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SL2583-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1281 de 1994Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002

Microsoft Word - SL2583-2020 (79751).docx SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2583-2020 Radicación n.° 79751 Acta 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que IVÁN DARÍO CHALJUD OMAÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de septiembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA., hoy DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto.

Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se declare que en la vigencia de la relación laboral con Dow Agrosciences de Colombia S.A. estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y a altas temperaturas; en consecuencia, que se condene al reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 15 de diciembre de 1997, junto al pago de las diferencias entre dicha prestación y la de vejez concedida por la demandada, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 15 de diciembre de 1947; que laboró al servicio de Rohm and Haas Colombia Ltda., hoy Dow Agrosciences de Colombia S.A. del 16 de octubre de 1974 al 31 de diciembre de 2001 en los cargos de mecánico y soldador, en ambos expuesto a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas (base parafinica, xilol, ácido sulfúrico, maneb, zineb, entre otras); que durante dicho periodo cotizó un total de 1.452 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pese a lo cual el empleador cancelaba los aportes con los puntos porcentuales adicionales por actividades de alto riesgo que se siguieron pagando luego de su posterior regreso al ISS; que el 14 de diciembre de 2007 solicitó a la accionada que Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 3 le reconociera una pensión especial por actividades de alto riesgo, la cual se negó y, en su lugar, mediante Resolución n.º 025827 de 3 de diciembre de 2009 le concedió una pensión ordinaria de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la fecha de nacimiento del accionante. En su defensa, manifestó que concedió al demandante una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, y que no le reconoció la prestación especial por actividades de alto riesgo, dado que su empleador no pagó los puntos porcentuales adicionales a las cotizaciones ordinarias exigidas para tal fin.

Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y la genérica. Mediante auto de 15 de octubre de 2015, el juez de conocimiento vinculó en calidad de litis consorte necesario a «Rohm and Haas Colombia Ltda., hoy Dow Agrosciences de Colombia S.A.», entidades que comparecieron al proceso separadamente (f.º 589). Rohm and Haas Colombia Ltda. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que «el demandante jamás desempeñó actividades en áreas con exposición a factores contaminantes, a productos químicos altamente Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 4 cancerígenos, rayos x o altas temperaturas», de ahí que no se generó la obligación de realizar cotizaciones adicionales.

Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, imposibilidad de cotizar por actividades de alto riesgo durante el lapso de afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción, pago y la genérica (f.º 605 a 623). Dow Agrosciences de Colombia S.A. también se opuso al éxito de las peticiones de la demanda con fundamento en que el accionante no laboró en favor de la sociedad; y que si bien en el año 2001 hubo una sustitución patronal parcial con personal de Rohm and Haas Colombia Ltda., el actor no hizo parte de dicho proceso.

Propuso las excepciones de ausencia de relación laboral, prescripción y la innominada (f.º 627 a 637). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 4 de abril de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: Primero: Absolver a la empresa Rohm and Haas Colombia Ltda y Dow Agrosciences de Colombia S.A. […] de los cargos de la demanda Segundo: Declarar que no prospera la excepción de prescripción postulada por la parte demandada.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Iván Darío Chaljud Omaña, pensión especial de vejez, en reemplazo de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de diciembre de 1993, en cuantía de $516.865,12, con su correspondiente corrección Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 5 monetaria o indexación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar al señor Iván Darío Chaljud Omaña la suma de $613`599.273,28 del cual se ha deducido el valor de lo pagado por concepto de la pensión por vejez reconocida a través de la Resolución n.º 025827 de 2009 emanada del ISS, por concepto de diferencias pensionales retroactivas causadas hasta diciembre de 2014, sin perjuicio de las que se generen hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. (…) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolver los recursos de apelación que interpusieron la administradora de pensiones y el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: Primero: Revocar los numerales 2.º, 4.º y 5.º de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta cuidad […], los cuales quedarán así: 2.- Declárese probada la excepción de prescripción postulada por la demandada sobre el retroactivo pensional generado ente el 1.º de junio de 2001 y 14 de diciembre de 2007. 4.- Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del pago de las diferencias pensionales retroactivas causadas desde el 15 de diciembre de 2007, por no haberse generado, debiéndose mantener como mesada pensional la reconocida por el ISS, hoy Colpensiones en la Resolución n.º 25827 de 3 de diciembre de 2009, en aplicación del principio de favorabilidad. 5.- Condenar en costas en primera instancia al demandante, las que se liquidarán conforme los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 6 Segundo: Modificar el numeral 3.º de la sentencia objeto de instancia en el sentido que la fecha de causación de la pensión especial de vejez, corresponde al 1.º de junio de 2001. Tercero: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Cuarto: Sin costas en la instancia. (…) En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar si el accionante tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; en caso afirmativo, establecer si hubo diferencias entre las dos prestaciones; cuál es la entidad que debe asumir su pago; si se causaron intereses moratorios y si operó el fenómeno de la prescripción. Con tal objeto, refirió que eran hechos indiscutidos que el demandante nació el 15 de diciembre de 1947; que el 24 de septiembre de 2004 solicitó a Colpensiones que le concediera una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y que tal entidad la negó; que disfruta de una pensión ordinaria de vejez, y que ocupó el cargo de mecánico soldador al servicio Rohm and Haas Colombia Ltda., entidad que fue calificada como empleadora de alto riesgo.

Sostuvo que Iván Darío Chaljud Omaña era beneficiario del régimen de transición, en tanto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. De manera que la prestación debía analizarse a la luz de lo estatuido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que establece la disminución del requisito de edad en un Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 7 año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 cotizadas en actividades de alto riesgo.

En dicho contexto, indicó que el actor se expuso a altas temperaturas durante la vigencia del contrato de trabajo con Rohm and Haas Colombia Ltda., empleadora que pagó aportes para los riegos de invalidez, vejez y muerte durante 1.172,15 semanas; de ahí que cotizó 422,15 semanas adicionales, lo que en principio le permitía disminuir la edad en 8 años.

Sin embargo, advirtió que como cumplió los 60 años de edad en la anualidad de 2007 y cotizó hasta el 1.º de junio de 2001, era a partir de esta fecha desde la que «dejó tácitamente puesto su deseo de pensionarse». En tal dirección, subrayó que al aplicar: (…) el artículo 3.º del Decreto 1281 de 1994, se encuentra que el demandante cumplió los 55 años de edad el 15 de diciembre de 2002; pero como es del caso aclarar que el actor para el año 2001 tenía cotizadas 1.172,15 semanas en alto riesgo, todas con Rohm and Haas Colombia S.A., semanas que fueron cotizadas desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2001, pues se comprueba con los documentos y testigos que el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que tiene derecho a la disminución de la edad por dichas semanas cotizadas en alto riesgo en dos años, luego entonces la edad pensional para el actor correspondería a 53 años.

Quiere decir lo anterior que para el ciclo 31 de diciembre de 2001, fecha en la última cotización en alto riesgo, el demandante tenía cumplidos lo requerido por la norma en cita, es decir, la edad y semanas cotizadas, situación que evidentemente lo hace acreedor a una pensión especial de vejez. En consecuencia, la prestación se causó y se hizo exigible desde el 1.º de junio de 2001.

Aclaró que no era válido el argumento de Colpensiones según el cual es improcedente el reconocimiento de la Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión especial por la omisión patronal en el pago de las cotizaciones adicionales, dado que las consecuencias negativas de tal circunstancia no debe asumirlas el afiliado, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830.

Luego, estableció que el IBL de la prestación era de $1`491.318,44 y que, por tanto, el valor de la mesada pensional ascendía a $1`342.179,40, que al año 2007 equivalía a $1`902.526,33, suma que resultaba inferior a la pensión concedida por Colpensiones en monto de $2´482.730. Por ello, concluyó que, contrario a lo resuelto por el a quo, no era viable el pago de la prestación especial con posterioridad al 14 de diciembre de 2007.

Así, refirió que en principio el retroactivo a que tenía derecho el accionante era el causado del 1.º de junio de 2001 al 14 de diciembre de 2007, de no ser porque operó el fenómeno de la prescripción. Al respecto, argumentó que la pensión se causó el 1.º de junio de 2001 y la reclamación administrativa se presentó el 29 de septiembre de 2004.

Dijo que para entonces: […] ya habían pasado 2 años, 9 meses y 28 días, suspendiendo la prescripción […]. Asimismo, se tiene que la demandada respondió la reclamación administrativa con la Resolución n.º 9224 de 6 de agosto de 2004 […], la que se notificó el 11 de septiembre de 2004 […], interrumpiendo la prescripción a partir de esa fecha, contando el demandante con 3 años para acudir a la vía judicial con miras a obtener su derecho pensional, compareciendo efectivamente el día 28 de marzo de 2014 […], transcurriendo desde la exigibilidad de la última mesada que hace parte del retroactivo pensional 7 años y 17 días.

Luego entonces se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2007 debiéndose declarar Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 9 probada la excepción de prescripción, suerte que igual sigue el reclamo por intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, y la modifique a través de condena al pago de intereses moratorios.

Con tal propósito formula tres cargos. El primero por la causal segunda de casación y el segundo y el tercero por la primera, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO El recurrente lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia gravada de haber transgredido el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral al hacer más gravosa la situación de mi poderdante, y haber dejado de aplicar, siendo del caso aplicarlo, el artículo 350 del Código Procesal Civil y aplicado, no siendo del caso de aplicarlo, el artículo 357 ibídem en relación con los artículo 62, 69, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 4.º y 7.º de la Ley 270 de Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 10 1996, en relación con los artículos 31 y 29 de la Constitución Nacional, 8.º de la Ley 171 de 1993, 133 y 141 ibídem; artículos 12 y 8.º de la Ley 153 de 1887 y 35 de la Ley 712 de 2.01 (sic).

En la demostración refiere que en sentencia CC-012- 1997, la Corte Constitucional señaló que al juez de segunda instancia le está prohibido reformar el fallo de primer grado en perjuicio del trabajador cuando es el apelante único. En tal panorama, luego de reproducir lo resuelto en la sentencia de primera instancia, manifiesta que el recurso de apelación lo interpuso con miras a que se condenara al pago de los intereses moratorios y, entre tanto, el formulado por Colpensiones «no lo hizo en la forma ordenada por la len (sic), según la cual debe señalar las razones de hecho y derecho que tiene en contra de los resuelto por el operador, a sí (sic) como el alcance que tiene el recurso».

Aduce que, pese a ello, el juez de primera instancia concedió la impugnación, y por su parte el Tribunal no examinó «si el a quo procedió o no con arreglo a la normativa que regula lo atinente al recurso de apelación para concederlo (…)». Así, concluye que el juez de segundo grado se equivocó al admitir y resolver el recurso de apelación qe interpuso la demandada, dado que «procesalmente solo una parte había apelado».

VII. RÉPLICA El apoderado de Colpensiones se opone al éxito del cargo bajo el argumento de que en este asunto «no existió Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 11 apelante único», ya que la sentencia dictada en primera instancia se impugnó por ambas partes, aunado a que el Tribunal surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, lo que impone la obligación de analizar todas las materias del proceso.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado contra el único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, en desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.

Dicho principio consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe armonizarse con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala ha enseñado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 12 en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.

En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, en este asunto el censor no tuvo dichas calidades en tanto la sentencia de primera instancia la apelaron tanto el demandante como Colpensiones, aunado a que en favor de esta última se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Ahora, el ataque que hace el casacionista a la forma en que se concedió y admitió el recurso de apelación que interpuso la administradora demandada -cuestión que por demás debió formularse por la causal primera de casación- a nada conduce, dado que, como se advirtió, el Tribunal desató el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, por lo cual analizó todos los aspectos debatidos en el juicio.

En efecto, según lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas» y cuando «fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 13 entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».

En lo atinente a la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que La Nación sea garante, la Sala debe recordar que el Estado tiene tal calidad frente a las prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida reguladas en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proteger el interés público, siempre implícito en las condenas que deba asumir La Nación. Así, como en este asunto la sentencia de primer grado fue adversa a Colpensiones, pese a haber presentado el recurso de apelación, también debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta para resolver los puntos que no fueron materia de la impugnación por parte de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el atiente a la prescripción. Conforme a lo anterior, el cargo es infundado.

IX. CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente forma: Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 14 Denuncio la infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […], en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como norma sustantiva esta última que consagra el derecho que se pretende. La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulnerara la norma sustantiva referida (violación medio a fin), del artículo 305 del Código Procesal civil y aplicado, no siendo el caso hacerlo, el artículo 357 ibídem en relación con los artículos 62, 69, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 31 y 29 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 171 de 1993, 133 y 141 ibídem; artículos 12 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo a la infracción directa del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 (que consagró los intereses moratorios por el retraso de las mesadas pensionales) al haber dejado de aplicarlo, siendo el caso hacerlo, en relación con los artículos 16, 23, 24, 56, 65, 249, 186, 306 del código sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 100 de 1993, 9, 16, 23, 41, 42, 43, 46, 62 y 95 del Decreto 1295 de 1994, 17 del decreto Reglamentario 1772, parágrafo 2 del artículo1 y artículo 9 de la Ley 776 de 2002 y 10 ibídem; artículo 8 del decreto Reglamentario 1530 de 1996.

En la demostración refiere que el Colegiado de segunda instancia violó el principio de congruencia regulado en el artículo 305 del Código Procesal Civil al estudiar el fenómeno de la prescripción, toda vez que dicho tema no fue objeto de la demanda y su contestación, ni del recurso de apelación que presentó Colpensiones, el cual se centró exclusivamente en la improcedencia de la pensión debatida por la ausencia de las cotizaciones especiales.

De manera que el error del Tribunal consistió en resolver sobre una materia sin tener competencia para ello. X. RÉPLICA El apoderado de Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que pese que se orientó Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 15 por la vía del puro derecho, alude a circunstancias que implican la verificación de elementos de prueba.

Además, en la demostración, el casacionista afirma que el Tribunal excedió sus competencias al resolver lo atinente a la prescripción, con lo cual olvida que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, lo que implicaba el estudio de todas las materias del proceso. XI. CONSIDERACIONES Preliminarmente, la Sala advierte que no le asiste razón a la demandada en lo relativo al reparo técnico que le endilga al cargo.

En efecto, el impugnante no se equivoca al dirigir su acusación por la vía directa, pues el hecho de que aluda a los principios de consonancia y congruencia, no significa que haga una indebida mezcla de aspectos jurídicos y fácticos. Ello, por cuanto le endilga al ad quem un error jurídico, cuando -a su juicio- desconoció por exceso dichos postulados, al declarar probada la excepción de prescripción pese a que no fue un tema de debate en los recursos de alzada.

Dicho en otros términos, es un aspecto que involucra una discusión jurídica relacionada con los límites que le son impuestos al juez de segunda instancia en virtud de tales principios. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal quebrantó los principios de congruencia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso) y de consonancia (Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), al apartarse Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 16 en la sentencia del problema jurídico planteado en la demanda, al igual que del objeto del recurso de apelación, esto es, que el juez colegiado declaró probada la excepción de prescripción, pese a que carecía de competencia para ello.

Para dar respuesta a los planteos del censor y del opositor, se hace necesario abordar el contenido y alcance de tales instituciones jurídicas, en los siguientes términos. La congruencia, estipulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, los hechos y las peticiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. En lo relativo a la consonancia, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se puede desconocer por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando el juzgador se niega a resolver temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.

Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus al que se hizo mención al resolver el primero de los cargos.

Así, en atención a los principios en el que se sustentan los cargos, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean, al igual que con materias objeto del recurso de apelación, salvo que se estudie el grado jurisdiccional de consulta. En ese contexto, la Sala advierte que el fenómeno de la prescripción fue un aspecto debatido en el curso del proceso, es decir, era materia del litigio.

Lo anterior, por cuanto Colpensiones la planteó como medio exceptivo y los jueces de ambas instancias lo analizaron de fondo. Además, tal como se advirtió al desatar el cargo primero, si bien en los recursos de apelación que las partes interpusieron no se aludió al fenómeno de la prescripción, en el trámite de la segunda instancia el Tribunal tenía la Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 18 obligación de analizar tal aspecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la sentencia de primer grado fue adversa a los intereses de la mencionada entidad, respecto de la cual La Nación es garante.

Dicho lo anterior, el cargo es infundado. XII. CARGO TERCERO Lo plantea de la siguiente manera: Denuncio la infracción directa, por aplicación indebida, del artículo 2512 del Código Civil en relación con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y 151 del mismo estatuto, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como norma sustantiva ésta última que consagra el derecho que se pretende.

La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulnerara la norma sustantiva referida (violación medio a fin), del artículo 305 del Código Procesal civil y aplicado, no siendo el caso hacerlo, el artículo 357 ibídem en relación con los artículos 62, 69, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 31 y 29 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 171 de 1993, 133 y 141 ibídem; artículos 12 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo a la infracción directa del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 (que consagró los intereses moratorios por el retraso de las mesadas pensionales) al haber dejado de aplicarlo, siendo el caso hacerlo, en relación con los artículos 16, 23, 24, 56, 65, 249, 186, 306 del código sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 100 de 1993, 9, 16, 23, 41, 42, 43, 46, 62 y 95 del Decreto 1295 de 1994, 17 del decreto Reglamentario 1772, parágrafo 2 del artículo1 y artículo 9 de la Ley 776 de 2002 y 10 ibídem; artículo 8 del decreto Reglamentario 1530 de 1996 […].

Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que dicho quebranto se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, en ningún momento, cuestionó lo atinente a la prescripción, aspecto resuelto a su favor al ser desatado por el ad quem. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del recurso de apelación expuesto oralmente por la demandada Colpensiones, se limitó a la inconformidad con lo ateniente a las cotizaciones adicionales para la pensión de vejez de alto riesgo, tal como lo resume el Tribunal […]. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, la prescripción del retroactivo pensional causado entre el 1 de junio y el 14 de diciembre de 2014.

Señala que dichos yerros se originaron en la equivocada apreciación de las resoluciones n.º 9224 y 25827 emanadas del ISS, de las grabaciones de las audiencias celebradas por el Tribunal y el juez de primer grado, de la reclamación del 11 de agosto de 2011 y de la demanda. Sostiene que en el proceso se demostró que el 29 de septiembre de 2004 solicitó la pensión especial que le fue negada mediante Resolución n.º 9224 de 6 de agosto de 2007; que ello motivó que no tuviera otra opción que recibir la pensión ordinaria de vejez, y que después elevó una nueva solicitud en aras de agotar la reclamación administrativa para someter el caso al conocimiento de la justicia ordinaria.

Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 20 En tal panorama, aduce que además de desconocer el principio de congruencia, el ad quem apreció equivocadamente las pruebas que acusa, en tanto concluyó que la solicitud de 29 de septiembre de 2004 se resolvió por la demandada el «6 de agosto de 2004» cuando, en realidad, ello ocurrió «6 de agosto de 2007»; de ahí que el término prescriptivo debía contabilizarse desde esta última fecha y no como se hizo en la sentencia confutada.

XIII. RÉPLICA La administradora de pensiones accionada se opone al éxito del cargo, bajo el argumento de que el recurrente le endilga al ad quem haber analizado el fenómeno de prescripción sin tener competencia para ello, pese a que en este asunto debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por tanto, era obligatorio el estudio de dicho aspecto.

XIV. CONSIDERACIONES En lo relativo al principio de congruencia, la Sala se remite a lo decidido en el cargo segundo. Por otra parte, sin desconocer que la acusación se encamina por la senda de los hechos, como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas, resulta pertinente recordar lo Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 21 estatuido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual. A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Esta Corporación ha sido enfática al señalar el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad (CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052).

En lo atiente al error de hecho que le atribuye la censura al juez de apelaciones en el conteo del término prescriptivo, resulta necesario recordar que el recurrente no discutió en sede del recurso extraordinario la conclusión del ad quem según la cual únicamente eran exigibles las Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 22 mesadas pensionales causadas del 1.º de junio de 2001 al 14 de diciembre de 2007, en tanto a partir de esta última fecha empezó a recibir la pensión ordinaria de vejez cuyo valor era superior.

Ahora, para declarar probada la excepción de prescripción el juez de alzada argumentó que la reclamación administrativa se presentó el «29 de septiembre de 2004», cuya respuesta se notificó al demandante el «11 de septiembre de 2004», y que la demanda se presentó el «28 de marzo de 2014», cuando ya habían trascurrido más de 3 años «desde la exigibilidad de la última mesada que hace parte del retroactivo pensional».

En tal panorama, la Sala advierte que el Tribunal cometió el error que se le enrostra en el cargo, pues si bien es cierto que el 29 de septiembre de 2004 Iván Darío Chaljud Omaña presentó reclamación para obtener el pago de la pensión especial por actividades de alto riesgo, el acto administrativo en el que el ISS la resolvió, data del 6 de agosto de 2007 y fuese notificó el 11 de septiembre de la misma anualidad (f.º 114 a 117), distinto a lo que se afirmó equivocadamente en la sentencia confutada.

De modo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, se interrumpió el 29 de septiembre de 2004, y se mantuvo suspendido hasta que la administradora de pensiones notificó la resolución que resolvió tal pedimento, es decir, el 11 de septiembre de 2007 es la data a partir de la cual debía contarse el término Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 23 de tres años para reclamar el respectivo retroactivo pensional.

Ahora, pese a que el cargo es fundado, en sede de instancia la Sala arribaría a la misma conclusión que el Tribunal, esto es, que las mesadas que hacen parte del retroactivo causado del 1.º de junio de 2001 al 14 de diciembre de 2007 se encuentran prescritas a la luz del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como pasa a explicarse.

De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante solicitó por primera vez su derecho pensional el 29 de septiembre de 2004, trámite que cobijó las mesadas pensionales causadas del 1.º de junio de 2001 al 28 de septiembre de 2004, y con el que a su vez interrumpió el término de prescripción (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Dicho término se mantuvo suspendido hasta el 11 de septiembre de 2007 (artículo 6.º ibidem), fecha en que el ISS notificó al demandante la Resolución n.° 9224 de 6 de agosto de 2007, por la cual negó la prestación (f.º 114 a 117). Por tanto, a partir del momento de la mencionada notificación, el actor quedó habilitado para acudir a la jurisdicción ordinaria, lo que ocurrió el 28 de marzo de 2014 (f.º 533), cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, esto es, el 11 de septiembre de 2010.

Por otra parte, el 11 de agosto de 2011 el actor radicó una segunda petición en aras de obtener el pago de la Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación debatida (f.º 32 y 33); sin embargo, para ese entonces ya habían transcurrido más de tres años desde el 14 de diciembre de 2007 y un tiempo superior hasta la presentación de la demanda.

Del anterior recuento se advierte que, al 28 de marzo de 2014, fecha en la que instauró la demanda ordinaria laboral (f.º 533), se encontraban prescritas las mesadas que comprendían al mencionado retroactivo pensional. Ello quiere decir, tal como lo decidió el Tribunal, que operó el fenómeno de la prescripción por las mesadas pensionales exigibles del 1.º de junio de 2001 al 14 de diciembre de 2007.

Por lo tanto, pese a que el cargo es fundado, no se casará la sentencia confutada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que IVÁN DARÍO CHALJUD OMAÑA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 25 PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA., hoy DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A..

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79751 SCLAJPT-10 V.00 26 IMPEDIDO ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL2583-2020 Radicación n.º 79751 Referencia: Demanda promovida por IVÁN DARÍO CHALJUD OMAÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA., hoy DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia en donde se dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la decisión de primer grado, absolviendo a la demandada de las pretensiones.

Rad. 79751 Salvamento de Voto 2 El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que, al ser la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – una entidad de aquellas donde la Nación es garante, conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149/07, la sentencia de primer grado que le es desfavorable, «pese a haber presentado el recurso de apelación, también debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta para resolver los puntos que no fueron materia de la impugnación por parte de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el atiente a la prescripción»; por lo tanto, avaló el proceder del juez de segunda instancia, quien en su providencia, conoció, en grado jurisdiccional de consulta, de aquellas materias que no se encontraban dentro del recurso interpuesto por parte de Colpensiones, posición de la cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la Ley 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69.

Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Rad. 79751 Salvamento de Voto 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

(Negrillas fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante.

Aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar.

El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la Rad. 79751 Salvamento de Voto 4 alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.

La reforma introducida por la Ley 1149/07, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas»; y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.

En este orden de ideas, si Colpensiones, presentó recurso de apelación en forma parcial, ello quiere decir que estuvo conforme con los demás aspectos decididos en la providencia de primer grado, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo Rad. 79751 Salvamento de Voto 5 atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación por parte de la entidad accionada, por mandato expreso del artículo 66 A, adicionado por el 35 de la Ley 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», (Negrillas fuera de texto).

Y no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación, y por ende de inconformidad.

Así las cosas, si lo que pretendía la recurrente en las instancias, era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el juez colegiado, debió entonces guardar silencio absoluto respecto de la misma, en cuyo caso el juez colegiado sí tiene plena facultades de pronunciarse sin limitación alguna, sobre la totalidad de lo decidido en el fallo Rad. 79751 Salvamento de Voto 6 que sea contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la consulta.

En este orden, no era dable por parte de esta Sala, avalar el proceder del Tribunal quien se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de apelación, lo que sin duda alguna constituye una reforma en perjuicio de la parte actora, así como y una transgresión al principio de consonancia, lo cual conllevaba al quiebre de la sentencia de segundo nivel, como era lo pretendido en sede extraordinaria por el promotor del litigio.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado