Micelio
SL2582-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 39 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2582-2024 Radicación n.° 101469 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO DE JESÚS VÉLEZ CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a ISA INTERCOLOMBIA S. A. ESP e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP – ISA ESP.

I.

ANTECEDENTES Oswaldo de Jesús Vélez Caballero llamó a juicio a Intercolombia S. A. ESP e Interconexión Eléctrica S. A. ESP, con el fin de que se declarara que es beneficiario del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010, suscrito entre la segunda y sus trabajadores no sindicalizados. Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que, en consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas.

Contó que nació el 14 de noviembre de 1966; que el 1° de septiembre de 1986, se vinculó laboralmente a Interconexión Eléctrica S. A. ESP – ISA S. A. ESP; que esta suscribió el Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010, en el que acordó el reconocimiento de una pensión de jubilación para sus trabajadores no sindicalizados, una vez cumplieran 55 años y tuvieran 20 de servicio continuos o discontinuos en entidades del sector oficial; que el 1° de enero de 2014, fue sustituida por Intercolombia S. A. ESP.

Narró que cumplió el tiempo de servicios el 1° de septiembre de 2006 y 55 años el 14 de noviembre de 2021; que el 11 de agosto de 2022 solicitó a las accionadas el reconocimiento de la prestación, que le fue negado, respectivamente, mediante Escritos del 18 y 19 de agosto de 2022 (f.° 5 a 29, cuaderno de primera instancia, archivo «2024032223457644», expediente digital).

Intercolombia S. A ESP, se opuso a las pretensiones. Admitió que el 1° de enero de 2014 sustituyó patronalmente a Interconexión Eléctrica S. A. ESP. Negó que fuera deudora de la pensión de jubilación peticionada, puesto que la cláusula 11 del Pacto Colectivo Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 3 2005-2010 no estaba vigente y el trabajador no satisfizo la exigencia de la edad antes del 31 de julio de 2010, conforme lo imponía el Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifestó que los demás hechos no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, pago y buena fe (f.° 2 a 41, ibidem). Interconexión Eléctrica S. A. ESP., se resistió a las reclamaciones. Aceptó la vinculación contractual laboral del actor y la sustitución patronal de la codemandada a partir del 1° de enero de 2014, por lo que no tenía responsabilidad en el derecho litigado, teniendo en cuenta que para esa calenda el servidor no había cumplido el presupuesto de edad.

Expuso que el pacto colectivo perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005, data para la cual no se había causado el derecho, teniendo en cuenta que alcanzó los 55 años el 14 de noviembre de 2021. Formuló las excepciones de fondo que tituló: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, pago y buena fe (f.° 2 a 43, archivo «2024032554618644», ib).

Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP e ISA INTERCOLOMBIA S. A. ESP, de los cargos formulados en su contra por el señor OSWALDO DE JESÚS VÉLEZ CABALLERO, identificado con la C.C. No. 71.681.962, en relación con la pensión de jubilación deprecada y las pretensiones derivadas, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS. Las demás quedaron resueltas en los términos de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […] (f.° 454 a 457, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2023, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primera e impuso costas. Dijo que en la cláusula 11ª del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010, celebrado entre Interconexión Eléctrica S. A. ESP y sus trabajadores no sindicalizados, se acordó el reconocimiento de una pensión de jubilación para quienes «[…] hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, (10) de éstos al servicio de [la Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 5 empresa]», la cual sería liquidada con el 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores.

Recordó que el constituyente dispuso, respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, que a partir de su vigencia (29 de julio de 2005), no podrían establecerse pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, con condiciones pensionales diferentes a las señaladas en el sistema general de pensiones; que en su parágrafo transitorio 3°, el mismo consagró una excepción, en el sentido de que las reglas que regían para esa fecha en la materia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los acuerdos que se suscribieran entre esa data y el 31 de julio del 2010, no podrían consensuarse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes en ese momento y que, en todo caso, perderían vigencia en esa última fecha.

Expuso que en la sentencia CSJ SL398-2023, la Corte se pronunció sobre la norma contractual que fundamentó la demanda, «subordin[ando] los verbos imperativos futuros «reconocerá» y «pagará», a [la edad y tiempo de servicios], lo que significa que deb[ían] entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad)»; que, por tanto, ambas exigencias eran determinantes para la causación del derecho.

Aseveró que lo último se corroboraba con Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 6 […] los incisos 2º y 5º de la misma cláusula, que contempla[ban] que el beneficiario de la pensión deb[ía] ser un trabajador activo, pues en el inciso 2º dispon[ía] que «una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo sea pensionado por ISA está le continuara cotizando al sistema de pensiones»; y en el inciso 5º establec[ía] que «solo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo vinculados a interconexión Eléctrica S. A. ESP por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.

Razonó que a pesar de que el trabajador satisfizo 20 años de servicio a la empresa el 1° de septiembre de 2006, no causó el derecho, porque cumplió 55 años el 14 de noviembre de 2021, calenda para la cual había perdido vigencia el consenso obrero patronal, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Acotó, que a ello sumaba que la norma había sido «denunciada en su integridad por los trabajadores y de forma parcial por el empleador», lo que dio lugar a la celebración de uno nuevo Pacto (2011-2016), «que excluyó el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a lo estipulado en el canon 48 constitucional».

Puntualizó, que no desconocía que las sentencias CC SU241-2014, CCSU267-2014, CC SU445-2019 y CSJ SL2101-2020, adoctrinaron que ante la existencia de dos interpretaciones válidas de «cláusulas convencionales», era aplicable el principio de favorabilidad; que, sin embargo, la analizada no estaba inmersa en ese supuesto, ya que no era plausible la lectura propuesta en la demanda, por contrariar su literalidad y finalidad (f.° 20 a 35, cuaderno del tribunal, archivo «2024032727662644», ib).

Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la primera, accediendo a las pretensiones de la demanda e imponiendo costas según corresponda (f.° 3, cuaderno de la corte, archivo «0004Anexo_masivo_de_memorial», ib).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado conjuntamente por las demandadas (archivo «8000Informe_secretarial», ibidem). VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 481 del CST, […] en relación con los Convenios 87 y 98, contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo n.° 2° de la OIT, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1 y Protocolo de San Salvador, artículo 8°, todo de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 27 y los artículos 13, 58, 93 y 228 de la Constitución Política en relación con el Acto Legislativo 1° de 2005 parágrafo transitorio 3°, parte inicial y final, lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos, los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 18, 55, 373, 379 Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 8 [modificado por la Ley 7ª de la Ley 584 de 200, literal g] y 435 [modificado por el artículo 2° de la Ley 39 de 1985] del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil, que acarrearon aplicar indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

Asegura que el colegiado aceptó la existencia del pacto colectivo, su calidad de beneficiario y su suscripción con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; que, no obstante, negó el reconocimiento del derecho por no contar con 55 años para el 31 de julio de 2010, conforme aquella normativa. Señala que, por tanto, incurrió en los siguientes errores fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo de trabajo celebrado con la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo de trabajo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no tenía una expectativa legítima. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tenía una expectativa legítima al 31 de julio de 2010. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a 31 de julio de 2010, se necesitaba cumplir los requisitos de tiempo y edad, para la pensión de jubilación pactada. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad no es más que una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho.

Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 9 Plantea que tales yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación del Pacto Colectivo de Trabajo 2005- 2010, al considerar que para acceder a la pensión jubilación no legal, se requería el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, no obstante que de su texto solo imponía el segundo, pues el primero era de simple exigibilidad, teniendo en cuenta que aquella podía ser en pasado, presente o futuro, dando lugar a una condición suspensiva.

Sostiene, que para el acceso a ese beneficio solo se requería haber sido vinculado antes del 23 de diciembre de 1993, conforme fue explicado por la Sala n.°3 de Descongestión en la providencia CSJ «SL2903-2023», respecto de la cual se radicó solicitud de nulidad, que no prosperó (f.° 3 a 9, ib). VII. RÉPLICA Asegura que el ataque es inestimable, puesto que: i) los errores fácticos no corresponden a críticas de hecho; ii) denuncia la vulneración de convenios internacionales, sin precisar le norma de su incorporación a la legislación nacional y los preceptos que se atribuyen como violados; iii) no se identifican los folios en los que se ubican las pruebas que soportan el cargo, ni se cumple con las reglas propositivas ni demostrativas de la vía indirecta; iv) tampoco atacan todos los soportes de la segunda sentencia y, v) aunque soporta su disenso en una decisión jurisdiccional, no se hace por la senda directa.

Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que, con todo, la lectura que efectuó el Tribunal a la norma contractual es razonable y fue debidamente sustentada. Además, fue recogida por la Corte en la providencia CSJ SL660-2021 (archivo «0011Anexo_masivo_de_memorial», ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La acusación es inestimable, toda vez que: 1.

La proposición jurídica fue formulada en forma gravemente deficiente, en razón a que, i) El recurrente denuncia el quebrantamiento de «los Convenios 87 y 98, contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo n.° 2° de la OIT», no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en casación plantear la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. ii) Atribuye la vulneración indirecta de la ley, por interpretación errónea de «los artículos 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil», desconociendo que ese submotivo de trasgresión normativa es exclusivo de Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 11 la vía directa, pues conforme se puntualizó, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3800-2018, «la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso». iii) Igualmente, acusa la aplicación indebida de, entre otros, «el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976», los cuales no fueron soporte normativo de la segunda providencia ni conciernen con el conflicto jurídico planteado, teniendo en cuenta que atiene a una pensión de naturaleza contractual colectiva y no legal. 2.

Por otro lado, el impugnante no cumple con las exigencias propositivas y demostrativas de la senda de los hechos, pues a pesar de identificar algunos errores fácticos, los primeros cuatro conciernen con las conclusiones que pretende derivar de las normas denunciadas. Además, no puntualizó el error de estimación probatoria en que incurrió el juez colectivo respecto de cada medio de convicción que soportó su decisión, puntualizando su ubicación en el expediente y realizando el ejercicio de confrontación entre lo que aquel derivó y lo que se desprende de su contenido, precisando su incidencia en la vulneración de las normas de la proposición jurídica, como se ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017, en relación con los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS.

Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 12 Tal afirmación, por cuanto atribuyó únicamente la indebida estimación del Pacto Colectivo 2005-2010, del que no identificó su foliatura en el expediente digital. Además, se refirió únicamente al inciso 1° y «5°» (corresponde al 6°) del artículo 11, no obstante que el Tribunal lo leyó en forma armónica con el «2º […] […]» y tampoco se pronunció respecto de la incidencia que ese yerro de estimación probatoria tuvo en el quebrantamiento de las normas denunciadas en la proposición jurídica. 3.

En armonía con lo anterior, omitió que el fallador de segundo grado halló probada la denuncia del referido Pacto Colectivo (2005-2010) y la suscripción de uno nuevo con vigencia 2011-2016, «que excluyó el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a lo estipulado en el canon 48 constitucional», premisa que al no ser cuestionada, mantiene indemne por sí sola la presunción de acierto y legalidad que le arropa la decisión, según se ha explicado, por ejemplo, en las providencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020. 4. En ese contexto, la censura formula su ataque como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 13 Con todo, a modo de doctrina, se recuerda que en la sentencia CSJ SL SL1802-2024, la Corte recogió cualquier interpretación contraria a la que allí exponía, respecto de la norma contractual sobre la cual soporta la acusación, cuyo tenor literal es el siguiente: […] CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión eléctrica S. A. ESP - ISA- previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.

Una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por ISA esta le continuará cotizando al sistema de pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con solidaridad) al que se encuentre afiliado, de la siguiente forma: A. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hasta que se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez.

B. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta que se cumplan los mismos requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos por la Ley para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Otorgada la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en las condiciones establecidas en el literal b, ISA reconocerá, si los hubiere, el excedente sobre su monto y el de la pensión de jubilación establecido en esta cláusula.

En caso de que el trabajador afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Opte por una pensión anticipada sin cumplir los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. b. Que habiéndolos cumplido seleccione una modalidad de pensión que implique una mesada pensional de un valor inferior Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 14 a la pensión otorgada por ISA, esta no reconocerá el excedente o diferencia que hubiere entre el monto de las dos pensiones.

El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Refrigerios - Horas extras - Dominicales y festivos - Prima extralegal de junio y diciembre - Prima de antigüedad - Prima legal de junio y diciembre - Prima de vacaciones - Viáticos - Auxilio de transporte - Subsidio de localización - Disponibilidad - Encargo y/o reemplazo A la Pensión de que trata la presente cláusula solo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica ESP S. A. por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.

Los trabajadores vinculados a Interconexión Eléctrica S. A. ESP ISA a partir del 23 de diciembre de 1993, están sometidos en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los trabajadores de ISA, beneficiarios de la pensión de jubilación a que se refiere esta cláusula, que deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, presentarán previamente a su afiliación, ante la Dirección de Gestión de Talento Humano, el respectivo cálculo pensional, a fin de recibir asesoría sobre las implicaciones de su decisión frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula.

Los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula, podrán seleccionar el régimen de pensiones que prefieran, y trasladarse en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y las leyes que la modifiquen (f.° 124 a 126, cuaderno de primera instancia, archivo «2024032223457644», expediente digital).

Puntualizando que el mencionado precepto admite una única interpretación, en el sentido de que las exigencias de edad y tiempo de servicios deben ser cumplidos en forma concurrente para la causación de la pensión de jubilación, Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 15 sin que pueda considerarse, so pretexto de aplicación el principio de favorabilidad, que el primero es de simple exigibilidad «pues se utiliza la conjunción «y», «la cual une palabras o cláusulas en concepto afirmativo».

Además, porque, conforme al artículo 2° del mencionado Pacto, sería aplicable a […] todos los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban o se adhieran a él, con excepción de aquellos trabajadores cuya remuneración sea la del Salario Integral conforme a la Ley y en concordancia con la cláusula que adicione y modifique el contrato individual de trabajo.

El Pacto Colectivo se hará extensivo a los pensionados en los apartes en que expresamente se los mencione. Lo que significa que ambas exigencias deben ser satisfechas en vigencia del contrato de trabajo. En consecuencia, partiendo de las únicas premisas que fueron objeto de cuestionamiento por parte de la censura, el ataque no prosperaría, pues el trabajador cumplió la edad prestacional el 14 de noviembre de 2021, calenda para la cual había perdido vigencia el consenso obrero patronal, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, contexto en el cual no incurrió el fallador de segundo grado en la vulneración normativa que se le atribuye.

Por tanto, especialmente lo inicial, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de las replicantes. Se fijan como agencias Radicación n.° 101469 SCLAJPT-10 V.00 16 en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró OSWALDO DE JESÚS VÉLEZ CABALLERO a ISA INTERCOLOMBIA S. A. ESP e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP – ISA ESP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC5F0B273713A0B8AE2BD12108D412946B286443140080F2C235D224D3FBFD17 Documento generado en 2024-10-07