mediante contrato de trabajo y las que ejercía el reclamante como instructor de ajedrez.
También, vi) la prohibición contractual de ceder la atadura; vii) la prestación de servicios «[ ] en días y horas adicionales a las [que se le hubieren] indicado»; viii) la determinación unilateral por parte de la corporación de las Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 13 suspensiones contractuales; ix) la supervisión del vínculo por medio de una jefatura de deportes o dirección de deportes, perteneciente a la misma y, x) el suministro de las herramientas por parte del Club, quien disponía el lugar del servicio. 4.3) Que un análisis comparativo de esos hechos indicadores, evidenciaba que los primeros, esto es, los de autonomía no explicaban y tampoco desvirtuaban, la presencia de los de subordinación, menos aún, cuando de forma convergente y concordante, los últimos enseñaban que el trabajador había sido integrado a la organización de la empresa pues, [ ] ii) [ ] la actividad encomendada, a saber, la de instruir a los «socios e invitados» del establecimiento en la práctica del ajedrez, correspondía con el desarrollo de la «misión» de la corporación, la cual era «fomentar las más altas expresiones del [ ] deporte» (f.° 35, ib); iii) [ ] esta era acorde con su actividad principal (f.° 287 a 290, ibidem), es decir, la facilitación de la «[ ] práctica de los deportes como medio para el esparcimiento, el equilibrio y el mejor estar de sus socios o invitados» y, iv) [ ] según esas vinculaciones, la necesidad de contar con un instructor varios días a la semana fue continua y permanente durante 18 años.
Razones que son suficientes para revocar la decisión de primer grado (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3695-2021 y CSJ SL3070-2023). 5) De los extremos contractuales, la remuneración y la prescripción de las acreencias: Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 14 Para determinar la prosperidad de los pedimentos, importa definir los extremos contractuales, el salario y aquellas acreencias prescritas, para lo cual se recuerda: 5.1) que procede la declaratoria de un solo contrato de trabajo, cuando pese a la suscripción de múltiples nexos, la actividad subordinada se mantuvo sin que mediara solución de continuidad entre una y otra vinculación, motivo por el cual las interrupciones simplemente aparentes, no menores de treinta días, en las que no se evidencia intención de ruptura, no tienen la virtualidad de desquiciar la unidad contractual (CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL981-2019, y CSJ SL3616-2020 y CSJ SL 1614-2023). 5.2) que el periodo de prescripción de tres años (artículos 151 del CPTSS y 488 del CST), se contabiliza a partir de la exigibilidad de cada una de las acreencias, esto es, en tratándose de las primas de servicio cada seis meses; vacaciones en la anualidad siguiente de su causación; cesantías, indemnizaciones moratorias y por despido injusto a la terminación del contrato de trabajo y sanción por no consignación de las cesantías a partir del 15 de febrero de la anualidad siguiente. 5.3) que ese cómputo puede interrumpirse extrajudicialmente por una sola vez, mediante reclamación presentada al empleador o judicialmente, a través de la interposición de la demanda.
Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 15 5.4) que la remuneración del trabajador es todo lo que recibe en dinero o en especie como contraprestación directa de su servicio (artículo 127 y 132 del CST) y aun cuando sea variable, a destajo o por tarea determinada, ello no descarta la relación contractual laboral, pues, en todo caso, la una o la otra son modalidades posibles de salario (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 y CSJ SL1166-2018).
De acuerdo con esas reglas jurisprudenciales, vistas las constancias emitidas por el empleador (f.° 53, 70, 93, cuaderno del juzgado), los nexos contractuales junto con sus otrosíes (f.° 54 a 69, 71 a 92, 291 a 297, 438 a 512, 884 a 886, ibidem) y la certificación laboral allegada por la demandada (f.° 51 a 54, cuaderno de la Corte), cuyo contenido admitió el accionante (f.° 63 a 66, ib.), la prestación personal del servicio se desarrolló así: Prestación del servicio Interrupción Número de Días Interrupción Inicio Fin Inicio Fin 27/08/2001 30/01/2003 01/02/2003 30/06/2003 150 días 01/07/2003 30/06/2007 01/07/2007 30/07/2007 30 días 01/08/2007 31/12/2009 01/01/2010 30/01/2010 30 días 01/02/2010 31/01/2019 Sin interrupciones NA En ese orden de ideas, queda evidenciado que el señor Barrios Luján ejecutó dos vínculos contractuales, el primero del 27 de agosto de 2001 al 30 de enero de 2003 y el segundo del 1° de julio de 2003 al 31 de enero de 2019, pues la única interrupción que generó solución de continuidad en la atadura fue la de 150 días; las subsiguientes, además de ser inferiores a 30 días, no muestran una voluntad distinta, Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 16 debido a que el actor siempre ejerció la misma actividad y bajo semejantes condiciones.
Teniendo en cuenta esos extremos, en relación con la petición que aquél elevó a la demandada en vigencia del último contrato del 28 de septiembre de 2018 (f.° 298 a 303 y 306 a 307) y la presentación de la demanda el 1° de marzo de 2019 (f.° 315), tiene la Sala por prescritos: i) los créditos causados durante la primera relación subordinada – 27/08/2001 al 30/06/2003 - (salvo los aportes a seguridad social); ii) las primas, los intereses a las cesantías y la sanción por no consignación a las cesantías generados antes del 28 de septiembre de 2015, junto con las vacaciones previas a esa fecha, pero de 2014.
Ahora, según lo expuesto en la demanda (hechos quinto y sexto –f.° 322, cuaderno del juzgado), lo convenido en los contratos y lo plasmado en las cuentas de cobro, las notas de contabilidad (f.° 519 y siguientes, cuaderno del juzgado) y la certificación laboral (f.° 51 a 54, cuaderno de la Corte), no existe duda en que el demandante trabajaba por horas.
En efecto, la accionada sin oposición del accionante, determinó mes a mes las horas laboradas y el monto que entregó a título de remuneración mensual. Sin embargo, aquella aseveró que no tenía soporte documental sobre las servidas entre agosto de 2001 y junio de 2007. No obstante, como ello no es óbice para emitir condena, porque no hay discusión sobre la prestación personal del Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 17 servicio en esos períodos; así como tampoco, respecto al monto de la asignación salarial mensual, la Sala encuentra que es posible deducir el número de ellas en los meses de junio a diciembre de 2007, pues corresponderá con el guarismo que resulte de dividir el valor de la hora de esa anualidad entre el que reconoció en el mes, así: DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA HORA PARA EL AÑO 2007 SEGÚN LOS SOPORTES DE PAGO DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2007 PERIODO SALARIO CANCELADO NÚMERO DE HORAS LABORADAS VALOR DE LAS HORAS LABORADAS ago-07 $ 487.500,00 15 $ 32.500,00 sep-07 $ 1.267.000,00 39 $ 32.487,18 oct-07 $ 877.500,00 27 $ 32.500,00 nov-07 $ 877.500,00 27 $ 32.500,00 dic-07 $ 650.000,00 20 $ 32.500,00 VALOR HORA AÑO 2007 $ 32.500,00 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE HORAS LABORADAS DE ENERO A JUNIO DE 2007 PERIODO SALARIO CANCELADO VALOR DE LAS HORAS LABORADAS NÚMERO DE HORAS LABORADAS ene-07 $ 1.250.000,00 $ 32.500,00 38,46 feb-07 $ 2.600.000,00 $ 32.500,00 80,00 mar-07 $ 2.600.000,00 $ 32.500,00 80,00 abr-07 $ 2.600.000,00 $ 32.500,00 80,00 may-07 $ 2.600.000,00 $ 32.500,00 80,00 jun-07 $ 2.600.000,00 $ 32.500,00 80,00 TOTAL HORAS LABORADAS ENERO A JUNIO DE 2007 438,46 En lo que concierne con las demás anualidades (2001 - 2006), la Sala tomará como laboradas cuatro horas al día debido a que, según se infiere del documento de f.° 513 del expediente, aportado por la ex empleadora, el trabajador desde aquel año dijo que laboraría como instructor de ajedrez medio tiempo, lo que permite deducir: Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 18 DETERMINACIÓN DEL SALARIO PAGADO Y LOS DÍAS LABORADOS PARA LOS AÑOS 2001 A 2006 PERIODO SALARIO CANCELADO TIEMPO LABORADO CANTIDAD DE DÍAS LABORADOS (DÍAS ORDINARIOS) VALOR HORA ago-01 $ 333.333,33 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 5 $ 16.667 sep-01 $ 2.000.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 25.000 oct-01 $ 2.000.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 22.727 nov-01 $ 2.000.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 25.000 dic-01 $ 2.000.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 25.000 ene-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 feb-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 mar-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 18 $ 29.444 abr-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 may-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 jun-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 18 $ 29.444 jul-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 ago-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 sep-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 oct-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 nov-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 19 $ 27.895 dic-02 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 ene-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 feb-03 - 0 - $ 0 mar-03 - 0 - $ 0 abr-03 - 0 - $ 0 may-03 - 0 - $ 0 jun-03 - 0 - $ 0 jul-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 23 $ 23.043 ago-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 19 $ 27.895 sep-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 oct-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 nov-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 18 $ 29.444 dic-03 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 ene-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 feb-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 mar-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 abr-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 may-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 jun-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 jul-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 ago-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 25.238 sep-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 oct-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 nov-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 dic-04 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 24.091 ene-05 $ 2.120.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 26.500 feb-05 $ 2.400.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 30.000 mar-05 $ 2.400.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 30.000 abr-05 $ 2.400.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 28.571 may-05 $ 2.400.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 30.000 jun-05 $ 2.400.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 28.571 jul-05 $ 2.400.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 19 $ 31.579 ago-05 $ 2.400.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 27.273 sep-05 $ 2.400.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 27.273 oct-05 $ 2.400.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 30.000 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 19 nov-05 $ 2.400.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 30.000 dic-05 $ 2.400.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 28.571 ene-06 $ 1.200.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 14.286 feb-06 $ 2.500.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 31.250 mar-06 $ 2.500.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 22 $ 28.409 abr-06 $ 2.500.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 18 $ 34.722 may-06 $ 2.500.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 29.762 jun-06 $ 2.500.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 31.250 jul-06 $ 2.500.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 19 $ 32.895 ago-06 $ 2.500.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 29.762 sep-06 $ 2.500.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 29.762 oct-06 $ 2.500.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 21 $ 29.762 nov-06 $ 2.500.000,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 20 $ 31.250 dic-06 $ 1.416.667,00 ½ tiempo (4 horas) por día ordinario 19 $ 18.640 A partir del 2007, se tomarán las horas certificadas, a razón de 4 días a la semana, conforme lo convenido en los denominados contratos de prestación de servicios, así: DETERMINACIÓN DEL SALARIO PAGADO Y LOS DÍAS LABORADOS PARA LOS AÑOS 2007 A 2019 PERIODO SALARIO CANCELADO TIEMPO LABORADO CANTIDAD DE DÍAS LABORADOS (4 DÍAS POR SEMANA) VALOR HORA ene-07 $ 1.250.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 16.447 feb-07 $ 2.600.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 38.235 mar-07 $ 2.600.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 36.111 abr-07 $ 2.600.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 40.625 may-07 $ 2.600.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 34.211 jun-07 $ 2.600.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 38.235 jul-07 - 0 0 ago-07 $ 487.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 6.414 sep-07 $ 1.267.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 19.797 oct-07 $ 877.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 11.546 nov-07 $ 877.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 12.904 dic-07 $ 650.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 10.156 ene-08 $ 585.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 8.125 feb-08 $ 877.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 12.904 mar-08 $ 780.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 12.188 abr-08 $ 995.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 13.819 may-08 $ 650.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 9.559 jun-08 $ 715.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 11.172 jul-08 $ 520.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 20 $ 6.500 ago-08 $ 650.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 10.156 sep-08 $ 910.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 13.382 oct-08 $ 780.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 10.263 nov-08 $ 650.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 10.156 dic-08 $ 715.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 9.408 ene-09 $ 672.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 9.882 feb-09 $ 1.008.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 15.750 mar-09 $ 1.092.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 15.167 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 20 abr-09 $ 1.092.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 16.059 may-09 $ 1.008.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 15.750 jun-09 $ 1.008.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 14.824 jul-09 $ 672.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 8.842 ago-09 $ 1.080.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 15.882 sep-09 $ 1.260.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 17.500 oct-09 $ 1.170.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 17.206 nov-09 $ 1.080.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 15.882 dic-09 $ 720.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 9.474 ene-10 - 0 0 feb-10 $ 810.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 12.656 mar-10 $ 1.170.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 15.395 abr-10 $ 1.080.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 16.875 may-10 $ 1.080.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 15.882 jun-10 $ 1.260.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 17.500 jul-10 $ 990.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 14.559 ago-10 $ 1.196.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 16.611 sep-10 $ 1.196.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 16.611 oct-10 $ 1.012.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 15.813 nov-10 $ 1.104.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 15.333 dic-10 $ 920.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 12.778 ene-11 $ 920.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 13.529 feb-11 $ 1.748.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 27.313 mar-11 $ 2.576.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 35.778 abr-11 $ 2.024.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 31.625 may-11 $ 2.484.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 34.500 jun-11 $ 2.300.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 33.824 jul-11 $ 1.472.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 21.647 ago-11 $ 2.538.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 33.395 sep-11 $ 2.444.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 35.941 oct-11 $ 2.256.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 33.176 nov-11 $ 2.162.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 30.028 dic-11 $ 1.692.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 24.882 ene-12 $ 1.410.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 19.583 feb-12 $ 2.350.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 34.559 mar-12 $ 2.350.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 34.559 abr-12 $ 2.162.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 33.781 may-12 $ 2.672.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 35.158 jun-12 $ 2.112.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 33.000 jul-12 $ 1.920.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 26.667 ago-12 $ 2.304.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 32.000 sep-12 $ 2.304.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 36.000 oct-12 $ 2.592.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 34.105 nov-12 $ 2.880.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 42.353 dic-12 $ 1.728.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 25.412 ene-13 $ 1.728.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 22.737 feb-13 $ 2.304.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 36.000 mar-13 $ 2.016.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 14 $ 36.000 abr-13 $ 2.592.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 36.000 may-13 $ 2.400.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 33.333 jun-13 $ 2.112.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 33.000 jul-13 $ 2.112.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 27.789 ago-13 $ 2.208.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 32.471 sep-13 $ 5.022.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 73.853 oct-13 $ 2.774.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 36.500 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 21 nov-13 $ 2.156.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 33.688 dic-13 $ 2.064.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 28.667 ene-14 $ 1.764.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 24.500 feb-14 $ 2.352.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 36.750 mar-14 $ 2.400.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 35.294 abr-14 $ 2.100.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 30.882 may-14 $ 2.400.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 35.294 jun-14 $ 2.400.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 37.500 jul-14 $ 1.800.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 20 $ 22.500 ago-14 $ 2.100.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 32.813 sep-14 $ 2.700.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 37.500 oct-14 $ 2.450.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 34.028 nov-14 $ 2.141.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 33.453 dic-14 $ 1.700.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 22.368 ene-15 $ 1.500.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 22.059 feb-15 $ 2.484.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 38.813 mar-15 $ 2.691.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 37.375 abr-15 $ 2.484.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 36.529 may-15 $ 2.350.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 36.719 jun-15 $ 2.277.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 33.485 jul-15 $ 1.759.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 23.151 ago-15 $ 2.484.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 36.529 sep-15 $ 2.794.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 38.813 oct-15 $ 2.587.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 38.051 nov-15 $ 2.380.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 35.007 dic-15 $ 1.552.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 20.428 ene-16 $ 1.552.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 24.258 feb-16 $ 2.750.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 40.441 mar-16 $ 2.750.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 40.441 abr-16 $ 2.640.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 41.250 may-16 $ 2.750.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 40.441 jun-16 $ 2.200.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 28.947 jul-16 $ 1.870.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 29.219 ago-16 $ 2.530.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 33.289 sep-16 $ 3.080.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 45.294 oct-16 $ 2.640.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 38.824 nov-16 $ 2.090.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 29.028 dic-16 $ 1.650.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 24.265 ene-17 $ 1.650.000,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 22.917 feb-17 $ 2.824.800,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 44.138 mar-17 $ 3.060.200,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 42.503 abr-17 $ 2.471.700,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 15 $ 41.195 may-17 $ 3.060.200,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 42.503 jun-17 $ 3.060.200,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 42.503 jul-17 $ 2.589.400,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 38.079 ago-17 $ 3.177.900,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 41.814 sep-17 $ 2.824.800,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 44.138 oct-17 $ 3.060.200,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 42.503 nov-17 $ 2.942.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 40.868 dic-17 $ 2.236.300,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 34.942 ene-18 $ 1.883.200,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 24.779 feb-18 $ 2.992.800,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 46.763 mar-18 $ 2.743.400,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 40.344 abr-18 $ 3.117.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 45.846 may-18 $ 3.242.200,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 42.661 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 22 jun-18 $ 2.743.400,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 42.866 jul-18 $ 1.870.500,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 25.979 ago-18 $ 2.992.800,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 18 $ 41.567 sep-18 $ 2.992.800,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 16 $ 46.763 oct-18 $ 3.185.550,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 41.915 nov-18 $ 2.992.800,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 44.012 dic-18 $ 1.995.200,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 17 $ 29.341 ene-19 $ 2.244.600,00 Tiempo por horas, 4 días a la semana 19 $ 29.534 6) Del reajuste salarial El demandante, según la información que precede, por concepto de asignación mensual promedio, percibió sumas superiores al salario mínimo legal mensual vigente, como se evidencia a continuación: PROMEDIO DEL SALARIO EN CADA ANUALIDAD MES DÍAS LABORADOS VALOR SALARIO ago-01 5 $ 333.333,33 sep-01 20 $ 2.000.000,00 oct-01 22 $ 2.000.000,00 nov-01 20 $ 2.000.000,00 dic-01 20 $ 2.000.000,00 PROMEDIO SALARIO 2001 $ 1.666.666,67 ene-02 21 $ 2.120.000,00 feb-02 20 $ 2.120.000,00 mar-02 18 $ 2.120.000,00 abr-02 22 $ 2.120.000,00 may-02 21 $ 2.120.000,00 jun-02 18 $ 2.120.000,00 jul-02 22 $ 2.120.000,00 ago-02 20 $ 2.120.000,00 sep-02 21 $ 2.120.000,00 oct-02 22 $ 2.120.000,00 nov-02 19 $ 2.120.000,00 dic-02 21 $ 2.120.000,00 PROMEDIO SALARIO 2002 $ 2.120.000,00 ene-03 21 $ 2.120.000,00 feb-03 - - mar-03 - - abr-03 - - may-03 - - jun-03 - - jul-03 23 $ 2.120.000,00 ago-03 19 $ 2.120.000,00 sep-03 22 $ 2.120.000,00 oct-03 22 $ 2.120.000,00 nov-03 18 $ 2.120.000,00 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 23 dic-03 21 $ 2.120.000,00 PROMEDIO SALARIO 2003 $ 2.120.000,00 ene-04 20 $ 2.120.000,00 feb-04 20 $ 2.120.000,00 mar-04 22 $ 2.120.000,00 abr-04 20 $ 2.120.000,00 may-04 20 $ 2.120.000,00 jun-04 20 $ 2.120.000,00 jul-04 20 $ 2.120.000,00 ago-04 21 $ 2.120.000,00 sep-04 22 $ 2.120.000,00 oct-04 20 $ 2.120.000,00 nov-04 20 $ 2.120.000,00 dic-04 22 $ 2.120.000,00 PROMEDIO SALARIO 2004 $ 2.120.000,00 ene-05 20 $ 2.120.000,00 feb-05 20 $ 2.400.000,00 mar-05 20 $ 2.400.000,00 abr-05 21 $ 2.400.000,00 may-05 20 $ 2.400.000,00 jun-05 21 $ 2.400.000,00 jul-05 19 $ 2.400.000,00 ago-05 22 $ 2.400.000,00 sep-05 22 $ 2.400.000,00 oct-05 20 $ 2.400.000,00 nov-05 20 $ 2.400.000,00 dic-05 21 $ 2.400.000,00 PROMEDIO SALARIO 2005 $ 2.376.666,67 ene-06 21 $ 1.200.000,00 feb-06 20 $ 2.500.000,00 mar-06 22 $ 2.500.000,00 abr-06 18 $ 2.500.000,00 may-06 21 $ 2.500.000,00 jun-06 20 $ 2.500.000,00 jul-06 19 $ 2.500.000,00 ago-06 21 $ 2.500.000,00 sep-06 21 $ 2.500.000,00 oct-06 21 $ 2.500.000,00 nov-06 20 $ 2.500.000,00 dic-06 19 $ 1.416.667,00 PROMEDIO SALARIO 2006 $ 2.301.388,92 ene-07 19 $ 1.250.000,00 feb-07 17 $ 2.600.000,00 mar-07 18 $ 2.600.000,00 abr-07 16 $ 2.600.000,00 may-07 19 $ 2.600.000,00 jun-07 17 $ 2.600.000,00 jul-07 0 - ago-07 19 $ 487.500,00 sep-07 16 $ 1.267.000,00 oct-07 19 $ 877.500,00 nov-07 17 $ 877.500,00 dic-07 16 $ 650.000,00 PROMEDIO SALARIO 2007 $ 1.673.590,91 ene-08 18 $ 585.000,00 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 24 feb-08 17 $ 877.500,00 mar-08 16 $ 780.000,00 abr-08 18 $ 995.000,00 may-08 17 $ 650.000,00 jun-08 16 $ 715.000,00 jul-08 20 $ 520.000,00 ago-08 16 $ 650.000,00 sep-08 17 $ 910.000,00 oct-08 19 $ 780.000,00 nov-08 16 $ 650.000,00 dic-08 19 $ 715.000,00 PROMEDIO SALARIO 2008 $ 735.625,00 ene-09 17 $ 672.000,00 feb-09 16 $ 1.008.000,00 mar-09 18 $ 1.092.000,00 abr-09 17 $ 1.092.000,00 may-09 16 $ 1.008.000,00 jun-09 17 $ 1.008.000,00 jul-09 19 $ 672.000,00 ago-09 17 $ 1.080.000,00 sep-09 18 $ 1.260.000,00 oct-09 17 $ 1.170.000,00 nov-09 17 $ 1.080.000,00 dic-09 19 $ 720.000,00 PROMEDIO SALARIO 2009 $ 988.500,00 ene-10 0 - feb-10 16 $ 810.000,00 mar-10 19 $ 1.170.000,00 abr-10 16 $ 1.080.000,00 may-10 17 $ 1.080.000,00 jun-10 18 $ 1.260.000,00 jul-10 17 $ 990.000,00 ago-10 18 $ 1.196.000,00 sep-10 18 $ 1.196.000,00 oct-10 16 $ 1.012.000,00 nov-10 18 $ 1.104.000,00 dic-10 18 $ 920.000,00 PROMEDIO SALARIO 2010 $ 1.074.363,64 ene-11 17 $ 920.000,00 feb-11 16 $ 1.748.000,00 mar-11 18 $ 2.576.000,00 abr-11 16 $ 2.024.000,00 may-11 18 $ 2.484.000,00 jun-11 17 $ 2.300.000,00 jul-11 17 $ 1.472.000,00 ago-11 19 $ 2.538.000,00 sep-11 17 $ 2.444.000,00 oct-11 17 $ 2.256.000,00 nov-11 18 $ 2.162.000,00 dic-11 17 $ 1.692.000,00 PROMEDIO SALARIO 2011 $ 2.051.333,33 ene-12 18 $ 1.410.000,00 feb-12 17 $ 2.350.000,00 mar-12 17 $ 2.350.000,00 abr-12 16 $ 2.162.000,00 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 25 may-12 19 $ 2.672.000,00 jun-12 16 $ 2.112.000,00 jul-12 18 $ 1.920.000,00 ago-12 18 $ 2.304.000,00 sep-12 16 $ 2.304.000,00 oct-12 19 $ 2.592.000,00 nov-12 17 $ 2.880.000,00 dic-12 17 $ 1.728.000,00 PROMEDIO SALARIO 2012 $ 2.232.000,00 ene-13 19 $ 1.728.000,00 feb-13 16 $ 2.304.000,00 mar-13 14 $ 2.016.000,00 abr-13 18 $ 2.592.000,00 may-13 18 $ 2.400.000,00 jun-13 16 $ 2.112.000,00 jul-13 19 $ 2.112.000,00 ago-13 17 $ 2.208.000,00 sep-13 17 $ 5.022.000,00 oct-13 19 $ 2.774.000,00 nov-13 16 $ 2.156.000,00 dic-13 18 $ 2.064.000,00 PROMEDIO SALARIO 2013 $ 2.457.333,33 ene-14 18 $ 1.764.000,00 feb-14 16 $ 2.352.000,00 mar-14 17 $ 2.400.000,00 abr-14 17 $ 2.100.000,00 may-14 17 $ 2.400.000,00 jun-14 16 $ 2.400.000,00 jul-14 20 $ 1.800.000,00 ago-14 16 $ 2.100.000,00 sep-14 18 $ 2.700.000,00 oct-14 18 $ 2.450.000,00 nov-14 16 $ 2.141.000,00 dic-14 19 $ 1.700.000,00 PROMEDIO SALARIO 2014 $ 2.192.250,00 ene-15 17 $ 1.500.000,00 feb-15 16 $ 2.484.000,00 mar-15 18 $ 2.691.000,00 abr-15 17 $ 2.484.000,00 may-15 16 $ 2.350.000,00 jun-15 17 $ 2.277.000,00 jul-15 19 $ 1.759.500,00 ago-15 17 $ 2.484.000,00 sep-15 18 $ 2.794.500,00 oct-15 17 $ 2.587.500,00 nov-15 17 $ 2.380.500,00 dic-15 19 $ 1.552.500,00 PROMEDIO SALARIO 2015 $ 2.278.708,33 ene-16 16 $ 1.552.500,00 feb-16 17 $ 2.750.000,00 mar-16 17 $ 2.750.000,00 abr-16 16 $ 2.640.000,00 may-16 17 $ 2.750.000,00 jun-16 19 $ 2.200.000,00 jul-16 16 $ 1.870.000,00 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 26 ago-16 19 $ 2.530.000,00 sep-16 17 $ 3.080.000,00 oct-16 17 $ 2.640.000,00 nov-16 18 $ 2.090.000,00 dic-16 17 $ 1.650.000,00 PROMEDIO SALARIO 2016 $ 2.375.208,33 ene-17 18 $ 1.650.000,00 feb-17 16 $ 2.824.800,00 mar-17 18 $ 3.060.200,00 abr-17 15 $ 2.471.700,00 may-17 18 $ 3.060.200,00 jun-17 18 $ 3.060.200,00 jul-17 17 $ 2.589.400,00 ago-17 19 $ 3.177.900,00 sep-17 16 $ 2.824.800,00 oct-17 18 $ 3.060.200,00 nov-17 18 $ 2.942.500,00 dic-17 16 $ 2.236.300,00 PROMEDIO SALARIO 2017 $ 2.746.516,67 ene-18 19 $ 1.883.200,00 feb-18 16 $ 2.992.800,00 mar-18 17 $ 2.743.400,00 abr-18 17 $ 3.117.500,00 may-18 19 $ 3.242.200,00 jun-18 16 $ 2.743.400,00 jul-18 18 $ 1.870.500,00 ago-18 18 $ 2.992.800,00 sep-18 16 $ 2.992.800,00 oct-18 19 $ 3.185.550,00 nov-18 17 $ 2.992.800,00 dic-18 17 $ 1.995.200,00 PROMEDIO SALARIO 2018 $ 2.729.345,83 ene-19 19 $ 2.244.600,00 PROMEDIO SALARIO 2019 $ 2.244.600,00 En ese orden de ideas, según el artículo 148 del CST que expresa que «la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior», el reclamante no tiene derecho al reajuste que pretende, pues como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC C911-2012 (que cita el recurrente en sus pedimentos), «los salarios superiores al mínimo están excluidos de [esa] prescripción [sustantiva]», porque «el derecho a la conservación del poder adquisitivo [ ], no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje », Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 27 toda vez que la «remuneración móvil» de que trata el artículo 53 de la CP, significa «virtualmente variable», sin que esa expresión pueda traducirse en que «el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual a los distintos valores que puede tener la remuneración salarial».
Lo último, por cuanto el aumento de los salarios superiores al mínimo de ley es un aspecto eminentemente económico, que compete determinar a los contratantes en el marco de la libre iniciativa privada del artículo 333 de la CP, de conformidad con las reglas de coordinación económica y equilibrio social del 1° del CST, en relación con el 18 y el 132 ibidem.
En ese orden de ideas, como al juez laboral y de seguridad social, en estos asuntos, le está vedado imponer un determinado incremento a esos salarios, se negará la prosperidad de dicho pedimento, al tenor de lo expuesto en los artículos 2° y 3° del CPTSS y lo ratificado por la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL4260-2020. 7) De las cesantías y sus intereses: CÁLCULO DE CESANTÍAS PARA EL SEGUNDO CONTRATO - SIN PRESCRIPCIÓN (01/07/2003 AL 31/01/2019) FECHAS PROMEDIO MENSUAL DEL SALARIO DÍAS LABORADOS CESANTÍAS INICIAL FINAL 1/07/2003 31/12/2003 $ 2.120.000,00 125 $ 736.111,11 1/01/2004 31/12/2004 $ 2.120.000,00 247 $ 1.454.555,56 1/01/2005 31/12/2005 $ 2.376.666,67 246 $ 1.624.055,56 1/01/2006 31/12/2006 $ 2.301.388,92 243 $ 1.553.437,52 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.673.590,91 193 $ 897.230,68 1/01/2008 31/12/2008 $ 735.625,00 209 $ 427.071,18 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 28 1/01/2009 31/12/2009 $ 988.500,00 208 $ 571.133,33 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.074.363,64 191 $ 570.009,60 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.051.333,33 207 $ 1.179.516,67 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.232.000,00 208 $ 1.289.600,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.457.333,33 207 $ 1.412.966,67 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.192.250,00 208 $ 1.266.633,33 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.278.708,33 208 $ 1.316.587,04 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.375.208,33 206 $ 1.359.146,99 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.746.516,67 207 $ 1.579.247,08 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.729.345,83 209 $ 1.584.536,89 1/01/2019 31/01/2019 $ 2.244.600,00 19 $ 118.465,00 TOTAL $ 18.940.304,20 CÁLCULO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS PARA EL SEGUNDO CONTRATO - APLICA PRESCRIPCIÓN (01/07/2003 AL 27/09/2015) FECHAS VALOR DE CESANTÍAS DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS INICIAL FINAL 1/07/2003 31/12/2003 - - PRESCRITO 1/01/2004 31/12/2004 - - PRESCRITO 1/01/2005 31/12/2005 - - PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 31/12/2010 - - PRESCRITO 1/01/2011 31/12/2011 - - PRESCRITO 1/01/2012 31/12/2012 - - PRESCRITO 1/01/2013 31/12/2013 - - PRESCRITO 1/01/2014 31/12/2014 - - PRESCRITO 1/01/2015 27/09/2015 - - PRESCRITO 28/09/2015 31/12/2015 $ 354.465,74 56 $ 6.616,69 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.359.146,99 206 $ 93.328,09 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.579.247,08 207 $ 108.968,05 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.584.536,89 209 $ 110.389,40 1/01/2019 31/01/2019 $ 118.465,00 19 $ 750,28 TOTAL $ 320.052,52 8) De las primas: CÁLCULO DE PRIMA DE SERVICIOS PARA EL SEGUNDO CONTRATO - APLICA PRESCRIPCIÓN (01/07/2003 AL 27/09/2015) FECHAS PROMEDIO MENSUAL DEL SALARIO DÍAS LABORADOS PRIMA DE SERVICIOS INICIAL FINAL 1/07/2003 31/12/2003 - - PRESCRITO 1/01/2004 31/12/2004 - - PRESCRITO Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 29 1/01/2005 31/12/2005 - - PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 27/09/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 31/12/2010 - - PRESCRITO 1/01/2011 31/12/2011 - - PRESCRITO 1/01/2012 31/12/2012 - - PRESCRITO 1/01/2013 31/12/2013 - - PRESCRITO 1/01/2014 31/12/2014 - - PRESCRITO 1/01/2015 27/09/2015 - - PRESCRITO 28/09/2015 31/12/2015 $ 1.699.987,50 56 $ 264.442,50 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.375.208,33 206 $ 1.359.146,99 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.746.516,67 207 $ 1.579.247,08 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.729.345,83 209 $ 1.584.536,89 1/01/2019 31/01/2019 $ 2.244.600,00 19 $ 118.465,00 TOTAL $ 4.905.838,46 9) De las vacaciones: CÁLCULO DE VACACIONES PARA EL SEGUNDO CONTRATO - APLICA PRESCRIPCIÓN (01/07/2003 AL 27/09/2014) FECHAS PROMEDIO MENSUAL DEL SALARIO DÍAS LABORADOS VACACIONES INICIAL FINAL 1/07/2003 31/12/2003 - - PRESCRITO 1/01/2004 31/12/2004 - - PRESCRITO 1/01/2005 31/12/2005 - - PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 - - PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 - - PRESCRITO 1/01/2008 31/12/2008 - - PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 - - PRESCRITO 1/01/2010 31/12/2010 - - PRESCRITO 1/01/2011 31/12/2011 - - PRESCRITO 1/01/2012 31/12/2012 - - PRESCRITO 1/01/2013 31/12/2013 - - PRESCRITO 1/01/2014 27/09/2014 - - PRESCRITO 28/09/2014 31/12/2014 $ 1.617.750,00 55 $ 123.578,13 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.278.708,33 208 $ 658.293,52 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.375.208,33 206 $ 679.573,50 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.746.516,67 207 $ 789.623,54 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.729.345,83 209 $ 792.268,44 1/01/2019 31/01/2019 $ 2.244.600,00 19 $ 59.232,50 TOTAL $ 3.102.569,62 10) De las sanciones: 10.1) Por no pago de los intereses moratorios: Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 30 De conformidad con el inciso 3° del artículo 1° Ley 52 de 1975, se otorga por una sola vez cuando el empleador no paga los intereses a las cesantías en el plazo estipulado legalmente y en cuantía equivalente al mismo valor que se debía reconocer (CSJ SL2885-2019), motivo por el cual, corresponde a la empleadora pagar a título de sanción un monto igual al condenado a título de intereses moratorios de $320.052,52 (CSJ SL1639-2022). 10.2) Por la tardanza en el reconocimiento de los derechos laborales y la no consignación de las cesantías en un fondo administrador, la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que, para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de esas obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;
CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019). Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de contractual de trabajo entre las partes, al tenor de los artículos 55 y 86 del CST y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, ocurridas en el transcurso de la ejecución del contrato y también al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe, pues la jurisprudencia ha sido insistente, en que ninguna alegación que no se halle Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 31 realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de un vínculo distinto del subordinado es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto y, por ende, para tener por demostrado el acto correcto y probo que se espera del empleador.
Contexto en el que es necesario recordar que la demandada hizo residir tanto la inexistencia del contrato de trabajo como su buena fe, en la suscripción de varios vínculos de prestación de servicios independientes entre sí, en virtud de los cuales se acordó que el actor tendría plena autonomía técnica, administrativa y financiera; que el contratista podía delegar su actividad en tercera persona, en tanto que era quien definía los horarios en los que daría sus cátedras de ajedrez.
Además, denotó que no le sancionó y tampoco le llamó la atención o negó permisos para ausentarse; que el horario no era un indicador indefectible de subordinación; que fue el reclamante quien actuó en contra de sus propios actos y que, en consecuencia, ella siempre estuvo convencida de estar atada a él mediante una atadura civil. Al respecto, también cumple remitirse a las consideraciones expuestas para declarar la existencia del contrato de trabajo, pues según quedó definido, la delegación de la actividad o la disponibilidad del señor Barrios Luján fue puramente formal y la aquiescencia del trabajador en la suscripción de vínculos contractuales distintos de los subordinados o su falta de reclamación, en perspectiva de los Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 32 artículos 13, 25, 48 y 53 de la CP, en armonía con los artículos 13, 14 y 15 el CST, […] no excluye la mala fe de la demandada, como quiera que dicho proceder bien se podía entender como la falta de poder de negociación del [trabajador] de cara a sus derechos laborales; y que la firma […], como suele suceder en virtud de la subordinación propia de los contratos de trabajo, solo fue una simple adhesión a lo dispuesto por la empresa (CSJ SL403-2013).
Y tampoco puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello, como se dijo en la sentencia CSJ SL825-2020, se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada, a través de una figura jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.
En ese norte lo dijo la Corporación en la decisión en cita, con referencia en las sentencias CSJ SL CSJ SL5523-2016, SL986-2019, al concluir: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
Y en la providencia CSJ SL4815-2020, que rememora la CSJ SL4537-2019, al explicar: al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas no tiene ninguna relevancia y mucho menos Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 33 efecto alguno lo pactado por las partes, incluso así la demandante hubiese actuado conforme a los contratos de prestación celebrados.
Por las razones expuestas, debido a que la accionada no hizo residir su buena fe en una cuestión distinta que la puramente formal, se impone emitir condenas de conformidad con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la última teniendo en consideración que el reclamante demandó dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo (01/03/2019 f.° 315, cuaderno principal) y devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente.
Ellas se tazan en los siguientes cuadros: INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS SEGÚN EL NUM. 3 DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 TENIENDO EN CUENTA LA PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS ACREENCIAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 28/09/2015 FECHAS PROMEDIO MENSUAL DEL SALARIO SALARIO DIARIO DÍAS EN MORA VALOR DE LA INDEMNIZACIÓ N EXIGIBILIDAD VENCIMIENTO 15/02/2016 14/02/2017 $ 1.699.987,50 $ 56.666,25 360 $ 20.399.850,00 15/02/2017 14/02/2018 $ 2.375.208,33 $ 79.173,61 360 $ 28.502.500,00 15/02/2018 31/01/2019 $ 2.746.516,67 $ 91.550,56 346 $ 31.676.492,22 TOTAL $ 80.578.842,22 INDEMNIZACIÓN DEL ART. 65 DEL CST POR LOS PRIMEROS 24 MESES FECHAS SALARIO SALARIO DIARIO NO. DE DÍAS VALOR DE LA SANCIÓN INICIAL FINAL 1/02/2019 31/01/2021 $ 2.244.600,00 $ 103.237,12 720 $ 74.330.726,40 TOTAL $ 74.330.726,40 INDEMNIZACIÓN MORATORIA SEGÚN EL ART. 65 CST (A PARTIR DEL MES 25 DE MORA) - INTERESES MORATORIOS FECHAS CAPITAL EN MORA (INT.
A CESANTÍAS Y PRIMA DE SERVICIOS) TASA MÁXIMA DE USURA (EFECTIVA DIARIA) DÍAS EN MORA TOTAL INTERESES MORATORIOS EXIGIBILIDAD FECHA DE CORTE 1/02/2021 31/07/2024 $ 5.225.890,98 0,071% 1260 $ 4.661.912,82 TOTAL $ 4.661.912,82 Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 34 11) De la indemnización por despido sin justa causa y de la reparación del daño moral El actor, en las pretensiones enlistadas con el literal «k» y «l», reclamó las reparaciones de la referencia, «originada[s] en la terminación unilateral del contrato de trabajo [ ] sin motivo que lo justifique» (f.° 320 y 321, cuaderno principal).
Para el efecto, en el hecho «trigésimo sexto» de la subsanación de la demanda, sostuvo que «el contrato aparente de “prestación de servicios” suscrito por las partes a lo largo de su relación dejó de ser renovado por la entidad demandada a partir del 31 de enero de 2019». Sin embargo, ello no constituye propiamente un despido directo por parte del Club El Nogal, como se le adjudica, motivo por el cual el demandante no demostró el supuesto de hecho cuya consecuencia persigue, esto es, la terminación unilateral del contrato.
Por esa razón, debido a que tenía la carga probatoria al respecto y no la cumplió, se impone absolver de las condenas reclamadas. 12) Del reintegro del porcentaje y del pago de aportes a seguridad social integral La Corte ha precisado de forma reiterada, que la cotización es una obligación que surge de la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 35 actividad económica (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y SL4328-2021).
En el caso de los trabajadores dependientes, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación contractual laboral, la prestación efectiva del servicio y el tiempo en que esto ocurre (CSJ SL6030-2017, SL3399-2018, SL3550-2018, SL2074-2020 y SL5172-2020). En ese orden, tal y como se recordó en la decisión CSJ SL1174-2022, [ ] los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que «no se hubiera disfrutado el servicio», toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el mismo reconoce (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL1457-2015, SL9373-2015, SL14385-2015, SL15439-2015 y SL1064-2018), al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga.
De ahí que el actor tenga derecho al pago de las cotizaciones a salud y pensión durante toda la relación laboral dado su carácter imprescriptible (CSJ SL1991-2021), de modo que corresponde a la demandada demostrar que efectuó las cotizaciones durante la relación laboral, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, según el cual «el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio».
En el proceso se ha establecido que el señor Barrios Luján, en su condición de trabajador presuntamente «independiente», aportó al sistema de seguridad social en salud para los ciclos 09 a 12 de 2013 (f.° 832, 838, 847, 853 y 857, ibidem); 01 y 03 a 12 de 2014 (f.° 770, 777, 778, 784, 785, 789 793, 799, 801, 805, 809, 813, 816, 817, ib.), entre Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 36 01 a 12 de 2015 (f.° 704, 711, 718, 725, 733, 738, 742, 746, 752, 757, 762 y 766, ib.) 01 al 12 de 2015 (f.° 645, 649, 658, 659, 663, 666, 672, 677, 682, 687, 696 y 697, ib.) 01 al 12 del 2017 (f.° 580, 589, 590, 598, 599, 603, 604, 607, 612, 616, 620, 625, 630, 635, 639, 640, ibidem); del 01 al 12 de 2018 (f.° 521, 526, 529, 534, 538, 541, 547, 551, 559, 563, 568, 572, ib.) y en pensiones del 09/2013 al 01/2019 (f.° 37 a 45, cuaderno de la Corte), por un monto inferior al que le correspondía, según lo que realmente devengaba.
De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en esos períodos, la accionada debió cotizar por su subordinado, inscribiéndole ante el sistema de seguridad social integral, en calidad de dependiente, con fundamento en el ingreso salarial mensual (artículo 22 de la Ley 100 de 1993), por lo que se impone ordenarle al Club El Nogal: 12.1) Reintegrar al actor el aporte para salud que en condición de empleador le correspondía asumir, sobre la suma que aquel declaró ante el sistema de seguridad social, la cual era inferior al salario reconocido, para los ciclos (no prescritos) 09 a 12 de 2015 (f.° 704, 711, 718, 725, 733, 738, 742, 746, 752, 757, 762 y 766, ib.) 01 al 12 de 2015 (f.° 645, 649, 658, 659, 663, 666, 672, 677, 682, 687, 696 y 697, ib.) 01 al 12 del 2017 (f.° 580, 589, 590, 598, 599, 603, 604, 607, 612, 616, 620, 625, 630, 635, 639, 640, ibidem); del 01 al 12 de 2018 (f.° 521, 526, 529, 534, 538, 541, 547, 551, 559, 563, 568, 572, ib.) y para pensiones (imprescriptibles) del 09/2013 al 01/2019 (f.° 37 a 45, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 37 12.2) Pagar al sistema de seguridad social en salud y pensiones la cotización correspondiente por los períodos del 27 de agosto de 2001 al 30 de enero de 2003 y del 01 julio de 2003 al 30 de agosto de 2013, en los que aquel no aportó. 12.3) Pagar el reajuste correspondiente a esos subsistemas entre lo que sufragó el trabajador y el salario mensual promedio devengado, en los ciclos 09/2013 al 01/2019, por cuanto, se insiste, aquel pagó en un monto inferior.
La demandada deberá pagar esas cotizaciones y el reajuste correspondiente del sistema de pensiones de estos periodos con destino y a satisfacción de la administradora a la cual esté afiliado el actor, conforme al cálculo actuarial que esta entidad realice, de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994. 13) De la indexación Cuando el capital constitutivo de las vacaciones y los reintegros por aportes a la seguridad social; así como la sanción por no pago de intereses a las cesantías se ha depreciado en su valor nominal, aplicando el principio de equidad, procede su corrección monetaria (CSJ SL4691- 2018).
La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial). Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 38 En donde, el capital indexado corresponde al valor de cada una de las condenas ordenadas; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de cada una de ellas. 14) De las excepciones de mérito Dadas las resultas del proceso, con acopio de los argumentos previamente expuestos, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción y se niegan las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que promovió Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 39 HERNANDO BARRIOS LUJÁN contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que entre la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL y HERNANDO BARRIOS LUJÁN existieron dos contratos de trabajo, del 27 de agosto de 2001 al 30 de enero del 2003 y del 1° de julio de 2003 al 31 de enero de 2019.
TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL a pagar a HERNANDO BARRIOS LUJÁN, las siguientes condenas: • Cesantías: $18.940.304,20 • Intereses a las cesantías: $320.052,52 • Primas de servicios: $4.905.838,46 • Compensación de las vacaciones: $3.102.569,69 • Sanción por no pagar los intereses a las cesantías: $320.052,52 • Indemnización por no consignación de las cesantías: $80.578.842,22 • Indemnización moratoria por no pago de las acreencias laborales: $74.330.726,40 e intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre los intereses y la prima de servicios a partir del 01 de febrero de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL a reintegrar a HERNANDO BARRIOS LUJÁN, lo que él asumió por aportes a seguridad social en salud y pensiones, en el porcentaje que debió corresponderle como Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 40 empleador, sobre el monto que aquel sufragó según lo descrito en el numeral 12.1 de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL a reajustar el valor económico correspondiente al porcentaje de las cotizaciones a salud que le concierne como empleadora del periodo comprendido entre los ciclos 09/2013 al 01/2019 y pagar al sistema de seguridad social en salud y pensiones la cotización correspondiente por los períodos del 27 de agosto de 2001 al 30 de enero de 2003 y del 01 julio de 2003 al 30 de agosto de 2013, en los que el trabajador no aportó, según lo explicado en el numeral 12.2 y 12.3 de esta decisión.
PARÁGRAFO: Las cotizaciones del sistema de pensiones deberán ser reconocidos con destino y a satisfacción de la administradora a la cual esté afiliado el demandante, conforme al cálculo actuarial que esta entidad realice, de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994, teniendo en consideración los salarios mensuales promedio determinados en esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL a indexar, conforme lo expuesto en la motiva, el reintegro de los aportes a seguridad social, la compensación de las vacaciones y las sanciones por no pago de intereses a las cesantías. Radicación n.° 92220 SCLAJPT-10 V.00 41 SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN conforme lo expuesto en la motiva.
NEGAR LA PROSPERIDAD de las demás.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Colpensiones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C6D427A48EBB8955EA802490B69D71E3F98BD8F13A74FDBC72501EFA6A7064C Documento generado en 2024-10-07