13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Gasoleo Laboral Sala IN Mesnada N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2581-2023 Radicación n.° 95357 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS ZULUAGA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra FABRICATO S.A. Se acepta la sustitución de poder otorgada al abogado Juan Francisco Hernández Roa, como apoderado de Fabricato S.A. en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.
I.
ANTECEDENTES El recurrente convocó a Fabricato S.A. para que se declarara que lo despidió sin justa causa, el 13 de octubre de 1983. Pidió el pago de la pensión sanción proporcional al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95357 tiempo servido, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 4, cuad. principal).
Relató que nació el 25 de octubre de 1950 y se desempeñó como «tejedor» al servicio de la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de febrero de 1971 y el 13 de octubre de 1983, cuando fue despedido injustamente. Que como llevaba más de 10 y menos de 15 arios de labores, tenia derecho a la pensión reclamada. Que el último salario devengado fue de $1.117.52 o el superior que se probara en el proceso y no incurrió en una justa causa de despido; entre otras razones, porque estaba en «permiso permanente sindical remunerado para la época del despido y antes de este».
Fabricato S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de causa y titulo para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa. Admitió el natalicio del demandante, la relación laboral y los extremos temporales (fls. 168 a 171, cuad. principal).
Aseveró que el contrato tuvo suspensiones en diferentes épocas por las sanciones disciplinarias impuestas al trabajador, tales como faltas sin excusas, huelgas y paros; además, que el vínculo finalizó con justa causa «con fundamento en la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se llevó a cabo en la empresa desde el 20 de septiembre».
Precisó que, en 1984, «PREVIO ACUERDO SCLAJPT-10 V.00 2 44 Radicación n.° 95357 TRANSACCIONAL», el demandante desistió de las acciones judiciales que con fundamento en los mismos hechos y persiguiendo iguales pretensiones promovió ante los juzgados tercero y segundo laboral de Medellín. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de octubre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la sociedad demandada e impuso costas al vencido en juicio (fl. 298 cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del accionante, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al apelante (fls. 41 a 59, digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que la decisión absolutoria de primer grado se cimentó en la declaratoria de la excepción de cosa juzgada «a partir de la existencia de dos procesos previos entre las partes, que terminaron de manera anticipada en virtud de desistimiento».
En ese orden, centró su competencia en discernir si procedía el reconocimiento de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o si, por el contrario, sobre esa aspiración gravitaba la excepción antedicha. Luego de reproducir los artículos 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, explicó que la cosa juzgada busca i) SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95357 impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, evitando así un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto; ii) que lo decidido en un proceso se torne inmutable; es decir, que no pueda modificarse ni aún por quien profirió la decisión, y iii) garantizar el debido proceso, en tanto su estricta observancia constituye instrumento de prevalencia del derecho sustancial.
También, precisó que su configuración pasaba por la concurrencia de los requisitos de identidad de partes, causa y objeto. Recordó que el a quo soportó su decisión absolutoria en los artículos 332, 342 y 344 del estatuto procesal civil, así como en las sentencias «15171 del 14 de febrero de 2001 y 32742 del 17 de febrero de 2009». Precisó que para el juez singular, el desistimiento del actor en el proceso especial de fuero sindical y en el ordinario en el que pidió declarar el despido sin justa causa y reconocer la pensión sanción, tenía efectos de cosa juzgada de cara a la prestación consagrada en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, reclamada en este proceso «y no es posible hablar de un objeto ilícito porque es dable transar derechos sometidos a juicios de valor».
Acotó que no procedía la cosa juzgada en relación con el proceso especial de fuero sindical, como lo consideró el juez unipersonal, toda vez que «en ese tipo de proceso no es objeto de discusión si el despido se efectúa con justa o sin justa causa». Mencionó los fallos CC T203-2004, CC T253- 2005 y CC T014-2018. SCLAJPT-10 V.00 4 4S Radicación n.° 95357 Sostuvo que esa limitación no se presentaba con «el proceso ordinario n.° 1981-14921».
Explicó que dos meses después de haber instaurado el proceso especial de fuero sindical, en febrero de 1984, el actor demandó a Fabricato S.A. y, en esa oportunidad, también pidió declarar que el despido fue ilegal e injusto y pretendió el reintegro o, en subsidio, las indemnizaciones legal y convencional, o la pensión sanción «cuando acredite los requisitos contemplados en la Ley 171 de 1961».
Aseveró que el juzgador de la instancia inicial, solicitó copia auténtica del proceso n.°1981-14921, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, pero este funcionario le comunicó que no contaba con las piezas procesales y que adelantaría la reconstrucción prevista en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Advirtió que, finalmente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad adelantó dicho trámite y, según providencia allegada al expediente, con base en documento aportado por la empresa, en el que el actor manifestó «su intención de desistir del proceso por haber llegado a un acuerdo transaccional», declaró que el proceso en mención «culminó por desistimiento elevado por la parte actora».
En ese orden, coligió que: [ ] la razón en la que se sustenta la COSA JUZGADA en relación con el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín está en el desistimiento efectuado por la parte demandante, en la medida en que la claridad del inciso 2°. del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95357 si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa.
Para respaldar su postura, hizo referencia a las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32743, CSJ SL191- 2016, CSJ SL 5503-2019 y CSJ SL 3907-2021. Enfatizó que la línea de pensamiento expuesta en dichos fallos encuentra origen en la providencia CSJ SL, 14 feb. 2001, rad. 15171, de la que copió un aparte por tratarse de un asunto de similares contornos, contra la misma demandada.
Recalcó que al quedar demostrado que en proceso anterior, el actor reclamó «la declaración de despido injusto y el reconocimiento de la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961», pero desistió del trámite, «tal determinación tiene efectos de cosa juzgada en virtud de lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C., aun cuando la justicia no hubiese emitido pronunciamiento».
Descartó que el derecho a la pensión sanción no fuera transigible, «pues ello depende de si al momento en que se celebra el acuerdo, el derecho ya se había causado o no». Precisó que, como el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 exige acreditar que el despido se produjo sin justa causa, la decisión de desistir del proceso anterior truncó la declaratoria de tal supuesto.
Citó apartes de la sentencia CSJ SL13258-2016. Anotó que si bien, el despido era un hecho no susceptible de transacción (CSJ SL1014-2014 y CSJ SCLAPT-10 V.00 6 4' Radicación n.° 95357 SL13258-2016), «la calificación jurídica que se le otorga al hecho-, torna el derecho incierto y discutible». Que, en cualquier caso, lo cierto es que, para febrero de 1988, cuando se celebró el acuerdo, estaba en trámite el proceso n.°1981-14921 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, donde se discutía si el despido del 13 de octubre de 1983 había sido ilegal e injusto, conforme con la Resolución 0366 de 7 de octubre de 1983, que ilegal la huelga.
En ese contexto, reflexionó que «era dable transar el derecho a la pensión sanción, porque si bien el vínculo laboral había perdurado por más de 10 arios, no se había consolidado uno de los elementos para su causación» (CSJ SL4448 de 2020). Destacó que en las comunicaciones de 23 y 25 de febrero de 1988, el apoderado del demandante admitió que las partes habían «llegado a un acuerdo transaccional en torno a las pretensiones incoadas en la demanda», tal cual indicó en la primera, dirigida al juzgado que conoció del proceso especial de fuero sindical.
Enseguida, asentó: Así, es claro que el vínculo laboral se presentó entre el 1 de febrero de 1971 ye! 13 de octubre de 1983, que a pesar de haber sido despedido resultaba procedente la transacción en tanto se discutía en el marco del proceso que se tramitaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín si éste había sido ilegal e injusto o no; y en todo caso, que al haber terminado en virtud del desistimiento de la parte actora, tal determinación tiene efectos de cosa juzgada en virtud a lo que dispone el artículo 342 del C. P. C. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95357 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos que serán estudiados en conjunto con su réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 174, 177, 70 y 343 del Código de Procedimiento Civil; interpretación errónea de los artículos 126, 314, y 303 del Código General del Proceso, antes 133, 342 y 322 del de Procedimiento Civil, que generó aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 2469 y 2471 del Código Civil y 8 de la Ley 171 de 1961.
Recuerda que el Tribunal confirmó la declaratoria de cosa juzgada, bajo el entendido de que entre las mismas partes se había tramitado con anterioridad un proceso especial de fuero sindical y otro ordinario. En especial, que en este último el actor pretendió el reintegro, la indemnización por despido injusto o la pensión sanción, por SCLAJPT-10 V.00 8 1-4 Radicación n.° 95357 haber sido despedido sin justa causa con más de 10 arios de servicio.
Considera desacertadas las conclusiones del Tribunal, toda vez que no se configuraron los «presupuestos fetcticos y jurídicos» que estructuran la cosa juzgada. Aduce que la accionada no aportó las pruebas que soportan los supuestos fundantes de la excepción. Explica que de acuerdo con el principio de necesidad de la prueba (art. 164 CGP), toda decisión judicial debe soportarse en los elementos de juicio oportunamente allegados, de suerte que, conforme al articulo 167 ibídem, era necesario que la demandada allegara los medios de convicción de la procedencia de la cosa juzgada.
Destaca que: Es así como la única prueba al respecto, según se lee en la página 13 de la providencia impugnada, que "la Juez Sexta Laboral del Circuito de descongestión decidió DECLARAR que el proceso en mención terminó por desistimiento elevado por la parte actora", declaración que se hizo por ese despacho al finalizar un irregular trámite de reconstrucción que se adelantó sin haber notificado en legal forma a la parte demandante ya que se trataba de un proceso desde cuya terminación y archivo había transcurrido un tiempo considerable.
Según puede apreciarse, en la "providencia" con que culminó el ilegal trámite de reconstrucción del expediente, únicamente se contó con copia de tres documentos aportados por el apoderado de la demandada Fabricato que como solicitante fue obviamente el único que compareció ya que la otra parte no fue notificada; documentos que en realidad nada acreditaban sobre el centro del debate procesal y que fueron en su orden demanda, el memorial de desistimiento y una autorización de pago, documentos que sin embargo no fueron aportados al proceso, según puede verificarse en las
Notas al pie · 1
- 017.Asevera que el Tribunal acertó en su decisión. Recuerda que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo otorga a los SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 95357 jueces la libre formación del convencimiento, de modo que el desafuero fáctico debe ser protuberante para que proceda el quiebre de la sentencia gravada. Reproduce pasajes de la providencia CSJ SL13989-2016. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal respaldó la declaratoria de cosa juzgada, porque el proceso actual coincidía en partes, objeto y causa, con el adelantado tiempo atrás ante esta jurisdicción en busca del reintegro o la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción, con sustento en que el desahucio no se cimentó en alguno de los motivos previstos en la ley. Consideró que, pese a que no obraba el texto de la transacción a la que habrían llegado las partes, mediante auto proferido luego de la reconstrucción del expediente anterior se declaró que el actor desistió de dicho trámite, de suerte que renunció a las pretensiones con los efectos de cosa juzgada anotados, como si «el resultado del litigio hubiera sido absolutorio», en los términos del artículo 342 del, entonces, Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, acotó que, dada la incertidumbre de la justeza del despido, por tratarse de un asunto sometido a debate judicial, mal podía considerarse que el derecho a la pensión sanción fuera cierto e indiscutible para el momento en que habría sido objeto de transacción. De ahí que «si era dable transar el derecho a la pensión sanción». SCLAJPT-10 V.00 12 19 Radicación n.° 95357 En lo fundamental, la censura aduce que la posibilidad de acreditar la excepción de cosa juzgada necesariamente pasa por el aporte de la transacción celebrada en su oportunidad, así como de la providencia judicial que la habría estudiado y aprobado, junto con el desistimiento que le siguió. Aduce que esa carga probatoria estaba en cabeza del demandado y el Tribunal no la verificó, sino que le bastó la lectura del auto que puso fin al trámite de reconstrucción del expediente del proceso anterior. Queda claro, entonces, que pese a la senda por la cual se orienta el segundo cargo, la disquisición traída a sede extraordinaria es realmente de tipo jurídico y busca que la Corte resuelva si, como condición para considerar acreditada y abrir paso a la excepción de cosa juzgada, el Tribunal estaba obligado a verificar el contenido del contrato de transacción celebrado entre las partes, así como el de la providencia que la habría aprobado y puesto fin al proceso anterior. Importa acotar que, tradicionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha adoctrinado que quien cuestione la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, debe enderezar sus embates por la senda indirecta de violación de la ley (CSJ SL5232-2018, CSJ AL2628-2020 y CSJ SL17072-2014). Sin embargo, contrario a lo que piensa la réplica, ello no constituye una regla absoluta. Bien puede acontecer que el recurrente no advierta fallas o vacíos en el contexto fáctico diseñado por el fallador de segundo grado, sino en el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95357 entendimiento de las disposiciones adjetivas que gobiernan esa institución, con incidencia sobre el derecho sustancial debatido; así ocurre en el caso bajo estudio, por manera que no hay obstáculos para emprender el control de legalidad reclamado. Se halla fuera de controversia que el actor fue despedido el 13 de octubre de 1983 y en febrero de 1984 instauró proceso ordinario laboral contra Fabricato S.A., en busca de su reintegro o, en su defecto, de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción. También que, para reconstruir el expediente contentivo de dicho trámite, debido a que se perdió, el juez de conocimiento tuvo a la vista copia de la demanda y del memorial que habría sido suscrito por los apoderados de las partes, en el que manifestaron «desistir del proceso por haber llegado a un acuerdo transaccional»; enseguida, esa autoridad judicial declaró «que el proceso en mención culminó por desistimiento elevado por la parte actora». En estricto rigor, el contexto fáctico descrito corresponde objetivamente al que percibió el Tribunal. Y, fue con la vista puesta en ese escenario, que dicho operador de justicia concluyó que el acto procesal de desistimiento resultaba suficiente para prohijar la declaratoria de cosa juzgada proveniente del a quo. Es decir, desestimó la necesidad de analizar el acuerdo entre las partes, que habría motivado aquella actuación y se concentró en que, al abrigo de esta última, se generaban los efectos de la cosa juzgada. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95357 De esta suerte, en el propósito de solucionar la disquisición traída a sede extraordinaria, deviene necesario preguntarse si, en perspectiva de la referida excepción, era dable jurídicamente que el colegiado de instancia omitiera el acuerdo transaccional, señalado expresamente por las partes como factor determinante del desistimiento del que fuera objeto el proceso anterior. Para la Sala, el Tribunal se equivocó al pretender desligar el desistimiento procesal del acuerdo transaccional que las mismas partes exhibieron como origen de su actuación, pues no le estaba dado enarbolar las consecuencias de lo primero, con independencia de lo segundo. Es así, porque no hay discusión de que la manifestación de desistir de aquel trámite judicial, encontró venero en que las partes celebraron una transacción, con miras a resolver las diferencias que originaron dicho litigio; por ello, a la postre, lo que motivó el desistimiento fue el acuerdo al que habían llegado, sobre los puntos en conflicto. Siendo ello así, se imponía al Tribunal tener en cuenta que, cuando el desistimiento de una acción judicial se funda en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes estuvo dirigida a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del acuerdo, que no a obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea, coincide con el interés de alguna de las partes (CSJ AL2534- 2020 y CSJ AL1761-2020). Como lo ha enseriado la Sala, si bien el desistimiento y la transacción no son figuras SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95357 dependientes en todos los eventos, es «en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo» que podrá optarse por aceptar la transacción o el simple desistimiento del trámite (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad, 49792). Desde luego, la Sala no ignora que las actuaciones en comento se surtieron en un proceso anterior. Empero, en manera alguna el colegiado de instancia podía quedarse con languideces, vacíos o limitaciones que ambientaron las decisiones judiciales adoptadas en esa oportunidad, porque las inferencias allí expresadas no lo obligaban al momento de desarrollar su propio ejercicio, en función de decidir sobre la excepción de cosa juzgada. A lo sumo, las providencias que tuvo a la vista le informaron sobre lo resuelto en el proceso anterior, pero no lo relevaban de formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos (CSJ SL557-2013). Con mayor razón, advierte la Sala, si entraban en juego las consecuencias que la declaratoria cuestionada produciría sobre la expectativa pensional del demandante. De ahí, la necesidad de verificar rigurosamente la triple identidad de sujetos, objeto y causa entre uno y otro proceso, pues llegar a la cosa juzgada a partir de inferencias vagas o generalidades, conlleva desconocimiento del carácter tuitivo o protector del derecho del trabajo, y transgrede los artículos 53 de la Constitución Política y 14, 15 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros. Entonces, sin tener a la vista el acuerdo al que habrían llegado las partes para terminar el anterior proceso, al SCLAJPT-10 V.00 16 si Radicación n.° 95357 juzgador le resultaba imposible discernir el alcance de la voluntad de aquellas, a fin de dilucidar si comprendió el derecho en discusión. En sentencia CSJ SL645-2013, se discurrió: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible. En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar "la expectativa" pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes. Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enserió: Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores ". En providencia CSJ SL1639-2022, esta Corporación fijó parámetros para la valoración de los acuerdos conciliatorios en SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95357 camino de declarar la cosa juzgada. Sus reflexiones, que pueden resultar aplicables a pactos de similar alcance, como la transacción, apuntan a la necesidad de que en esa clase de acuerdos queden expresamente enunciados, de manera individualizada y pormenorizada, los derechos y acreencias objeto de disposición, con el fin de dimensionar su verdadero alcance y no comprometer derechos fundamentales del trabajador. Evidentemente, la verificación de esas condiciones y parámetros se hace imposible para el juzgador que decide ignorar la existencia del acuerdo sobre el que cimienta la excepción de cosa juzgada, tal cual acaeció en el caso bajo estudio. Mucho menos, podía conformarse con una providencia que omitió un verdadero pronunciamiento acerca de las circunstancias que motivaron el desistimiento del proceso anterior, en la medida en que ignoró que, en materia de cosa juzgada, «solo con la decisión definitoria del litigio puede considerarse que sobre las circunstancias de hecho alegadas en ambos casos, se pronunció la jurisdicción y sobre dicho pronunciamiento puede fundarse la excepción» (CSJ SL7991-2014, reiterada en la CSJ SL4325-2022). Ahora bien; aunque el colegiado de instancia pretendió apoyarse en un pronunciamiento que estimó de similares contornos y seguido contra la misma demandada, CSJ SL, 14 feb. 2001, rad. 15171, se impone precisar que las circunstancias visualizadas en esa oportunidad solo daban cuenta del desistimiento puro y simple presentado por el trabajador, sin rastro del contrato de transacción presente SCLAPT-10 V.00 18 5 2 Radicación n.° 95357 en este caso y que, se insiste, permitía una consideración distinta. Llegado a este punto, importa dejar claro que no se trata de que el Tribunal hubiera dado por demostrado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley. Es decir, el desacierto del juez colegiado no guarda relación con una hipotética solemnidad de la prueba, como se expone en el segundo de los cargos estudiados. Lo que ocurre es que, como lo plantea la censura en el resto de su disertación, al encontrarse ante un desistimiento de un proceso anterior motivado en la transacción a la que habrían llegado las partes, se tornaba imprescindible verificar el contenido de este acuerdo para proveer sobre la excepción de cosa juzgada, porque era la única manera de dimensionar su contenido y alcance, para así dispensar efectos desestimatorios a las pretensiones del actor. Dicho de otro modo, la posibilidad de declarar la cosa juzgada pasaba, imperativamente, por entender el contexto en que se negociaron los intereses de las partes para llegar al desistimiento de las pretensiones, de suerte que, en este caso, el marco jurídico que gobierna esa actuación procesal no podía leerse al margen del que rige la transacción y la cosa juzgada, como lo hizo equivocadamente el Tribunal. Como quiera que no está en discusión que el acuerdo de marras no fue aportado al proceso, se imponía colegir que tal deficiencia documental obraba en perjuicio del demandado, en tanto la excepción de cosa juzgada quedaba sin sustento. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95357 Importa recordar que la regla que informa la carga de la prueba no puede ser vista desde el prisma exclusivo del demandante, «en el sentido [de] que es su deber y solo de él, colmar el proceso con todas las pruebas necesarias para la reconstrucción de los hechos, sino que, también debe verse desde el ángulo del demandado quien a su vez tiene el deber correlativo de sustentar probatoriamente las razones sobre las que edifica su defensa» (CSJ SL9303-2015). Los dislates expuestos tienen una inobjetable relevancia en la resolución del litigio, dado que lo que se imponía, entonces, era corroborar si el despido acreditado en el proceso estuvo precedido de una justa causa. Y, en perjuicio del demandado, se habría inferido que, más allá de la carta de terminación del contrato de trabajo, aquel no aportó medios de convicción que respaldaran sólida y fehacientemente las conductas endilgadas al trabajador como motivo del desahucio. A propósito de ello, importa memorar que, de acuerdo con el criterio actual de esta Corporación, el solo hecho de haber organizado y/o participado en una huelga ilegal no es causa suficiente de despido: [...] es necesario un examen de la conducta del trabajador con el propósito de constatar si durante la misma incurrió en actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico, como podrían ser los actos delictivos, violencia física, sabotaje, destrucción de archivos y documentos, develación de información confidencial, acciones prohibidas que ponen en riesgo la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que deberán sopesarse según su gravedad. (CSJ SL1947-2021) SCLAJPT-10 V.00 20 G 3 Radicación n.° 95357 Por lo expuesto, la acusación prospera y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, ratificó la decisión absolutoria de primer grado. Previo a proferir decisión de instancia, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se requiera al demandado para que, dentro de los 10 días siguientes al requerimiento, aporte certificación de los valores devengados por el trabajador durante el último ario de servicio, por todo concepto. Sin costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró ORLANDO DE JESÚS ZULUAGA RAMÍREZ contra FABRICATO S.A., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Para mejor proveer, ordena que por Secretaría de la Sala se requiera al demandado para que, dentro de los10 días siguientes al requerimiento, aporte certificación de los valores devengados por el trabajador durante el último año de servicios, por todo concepto. SCLA.1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 95357 Satisfecho lo anterior y surtidos los traslados de rigor, regrese el trámite al despacho de conocimiento, para proferir la decisión que corresponda. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausente con excusa SCLAPT-10 V.00 22