SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2582-2021 Radicación n.° 79227 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO ALBERTO MEJÍA Y CÍA S. A., C.A. MEJÍA & CIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que les instauró HUMBERTO LEÓN HENAO GARCÍA y MARIBEL SÁNCHEZ GALLO, en nombre propio y en representación de los menores SHS y MHS a la recurrente y a TIEMPOS SAS.
I.
ANTECEDENTES Humberto León Henao García y Maribel Sánchez Gallo, en nombre propio y representación de los menores SHS y MHS., llamaron a juicio a C.A. Mejía & CIA S. A. y Tiempos Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 2 SAS para que les reconocieran la indemnización por los perjuicios materiales y morales, pasados y futuros, generados por el accidente de trabajo que sufrió el primero, por culpa de las convocadas, más la indemnización por despido sin justa causa y las costas.
Relataron que Humberto Henao García suscribió con la empresa Tiempos SAS, dos contratos de trabajo: uno del 27 de enero de 2011 al 13 de diciembre de 2011 y otro del 23 de enero de 2012 al 20 de abril de 2013; que ambos vínculos finalizaron de forma unilateral y sin justa causa; que se celebraron «por obra o labor determinada», sin embargo en ninguno se especificó la tarea; que se desempeñó como operario de maquinaria en la empresa usuaria C.A. Mejía & CIA S. A.; que sus labores no fueron ocasionales o transitorias.
Afirmaron que los vínculos se extendieron por un término superior al permitido por ley y, por tanto, la relación con la empresa de servicios temporales se convirtió en un contrato de trabajo, en el que el beneficiario de la obra era responsable solidariamente por las acreencias insolutas; que aunque estaba catalogado como servidor en misión, en la usuaria C.A. Mejía & CIA S. A. desempeñaba labores continuas y permanentes, propias de la actividad industrial de esa empresa.
Indicaron que el 6 de octubre de 2012, el señor Henao García sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de los dedos primero y quinto de la mano izquierda Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 3 y limitación de movilidad en los restantes; que el infortunio ocurrió por culpa de la empresa usuaria, porque la máquina rebordeadora n.º 2 que lo provocó, «no tenía un censor o foto celda, que serv[ía] de seguro, para pararla en casos de emergencia, como si las tenían algunas otras máquinas de la misma actividad.
Y a otras de ellas, se les colocó el dispositivo en forma posterior, al accidente mencionado». Aseguraron que otros trabajadores también sufrieron accidentes con estas máquinas, como los ocurridos el 2 de octubre de 2010 y el 21 de marzo de 2014; que ninguna de las demandadas le suministró un gancho o tenazas para desarrollar su actividad de manera más segura; que la usuaria no le hizo mantenimiento preventivo a la máquina; que posterior al accidente se prohibió que dos personas estuvieran manipulando una misma de estas.
Señalaron que conforme el dictamen de la ARL SURA, el trabajador sufrió una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50,05 %; que para la fecha del insuceso tenía 38 años y de él dependían su esposa y sus dos hijas menores de edad; que tuvo secuelas psicológicas que impactaron su vida personal y laboral; que como último salario básico mensual devengó $648.771,oo; que solicitó a la ARL SURA la investigación del accidente de trabajo, sin obtener respuesta; que aunque sus contratos laborales contenían una cláusula compromisoria, no tenían ninguna validez (f.º 3 a 13 del cuaderno principal).
Tiempos SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 4 los hechos admitió los contratos que se celebraron con el señor Henao García, en calidad de trabajador en misión y en la modalidad de labor u obra contratada; el accidente de trabajo, la lesión producida en su mano izquierda, el no suministro del gancho o tenazas para el uso de la máquina que operaba, aunque aclaró que no era necesario; la prohibición de trabajo concurrente de operarios en un mismo aparato; la PCL dictaminada al demandante, el salario mensual devengado y la cláusula compromisoria.
Negó lo demás o dijo no constarle. Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia del daño, inexistencia de la culpa, prescripción, buena fe, compensación, pago, eximentes de responsabilidad, llamamiento en garantía, temeridad y mala fe (f.º 69 a 77, ibidem).
C.A. Mejía & CIA S. A. se resistió a las súplicas de la demanda y aceptó el accidente de trabajo que sufrió el demandante mientras desarrollaba sus actividades como auxiliar de producción, en calidad de trabajador en misión; el no suministro del gancho o tenazas para el uso de la máquina, pese a que aclaró que no era menester; la prohibición de que más de un trabajador manipulara esa herramienta y el salario básico mensual.
Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o los Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 5 desconocía. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, «ausencia de culpa del empleador y culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo», falta de causa y objeto en las pretensiones del actor, petición de lo no debido y buena fe (f.º 108 a 115, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil- Laboral del Circuito de Marinilla - Antioquia, el 20 de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO: por lo expuesto en precedencia, se accede a las pretensiones de la demanda y se declara solidariamente responsables a la sociedad TIEMPOS S.A.S y a la sociedad C.A. MEJÍA (sic) de la indemnización plena de perjuicios solicitada en la demanda, conforme se indicó en precedencia, esto es, por la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TRIENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($179.136.188), los cuales se discriminan de la siguiente manera: - Perjuicios materiales a favor del señor HUMBERTO LEÓN HENAO GARCÍA- lucro cesante, pasado y futuro: SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($75.855.808). - Perjuicios morales a favor del señor HUMBERTO LEÓN HENAO GARCÍA: TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.885.850). - Perjuicios morales a favor de la señora MARIBEL SÁNCHEZ GALLO y sus hijas [SHS y MHS]: SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($66-394.530) a razón de 30 S.M.L.M.V para cada una de ellas.
SEGUNDO: Se condena a la empresa TIEMPOS S.A.S a pagar la suma de un 1.5 SALARIO MÍNIMO PARA LA ÉPOCA ($535.600+ $267.800= 803.400) por concepto de despido injusto. Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: Se condena en costas a TIEMPOS S.A.S. y a la SOCIEDAD C.A. MEJÍA Y CIA S.A. como agencias en derecho se fija la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8’000.000).
CUARTO: La presente decisión se notifica en esta audiencia y contra ella procede el recurso de apelación. En sentencia complementaria, adicionó la decisión en el sentido de absolver a las demandadas del rubro de lucro cesante frente a la demandante Maribel Sánchez Gallo (mayúsculas del texto original, acta de f.º 238 y 242, en relación con el CD de f.° 246, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al decidir las apelaciones del demandante y las empresas convocadas, en sentencia del 16 de agosto de 2017 y corrección del 17 de agosto siguiente, resolvió: i) revocar parcialmente la decisión del Juzgado en cuanto absolvió por la indemnización por terminación ilegal del segundo contrato de trabajo y, en su lugar, condenar a Tiempos SAS a pagar $294.750 por este concepto; ii) modificar la condena por lucro cesante futuro y, en su lugar, imponer a favor del señor Humberto León Henao García la suma de $57.953.918,oo; iii) modificar las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $1.214.441,oo; iv) confirmar en lo demás el primer proveído.
Precisó que su competencia se concretaba a los puntos de inconformidad de los apelantes; que en esa medida, determinaría si las convocadas tenían responsabilidad en el accidente de trabajo del demandante y, en caso afirmativo, si Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 7 la condena por perjuicios materiales y morales era la correcta y procedían los perjuicios por lucro cesante en favor de Maribel Sánchez, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa por cada uno de los contratos de trabajo.
Apuntó que no era objeto de controversia: i) la existencia de los dos vínculos por obra o labor con la codemandada Tiempos SAS, desde el 27 de enero de 2011 hasta 13 de diciembre de la misma anualidad y del 23 de enero de 2012 hasta el 20 de abril de 2013; ii) el salario devengado equivalente a 1 SMMLV; iii) la prestación del servicio del demandante como trabajador en misión de la usuaria C.A. Mejía & Cia S. A., y iv) la solidaridad declarada por el Juez entre las codemandadas Tiempos SAS y C.A. Mejía & Cia S. A., conforme el artículo 34 del CST.
Adujo que cuando el empleado sufría un accidente de trabajo, surgía el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas a cargo del sistema general de riesgos profesionales; sin embargo, si el evento ocurría por culpa suficientemente comprobada imputable al empleador, el trabajador tenía derecho a reclamar la indemnización plena del artículo 216 CST; que para que esta prosperara debía demostrarse aquel insuceso, los perjuicios sufridos y la relación de causalidad entre el daño y la culpa del dador del beneficiario del servicio; que la carga de demostrar la culpa del patrono correspondía al trabajador y una vez demostrada la omisión en sus deberes de protección y seguridad, nacía la obligación resarcitoria; que si aquél pretendía exonerarse de dicha carga, debía acreditar su Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 8 diligencia y cuidado o una causa de extinción, al tenor de los artículos 1604 y 1557 del CC, como se dijo en la sentencia CSJ SL13653-2015, que reiteró las CSJ SL2799-2014 y CSJ SL7181-2015.
Anotó que, en el caso, no existía controversia sobre la actividad en misión que estaba realizando el actor en la empresa C.A Mejía & CIA S. A. para cuando ocurrió el accidente laboral, lo que además se corroboró con la descripción del mismo realizada por el representante legal de Tiempos SAS, la encargada de salud ocupacional (f.º 90, ib) y el testigo Oscar Cano. Refirió que teniendo en cuenta lo expresado por el demandante y Oscar Cano en la investigación de la ARP Sura, así como las realizadas por Tiempos SAS y los declarantes Oscar Arturo, Carlos Alonso, Edwin Gómez y Oscar Cano, se colegía que las causas que provocaron el accidente, eran atribuibles al empleador, «ya que no tuvo el cuidado debido ni adoptó las medidas pertinentes a proteger la salud e integridad física de sus trabajadores».
Aclaró que afirmaba lo anterior, porque no existió vigilancia sobre los actos impropios de sus dependientes, pues pese a las capacitaciones y a que ese acontecimiento «ocurrió porque el señor Oscar encendió la máquina y en ese instante ya el demandante tenía su mano para acomodar y revisar algún elemento, al interior de la misma», se advirtió que: i) en la empresa usuaria no existían efectivos protocolos de seguridad para el mantenimiento y revisión de las Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 9 máquinas cuando intervenían a la vez el operador y el líder del proceso operativo; ii) existió falta de diligencia y precaución al permitir que dos personas estuvieran al mismo tiempo interviniendo la máquina, sin seguir un procedimiento seguro, como se corrigió luego del accidente; iii) no existían avisos de precaución y mantenimiento en la zona; iv) tampoco existían dispositivos o elementos que permitieran manipular las punteras con mayor seguridad; v) se inobservó la obligación de mantener la máquina en perfectas condiciones de funcionamiento y sin obstáculos para maniobras preventivas y, vi) no se utilizó el código de colores para señalizar e indicar las diferentes partes en funcionamiento, conforme lo exigía la Resolución n.º 2400 de 1979.
Afirmó que lo descrito evidenciaba que no se tomaron las precauciones o acciones necesarias para proteger al personal; que las demandadas omitieron acreditar que el actor y el supervisor tenían capacitación para hacer su mantenimiento, incluyendo protocolos de seguridad; que hubo un total descuido y falta de seguridad industrial por parte de las empresas; que de la correcta valoración de las pruebas no era dable colegir responsabilidad única de la víctima o del señor Cano, pues era palpable que, pese a provenir el hecho generador de un dependiente o subordinado suyo, se prescindió de un procedimiento seguro de revisión de la máquina y de vigilar el cumplimiento de protocolos durante todo el proceso productivo.
Aseguró que la investigación que realizó Tiempos SAS Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 10 para la ARL, en los acápites de causas inmediatas y básicas, en conjunto con las demás pruebas que militaban en el plenario, demostraban que el infortunio no ocurrió exclusivamente por culpa del demandante o del supervisor, porque si se hubiera presentado una correcta vigilancia y puesto en marcha una señal de alarma frente al mal funcionamiento de la herramienta de los hechos, se habría podido evitar el accidente.
Agregó que si bien los sensores que se ubicaron en las máquinas tres años después del desafortunado suceso, no hubieran podido evitar el accidente, lo cierto es que tampoco se les dotó de otros elementos o dispositivos de seguridad, pese al peligro que generaba la manipulación de las rebordeadoras, como lo demostraba el hecho de que los mismos trabajadores denominaban esa área como la «de los mochos», por los accidentes que de igual tipo se habían presentado en diferentes ocasiones, «lo que ya de por sí generaba un indicio de la situación de inseguridad con la que han venido laborando esos trabajadores».
Refirió que de lo descrito se derivaba que las demandadas no cumplieron con la carga de probar que actuaron con diligencia para resguardar la salud e integridad del trabajador y, por ende, incumplieron las obligaciones generales y especiales de protección y seguridad de los artículos 56 y 57 del CST. Señaló que el Juez utilizó las fórmulas correctas para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, acorde a lo Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 11 enseñado en la providencia CSJ SL5619-2016; que, sin embargo, erró al establecer la esperanza de vida del demandante para hallar el lucro cesante futuro, porque al tener 43 años, ese factor equivalía a 24,83 años y no a 20, según la Resolución n.º 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, por lo que modificaría su valor a $57.953.918,oo; que el lucro cesante consolidado se dejaría intacto por no incidir en su cálculo el ítem indicado.
Explicó que el cálculo de los perjuicios morales conforme a la jurisprudencia, quedaba sujeto a la discrecionalidad del juzgador, a partir de la valoración que hiciera de la aflicciones emocionales, de tristeza y profundo dolor, que pudiera haber generado a los reclamantes el daño o lesión del trabajador; que en este caso, los testimonios demostraron que el accidente y la pérdida de capacidad laboral impidió que el trabajador y su familia llevaran una vida normal, además de ser objeto de burlas y remoquetes dada la afectación grave de su mano, por lo que la condena por este tipo de perjuicios era pertinente.
Acotó que la procedencia de los perjuicios por lucro cesante futuro a favor de Maribel Sánchez, no eran procedentes dado que no se acreditó su dependencia económica respecto del trabajador, ya que para la fecha del accidente se encontraba con vínculo laboral vigente, por lo que no pudo ocasionarle un detrimento en su capacidad económica; que tampoco se probó que el sostenimiento del hogar hubiese sufrido menoscabo, pues lo indicado por los Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 12 testigos en este punto se sustentaba en comentarios que aquella les hizo.
Puntualizó que respecto del primer contrato ejecutado desde el 27 de enero de 2011 hasta el 3 de diciembre de la misma anualidad, si bien se estipuló que era por obra o labor contratada, no se demostró cuál fue la misión para la cual se suscribió, por lo cual la justa causa invocada para darlo por terminado tampoco no se probó, lo que era suficiente para colegir que el despido fue injusto y confirmar la condena por ello.
Manifestó que en relación con el segundo contrato, se advertía que el demandante había sido despedido el 20 de abril de 2013, por el reconocimiento de la pensión de invalidez; que no obstante, como el empleador omitió dar el preaviso del artículo 62 CST, el despido aunque justo era ilegal, por lo que condenaría al pago de la indemnización correspondiente, que equivalía a los salarios dejados de recibir hasta la fecha de finalización del contrato, es decir, $294.750,oo.
Agregó que ante la variación de las condenas adicionaría el monto de las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $1.214.441,oo (acta de f.º 250 y 251 en relación con el CD de f.º 249, cuaderno principal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por C.A Mejía & CIA S. A., concedido por el Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado «en cuanto modificó (incrementando) el monto de la condena dispuesta por concepto de lucro cesante y en cuanto confirmó la condena por perjuicios morales a favor del señor Humberto León Henao García», para que constituida en sede de instancia, modifique la sentencia del Juzgado, […] en cuanto al monto de las indemnizaciones dispuestas a favor de dicho demandante por concepto de perjuicios materiales y perjuicios morales, en aras de que se reduzca el monto de las mismas, teniendo en consideración: i) la culpa concurrente de la víctima en el accidente; y ii) el descuento de las prestaciones (pensión de invalidez) reconocidas al demandante por la ARL SURA (f.° 35 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y se estudiarán conjuntamente, pues pese a orientarse por vías diferentes, denuncian similar compendio normativo y tienen igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia violó la ley por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 216 del CST; 1º, 2°, 4°, 7° y 21 del Decreto 1295 de 1994; 1613, 1614 y 2357 del CC.
Aduce que los quebrantos normativos imputados fueron Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 14 consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo sufrido por el señor HUMBERTO LEÓN HENAO GARCÍA el 6 de octubre de 2012 concurrió la culpa de este. 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante HENAO GARCÍA la ARL SURA le reconoció pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual (hecho que no se tuvo en consideración al cuantificar el lucro cesante reconocido).
Dice que tales errores tienen su origen en la falta apreciación de los documentos en los que consta el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de la ARL SURA al demandante (f. º 40 y 41, 83 y 84, del expediente), así como en la errónea apreciación de: i) el informe de accidente de trabajo realizado por la sociedad Tiempos SAS, radicado en la ARL SURA (f.º 89 a 92, ib) y, ii) la apreciación equivocada del testimonio del señor Oscar Cano. Aduce que el cargo no controvierte que «hubo culpa patronal en el acaecimiento del accidente aludido y que el demandante tenía derecho a que se le reconociera la indemnización de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos»; que cuestiona es que no se hubiera apreciado que medió culpa del trabajador en la ocurrencia del infortunio laboral y que le fue concedida una pensión de invalidez por el sistema general de riegos laborales, por la ARL Sura; que las circunstancias descritas imponían que el Tribunal limitara la indemnización, teniendo en consideración la incidencia causal de la conducta de la víctima y el efecto indemnizatorio y consecuente descuento de la prestación Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocida por la ARL.
Asevera que en relación con el primer error de hecho, el Colegiado limitó equivocadamente el análisis del caso a la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el demandante, pero no reparó en que éste igualmente contribuyó a que sucediera aquel con su conducta negligente, descuidada y confiada. Recaba que el Juez colectivo señaló que las causas que provocaron el acontecimiento fueron todas atribuibles al empleador, pero no tuvo en cuenta que el informe de investigación de incidentes y accidentes de trabajo que radicó la ARL SURA ante la empleadora Tiempos SAS da cuenta de la fallas en el procedimiento que ejecutó el servidor y su imprudencia al desarrollar la actividad; que en el acápite «causas inmediatas» se advirtió que existió «ubicación inapropiada del personal: lateral con acceso a punto de operación, Distracción» y en el aparte correspondiente a «factores personales» aludió a la «falta de concentración del ayudante de ajustes y exceso de confianza»; que esta descripción además coincide con el acápite de «diseño esquemático del accidente», en el que se indican como factores del mismo la distracción, falta de concentración y exceso de confianza.
Refiere que si el Colegiado hubiera apreciado de manera completa ese documento, debió haber advertido que pese a las fallas imputables al empleador, también existió una conducta descuidada del demandante y de su compañero de Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo; que la anterior afirmación encuentra respaldo en la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el convocante, quien reconoció haber sido capacitado para el manejo de la máquina y conocer con suficiencia su funcionamiento, por lo que no adoptar la medidas de precaución comporta un falla con incidencia causal en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Aduce que al haber quedado demostrado el desatino con prueba calificada, era posible remontarse al testimonio de Oscar Cano, cuyo dicho corrobora la negligencia del trabajador, pues indicó que no era previsible que el señor Henao introdujera la mano a la máquina, pese a la capacitación y entrenamiento que había recibido. Afirma que en relación con el segundo de los yerros, el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta que la ARL Sura reconoció la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo, lo que incide en la tasación del lucro cesante; que así se deduce del documento de 8 de mayo de 2013, dirigido por esa aseguradora al trabajador, como también de la Comunicación CE201311001624 de 15 de abril de 2013.
Asegura que los errores de hecho formulados tienen trascendencia en la decisión, concretamente en la indemnización de perjuicios reconocida, por cuanto conforme el artículo 2357 del CC, la culpa concurrente de la víctima propicia la reducción de la indemnización, lo que también debe ser aplicado al caso de los accidentes de trabajo; que a su vez el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 17 invalidez debió tenerse en cuenta para la cuantificación del lucro cesante, dado que genera «una limitación (mitigación e inclusive erradicación del perjuicio material sufrido por la víctima»; que la observancia de Lo expuesto habría reducido la condena de los perjuicios morales y dejado sin efecto, o por lo menos limitado, la condena por lucro cesante (f.° 35 a 40, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Acuso la segunda sentencia por la senda de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST; 1°, 2°, 4°, 7°, y 21 del Decreto 1295 de 1994; 1613 y 1614 del CC. Refiere que el Juez de apelaciones incurrió en yerro, en tanto no descontó de la indemnización de perjuicios materiales, el monto de la pensión de invalidez reconocida por el sistema de seguridad social en riesgos profesionales; que éste aplicó indebidamente el artículo 216 del CST, pues dio una lectura parcial al mismo y omitió tener en cuenta la regla allí contenida, según la cual de las condenas reconocidas a la víctima por concepto de indemnización de perjuicios debe descontarse «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo», que hoy en día corresponden a las prestaciones económicas que cubre la administradora de riesgos profesionales.
Apunta que si bien lo considerado por el Tribunal puede Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 18 guardar relación con la actual jurisprudencia en la materia, el descuento del valor de la pensión de invalidez en el monto indemnizatorio, encuentra respaldo en que el mismo artículo 216 del CST lo permite, pues las prestaciones a las que el literal hace referencia deben entenderse como las indemnizaciones tarifadas, que en virtud del riesgo objetivo asumía el empleador y que desde hace muchos años fueron subrogadas por las ARL.
Afirma que las indemnizaciones o prestaciones que reconoce la ARL tienen la misma naturaleza y finalidad de las tarifadas que estaban a cargo de los empleadores; que si cuando las asumía el empleador había lugar al descuento, no hay razón para que luego de la subrogación, no lo generen; que entender lo contrario implicaría desnaturalizar el traslado del riesgo y la subrogación. Agrega que no es de recibo afirmar que la culpa patronal no es asegurable, porque hoy en día es un hecho ilícito, susceptible de cubrirse conforme el inciso final del artículo 1127 del CCo atinente al seguro de responsabilidad civil; que la tesis defendida encuentra soporte en el salvamento parcial realizado a la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121 y en la providencia CE, Secc. 3, 3 oct de 2002, rad. 14207, en la que se llegó a la conclusión de que las prestaciones o indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos profesionales son susceptibles de ser descontadas de la indemnización plena de perjuicios, en caso de que el siniestro laboral ocurra culpa de la víctima (f.° 41a 46, ib).
Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. RÉPLICA Sostiene que la formulación del alcance de la impugnación es errónea por cuanto no tiene en cuenta que los perjuicios morales que le fueron concedidos a la cónyuge del trabajador, también incluyen los de las dos hijas menores, es decir, realmente se está atacando una tercera parte del valor de $66.394.530 señalado en la demanda de casación. Señala que el recurrente realiza una interpretación parcializada de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte; que respecto de este último se deriva sin ningún sustento una confesión que no existió; que olvida que fue el jefe supervisor, Oscar Cano, quien de manera distraída accionó la máquina, sin percatarse que su mano estaba adentro.
Apunta que no puede pasarse por alto que el censor reconoce que existió culpa patronal y que por ello le asiste derecho al pago de perjuicios; que no está demostrada ni la culpa ni la negligencia en su actuar como operario, amén de que el supervisor se encontraba con él, en el momento del infortunio; que la culpa fue exclusiva del empleador porque fue negligente al no tomar medidas de seguridad, al permitir que dos personas realizaran trabajos de revisión en la misma máquina y no señalizar ni cumplir con los códigos de colores para diferenciar las partes estáticas en movimiento de la Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 20 máquina.
Manifiesta que pese a que la declaración del supervisor Cano es parcializada, porque en el reposa buena parte de la responsabilidad del accidente, fue concluyente en indicar que las empresas incurrieron en graves omisiones respecto de la seguridad de sus trabajadores; que tan malsano era el sitio de trabajo, que esa sección era conocida como la de «los mochitos» por los frecuentes accidentes de amputación de miembros superiores que habían sufrido varios trabajadores, como lo indicaban los mismos testigos.
Afirma que la prestación de invalidez que le fue reconocida, no puede ser factor de descuento frente a la indemnización de perjuicios, por cuanto «no es indefinida y puede variar en cualquier momento», de acuerdo al artículo 47 del Decreto 1295 de 1994; que la interpretación dada por el censor al artículo 216 del CST es errada, porque el dinero pagado por la ARL para cubrir el riesgo objetivo, no puede ni debe ser descontado de los perjuicios que debe asumir el empleador por su culpa, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL, 12 nov.1993, rad. 5868 y CSJ SL, 9 nov. 2000, rad. 14.847 (f.° 50 a 59, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Pese a que las acusaciones contra el segundo fallo presentan algunas deficiencias formales, en vista que, impropiamente, la sustentación de cada uno aborda indistintamente aspectos tanto jurídicos como fácticos, lo Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 21 cual desconoce que en la causal primera de casación laboral las discusiones sobre hechos y pruebas deben plantearse solo por la vía indirecta, mientras las de puro derecho, relativas a la infracción directa de la ley o su interpretación errónea, deben exponerse únicamente por el camino directo, en todo caso a través de cargos independientes, lo cierto es que de su lectura conjunta es posible advertir que ponen a consideración de esta Sala dos asuntos relevantes, susceptibles de ser abordados de fondo, que son, de un lado, el atinente a la concurrencia de culpas en el accidente laboral y su consecuencias compensatoria en el resarcimiento del daño y, de otro, el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales cubiertas por el sistema de riesgos laborales y su incidencia en la reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST.
Pues bien, en lo atinente al primero de los aspectos, debe rememorarse que de tiempo atrás esta Corporación adoctrinó que el artículo 216 del CST es una disposición especial y autónoma de responsabilidad patronal, respecto de la cual no resulta aplicable el concurso de culpas del artículo 2357 del Código Civil. Sobre ese particular, en la sentencia CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755, se explicó: [ ] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.
Si el deseo del legislador fuera permitir tal Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 22 aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.
Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado.
No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.
Cumple recordar que la Corporación ha precisado que puede estructurarse un eximente de la responsabilidad patronal que prevé el artículo 216 ib, cuando el accidente laboral ocurre por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero ha descartado que lo mismo aconteciera porque concurrieran conductas culposas de los sujetos contractuales, pues ha sostenido que no es posible excusar, eximir o compensar el actuar negligente u omisivo del empleador ante el descuido del trabajador, en atención precisamente, a las obligaciones generales y especiales de seguridad y protección que atañen al primero en el marco de la relación de trabajo, las cuales en principio fluyen del numeral 2º del artículo 57 del CST.
Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, se puntualizó: […] a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de ‘neutralización de actividades peligrosas’ o ‘neutralización de culpas’, no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes.
Menos aún en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit iniuria> De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo”.
En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen”. En igual dirección, en proveído CSJ SL 5463- 2015, se razonó: Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 24 […] a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Criterio que ha acompañado de manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las más sentencias CSJ SL9355-2017; CSJ SL2824-2018; CSJ SL1911-2019; CSJ SL4570-2019 y CSJ SL633-2020. Así que la alegación de la censura respecto de la aplicación al caso de las hipótesis liberatorias por concurrencia de culpas del artículo 2357 del Código Civil, no ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral, razón por la que no erró el Tribunal al no disminuir el monto del resarcimiento pleno que ordenó, a partir de aquella normativa.
Ahora bien, en lo atinente al segundo de los reproches de la censura, tampoco se equivocó la segunda instancia al no descontar del monto del resarcimiento pleno del artículo 216 del CST, lo que recibió el demandante del sistema de riesgos laborales por concepto de pensión de invalidez, pues ambas obligaciones tienen fuentes y naturaleza diferente, en Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 25 cuanto la primera es indemnizatoria y proviene directamente del empleador, mientras la segunda es prestacional y proviene del sub sistema de riesgos laborales, inserto en el sistema de seguridad social integral.
De esa manera lo ha reflexionado la Corte en múltiples pronunciamientos, en los que ha explicado que mientras las administradoras del sistema de riesgos profesionales responden objetivamente por el riesgo creado por la actividad laboral, asumiendo el pago de las prestaciones a que haya lugar, el empleador responde subjetivamente por el daño causado por su falta de diligencia en la protección de los trabajadores contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Así pues, las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales son compatibles con la indemnización plena de perjuicios que debe asumir el empleador, en el marco del artículo 216 del CST, por su culpa suficientemente comprobada en el accidente laboral, como se ha orientado en las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158; CSJ SL10985-2014;
CSJ SL5463-2015; CSJ SL2845-2019 y CSJ SL633-2020. En esa línea, en la citada providencia CSJ SL2845- 2019, la Sala expuso: Pues bien, para la Corte los cargos son infundados porque el Tribunal no desconoció que las prestaciones que reconoce el sistema de seguridad social, en el subsistema de riesgos laborales, y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios, contemplada en Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 26 el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son compatibles, toda vez que como lo afirman las mismas recurrentes, las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria.
De hecho, esa postura acompasa con los expuesto por la Sala al resolver el recurso extraordinario de la demandada en el sub lite, así como con su reiterada jurisprudencia expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL5463- 2015. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente, en favor del replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró HUMBERTO LEÓN HENAO GARCÍA y MARIBEL SÁNCHEZ GALLO, en nombre propio y representación de los menores SHS y MHS contra CAMILO ALBERTO MEJÍA Y CÍA S. A., C.A. MEJÍA & CIA S. A., y TIEMPOS SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 79227 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.