4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad, Canelas Laboral Salad. DasessassUda N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2580-2023 Radicación n.° 97815 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ, en calidad de curador de JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP.
I.
ANTECEDENTES José Jaime Guevara Hernández, en su condición de curador de José Alfredo Hernández llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep para que se reactivara la pensión de invalidez del primero, desde el 1 de septiembre de 1994, cuando fue suspendida. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97815 Pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas y las costas (fis. 3 a 13, 237 a 248, digital).
Informó que mediante la Resolución 0989 de 30 de junio de 1977, la Caja Nacional de Previsión de Bogotá reconoció pensión de invalidez a José Alfredo Hernández en cuantía de $2.989.96, con fundamento en el parágrafo c) del artículo 17 de la Ley 6.a de 1945, dada la pérdida de capacidad laboral (PCL), por «esquizofrenia paranoide». Que dicha prestación fue ajustada a S7.417.28, a través de la Resolución 1297 de 15 de septiembre de 1982.
Aseguró que debido al deterioro de su salud mental, su representado vivió en situación de indigencia como «habitante de calle», dejó de ingerir los medicamentos recetados y de asistir a los exámenes periódicos programados por la Caja Nacional de Previsión a fin de corroborar la evolución de la enfermedad. Por ello, la prestación fue suspendida mediante Resolución 02002 de 1994 y, el 2 de septiembre de 2010, la Junta de Calificación Regional dictaminó una PCL del 80%, «debido a su esquizofrenia paranoide, con fecha de estructuración persistente conforme a la decretada en el año 1977».
Informó que, mediante sentencia de 5 de junio de 2017, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. declaró al actor «interdicto por discapacidad mental absoluta» y lo designó curador, dada su condición de sobrino. Que por Resolución SPE GDP 0001631 de 19 de diciembre de 2018, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97815 confirmada mediante la n.° 00037 de 24 de enero de 2019, Foncep negó la pensión de invalidez reclamada el 17 de octubre de 2018.
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep, se opuso al éxito de las pretensiones. Promovió las excepciones de inexistencia de la obligación de la reactivación de la pensión de invalidez, por no acreditar y comprobar el estado de invalidez, conforme los artículos 17 del Decreto 1889 de 1994 y 167 del Código General del Proceso y prescripción de las mesadas pensionales (fls. 250 a 263, digital).
Se fundó en la ausencia de dictamen de pérdida de capacidad laboral «ACTUALIZADO», que impidió definir la fecha de estructuración de la invalidez, con el propósito de determinar si la deficiencia se había incrementado o disminuido, pues transcurrieron más de 8 arios entre el momento en que se emitió el dictamen y el nuevo reclamo de la pensión. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: Primero: Declarar que el demandante el señor JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ tiene derecho a la reactivación del pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de septiembre de 2010, prestación que había sido suspendida desde el 19 de septiembre de 1994, por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 97815 a través de la Resolución n.° 2002 de 8 de noviembre de 1994, conforme lo expuesto.
Segundo: Condenar a la demandada ( ) a pagar la pensión de invalidez al demandante a partir del 2 de septiembre de 2010, en cuantía mensual de $515.000, más los reajustes de orden legal, por 14 mesadas anuales, mesada que para el ario 2022 asciende a la suma de $1.000.000, y mientras perduren las causas que le dieron origen, autorizando al descuento legal por concepto de salud, conforme lo expuesto.
Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 2 de septiembre de 2010 y el 15 de diciembre de 2017, y declarar no probadas las demás excepciones, conforme lo expuesto. Cuarto: Condenar a la demandada ( ) a pagar a favor del señor JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ por concepto de mesadas pensionales causadas, desde el 16 de diciembre de 2017 hasta el 30 de enero de 2022, la suma de $48.908.476, mesadas que deberán indexarse desde que cada una se haya hecho exigible hasta el momento del pago, conforme lo expuesto.
Negó las restantes pretensiones y no impuso costas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, el Tribunal modificó los numerales 3 y 4 del fallo del a quo. Dispuso condenar a Foncep a pagar el retroactivo a partir del 17 de octubre de 2015, en tanto «las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas».
Ordenó el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y revocó indexación. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada. Planteó como problema jurídico, dilucidar si el actor tenía derecho al restablecimiento de la pensión de invalidez. SCLAWT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 97815 En caso afirmativo, su fecha, la procedencia de la excepción de prescripción y los intereses moratorios.
No halló controversial que mediante Resolución 0989 de 30 de junio de 1977, la extinta Caja de Empleados y Obreros del Distrito Especial de Bogotá, reconoció pensión de invalidez al demandante, en su condición de extrabajador de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, en cuantía de $2.989.96, desde el 6 de junio de 1976, debido «esquizofrenia paranoide», conforme al parágrafo artículo 17 de la Ley 6.a de 1945, reajustada a una c) del según Resolución 1297 de 1982.
Tampoco, que la prestación fue suspendida por Resolución 02002 de 8 de noviembre de 1994, desde el mes septiembre anterior, cuando se «dictaminó la recuperación de la capacidad laboral del actor». Igualmente, que el 2 de septiembre de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá calificó una PCL del 80% de origen común, por el diagnóstico que persistía de esquizofrenia paranoide y, además, requería «apoyo de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida cotidiana».
Que el 2 de mayo de 2011 y el 20 de junio de 2013, solicitó la reactivación de la prestación, pero fue negada. Así mismo, que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. mediante fallo de 5 de junio de 2017, declaró al demandante interdicto por discapacidad mental absoluta, y designó como curador a su sobrino José Jaime Guevara Hernández.
Que el 13 de diciembre de igual año, pidió a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97815 Foncep la calificación de PCL y el 17 de octubre de 2018 reclamó la prestación y los intereses moratorios, negados por Resolución SPE GDP 0001631 de 19 de diciembre de 2018, con el argumento de que «requería un dictamen actualizado y con fecha precisa de estructuración de la invalidez», confirmada en Resolución SPE GDP 00037 de 24 de enero de 2019.
Realizó un recuento histórico de la «REVISIÓN PERIÓDICA Y REACTIVACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ», conforme los artículos 17 de la Ley 6.a de 1944, 67 del Decreto 1848 de 1969, 35 de la Ley 90 de 1946, 9 del Decreto 3041 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y citar fragmentos de las sentencias CSJ SL3696 de 2021 y CSJ SL867-2019.
Encontró que la prestación fue suspendida en 1994, en tanto la junta médica de la Caja halló que el pensionado «ya no sufría enfermedad "psicótica u orgánica, sus capacidades mentales no impresionan alteradas"». Sin embargo, el 2 de diciembre de 2010, la Junta Regional de Calificación de Bogotá dictaminó que la «esquizofrenia paranoide se ha mantenido por más de 35 años, y el actor pertenecía a la población vulnerable por su condición, además de haber habitado por largo tiempo en la calle, lo cual le otorgaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 80%».
En ese orden, consideró reprochable la conducta asumida por la demandada, porque «antepuso obstáculos administrativos luego de que el propio actor, una vez obtuvo el resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de SCLAJPT-10 V.00 6 4 Radicación n.° 97815 Bogotá, le requirió el restablecimiento de la pensión de invalidez», siendo que la condición mental de aquel lo hacía sujeto de especial protección constitucional, de suerte que pudo solicitar a ese organismo copia auténtica del dictamen.
También, tildó de infundado haber exigido una fecha precisa de estructuración de la invalidez «sin haber observado con detalle, que la entidad calificadora había indicado, que la condición o patología del señor José Alfredo Hernández subsistía». Concluyó que la decisión del a quo fue acertada, en tanto coligió que el actor tenía derecho al restablecimiento de la pensión de invalidez.
Dedujo que procedía a partir del 2 de septiembre de 2010, cuando la Junta Regional de Calificación determinó que la patología no había desaparecido, por manera que se trataba de una situación estructurada después de la suspensión de la prestación en 1994, que el interesado no cuestionó. Seguidamente, analizó los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y las providencias CSJ SL3155-2016, CSJ SL 1785- 2018, CSJ SL2885-2019 y CSJ SL562-2019.
Dedujo que: En este asunto, podría decirse que, como no se tiene noticia sobre la fecha de notificación del dictamen del 2 de septiembre de 2010, habría que partir de esa fecha para la contabilización del término trienal, lo que significa que las mesadas causadas a partir de esa fecha, el actor tenía tres arios para su reclamación, pero como se trata de un derecho de tracto sucesivo, el demandante podía interrumpir con los diferentes reclamos escritos a la entidad.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97815 Posterior a la fecha del aludido dictamen, el actor por sí mismo efectuó dos peticiones: 2 de mayo de 2011 y 20 de junio de 2013, con respuestas del 16 de mayo de 2011 y 15 de julio de 2013, respectivamente, por ende, las mesadas causadas hasta esa última fecha, debían reclamarse judicialmente hasta el 15 de julio de 2016, lo cual no se hizo.
Cabe agregar, que el actor fue declarado interdicto, a partir del 5 de julio de 2017, y en tal sentido, tiene la razón el apoderado del actor, al haber señalado que se debía dar aplicación al artículo 2530 del CC, en cuanto contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege suspendiendo el término de prescripción, tal como se explicó en sentencia CSJ SL1020-2021, que reiteró el fallo CSJ SL10641-2014; lo que significaría que, a partir de esa fecha, para el actor no correría el término extintivo de la prescripción, pero ese lapso no le reporta mayor beneficio al demandante, en cambio, como se está en presencia de un derecho de tracto sucesivo, que se ve reflejado materialmente mes a mes, es claro que, con la reclamación que efectuó el representante legal a través de apoderado, el 17 de octubre de 2018, solicitando una vez más el reconocimiento de la pensión, con respuesta negativa de la entidad, el 19 de diciembre de ese mismo ario y presentación de la demanda el 15 de diciembre de 2020, sólo quedaron prescritas las mesadas causadas tres arios antes, esto es, anteriores al 15 (sic) de octubre de 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de un cargo, dirigido por la causal primera de casación que fue replicado, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a Foncep a pagar el retroactivo «a partir del 17 de octubre de 2015, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad», para que en sede de instancia, revoque el fallo SCLAJPT-10 V.00 8 i Radicación n.° 97815 de primer grado que «declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 2 de septiembre de 2010 y el 15 de diciembre de 2017».
En su lugar, pide se declare no probada la excepción, y se condene a la accionada a pagar la prestación, desde el 1 de septiembre de 1994, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 2530 del Código Civil, en relación con el parágrafo c) del artículo 17 de la Ley 6.a de 1945, 67 del Decreto 1848 de 1969,44 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1504 del Código Civil, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, 25 y 27 de la Ley 1306 de 2009, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 586 del Código General del Proceso.
Tras advertir conformidad con supuestos fácticos probados, expone que el colegiado de segundo nivel desacertó en la intelección del artículo 2530 del Código Civil, que prevé la suspensión de la prescripción ordinaria a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Argumenta: No se entiende cómo el Colegiado, pese a tener por acreditado y admitir que " la patología del actor no había desaparecido ", y que persistió en el tiempo, aplique la suspensión de la SCLAPT- 10 V.00 9 Radicación n.° 97815 prescripción consignada en los términos del artículo 2530 del Código Civil, a partir del 5 de julio de 2017 cuando el señor JOSÉ ALFREDO HERNANDEZ es declarado interdicto.
Se dice incurre en un error de interpretación normativa, ya que el precepto acusado determina que "La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría", pero jamás indica que dicha incapacidad se encuentre condicionada a la representación o declaratoria de interdicción, para que sea a partir de allí cuando comience a operar dicho precepto, ya que esa suspensión emerge en virtud de la incapacidad y estado de salud de la persona.
Reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL1020-2021, CSJ SL2456-2021, y la emitida por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2021 «Radicación 76001-23-33-000-2016- 00438-01», que han adoctrinado que la suspensión de la prescripción a los menores, dementes, sordomudos, y quienes cuentan con representación, «opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente».
También, que el término extintivo se suspende por el estado de salud del paciente, sin que se reanude debido a que aún no se ha superado la patología. Asegura que el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha catalogado la esquizofrenia paranoide como una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva. Que teniendo en cuenta que fue diagnosticada desde 1977, cuando fue reconocida la pensión de invalidez, fue a partir de ese momento que adquirió la condición de incapaz, cuyo estatus se ha mantenido hasta la actualidad.
Reitera que: SCLA)PT-10 V.00 10 Cl Radicación n.° 97815 [ ] el acto de declaración de interdicción no resulta relevante para establecer si se encuentra inmerso dentro de los sujetos cuya suspensión se predica respecto del artículo 2530 del Código Civil, ya que, lo esencial, es que se demuestre su incapacidad en virtud de las afecciones psicofísicas que lo aquejan, como aconteció en el presente asunto.
La intelección del mentado artículo, debió realizarse bajo una perspectiva Constitucional, en cuyo presento (sic) se determina que es deber del Estado otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás, así como velar por la protección integral de las personas que se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad y discapacidad, debiendo ofrecer a este grupo de especial protección la asistencia necesaria para asegurar su derecho a la igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital, en atención a la circunstancia de vulnerabilidad en que se encuentra.
Insiste en que el Tribunal se equivocó al considerar que la suspensión de la prescripción operaba a partir del momento en que fue declarado interdicto, toda vez que ese beneficio es aplicable por la «discapacidad adjudicada desde el año 1977», máxime cuando es una persona de especial protección que padece una enfermedad mental cuya magnitud « le impide discernir adecuadamente o tomar decisiones inmediatas sobre una situación personal o patrimonial ", tal como se encontró acreditado en el presente asunto ( )», además de encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, al punto que vivió en la indigencia como habitante de calle.
VII. RÉPLICA Aduce que la suspensión de la pensión, obedeció a la falta de dictamen de pérdida de capacidad laboral SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 97815 actualizado. Además, nuevamente requirió la prestación el 17 de octubre de 2018, por lo que están prescritas las mesadas anteriores a ese mismo día y mes de 2015. VIII. CONSIDERACIONES Dado que la acusación se dirige por la senda de puro derecho, no es objeto de controversia que José Alfredo Hernández nació el 22 de septiembre de 1942 (fl. 73), ni que la Caja de Empleados y Obreros del Distrito Especial de Bogotá, mediante Resolución 0989 de 30 de junio de 1977, le reconoció pensión de invalidez a consecuencia de una «esquizofrenia paranoide», con fundamento en el parágrafo c) del artículo 17 de la Ley 6.a de 1945 (fls. 28 a 31).
Que la prestación se reajustó por Resolución 1297 de 1982 (fls. 36 a 37) y fue suspendida en la n.°02002 de 8 de noviembre de 1994, desde septiembre de ese ario, cuando se «dictaminó la recuperación de la capacidad laboral» (fls.66 a 67). Tampoco, que el 2 de septiembre de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. dictaminó una PCL del 80% de origen común, por el diagnóstico «esquizofrenia paranoide», con fecha de estructuración porque «persiste estado de invalidez».
Observó que «Requiere de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida» (fls. 154 a 155). Que el 2 de mayo de 2011 y 20 de junio de 2013, pidió se restableciera la prestación, pero le fue negada. SCLA3PT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 97815 No se discute que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., mediante fallo de 5 de junio de 2017, declaró al demandante interdicto por discapacidad mental absoluta, y designó como curador a José Jaime Guevara Hernández.
Que por Resolución SPE GDP 0001631 de 19 de diciembre de ese ario (fls.213 a 218), Foncep negó la petición elevada el 17 de octubre de 2018, con el argumento de que «requería un dictamen actualizado y con fecha precisa de estructuración de la invalidez», decisión confirmada en Resolución SPE GDP 00037 de 24 de enero de 2019 (fls.255 a 232).
El Tribunal coligió que José Alfredo Hernández tenia derecho al restablecimiento de la pensión de invalidez, desde el 2 de septiembre de 2010, cuando la Junta Regional de Calificación nuevamente evaluó su condición. Así mismo, que la prescripción se interrumpió desde la solicitud de reconocimiento pensional, de suerte que prescribieron las mesadas causadas antes del 17 de octubre de 2015.
La censura estima que el Tribunal erró en la interpretación del articulo 2530 de Código Civil. Aduce que la excepción de prescripción no opera en los casos de personas con discapacidad absoluta, aunque la interdicción se hubiere declarado en sentencia de 5 de junio de 2017, por manera que procede el pago de las mesadas causadas, desde que fue suspendida la pensión de invalidez.
Con el propósito de resolver la acusación, la Sala verificará si el Tribunal se equivocó al colegir que las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97815 mesadas con anterioridad al 15 de octubre de 2015, se encuentran prescritas. La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que cuando el peticionario de la pensión es una persona declarada interdicta por demencia, se generan los efectos previstos en el artículo 2530 del Código Civil, como quiera que esa norma contempla un beneficio a favor de quienes la ley protege por su condición, de ahí que el término de prescripción se entenderá suspendido (CSJ SL1020-2021).
Dicho canon, preceptila: Articulo 2530. Suspensión de la prescripción ordinaria La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. En lo que concierne a la interpretación de la norma, la aludida providencia CSJ SL1020-2021, discurrió: La sentencia CSJ SL, del 11 dic. 1998, rad 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, aun cuando se refería a la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad precisó que esta cobijaba a las personas contempladas en el artículo del compendio civil en comento y, en esa dirección, señaló: SCLAJPT-10 V.00 14 41 Radicación n.° 97815 La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
(Resalta la Sala). Del precedente en cita se evidencia que la actora está bajo la protección antes aludida, por lo que para la misma no corrió el término extintivo de la prescripción, y suponiendo que la madre de la actora podía haber reclamado el derecho por ella a la muerte SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97815 del señor Roso Ramón Garcés Garcés, lo cual fue en el ario 2004, la misma falleció el 28 de mayo de 2005 y solo hasta diciembre de 2008 se declaró la interdicción de la accionante y se le nombró curadora definitiva; quien, aún antes de la sentencia que la designara como tal, reclamó la pensión de sustitución al ISS el 30 de mayo de 2008 (fls. 45 y 46) que se le negó mediante la Resolución 003166 del 26 de febrero de 2009, y la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2009, con lo que tampoco se podría considerar el término prescriptivo.
Cumple destacar que la actora no demandó las mesadas pensionales causadas desde la muerte de Roso Ramón Garcés Garcés, que fueron pagadas a María Luisa Ortega Barrios, fecha para la cual la demandante se encontraba protegida por la norma en cita no obstante no existe duda que, al ser la sustitución de la pensión que recibía su padre de crianza, el derecho se causa a partir de la muerte del mismo, esto es, 13 de agosto de 2004.
En todo caso y dado que se está ante la declaración de un nuevo beneficiario el pago de las mesadas procede a partir de la mesada dejada de pagar por la muerte de María Luisa Ortega, por cuanto para la fecha en que le reconoció la sustitución a la misma no existía controversia para la entidad pensional, o disputas sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En tal sentido, la suspensión de la prescripción extintiva conforme el inciso 2.° del artículo 2530 del Código Civil, se predica de la persona que está absolutamente discapacitada para hacer valer sus derechos, que efectivamente incluye los estados de salud, cuando se padecen enfermedades que le impiden discernir adecuadamente o tomar decisiones inmediatas sobre una situación personal o patrimonial, lo que se reitera se probó en el caso de marras.
Cumple recordar, que no es objeto de controversia que la pensión de invalidez fue reconocida al actor a consecuencia de la enfermedad de esquizofrenia paranoia, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá SCLAJPT-10 V.00 16 U- Radicación n.° 97815 D.C. calificó con una pérdida de capacidad laboral del 80%, de suerte que declaró que el estado de invalidez persistía de desde la fecha de estructuración. Adicionalmente, se trata de una persona que estuvo en condiciones de indigencia como habitante de calle, lo que por contera lo hace sujeto de especial protección constitucional (CC T-092-2015).
En ese orden, la Sala comprueba que el ad quem desacertó en la intelección del artículo 2530 del Código Civil, toda vez que si bien, tuvo en cuenta que la Junta Regional determinó que la patología que generó la concesión de la pensión de invalidez, a través de la Resolución 0989 de 30 de junio de 1977 «persistía» y «se ha mantenido por más de 35 años», coligió que dicha norma solo aplicaba a partir de la sentencia de 5 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. mediante la cual se declaró a José Alfredo Hernández interdicto por discapacidad mental absoluta, y designó como curador a José Jaime Guevara Hernández, lo cual luce desacertado.
En efecto, si la Junta Regional dictaminó que persistió el estado de invalidez, se entiende que los efectos del artículo 2530 del Código Civil, se activaron desde que la Caja suspendió la prestación, pues no puede perderse de vista que el pensionado adquirió esa condición precisamente por la discapacidad mental. Así las cosas, no desconoce la Sala que la decisión del juez colegiado, procuró favorecer al actor de cara a los efectos de la prescripción, al tener como fecha de interrupción el 17 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97815 de octubre de 2018, cuando reclamó la reactivación de la pensión. No obstante, como se dijo, debió interpretar la pluricitada norma en los términos recién explicados.
Aunque no operó la prescripción, por virtud del artículo 2350 del Código Civil, lo cierto es que la censura no exhibió inconformidad en cuanto a lo decidido por el ad quem, en punto a que la prestación se restableció a partir del 2.° de septiembre de 2010, de ahí que solo tendrá derecho a las mesadas causadas a partir de ese momento. En consecuencia, se casará la sentencia cuestionada, solo en cuanto declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2015.
No casa en lo demás. Sin costas, como quiera que prosperó la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para declarar probada la excepción de prescripción, conforme lo dedujo el juzgador de la instancia inicial. Es decir, que José Alfredo Hernández tiene derecho a la reactivación del pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de septiembre de 2010, en cuantía de un salario mínimo mensual, a razón de 14 mesadas anuales.
En ese orden, Foncep deberá pagar al demandante un retroactivo por la suma de $138.700.126, causado entre el 1 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97815 septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2023, como se ilustra en el siguiente cuadro: Retroactivo DESDE HASTA n.° MESADAS VALOR MESADA MESADAS 1/09/2010 31/12/2010 6 $ 515.000 $ 3.090.000 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400 1/01/2012 31112/2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 1/01/2023 31/10/2023 11 $ 1.160.000 $ 12.760.000 Total $ 138.700.126 En consecuencia, se modificará el numeral 3.° de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada.
También, el numeral 4.°, para en su lugar, condenar a Foncep a reconocer y pagar al actor un retroactivo por la suma de $138.700.126, desde el 1.0 de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las que se sigan causando. Costas en segunda instancia a cargo de Foncep. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 97815 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso seguido por JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ, en calidad de curador de JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP, solo en cuanto declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2015.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: Primero: Modificar el numeral 3.° de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción. Segundo: Modificar el numeral 4.° de la sentencia del a quo y, en su lugar, condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep a reconocer y pagar a José Alfredo Hernández el retroactivo por la suma de $138.700.126, desde el 1.0 de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2023.
Con costas, como se dijo. SCLA1PT-10 V.00 20 I 4 Radicación n.° 97815 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausente con excusa Y SCLA1PT-10 V.00 21