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SL2583-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 61527 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2583-2018 Radicación n.° 61527 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMERSON ENRIQUE CUADRO ENCISO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES Emerson Enrique Cuadro Enciso instauró demanda ordinaria laboral para que se declare que celebró contrato de trabajo a término indefinido, con la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.; que finalizó unilateralmente por parte del empleador como represalia en su contra por no haber aceptado la propuesta de renunciar a los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo (2004-2007) celebrada entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores Sintraolímpica y que, en consecuencia, el despido producido en esas condiciones es ineficaz, al fundarse en objeto y causa ilícitos y porque se ejerció fuerza para viciar su voluntad y la de los demás trabajadores.

En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; al pago de los salarios y prestaciones sociales de origen legal y convencional causados desde su retiro hasta el momento efectivo de su reinstalación; a los aportes a seguridad social; a la indexación de las condenas y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos expuso que laboró en favor de la demandada entre el 10 de noviembre de 1987 y el 23 de abril de 2007, en el cargo de surtidor del negocio, en horario de lunes a domingo, doce horas diarias; que el último salario devengado fue de $653.481,91 mensuales y que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Sintraolímpica, el cual celebró con la accionada convención colectiva de trabajo 2004-2007.

Precisó que el 24 de marzo de 2007, el representante legal de la accionada promovió la desafiliación de los trabajadores que pertenecían a ese sindicato, ofreciéndoles como contraprestación, un plan alterno de beneficios que se asemejaban a los previstos en la convención colectiva de trabajo, salvo aquel relativo a la estabilidad en el empleo.

Señaló que como los trabajadores no se acogieron a dicha propuesta, el empleador optó por despedir a cuatro de ellos, entre los cuales se encontraba él, situación que provocó la desintegración del sindicato. Agregó que esa conducta del empleador es ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° del Convenio 98 de la OIT; que aunque se presentó una querella administrativa ante el Ministerio de Protección Social, territorial César, para poner en conocimiento dichas actuaciones irregulares, la misma no se ha resuelto.

Aseguró además, que se produjo una desafiliación masiva de los afiliados a la organización sindical. Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, los beneficios contenidos en la convención colectiva y la existencia del conflicto colectivo; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Explicó que al actor le fue pagada la indemnización prevista en los artículos 61 y 64 del CST con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa; que no es cierto que la empresa hubiera incurrido en actos ilegales, tal como lo concluyó el Ministerio de la Protección Social, en auto del 11 de abril de 2008 y que la actuación de la empleadora en la promoción del plan de beneficios respetó el derecho de sindicalización de los trabajadores, quienes no fueron forzados ni coaccionados a aceptarla, pues contaron con la libertad y el tiempo de decidir si se acogían o no a ella, por motivos de conveniencia. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, buena fe y seguridad jurídica (f.° 64 y 65).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, declaró que entre el demandante y la accionada existió un contrato de trabajo entre el 10 de noviembre de 1987 y el 23 de abril de 2007, el cual fue terminado por decisión unilateral del empleador. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Impuso costas a cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 14 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En primer lugar, partió de los siguientes supuestos fácticos no cuestionados por las partes: entre el demandante y la sociedad accionada existió un contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 1987 hasta el 23 de abril de 2007, el cual se dio por terminado a través de carta dirigida al trabajador en la que se le informó que la empresa decidía unilateralmente darlo por finalizado, pagando la indemnización legal a la que tenía derecho.

Consideró que, contrario a lo expuesto por el apelante, la terminación de su contrato de trabajo no podía ser declarada ineficaz, en tanto obedeció a una decisión unilateral del empleador, sustentada en una facultad prevista en la ley. Explicó que, si bien, el actor adujo que su despido no podía producir efectos jurídicos pues, con posterioridad, se presentó una desafiliación masiva de los trabajadores que, como él, se encontraban afiliados al sindicato Sintraolímpica, lo cierto es que las pruebas obrantes en el proceso no permitían dar cuenta de esa situación. Al respecto, hizo referencia a la visita hecha por el Ministerio de la Protección Social a las instalaciones de la empresa accionada, en la cual se informó, por parte de su representante legal que, si bien se había propuesto un plan de beneficios extralegales a los trabajadores, nunca fueron obligados a acogerse a él y que el requisito de renunciar al sindicato era con el fin de que no existiera duplicidad de beneficios extralegales en cabeza de una misma persona.

Agregó que las declaraciones rendidas en el proceso no le daban la suficiente credibilidad para considerar que en la empresa se presentó un despido colectivo, máxime si uno de los testigos es quien funge actualmente como directivo sindical, lo que demuestra que la organización sindical no fue disuelta. Adujo que resultaba relevante el hecho de que la confederación general del trabajo y Sintraolímpica desistiera de la querella administrativa instaurada contra Olímpica, por lo que « si a quien correspondía en esencia la defensa y protección del derecho de asociación de sus afiliados […] desistió de la queja […] es que no se demostró en el proceso que la terminación del contrato […] fue ineficaz» (f.° 14 y 15).

Con todo, precisó que, de conformidad con el artículo 354 del CST, la consecuencia jurídica que supone el desconocimiento del derecho de asociación sindical se traduce en una sanción de naturaleza económica y no, como lo pretende el demandante, su reintegro. Agregó que como el empleador admitió que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa, con el respectivo pago indemnizatorio, no hay lugar a concluir algo distinto a esa circunstancia, máxime si las pruebas no permiten inferirlo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica oportuna. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente conjunto de normas: Art. 64 del C.S.T modificado por el Art.28 de la L.798/02, en concordancia con lo establecido en el Art.354 del C.S.T. modificado por el Art 39 de la L.50/90; como consecuencia de ello se llevó a la infracción directa de las siguientes normas: Arts. 9, 12, 13, 14, 16,55, 59 num.4, 140, 358 modificado por el Art. 2° de la L. 584/00, 379, 467, 476, 478 del C.S.T.;

Arts. 1495, 1500, 1502, 1513, 1514, 1515, 1517, 1518, 1519, 1523, 1524, 1603, 1618, 1740, 1741, 1742, 1746 del C.C.; Art. 61 del C.P.L; Arts. 25, 39,53 y 93 de la C.P.; Convenios 87 y 98 de la O.I.T. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EMERSON ENRIQUE CUADRO ENCISO fue despedido sin justa causa.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido de mi mandante obedeció a una retaliación de la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., por no haber renunciado a la organización sindical SINTRAOLÍMPICA. Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A no desafilió masivamente a los trabajadores de su organización sindical SINTRAOLÍMPICA y que acogieron voluntariamente el plan de beneficios.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido de mi mandante tuvo una causa y un objeto ilícitos, de medio a fin, cuya finalidad era viciar la voluntad de los trabajadores para obtener la desafiliación masiva del sindicato SINTRAOLÍMPICA, para que renunciaran a la convención colectiva y se acogieran al plan de beneficios brindado por la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de mi mandante es ineficaz, bajo el argumento de ser un despido sin justa causa.

No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene derecho al reintegro, al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, y al pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produjera el reintegro. Indica que dichos yerros fácticos se originaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: (i) comunicación de la decisión de terminar el contrato de trabajo (f.o 37);

(ii) acta de visita a la empresa accionada realizada por el Ministerio de la Protección Social (f.o 44 y 45) y; (iii) auto proferido por el coordinador del grupo de prevención, vigilancia y control del Ministerio de Protección Social (f.o 75 a 78). Y por la falta de valoración del escrito de la demanda inicial y de las declaraciones de Milena Beatriz López Ospino y Janeth Varela Márquez.

En cuanto al acta expedida por el investigador del Ministerio de Protección Social, indica que el Tribunal incurrió en el yerro de no armonizarla con lo que acreditaba la prueba testimonial, la cual evidencia que su desvinculación y el despido masivo de trabajadores afiliados al sindicato fueron hechos que se presentaron de forma sucesiva, por lo que debía concluir que tales declaraciones sí eran exactas, responsivas y fueron efectuadas por personas que conocen con exactitud los hechos aquí debatidos, razón suficiente para otorgarles suficiente mérito probatorio.

Frente al auto proferido por el coordinador del grupo de vigilancia y control del referido ministerio, indica que el mismo tiene una fecha posterior al despido, por lo que no guarda relación con los hechos. Precisa que ese documento sólo evidencia el inconformismo de los trabajadores y el intento por buscar un acuerdo con el empleador, pero nada dice respecto a sus intereses personales.

En su criterio, el Tribunal se equivocó al concluir que la empresa demandada promovió un despido colectivo masivo, aspecto que no fue incluido en la sentencia ni en los testimonios « por lo cual hay una apreciación errada del testimonio» (sic) (f.° 12). Explica que el ad quem erró al no admitir que el motivo que llevó a la terminación de su contrato de trabajo fue el de no haberse acogido al plan de beneficios propuesto por el empleador, tal como lo demuestran las testigos Laudith Soto, Janeth Varela, Ana Olmos y Evelis Torres.

Agrega que otro error fue haber entendido que la ineficacia del despido opera únicamente en los casos estrictamente señalados en el CST; por desconocer que hay objeto ilícito en aquellos pactos que desconozcan el derecho público de la Nación, dentro del que debe entenderse incluidas las normas laborales y que, en este caso, se presentaron vicios que desconocen los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue por otra por un acto o declaración de voluntad.

Dice que, si bien en su despido se usó, en apariencia, una figura legal, la causa que la subyace es ilícita porque buscó desintegrar un sindicato. Precisa que, aunque en el Código Sustantivo del Trabajo no existe una regulación específica sobre los actos y declaraciones de voluntad, deben aplicarse por analogía las normas contenidas en el Código Civil, que consagran como motivo de ineficacia de tales actos, la existencia de un objeto o causa ilícitos.

VII. RÉPLICA La parte accionada considera que la demanda adolece de deficiencias técnicas, como lo es, invocar la modalidad de infracción directa pese a que la senda escogida es la indirecta; incluir como errores de hecho, imprecisiones de orden jurídico; denunciar pruebas no calificadas y partir de supuestos equivocados no contenidos en la sentencia. Agrega que las pruebas obrantes en el expediente coinciden en demostrar que en este caso la terminación del contrato de trabajo con el actor se hizo con el pago de la respectiva indemnización «otra cosa es que la parte actora quiera que el despido se declare ineficaz, pero eso no significa que el hecho del despido, como elemento fáctico, no se haya dado sin invocar justa causa alguna»; que los hechos que fundamentan la pretensiones del actor no tienen ningún fundamento probatorio; que no se explica en cuál error habría incurrido el Tribunal en la valoración de las pruebas denunciadas y que el vicio del consentimiento que se aduce no puede ser alegado por la parte que no intervino en el acto cuya nulidad se pretende, esto es, que resulta «extraño que alguien alegue que el acto ajeno es producto de un vicio del consentimiento de quien se encuentra seguro de haber actuado de conformidad con su voluntad, en este caso es el empleador» (f.° 27).

Estima que el cargo no contiene una acusación adecuada que ataque contundentemente las conclusiones del Tribunal, pues es claro que en este caso el despido se debió a la decisión unilateral del empleador, motivo por el cual se le reconoció al demandante la respectiva la indemnización y agregó que los demás supuestos de los que parte el demandante no son más que elucubraciones sin sustento probatorio alguno. VIII.

CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que el recurso adolece de ciertas imprecisiones que desatienden las reglas técnicas que demandan su formulación y que dificultan su comprensión, entre ellas, incluir aspectos jurídicos pese a que la senda escogida fue la indirecta –como lo es, por ejemplo, denunciar el alcance que dio el Tribunal a las leyes laborales frente a lo que debe entenderse como un despido ineficaz- denunciar pruebas no calificadas y fundar en ellas gran parte de la acusación y limitarse a enunciar los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, sin incluir argumentos serios que los fundamenten.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte infiere que, en esencia, la censura le reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta que la terminación de su contrato de trabajo tuvo como causa real su negativa a aceptar la propuesta hecha por la empresa accionada de aceptar unos beneficios laborales a cambio de renunciar al sindicato de trabajadores, la cual, en últimas, vulneraba su derecho a la asociación sindical.

En ese orden de ideas, aduce, aunque en apariencia la empresa dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa legal que lo soportara, reconociendo la indemnización prevista en la ley, lo cierto es que el único propósito fue desconocer sus derechos sindicales y los de todos los trabajadores de la empresa. El juez de segundo grado, por su parte, estimó que las pruebas obrantes en el proceso no permitían acreditar el presunto despido masivo referido por el actor y mucho menos, la supuesta presión a la que fueron sometidos los trabajadores con el fin de que se adhirieran a la opción prestacional propuesta por la empresa, lo que permitía concluir que, en realidad, lo que se presentó en su caso fue una terminación unilateral del contrato de trabajo en virtud de la facultad legal que para tales efectos le otorga la ley al empleador, con el respectivo reconocimiento indemnizatorio al que había lugar en este caso.

Como quiera que el recurrente considera que estas apreciaciones, a su juicio, equivocadas, son producto de una indebida valoración de las pruebas denunciadas en esta sede, la Sala procede a su estudio. Pruebas indebidamente apreciadas a. Comunicación de la empresa accionada (f.° 37) Se trata del escrito mediante el cual la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. le informa al actor que ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 23 de abril de 2007, precisando que le sería pagada la indemnización a que tiene derecho y que la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales estaría disponible en la dirección de operaciones regional de la empresa.

De entrada, la Corte advierte que dicho elemento de prueba no permite evidenciar las circunstancias que, según el recurrente, subyacen a su despido, esto es, la supuesta presión de la empresa a los trabajadores para que aceptaran la propuesta económica que les ofrecieron y la eventual intención retaliativa que pretende atribuirle al hecho de su desvinculación, al no acogerse a ese beneficio.

En lugar de ello, este documento coincide con las conclusiones del Tribunal respecto de que en su caso se presentó una terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, en los términos previstos por la ley y con las consecuencias jurídicas que se producen ante un retiro producido en esas condiciones. Por este motivo, la Corte descarta el supuesto yerro derivado de la valoración de este específico medio de prueba. b. Acta de visita a la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Se trata del acta suscrita por un funcionario del Ministerio de Protección Social, un representante de la empresa accionada y un comisionado de la CGT, en el que se dejó constancia de la visita hecha por dicho Ministerio a las instalaciones de la empresa.

Este documento contiene la entrevista efectuada al representante de Olímpica S.A, en la cual explicó que el 24 de marzo de 2007 reunió a todos sus trabajadores a fin de informarles acerca de un plan de beneficios al que podían acogerse libremente; que si decidían adherirse a esa propuesta debían renunciar al sindicato, pues « no puede haber duplicidad de beneficios extralegales»; que si bien existían formatos de aceptación, ello se hizo con el fin de acelerar el trámite de negociación; que sólo 5 trabajadores del sindicato no se habían desafiliado y que, para ese momento, se estaba surtiendo una investigación administrativa en contra de la sociedad, en virtud de una querella interpuesta por los trabajadores, mediante la cual se pusieron de presente las condiciones que rodearon dicha proposición. Al igual que el anterior medio de prueba, el análisis de esta acta no permite inferir los elementos de fuerza, error o dolo que supuestamente viciaron el consentimiento de los trabajadores sindicalizados y, menos aún, para lo que en realidad interesa a este proceso, que la terminación del contrato de trabajo del actor hubiera obedecido a represalias de la empresa por su negativa a acogerse a ese plan de beneficios.

De hecho, en lo que se refiere a este medio de convicción, la censura le reprocha al Tribunal no haberlo valorado de forma armónica con la prueba testimonial, inconformidad con la que, no solamente se admite que este documento es insuficiente para acreditar, por sí mismo, los supuestos en los que funda las pretensiones de la demanda inicial, sino que, en últimas, hace depender la demostración de los yerros fácticos denunciados, del análisis de la prueba testimonial que, como se sabe, no es apta en casación. Por ese motivo, la Corte descarta la supuesta irregularidad cometida por el ad quem al apreciar este elemento de juicio.

Ahora, si bien una conducta como la que describe el actor podría atentar contra los convenios 87 y 98 de la OIT, previstos para proteger la libertad sindical y el derecho de sindicalización, especialmente, el artículo 1° del último convenio citado que consagra la garantía de los trabajadores de gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, lo cierto es que en este caso no está probado que tras la terminación del vínculo laboral con el demandante esté subsumida una clara intención del empleador de desconocer sus derechos de asociación o que haya sido una retaliación por no adherirse al plan de beneficios, máxime si, tal como lo aseveró el Tribunal, la organización sindical no se desintegró luego de este proceso de negociación y la querella administrativa promovida por el sindicato fue desistida, lo que impide tener elementos de juicio que permitan vislumbrar una voluntad encubierta bajo la potestad legal que le asiste al empleador para finalizar el contrato de trabajo, con el respectivo pago indemnizatorio. c. Auto proferido por el coordinador del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social del Atlántico (f.° 75 a 78) Se trata del auto mediante el cual el coordinador del grupo de control del Ministerio de la Protección Social aceptó el desistimiento presentado por la Confederación General del Trabajo y la Unión de Trabajadores del Atlántico, con ocasión de la querella interpuesta contra la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., por la presunta violación de las normas protectoras del derecho de asociación sindical.

En consecuencia, dio por terminada la investigación administrativa y dispuesto el archivo de las diligencias. Según el recurrente, esta acta no tiene nada que ver con su situación particular, sino que refiere hechos posteriores a su despido, por lo que no podía producir efectos jurídicos en su contra. Para el Tribunal, que los representantes de los trabajadores hubieran decidido desistir de la querella administrativa interpuesta contra la sociedad demandada, es indicativo de la inexistencia de prueba de las supuestas irregularidades cometidas por el empleador en el trámite de negociación referido, lo que evidencia aún más la no demostración, en el caso del demandante, de los motivos que aduce como fundamento real de su despido.

La Corte no observa ningún dislate originado en la indebida valoración de este elemento de prueba. Como quiera que lo único que se deduce de su lectura, es que el sindicato desistió de la querella instaurada contra la accionada por la presunta vulneración del derecho de asociación sindical, sin que allí se incluya algún análisis fáctico o probatorio de la situación denunciada, no es posible inferir alguna circunstancia que demuestre los supuestos narrados por el actor, concretamente, los motivos retaliativos que, aduce, subyacen a su despido.

Esta situación deja indemne las conclusiones que sobre este punto hizo el Tribunal, precisamente, referidas a la falta de elementos de prueba que acreditaran los supuestos vicios e irregularidades que, supuestamente, mediaron previo a su despido. Por ese motivo, no existe error del Tribunal al haber concluido, de una parte, que ese elemento de prueba no acredita las supuestas violaciones denunciadas por el actor ni tampoco cuando consideró que no era posible dilucidar otro motivo distinto al aducido por el empleador para dar por terminado su contrato de trabajo.

En consecuencia, el ad quem tampoco incurrió en un dislate fáctico en el ejercicio valorativo que hizo sobre este elemento de prueba. Pruebas dejadas de apreciar 1. Escrito de la demanda inaugural Aparte de que el actor no menciona en qué habría consistido el error del Tribunal en lo que se refiere a esta pieza procesal -lo que impide hacer un estudio detallado sobre el mismo de cara a los errores fácticos denunciados- no es cierto que en el proceso se hubiera desconocido lo referido en la demanda inicial pues, de hecho, a partir de allí se fijó el alcance del litigio, situación que, en ningún caso, supone acceder a las súplicas allí contenidas o a aceptar de manera irreflexiva los supuestos fácticos en los que se funda pues, precisamente, la finalidad del proceso es establecer la veracidad de sus afirmaciones a la luz de las pruebas aportadas por las partes.

De modo que, la circunstancia de que en el trámite no se hubiera podido acreditar los supuestos en los que soportó su demanda no constituye un error fáctico imputable al Tribunal sino una consecuencia lógica de la dinámica adversarial propia del proceso contencioso. b. Declaraciones de Milena Beatriz López Ospino y Janeth Varela Márquez No es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, pues ésta solo puede estudiarse cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, atrás referidas (CSJ SL 23 jul. 2008, rad. 33774).

Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los reproches que, sobre el ejercicio apreciativo de las pruebas, le endilgó la censura. En efecto, aunque en la demostración del cargo se denunciaron pruebas calificadas, en últimas, lo que hizo el recurrente fue apoyar sus argumentos en medios de convicción no aptos en casación, concretamente, en la prueba testimonial, sin que previamente demostrara un error valorativo en una que, si tuviera esa entidad, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Aparte de lo anterior, debe recordarse que el ad quem estimó que dichas declaraciones no le otorgaban suficiente credibilidad para advertir las circunstancias que motivaron la desvinculación del actor, por lo que, al estar demostrado que ésta se fundó en la facultad resolutoria contenida en el artículo 64 del CST, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, la misma producía plenos efectos jurídicos; conclusión que, además de hacer parte del ámbito de convencimiento propio del juez en la valoración de las pruebas, no logró ser desacreditada por la censura.

Entonces, como los argumentos fácticos del Tribunal para adoptar su decisión -esto es, la falta de acreditación de la existencia de un despido masivo en la empresa como de los supuestos móviles que llevaron a la desvinculación del actor- no fueron desvirtuados, la sentencia conserva su presunción de acierto y de legalidad. Además, aunque el actor reprocha el alcance dado por el Tribunal a las causales que permiten declarar la ineficacia de un despido, en las cuales, en su criterio, deben incluirse aquellas relativas al objeto y causa ilícitos; como quiera que se trata de un argumento jurídico no susceptible de ser analizado en esta oportunidad que, en últimas, no conduciría a ninguna discusión trascendente en tanto esos supuestos vicios del consentimiento no se acreditaron en el proceso, la Corte queda relevada de su estudio.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EMERSON ENRIQUE CUADRO ENCISO contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00