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SL2581-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2581-2020 Radicación n.° 78595 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró LUZ MARINA MONTOYA SALINAS, en nombre propio y en representación de su hija DASM.

Se reconoce personería al doctor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS, como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 31 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA MONTOYA SALINAS en nombre propio y en representación de su hija DASM llamó a juicio a la AFP PROTECCIÓN S. A., para que se declarara que el afiliado cumplió los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes del artículo 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003 o del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que como consecuencia se condenara el pago de la prestación, desde el 14 de julio de 2012, junto con las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales; los intereses moratorios y las costas.

Relató, que su compañero permanente y padre de su hija, falleció el 13 de julio de 2012 por causas de origen común; que convivieron de manera ininterrumpida por 15 años; que el día 25 de ese mismo mes y año, solicitó la pensión pero le fue negada, bajo el argumento de que el señor Francisco Javier Giraldo Santander, aunque contaba con 60 semanas cotizadas a esa administradora, no acreditada 50 en los tres años anteriores a la muerte; que en su lugar, aquella procedió a la devolución de saldos; que él estuvo vinculado laboralmente con la comercializadora Floralia S. A. como auxiliar de mantenimiento, desde el 12 de septiembre de 2011; que se afilió al sistema general de pensiones, administrado por el ISS, desde el 25 de febrero de 1997, en donde cotizó «4.29 semanas (sic)»; que posteriormente se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S. A., en donde acumuló «59.86», desde el 1° de agosto de 2004, hasta su deceso; que Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 3 el último empleador les reconoció y pagó las prestaciones sociales a las que tenían derecho (f.° 4 a 12, cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, tuvo como ciertos aquellos de los cuales obrara constancia en los documentos aportados con el escrito de demanda; dijo que no le costaba el tiempo de convivencia del afiliado con la demandante; explicó, que el fallecido cotizó a esa AFP de manera intermitente desde el 2004 hasta el 2012, un total de 59.86 semanas, de las cuales, 46.05, lo fueron en los tres años anteriores a la muerte.

Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y buena fe; de manera subsidiaria las de pago y compensación (f.° 126 a 156 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 4 de mayo de 2015, resolvió: Primero: declarar no probadas las excepciones de mérito [ ].

Segundo: declarar que la señora LUZ MARINA MONTOYA SALINAS y su menor hija son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del Señor Francisco Javier Santander Giraldo [ ]. Tercero: condenar a la AFP PROTECCIÓN S. A. a pagar a [las demandantes] la pensión de sobrevivientes causada desde el 13 de julio de 2012, en cuantía que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y 34 y modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, sin perjuicio de los Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 4 incrementos legales […] y de las mesadas adicionales a que haya lugar; la prestación deberá ser pagada a razón del 50 % para la señora LUZ MARINA MONTOYA SALINAS en calidad de compañera permanente del fallecido y el otro 50% para la menor, siempre y cuando se cumplan las condiciones que le permitan acceder a la prestación. Cuarto: condenar a la demandada a pagar a las accionantes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de septiembre de 2012 [ ].

Quinto: condenar a la [AFP] en Costas (CD anexo en concordancia con el acta f.° 370 y 371, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de marzo de 2017, confirmó la primera. Dijo, que siendo cierto que la pensión de sobrevivientes se regía por la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado (13 de julio de 2012, f.° 13 del expediente), resultando en principio aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; así como que la demandada negó la pensión a la actora, en razón a que el fallecido, pese a contar con 60 semanas cotizadas al sistema de pensiones, en los últimos tres últimos años, solo tenía 46.05, es decir, no acreditaba las 50 exigidas en la norma, había lugar a acudir a la condición más beneficiosa para conceder la prestación, con fundamento en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pues el afiliado cumplió con la exigencia de las 26 semanas al momento de la muerte y, además, era cotizante activo a la fecha del deceso; que dicho principio operaba para Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 5 cualquiera de los dos regímenes, es decir, para el RAIS y para el de prima media.

Expuso, que de antaño la Corte, en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28595, ha reconocido tal prestación a cargo de los fondos privados, precisando que si bien los dos regímenes están gobernados por preceptivas diferentes, dicho principio, […] amén de estar apoyado en el artículo 53 de la CN, también lo está en los parágrafos f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales consagra que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la presente ley al ISS o cualquier fondo caja o entidad del sector público o privado, cualquiera sea el número de semanas cotizadas y el segundo, prevé que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos.

Advirtió, que a pesar de que en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, la posición mayoritaria de la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que se reclama vigencia de la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existía un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha precisado, que no es admisible aducir como parámetro para la aplicación del mencionado principio, cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se haya desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable, conforme a las reglas generales Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 6 del derecho; que, en ese orden, bastaba que el causante cumpliera con los requisitos de la norma anterior derogada, para el caso, del primigenio artículo 46 Ley 100 de 1993, esto es, que se encontrara cotizando al sistema y hubiere sufragado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo, como lo reflejaba su historia laboral (60 semanas, en los últimos 3 años 46.05) y que a la fecha de la muerte fuera cotizante activo, situación ésta que se podía corroborar con las certificaciones de f.° 19 y 27 del expediente.

Concluyó, que al cumplirse satisfactoriamente con las 26 semanas que exigía la norma, las demandantes tenían derecho a pensión reclamada, en un 50 % para cada una, junto con los intereses, (DC f.° 16, ibídem, en concordancia con el acta de f.° 17 ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, con el primer cargo que la Corte case la sentencia recurrida y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. Con el segundo y el tercero, busca el quiebre parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia, Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 7 revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de los mismos (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial, por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos «13, 48, 53 y 93 de la CN; 30 del Convenio 128 3º del Convenio 128 de la OIT; 19-8 de la Constitución (sic) de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993», lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene, que la decisión del Colegiado es jurídicamente equivocada, pues no se acompasa con la naturaleza, objetivos, ni con la forma de utilización del principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, tampoco con el cabal entendimiento que le ha dado a esta figura la jurisprudencia; que al discurrir como lo hizo, no analizó, si por razón de la fecha del fallecimiento del asegurado, se presentaba un límite temporal a la aplicación del mencionado principio, ya que no puede ser indefinida en el tiempo, como lo ha explicado reciente la Corte; que ello lo condujo a desconocer el efecto general inmediato que producen las normas sobre seguridad social y dejó de aplicar, sin razón alguna, la disposición legal pertinente.

Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera, que a pesar de que acudió a unas sentencias, dicho Juzgador no tuvo en cuenta lo que claramente se ha expuesto en relación con los requisitos y condiciones exigidos para la cabal utilización del referido principio en casos como el presente, esto es: que no basta con que el afiliado fuera cotizante activo y tuviera 26 semanas de cotización al momento de fallecer, sino que es también necesario que su fallecimiento se haya presentado entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ya que la condición más beneficiosa, no tiene como propósito mantener eternamente la protección de expectativas, dejando de lado la aplicación de la nueva ley, según lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL4650- 2017.

Destaca, que como es un hecho indiscutido que el afiliado falleció el 13 de julio de 2012, la sentencia debe ser casada (f.° 12 a 19, Cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de Ley 100 de 1993. Sostiene, que el fallador se limitó a aplicar dicho precepto sin efectuar ningún examen de las razones que tuvo para no reconocer el derecho y sin tener en cuenta los vigentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte, quien ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de dichos intereses, en cuanto ahora considera, Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 9 que no es imperativo e inexorable en todos los asuntos, ya que cuando la conducta de la administradora tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no es viable la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no le corresponde a las AFP fijar el alcance de las normas legales o utilizar criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social, al amparo de los cuales se pueda dejar de aplicar disposiciones vigentes para cuando se causan los derechos prestacionales; que con mayor razón, cuando la decisión de no reconocer el derecho, ha estado motivada en un entendimiento de buena fe sobre la ausencia de los requisitos para acceder a la prestación, por no reunirse los requisitos establecidos en materia de cotizaciones, que es lo aquí acontece (f.° 17 a 23, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, por interpretación errónea de la misma norma que señala en el ataque anterior y, en su desarrollo, expone similares argumentos, destacando la equivocada hermenéutica que el Fallador le imprimió. IX. RÉPLICA Solicita a la Corte, en escrito extemporáneo considerar que sufre de una enfermedad degenerativa (lupus eritomatoso) y tiene a cargo una hija menor de edad; que a Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 10 pesar de tener apoderada, esta no presentó la oposición al recurso en tiempo y que, en todo caso, la sentencia del Tribunal debe mantenerse (f.° 33 a 36, ib).

X. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y aceptados por las partes: i) que Francisco Javier Giraldo Santander, compañero permanente y padre de las demandantes, falleció 13 de julio de 2012 (f.° 13 del plenario); ii) que en ese momento era cotizante activo para los riesgos de IVM, a través de la AFP POTECCIÓN S. A.; iii) que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; v) que no causó derecho pensional en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, ni de su parágrafo 1°, por cuanto no acreditó el requisito de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte; vi) que alcanzó a cotizar «59.86 semanas» durante el tiempo en que estuvo afiliado a esa administradora, esto es, entre el 1° de septiembre de 2004 y el 1° de julio de 2012, de las cuales, solo acumuló «46.05», en los tres años antes del deceso (f.° 28, ibídem) y, vii) la condición de beneficiarias de las demandantes, de una eventual prestación. El Tribunal fundamentó su decisión en que siendo cierto que, en principio, la norma vigente al momento del deceso del afiliado (13 de julio de 2012), era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), en este caso había lugar a conceder la prestación en aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiosa, con fundamento en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pues el afiliado cumplió con la exigencia de las 26 semanas al momento de la muerte y era cotizante activo a la fecha del deceso.

La recurrente, estima que tal determinación es jurídicamente equivocada, pues no analizó si por razón de la fecha del fallecimiento del afiliado, se presentaba un límite temporal a la aplicación del citado principio, ya que no puede ser indefinida en el tiempo, como lo tiene adoctrinado la Corte, lo que condujo a desconocer el efecto general inmediato que producen las normas sobre seguridad social y dejó de aplicar, sin razón alguna, la disposición legal pertinente.

En tal escenario, efectivamente advierte la Sala que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al definir la procedencia de la pensión de sobrevivientes solicitada, al tenor del principio de la condición más beneficiosa, pues no tuvo en cuenta que, como se dijo desde la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, este no es absoluto y que su aplicación tiene un límite temporal, el cual estaba más que superado al momento en que ocurrió la muerte del asegurado.

En efecto, el sentenciador de la alzada no se atuvo al precedente jurisprudencial, según el cual, para la aplicación del mencionado principio, debe cumplirse el requisito de densidad de semanas, establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original, no solo en perspectiva de la fecha del Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 12 deceso del afiliado fallecido, que, se precisa, necesariamente debe producirse entre el 29 de enero de 2003 e igual calenda de 2006, sino en la del tránsito de legislación, pues a través de él se protegen las expectativas legítimas de quienes, al momento del cambio normativo, tenían el presupuesto de densidad para acceder a la prestación. En ese sentido lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que además se incluyeron otras reglas e hipótesis a tener en cuenta, para la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, más allá de la Ley 100 de 1993, las cuales se expusieron así: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 […] una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 13 vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. […] Recapitulando, se debe conceder la pensión [de sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: […] 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 14 del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando.

Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002. Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa.

La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta. […] I. El principio de la condición más beneficiosa no es absoluto Ya se ha dicho que la utilización de la condición más beneficiosa no debe entenderse como una etapa permanente de protección pues, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad 32765, la obligación de progresividad bajo la cual el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto ni inflexible, debe estar sujeta a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

El juicio de progresividad, comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

En igual sentido la Sala en providencia CSJ SL del 9 de dic. 2008, rad. 32642, reiteró que este principio no puede erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, pues en manera alguna debe conducir al anquilosamiento de la normatividad laboral. […] L. Nueva línea de pensamiento de la Corte Las conclusiones asentadas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. […] Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, también halla la Sala, que si se analizara la prestación reclamada en perspectiva del parágrafo 1° artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2° de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta Ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80 % del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez (Resalta la Sala). Tampoco había lugar a su reconocimiento, puesto que éste dejó a salvo las pensiones de sobrevivientes de los afiliados fallecidos, que hubiesen cotizado el número mínimo de semanas, requerido en el régimen de prima media, para tener derecho a una pensión de vejez.

En ese orden, teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado -13 de julio de 2012-, el número de semanas necesario en el régimen de prima media en tiempo anterior a ese hecho, a que se refiere la norma, sería el consagrado en el artículo 9° de la citada Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía para el año 2012, un total de 1225 semanas de cotización, requisito que a simple vista tampoco se cumple, dado el muy inferior número de semanas que aquél sufragó. Finalmente, resulta pertinente recordar, que esta Corporación tiene definido, que la norma que regula la Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en que fallece el afiliado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas de trabajo y de la seguridad social, tienen efecto general inmediato, sin consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Dicho criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017; CSJ SL2147-2017 y CSJ SL10146-2017. En efecto, en la última de ellas la Corte orientó: […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el Fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Bajo ese panorama, para el caso, la norma que en principio se la debía aplicar, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía 50 semanas sufragadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 13 de julio de 2009 y el mismo día y mes de 2012, densidad que aquél no satisfizo porque, según quedó explicado y no fue objeto de Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 18 controversia, en ese lapso generó una densidad de cotizaciones inferior, vistas las 46.05 semanas aportadas.

En consecuencia, al encontrar la Sala que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura en el primer ataque, el cargo prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada, siendo innecesario el estudio de las demás acusaciones propuestas en forma subsidiaria. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PROTECCIÓN S. A., consistente en que no se debió dar aplicación de la condición más beneficiosa, puesto que, en este caso, se trata de cumplir con el derecho objetivo y el afiliado no tenía las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, resultan suficientes las consideraciones efectuadas en sede de casación, para reiterar que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene un límite temporal que llega hasta el 29 de enero de 2006 y, como la muerte del asegurado ocurrió el 13 de julio de 2012, no le asiste derecho a las demandantes a la pensión de sobrevivientes reclamada.

En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 4 de mayo Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2015, para, en su lugar, absolver a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, de las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación; en primera, estarán a cargo de la demandante.

XII. DECISIÓN A cusa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que LUZ MARINA MONTOYA SALINAS, en nombre propio y en representación de su hija DASM, le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 4 de mayo de 2015, para, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, de todas pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 78595 SCLAJPT-10 V.00 20 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.