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SL2581-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3041 de 1966Decreto 917 de 1999Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2581-2021 Radicación n.° 86329 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ARIAS FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Joaquín Arias Franco llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara la nulidad parcial del dictamen emitido por el ISS, en cuanto a la fecha de estructuración de su invalidez; que como consecuencia se fijara como tal el 25 de junio de 1989 y se condenara al reconocimiento del Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.

Narró que el ISS lo pensionó por invalidez mediante la Resolución n.° 100033 de 2011; que sufrió un accidente de tránsito el 25 de junio de 1989, el cual le ocasionó «trauma cráneo facial severo, fracturas múltiples de cráneo conminutas con compromiso orbital izquierdo, hidrocefalia postraumática que le requirió implante de válvula de Hakim, pérdida visual total del ojo izquierdo, epilepsia postraumática no controlada y trastornos depresivos».

Indicó que la merma de su capacidad laboral le fue calificada en 56.76 % con fecha de estructuración el 3 de junio de 2009, cuando debió ser el 25 de junio de 1989, data en que le ocurrió el accidente; que para esta calenda contaba más de «150 semanas» cotizadas en los seis años anteriores a la ocurrencia del insuceso, como lo establecía el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966 (f.° 3 a 11, cuaderno del Juzgado).

El Juez de conocimiento, mediante proveído del 1° de octubre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por Colpensiones (f.° 115 y 116 ibidem). Por sentencia del 14 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez, a partir del 25 de junio de 1989 y consecuencialmente condenó a la accionada al reconocimiento de las mesadas desde esa fecha, junto con Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 3 la indexación e impuso constas a la parte vencida (f.° 282 vto. en concordancia con el CD adjunto ib).

Posteriormente, con auto del 1° de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó, […] realizar la comunicación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, del Estado en la forma prevista en el artículo 612 del CGP o en su defecto se realiza la notificación personal de esta providencia conforme a lo establecido en el artículo 41 del CPTSS, en el fin de establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de 25 días, cuyo fin definirá el inicio del traslado para esa entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones (f.° 306, ibidem).

En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado emitió el auto del 30 de junio de 2016 (f.° 373, ib). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del actor, la prestación que le fue reconocida, el accidente que sufrió, así como las lesiones que presentó producto del mismo y la pérdida de capacidad laboral establecida en el porcentaje indicado; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 387 a 393, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 4 Pereira el 26 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió e impuso costas (f.° 674, en concordancia con el CD f.° 678, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de mayo de 2019, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primer grado. Dijo que determinaría la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral del señor Joaquín Arias Franco en 56.76 % y si había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Recordó que conforme a la jurisprudencia, la finalidad de la pensión de invalidez era «la protección de aquellas personas, que debido a su situación médica no tienen la posibilidad de continuar vinculadas a la fuerza laboral, impidiéndoles la generación de recursos para su subsistencia». Expuso que, mediante Dictamen n.° 3612 de 29 de junio de 2010 (f.° 13 del cuaderno n.° 1), el ISS concluyó que el señor Arias Franco tenía una pérdida de la capacidad laboral del 56.76 %, de origen común, estructurada el 3 de junio del 2009; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en virtud de la orden impartida por el Juzgado de conocimiento, concluyó que dicho porcentaje se produjo el 25 de junio de 1989 (f.° 143 a 145, ibidem).

Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió que antes de definir la fecha en que se produjo la merma laboral en el porcentaje indicado, era necesario relacionar cuáles habían sido las patologías motivo de calificación y cómo se observaban en ambas experticias; que los diagnósticos objeto de análisis fueron: «secuelas de trauma craneoencefálico, síndrome convulsivo, trastorno visual, y trastorno depresivo».

Destacó que la historia clínica del paciente (f.° 25 a 107, ib) advertía lo siguiente, i) que sufrió accidente de tránsito en moto el 25 de junio de 1989, luego de ser atendido por urgencias y de ser remitido para valoración, el examen efectuado ese mismo día arrojó, […] fractura del aspecto medial externo y superior de la órbita del lado izquierdo con compromiso de celdillas etmoidales y senos frontales de ese lado, gran parte del espacio subaracnoideo se halla dibujado por abundante presencia de aire, hiperdensidad de la tienda del cerebelo y cisterna supracerebelosa por presencia de hemorragia subaracnoidea en moderada cantidad y por densidad central signo de esta en el tercio medio del seno longitudinal superior indicativo del trombosis de dicho seno y signos escanográficos de edema cerebral y contusión hemorrágica frontal izquierda […]. ii) Que tales hallazgos permitieron determinar que el señor Arias Franco sufría trauma cráneo facial severo; que producto de ese suceso desarrolló hidrocefalia postraumática lo que ocasionó que se le introdujera válvula de Hakim; pérdida visual del ojo izquierdo, síndrome convulsivo y un par de meses después, le diagnosticaron meningitis.

Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 6 iv) Que en evaluación médica del 16 de septiembre de 2008 (f.° 25, ib), se efectuó relación de datos clínicos y paraclínicos del paciente, que reiteraba que había sufrido cada una de las patologías descritas anteriormente y se describían los tratamientos realizados; además indicó que su estado actual era estable y estaba pendiente de los controles de la hidrocefalia y del funcionamiento de la válvula. v) Que el 3 de junio de 2009, al actor fue valorado por el departamento de psiquiatría de la ESE Hospital Universitario de Risaralda (f.° 26 a 27, ibidem); que el motivo de su consulta fue el reconocimiento de una pensión; que luego de relacionar los antecedentes médicos descritos, afirmó que trabajó desde los 11 años hasta la fecha en que sufrió el accidente; que después de ese evento no volvió a laborar; que en dicha valoración le diagnosticaron como nueva patología, «trastorno depresivo».

Puntualizó que el ISS, en el Dictamen n.° 3612 del 16 de junio de 2010, después de establecer un 39,86 % de deficiencias; 1,90 % de discapacidades y un 15 % de minusvalías, para un total de 56,76 % de pérdida de la capacidad laboral, fijó como fecha de estructuración de la invalidez, el 3 de junio de 2009, «basando esa decisión en la evaluación efectuada en esa fecha en la que se le diagnostica el trastorno depresivo».

Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el Dictamen 436-2014 del 29 de mayo de 2014, Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 7 determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 25 de junio de 1989; que para el efecto refirió, […] que el accionante no trabaja desde esa calenda y que por lo tanto las secuelas que se causaron en virtud del accidente de trabajo se estructuraron en ese momento, sin que incluya la aparición posterior de un trastorno depresivo que solo aumenta el porcentaje de la invalidez, ya que la secuela de síndrome compulsivo, pérdida de visión por ojo izquierdo más hidrocefalia por sí solas logran alcanzar estado de invalidez.

Agregó que en la valoración efectuada por la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda (f.° 26 a 27, ibidem), el diagnóstico de trastorno depresivo arrojado surgía como consecuencia de su invalidez para trabajar, «patología que refleja en sus expresiones de aburrimiento, lloradera, hiporexia ósea, disminución parcial del apetito, e ideas de muerte y/o suicidio»; que conforme con lo expresado en dicha valoración, esa patología psiquiátrica surgió en el accionante en el momento en que su discapacidad no le permitió desempeñarse laboralmente.

Refirió los porcentajes que se asignaban en los dictámenes objeto de estudio, conforme al Decreto 917 de 1999, para hacer notar que el hecho de no estar vinculado a la fuerza laboral alteraba la calificación total de la pérdida de la capacidad laboral del actor en dos puntos concretos, […] en lo concerniente a la asignación del 10 % por el trastorno depresivo en las deficiencias y el otro 10 % asignado al factor ocupacional dentro de las minusvalías; si se le quita el 10 % por trastorno depresivo en las deficiencias, y únicamente se hace la suma combinada a las otras dos deficiencias objeto de calificación, 35 % por los órganos de los sentidos, y 24.9 % por el sistema nervioso central, aplicando la formula (a+(b)*(50-a)/100), en donde (a) es = al 35 % y (b) es = al 24,9 %, arroja un total del Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 8 38.74 % de deficiencias, lo que demuestra que el trastorno depresivo equivale al 1,12 %.

Ahora al restarle al total de las minusvalías el 10 % del factor ocupacional, el total de esta queda del 15 %, baja el 5 % (sic); así las cosas, al quitar los 2 ítems de la calificación que surgieron directamente del hecho de no estar activo el señor Joaquín Arias Franco como trabajador, la calificación total de la pérdida de la capacidad laboral de él es igual a 45,64 %.

Coligió que el factor determinante que las generó surgió en el momento en que el actor dejó de pertenecer la fuerza laboral; que precisamente fue ese el aspecto que tuvo en cuenta la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para fijar como fecha de estructuración el 25 de junio 1989, dada la afirmación que le hizo el señor Arias Franco, de no haber podido volver a laborar después del suceso acaecido en esa fecha.

Reflexionó que, no obstante, ello no se ajustaba a la realidad, ya que en la historia laboral de f.° 194 a 200 ibidem, se observaba que el demandante se vinculó contractualmente con Dromayor Pereira S. A. el 16 de marzo de 1979, extendiéndose este nexo hasta el 31 de diciembre de 2002; que volvió a comprometerse laboralmente el 1° de abril de 2005, con la sociedad TM y Compañía Sociedad en Comandita, atadura que se prolongó hasta el 1° de mayo de 2007 y, finalmente, se incorporó a una cooperativa de trabajadores entre 1° de febrero de 2008 y el 31 de marzo siguiente; que el reclamante cotizó en toda su vida laboral 1295 semanas, de las cuales 536,43 las había acumulado al 25 de junio de 1989.

Exaltó que después del accidente logró sufragar 758,57 Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 9 aportaciones como trabajador dependiente; que el suceso ocurrido el 25 de junio de 1989, «no le impidió, a pesar de las lesiones que sufrió, continuar desempeñándose como auxiliar de bodega y oficios varios, pero sobre todo no fue un obstáculo para ascender laboralmente», según se podía constatar con el archivo laboral de folios 474 a 667 del expediente; que la desvinculación laboral del 31 de marzo de 2008 fue la que realmente empezó a generar la depresión descrita por el demandante a la ES Hospital Mental Universitario de Risaralda, el 3 de junio de 2009.

Concluyó que fue esta última patología la que generó la valoración y posterior calificación de dos nuevos ítems que hicieron que la pérdida da la capacidad laboral aumentara de 45.64 % a 56.76 %; que por ello la invalidez del señor Arias Franco, no se causó el 25 de junio de 1989, sino desde el 3 de junio de 2009, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno del Tribunal, en concordancia con el CD f.° 11, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones (f.° 4 demanda de casación digitalizada). Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los artículos 38, 40, 41, 42, 43 de la Ley 100 de 1993; […] 3°, 4°, 6°, 7°, 12, 13 y 14 del Decreto 917 de 1999, en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54, 68 de la CP, lo que condujo a la violación directa (sic) de los artículos 61, 145 del [CPTSS]; 174, 177, 194 y 197 del [CPC] hoy 164, 167 del [CGP]; 29 y 230 de la [CP].

Dice que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por no demostrado estándolo que la fecha de la verdadera estructuración de la merma de la capacidad laboral del actor y por ende su invalidez es el 25 de junio de 1989. 2- Dar por demostrado sin estarlo que la fecha de la estructuración de la merma de la capacidad laboral del actor y por ende su invalidez es el 3 de junio de 2009. 3- No dar por demostrado estándolo que la contundencia del accidente de tránsito que sufrió el recurrente el 25 de junio de 1989 le ocasionó la merma de la capacidad laboral superior al 50 % y por consiguiente su invalidez.

Señala como pruebas no apreciadas, la demanda inicial (f.° 3 a 11 del cuaderno principal) y el auto por el cual se da por no contestada la demanda de Colpensiones (f.° 117 ibidem). Indica como mal estimadas: Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 11 [la] Remisión de paciente a medicina laboral por parte del ISS, del 16-09 de 2008, (f.° 25 y 36, ib.) Registro de Historia Clínica de la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, (f.° 26 ibidem).

Historia clínica de fecha 16-09-2008, […] (f.° 35 ib.). Dictamen Pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, (f.° 145 ibidem). Sostiene que el Juez colectivo no observó que en la demanda inicial claramente señaló que padeció un accidente de tránsito el 25 de junio de 1989, que le ocasionó una serie de dolencias en su salud; que fue de tal contundencia ese insuceso, que le generó la invalidez, «situación que se refrendó al interior del proceso con el auto […] que obra a f.° 117 que da por no contestada la demanda [por parte de] Colpensiones».

Afirma que es evidente el error del Tribunal al no apreciar dichas pruebas; que está plenamente comprobado que la fecha de la estructuración del estado de invalidez corresponde al día del infortunio; que las secuelas en su salud «se reflejaron de manera concomitante, como fue padecer trauma cráneo facial severo, fracturas múltiples de cráneo conminutas con compromiso orbital izquierdo y la pérdida total del ojo izquierdo».

Asevera que el Colegido además apreció erradamente «la remisión de paciente a medicina laboral por parte del ISS, de fecha 16-09 de 2008 (f.° 25)», en la que se indica: […] Resumen clínico y paraclínico: Tac cerebral 25 de junio de 1989: Trauma cráneo facial severo, Rx de cráneo 5-07-1989, fractura múltiple de cráneo, compromiso orbita derecha, fractura medial del cuello del cóndilo, entre otros, en ese mismo Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 12 documento en la parte que revela en el “diagnóstico: Trauma cráneo facial Hidrocefalia tiene válvula de hakim.

Pérdida de visión por ojo izquierdo total. Síndrome convulsivo. Meningitis al mes del accidente. […] tratamiento […]: Controles de su Hidrocefalia, funcionamiento de la válvula de Hakim. […] Pronóstico: reservado-por el riesgo con su válvula de Hakim. Advierte que de esta prueba no se reseñó por parte del médico del ISS, que elaboró el informe para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la depresión secundaria por no ser determinante para la estructuración de la invalidez, toda vez que el pronóstico era reservado por el riesgo de su válvula de Hakim y «porque en dicha remisión hacía alusión a las categóricas, decisivas y contundencia de las lesiones que se le ocasionaron […] con el accidente de origen común».

Señala que el Tribunal tampoco se percató que en el registro de historia clínica de la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, «EN ENFERMEDAD ACTUAL (ANTECEDENTES PERSONALES)», se declaró que quedó con secuelas permanentes de orden neurológico al ser intervenido quirúrgicamente a raíz del accidente; que de igual manera en «la historia clínica del 16-09-2008», el galeno refiere «que el motivo de la consulta es por secuelas del accidente de moto del 25-06-1989 y, las secuelas del accidente que padeció […] [son]: síndrome convulsivo, pérdida de visión ojo izquierdo e hidrocefalia»; que entonces las Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 13 deficiencias producto del suceso, son las que le ocasionan su condición de inválido a partir del 25 de junio de 1989.

Agrega que además apreció con error el dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que se concluyó que el hecho de que tuviera una perturbación depresiva no era la deficiencia decisiva para la estructuración de la invalidez, pues esta se le había estructurado solamente por padecer el síndrome convulsivo, pérdida del ojo izquierdo e hidrocefalia a partir del 25 de junio de 1989; que el hecho de que hubiera seguido laborando, no significa que la fecha de la estructuración de su invalidez varié, «ya que muchas personas discapacitadas puede continuar en el mundo del trabajo a pesar de su invalidez».

Reitera que las pruebas no apreciadas y las mal valoradas ponen de manifiesto, «que la verdadera y real pérdida permanente de la capacidad laboral del accionante se generó a partir del 25 de junio de 1989 y no después» (f.° 4 a 11, actuación digitalizada). VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, porque que el Tribunal no erró al valorar el material probatorio; que incluso sus argumentos se encuentran en armonía con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se señala que la finalidad de la pensión de invalidez es proteger el mínimo vital de la persona Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 14 que ve mermados sus ingresos por una disminución en su capacidad laboral; que en este caso, tal situación se presentó a partir de la fecha que se fijó como estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que por tal razón no es posible retrotraer los efectos de dicha incapacidad a 1989 (f.° 1 a 3, oposición digitalizada).

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, observa la Sala que el ataque presenta falencias formales de tal envergadura que comprometen su prosperidad, pues la censura denuncia la sentencia del Tribunal, «por haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente» unos artículos y a renglón seguido manifiesta que ello «condujo a la «violación directa (sic) de los artículos 61, 145 del [CPTSS]; 174, 177, 194 y 197 del [CPC] hoy 164, 167 del [CGP]», lo que significa que lo estructura simultáneamente por las dos vías de ataque de la causal primera de casación, cuando sabido es «que cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fáctico una y jurídico la otra», como se orientó en la sentencia CSJ SL2374-2018.

Ahora, aun si se entendiera que lo anterior se trató de una simple equivocación del recurrente, de todas maneras se advierte que a pesar de acusar la trasgresión de varias normas procesales, no la propone como era su deber, atendida la naturaleza de tales disposiciones, como violación medio de las sustanciales también incorporadas a la proposición jurídica del ataque, respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 15 SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169- 2017, reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Tampoco explica la acusación, como le resultaba imperativo, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la infracción de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. A todo lo cual se agrega que obvió que en la vía fáctica que escogió, en la forma que se ha adoctrinado, entre otros, en los fallos CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, era su deber: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación de los medios de convencimiento imputado al Tribunal que los desató, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 16 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción no apreciado o mal aprehendido y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal aseveración porque: El impugnante funda la demostración de los defectos fácticos, en la falta de apreciación de la demanda inicial, respecto de la cual cuestiona que el Colegiado no haya observado que en ella «claramente se señaló, que […] padeció un accidente de tránsito el 25 de junio de 1989 que le ocasionó una serie de dolencias en su salud», pasando por alto que la jurisprudencia de la Sala ha sido explicativa en el sentido de que con ella es posible fundar cargo en casación, por la causal primera, por la vía indirecta, solo cuando el juzgador de segunda instancia la haya interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte, o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho sustanciador no la haya apreciado o, haciéndolo, incurrió en equivocación, criterio que ha sido expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en las CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;

CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017, situación que no se presenta en este caso. Lo anterior sin dejar a un lado que de ninguna manera es predicable que la segunda instancia no apreció esa pieza del proceso, pues claramente sí lo hizo, tanto que estudió sus pretensiones, solo que no las halló atendibles, lo cual Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 17 significa, con grave impacto en la estimación de la impugnación, que el acudiente al recurso le adjudica al Juez de la alzada un yerro de valoración en el que no incurrió. Así mismo el censor tiene como dejado de apreciar el auto por el cual se dio por no contestada la demanda de Colpensiones, omitiendo referir que el 1° de junio de 2015 (f.° 306 del expediente), el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la comunicación enviada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 17 de julio de 2013 y ordenó rehacer la actuación o, en su defecto, realizar la notificación personal conforme a lo establecido en el artículo 41 del CPTSS, en cumplimiento de lo cual el Juzgado emitió el auto del 30 de junio de 2016 y posteriormente la entidad convocada contestó la demanda, como quedó expuesto al relatar el proceso.

Adicionalmente, la censura pasó por alto que el Juez plural adoptó su determinación remitiéndose al Dictamen n.° 3612 del 16 de junio de 2010 (f.° 13 del expediente); la historia laboral del reclamante (f.° 194 a 200, ibidem) y el archivo laboral de éste (f.° 474 a 667, ib), a pesar de lo cual ninguna objeción formula en el ataque al respecto, dejó firmes las siguientes conclusiones de aquél: i) que la patología psiquiátrica que se le valoró al afiliado surgió en el momento en el que su discapacidad no le permitió desempeñarse laboralmente, mucho tiempo después del accidente que sufrió en 1989.

Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 18 ii) que el ISS con el Dictamen n.° 3612 del 16 de junio de 2010, fija como fecha de la estructuración de la invalidez el 3 de junio de 2009, basando en la evaluación efectuada en esa fecha, en la que se le diagnostica trastorno depresivo, solo posterior a cuando no pudo trabajar más; iii) que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda, determinó como fecha de estructuración el 25 de junio de 1989, dada la afirmación que le hizo el señor Arias Franco, de no haber podido volver a trabajar después del accidente acecido en esa data, lo cual realmente no acaeció pues laboró para otros empleadores e incluso se vinculó a una cooperativa de trabajadores; iv) que el hecho de no estar vinculado a la fuerza laboral alteraba la calificación total de la pérdida de la capacidad laboral del actor en dos puntos concretos, en la asignación del 10 % por el trastorno depresivo y el otro 10 % por el factor ocupacional dentro de las minusvalías; que al quitar los dos ítems de la calificación que surgieron directamente del hecho de no estar activo el servidor, la evaluación total de la PCL es igual a 45,64 %; que para el caso, el factor determinante que las generó surgió en el momento en que el actor dejó la fuerza laboral, mucho después del accidente en que ancla su postura litigiosa en el juicio. v) que la historia laboral reflejaba, que el demandante se vinculó contractualmente con Dromayor Pereira S. A. desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2002; que retornó a laborar el 1° de abril de 2005, con la Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 19 sociedad TM y Compañía Sociedad en Comandita, hasta el 1° de mayo de 2007 y finalmente se unió a una cooperativa de trabajadores entre 1° de febrero de 2008 y el 31 de marzo siguiente; que cotizó en toda su vida laboral un total de 1295 semanas, de las cuales 536,43 las había acumulado al 25 de junio de 1989; que después del accidente cotizó 758,57 semanas como dependiente. vi) que el suceso ocurrido el 25 de junio de 1989, no le impidió, a pesar de las lesiones que sufrió, continuar desempeñándose como auxiliar de bodega y oficios varios, incluso para ascender laboralmente; vii) que con el archivo laboral de folios 474 a 667 del plenario, se podía establecer que la desvinculación laboral del 31 de marzo de 2008 fue la que realmente le produjo la depresión descrita por el accionante al Hospital Mental Universitario de Risaralda el 3 de junio de 2009; que dicha patología fue la que generó la valoración y posterior calificación de dos nuevos ítems que hicieron que la pérdida da la capacidad laboral aumentara de 45.64 % a 56.76 %. viii) Igualmente y con mayor prevalencia en las conclusiones del sentenciador, que la finalidad de la pensión de invalidez es «la protección de aquellas personas, que debido a su situación médica no tienen la posibilidad de continuar vinculadas a la fuerza laboral, impidiéndoles la generación de recursos para su subsistencia».

En ese contexto, conforme se ha adoctrinado Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 20 prolijamente, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no las ataca todas, como sucede en el caso, pues, en tal evento la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de cuestionamiento, según lo ha precisado la jurisprudencia, a partir de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5158-2018, en la que orientó: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce, que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Resulta pertinente además precisar, que el dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al que se refiere la censura, podría ser examinado por la Sala, exclusivamente en caso de haberse denunciado un yerro sobre una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, conforme a lo considerado en las sentencias CSJ SL196-2019, CSJ Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 21 SL4296-2019 y CSJ SL5066-2019, por cuanto tal probanza, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es calificada en casación, que son las únicas en las que se puede fundar autónomamente una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, ante la Corte.

Con todo, las diversas deficiencias formales del cargo no son óbice para precisar, a modo de doctrina, que no erró el juzgador al asegurar que la finalidad de la pensión de invalidez es la protección de aquellas personas que, debido a su situación de salud, no tienen la posibilidad de continuar vinculadas a la fuerza laboral, impidiéndoles la generación de recursos para su subsistencia, como lo ha explicado la Corte en la providencia CSJ SL3275-2019, en los siguientes términos: […] al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social, está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.

En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo. Entonces, la referida prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, pues en principio, la pérdida de capacidad laboral hace imposible al afiliado procurarse un ingreso que le permita vivir en condiciones aceptables, mediante el ejercicio de una actividad.

En ese contexto, la Corte ha señalado con insistencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad.

Ciertamente ese razonamiento del Tribunal deviene en Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 22 acertado en perspectiva de que, como no lo discutió el censor, en el juicio está probado que: 1) después del infortunado accidente en motocicleta que padeció en 1989, a pesar de las lamentables lesiones que sufrió, siguió trabajando como se describió puntualmente en el acápite v) de estas consideraciones, pudiendo incluso cotizar al sistema de pensiones un número considerable de semanas y, 2) que las circunstancias que acrecentaron hasta arriba del 50 % su pérdida de capacidad laboral, fueron siquiátricas, derivadas de no poder laborar más, lo cual acaeció en 2008, como se resaltó en el numeral vii) de esta providencia. Igualmente, la Sala estima oportuno recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4178-2020, en la que se explicó qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, así: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50 %) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 23 permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.

Se trae a colación lo anterior, para además exaltar que con sujeción a ello procedió Colpensiones al reconocerle la prestación de invalidez al demandante, mediante Resolución n.° GNR 010374 de 2013 (f.° 364, cuaderno n.° 2), teniendo en cuenta el promedio de los salarios con los cuales cotizó al sistema durante toda la vida laboral, esto es, entre el 16 de marzo de 1979 y el 31 de marzo de 2008, que corresponden a las 1295 semanas, como lo advirtió el Tribunal.

En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintinueve (29) de mayo Radicación n.° 86329 SCLAJPT-10 V.00 24 de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que JOAQUÍN ARIAS FRANCO, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.