SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2580-2024 Radicación n.° 94890 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ENRIQUE CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condenara al acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) mediante Resolución n.° 0546 del 28 de enero de 1975 y en razón al fallecimiento de su esposa, María Elsy Hernández Tejada, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes en un 75 % y a su hija el 25 %; ii) en abril Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1992, la accionada le suspendió el pago de su prestación; iii) acudió a la jurisdicción ordinaria para reactivar el pago de la cuota suspendida y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, con fallo del 16 de octubre de 2009, declaró que detentaba la calidad de acreedor de la prestación, ordenando el pago del retroactivo y de la mesada vitalicia en un 50 % a partir de octubre del mismo año; iv) por Decisión n.° 31033 del 16 de noviembre de 2011, la demandada dio cumplimiento a dicha providencia; v) el 13 de diciembre de 2016 pidió a Colpensiones acrecimiento pensional, con ocasión a la mayoría de edad de Deisy Luz Cano Hernández, pero mediante Resolución n.° GNR 50727 del 16 de febrero de 2017, la entidad negó la solicitud aduciendo la existencia de cosa juzgada (f.° 2 a 8, cuaderno digital de primera instancia).
Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia del deber a pagar acrecimiento de pensión de sobrevivientes y de la obligación de reconocer intereses moratorios, buena fe, prescripción, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas (f.° 39 a 45, ibidem). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 25 de enero de 2021, resolvió: Primero. Próspera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar acrecimiento de pensión de sobrevivientes, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones;
Colpensiones, en contra de las pretensiones del señor Pablo Enrique Cano. Segundo. Se condena al señor Pablo Enrique Cano a pagar a Colpensiones las costas del proceso. Se liquidarán por Secretaría Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 3 una vez en firme la sentencia; como agencias en derecho se fija la suma de un millón cien mil ($1.100.000) pesos (negrillas del texto original) (f.º 1 a 3, cuaderno digital de primera instancia denominado “actasentencia”).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación del promotor, a través de sentencia del 17 de febrero de 2022, confirmó la decisión inicial (f.º 1 a 8, cuaderno digital de segunda instancia). La Corte, a través de la providencia SL3016-2023, casó el fallo de segunda instancia, con fundamento en que esta Corporación en la providencia CSJ SL413-2022, al resolver una controversia con supuestos fácticos y jurídicos similares a los del presente asunto, consideró que la norma preconstitucional en la que se fundamentó la suspensión de la sustitución pensional, no podía seguir surtiendo efectos respecto de situaciones consolidadas antes de la entrada en vigor de la Constitución actual, a pesar de que en principio la Corte Constitucional en la sentencia CC C309-1996, al resolver una acusación de inconstitucionalidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 33 de 1973, el parágrafo 2º del Decreto Reglamentario 690 de 1974, precepto normativo aplicable al caso concreto y el canon 7º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, había declarado la inexequibilidad de los apartes pertinentes, por considerarlos incompatibles con los postulados de la Carta Política y transgresores de los derechos de libre desarrollo de la personalidad e igualdad pero de las viudas que hubieren perdido el derecho a la prestación por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 4 marital con posterioridad al 7 de julio de 1991.
Con soporte en la sentencia CC C568-2016 que estudió la constitucionalidad de la restricción consagrada en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en la que declaró inexequibles los apartes «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias» y «Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida», pero limitó los efectos de la decisión «a la pensión de sobrevivientes de las viudas o viudos que causaron su derecho con posterioridad al 7 de julio de 1991», esta Sala, en la providencia CSJ SL413-2022, optó por concluir que los efectos de tales decisiones no podían aplicarse a aquellos casos en los que el hecho que daba lugar a perder el derecho pensional se hubiera consumado en vigencia del anterior régimen constitucional.
Por tanto, se dijo, no resultaba admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, como ocurría con al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, bajo análisis, «en el que se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de haber reanudado su vida sentimental con la consecuencia negativa de pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió», pues de mantenerse la interpretación restrictiva, se continuaría auspiciando un trato discriminatorio con una contundente afectación de un Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho patrimonial legalmente causado.
En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó oficiar: a Colpensiones, para que remitiera el valor de la pensión reconocida a cada uno de los beneficiarios de la pensión y la fecha desde la que cesó el pago de la prestación, así como la indicación de la cuantía porcentual que tenían asignada; igualmente, revelar cuál es el porcentaje asignado al accionante.
En cumplimiento de lo anterior, aportó respuesta en la que comunicó que: En atención a lo requerido en oficio de fecha 12 de enero de 2024, radicado en la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en enero 16 de 2024, allegado en el reparto de Requerimiento Judiciales para la Dirección de Nómina de Pensionados el día 19 de enero de 2024 es procedente informar lo siguiente: Que revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que con ocasión del fallecimiento de la señora HERNÁNDEZ TEJADA MARÍA ELSY, quien se identificaba con la C.E. 367589, fue reconocida PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de: El señor CANO PABLO ENRIQUE, quien se identifica con la C.C. 8388984.
Dicha prestación, que corresponde al 50 % de la pensión, ingresó en la Nómina de Pensionados en el período de diciembre de 2011, no registra periodos de suspensión, registrando activa con corte al período de enero de 2024. Sea del caso señalar, con corte al período de enero de 2024, el señor Pablo Enrique devenga por concepto de mesada pensional de sobreviviente la suma de $650.001, como se muestra a continuación: BANCOLOMBIA CUPON DE PAGO No. 720058, 720059, 720058, 720059 Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 6 61333364360 MES 1 AÑO 2024 PAGUESE HASTA 28/04/2024 CIUDAD/DPTO MEDELLIN(1) / ANTIOQUIA(5) SUCURSAL MEDELLIN CL 44 84 45 LA AMERICA(613) CL 44 84 45 IDENTIFICACION CC 8388984 NOMBRE PENSIONADO CANO PABLO ENRIQUE COD.
CONCEPTOS INGRESOS EGRESOS 9155 1200 30 40 12 5206 5206 5206 5206 P DE VEJEZ-758- HOMBRE INCREM SOBREVIVIENTES DECRETO 3041 INCREMENTO AJUSTE SALUD SURA EPS CONFIAR CONFIAR CONFIAR (9 de 24) CONFIAR (3 de 30) 1,300.00 650,001.00 182,000.00 260.00 78,100.00 6,500.00 13,000.00 108,554.00 380,139.00 Línea de atención al pensionado: 2,132,261.00 586,293.00 Medellín (4)283 6090, Bogotá (1)489 0909- Resto del país 018000 41 0909 Página Web: www.colpensiones.gov.co – Ayuda al ciudadano / Atención al ciudadano NETO A PAGAR 1,545,968.00 Parte pensional en reserva.
Dicha prestación, que corresponde al 50 % restante de la pensión, ingresó en la Nómina en el período de diciembre de 2011, en estado suspendido; estado en que continúa con corte al período de enero de 2024 (f.º 1 a 8, cuaderno digital de la Corte). Una vez se recibió la respuesta se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido objeción alguna, de manera que se procederá a resolver las diligencias en franco apego a su tenor literal.
Surtido el trámite anterior, procede la Sala a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES El sentenciador de primer grado consideró que estaba demostrado que: i) la Resolución n.° 0546 del 28 de enero de Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 7 1975 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, en la que se reconoce pensión de viudez al actor y de orfandad a la hija en común de la pareja (f.° 19 a 21, cuaderno digital de primera instancia); ii) el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia el 19 de octubre de 2009, en la que declaró que al accionante le asistía el derecho a continuar percibiendo su cuota correspondiente a un 50 % de la prestación que dejó causada su primera cónyuge, ordenando reanudarle el pago de la cuota que le fue suspendida por entidad en 1979 (f.° 22 a 32 ib.); iii) el Acto administrativo n.° 031033 del 16 de noviembre de 2011 restableció el pago de la cuota al actor (f.° 33 ib.), en la que señaló que dicha interrupción obedeció a que el accionante contrajo nuevas nupcias con Carmen Luisa Serna Urrego; iv) la Decisión n.° 50727 del 16 de febrero de 2017 expedida por Colpensiones negó el acrecimiento pensional solicitado por el actor con ocasión del cumplimiento de la mayoría de edad de su hija Deisy Luz Cano (f.° 11 a 12 ib.).
Bajo ese contexto fáctico, consideró para absolver a la demandada de las pretensiones del libelo inicial que: 1) El acrecimiento pedido no era procedente porque conforme los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1973 modificados por el 2º de la Ley 12 de 1975, así como de las pruebas aportadas al trámite, contrajo nuevamente matrimonio en 1979 con la señora Carmen Luisa Serna, esto es, antes del 7 de julio de 1991, no encontrándose dentro del límite temporal establecido por la sentencia CC C-309-1996 que declaró la inexequibilidad de la expresión «o cuando la Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 8 viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2° de la Ley 33 de 1973, la cual rige para las nuevas nupcias contraídas después del 7 de julio de 1991, perdiendo así el derecho de acrecer, de lo que tampoco habría lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, dado que el accionante perdió su derecho con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, debía declarar el medio exceptivo de «inexistencia de la obligación de pagar acrecimiento de pensión de sobrevivientes». 2) Respecto de la excepción de cosa juzgada la encontró no próspera, pues el proceso que inició el demandante contra el Instituto de los Seguros Sociales ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que profirió sentencia el 16 de octubre de 2009, declaró que al accionante le asistía el derecho a continuar percibiendo su cuota correspondiente a un 50 % de la prestación que dejó causada su primera cónyuge, ordenando reanudarle el pago de la cuota que le fue suspendida por entidad en 1979, porque en aquél trámite las pretensiones y situaciones fácticas que se evidencian en el fallo de primera instancia, no discutió el acrecimiento pensional, así como tampoco el hecho de haber el actor contraído nuevas nupcias.
Inconforme con la decisión, el accionante la recurrió argumentando que: i) era procedente el acrecimiento pensional solicitado, por cuanto las normas vigentes al reconocimiento de su prestación lo contemplaban, así como Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 9 la jurisprudencia de la Corte Constitucional; ii) pidió se aplicara las sentencias CC T-283-2000 y CSJ SL2568-2021 en atención al principio de igualdad; y iii) en proceso anterior se determinó que era el único beneficiario para acceder al derecho reclamado.
Por cuestiones metodológicas, pasa la Sala a estudiar en primer término la excepción de cosa juzgada, dado que apunta a discutir la responsabilidad del pago de la condena en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, para luego, de ser el caso, analizar la inconformidad del actor. 1º) Sobre los elementos de la cosa juzgada En lo que hace referencia a la cosa juzgada, en idéntico sentido el antiguo artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP prevé: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. La precitada norma preceptúa la coincidencia de tres identidades: de objeto o cosa pretendida, de causa para pedir y de sujetos.
Para mayor claridad se trae la sentencia CSJ SL913-2013, que sobre este punto adoctrinó: Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 10 El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así, se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Se reitera, solo con la concurrencia del objeto, causa y partes, es predicable la inmutabilidad de la decisión anterior, amparada por los efectos de cosa juzgada.
En tal sentido y como quiera que en el presente asunto no se discute la existencia del primero de los presupuestos, resulta dable determinar si en materia del objeto y causa se exhibe la identidad planteada. Con ese norte procede la Corte a analizar tanto las pretensiones, como los supuestos fácticos en que se respalda cada proceso, iniciando por las súplicas de la primera demanda, para ello, debe esta Corporación atender los que informa la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín del 16 de octubre de 2009 (f°. 76 a 85, cuaderno digital de primera instancia denominado «2022061728172»), ello por cuanto es la única pieza procesal de dicho trámite, Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 11 los cuales se reproducen a continuación: Solicita la demanda se condene a Instituto de Seguros Sociales al restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes al señor Pablo Enrique Cano en calidad de cónyuge supérstite de la aseguradora María Elsy Hernández tejada, pensión cuyas mesadas ordinarias y adicionales se pagaran retroactivas al día diecinueve de julio de 2003, con sus reajustes y sobre estas y las que a futuro se causen se liquidara interés moratorio a la tasa máxima legal fijada por la ley a la fecha de su causación o en subsidio la indexación de rigor, en caso de oposición la demandada pagara las costas.
A fin de confrontar las súplicas invocadas con el actual proceso, se establece que el accionante reclamó lo siguiente (f.º 3 cuaderno de primera instancia digital denominado «2022061446790»): a). - Se declare que al actor le asiste derecho al ACRECIMIENTO PENSIONAL que solicita y como consecuencia Colpensiones sea condenada a pagarle:
1. EL ACRECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
2. INTERESES MORATORIOS Y/O INDEXACIÓN.
3. COSTAS DEL PROCESO. Ahora bien, en lo que se refiere a la causa, debe precisarse que los supuestos fácticos de la primera actuación giraron en torno a: Se sostiene en la demanda que el día 26 de julio de 1974 falleció la señora María Elsy Hernández tejada, […] quien estuvo afiliada al régimen de seguros del instituto de seguros sociales entre el 16 de febrero de 1970 y julio 26 de 1974, por cuenta de la empresa compañía de empaques S. A. La asegurada María Elsy, el día 23 de diciembre de 1972 contrajo matrimonio con el señor pablo enrique cano, con quien convivio en forma permanente hasta el día de su muerte y procreo a Deisy Luz Cano Hernández, hoy mayor de edad; al cónyuge sobreviviente y a su hija les fue otorgada la pensión de sobrevivientes por la demandada, prestación que sería pagada en un 50 % a cada uno de ellos; una vez la menor Deisy Luz Cano cumplió la mayoría de edad ceso el pago total de la obligación de la pensión no obstante hallarse vigente y exigible el derecho vitalicio del beneficiario pablo enrique en su condición de cónyuge sobreviviente; la realidad Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 12 laborar y cotización de aportes de la causante y el vínculo matrimonial y de convivencia determina causarse la pensión de sobrevivientes objeto de la presente reclamación judicial, esencialmente por el hecho de la aseguradora acreditar los requisitos establecidos por el Decreto 3041 de 1966, siendo su derecho adquirido por la norma; la revocatoria del derecho pensional ocasionó al demandante perjuicios materiales, realizó por medio se apoderado judicial la reclamación el 19 de julio del 2006 sobre el restablecimiento de su derecho pensional por lo que se agotó la vía gubernativa.
En lo que corresponde al presente caso, en síntesis, narra que: i) mediante Resolución n.° 0546 del 28 de enero de 1975 y en razón al fallecimiento de su esposa, María Elsy Hernández Tejada, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes en un el 75 % y a su hija por el 25 % de la misma prestación; ii) en abril de 1992, la accionada le suspendió el pago de su prestación; iii) acudió a la jurisdicción ordinaria para reactivar el pago de la cuota suspendida y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por fallo del 16 de octubre de 2009, declaró que ostentaba la calidad de acreedor de la prestación, ordenando el pago del retroactivo y de la mesada vitalicia en un 50 % a partir de octubre del mismo año; iv) por Decisión n. 31033 del 16 de noviembre de 2011, la accionada dio cumplimiento a dicha providencia; v) el 13 de diciembre de 2016 pidió a Colpensiones acrecimiento pensional, con ocasión al cumplimiento de la mayoría de edad de Deisy Luz Cano Hernández, pero mediante Resolución n.° GNR 50727 del 16 de febrero de 2017 la entidad negó la solicitud aduciendo la existencia de cosa juzgada.
Luego, si bien existe uniformidad en cuanto a las partes de la litis, no ocurre lo mismo respecto de la identidad de Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 13 objeto y causa, pues como se observa en el primer juicio se solicitó la reactivación de la mesada pensional que percibía, mientras que en el presente se persigue el acrecimiento pensional.
De modo que lo que se pretende en este litigio, abarca un petitum diferente no afectado por el fenómeno de cosa juzgada. Concordante con lo previo, no es posible afirmar que el primer proceso replantea el mismo litigio, pues la sola circunstancia de que cada uno de los procesos implique el análisis de circunstancias que rodearon la suspensión de la prestación reconocida al demandante, no comporta automáticamente una igualdad en el beneficio jurídico que se reclama (objeto) y menos, en el hecho generador de lo pretendido (causa).
Por tanto, no se acreditaban todos los elementos que integran la cosa juzgada. Se itera que lo que garantiza la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de ser sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En decisión CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en la providencia CSJ SL3212-2019, esta Corporación precisó: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 14 entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Así las cosas, la Corte colige, que la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Medellín en el primero de los procesos no contiene un pronunciamiento de fondo que definiera la situación jurídica del actor de forma concreta, que es precisamente lo que busca proteger la cosa Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 15 juzgada y evitar así un doble estudio y pronunciamiento de fondo atinente a una misma causa (CSJ SL374-2013).
No ignora la Sala que, en perspectiva de proveer sobre la existencia de la cosa juzgada, no es necesario que los fundamentos y pretensiones del nuevo proceso sean un calco del primero; desde luego, lo relevante es que exista un núcleo esencial similar, diferenciado acaso por situaciones o variables accidentales o accesorias. Lo expuesto es suficiente para declarar no acreditada la excepción de cosa juzgada. 2.
Frente al acrecimiento solicitado Para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante, son suficientes las consideraciones esbozadas en sede extraordinaria, como quiera que, según la nueva interpretación de las normas anteriores a la Constitución de 1991, que constituyen el posterior y actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, el actor en definitiva no pierde el derecho a la sustitución pensional por el hecho de haber iniciado una nueva vida marital.
En línea con lo anterior, procede el acrecimiento de la prestación, con el marco vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos y con el cumplimiento de los condicionamientos exigidos. Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 16 Se encuentra acreditado que al demandante se le está reconociendo la cuota parte de la pensión de sobrevivientes en un 50 %, supuesto aceptado por las partes en la demanda, su contestación y en los diferentes actos administrativos expedidos por la administradora de pensiones demandada.
Por lo anteriormente expuesto, luce inequívoco que Pablo Enrique Cano tiene derecho al restablecimiento de la sustitución pensional del 100 % de la prestación a la menor Deisy Luz Cano por haber cumplido la mayoría de edad. Para efectos de calcular el valor del 50 % que se le adeuda al demandante, se partirá del valor que percibía en la anualidad de 2024 que ascendía a $650.001 conforme el informe allegado en esta instancia por Colpensiones y los cálculos realizados por el liquidador asignado a esta Corporación así: Ahora, como la pasiva propuso la excepción de prescripción, acorde con lo previsto en el artículo 151 del CPT y de la SS, se recuerda que las acciones que emanen de las 2011 $ 267.800,00 $ 535.600,00 2012 $ 283.350,00 $ 566.700,00 2013 $ 294.750,00 $ 589.500,00 2014 $ 308.000,00 $ 616.000,00 2015 $ 322.175,00 $ 644.350,00 2016 $ 344.727,50 $ 689.455,00 2017 $ 368.858,50 $ 737.717,00 2018 $ 390.621,00 $ 781.242,00 2019 $ 414.058,00 $ 828.116,00 2020 $ 438.901,50 $ 877.803,00 2021 $ 454.263,00 $ 908.526,00 2022 $ 500.000,00 $ 1.000.000,00 2023 $ 580.000,00 $ 1.160.000,00 2024 $ 650.001,00 $ 1.300.002,00 VALOR DE LA ALÍCUOTA PENSIONAL (50%) VALOR TOTAL DE LA MESADA PENSIONAL ACRECENTADA EN UN 50% (TOTAL: 100%) AÑO EVOLUCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL AÑO 2011 Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 17 leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y ratifica lo dicho por el canon 489 del CST, en cuanto que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual.
Además, como en el asunto fue necesaria la presentación de la reclamación administrativa, en los términos del inciso 2º del precepto 6° del Estatuto Procesal de esta especialidad, modificado por el mandato 4° de la Ley 712 de 2001, declarado a su vez condicionalmente exequible por la sentencia CC C792-2006, es optativo para el accionante esperar el término de un mes en virtud del silencio administrativo negativo, o esperar la respuesta de la administración, caso en el cual el término de prescripción de la acción queda suspendido.
En ese orden, pese a que Deisy Luz Cano Hernández cumplió la mayoría de edad el 5 de abril de 1992 (f.° 54, cuaderno principal), el promotor de la demanda presentó la reclamación administrativa para el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes el 13 de diciembre de 2016, (f.° 11 a 12, cuaderno digital de primera instancia), con lo cual suspendió el término de prescripción; la entidad emitió respuesta negativa mediante Resolución GNR50727 n.° del 16 de febrero de 2017, la demanda fue presentada dentro del respectivo trienio, el 4 de diciembre de 2017 (f.° 1 ib), es admitida mediante auto del 27 de febrero de 2018 (f.° 36 ib) y notificada a la entidad demandada, el 2 de mayo del mismo año (f.° 38 ib); lo que significa, que las mesadas causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2013, quedaron cobijadas Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 18 por el fenómeno deletéreo y, por ello, la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Por tanto, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias a las mesadas pensionales anteriores al 13 de diciembre de 2013; las demás, quedan implícitamente desestimadas con lo considerado en sede de casación y de instancia. En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2024, la entidad demandada adeuda al actor la suma de $126.748.142, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Lo anterior se explica en el siguiente cuadro elaborado por el liquidador asignado a esta Corporación así: Dado que, en realidad, se trata de un reajuste a la pensión de vejez que viene devengando el demandante y que fue reconocida en 1975, desde luego sin aplicación del régimen de transición, además que como para la fecha en que se presentó la demanda no se había adoptado el actual criterio (CSJ SL413-2022), no procede la imposición de los INICIAL FINAL 13/12/2013 31/12/2013 $ 294.750,00 $ 589.500,00 1,60 $ 943.200,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 308.000,00 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 322.175,00 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 344.727,50 $ 689.455,00 14,00 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 368.858,50 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 390.621,00 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 414.058,00 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 438.901,50 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 454.263,00 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 500.000,00 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 580.000,00 $ 1.160.000,00 14,00 $ 16.240.000,00 1/01/2024 31/07/2024 $ 650.001,00 $ 1.300.002,00 8,00 $ 10.400.016,00 $ 126.748.142,00TOTAL FECHAS CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A LA COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE TENIENDO EN CUENTA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 13/12/2013 VALOR DE LA ALÍCUOTA PENSIONAL (50%) VALOR TOTAL DE LA MESADA PENSIONAL ACRECENTADA EN UN 50% (TOTAL: 100%) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 19 intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación de las mesadas, conforme a la siguiente fórmula, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del 42 del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada la accionante.
Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia absolutoria del Juzgado para, en su lugar, se impone condena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en los términos antes referidos. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda. III. DECISIÓN Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de enero de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fijar el monto de la mesada pensional del señor PABLO ENRIQUE CANO en la suma de $589.500 a partir del 1º de enero de 2013 y que, para julio de 2024, ascendía a $1.300.002, mesada deberá incrementarse anualmente conforme a los reajustes legales.
TERCERO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor de PABLO ENRIQUE CANO el pago a título de acrecimiento de las mesadas pensionales causadas de la sustitución de la pensión que le fue reconocida a la causante María Elsy Hernández mediante Resolución 0546 del 28 de enero de 1975. Por ello, debe pagar al actor por concepto de las diferencias insolutas, debidamente indexadas, por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2024, la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO Radicación n.° 94890 SCLAJPT-10 V.00 21 CUARENTA Y DOS PESOS M/cte.
($126.748.142), la cual deberá indexarse hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2013.
QUINTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a descontar del retroactivo adeudado, el porcentaje correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.
SÉPTIMO: Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D88CC2D932AE9920F9F4F4D7471E7F40D05FD095FFE38AA684DBC11BBDF88E97 Documento generado en 2024-10-07