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SL2583-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 2463 de 2011Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2583-2021 Radicación n.° 75455 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AYDA PATRICIA CONSTAÍN ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA a la recurrente y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Riesgos Profesionales Colmena S. A. Compañía de Seguros de Vida, demandó a Ayda Patricia Constaín Ordoñez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que de manera principal: i) se declarara la excepción de Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 2 inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 numerales 1° a 30, 40 y 45 del Decreto 2463 de 2001, por ser «violatorios de los artículos 29, 228 y siguientes de la Constitución Nacional», así como el 12 y 13 de la Ley 270 de 1996, «pues atribuye a los particulares la función jurisdiccional de dirimir con carácter obligatorio conflictos sobre merma de capacidad y el consecuente otorgamiento de derechos económicos por pérdidas o mermas de capacidad laboral»; ii) que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la pensionada fue expedido con violación al principio de contradicción y, por tanto, es nulo; iii) que no está obligada a continuar reconociendo la pensión de invalidez a la señora Constaín Ordoñez.

En subsidio, reclamó que se declarara: i) que el referido dictamen adolece de error grave por contener conclusiones infundadas, contrarias a la evidencia clínica y científica, tanto como a los protocolos médicos en cuanto al origen de la enfermedad y al establecimiento de la pérdida de capacidad laboral; ii) que la secuela de la demandada es producto de una enfermedad de origen común; iii) que no está obligada a continuar con el pago de la pensión de invalidez.

En consecuencia, pidió que en ambos casos se ordenara el reintegro de las mesadas pensionales que canceló a la convocada; que se compensara lo pagado con el valor que tuviese que sufragar por la eventual indemnización por incapacidad parcial permanente; que se impusieran las costas a su favor. Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que como administradora de riesgos laborales, el 28 de abril de 2000 recibió la afiliación de Ayda Patricia Constaín Ordoñez, como trabajadora dependiente de «La Ciudad.com S. A.», hoy Terra Networks Colombia S. A.; que ésta era periodista.

Indicó que el 25 de octubre de ese año, le fue reportada la ocurrencia de un accidente de trabajo, acaecido el 20 de octubre de 2000, cuando colisionó el vehículo en el que se trasportaba la trabajadora; que en el informe se informó que la señora Constaín Ordoñez se lesionó en el hombro izquierdo y se calificó como laboral ese insuceso, por lo que asumió las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes.

Expuso que el 21 de octubre de 2000, la EPS Susalud atendió a la citada señora, ordenando una radiografía con resultado «normal», por lo que se ordenaron medicamentos; que los médicos e instituciones que brindaron tratamiento a la afiliada, le diagnosticaron «síndrome doloroso regional complejo del miembro superior izquierdo secundario a trauma por elongación del hombro en accidente ocurrido el 20 de octubre de 2000»; que, sin embargo, también reportaron la presencia de una enfermedad previa, consistente en «un síndrome doloroso muscular crónico difuso catalogado como fibromialgia», que es un padecimiento crónico que produce dolor en múltiples localizaciones del cuerpo y cansancio generalizado.

Dijo que por medio de Comunicación del 3 de julio de Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 4 2001, informó al empleador su decisión de calificar como de origen profesional el accidente de tránsito, pero de origen común las secuelas del mismo, por lo que las prestaciones económicas y asistenciales estarían a cargo de la EPS; que la fibromialgia, por no ser una enfermedad profesional, no estaba cubierta por el subsistema que administra.

Contó que la trabajadora presentó tutela en su contra, cuestionando la anterior decisión, pero no prosperó; que, sin embargo, ante esa inconformidad, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que efectuara experticia de origen de su dolencia; que ese organismo técnico determinó que las secuelas sufridas por aquélla tenían causa común; que la referida señora interpuso recurso de apelación. Manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la alzada, mediante Dictamen del 23 de julio de 2002, en el que expuso que el síndrome regional complejo que padecía la entonces afiliada, era distinto a la fibromialgia, por lo que su origen era profesional; que, además, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 51.85 %, con estructuración el 1° de diciembre de 2001; que dicha experticia viola el artículo 29 de la CP, puesto que no se le permitió allegar pruebas ni controvertir las aportadas.

Aseguró que dicho dictamen carecía de fundamentación científica, era contradictorio con otros medios de convicción y exiguo en su sustentación, toda vez que sólo indicó que «la paciente se encuentra con dolor en todo el miembro superior Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 5 salvo en miembro contralateral ni en los puntos clásicos de fibromialgia»; que tampoco cumplía con las características de una pericia; que, por ende, los integrantes de la junta médica incurrieron en error grave; que, además, no utilizaron métodos diagnósticos y científicos para determinar la naturaleza de la fibromialgia.

Puntualizó que los padecimientos de la hoy pensionada, no tenían efecto inhabilitante, por lo que tampoco podía ser calificada con un alto porcentaje de PCL, toda vez que el dolor que padecía no le impedía realizar las labores de su oficio; que las secuelas de la señora Constaín Ordoñez fueron iguales al momento de realizarse la valoración de la Junta Regional y Nacional de Invalidez, por lo que no existía justificación para la diferencia de porcentajes de PCL, motivo por el que la última incurrió en múltiples errores en la aplicación del Manual Único de Calificación de Invalidez.

Adujo que, lo señalado, puesto que no se cuantificó el déficit sensitivo y la pérdida de la fuerza en la extremidad afectada, la cual, según Concepto del 17 de julio de 2001, no existía objetivamente; que la deficiencia de la paciente tampoco correspondía al porcentaje más alto; que también se equivocó la Junta médica al cuantificar la minusvalía ocupacional, la de independencia física y la por participación empobrecida.

Planteó que lo anterior condujo a que estuviese obligada a reconocer la pensión de invalidez, pese a que la afiliada no tenía derecho y, en consecuencia, pagar sus mesadas Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales, las cuales cuantifica a la fecha de radicación de ese escrito en $8.388.210, debiendo hacer una reserva matemática por $13.246.958, por lo que se le ha venido ocasionando un perjuicio económico (f.° 1 a 15, cuaderno principal.) La persona natural demandada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias.

Aceptó su afiliación a la ARL demandante, como trabajadora dependiente, desempeñando el oficio de periodista; que se sufrió un accidente de trabajo, el cual fue reportado a la entidad; que se admitió la calificación profesional de ese insuceso y la ARL le prestó la asistencia médica; que padecía fibromialgia, con la precisión de que es diferente al «síndrome doloroso regional complejo – SDRC o distrofia simpática o dolor neuropático tipo síndrome regional complejo o causalgia»; que interpuso acciones constitucionales contra la convocante, que no prosperaron; que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, en virtud del recurso de apelación que interpuso, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como el contenido de los dictámenes.

Negó: i) que el accidente que sufrió y sus secuelas, fueran aparentes, porque tenía reporte clínico sobre las mismas; ii) que su invalidez fuera de origen común, toda vez que a pesar de su padecimiento de fibromialgia, se le diagnosticó una patología diferente, denominada «síndrome doloroso regional complejo – SDRC o distrofia simpática o dolor neuropático tipo síndrome regional complejo o causalgia», cuyo Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 7 tratamiento es disímil al inicial; iii) que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue expedido en violación al derecho de defensa, puesto que la ARL conoció del recurso interpuesto, se le notificó la realización de una nueva valoración e, incluso, se negó a pagar los honorarios respectivos.

Agregó que también era falso: iv) que la citada experticia adoleciera de error, en razón a que se ajustaba a la literatura médica – científica, a los reportes de su historia clínica, la sintomatología que presentaba y los criterios del Decreto 917 de 1999; v) que el síndrome doloroso regional complejo o SDRC, no era una enfermedad inhabilitante porque, por el contrario, puede generar una incapacidad completa, la cual en su caso le impide realizar labores propias de su oficio; vi) que la ARL hubiera sufrido un perjuicio con el reconocimiento de su pensión, puesto que este se derivó del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó «no es aplicable la excepción de inconstitucionalidad»; inexistencia de error grave en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso de Ayda Patricia Constaín Ordoñez; no existen hechos que sustenten las pretensiones. «No existe causa petendi»; prescripción (f.° 65 a 87, ibidem).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. Admitió como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo; que la señora Ayda Patricia Constaín Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 8 Ordoñez fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, en virtud del recurso de apelación interpuesto, expidió una nueva experticia, cuyo contenido fue descrito en la demanda; que calificó de origen profesional el «síndrome doloroso regional complejo – SDRC» que presenta la paciente, quien, además, tenía antecedente de fibromialgia, con la precisión de que esta es una patología diferente a la que valoró. Aseguró que no eran ciertos los hechos en que se fundamentó la crítica al Dictamen del 23 de julio de 2002, por cuanto: i) La fibromialgia era una enfermedad caracterizada por dolor músculo esquelético generalizado, rigidez, parestesias (adormecimiento de una parte del cuerpo), sueño no reparador y tendencia a cansarse con facilidad, junto con múltiples puntos de hipersensibilidad al dolor distribuidos de forma extensa y simétrica, cuya localización identifica. ii) Dicho diagnóstico no fue objeto de calificación y es distinto al «síndrome doloroso regional complejo – SDRC», con el cual no tiene relación y, por tanto, no puede ser considerado como secuela. iii) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín, no tuvo en cuenta el diagnostico de los médicos tratantes y sólo reiteró los argumentos expuestos por la aseguradora.

Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 9 iv) Los galenos que brindaron atención a la paciente no desconocieron el diagnóstico de fibromialgia, pero determinaron, al igual que ella, que el origen, características y consecuencias de esa patología son disimiles al SDRC, por lo que sus síntomas, diagnósticos y tratamiento no pueden confundirse, como lo refiere la literatura médico – científica, enfatizando que su postura es acorde con la historia clínica, que contiene conceptos de especialistas en fisiatría (incluido el del profesional tratante de la afiliada), neurología y reumatología del Hospital Pablo Tobón Uribe, cuyo diagnóstico no puede modificar en cuanto determinó que la causa que produjo el padecimiento fue un accidente de trabajo. vi) Su postura se acompasa también con los conceptos descritos en la historia clínica por parte de los especialistas en fisiatría, neurología, reumatología de Hospital Pablo Tobón Uribe y el fisiatra tratante de la codemandada (cuyo diagnóstico no puede modificar) y determinaron que la causa que produjo el padecimiento fue un accidente de trabajo. vii) La valoración médica que realizó a la señora Constaín Ordoñez no fue insuficiente y en ella siguieron los protocolos médicos. viii) La calificación se ajustó a los parámetros del Decreto 917 de 1999, con la precisión de que el SDRC es inhabilitante, toda vez que cuando la causalgía persiste a pesar de un tratamiento apropiado, la perdida de la función Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 10 puede llevar al 100 % de la deficiencia de la extremidad asignada al nervio afectado. ix) El dictamen satisfizo las exigencias de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2463 de 2011 y la Resolución n.° 001971 de 1999.

Agregó que era falso que la experticia haya sido proferida con violación al derecho de defensa, puesto que la ARL conoció de la evaluación de la afiliada, fue enterada de su fecha y hora, la cual fue fijada en cartelera y estuvo representada por la «Dra. Patricia Cuello», quien escuchó los argumentos de la junta y no solicitó aplazamiento de la decisión para aportar nuevas pruebas.

Así mismo no aceptó que dicha entidad haya sufrido algún perjuicio con el dictamen que profirió, pues sólo cumplió con las obligaciones que tenía. De los demás hechos dijo que eran apreciaciones subjetivas de la actora. Propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de título y de causa; inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de contrato de trabajo y de relación frente al sistema de seguridad social integral entre el demandante y la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez; improcedencia de la declaratoria de nulidad del dictamen practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez;

Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 11 buena fe de la parte demandada; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; prescripción; excepción genérica (f.° 225 a 262, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el dictamen emanado por LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ respecto a la señora AYDA PATRICIA CONSTAÍN ORDOÑEZ adolece de error grave.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora AYDA PATRICIA CONSTAÍN ORDOÑEZ cuenta con el 52.3 % de pérdida de capacidad laboral de origen común.

TERCERO: ABSOLVER a la señora AYDA PATRICIA CONSTAIN ORDOÑEZ de la obligación de reintegrar las mesadas pensionales canceladas.

CUARTO: DECLARAR que ejecutoriada la presente providencia, la accionante RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. podrá suspender el pago pensional que viene reconociendo a la señora AYDA PATRICIA CONSTAÍN ORDOÑEZ.

QUINTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas en el libelo gestor.

SEXTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente al grado jurisdiccional de consulta […]

SÉPTIMO: Sin agencias en derecho. Costas a cargo de la accionada (f.° 599 a 610, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2016, al desatar la Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 12 alzada de la señora Ayda Patricia Constaín Ordoñez, confirmó la primera.

Indicó que determinaría si el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adoleció de error grave, en lo concerniente a la determinación de origen de la enfermedad padecida por la afiliada demandada y si había lugar a la suspensión del pago de su pensión de invalidez. Lo anterior, porque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue asignado a aquélla, no había sido discutido en la alzada y su análisis implicaría la trasgresión del principio de la no reforma en perjuicio.

Precisó que el conflicto entre las partes era ajeno a «una posible situación de preexistencia médica que se viera agravada con ocasión del accidente de trabajo», porque lo que discutían era si la pérdida de capacidad laboral, en el porcentaje no controvertido, era consecuencia exclusiva de «la fibromialgia, o, por el contrario, [del] SDRC, pues de allí depende el calificativo a endilgársele al padecimiento, partiendo de la base de que se trata de dos patologías diferentes e independientes».

Señaló que, en consecuencia, su decisión se circunscribía «al examen de los varios peritazgos practicados», para lo cual debía sujetarse a los principios que regulaban la valoración de ese medio de convicción, los cuales fueron descritos por la Corte «en artículo publicado por Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 13 el Consejo Superior de la Judicatura bajo la denominación de "PRUEBA JUDICIAL" (sin fecha)».

Afirmó que, al tenor de las directrices impartida allí, para que un peritaje fuera confiable debía: i) cimentarse en supuestos fácticos correctos; ii) poner de presente «las máximas de experiencia especializada que indica [la experticia]»; iii) contener firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se apoyaban las conclusiones; iv) identificar la idoneidad y competencia del perito y, v) ser apreciado conjuntamente con los demás medios de convicción. Reseñó que en el proceso obran tres dictámenes con las siguientes especificaciones: JUNTA NACIONAL f.° 42, cuaderno principal.

Fecha: 23 de julio de 2002 U. de A. f.° 505 y 527, cuaderno principal. Fecha: 6 de marzo de 2012 UNIVERSIDAD CES f.° 579 y 605 cuaderno principal. Fecha agosto de 2014 Valoración personal: Tuvo en cuenta: 1.- Historia clínica completa 2.-Valoración personal Valoración personal: 1.-Informe de accidente de trabajo. 2.-Historia clínica. 3.-Examen físico. 4.-Exámenes paraclínicos, Resonancia Magnética Nuclear, Electromiografía y 5.- Evaluación por especialista Clínica del Dolor Valoración personal, ampliación del dictamen: 1.-Historia clínica. 2.-Expediente. 3.-Valoración personal en segunda citación para consulta de revisión. «De acuerdo con el Decreto Dto. 2463/01, art. 12, la Junta la conforman dos (2) médicos con título de especialización en medicina del trabajo o «La médica responsable de la calificación es cirujana, especialista en salud ocupacional, especialista en «El perito es médico especialista en salud ocupacional y especialista en valoración del daño corporal» Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 14 salud ocupacional y un (1) sicólogo o terapeuta físico u ocupacional con título de especialización en salud ocupacional» ergonomía, magister en salud colectiva y docente» En la ponencia consta: «[…] esta Junta conceptúa que si bien la paciente presentó una fibromialgia, este cuadro es totalmente distinto al síndrome regional complejo que le ha sido diagnosticado, no puede hacerse semejanza para negar el origen de la dolencia actual, por lo tanto se conceptúa que el origen es profesional» Concluye: «persiste diagnóstico de síndrome doloroso regional complejo con pronóstico a corto plazo de pocas posibilidades de recuperación. Tiene como diagnóstico de base fibromialgia de origen común, por tanto no es motivo de valoración en el presente dictamen» Conceptúa: «Hay que tener en cuenta que dentro de los criterios diagnósticos del Síndrome doloroso regional complejo se debe excluir otros procesos que puedan ser responsables del dolor o la alteración funcional y es por ella que no es claro que sea esta última, la causa de su patológica doloroso del miembro superior izquierdo.

Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que el dolor muscular crónico difuso que la señora Constaín padece tiene su origen en la fibromialgia padecida desde los 13 años de edad» Resaltó que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era deficiente en su sustentación, pues, además de lo transcrito, se limitaba a la asignación de puntajes del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Indicó que, por el contrario, el proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, anexó un informe médico de «medicanestesia», expedido por especialista «Clínica de Dolor del Hospital Universitario Fundación Santa fe de Bogotá», del 24 de febrero de 2012, que conceptuó que «no [se encontraban] criterios diagnósticos para fibromialgia, pero si para un síndrome doloroso regional»; que el pronóstico a corto plazo era incierto y con pocas posibilidades de recuperación. Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 15 Puntualizó que, en relación al último, la ARL solicitó aclaración, la cual fue resuelta por la médica Martha Lucía Escobar Pérez, en los siguientes términos: En la elaboración del dictamen se evalúa la secuela del daño, pero el diagnóstico debe ser establecido por pruebas diagnósticos o por profesional especializado, cuando éste no es de su competencia por lo especifico de cada especialidad.

En este caso se solicitó valoración clínica y definición diagnóstica por centro especializado en dolor, se sugirió por trayectoria académica y profesional el Instituto de Cancerología en Medellín o la Fundación Santa Fe de Bogotá (lugar de residencia de la señora Constaín). Precisamente por ser entidades social y gremialmente reconocidas por su idoneidad y profesionalismo.

( ) "El artículo 10, numeral 4 es claro que no se deben tener en cuenta los exámenes aportados por el interesado, pero este proceso salió del Sistema General de Seguridad Social Integral y está por justicia ordinaria, donde ni a (sic) ARL ni EPS tiene obligatoriedad de asumir el costo, igualmente se realizó en IPS de gran especialidad y trayectoria y el evaluador de la pérdida de la capacidad laboral, médico especialista en Salud Ocupacional, no es idóneo para diagnosticar Síndrome Doloroso Regional Complejo, por ello requiere valoración especializada.

Precisó que, atendiendo la anterior respuesta, la entidad de seguridad social calificó la prueba con «error científico», por lo que reclamó valoración clínica y definición diagnóstica de la señora Constaín Ordoñez por centro especializado en dolor; que, sin embargo, lo solicitado no era necesario, toda vez que en dicha aclaración, la perito enfatizó en que su experticia se basó en evaluación clínica efectuada en «un centro especializado del dolor, concretamente por una IPS de gran especialidad y trayectoria», gracias a la remisión que ordenó el especialista en salud ocupacional, conforme a los documentos de folios «509, 517 y 519», ibidem.

Arguyó que el dictamen emitido por el perito CENDES Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Universidad CES, dejó constancia en torno a que: i) su complementación, a diferencia del peritaje inicial, estuvo precedido de examen presencial de la paciente, en el que se consignó: […] se encontró una paciente con síntomas de dolor referidos en Miembro Superior Izquierdo (MSI), sin signos de hipotrofia muscular o atrofia muscular, sin cambios vasomotores, sin afectación circulatoria, sin edema, con sudoración en palma de manos bilateral y de características de una persona que bajo una situación estresante como puede ser este tipo de valoración o examinación o en situaciones de ansiedad, presenta una mayor descarga del simpático solo en la palma de sus manos (no en dorso de mano izquierda, no en antebrazo de mano izquierda, no en brazo izquierdo, no en hombro izquierdo), y sin diferencias con la palma derecha y sin características de severidad, sin hiperalgesia, sin alodinia, sin alteraciones del vello, sin alteraciones tráficos de sus uñas en su mano izquierda y comparativamente igual que la derecha, no había cambios de la temperatura corporal al tacto comparativamente ante el miembro superior izquierdo y el derecho, no habían cambios tróficos de la piel (lo anterior puede corroborarse en el archivo de imágenes fotos que se anexan al dictamen previo consentimiento de la paciente).

Por tanto, en estos momentos este perito no tiene criterios objetivos por la clínica de la paciente (signos) en este momento para diagnosticar la existencia de un síndrome doloroso regional complejo de su Miembro Superior Izquierdo. Es posible que lo haya tenido, pero en estos momentos clínicamente lo positivo que se observó fue una postura en flexión del codo, con una limitación parcial de la movilidad del hombro por encima de la cabeza, referido por dolor.

La paciente es capaz de manera no solo pasiva si no activa, de movilizar su miembro superior izquierdo, despegándolo de su cuerpo realizando una elevación anterior hasta los 90°, una abducción hasta los 80°, con una rotación interna conservada hasta T7 y una rotación externa limitada hasta el hombro ipsilateral. Se pudo apreciar que es capaz de vestirse y desvestirse sola sin ayuda y sin mayores contratiempos (fls, 607 vto. y 608 fte.) Agregando que la paciente manifestó: i) que se desempeña como comunicadora organizacional de la ARL y Seguros de Vida Positiva, «en una labor de oficina de tiempo completo, de lunes a viernes, realizando tareas principalmente de oficina desde el 8 de enero de 2012», por lo que tenía un Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 17 pronóstico con mejoría sustancial; ii) que tenía voluntad de salir adelante, pues se siente útil, por lo que quiere seguir laborando en actividades de la comunicación organizacional; iii) que cuando siente dolor realiza sus pausas activas, sin necesidad de tomar medicamentos de manera rutinaria, «solo cuando la necesita, lo que no es todo los días»; iv) que cuando presenta dolor intenso, toma analgésicos comunes como el acetaminofén; v) que «en la valoración de la escala de Barthel que se aplicó para conocer el nivel de limitación funcional e independencia, el resultado obtenido fue de 95/100 que significa un nivel dependencia mínimo, toda vez que para ser totalmente independiente el puntaje máximo es de 100/100».

Así mismo, que el mencionado documento dio cuenta de que […] una vez hospitalizada en HPTU como se mencionó en una pregunta anterior, la Resonancia Magnética Nuclear no demostró lesión alguna de los tejidos del plejo braquial. En nuestra consulta de valoración clínica a la señora Ayda el pasado 9 de diciembre de 2014 al preguntársele: cómo específicamente y en detalle ocurrió el accidente el día 20 de octubre de 2000, el perito no encuentra criterios claros técnicos ni científicos que expliquen una lesión del plejo braquial, dada la magnitud y las circunstancias modo y lugar como ocurrieron los hechos relatados (f.° 609).

Enfatizó que el dictamen inicial de la citada universidad, dejó consignado que «[…] en el diagnóstico del SDRC», se tuvo en cuenta que en el reporte de la historia clínica sobre el accidente de trabajo de la EPS y del Hospital Pablo Tobón Uribe, «no se hizo referenciación clara de las lesiones en su brazo, el mecanismo de trauma, las características del agente contra el cual pudo haberse Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 18 lesionado, o cómo se produjo la elongación del plejo, el tipo de agente, etc»; que a ello se sumaba que la afectada […] solo consultó 24 horas posteriores al mismo, lo que habla de una posible lesión leve por un mecanismo de aceleración- desaceleración o sobre estiramiento de su miembro superior izquierdo que no guardan una relación clara y coherente y única para dictaminar que sea el SDRC la causa de su dolor crónico actual y sus secuelas, su discapacidad, su minusvalía De donde concluyó que, contrastados los citados peritajes, le otorgaba mayor eficiencia probatoria al realizado por el CENDES de la Universidad CES de Medellín, puesto que: i) Exhibía mayor firmeza, precisión y calidad en sus fundamentos. ii) Se cimentó sobre bases fácticas correctas. iii) Expuso con detalle las máximas de la experiencia especializada como soporte para el resultado conclusivo y fue emitido por profesional idóneo, en su doble calidad de médico especialista en salud ocupacional y en valoración del daño corporal. iv) Corresponde al último de lo proferidos y, por tanto, actualizó las secuelas. v) Se fundó en «circunstancias aceptables de tiempo, modo y lugar» en el que se presentaron las patologías de la señora Constaín Ordoñez, «es decir, tanto la de origen común persistente desde la edad de 13 años de la paciente, como la Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 19 derivada del accidente de trabajo acaecido cuando esta contaba con 27 años de edad», coligiendo que no existe claridad sobre el nexo causal entre el accidente de trabajo y la invalidez de la codemandada. vi) Informó que «en la valoración de la escala de Barthel que se aplicó para conocer el nivel de limitación funcional e independencia, el resultado obtenido fue de 95/100 que significa un nivel dependencia mínimo, toda vez que para ser totalmente independiente el puntaje máximo es de 100/100».

Afirmó que, con base en lo anterior, confirmaría la primera sentencia (f.° 644 a 651, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la persona natural demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, no accediendo a las pretensiones (f.° 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 39 a 40, ibidem). Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 20 VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa, en la modalidad infracción directa, de los artículos 38, 39, 41, 42, 43, 44 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 del Decreto 1295 de 1994 y 29 y 48 de la CP.

Dice que dirige el ataque por la vía jurídica, con sujeción a la regla de la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 21851, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es prueba calificada en casación; que a pesar de que el Juez de segundo grado incurrió en errores de valoración de ese medio de convicción, su inconformidad radica en haberse permitido calificar el origen de una enfermedad, mediante medios distintos al autorizado por la ley.

Indica que según lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505, cuya regla fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 10 sep. 20014, rad. 39583, el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, no es prueba solemne sino «ad probationem», por lo que la discusión de su idoneidad y validez debe hacerse por la senda jurídica y no a través del «error de derecho».

Arguye que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la invalidez debía ser determinada con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, el cual contiene criterios técnicos de evaluación de la pérdida de capacidad laboral; que para tal efecto, el artículo 43, ibidem, ordenó la creación de las Juntas Regionales y Nacionales de Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 21 Calificación de Invalidez, que son las únicas competentes para pronunciarse sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la enfermedad o accidente y la fecha de estructuración de la invalidez.

Aseguró que por expresa disposición legal, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505, los dictámenes periciales que emitan los anteriores organismos, no pueden confundirse con los proferidos por los auxiliares de justicia, cuando se trata de valorar y calificar aspectos relacionados con la invalidez, so pena de que carezcan de validez.

Argumenta que lo anterior también tiene soporte en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, según el cual el origen de la enfermedad debe ser decidido en primera instancia por la EPS o la ARL y, en caso que hubiere discrepancias, se debe cumplir el procedimiento de los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, con el fin de ser revisado y resuelto por las juntas de calificación de invalidez.

Concluye que, en consecuencia, los dictámenes sobre los cuales se soportó la segunda decisión, carecen de idoneidad legal, lo que condujo a la violación del debido proceso judicial, en razón a que se juzgó el litigio con base en pruebas que no tienen la capacidad de determinar el origen de su enfermedad (f.° 22 a 28, ib). Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 22 VII.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», a la que se refirió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, el cargo no es estimable, toda vez que la inconformidad planteada por la censura, no fue objeto de controversia ante el Juez de la apelación. En efecto, el Tribunal circunscribió el ámbito de la segunda instancia, a determinar si el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adolecía de error grave, en lo concerniente a la determinación del origen de la dolencia de la afiliada, lo que debía definir a partir «examen de los varios peritazgos practicados».

Lo último, en razón a que el recurso de apelación obrante a folio 612 a 619 del cuaderno principal, en parte alguna cuestionó la validez de las experticias que fueron decretadas y prácticas en primera instancia, a través de instituciones diferentes a las descritas en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, como fueron la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y la Universidad CES, pues, por el contrario, partiendo de su idoneidad legal, discutió su contenido, insistiendo en las diferencias de las dos enfermedades que sufre la señora Constaín Ordoñez (fibromialgia y SDRC) y las causas que las originaron.

Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 23 De donde olvidó la censura que el recurso de casación, como mecanismo extraordinario de impugnación, no es una tercera instancia, en la que se puedan plantear discusiones nuevas, respecto de las cuales el Tribunal no hizo pronunciamiento, pues, como se ha explicado en las sentencias CC C586-1992; CC C1065-2000;

CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001 y CSJ SL643-2020, su finalidad es enjuiciar la segunda sentencia con referencia en la ley, a efecto de proteger el ordenamiento jurídico, dar aplicación al derecho objetivo y, de contera, garantizar el acceso a la administración de justicia y a la justicia, a través de fallos que den efectividad a las garantías propias de un Estado Social de Derecho.

Con todo, si la Sala omitiera lo anterior y examinara el conflicto de legalidad propuesto, consistente en determinar si el Colegiado incurrió en infracción directa de las normas de la proposición jurídica, al dar validez a las experticias proferidas por organismos diferentes a las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, para evaluar los parámetros médico – científicos que dieron lugar a la calificación de invalidez debatida, el cargo tampoco prosperaría. Así se dice, en razón a que la Sala tiene decantado que, aunque el artículo 41 la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 (normas vigentes para la fecha de expedición del dictamen objeto de demanda, que fue 23 de julio de 2002), determinó un procedimiento para la determinación de la condición de invalidez y su origen, el cual Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 24 está sujeto al Manual Único de Calificación de Invalidez y a los dictámenes emitidos por las administradoras de cada subsistema y las Juntas Regionales y Nacional de invalidez, estos no son «vinculantes ni atan al Juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto [a los mismos]».

Lo último, en razón a que en la sentencia CSJ SL1958- 2019, que reitera las reglas de las CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450; CSJ SL3090-2014; CSJ SL9184-2016; CSJ SL697-2019; CSJ SL3380-2019; CSJ SL3992-2019; CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020, la Corte explicó que «la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del Juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Lo dicho porque, a pesar de la relevancia que tienen los dictámenes que emiten las juntas de calificación, en su condición de «conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador», no tienen la naturaleza de prueba solemne, por lo que pueden «controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades».

Así se ha expuesto, entre otros, en los fallos CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 25 CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653; CSJ SL16374-2015; CSJ SL5280-2018 y CSJ SL4571-2019, a los que se remite la Corporación como soporte de su decisión. Por tanto, contrario a lo expuesto por la recurrente, el Tribunal contaba con plena plena autonomía y libertad de valoración de los medios de convicción técnicos que le permitieran formar libremente su convencimiento en torno a la determinación de origen de su invalidez, por lo que, como se decidió en un caso similar en la sentencia CSJ SL 1958- 2021, «no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación», como lo fue la efectuada por el perito CENDES de la Universidad CES.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Cuestiona la legalidad de la providencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 41, 42, 43, 44 de la Ley 100 de 1993, 11 y 12 del Decreto 1295 de 1994. Dice que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la invalidez que sufre la señora AYDA PATRICIA CONSTAIN ORDOÑEZ tiene como Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 26 origen una enfermedad común y no el accidente de trabajo sufrido el día 20 de octubre de 2000. 2.

No darlo por demostrado, estándolo, que la señora AYDA PATRICIA CONSTAIN ORDOÑEZ sufre de un Síndrome Doloroso Regional Completo (SDRC) como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 20 de octubre de 2000. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que el Síndrome Doloroso Regional Completo (SDRC) sufrido por mi representada, tuvo origen en una enfermedad común (Fibromialgia) y no en el accidente de trabajo sufrido el día 20 de octubre de 2000.

Los cuales fueron consecuencia de no haber apreciado los siguientes documentos, que califica de auténticos, por haber sido aportados por la ARL y ella misma, respectivamente: 1.1.1. Comunicación de fecha 22 de junio de 2001 dirigida a Terra Networks. Ref. siniestro No. 252671 de la Señora Patricia Constain (f.° 19 y 20). 1.1.2. Comunicación de fecha julio 3 de 2001 dirigida a Terra Networks.

Ref. Secuelas del accidente de trabajo No. 252671 de la Señora Patricia Constain. (f.° 21-24) […] 1.2.1. Historia Clínica Hospital Pablo Tobón Uribe. (Fis 94-111) Además, por no valorar los siguientes medios de prueba: 1. Dictamen pericial presentado por la Universidad Antioquia (f.° 505-508). 2. Aclaración y complementación al dictamen presentado por la Universidad de Antioquia.

(f.° 527-529) 3. Dictamen pericial presentado por la Universidad CES (f.° 578- 587) 4. Aclaración y complementación al dictamen presentado por la Universidad CES (f.° 604-609) Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 27 5. Acta 41-42 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y dictamen de dicha entidad. (f.° 41-45) Precisa que la Corte ha admitido el cuestionamiento en casación de prueba no calificada, cuando se demuestran los errores fácticos, con aquella que si tiene esa naturaleza; que según los documentos no apreciados por el Colegiado, padece dos patologías distintas e independientes «y no, como lo pretende demostrar el dictamen pericial rendido por […] la Universidad CES, que el SDRC sea una consecuencia directa de una fibromialgia que padece desde tiempo atrás», lo que califica de «jurídica y científicamente incorrecto».

Asegura que siempre puso de presente que padece una fibromialgia, que es una enfermedad que se caracteriza por dolor en músculos y tendones, el cual es generalizado en diferentes partes de cuerpo; que además hay «rigidez molestias en los músculos, sueño no reparador y tendencia a cansarse con facilidad […] se presentan los llamados «puntos de hipersensibilidad al dolor» que corresponden a unas partes del cuerpo muy sensibles y dolorosas cuando se presionan con el dedo en el momento de hacer el examen»; que tales «puntos son simétricos (se corresponden en el lado derecho e izquierdo) y están distribuidos en todo el cuerpo»; que la rigidez compromete «simultáneamente o en forma alterna y del lado izquierdo y derecho, el cuello, los hombros, la cintura o la espalda»; que puede «haber entumecimiento de las manos y pies, debilidad muscular de todo el cuerpo, sensación de cansancio de estar fatigado o cansado al levantarse en las mañanas, el sueño no es bueno, se despiertan en las noches y tienen dificultad para volver a dormir».

Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 28 Refiere que, por el contrario, el síndrome doloroso regional complejo o SDRC, es un padecimiento que […] inicia después de un traumatismo que compromete las fibras nerviosas que salen de la medula espinal por las vértebras, como sucede en la elongación o estiramiento del piejo Braquial, lo cual produce una lesión dolorosa y localizada a una parte del cuerpo como puede ser una extremidad que se afecta distalmente comprometiendo las manos o los pies y que no se generaliza a todo el cuerpo.

Anota, que en esta enfermedad, el dolor es el síntoma más importante y afecta la función motora de la extremidad; que se presentan «cambios inflamatorios con hinchazón o edema, dolor difuso, cambios circulatorios con piel fría, o caliente, pálida o morada, aumento de sudoración y molestias o sensaciones aumentadas al tacto»; que también puede haber «temblor en dedos, contracciones musculares, disminución de la fuerza en manos o pies, así como de la fuerza de resistencia».

Expone que, en consecuencia, no pueden confundirse los episodios dolorosos de la fibromialgia con el síndrome doloroso regional complejo, porque este último está localizado en el mismo punto, como ocurre en su caso, de conformidad con los reportes de su historia clínica; que los métodos diagnósticos de ambos sufrimientos también son diferentes.

Manifiesta que «no existe evidencia alguna dentro del expediente que permita llegar a la conclusión de la Universidad CES, en determinar que el SDRC es una Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 29 consecuencia propia de la fibromialgia», por lo que tampoco podía colegirse, como lo hizo el Tribunal, que esa enfermedad era común. Dice que el perito de la universidad, negó que el SDRC fuera una consecuencia de la patología de base, al señalar que: […] La fibromialgia no produce SDRC, como se mencionó en la pregunta anterior puede confundirse ya que la sensibilización central, que se define como una respuesta dolorosa aumentada a la estimulación en el sistema nervioso central, es similar a la que se presenta en otras enfermedades caracterizadas por el dolor crónico, tales como el síndrome del intestino irritable, cefalea tensional, los trastornos de la articulación temporomandibular, el síndrome miofascial, el síndrome de dolor regional complejo, el síndrome de las piernas inquietas, el síndrome uretral femenino, la cistitis intersticial y el trastorno por estrés postraumático, entre otros.

Agrega que en la experticia también se aclaró que esa derivación sería difícil de determinar, a pesar de que los padecimientos pudieran tener características sintomáticas símiles; que al presentarse por la causa del SDRC, se indicó que podía derivar de lesión directamente a un nervio o lesión o infección en un brazo o una pierna o, en muy pocas ocasiones, enfermedades súbitas como un ataque cardiaco o un accidente cerebro vascular, concluyéndose que […] no se sabe qué causa el síndrome del dolor regional complejo (SDRC).

En algunos casos, el sistema nervioso simpático desempeña un papel importante en el dolor. Otra teoría es que el SDRC es causado por una activación de la respuesta inmunitaria, lo cual lleva a síntomas inflamatorios de enrojecimiento, calor e hinchazón en el área afectada Aduce que, en consecuencia, la referida experticia es confusa y contradictoria, pues incluso conceptuó que Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 30 «Algunos autores proponen que la Fibromialgia sea considerada como una forma de SDRC», por lo que no debió ser fundamento de la decisión del Colegiado, quien «no puede ser que se incline hacia una opinión científica que no otorga claridad y seguridad sobre su resultado».

Asevera que no es comprensible, que existiendo dos dictámenes de peritos idóneos, que determinaron que el SDRC que padece, tenía su origen en un accidente de trabajo ocurrido en octubre de 2002, se acoja el que lo contradice y que «deja un espacio de duda que no lo hacen los otros». Concluye que el Juez de alzada paso por alto el principio de favorabilidad frente al pensionado, al cual debió sujetarse ante la imprecisión y falta de claridad del dictamen que fue fundamento de su decisión (f.° 28 a 34, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, el cual, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992;

CC C1065- 2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, está limitado a las instancias. Para hacer efectivo ese objetivo, el legislador estableció unas reglas mínimas, previstas en los artículos 87, 90 y 91 Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 31 del CPTSS, que más que un culto a las formas, son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad constitucional y legal del recurso no ordinario y garantizan el debido proceso de los contendientes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la definición de los procesos judiciales ante los jueces de primera y segunda instancia, tiene soporte en el principio de doble instancia, la seguridad jurídica y presunción de acierto y legalidad de las sentencias, lo que no son óbice para que, a través de instrumentos procesales extraordinarios, como el que suscita la intervención de la Sala, pueda examinarse su legalidad, a través de cuestionamientos a la segunda providencia y no, se itera, relacionados con el litigio.

Para tal efecto, la confrontación efectuada por la recurrente debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, presupuestos que se cumplen en la vía seleccionada por la recurrente, así: El primero, cuando se satisfacen los elementos formales del artículo 90 del CPTSS y se atacan todos los soportes cardinales de la decisión de segunda instancia, que, tratándose de la senda de los hechos, incluye las apreciaciones probatorias del Colegiado, como se enfatizó en Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 32 la sentencia CSJ SL5158-2018.

El segundo, cuando se satisface la carga propositiva y demostrativa de la vía y submotivo en que se soporta la vulneración normativa, es decir, en el caso, las descritas en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, esto es: i) Se individualicen los yerros fácticos. ii) Se adjudique de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba. iii) Se confronte mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción. iv) Se explique de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

El tercero, si el cuestionamiento de legalidad es acorde o armónico con la senda elegida y enjuician las verdaderas razones del fallo, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL21798-2017. Rememora la Sala lo anterior, porque la impugnación no satisface ninguno de los citados presupuestos, toda vez Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 33 que: i) El cargo es incompleto porque omitió confrontar todos los razonamientos que hizo el Tribunal en torno a los tres dictámenes arrimados al plenario, pasando por alto las características y contenidos descritos en el fallo y los motivos por las cuales le dio mayor eficacia probatoria a la experticia y complementación presentada por la Universidad CES de Medellín. Así se dice, toda vez que el Juez de apelación señaló: a) Que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era deficiente en su sustentación, pues se limitó a diferenciar la patología de base que presentaba la señora Constaín Ordoñez, del SDRC, asignando puntajes del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que no fueron controvertidos en la apelación. b) Que a pesar de que el emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, anexó un informe médico de «medicanestesia», expedido por especialista «Clínica de Dolor del Hospital Universitario Fundación Santa fe de Bogotá», que conceptuó sobre las diferencias de las patologías, este enfatizó que el pronóstico de la paciente a corto plazo era incierto y con pocas posibilidades de recuperación, lo que soportó en su evolución clínica, según la remisión de especialista en salud Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 34 ocupacional. c) Que el último, emitido por el CENDES de la Universidad CES de Medellín, estuvo precedido de examen presencial de la paciente, siendo más preciso en la descripción de su sintomatología, actualizando las secuelas presentadas; se cimentó sobre bases fácticas correctas relacionadas con los elementos evaluados (consulta presencial e historia clínica) y describió las «circunstancias […] de tiempo, modo y lugar», por la cual no encontraba nexo causal entre el accidente de trabajo del 20 de octubre de 2000 y la patología que pudo haber presentado la paciente de SDRC.

En contraste, la censura se limitó a describir las diferencias entre la fibromialgia y el SDRC, conforme a la prueba que denuncia haber sido omitida en la sentencia, así como que el Tribunal haya dado mayor mérito al peritaje de la Universidad CES de Medellín, el cual calificó de «jurídica y científicamente incorrecto», al señalar que su diagnóstico de SDRC fue consecuencia de la fibromialgia.

Además, reprodujo algunos apartados de esa experticia, calificándola de confusa y contradictoria. De ahí que haya pasado por alto la justificación sobre la cual basó el Colegiado su decisión confirmatoria de la primera sentencia, especialmente en lo que refiere a los soportes que desquician el nexo causal entre el accidente laboral y el SDRC.

Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 35 ii) El ataque también fue insuficiente en su demostración, pues la recurrente no contrastó la conclusión fáctica del Tribunal, con el contenido de cada uno de los medios de prueba en que soporta su disenso, a efectos de demostrar a la Corte la equivocación objetiva y flagrante que le increpa. iii) Finalmente, el cargo resulta ineficaz, en razón a que se soportó sobre premisas falsas, porque el Colegiado distinguió entre las dos patologías que presenta la recurrente, pero concluyó que no existía «nexo causal claro» entre el accidente de trabajo y el SDRC, por cuanto, como se dejó consignado en el último peritaje: a) La resonancia magnética realizada a la paciente cuando fue «hospitalizada en HPTU», «no demostró lesión alguna de los tejidos del plejo braquial». b) Al cuestionársele a la recurrente en el examen clínico sobre «cómo específicamente y en detalle ocurrió el accidente el día 20 de octubre de 2000, […] [el perito] [no encontró] criterios claros técnicos ni científicos que expliquen una lesión del plejo braquial, dada la magnitud y las circunstancias modo y lugar como ocurrieron los hechos relatados». c) Los reportes de la historia clínica y el accidente de trabajo, «en su EPS y a su ingreso al Hospital Pablo Tobón Uribe, no se [hacen] una referenciación clara de las lesiones en su brazo, el mecanismo del trauma, las características del agente contra el cual pudo haberse lesionado, o cómo se Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 36 produjo la elongación del plejo, el tipo de agente, etc». d) A lo anterior se suma, [..] el hecho que solo consultó 24 horas posteriores al mismo, lo que habla de una posible lesión leve por un mecanismo de aceleración-desaceleración o sobre estiramiento de su miembro superior izquierdo que no guardan una relación clara y coherente y única para dictaminar que sea el SDRC la causa de su dolor crónico actual y sus secuelas, su discapacidad, su minusvalía. Con todo, si se omitiera lo anterior, el ataque tampoco prosperaría, puesto que, como se ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, el error de hecho no deriva de cualquier desatino en el análisis del material probatorio por parte del Tribunal, sino únicamente de aquel que tiene las características de manifiesto, evidente o protuberante, proveniente de prueba calificada, conforme al artículo artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Y, verificados los medios de convicción referidos por la recurrente, se colige que sólo tienen esa naturaleza la Comunicación del 22 de junio de 2001 (f.° 19 a 20, cuaderno principal) y la del 3 de julio de 2001 dirigida a Terra Networks (f.° 21 a 24, ib), por provenir de la ARL demandante y el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que esa entidad es parte en el proceso.

Sin embargo, a pesar de que en los primeros dos se rememora: i) la ocurrencia del accidente de trabajo el 20 de octubre de 2000; ii) el cumplimiento de las obligaciones económicas y asistenciales por parte de la entidad de Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 37 seguridad social; iii) la existencia de reportes en la historia clínica acerca del SDRC y la fibromialgia, así como la descripción de esos diagnósticos, los tratamientos, la sintomatología que presentó la señora Constaín Ordoñez y los conceptos médicos sobre su origen, ambos concluyen que la ARL no reconoce el origen profesional de las secuelas del último diagnóstico.

En efecto, en el primero, se lee: En relación con el asunto citado en la referencia, de la manera más atenta nos permitimos manifestarles lo siguiente: 1. La señora Aida Patricia Constaín Ordoñez, identificada con […], de 28 años de edad, se desempeña en esa empresa en el cargo de periodista. 2. Según Informe Individual de Accidente de Trabajo No. 252671- 6, el 20 de octubre de 2000 “Me desplazaba en transporte suministrado por la empresa, el vehículo realizó un pare, otro vehículo que se encontraba adelante frenó en seco y el vehículo en que me transportaba chocó con este bruscamente".

Dicho accidente fue aprobado como de origen profesional por esta Compañía. 3. Fue atendida inicialmente por su EPS, en donde le realizan una radiografía, la cual fue normal y le ordenan medicamentos. Posteriormente acude a esta ARP de donde es remitida a la Clínica de Fracturas en donde ordenan rehabilitación con mejoría de su cuadro doloroso. 4.

El 11 de noviembre de 2000 se reintegra a laborar, lo cual aumentó el dolor y disminuyó la funcionalidad del brazo. 5. El 22 de noviembre de 2000, el Dr. Jorge Arias, fisiatra emite el siguiente concepto: "Paciente de 27 años, quién presenta: 1. Síndrome doloroso regional complejo del miembro superior izquierdo siendo secundario a trauma por elongación del hombro ocurrido el 20 de octubre de 2000.

Actualmente tiene dolor difuso en la extremidad, predominio proximal, con hipomovilidad, edema leve y sudoración aumentada comparativa. Tiene EMG (electromiografia) que muestra integridad neurológica (18/XI/00). 2. Tiene además una enfermedad previa consistente en un síndrome doloroso muscular crónico difuso catalogado como fibromialgia. El plan a seguir es: 1.

Realizar estudio de Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 38 resonancia magnética del hombro para evaluar con más certeza los tejidos blandos del hombro (tiene rx normales). 2. Practica de protocolo para SDRC, con: Hospitalización para bloqueos analgésicos y practica de terapia física intensiva y aclarar el cuadro de fibromialgia pues este diagnóstico puede ser el paso previo a otras enfermedades como trastornos reumatológicos y hormonales entre otros." 6.

El 12 de enero de 2001, de acuerdo con el resumen de egreso del Hospital Pablo Tobón Uribe, se anotó: “Diagnósticos definitivos: Síndrome de distrofia simpática refleja. ( ) Paciente programada para bloqueo continuo interescalénico y rehabilitación de hombro superior izquierdo. Accidentalmente sufrió trauma por elongación en el hombro izquierdo con dolor e incapacidad funcional.

Se inició manejo con Fisiatría con mejoría parcial. Es evaluada por la Clínica de alivio del dolor quién hace dx de síndrome doloroso regional complejo por lo que se decide realizar bloqueo continuo vía interescalénica inicialmente y nueva evaluación por rehabilitación física. Antecedentes personales y familiares: Fibromialgia dx hace 20 años ( )" 7.

El 5 de febrero de 2001 le fue practicada una resonancia nuclear magnética de columna cervical y plejo braquial la cual fue reportada como normal. Teniendo en cuenta lo anotado en la historia clínica, así como el resultado de los exámenes practicados y el concepto del médico fisiatra, se concluye que la señora Constaín, presentó un trauma en hombro izquierdo, que fue aprobado por esta Administradora como de origen profesional y por el que recibió el tratamiento médico adecuado.

Sin embargo, según la revisión de su historia clínica, se evidenció que la señora Constaín sufre una fibromialgia, patología ésta de origen común, la cual no se constituye como secuela del accidente ocurrido en octubre de 2000, toda vez que como lo afirmó el Doctor Arias, la trabajadora presentaba dicha patología previa al accidente de trabajo.

Y agregó, previo a describir clínicamente la fibromialgia, que: De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, se exige para calificar como de origen profesional un accidente, que éste tenga una relación inequívoca y directa con la actividad laboral que venía desempeñando el trabajador accidentado.

De otro lado, según el artículo 11 de la misma norma, se exige para calificar como de origen profesional una enfermedad, que esta sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 39 Por consiguiente, es necesaria la existencia del nexo de causalidad entre el accidente sufrido y/o la enfermedad diagnosticada, con el trabajo, para que las secuelas que presente la salud del trabajador puedan calificarse como de origen profesional, pues de lo contrario se considera de origen común, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, según el cual "Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional se considera de origen común".

Ahora bien: Cuando el trabajador tiene de base una patología de origen común que se descubre o se exacerba con ocasión de la ocurrencia de una accidente de trabajo, resulta necesario distinguir entre los dos hechos, es decir, entre las consecuencias propiamente dichas del accidente de trabajo y entre las secuelas que presente el trabajador como consecuencia de la patología común que padece, como en el caso que nos ocupa, en el que por las razones anteriormente expuestas, la relación de causa efecto de que trata los artículos 8 y 9 del decreto mencionado, o aparece demostrada, ya que como se anotó, clínicamente no es posible justificar que las lesiones padecidas por la Señora Patricia Constaín sean consecuencia del accidente ocurrido, si no por el contrario, de una enfermedad de origen común que ha venido padeciendo de tiempo atrás. Así las cosas y de conformidad con lo anteriormente manifestado, atentamente nos permitimos comunicarles que esta Administradora de Riesgos Profesionales ha calificado como de origen profesional el accidente sufrido por la Señora Constain, y en consecuencia ha asumido el otorgamiento de las prestaciones que por tal hecho le corresponden, pero califica como de origen común las secuelas del accidente sufrido por la trabajadora, sobre las que se ha hecho referencia en este escrito, encontrándose por lo tanto exenta del pago de las prestaciones asistenciales y económicas que signifique la atención de tales secuelas, correspondiendo en consecuencia asumir el pago de las mismas a la EPS de afiliación de la trabajadora mencionada. […] (f.° 21 a 24, ibidem).

En el segundo, que: 1. Efectivamente la señora Constaín sufrió un accidente de tránsito calificado como de trabajo por esta Administradora, el 20 de octubre de 2000, en el cual sufrió una lesión en el hombro derecho. 2. Así mismo, COLMENA Riesgos Profesionales le ha practicado a la señora Constaín todos los procedimientos, médicos pertinentes y los estudios ordenados por los médicos tratantes, en cumplimiento de los artículos 5, 6, 7, 34 y 37 del Decreto 1295 Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 40 de 1994, asumiendo las prestaciones asistenciales y económicas derivados de dicho accidente, tal como se puede evidenciar en las copias que le anexamos para su conocimiento. 3.

Revisada su historia clínica y de acuerdo a lo conceptuado por los médicos tratantes, hemos podido corroborar que la señora Constaín presenta un Síndrome Regional Complejo post trauma, de difícil manejo. 4. Así mismo, tiene un antecedente de fibromialgia de 14 años de evolución, anterior al accidente, patología crónica cuya principal manifestación también es el dolor y cuyo origen es común. 5.

Con esta información, en la actualidad estamos documentando este hallazgo ya que consideramos que la sintomatología que presenta actualmente la señora Patricia no es derivada del accidente de trabajo ocurrido en octubre de 2000 si no, que es derivada de su fibromialgia que padece desde hace 14 años. 6. Por lo anterior, de la manera más atenta nos permitimos informarles que esta ARP, objetará el origen de la enfermedad que padece la Sra. Constaín, por lo que sugerimos que continúe la atención médica a través de su EPS de afiliación (f.° 19 a 20, ib).

Por tanto, la omisión del Tribunal al no referenciar en su proveído las comunicaciones mencionadas, no configura un error de hecho, pues no fue objeto de controversia entre las partes que la determinación de origen del SDRC de la señora Constaín Ordoñez, fue inicialmente profesional, ya que, incluso, ese fue el motivo que originó el presente contencioso, en el que se discute la idoneidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que finalizó con el procedimiento administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la recurrente, en virtud del cual la demandante reconoció la pensión de invalidez, que pretende sea suspendida.

Por otro lado, aunque la censura no hizo mención a las razones sobre las que fundamenta la indebida valoración del Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 41 dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si se analizara de oficio, lo que no compete a la Corte, tampoco se advertiría un error en la valoración de esa prueba, puesto que su contenido corresponde al descrito en el fallo, lo cual impide el estudio de los demás medios de convicción, toda vez que, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157, cuya regla se ha reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL430-2020;

CSJ SL618-2020 y CSJ SL1233-2021, las historias clínicas son documentos declarativos emanados de terceros, que se asemejan a testimonio y, por tanto, no puede estructurar autónomamente un ataque en el recurso extraordinario. Adicionalmente, los peritajes censurados de ser erróneamente valorados, tampoco gozan de esa naturaleza, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues no son documento autentico, ni contienen confesión o corresponden a una inspección judicial.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3225-2020, la Sala señaló: […] la recurrente centra su discurso en atacar el entendimiento que le dio el Tribunal al dictamen pericial. Frente a este elemento probatorio conviene precisar que no es calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto.

De ahí que al no acreditarse la ocurrencia de un error de hecho con prueba calificada, no es posible examinar las Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 42 antes descritas. Finalmente, recuerda la Corte que en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, no es posible que a través del recurso de casación se imponga un criterio diferente de apreciación, pues para el efecto se requiere que, como no se advierte en el presente, el fallo esté cimentado en un equívoco evidente, protuberante, contrario a la lógica de lo razonable o a lo evidente.

Lo dicho, en razón a que, como se ha asentado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», regla reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13529-2016;

CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020, al referir en la última que: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.

Así las cosas, no constituye un error de apreciación que Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 43 el Tribunal haya dado mayor credibilidad al dictamen de la Universidad CES, en detrimento de los emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (objeto de demanda) y de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, máxime si soportó razonablemente los motivos por los cuales le resultaba más confiable, como en efecto lo hizo.

Por último, debe recordarse que el principio de favorabilidad de los artículos 21 del CST y 53 de la CP, cobra relevancia cuando están en conflicto dos o más disposiciones jurídicas, lo que significa que ese principio no se extiende a las pruebas, pues como se ha indicado por la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3503-2020, en casos como el presente existe amplia potestad del Juzgador para apreciarlas conforme a las reglas del artículo 61 del CPTSS.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en casación porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que instauró RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA Radicación n.° 75455 SCLAJPT-10 V.00 44 DE SEGUROS DE VIDA a AYDA PATRICIA CONSTAÍN ORDOÑEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.