CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2583-2023 Radicación n.° 94862 Acta 32 Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA DEL SOCORRO SERNA ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Aura del Socorro Serna de Arenas llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reajustarle su pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con todos los IBC reportados, la indexación y las costas. Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 2 de julio de 1939, alcanzando los 55 años en 1994; que fue pensionada por el ISS hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 002221 de 1996, a partir del 2 de septiembre de 1994, con cuantía inicial de $874.739, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta 1020 semanas y un IBL de $1.166.318.
Expresó que para la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, concretamente tres meses y un día para cumplir los 55 años, por lo que se le debía reajustar en los términos del artículo 36 de la Ley 100 inciso tercero. Aseguró que el ISS no le tuvo en cuenta todos los IBC reportados por los empleadores «Ases Tri Arenas Serna» que, entre agosto de 1993 y septiembre de 1994, fue de $789.210 y «Asesorías Contables Arenas» que, del 1° de enero al 7 de julio de 1994 fue de $1.000.000; que el 17 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su prestación y, que por Resolución SUB 240360 de 2018, se le incrementó el valor de la mesada para el 2015 a «$4.877.623 con un IBL de $1.174.227 y una tasa del 75 %».
Afirmó que, contra dicho acto interpuso los recursos de ley, por considerar que seguía estando mal reajustada; que no obstante la decisión se mantuvo (cuaderno Primera Instancia demanda, archivo «2022065254072.pdf» expediente digital). Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionada de la actora y el contenido de las resoluciones a las que aludía; dijo que los demás supuestos debían probarse.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de la indexación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (archivo f.° 60 a 64 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de agosto de 2020 resolvió:
PRIMERO. Se CONDENA a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora AURA DEL SOCORRO SERNA DE ARENAS, la suma de $200.450.662, por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez causado entre el 17 de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2020. A partir del mes del 1° agosto de 2020 la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $9.335.119 incluyendo los respectivos reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Se autoriza a la administradora a realizar los descuentos en salud a que haya lugar.
SEGUNDO: Se CONDENA a […] COLPENSIONES al pago de la indexación de la condena por retroactivo del reajuste pensional, tal como se explicó en la parte motiva de la providencia y hasta tanto se verifique el pago de la obligación.
TERCERO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, las restantes se resolvieron en el contenido de la providencia.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada vencida Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 4 en juicio. [ ] (fallo de primer grado, archivo «[…]2022065703105» ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2022, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta en su favor, determinó:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: EL NUMERAL PRIMERO, porque el valor del retroactivo del reajuste pensional causado entre el 17 de agosto de 2015 y el mes de marzo de 2022 asciende a la suma de $12.717.400 […]; a partir del 1° de abril de 2022 la entidad continuará reconociendo una pensión de vejez por valor de […] $6.746.312 con las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año, que será actualizada en los términos del artículo 14 de la Ley 100.
SEGUNDO: No se causan costas en esta instancia. Indicó que debía determinar, si resultaba ajustada a derecho la decisión de condenar al reajuste de la pensión con el IBL consagrado en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los IBC reportados entre el 1° de abril y el 2 de julio de 1994 y, en caso afirmativo, analizar lo referente a la prescripción y las condenas a indexación y costas.
Tuvo como hechos indiscutidos: i) que a la accionante le fue reconocida la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición; en Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 5 concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante Resolución 002221 de 1969, a partir del 2 de septiembre de 1994 con cuantía inicial de $874.739; ii) que le fue liquidada con 1.020 semanas y un IBL de $1.166.318; iii) que solicitó reliquidación de la prestación el 17 de agosto de 2018, por considerar que para 1994 debió ser de $1.789.210, con una mesada inicial de $1.341.901 existiendo una diferencia de $467.162; iv) que Colpensiones se la reajustó incrementándolo a $1.174.227 con una tasa del 75 %, quedando el valor de la mesada para el 2015 en $4.877.623, mediante acto administrativo que fue confirmado y, v) que al proceso se allegó la historia laboral actualizada al 11 de septiembre de 2019.
Expuso que, conforme al material probatorio obrante en el plenario, se encontraba acreditado que el IBL para liquidar la pensión de vejez de la actora era el del artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, disposición aplicable por faltarle menos de 10 años para cumplir los requisitos de pensión al 1° de abril de 1994; que el derecho se causó el 2 de julio de 1994, fecha en la que la actora arribó a los 55 años y que acreditaba 1000 semanas de cotización. Planteó, con referencia en las sentencias CSJ SL 29 nov. 2001 rad. 15921 y SL 21 feb. 2012, rad. 44793, reiteradas en las CSJ SL17249-2017, CSJ SL2878-2018, CSJ SL2308- 2021 y CSJ SL5683 -2021, que en el cálculo se debía realizar «con la fórmula definida por esta corporación, tomando desde la última semana cotizada hacia atrás, hasta completar las semanas correspondientes al tiempo que le hiciere falta».
Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que en tales condiciones, al haberse causado el derecho el 2 de julio de 1994, el IBL debía integrarse con el promedio de los IBC de los últimos 3 meses y 2 días, es decir, el tiempo que había entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de causación del derecho; que no obstante como la señora Serna de Arenas cotizó hasta el 1° de septiembre de 1994, «era a partir de esa fecha que debía que devolverse 92 días, de manera que los IBC que se tenían en cuenta eran 1 día de mayo, los meses de junio, julio, agosto y 1 día de septiembre de 1994».
Consideró que el cálculo efectuado por el primer juez no consultaba el parámetro definido por el legislador, ni por la Corte, pues no partió «de la última cotización hacia atrás hasta completar los 92 días, sino que usó los IBC de los meses de abril, mayo, junio y 1 día de julio, desconociendo de este modo que la señora Serna de Arenas continuó cotizando hasta septiembre».
Realizó a continuación el respectivo cálculo, estipulando «que el valor de la mesada pensional para 1994 debió ser de $901.690 y para el 2014, año a partir del cual fue reajustada […] debió ser de $ 4.994.044». Concluyó que como la entidad la reconoció por un valor menor ($4.877.623), resultaba procedente la condena al reajuste de la mesada, pero con una diferencia mensual inferior a la definida en primera instancia y determinó que el retroactivo causado entre el 17 de agosto de 2015 y marzo de Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 7 2022, […] acogiendo la declaración de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad, porque la reclamación del reajuste se realizó el 17 de agosto de 2018, con ésta se interrumpió […] en los términos de los artículos 6 (sic) y 151 del CPTSS; estuvo suspendida durante el trámite administrativo que culminó con Resolución del 30 de noviembre de 2018 y la demanda se instauró el 23 de agosto de 2019.
Precisó que, por tanto, no acogía los planteamientos de la recurrente en este aspecto; que condenaba a la demandada a seguir pagando a partir del 1° de abril de 2022, una mesada pensional por valor de $6.746.312, con el incremento anual consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 y que confirmaba la condena a indexación, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, con fundamento en las providencias CSJ SC6185-2014 y CSJ SL359-2021.
Estimó que las costas de primea instancia se encontraban ajustadas a derecho, porque Colpensiones resultó vencida en el proceso y se profirió condena en su contra; que no obstante no había lugar a ellas en la alzada, al haber salido avante su recurso de apelación (cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo «2022065017029», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la del juzgado (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación, archivo «2023043408437», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 12, 13, 25, 50, 141, 142 y 145 del CPTSS; 40, 42, 48 y 53 de la CP.
Afirma que incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que (…) trabajó los ciclos completos para los meses de 1994. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio del IBC mes a mes para el año de 1994 fue de $333.438, cuando en realidad es de $358.800. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que debía promediar el IBC, cuando se trabajaron los ciclos completos en 1994.
Señala como pruebas indebidamente apreciadas: i) Las Resoluciones 002221 de 1996; SUB 240360 de 2018; SUB 298285 de 2018 y DIR 20931 de 2018 y, ii) la Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 9 historia laboral. Recuerda que la reliquidación se solicitó en razón a que no se le tuvieron en cuenta todos los IBC reportados y que en primera instancia se reajustó, «teniendo en cuenta el IBL del tiempo que le faltare, tal y como corresponde en derecho de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Asevera que el Tribunal realizó la liquidación del tiempo que le faltare, pero se equivocó en el cálculo; que con error dedujo que, «como la relación con asesorías contables era hasta el 07 de julio de 1994, divido el IBC ($1.000.000/30 = $33.333) x 7 días laborados, utilizando un IBC de $233.333, más el IBC reportado por Ases Tri Arenas, el valor aplicado fue de $1.022.543».
Explica que, de conformidad con la jurisprudencia, «cuando se reportan menos días, estos no promedian, solamente indican el IBC y reporta el total de días […] trabajados»; que un ejemplo de ello es el ciclo de septiembre de 1994, el IBC reportado es $789.210 y un día; que si se pone como IBC $1.000.000 y 7 días reportados, el promedio es $101.449 y con el IBC $789.210 es de $257.351; que sumando los dos sería de $358.800.
Sostiene que si el cálculo se realiza con ese promedio el valor del retroactivo asciende a «$24.225.958» y no a $12.717.400; que el segundo juez «no tenía por qué promediar el IBC, pues nunca fue motivo de discusión y Colpensiones siempre mostró conformidad con ello, tampoco el empleador Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 10 reportó un IBC menor»; que con desatino disminuyó el valor de la mesada pensional y desconoció el precedente decantado en las sentencias CSJ SL308-2020, CSJ SL4060-2020 y CSJ SL4465-2021 (demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el Tribunal no incurrió en ninguno de los supuestos yerros fácticos que la censura le adjudica, toda vez que dio estricto cumplimiento a las directrices que jurisprudencialmente se han decantado para el efecto, entre otras, en la sentencia CSJ SL2127-2022; que la recurrente de forma acomodada, pese a que para el mes de julio de 1994, solo se reportaron 7 días de cotización, reclama que se tenga un promedio de $358.800, cuando lo cierto es que ese lapso no es posible tenerlo en cuenta con el ciclo completo de 30 días, resultando imperioso promediar el IBC de acuerdo con los días laborados.
Solicita en consecuencia mantener la sentencia impugnada (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo «2023022018159», ibidem). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que resultaba procedente la condena al reajuste de la mesada pensional reclamado, porque la liquidación de la misma se debía realizar «tomando desde la última semana cotizada hacia atrás, hasta completar las semanas correspondientes al tiempo que le hiciere falta»; que Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 11 siendo hechos indiscutidos que el derecho se causó el 2 de julio de 1994, fecha en la que la accionante cumplió los 55 años y acreditaba 1000 semanas de cotización, el IBL se integraba con el promedio de los IBC de los últimos tres meses y dos días, es decir, el tiempo que había entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de causación. La inconformidad de la recurrente se concreta en la forma en que realizó el juez plural el cálculo, pues estima que no tuvo en cuenta que trabajó los ciclos completos para los meses de 1994; que no tenía que promediar el IBC, pues nunca fue motivo de discusión y Colpensiones siempre mostró conformidad con ello, por lo que en realidad el valor del retroactivo asciende a «$24.225.958» y no a $12.717.400, como equivocadamente lo determinó. Empero, una lectura de las pruebas que le permitieron al sentenciador arribar a su decisión, esto es, las Resoluciones 002221 de 1996;
SUB 240360 de 2018; SUB 298285 de 2018 y DIR 20931 de 2018 y la historia laboral, permite colegir que no se equivocó al encontrar procedente el reajuste de la mesada pensional, utilizando los parámetros de la norma que es aplicable al asunto, sumando los ingresos base que sirvieron para que se efectuara la cotización por parte de los empleadores Asesorías Contables y Ases Tri Arenas Serna, en un mismo periodo, a efectos de obtener el IBC real de ese interregno. Así pues, como se encuentra acreditado que la señora Serna de Arenas cotizó simultáneamente: 1 día en mayo de Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 12 1994 con el primero de los mencionados, con IBC de $1.000.000 y con el segundo con IBC $789.210; en junio 30 días con cada uno de ellos; en julio 7 días con Asesorías Contables y 30 con Ases Tri Arenas Serna; en agosto 30 días solo con la última y en septiembre 1 día con este mismo, ciertamente, como lo coligió la segunda instancia, el valor de su mesada para 1994 debió ser de $901.690 y para el 2014 de $4.994.044, año a partir del cual fue reajustada por Colpensiones mediante la Resolución n.° SUB240360 a un monto de $4.877.623, conforme se explica en el siguiente cuadro, en donde se debe entender que el salario 1 corresponde al reportado por Ases Tri Arenas Serna, y el salario 2 a Asesorías Contables.
Sin embargo se advierte que al cotejar la liquidación del Tribunal, con la que realiza la Sala, en lo que sí se encuentra LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L 92 DÍAS = 1.202.253$ FECHA DE PENSIÓN = 2/07/1994 SEMANAS COTIZADAS = 1.021,86 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = 901.690$ Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 13 diferencia es en la cuantificación del retroactivo pensional, pues realizadas las operaciones de rigor, teniendo en cuenta la prescripción declarada parcialmente, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2015 (hecho indiscutido), se tiene que, comparadas con las reconocidas por la enjuiciada en el mencionado acto administrativo, solo habría diferencias por mesadas adeudadas para los años 2015 y 2016 por valor de $1.725.620, según se constata a continuación. INICIO FIN 2/07/1994 31/12/1994 901.690$ Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 1.105.382$ Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 1.320.489$ Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 1.606.111$ Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 1.890.071$ Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 2.205.713$ Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 2.409.301$ Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 2.620.115$ Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 2.820.553$ Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 3.017.710$ Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 3.213.559$ Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 3.390.305$ Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 3.554.735$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 3.713.987$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 3.925.313$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 4.226.384$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 4.310.912$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 4.447.568$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 4.613.462$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 4.726.031$ Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 4.817.716$ Prescripción 1/01/2015 16/08/2015 4.994.044$ Prescripción 17/08/2015 31/12/2015 6 4.994.044$ 4.877.623$ 116.421$ 698.527$ 1/01/2016 31/12/2016 14 5.281.202$ 5.207.838$ 73.364$ 1.027.093$ 1/01/2017 31/12/2017 14 5.497.203$ 5.507.289$ -$ -$ 1/01/2018 31/12/2018 14 5.672.014$ 5.732.537$ -$ -$ 1/01/2019 31/12/2019 14 5.887.551$ 5.950.373$ -$ -$ 1/01/2020 31/12/2020 14 5.982.340$ 6.046.174$ -$ -$ 1/01/2021 31/12/2021 14 6.318.548$ 6.385.969$ -$ -$ 1/01/2022 31/12/2022 14 7.147.541$ 7.223.809$ -$ -$ 1/01/2023 31/07/2023 7 8.085.298$ 8.171.572$ -$ -$ 1.725.620$ FECHAS VR.
PENSIÓN CALCULADA POR COLPENSIONES NO DE DÍAS VALOR MESADAS ADEUDADAS VR. PENSIÓN CALCULADA POR LA CSJ COMPARATIVO MESADA Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante, como Colpensiones no hizo cuestionamiento alguno, conformándose con lo decidido por el Tribunal, al margen de su acierto, no es posible que la Sala efectúe algún pronunciamiento frente a este puntual aspecto, dado que se haría más gravosa la situación del único debatiente en casación, en vista de que la liquidación que realiza la Corte es inferior a la que se estableció en segunda instancia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas procesales a cargo de la impugnante a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que AURA DEL SOCORRO SERNA ARENAS le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 94862 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.