SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2581-2024 Radicación n.° 101179 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovió AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, al que se vinculó como interviniente excluyente a la señora BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ HENAO.
I.
ANTECEDENTES Amparo del Socorro Hincapié Hernández llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. y, como interviniente excluyente, a la señora Brigitt Tatiana Fernández Henao, para que la primera fuera condenada a reconocerle y pagarle Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, a partir del 12 de septiembre de 2016, con los intereses moratorios y las costas.
Narró que su descendiente Andrés Felipe Tobón Hincapié era soltero, sin unión marital de hecho ni hijos; que falleció el 12 de septiembre de 2016 por causa de un accidente de trabajo; que estaba afiliado a la entidad accionada para el cubrimiento de los riesgos laborales; que solicitó la pensión el 27 siguiente; que como compañera permanente, se presentó la interviniente excluyente y que la ARL le negó la prestación por no cumplir con los requisitos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Añadió que residía con el afiliado y su otro hijo -Gilberto Tobón Hincapié; que el primero era quien velaba por la subsistencia de su núcleo familiar, dado que, el segundo, estaba desempleado para la fecha del deceso de aquel y ella se encontraba separada de su esposo desde el 2004; que el fallecido compró una tienda el 16 de julio de 2013, donde ella laboró, pero sin recibir salario; que para pagarla, el citado vendió una motocicleta y adquirió un préstamo en la Cooperativa Cotrafa, el cual se canceló ante la muerte del deudor.
Explicó que el señor Andrés Felipe Tobón Hincapié laboró para varias empresas, entre ellas Sydelta S. A. ESP, para la cual prestaba su servicio en diferentes municipios, cubriéndole sus gastos de alojamiento y habitación, por lo Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 3 cual destinaba gran parte de su salario para cumplir las obligaciones del hogar; que ella nunca ha tenido empleo formal y por ello el Estado subsidió su aporte a pensión, hasta el 2014, a través del Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor.
Señaló que la última patronal de su hijo le pagó la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; que Positiva S. A. le otorgó el subsidio funerario; que la señora Brigitt Tatiana Fernández Henao convivió con el causante «unos cuantos meses» en la vivienda de su propiedad (f. ° 3 a 9, cuaderno del juzgado, archivo «2023054415028644», cuaderno digital).
Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a los pedimentos. Aceptó el vínculo consanguíneo de la actora con el causante, la fecha del deceso, el origen laboral de la muerte, la calidad de afiliado suyo, las solicitudes presentadas y las respuestas dadas. Dijo que los restantes hechos no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de dependencia económica, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción y «genérica o innominada» (f. ° 73 a 83, ib).
Brigitt Tatiana Fernández Henao se notificó personalmente de la demanda el 28 de abril de 2017, no Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 4 obstante, se le tuvo por no contestada mediante Auto del 15 de mayo de 2018 (f. ° 67 y 127, ibidem, respectivamente). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, […], es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo, ANDRÉS FELIPE TOBÓN HINCAPIÉ, a partir del 12 de septiembre del año 2016.
SEGUNDO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a reconocer y a pagar a la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, […], la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($31.219.804), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de septiembre del año 2016 y el 31 de octubre del año 2019.
Se autoriza a la demandada a que realice los descuentos de los aportes a salud de la pensionada, desde el 12 de septiembre del año 2016. A partir del 1º de noviembre de 2019, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., deberá seguir reconociendo a la demandante, la suma de $828.116 mensuales por concepto de la mesada pensional, incluida la mesada adicional de diciembre y los incrementos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.
TERCERO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a reconocer y pagar a la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, los intereses moratorios consagrados el inciso 5° del parágrafo 2° del artículo 1 º de la Ley 776 de 2002, previó el pago de un interés moratoria igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora, a partir del 29 noviembre del año 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de lo adeudado, debiendo ser tasados por la misma entidad, en los términos que lo dispone la norma en cita.
CUARTO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.
QUINTO: Sin pronunciamiento alguno respecto de la señora BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ HEANO, integrada al proceso Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 5 en calidad de Interviniente Ad Excludendum, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Las COSTAS serán a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a favor de la demandante. […] (Acta f. ° 175 a 178, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de junio de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, confirmó la decisión inicial y le impuso costas.
Dijo que estando demostrado que el derecho reclamado se dejó causado, determinaría si a la promotora de la acción podía reivindicarlo por la muerte de su hijo, para lo cual auscultaría si cumplió con el requisito de dependencia económica y, de ser así, estudiaría la viabilidad de los intereses moratorios. Especificó que para la fecha del deceso de aquél (12 de septiembre de 2016), la norma vigente era la Ley 797 de 2003, la cual en un inicio exigía que la dependencia fuera total y absoluta, no obstante lo cual en sentencia CC C111- 2006 dichas expresiones fueron declaradas inexequibles y luego, esta Corporación, asentó que aquella sujeción material no se desvirtuaba por la ayuda parcial que se brindara por parte del afiliado a los progenitores, en tanto era admisible que estos tuvieran otros ingresos que, sumados al auxilio del hijo, se constituían en determinantes para su subsistencia; que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 6 ausencia repentina de apoyo económico para que no se afecten las condiciones mínimas de existencia de los beneficiarios del afiliado, las cuales deben analizarse desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo en cada caso, con un enfoque más cualitativo que cuantitativo (CC T584A-2011).
Memoró que el causante tenía 27 años cuando murió a en un accidente de trabajo; que la demandante solicitó la prestación a la ARL accionada, pero se le negó con el argumento de que no dependía económicamente de aquel, según se le indicó en la Misiva notificada el 6 de diciembre de 2016 (f. ° 19 a 20 del expediente); que de la redacción de la misma se extraía que la accionada reconoció la existencia de un aporte, pero no su relevancia en perspectiva del mínimo vital.
Razonó que era irrelevante que la petente estuviera tramitando su pensión de vejez, pues de ello no devenía la obtención de recursos propios, ni la existencia de una mesada de la que pudiera sufragar sus gastos, sino que, por el contrario, dejaba ver que para el momento de la muerte de su descendiente no disfrutaba de la prerrogativa; que lo acontecido con posterioridad al óbito no influía en la determinación de la sujeción material; que la investigación administrativa únicamente se centró en la convivencia de la interviniente excluyente, respecto de la cual la conclusión fue acertada, dado que si bien se corroboró que aquella se fue a vivir con el afiliado en enero de 2016, en la misma casa donde habitaba la madre y hermano de este, no se pudo conocer si Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 7 la convivencia perduró hasta septiembre de ese año, pues según las versiones de los dos familiares mencionados y la de una hermana, aquella osciló entre 4 y 8 meses, «en todo caso insuficiente para acceder a la prestación».
Añadió que la negativa de la ARL, basada en la ausencia de dependencia económica ante la convivencia de la demandante con el señor Silvio García Mosquera, quien ya era pensionado, carecía de sustento, pues ello no se acreditó en la aludida investigación, ni procesalmente; que en la primera ocasión tampoco se especificó a cuánto ascendían los gastos del hogar, ni la forma en que eran asumidos por el causante, de manera que era inexplicable que la entidad del sistema concluyera que la ayuda no era determinante.
Discernió que se aportaron certificaciones laborales expedidas por: i) Sydelta SAS ESP donde constaba que el señor Tobón Hincapié laboró allí entre el 9 de abril de 2013 y el 18 de agosto de 2015 como «operario PCH de las obras Pch Naveta y Pch Abejorral», en las que se le suministraba vivienda y alimentación, durante los 10 días que laboraba para luego descansar 5, con una asignación mensual de $840.000 mensuales(f. ° 42, ib.) y, ii) Hidroturbinas Delta SAS, en la que se asentó que aquél prestó sus servicio desde el 12 de junio de 2009 y hasta el 30 de enero de 2016, como mensajero, con un salario mensual de $763.243, más un auxilio de transporte de $231.000 (f. ° 43, ibidem).
Resaltó que la prueba respecto al último empleo ejercido entre febrero y septiembre se allegó de forma extemporánea Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 8 con los alegatos de conclusión ante la segunda instancia, por lo que solo podía acudir a la historia laboral expedida por la ALR para determinar que el IBC para esa época correspondía al SMMLV ($689.455); que de los testimonios de Alejandro Tapias Motato y Teresa de Jesús Gómez González emergía que el afiliado aportaba $400.000 que se invertían en alimentación, servicios públicos e incluso surtir la tienda que administraba la actora, pero de la cual no percibía un salario, sino que era su aporte en trabajo físico para ayudar con los gastos del hogar, dado que ese negocio, como lo admitió en su interrogatorio, le permitía proveerse de algunos víveres.
Evidenció una dinámica familiar en la que dos de tres de sus miembros procuraban obtener «sus exiguos recursos», que incluso resultaban insuficientes para cubrir las deudas que tenían para el momento de la muerte del descendiente de la demandante, como por ejemplo los servicios públicos, la tarjeta de crédito «SOMOS», el impuesto predial, el préstamo educativo para los estudios de los dos hijos de aquella, la deuda en un almacén de electrodomésticos (f. ° 32 a 40, ib.) y la adquirida con Contrafa para comprar el establecimiento de comercio del causante (f. ° 41).
Acentuó que el hecho de que la señora Hincapié Hernández fuera propietaria del inmueble donde habitaba, no implicaba autosuficiencia, pues la economía giraba en torno a la tienda y al salario mínimo que devengaba el afiliado, de donde lograba aportar el monto aludido, solventar las deudas y proveer la alimentación del núcleo familiar, el cual se vio afectado con su muerte, de donde se evidencia la Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 9 importancia de su rol dentro del mismo; que la petente fue beneficiaria en salud del causante durante mucho tiempo y esa situación solo varió «en el último mes cuando aquel afilió a la compañera, infructuosamente, porque rápidamente cesó la relación de convivencia» (f. ° 64, ibidem).
Insistió que, con independencia de la supuesta relación sentimental de la interviniente con el señor Silvio García Mosquera, no se demostró que fuera miembro del núcleo familiar, sino que «únicamente le proporcionó acceso al servicio de salud durante los últimos 42 días de vida del causante, pues con antelación fue este último quien se encargó de ello»; que el puntaje del SISBÉN mencionado en la investigación administrativa no era del fallecido y, en todo caso no era relevante en el juicio; que la interviniente no desplazó el derecho de la promotora de la acción, pues no demostró la convivencia exigida.
Confirmó la condena al pago de los intereses moratorios, con fundamento en que el criterio para su imposición no era objetivo y esa misma intelección debía aplicarse, puesto que jurisprudencialmente, se ha permitido examinar las razones de la negativa en sede administrativa, las cuales, en este asunto, carecían de soporte, en tanto la ARL omitió adelantar una investigación en torno a la dependencia económica de la madre y dedujo la inexistencia de la misma sin prueba alguna (f. ° 53 a 73, cuaderno del Tribunal, archivo «2023054452851644», expediente digital).
Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión inicial y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones y se provea sobre costas.
Solicita, en subsidio, se «case parcialmente» la determinación del colegiado en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios, de modo que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia del juez unipersonal y le absuelva de dicho gravamen (f. ° 5 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Amparo del Socorro Hincapié Hernández y pasan a estudiarse.
VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 11 2003, «en relación» con los preceptos 1° y 11 de la Ley 776 de 2002. Refiere que el Tribunal se equivocó: i) al estudiar el contexto de la dependencia antes y después del deceso; ii) al determinar que la economía familiar se vio súbitamente afectada por ese hecho y, iii) al no tener en cuenta que el causante vivía en la casa de su progenitora, por lo que confundió la sujeción material con el simple hecho de ser un miembro activo del grupo familiar; que esta Corporación ha asentado que el requisito legal en comento se verifica al momento del fallecimiento, no en momentos pretéritos o posteriores a este (CSJ SL4018-2021 y CSJ SL964-2023).
Destaca que la jurisprudencia también ha adoctrinado que, en aquellos casos en los que el causante vive en casa de sus padres es lógico que contribuya con el sostenimiento del hogar, lo que no convierte a los segundos en dependientes del primero (CSJ L8336-2016) (f. ° 6 a 8, ibidem). VII. RÉPLICA Amparo del Socorro Hincapié Hernández alega que el cargo amalgama argumentos fácticos y jurídicos; que el Tribunal no desconoció los parámetros temporales para indagar sobre la dependencia económica, pues se limitó a observar las circunstancias para el momento de la muerte de su hijo; que al acudir al término de «economía familiar» no se variaba la intelección de la norma, pues incluso esta Corporación ha aludido a la «interdependencia económica» en Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 12 casos de hogares donde existen ingresos y/o gastos compartidos (CSJ SL475-2022), por manera que la decisión no incurrió en ningún desafuero que conlleve a su quiebre (f. ° 9 a 11, cuaderno de la Corte, archivo «0018», ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES El cargo: i) parte de una premisa falsa (CSJ SL3808- 2020) al asegurar que el colegiado auscultó las circunstancias particulares de la dependencia económica en tiempo anterior y posterior a la muerte del causante, pues lo que surge de la decisión confutada es que aquel siempre especificó que el cumplimiento del requisito legal en comento debía verificarse al momento del deceso del afiliado y, ii) a pesar de la senda jurídica del ataque, plantea discusiones fácticas, las cuales son propias del camino indirecto de la causal primera de casación, por lo que debían proponerse de forma separada, en otro ataque, dado el carácter excluyente de las vías indirecta y directa (CSJ SL2016-2023).
No obstante, al estudiarlo desde su crítica esencial y al excluir del control de legalidad, los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022), se extrae un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755- 2022), al tenor del cual le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal comprendió equivocadamente el requisito legal Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 13 de dependencia económica, previsto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) el señor Andrés Felipe Tobón Hincapié falleció el 12 de septiembre de 20161, con ocasión de un accidente de trabajo2 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) la señora la señora Amparo del Socorro Hincapié Hernández es la progenitora del causante3; solicitó la prestación por sobrevivencia ante la ARL Positiva S. A. el 27 siguiente a la muerte4, la cual le fue negada el 6 de diciembre de ese mismo año, con el argumento de que no dependía económicamente de su descendiente y, iii) la interviniente excluyente Brigitt Tatiana Fernández Henao también pretendió la prerrogativa para sí, empero le fue rechazada, en idéntica fecha a la indicada, con base en que «solamente convivió unos meses antes del fallecimiento del causante, en la casa de la señora madre» de éste5, pero no tenía convivencia alguna con el afiliado para la fecha de la muerte.
Precisado lo anterior, huelga resaltar que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la intelección normativa del 1 f. ° 38, cuaderno del juzgado, archivo «2023054415028644», expediente digital. 2 f. ° 30, ibidem. 3 f. ° 26, ib. 4 Loc. Cit. y f. ° 22, ib. 5 f. ° 28, ibidem. Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 14 colegiado se ciñó a los lineamientos asentados por esta Corporación, en relación con que: 1.
La dependencia económica se ha reconocido en el evento donde existen otras contribuciones o rentas ocasionales o permanentes en favor de los padres del afiliado fallecido, pues ello no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes (CSJ SL375-2024). 2. Lo mismo ha ocurrido cuando aquellos son propietarios del bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa, por sí misma, que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, SL15700-2015 y SL4217-2018). 3.
La Corte ha dictaminado que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona», por lo que el hecho de que sean afiliados al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud no demuestra la ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en CSJ SL964-2023). 4.
La única condición que debe acatarse, para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, es que la administradora pensional demuestre que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la providencia CSJ SL1243-2019). Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 15 5.
La aseveración que en cualquier sentido realice la accionante sobre el aporte económico y los gastos familiares, solo constituye un estimado subjetivo, nunca una afirmación inexorable de las erogaciones que exige el sostenimiento de un hogar, respecto del aporte del asegurado, con miras a denegar el derecho (CSJ SL2022-2021). Adicionalmente, en punto del reproche en torno a la alusión a la economía familiar del hogar conformado por la solicitante, el causante y un hermano de éste, basta recordar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que, en asuntos como el presente, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del mismo, con el fin de determinar la importancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común con la ausencia de este (CSJ SL964-2023, memorada en la CSJ SL375-2024).
Escenario en el cual se colige que el Tribunal no incurrió en el desafuero jurídico que se le adjudicó, motivo por el cual, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión de segunda instancia trasgrede indirectamente, por aplicación indebida, los mismos artículos de la proposición jurídica del cargo anterior. Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 16 Plantea que ello tuvo lugar como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrada, sin estarla, la dependencia económica de la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ frente a su hijo fallecido, ANDRÉS FELIPE TOBÓN HINCAPIÉ, y en consecuencia considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ no era dependiente económica de su hijo, señor ANDRÉS FELIPE TOBÓN HINCAPIÉ, al momento de su fallecimiento, pues al menos desde que éste conformó un nuevo grupo familiar con su compañera permanente, señora BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ, la ayuda hacia su madre había cesado, por lo que los aportes que aquel pudo llegar a efectuar, lo hizo como miembro económicamente activo del grupo familiar que habitaba, para sostenimiento del mismo.
Asegura que no se analizaron «en su justa dimensión» las siguientes pruebas: 1. Investigación Administrativa adelantada el 2 de diciembre de 2016 por la firma Aries S. A. (Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital de pruebas Nº 2023054412201407). 2. Facturas EPM, Tarjeta SOMOS (Pág. 44-46 Cuaderno Primera Instancia 2023054415028407). 3.
Certificación de Multielectro (Pág. 55 ibidem). 4. Resolución Nº 800015832814 del 03 agosto 2016, mediante la cual el Municipio de Medellín concede a la actora una facilidad para el pago de obligaciones fiscales. (Pág. 47 a 51 ibidem). 5. Puntaje del SISBEN (Pág. 67 ibidem). 6. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. 7. Testimoniales de: - ALEJANDRO TAPIAS MORATO - TERESA DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ.
Acepta las siguientes premisas fácticas a las que arribó el Tribunal: Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 17 - Que el accidente mortal en que falleció el afiliado ANDRÉS FELIPE TOBÓN HINCAPIÉ, acaecido el 12 de septiembre de 2016, fue de origen laboral. - La calidad de madre de la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ. - Que conforme certificación expedida por la NUEVA EPS el causante afilió a la compañera BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ HENAO el 1º de agosto de 2016. - Que la señora BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ HENAO si bien integró el núcleo familiar del causante en calidad de compañera permanente de éste, “NO se logró establecer que dicha relación perviviera para aquel septiembre de 2016”, por lo que no acreditó los presupuestos que exige la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor ANDRÉS TOBÓN. Denota que el juez de la apelación no se percató que la petente no dependía económicamente de su hijo para el momento del deceso de este, pues no tuvo en cuenta que este había conformado un hogar con su compañera permanente – Brigitt Tatiana Fernández Henao- con quien, «pese a no convivir al momento del fallecimiento, venía asumiendo, al menos hasta el momento de la separación, los gastos del hogar con ella conformado»; que no se demostró que las deudas estuvieran a cargo de aquél y que los aportes que este realizaba al hogar, los hacía como miembro económicamente activo, pero no implicaban sujeción monetaria por parte de la promotora de la acción ordinaria.
Sostiene que la Investigación Administrativa del 2 de diciembre de 2016 es prueba hábil en casación, en vista que fue suscrita por la señora Amparo del Socorro Hincapié Hernández, quien aceptó que su hijo había conformado un hogar con la señora Brigitt Tatiana Fernández Henao ocho Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 18 meses antes del óbito, pero que un mes antes del mismo había cesado la relación, lo cual no implicaba que inmediatamente se reanudara la dependencia económica de la madre respecto del hijo, ni que coexistiera durante el lapso de la cohabitación, en la medida que durante la misma la prioridad del afiliado fue su compañera.
Recaba que si bien el Tribunal coligió que, […] la progenitora fue quien “por mucho tiempo figuró como beneficiaria en salud de su hijo”, empero, Este solo hecho no denota dependencia, como erradamente lo sostiene el fallador de alzada, cuando fue precisamente en virtud de la conformación de un nuevo grupo familiar con la señora BRIGITT TATIANA, que este aspecto se desdibujó por completo, tan es así, que tal como lo afirma el Tribunal, el causante afilió a su compañera como beneficiaria en salud, un mes antes a su fallecimiento, cuando aquella entra a ser beneficiaria del señor SILVIO GARCÍA MOSQUERA, aspecto que, contrario a lo que indica el Colegiado, SI constituye un indicio de dependencia de la demandante, respecto de quien figura como su compañero.
De no existir la prioridad que se materializó de la compañera permanente respecto de la madre del causante, jamás hubiese excluido a ésta última por vincular a quien sería su compañera y nueva dependiente económica. Aduce, que en la misma investigación, la compañera manifestó que tuvo esa condición durante tres años, que el causante proveía el hogar, pues ella no trabajaba en razón de sus estudios y que engendraron un hijo, pero lo perdió; que lo narrado evidencia que existía una beneficiaria con mejor derecho que la madre del difunto.
Plantea que la deuda en el pago de la tarjeta de crédito SOMOS se presentaba incluso en vida del causante, por lo que no era acertado concluir que la mora se ocasionó por su muerte, pues tampoco era el deudor de dicha obligación; que Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 19 para cuando se adquirió un crédito por $5.880.000 en el almacén Multielectro, el afiliado ya tenía su hogar con Brigitt Tatiana, por lo que el saldo de $2.106.000 no podía ser su responsabilidad; que el acuerdo de pago con el municipio de Medellín, para la cancelación de lo adeudado por impuesto predial, tampoco demostraba que esa carga estuviera en cabeza del afiliado; que, si bien no discute que este destinó el préstamo adquirido con Contrafa para la compra de la tienda de abarrotes, ello no era indicativo de dependencia, sino que daba cuenta de una inversión hecha en vida, de la cual se beneficiaban él y su madre, al constituirse en una fuente de ingresos para que aquella se solventara y fuera autosuficiente.
Señala que los dos declarantes incurrieron en contradicciones, pues Alejandro Tapias Motato indicó que el aporte del causante era de $400.000 mensuales, mientras que Teresa de Jesús Gómez Gonzáles insinuó que eran quincenales, lo que no era creíble dado que el IBC para la época del infortunio fatal era de $686.455; que la hoy opositora, en su interrogatorio, aseguró que la suma inicialmente indicada era invertida en alimentación, pago de servicios públicos y en surtido para la tienda, pero ello no era proporcional con el salario devengado por su hijo, máxime cuando este también debía atender gastos propios.
Cuestiona que no se demostró la afirmación atinente a que la señora Hincapié siguió trabajando para pagar las deudas que dejó su hijo, quien además tenía un puntaje de 70.74 en el SISBEN, que constituía un indicio que, «analizado Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 20 de cara a la demás prueba documental, al no encontrarse dentro de la población vulnerable ni en estado de pobreza extrema, desdibuja la supuesta dependencia económica decretada»; que no se estableció la subordinación económica de la actora respecto a su hijo fallecido, como tampoco si el aporte de este era cierto y significativo para el sustento de la progenitora, sobre todo si el afiliado ya tenía conformado su propio hogar con su compañera (f. ° 9 a 14, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV).
X. RÉPLICA Hace notar que no es cualquier disparidad en la valoración probatoria la que da lugar a casar un proveído cuando se acusa por la senda indirecta (CSJ SL1240-2024); que en este caso el juez plural valoró cada uno de los medios de convicción para sustentar su decisión; que el contenido de la investigación administrativa reforzaba las conclusiones de aquel; que el disenso en torno a las obligaciones crediticias únicamente develan una crítica a la facultad de los funcionarios judiciales de otorgar mayor peso a ciertas probanzas sobre otras; que la sentencia se cimentó en las pruebas oportunamente allegadas y practicadas, así como en la sana crítica al momento de su asunción (f. ° 11 a 15, cuaderno de la Corte, archivo «0018», ESAV).
Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. CONSIDERACIONES Si bien se ataca la decisión colegiada por la vía de los hechos, se mantienen indiscutidos los supuestos enlistados al resolver el ataque inicial. Ahora bien, es relevante memorar que la ley sustancial de alcance nacional se infringe por la senda indirecta cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial), pues si el mismo carece de esa entidad, la decisión del juez plural debe mantenerse (CSJ SL643-2020).
Allende lo anterior, cuando se escoge el camino de la discusión sobre los hechos y las pruebas, a la censura no le basta con endilgar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, le corresponde: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, aunque la censura cumple con individualizar dos errores de hecho y enlistar siete medios de convicción, respecto de los cuales denuncia su valoración equivocada, es relevante que todos ellos no son hábiles autónomamente para estructurar yerro fáctico, como pasa a explicarse: i) La investigación administrativa ha sido asimilada al testimonio y, en esa medida, no es prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante (CSJ SL1921-2019, CSJ SL5605-2019, CSJ SL803-2022, CSJ SL4288-2022 y CSJ SL1822-2024), hipótesis que no se concreta en el caso, en vista que no es cierto, como lo afirma la recurrente, que la misma estuviese firmada por la solicitante, pues lo que dimana de su contenido es que fue realizada por la firma Análisis de Riesgos Aries SAS6 y fue signada únicamente por su gerente general Sandra Afanador Cuevas, pues la rúbrica de la señora Amparo del Socorro Hincapié Hernández figura tan solo en el anexo 8 de la misma7, contentivo de la propia declaración efectuada por ella en ese trámite, cuyo objeto era determinar la calidad de beneficiaria de Brigitt Tatiana Fernández Henao.
Por tanto, dicha documental es «simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de 6 Cuaderno del juzgado, archivo «2023054412201644», expediente digital. 7 f. ° 42 a 44, ib. Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 23 testimonio» (CSJ SL2768-2022, citada en CSJ SL040-2023), probanza que no es calificada. ii) Las facturas emitidas por EPM, el estado de deuda de la tarjeta de crédito SOMOS y la certificación del establecimiento de comercio Multielectro además de ser anexos de la investigación aludida, también son documentos simplemente declarativos provenientes de terceros, por lo que tampoco son aptos para configurar el desatino protuberante alegado, pues su naturaleza también es testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL1856-2024), como no se dio en el caso, lo que de contera implica que igual conclusión sea predicable de las declaraciones de Alejandro Tapias Morato y Teresa de Jesús Gómez González (CSJ SL1540-2024). iii) El interrogatorio de parte tampoco es prueba calificada, a menos que de esta se extraiga confesión, esto es, una manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que es lo que permite su valoración en casación (CSJ SL2082-2022, CSJ SL4340- 2022 y CSJ SL1822-2024), requisito que igualmente no se constata satisfecho, en vista que la acudiente en casación no realiza ningún esfuerzo argumentativo tendiente a esbozar la existencia de una prueba como sobre la que se trasiega, en tanto simplemente señala que la señora Hincapié Hernández manifestó que destinaba los $400.000 que aportaba su hijo a alimentación, pago de servicio públicos y surtido para la Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 24 tienda de abarrotes, lo cual no era proporcional con lo devengado por aquél. Y aunque lo anterior se pasara por alto y se procediera al estudio del denominado «puntaje del SISBEN», emanado del Departamento Nacional de Planeación, se hallaría que el mismo no enseña nada diferente a que al causante se le asignó un puntaje de 70,74 el 30 de octubre de 2013, lo que, tal y como lo coligió el Tribunal, en nada influía para definir la sujeción monetaria de la madre respecto del hijo.
Igual circunstancia acontece con la Resolución n. ° 800015832814 del 3 de agosto de 2016, de la cual no puede colegirse independencia económica de la reclamante, pues de ella sólo se infiere que era propietaria del inmueble de habitación y que, respecto de sus impuestos, llegó a un acuerdo de pago con el municipio de Medellín. En ese estado de cosas, la impugnante soslaya que la finalidad del recurso extraordinario es enjuiciar la sentencia respecto de la ley sustantiva laboral, no desentrañar, a partir del mérito probatorio, a cuál de las partes asiste la razón, ni tampoco ocuparse de controversias que por su naturaleza corresponden de manera exclusiva a las instancias, por manera que sus argumentos serían admisibles ante estas, pues con estos busca hacer valer su particular visión del conflicto al plantear someramente que la cesación de la convivencia del causante con Brigitt Tatiana Fernández Henao no podía implicar que se «reactivara» la dependencia económica de la madre frente al hijo.
Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 25 A lo previo se suma que la propia impugnante acepta que la interviniente excluyente no demostró su calidad de compañera permanente para la época del deceso, no obstante lo cual luego entra en contradicción al hacer gravitar su reproche en torno a que esta tenía mejor derecho a la pensión de sobreviviente del afiliado, que la señora Hincapié Hernández.
En tal sentido, las premisas fácticas basales de la decisión confutada se mantienen incólumes, que implica que continúe soportada por la doble presunción de legalidad y acierto que la arropa (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019). Por lo inicialmente expuesto, el reproche se desestima. XII.
CARGO TERCERO Endilga al Tribunal la violación de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, «en concordancia» con los preceptos 11 ibidem; 47, 141, 254 de la Ley 100 de 1993. Precisa que el ataque está relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, por lo que no discute los supuestos fácticos de la sentencia confutada, sino la confirmación de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, el cual regula las acciones de recobro de las administradoras, es Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 26 decir, no aplica al caso en estudio, el cual está regido por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1240-2020).
Alude que, incluso, al aplicar la preceptiva correcta, la condena resultaba improcedente, pues se acreditaron dos de las causales eximentes reguladas por la jurisprudencia, a saber, que la negativa del derecho obedeció a un actuar con apego a la ley y por existir conflicto entre potenciales beneficiarias (CSJ SL4193-2022) (f. ° 15 a 17, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV).
XIII. RÉPLICA Manifiesta que la respuesta negativa de la ARL en torno al reconocimiento pensional se dio por fuera de los dos meses previstos en el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 776 de 2002, por manera que el colegiado acudió a la norma que regulaba el caso y sustentó suficientemente la imposición de los intereses moratorios, con independencia de que no hubiese mencionado expresamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3112-2020) (f. ° 16 a 19, cuaderno de la Corte, archivo «0018», ESAV).
XIV. CONSIDERACIONES El cargo contiene falencias argumentativas que comprometen su estimación, en la medida que, i) dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que este es un Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 27 requisito mínimo para el efecto (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;
CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ2153- 2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028- 2020 y CSJ 142-2020). Sin embargo, aunque la Sala entendiera que la senda es la directa, dado el enfoque de los planteamientos incorporados, ello no daría con el buen suceso de la impugnación, pues además se halla que ii) la recurrente incorpora indebidamente disquisiciones fácticas relacionadas con que se acreditó la configuración de dos de las causales creadas por la jurisprudencia como eximentes de la imposición de los intereses moratorios, cuya constatación únicamente era posible a través de un cuestionamiento erigido por la vía indirecta (CSJ SL2016- 2023).
Adicionalmente y con mayor relevancia para el asunto, la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el inciso 5° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, que no los del precepto 141 de la Ley 100 de 1993, fue un aspecto decidido desde la primera instancia y se mantuvo inalterado como consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre el mismo, lo que imposibilita a la Corte abordarlo de fondo, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», que no solo marcan una frontera a la competencia del juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 28 los que no realizó pronunciamiento (CSJ SL1803-2018).
Tal consideración, porque el recurso vertical ordinario interpuesto por la recurrente extraordinaria8 consistió únicamente en rebatir que no había lugar a los mismos, pues la investigación administrativa no halló probada la calidad de beneficiaria de la madre del causante y esa condición solo se esclareció en el trámite judicial, de manera que, en observancia del principio de consonancia (artículo 66 A del CPTSS), el juez de segundo grado tampoco estaba facultado para emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, el cargo se desestima. XV. CARGO CUARTO Reprocha que la decisión del juez plural trasgrede indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100 de 1993, así como el 1° y 11 de la Ley 776 de 2002. Asegura que lo anterior tuvo lugar a causa de los siguientes yerros protuberantes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se puede establecer si las razones que llevaron a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a negar la pensión de sobrevivientes a la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ, fue con sujeción al estricto apego de 8 Min. 29:33 a 41:07, cuaderno del juzgado, audiencia de juzgamiento, ib. Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 29 la ley, al no contar un soporte investigativo en aras de verificar la dependencia económica de esta frente al causante. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que a la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ se le negó la prestación de sobrevivencia reclamada, en virtud de los resultados que arrojó la investigación administrativa adelantada, en la que se concluyó que no satisfacía la totalidad de los presupuestos legales para acceder a ella, -dependencia económica-, ya que se determinó su autosuficiencia económica, y además que el señor ANDRÉS FELIPE TOVAR (sic) convivió con la señora BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ durante más de 8 meses, en calidad de compañera permanente, y por sustracción de materia, este sólo hecho no permitía predicar una subordinación económica de la madre respecto del causante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad actuó con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, máxime, cuando existía otra reclamación a la de la demandante, -la de su compañera permanente- presentándose concurrencia de beneficiarias, por lo que la imposición de los intereses moratorios deviene en improcedente. Enlista como pruebas apreciadas con error: 1.
Investigación Administrativa adelantada el 2 de diciembre de 2016 por la firma Aries S. A. (Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital de pruebas Nº 2023054412201407). 2. Comunicación mediante la cual se resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora AMPARO HINCAPIÉ el 6 de diciembre de 2016 (Pág. 26 Cuaderno Primera Instancia 2023054415028407).
Y como no valorada, la «Comunicación mediante la cual se resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora BRIGITT FERNÁNDEZ el 6 de diciembre de 2016 (Pág. 28 Cuaderno Primera Instancia 2023054415028407)». Resalta que el cuestionamiento también está ligado al alcance subsidiario de la impugnación y que no discute: Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 30 - Que el accidente mortal en que falleció el afiliado ANDRÉS FELIPE TOBÓN HINCAPIÉ, acaecido el 12 de septiembre de 2016, fue de origen laboral. - La calidad de madre de la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ. - Que conforme certificación expedida por la NUEVA EPS el causante afilió a la compañera BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ HENAO el 1º de agosto de 2016. - Que la señora BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ HENAO si bien integró el núcleo familiar del causante en calidad de compañera permanente de éste, “NO se logró establecer que dicha relación perviviera para aquel septiembre de 2016”, por lo que no acreditó los presupuestos que exige la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor ANDRÉS TOBÓN. - Que a la señora AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.
Refiere que el juez plural se limitó a la Investigación Administrativa del 2 de diciembre de 2016, en la que se concluyó que el afiliado y Brigitt Tatiana Fernández Henao no convivieron durante tres años, sino algunos meses del 2016 en la casa de la madre del primero, sin embargo terminaron la relación un mes antes de la muerte de aquél; que lo descrito no implicaba que el rompimiento de la convivencia hubiese reanudado inmediatamente la dependencia económica de la progenitora respecto a su descendiente, pues antes de ello el causante tenía como prioridad a su compañera; que en dicha indagación también se realizó un estudio conjunto de la condición de beneficiaria de la petente, de donde dimanaba que sí tuvo fundamentos para negar la prestación. Reitera que, Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 31 […] sostuvo el Colegiado que la progenitora fue quien “por mucho tiempo figuró como beneficiaria en salud de su hijo”, empero, éste solo hecho no denota dependencia, como erradamente lo sostiene el fallador de alzada, cuando fue precisamente en virtud de la conformación de un nuevo grupo familiar con la señora BRIGITT TATIANA, que este aspecto se desdibujó por completo, tan es así, que tal como lo afirma el Tribunal, el causante afilió a su compañera como beneficiaria en salud, un mes antes a su fallecimiento, cuando aquella entra a ser beneficiaria del señor SILVIO GARCÍA MOSQUERA, aspecto que, contrario a lo que indica el Colegiado, SÍ constituye un indicio de dependencia de la demandante, respecto de quien figura como su compañero.
De no existir la prioridad que se materializó de la compañera permanente respecto de la madre del causante, jamás hubiese excluido a ésta última por vincular a quien sería su compañera y nueva dependiente económica. Agrega que existieron factores que impidieron que, en estricto apego de la ley vigente, se accediera al reconocimiento prestacional, pues además se contaba con otra posible beneficiaria, lo cual constaba en la comunicación mediante la cual se resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Fernández, el mismo día 6 de diciembre de 2016 (f. ° 17 a 22, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV).
XVI. RÉPLICA Pone de presente que el cargo es una crítica a la potestad de los jueces sociales de formar libremente su convencimiento, otorgando mayor valor probatorio a unos medios de convicción sobre otros, lo cual carece de trascendencia para estructurar un ataque en casación (CSJ SL2964-2022); que la propia impugnante acepta en su sustentación que no realizó la investigación exhaustiva y específica respecto de su calidad de beneficiaria, siendo Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 32 precisamente ello lo que echó de menos el Tribunal (f. ° 19 a 20, cuaderno de la Corte, archivo «0018», ESAV).
XVII. CONSIDERACIONES Desde lo fáctico, el Tribunal consideró que la acudiente en casación negó el derecho en sede administrativa alegando la inexistencia de dependencia económica, de lo cual no tenía sustento alguno, en la medida que no llevó a cabo una investigación administrativa para indagar sobre la calidad de beneficiaria de la madre del causante, lo que tornaba en injustificada la decisión adversa a las aspiraciones pensionales de esta.
En contraposición, la censura alega que de los hallazgos de la investigación adelantada para corroborar la convivencia con el afiliado de la interviniente excluyente, era dable colegir que no existía subordinación económica por parte de la señora Hincapié Hernández, respecto de aquel. Empero, basta con memorar los argumentos expuestos al abordar el cargo segundo, en torno a las exigencias que deben satisfacerse al formular un cuestionamiento por la senda fáctica, así como lo relativo a que en esta vía deben aducirse errores de hecho respecto de pruebas calificadas, para concluir que la última acusación tampoco es estimable, en tanto está anclada en probanza que no tiene tal naturaleza, como la investigación administrativa realizada por un tercero, no firmada por la progenitora demandante.
Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 33 Además, si bien las dos comunicaciones emitidas por la ARL impugnante sí son pruebas hábiles en casación, su contenido no es suficiente para derribar la inferencia fáctica probatoria cardinal del fallo recurrido, relativa a que aquella negó el derecho pretendido por la actora sin sustento alguno, por lo que debía pagar los intereses debatidos.
En esa medida, el cargo el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario de la seguridad social que AMPARO DEL SOCORRO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y donde se vinculó como interviniente excluyente a la señora BRIGITT TATIANA FERNÁNDEZ HENAO.
Radicación n.° 101179 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5DBA1F961BAD26ADD5D9C8CD369E447EF469B50C1848CCDCD5AC0F6F0892C54 Documento generado en 2024-10-07