Radicación n.° 64998 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2581-2018 Radicación n.° 64998 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CIELO ANDRADE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INDUSTRIAS GROZA S. A. I.
ANTECEDENTES Cielo Andrade Castro llamó a juicio a Industrias Groza S.A., para que se condene al reconocimiento y pago de reajuste de salarios y prestaciones sociales, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, reajuste de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización equivalente a 180 días por despido en estado de limitación física conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 1° de marzo de 1997 se vinculó como asesora comercial en la Comercializadora Granitos y Mármoles S.A., mediante un contrato a término indefinido; que el 31 de mayo de 1999 operó una sustitución patronal, en virtud de la cual, su nuevo empleador fue la sociedad demandada.
Sostuvo que ésta no le canceló las comisiones sobre los recaudos que ingresaron de forma efectiva a la Caja, ya que solo le reconoció la mitad de lo pactado por ese concepto. Precisó que fue presionada para que renunciara a su cargo, pues el día 8 de enero de 2008 recibió tres llamadas de la directora de la sucursal de la empresa en la ciudad de Cali con este fin; que como no presentó renuncia le fue cancelado su contrato sustentándo en hechos inexistentes, ya que siempre tuvo una conducta intachable, le fue reconocida su excelente labor y no tuvo llamados de atención. Señaló que fue despedida cuando estaba en estado de incapacidad y limitación física, por lo que se debe reconocer la « indemnización» prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa determinó con una pérdida de la capacidad laboral del 50,10%, estructurada el 24 de noviembre de 2007, por lo que goza de una pensión derivada de su estado de invalidez (f.º 3 a 7). Al dar respuesta a la demanda, Industrias Groza S.A. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el extremo inicial, el cargo desempeñado y la sustitución patronal ocurrida; los restantes los negó. En su defensa sostuvo que para la data en que finalizó el contrato de trabajo no se había efectuado la calificación de pérdida de la capacidad laboral y que la decisión de despedir a la actora estuvo originada en el grave incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, por violación de la cláusula de exclusividad al distribuir productos diferentes a los producidos por el empleador durante su jornada laboral, según aceptación que realizó la trabajadora en la diligencia de descargos llevada a cabo el 4 de enero de 2008.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe (f.° 45 a 54). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2011 declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido; condenó a la demandada al pago de salario y vacaciones dejados de percibir desde el 8 de enero al 7 de abril de 2008 y la reliquidación de las prestaciones sociales debidamente indexadas por la inclusión de lo devengado en dicho lapso y absolvió de las demás pretensiones.
Para adoptar tal decisión consideró que las pruebas recaudadas en el proceso daban cuenta de que la actora incurrió en las faltas calificadas como graves en el contrato de trabajo; que se acreditó el incumplimiento de los deberes y obligaciones, ya que tenía pactada cláusula de exclusividad, pese a lo cual, la trabajadora realizó la actividad propia de su contrato de trabajo a favor de terceros y sin autorización de la demandada.
Pese a estar demostrada la justa causa de terminación del contrato, dado que para la fecha del despido la actora estaba incapacitada, era viable el pago de los emolumentos que se hubieran causado desde el 8 de enero hasta el 7 de abril de 2008, fecha en la cual el Ministerio de la Protección Social -a través resolución- se abstuvo de imponer sanción a la empresa por considerar que el rompimiento del nexo no se dio por la enfermedad que aquejaba a la actora (f.º 593 a 606).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar la apelación de las partes, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 modificó el numeral segundo del fallo, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de $19.042.736 a título de indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que conforme a la valoración practicada por el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa la fecha de estructuración corresponde al 24 de noviembre de 2007, esto es, anterior al despido (8 de enero de 2008), pero para el momento del rompimiento del vínculo el empleador desconocía que existiera alguna discapacidad.
Indicó que cuando un trabajador se encuentre incapacitado debe pedirse autorización a la autoridad administrativa para finalizar el contrato de trabajo y, en caso de ser despedido sin tal permiso, debe pagar 180 días de salario y la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, a menos que la causa en la que se ampare el trabajador en verdad constituya justa causa prevista en los artículos 62 y 63 del CST.
Precisó que en este último caso, no opera la indemnización prevista en el artículo 64 del CST ni la instituida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siempre y cuando haya solicitado oportunamente el permiso a la autoridad competente. Aseguró que «si bien se probó el hecho y la justificación del despido» de la actora, éste ocurrió cuando estaba «incapacitada», razón por la cual si el empleador consideraba que la actora había incurrido en competencia desleal, debió solicitar al Ministerio la autorización para finalizar el vínculo, y al no haberlo hecho, debe darse aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, el pago de 180 días de salario como indemnización por cuanto no se acreditó que la autoridad competente hubiera avalado su despido.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la empresa demandada de acuerdo a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 25 de la Constitución, 5° de la Ley 361 de 1997, 163 de la Ley 100 de 1993 y 3° y 7 del Decreto 2463 de 2001, al no haber aplicado los artículos 1°, 13, 14, 59, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del CST, Ley 52 de 1975, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Ley 797 de 2003 y 53 de la Constitución. En la demostración del cargo afirma que se aceptan las conclusiones de orden fáctico que se expusieron en el fallo.
Luego, citó en extenso la providencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 41380, e indicó que una cosa es la legalidad del despido y otra es la justificación del mismo, caso en el cual deben pagarse todas las prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Agrega que: « la indemnización comprende todo lo solicitado en la demanda, eso es desde el mes de enero de 2004 hasta el 8 de enero de 2008.
Pues, una es la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual trae aparejada en el presente caso, la indemnización por despido injusto, las comisiones, el reajuste de los salarios, la indemnización moratoria y la indexación». Sostiene que en su caso, la actora fue desvinculada bajo la justificación aparente de una causal distinta, por lo que el actuar de la demandada estuvo al margen de la ley, lo que lleva al pago de los derechos solicitados en la demanda inicial.
Por último, aduce que el error en que incurrió en fallo de segunda instancia « fue el de plasmar que solo la empresa demandada había violado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ordenando su pago, dejando por fuera la garantía de estabilidad laboral, que conlleva la indemnización del artículo 64 del CST, así como las demás pretensiones de la demandada, por ser ineficaz el despido».
RÉPLICA La parte demandada para oponerse al cargo sostiene que el cargo contiene defectos de técnica insuperables, ya que se acusa la no aplicación de unas normas, lo que no es una modalidad de violación de la ley. En la demostración no se indica por qué existió la aplicación indebida de las normas ni cuál es el verdadero alcance de las disposiciones incluidas en la acusación. Agrega que la parte actora considera que no se aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando, precisamente, fue tal norma la que sirvió de fundamento al fallo y a la condena que por concepto de indemnización de 180 días de salario que se impuso en su contra.
Además, se alude a la garantía de la estabilidad laboral, cuando en las pretensiones de la demanda no se solicitó que se declarara ineficaz el despido, por lo que mal puede reprocharle a la sentencia no pronunciarse sobre ello. De otro lado, aduce que en la sentencia se concluyó que el contrato finalizó por despido con justa causa, lo que hace improcedente la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
Agrega que los efectos sancionatorios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, operan «exclusivamente» en aquellos casos y eventos en los que la discapacidad haya sido el móvil o motivo de la terminación de contrato. CONSIDERACIONES Al analizar la demanda de casación, se advierte que no cumple con los requisitos mínimos y necesarios para que la Sala pueda realizar un análisis de fondo; tal omisión no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario.
El alcance de la impugnación resulta ilógico, ya que se solicita casar el fallo de segundo grado, lo que resulta contrario a los intereses de la parte recurrente, ya que como se recordará el Tribunal modificó la condena impuesta a la demandada en el sentido que debía pagar a favor de la promotora del proceso la suma de $19.042.736, a título de sanción por concepto de 180 días de indemnización, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Asimismo ocurre respecto de lo que se pide en sede de instancia, ya que se solicita que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a las pretensiones de la demanda inaugural, cuando dicha providencia le resultó parcialmente favorable en cuanto ordenó que la empresa demandada debía pagar los salarios y vacaciones dejados de percibir desde el 8 de enero al 7 de abril de 2008 y la reliquidación de las prestaciones sociales debidamente indexadas.
De otro lado, la censora no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos yerros jurídicos del juez de la alzada, ya que restringió su labor a citar una providencia emitida por la Corte e indicar que se deben pagar todas las prestaciones, indemnizaciones, comisiones y reajuste de salario, firmando que la empleadora actuó al margen de la ley y que se dejó de lado la garantía de estabilidad que «conlleva la indemnización del artículo 64 del CST».
En efecto, la recurrente no explica las razones por las cuales considera que se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 25 de la Constitución, 5° de la Ley 361 de 1997 y 163 de la Ley 100 de 1993, 3° y 7 del Decreto 2463 de 2001, ni tampoco sustenta la infracción directa de los artículos 1°, 13, 14, 59, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del CST, Ley 52 de 1975, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Ley 797 de 2003 y 53 de la Constitución. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el censor asume la carga de demostrar los desaciertos que atribuye al ad quem, y con ese propósito tiene la obligación de explicar las razones por las cuales estima que se incurrió en la violación de la ley, bajo la modalidad que denuncia. Tal deficiencia no es susceptible de ser corregida por la Sala, en razón del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.
Así las cosas, el cargo formulado desconoce que a través del recurso de casación se debe formular un reparo directo, concreto y contundente contra el fallo de segundo grado en concordancia con la vía y modalidad escogidas, ya que tal y como con insistencia lo ha reiterado esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez colegiado al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.
En ese orden, lo expuesto en el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, situación que impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo, máxime cuando en verdad la demostración del cargo carece de claridad en punto a lo que verdaderamente se persigue ya que, en el alcance se solicitó casar el fallo, desconociendo que obtuvo en segunda instancia un fallo parcialmente favorable a sus pretensiones.
Ahora, se denuncia en el cargo la falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sin embargo, al revisar el fallo controvertido se advierte que fue con base en dicha disposición que se impuso la condena de 180 días de salarios a título de indemnización por no haber tramitado la autorización ante el Ministerio para despedir a la actora.
De ahí que, el censor mal puede endilgarle al Tribunal no haber aplicado tal disposición, cuando esta fue la que fundamentó su decisión. De otra parte, se sostiene la falta de aplicación del artículo 64 del CST; no obstante, como se recordará el juez de alzada determinó que se «probó el hecho y la justificación del despido de la demandante » (f.° 27, cuaderno del Tribunal), de ahí que, el juez de apelaciones aplicó el citado precepto legal en su faceta negativa, al considerar que no se satisfacían las exigencias que ella demandaba (CSJ SL 24 mar. 2010, rad. 34807), esto es, un despido injusto.
En ese orden, si lo que en verdad pretendía la recurrente era que se condenara a la indemnización por despido injusto prevista en la norma atrás citada, debió dirigir el cargo por la vía indirecta, formular errores de hecho y denunciar pruebas a fin de demostrar que la causal aducida para dar por terminado el contrato no se configuró, toda vez que el juez de alzada estimó que se probaron los hechos endilgados a la actora para finiquitar el nexo laboral.
La Sala ha señalado que cuando no se comparten las conclusiones fácticas del juez de apelaciones, el cargo debe dirigirse por la senda de los hechos y cumplir determinados requisitos, así: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.15148). De acuerdo con lo expuesto, la sentencia recurrida se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la Ley le confieren.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIELO ANDRADE CASTRO contra INDUSTRIAS GROZA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00