Radicación n.° 71870 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2581-2019 Radicación n.° 71870 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL FUENTES MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. 1.
ANTECEDENTES Rafael Fuentes Miranda llamó a juicio a la UGPP para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional, a partir de la fecha en la cual cumplió 60 años, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, suscrita entre Puertos de Colombia y sus trabajadores, en un porcentaje del 66% resultante de sumar al 30% inicial, el 2% por cada año de servicio; en consecuencia, se le condene al pago de la pensión indexada, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales.
Soportó sus pretensiones, en que nació el 3 de octubre de 1945 y laboró para Puertos de Colombia durante 18 años, 1 mes y 22 días, desde el 14 de enero de 1972 hasta el 25 de mayo de 2002, de suerte que tiene derecho a la pensión recogida en el acuerdo convencional 1991-1993; que mediante petición de 19 de julio de 1999 la reclamó y solo se le dio respuesta negativa por Resolución 00733 de 10 de septiembre de 2001, bajo el argumento de que su despido fue sin justa causa; por Resolución 0870 del 8 de julio de 2008, se le negó nuevamente la prestación. Por auto del 23 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda (fls. 194-195).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2014, el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas al demandante (fls. 398-400).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fls.35-38), por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo y gravó con costas al actor. El ad quem reprodujo el parágrafo 4 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, que dispone: “Cuando un trabajador cumpliere 60 años de edad y más de 10 años de servicio y menos de 20, la empresa le reconocerá una pensión especial de vejez, esta será liquidada con base en el 30% del salario devengado durante el último año de servicio, más 2% por cada año de servicio adicional ”.
Estimó acreditado que Rafael Fuentes Miranda estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia entre el 14 de enero de 1974 y el 25 de mayo de 1992 (fl. 9), así como que llegó a los 60 años el 3 de octubre de 2005, de lo cual dedujo que no cumplió la edad en el curso de la relación laboral; que si bien, el parágrafo en cuestión no menciona expresamente que los requisitos de edad y tiempo de servicio, deban satisfacerse en ejecución del contrato, la Sala de Casación Laboral ha colegido la necesidad de permanencia del trabajador en la entidad para que logre acceder a la pensión. Copió un fragmento de la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39314 y reparó que la preceptiva extralegal, puntualmente se refiere a la obligación de jubilar a «los trabajadores», lo cual indica que quienes no ostenten tal condición, no se benefician de la prestación; reiteró que el demandante laboró hasta el 25 de mayo de 1992 y que alcanzó la edad el 3 de octubre de 2005, de donde halló «demostrado que no tiene derecho a la pensión de jubilación», tal cual lo analizó en procesos análogos fallados por dicho Tribunal, los cuales identificó.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada a reconocer y pagar una pensión proporcional de jubilación, de acuerdo al parágrafo 4 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
1. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: (…) acuso la sentencia (…) en cuanto hace relación a la pretensión principal “reconocimiento y pago de una pensión de jubilación proporcional de vejez de acuerdo al parágrafo del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores», por la VIA INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T. Y de la S.S. lo que condujo a la violación legal de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C., 51 y 54 A, 24, 60, 61 y 145 del C.P.T. y 251 y 253 del C.P.C., todo lo cual condujo al Tribunal, a no dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario del parágrafo cuarto del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 (subrayado del texto).
Sostiene que su inconformidad con la providencia cuestionada, tiene que ver con la negativa al reconocimiento de la prestación extralegal, a pesar de haber demostrado que trabajó para la entidad portuaria 18 años, un mes y 22 días, desde el 14 de enero de 1972 hasta el 25 de mayo de 1992, que era beneficiario de convenio colectivo 1991-1993 y que para la fecha de presentación de la demanda contaba más de 60 años de edad.
Manifiesta que lo anterior tiene sustento en el hecho de que la seguridad social constituye un derecho irrenunciable, a cuyo respeto se somete el Estado, en los términos del artículo 48 constitucional. Reproduce el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y el 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Expresa que conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, entre dos o más fuentes formales del derecho, aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición, se deberá preferir la que le beneficie.
Alude al artículo 230 de la Constitución Política y transcribe fragmentos de las sentencias CC SU-241-2015, CC T-001-1999, CC T-800-1993, CC T-792-2010 y CC SU-1185-2001. Asegura que de dichas providencias se puede extraer que si bien los jueces tienen amplio margen de interpretación de las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador; que si a juicio del fallador, la norma presenta dos alternativas posibles de entendimiento, el juez debe inclinarse por la más favorable.
Bajo el título de «La importancia de La Casación en la Garantía del Derecho a la Igualdad y de Otros Principios Constitucionales», expresa que en materia de los objetivos de la casación, la Corte Constitucional ha asentado que el desconocimiento del precedente es una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, cuando la decisión vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes; que de acuerdo a la teleología del recurso, la casación hace un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a las instancias, para verificar si se aviene al ordenamiento jurídico; es decir, se hace un control de legalidad y de constitucionalidad.
Enseguida, continúa: Del recuento anterior pueden extraerse varias conclusiones sobre la jurisprudencia constitucional vigente en las materias referidas a este caso: las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable el principio de favorabilidad. Además, se configura una violación del derecho a la igualdad si no se respeta el precedente o si los operadores judiciales se alejan del mismo sin la suficiente motivación (…) ya sea que se trate del precedente horizontal o del vertical.
La generación y el acatamiento del precedente ostentan particularidades en el caso de los órganos de cierre, como la Corte Suprema de Justicia, por la relevancia sistémica de sus funciones que también incluyen la materialización de los derechos fundamentales. En efecto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación. 1.
CONSIDERACIONES La manera en que fue sustentado el recurso extraordinario, obliga a la Sala a reiterar que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia debe ser estrictamente jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo por el fallador de instancia. En el caso bajo estudio, del análisis de los elementos de convicción, el Tribunal concluyó que el actor no cumplió los requisitos del parágrafo 4 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, por cuanto para el momento en que cumplió 60 años ya no laboraba en Puertos de Colombia, por manera que no tenía la condición de trabajador activo que, dedujo, exige la convención para acceder a la prestación jubilatoria.
Por su parte, la censura opta por la senda de los hechos para controvertir la decisión colegiada; empero, omite individualizar las pruebas no apreciadas o erróneamente estimadas, no soporta la acusación en perspectiva de desquiciar los pilares de la sentencia, a los cuales ni siquiera alude; se limita a formular el cargo y a recordar el tiempo laborado en Puertos de Colombia, que era beneficiario del acuerdo colectivo y que supera los 60 años.
Las reflexiones que hace el demandante sobre el principio de favorabilidad, resultarían admisibles en las instancias, que no en sede extraordinaria, en la cual resulta infructuosa cualquier argumentación que no involucre los pilares de la sentencia gravada, por cuanto lo que le compete a la Corte en sede extraordinaria es resolver el juicio de legalidad que sobre aquella propone el recurrente.
Por ello, el ataque luce desacertado e insuficiente, imposible de enderezar oficiosamente una sentencia que arriba provista de las presunciones de acierto y legalidad, dado el carácter rogado y oficioso del recurso de casación. A juicio de la Sala, la censura desvió el objeto del recurso y se adentró en disquisiciones teóricas, que en nada contribuyen a demostrar el desafuero que le endilga al colegiado, como cuando se refiere al propósito y finalidad del recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, el cargo no es estimable.
Dada la ausencia de réplica, no hay lugar a imponer costas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de marzo de 2015, en el proceso que instauró RAFAEL FUENTES MIRANDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00