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SL2580-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL2580-2022 Radicación n.° 84286 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por NOHEMÍ MARÍN LÓPEZ y ALTEA FARMACÉUTICA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró la primera junto con FRANK GIOVANNI MEDINA MONTAÑEZ a la segunda.

I.

ANTECEDENTES Nohemí Marín López y Frank Giovanni Medina Montañez demandaron a Altea Farmacéutica S. A., para que, en forma principal, se les reintegrara al cargo que tenían antes de su despido u otro de similar categoría, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 2 debidamente indexadas y demás créditos laborales derivados de la no solución de continuidad de sus vínculos o, en subsidio, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la del artículo 65 del CST, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.

Narraron que laboraron para Merck Colombia S. A., así: Trabajador Nohemí Marín López Frank Giovanni Medina Montañez Extremos Del 15 de enero de 2011 al 12 de agosto de 2016 Del 3 de junio de 2004 al 3 de diciembre de 2013 Cargo Operario I Operario I Salario $1.358.000 $1.350.000 Señalaron que su empleadora se trasformó en Merck S. A. y posteriormente sus activos y pasivos fueron comprados por Altea Farmacéutica S. A., quien se hizo cargo de las obligaciones laborales de los servidores; que el 19 de diciembre de 2011, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Merck S. A. - Sintramerck, presentó un pliego de peticiones, iniciando la etapa de arreglo directo, pero sin llegar a algún acuerdo; que el 1° de febrero de 2012, los empleados sindicalizados fueron trasladados a la demandada, quien se negó a dar continuidad con el trámite colectivo, argumentando que era responsabilidad de la empleadora originaria.

Aseveraron que mediante Acta del 30 de junio de 2012, Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 3 el Ministerio del Trabajo conminó a la peticionada a dar cumplimiento al artículo 433 del CST; que dicha orden fue ignorada, por lo que, por medio de la Resolución n.° 000133 del 2 de diciembre de 2013, Altea Farmacéutica S. A. fue sancionada, imponiéndose dar inicio a la etapa de arreglo directo, so pena de que se materializara el cobro de la multa; que, previa interposición de los recurso de reposición y apelación, dicha decisión fue confirmada a través de las Resoluciones n.° 000758 del 15 de mayo de 2014 y n.° 001899 del 12 de noviembre de igual año; que al no llegarse a ningún acuerdo obrero- patronal, por intermedio de la n.° 0153 del 21 de enero de 2016 se conformó tribunal de arbitramento obligatorio, decisión confirmada mediante su homóloga n.° 1608 del 4 de mayo siguiente.

Indicaron que estuvieron vinculados a la organización sindical que inició el conflicto colectivo; que el señor Medina Montañez fue su fundador y fiscal; que pagaron oportunamente las cuotas sindicales; que la demandada dio por terminado sus contratos de trabajo, pese a que contaban con fuero circunstancial y cumplieron con todas sus obligaciones laborales (f.°4 a 9, cuaderno del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, pero aclarando: i) que el contrato de trabajo de la señora Marín López fue finalizado por justa causa, puesto que dentro de una auditoria aleatoria sobre las hojas de vida de los empleados, pudo advertir, previo llamado a descargos, que los documentos que allegó al inicio de su vínculo, contentivos al diploma y acta de grado, no eran auténticos;

Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 4 ii) que el vínculo del señor Medina Montañez finalizó sin justa causa pero con el consecuente pago de la indemnización legal; iii) que para la fecha de extinción de ambos vínculos, los trabajadores no contaban con fuero circunstancial, puesto que se había terminado la etapa de arreglo directo entre las partes, ya que, en relación con la primera, estaba en curso la vía gubernativa de las Resoluciones del Ministerio frente a la conformación del tribunal de arbitramento y, en cuanto al último, no se había surtido la etapa de arreglo directo con esa empresa, sino con Merck S. A. Añadió que, con todo, conforme al artículo 118 A del CPTSS había prescrito la acción de reintegro, pues contaban con dos meses desde la terminación del contrato de trabajo para promover la acción judicial.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido, carencia de título para pedir y buena fe de la demandada (f.° 70 a 76, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la sociedad Altea Farmacéutica S. A. al reintegro de la señora Nohemí Marín López al cargo que venía desempeñando para el momento del despido acaecido el 12 de agosto de 2016 o a otro de mayor o superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad y al pago de los salarios, prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad en pensión dejados de percibir desde el 12 de agosto de 2016 hasta que se Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 5 haga efectivo el reintegro.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad Altea Farmacéutica S. A. al reintegro del señor Frank Giovanni Medina Montañez al cargo que venía desempeñando para el momento del despido acaecido el 13 de diciembre de 2013 o a otro de mayor o superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad y al pago de los salarios, prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad en pensión dejados de percibir desde el 13 de diciembre de 2013 hasta que se haga efectivo el reintegro, autorizando a la demandada al descuento del monto reconocido al señor demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: Absolver a la sociedad Altea Farmacéutica S. A. de las pretensiones subsidiarias incoadas en su contra.

CUARTO: Las excepciones se declararán no probadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada […] (acta de f.º 118 a 119, en relación con el CD f.º 121, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de abril de 2018, revocó el ordinal primero de la providencia recurrida, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas por Nohemí Marín López.

Manifestó que con sujeción al artículo 66A del CPTSS, determinaría si al momento del despido los demandantes gozaban de fuero circunstancial y, de ser así, si medio justa causa y si había lugar a su reintegro. Precisó que no se pronunciaría en relación con […] la afirmación de la recurrente, en cuanto a que el demandante Frank Medina al momento de ser despedido gozaba de fuero sindical, […] toda vez que ello no fue materia de fijación del litigio ni debate en el proceso.

Tan así que el juzgador de Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 6 primer grado no efectuó pronunciamiento alguno sobre el tema, pues las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare la existencia de un fuero circunstancial, el cual difiere […] del proceso de fuero sindical alegado en el recurso de alzada. Refirió que no existía discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así: i) con Frank Giovanni Medina Montañez, en la modalidad de término indefinido, desempeñando el cargo de operario I, del 3 de julio de 2004 al 13 de diciembre de 2013; ii) con Nohemí Marín López, con igual modalidad, del 15 de enero de 2001 al 12 de agosto de 2016, fungiendo como operaria I; iii) que tales vínculos se celebraron con Merck S. A. entidad que en enero de 2012 realizó una sustitución patronal con la accionada, mediante la venta de establecimiento de comercio.

Dijo que soportaría su decisión en la sentencia CSJ SL563-2018, que reitera las reglas de los fallos CSJ SL267- 2011, CSJ SL20766-2013; que, según las pruebas arrimadas al plenario, se acreditó: i) Que el 19 de diciembre de 2011, Sintramerck, presentó un pliego de peticiones a Merck S. A. (f.° 19 a 30, ib); ii) que el 22 siguiente, la empresa acusó de recibido el citado documento y asignó a sus negociadores iniciando la etapa de arreglo directo (f.° 30 a 31, ibidem), lo que dio lugar al amparo del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; iii) que la demandada conoció de la existencia del conflicto colectivo de trabajo, pues en virtud de la venta del Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 7 establecimiento de comercio, la vendedora – antigua empleadora, le envió el 31 de enero de 2012 los documentos relacionados con la negociación colectiva con Sintramerck, a lo que aquella, el 12 de marzo de 2012, los devolvió aduciendo que no tenía relación jurídica con la citada organización (f.° 33 a 35, ib); iv) que esa situación suscitó la presentación de una querella ante el Ministerio del Trabajo, quien luego de realizar una audiencia de conciliación el 30 de junio de 2012, que declaró fallida y culminar el trámite legal, mediante Resolución n.° 000133 del 2 de diciembre de 2013, sancionó a la convocada, advirtiéndole que, si no daba inicio a la etapa de arreglo directo, empezaría correr la multa que le fue impuesta; v) que dicha sociedad interpuso recurso de reposición y apelación, que fueron decididos en su contra a través de las Resoluciones n.° 00750 del 15 de mayo de 2014 y n.° 0018 del 11 de noviembre del mismo año, confirmándose la inicial; vi) que la peticionada asignó sus negociadores el 6 de octubre de 2015, comenzando la etapa de arreglo directo, que culminó el 25 de julio de 2015 (f.° 42 a 50, ibidem); vii) que mediante Resolución n.° 050153 del 21 de enero de 2016, la autoridad administrativa del trabajo ordenó la convocatoria de tribunal arbitramiento obligatorio, lo que fue confirmado por medio de los actos administrativos del 4 de mayo y 28 de septiembre de 2016 (f.° 51 a 56, ibidem), sin Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 8 que a la fecha se haya suscrito CCT, laudo arbitral o se hubiese declinado el pliego.

Señaló que, en consecuencia, la demora de poner fin al conflicto del trabajo devino de la actitud y el accionar de la empresa, quien se negó reiteradamente a negociar, por lo que no puede ampararse en sus propias omisiones para negar la garantía reclamada, máxime si se tenía en cuenta que al momento de la sustitución patronal conocía del disenso obrero – patronal, el cual seguía latente, por lo que, desde la presentación del pliego y hasta la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los accionantes, gozaron de fuero circunstancial, «aclarando que en el proceso no se discutió que los mismos no pertenecieran a la organización sindical [que lo promovió]».

Manifestó que, según los documentos de folios 12 y 81 a 82, ibidem, el vínculo del señor Medina Montañez terminó por decisión de la sociedad, sin que mediara justa causa, por lo que le pagó la indemnización legal correspondiente; que, sin embargo, conforme a lo señalado en la providencia CSJ SL563-2018, la dadora del empleo tenía prohibido adoptar esa decisión, puesto que el trabajador tenía fuero circunstancial, que era de su conocimiento, debido a que el Ministerio la había sancionado y conminando a dar inicio a la etapa de arreglo directo, independientemente de que haya recurrido esa decisión; además, porque ello había sido puesto en conocimiento por su sustituyente al momento de la venta del establecimiento de comercio, siendo esta quien Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 9 adoptó una conducta renuente en las negociaciones con los empleados.

Aseguró que, por tanto, había lugar al reintegro en los términos del primer fallo, pues no estaba afectado por la prescripción, dado que el contrato de trabajo finalizó el 13 de diciembre de 2013 y la demanda se radicó 5 de diciembre de 2016, es decir, dentro del término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin que fuera dable dar aplicación al 118A del CPTSS, que regula los procesos especiales de fuero sindical.

Sostuvo que la anterior conclusión no se extendía a la otra demandante Marín López, puesto que, de acuerdo con la Comunicación del 12 de agosto de 2016, su vínculo laboral finalizó con justa causa, en razón a que, conforme a una revisión aleatoria de las hojas de vida de los trabajadores de la empresa, se encontró que la suya presentaba una inconsistencia en la autenticidad del diploma y el acta de grado y, al solicitarse la certificación respectiva a la institución que la expidió, su director negó contar con ese reporte, lo que no fue justificado por la trabajadora, puesto que en el acta de descargos solo adujo no saber el motivo por el cual el rector del colegido Puerto Parra, negaba la existencia de esos soportes; que, además, en mayo de 2016 se había negado a actualizar los datos, como lo hicieron los demás trabajadores, pese a los requerimientos de la empleadora.

Afirmó que lo anterior pudo corroborarse con: i) el Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 10 estudio de folios 77 a 79, ibidem, realizado por la empresa Fortox Segurity Group, en el que se precisa que los documentos académicos de algunos trabajadores, en los que aparece la demandante, no son coincidentes, al cual se anexó la certificación del colegido antes citado; ii) el interrogatorio de parte de la señora Marín López, en el que admitió que tiene hasta segundo grado de escolaridad; que después de 15 años de vinculación laboral, la empresa revisó los documentos de su hoja de vida, citándola a descargos por advertir que los mismos eran falsos y que en esa diligencia se comunicaron con el rector, quien aseguró que no existía reporte de los mismos en la institución, precisando que aunque allegó tales documentos al ingresar a la empresa, siempre fue buena trabajadora, lo que quedó demostrado por su experiencia; que dicha revisión se hizo respecto de todo el personal y que también otro compañero fue despedido por presentar documento falsos, pero denotando que esa verificación fue más exhaustiva en los miembros del sindicato.

Precisó que, a pesar de que las certificaciones académicas cuya falsedad fue aceptada por la trabajadora, fueron presentadas al inicio del vínculo, la sustitución patronal le daba la posibilidad a la nueva empleadora de verificar las hojas de vida de sus trabajadores e incluso, sin que se hubiese dado esa figura, esta como dadora del empleo tenía esa facultad sin fecha de caducidad; que el acto de verificación fue realizado respecto de todo el personal y no se allegó prueba de persecución a los miembros del sindicato; que sus resultados dieron lugar a la terminación de los Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 11 contratos de trabajo de aquellos subordinados a los que se les demostró tal falsedad.

Expuso que lo previo constituye «un engaño mediante la presentación de documentos falsos. Además de un incumplimiento en los deberes y obligaciones y prohibiciones del RIT y del CST», toda vez que la demandante tenía conocimiento de la falsedad, explicó su accionar en haber sido buena trabajadora y en que la verificación que efectuó la demandada, se derivó de su condición de sindicalizada, lo que no resulta ser una justificación para su conducta irregular a la luz del numeral 6° del literal del artículo 62 del CST, en concordancia con el 5° del artículo 58; que, por ende, su despido fue justo (acta de f.° 139, en relación con el CD f.º 138, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (NOHEMÍ MARÍN LÓPEZ) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto revocó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de su reintegro, para en su lugar, confirme este proveído, que le concedió las pretensiones principales de la demanda (demanda de casación, expediente digital ante la Corte).

Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados por la accionada y serán decididos conjuntamente, toda vez que comparten su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 22 y 23 del CST, modificado por el 1º de la Ley 50 de 1990; numeral 6ª del literal A del artículo 62, ibidem, subrogado por el 7ª del Decreto 2351 de 1965; numeral 5° del 58 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965, 488 del CST, 118 del CPTSS; 25 y 53 de la CP.

Dice que el Tribunal incurrió en la violación legal que increpa, pues «a pesar de haber invocado el artículo 488 del CST, que regula la prescripción de los derechos laborales, […] no le importó que los hechos endilgados a la trabajadora hubieran supuestamente ocurrido hace más de 14 años», con lo cual desconoció que la Corte tiene establecido que el motivo de despido debe ser «tan inmediato que se entienda que el mismo no fue por otra causa».

Afirma que se ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral; que «el dislate se presenta en lo que verdaderamente aceptó el juez […] ad quem y su inconsecuente decisión» (demanda de casación, ib). Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST, modificado por el 1º de la Ley 50 de 1990; 62, ibidem, subrogado por el 7ª del Decreto 2351 de 1965; 25 del Decreto 2351 de 1965; «6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990»; 172, modificado por el 25 de la Ley 50 de 1990; 488 del CST 25 y 53 de la CP.

Manifiesta que el juez de apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta causa invocada para despedir a la demandante es de hace más de 14 años, 15 de enero del año 2002. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante fue fundadora del sindicato SINTRAMERCK y perteneció a la junta directiva del mismo. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que las certificaciones de estudio que presentó la trabajadora son apócrifas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la trabajadora obedeció a persecución sindical. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el Colegio Integrado de Puerto Parra al “suponer” que el documento no es auténtico está afirmando que es evidente o cierto.

Expresa que el Tribunal pasó por alto que «quien acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma», puesto que en el expediente no obra prueba exacta y contundente acerca de la falsedad de los documentos que presentó a su empleador al momento de ingresar al trabajo, Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que hacía «imperativo concluir que el despido se originó por una causa muy distinta a la endilgada por la empresa».

Plantea que el colegiado no apreció el artículo 1° de la CCT (f.° 10 y 11, cuaderno n.° 1) y el acta de fundación del sindicato y su nombramiento en la junta directiva de la organización (f.° 113 a 116, ibidem); que […] aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso, pues concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que la afirmación por parte del juez a quo (juez de primera instancia) de los derechos pretendidos en la demanda, era una decisión errada, de conformidad con la falta de pruebas, cuando la evidencia resaltada en este análisis demuestra todo lo contrario.

Indica que su ataque debe prosperar y, en sede de instancia, ordenarse su reintegro; que el artículo 53 de la CP, dispone que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», por lo que no puede el dador del empleo «conculcar impunemente los derechos de los trabajadores violando la normatividad legal nacional sobre contrato de trabajo, salarios, jornada laboral, trabajo suplementario, cesantías y un largo etc»; que, según el artículo 43 del CST, carecen de todo efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo; sin embargo «la colegiatura entendió todo lo contrario».

Concluye que […] La enorme discrepancia con la sentencia acusada tiene que ver con la equivocada aplicación de las norma legales y Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 15 constitucionales que hizo el Ad-quem con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos de origen legal y los fundamentales de la actora y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad fáctica y probatoria (demanda de casación, ib).

VIII. RÉPLICA Refiere que el Tribunal se equivocó al admitir el recurso de casación, puesto que no se cumple con el interés jurídico, toda vez que no pueden calcularse de manera concurrente las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda; que, con todo, los cargos no deben prosperar, porque, conforme a lo expuesto en el segundo fallo, existe confesión de la trabajadora en torno a que presentó documentos falsos para su vinculación, falta gravísima que no era prescriptible, puesto que el Código Sustantivo del Trabajo no establece requisito temporal para su constatación (oposición, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES La recurrente extravió el propósito constitucional y legal del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996;

CC C596- 2000; CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto del que se dirime en las instancias. Tal la afirmación por cuanto no realizó el ejercicio Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 16 dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, completa y técnica, por medio de la senda habilitada para el efecto, pues, sin llevar a cabo esa discriminación, en ambos cargos desarrolló un planteamiento general, impreciso y descontextualizado.

Así se dice, por lo siguiente: En el primero, dirigido por la senda de puro derecho, la censura increpa la interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, pero sin exponer un solo razonamiento en el que determine el sentido supuestamente equivocado que le imprimió el sentenciador a las mismas, como tampoco el que le debió haber dado según su criterio, que permita confrontar la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

Además, denuncia la trasgresión del artículo 488 del CST, aduciendo que a pesar de que el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años, el juez de segundo grado no tuvo en consideración que el hecho originario del despido ocurrió catorce años antes de la extinción del vínculo, con lo cual pasó por alto que el razonamiento central del proveído, fue en torno a la no caducidad de la facultad de verificación de los documentos que hacen parte de la hoja de vida de los trabajadores y la posibilidad de la empresa de realizar esa auditoria como consecuencia de la sustitución patronal, lo que el últimas condujo a que con los resultados Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 17 del estudio contratado con la empresa Fortix Security Group, de folio 77 a 79 del cuaderno n.° 1, calendado el 5 de agosto de 2016, se conociera la falsedad sobre la cual se soportó la justeza del despido, encontrando tácitamente satisfecho el requisito de inmediatez.

Por consiguiente, el cargo echa de menos, por omisión, un elemento fáctico que el Tribunal halló demostrado y que debía ser cuestionado por la senda indirecta, como fue que la presentación de los documentos falsos ocurrió al momento de ingresar al empleo, pero conocido por la empleadora en agosto de 2016, lo que se traduce en una premisa falsa, que, conforme a lo expuesto en providencia CSJ SL21798-2018, hace que sea «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».

Por su parte, el segundo ataque, es insuficiente, puesto que dejó de controvertir los principales razonamientos de hecho de la sentencia impugnada, toda vez que la censura omitió: a) que el juez de apelación dio por demostrado que la empresa realizó un proceso de verificación de las hojas de vida, que derivó en el hallazgo de la presunta falsedad de los documentos presentados por la trabajadora al momento de su ingreso, es decir, que el supuesto que originó el despido fue advertido por la empresa con el análisis aleatorio de la información de sus subordinados, a quienes se les había realizado un requerimiento de actualización, que, también sin discusión, concluyó, la recurrente se había negado a efectuar; b) que ese supuesto – la falsedad- se probó, puesto Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 18 que la señora Marín López confesó en su interrogatorio de parte que había cursado hasta segundo grado, por lo que los documentos que acreditaban su titulación como bachiller carecían de autenticidad; c) que también admitió que el análisis de las hojas de vida se efectuó sobre todo el personal y las consecuencias fueron iguales según los hallazgos, no obstante explicó su actuar en haber sido una buena empleada y en que la auditoría fue más exhaustiva en el caso del personal sindicalizado, lo que con acierto concluyó, no justificaba la conducta contraria a la buena fe y a los deberes y prohibiciones legales de los trabajadores.

Así se dice, porque, contrario a lo concluido por el juez de segunda instancia, en el cargo asegura que no se demostró la falsedad de los documentos; sin embargo, la censura pasa por alto cualquier confrontación a su interrogatorio de parte, del que se derivó aquella certeza, por existir confesión. Así mismo, soporta su crítica en la existencia de persecución sindical, haciendo abstracción absoluta de la prueba sobre la cual se derivó su inexistencia (el propio dicho de la censura - confesión) y sin aludir a medio de convicción preciso que pudiera controvertir aquella premisa, como tampoco la de que la consecuencia del despido cayó sobre ella y otro compañero que también había allegado documentos falsos, lo que desvirtuaba cualquier acto de discriminación o acoso sindical.

De ahí que las inferencias que la recurrente dejó libres Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 19 de ataque, mantienen por sí sola la providencia recurrida, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Aunado a lo anterior, la recurrente denunció la falta de valoración de artículo 1° de la CCT (f.° 10 y 11, cuaderno n.° 1) y el acta de fundación del sindicato y su nombramiento en la junta directiva sindical (f.° 113 a 116, ibidem), pero omitió desarrollar el razonamiento que permitiera inferir como esa omisión condujo a los errores de hecho que increpó al Tribunal y su impacto en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019.

Así mismo, en forma descontextualizada y general expone una serie de «afirmaciones» y normas laborales que no hila ni confronta argumentativamente con la sentencia, por lo que, a lo sumo, plantea un alegato de instancia. En ese contexto, los ataques son inestimables. Con todo, a modo de doctrina, resulta importante recordar que la Corte tiene pacíficamente establecido que, para que el despido injusto se ajuste al ordenamiento jurídico, debe cumplir con las siguientes exigencias, que Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 20 materializan el derecho al debido proceso, garantía constitucional de orden fundamental, prevista, entre otros, en el artículo 29 de la CP y 14 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto de la cual en la sentencia CC C593-2014, la Corte Constitucional señaló que se extiende a actuaciones judiciales, administrativas y de orden particular, en las que se «[tenga] la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros», como son las propias de una relación laboral y que, puntualiza la Sala, está íntimamente ligada con la dignidad humada, cuya salvaguarda es imperativa para el empleador, conforme al ordinal 5° del artículo 57 del CST, a saber: 1.

Que se haya configurado alguna de las causales enlistadas en el Código Sustantivo de Trabajo, en el contrato de trabajo, en el reglamento interno o en cualquier acuerdo contractual de naturaleza obrero – patronal, como la convención colectiva de trabajo. 2. Que se garantice el derecho del trabajador a ser oído, lo cual, conforme a la sentencia CSJ SL2351-2020, significa: a) Que «pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa», lo que se cumple con el llamado a descargos o, como se estableció en el Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, «de cualquier forma», siempre que tenga «la oportunidad de hacer la exposición de su caso al Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 21 empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo». b) Que se agote el procedimiento que esté señalado en el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención colectiva o cualquier fuente de derecho formal de naturaleza contractual. 3.

Que se comunique al trabajador en forma clara, precisa y motivada «las razones concretas por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior». 4. Que la decisión se adopte con criterio de inmediatez, siempre que la causal sea de naturaleza subjetiva, como se estableció en la sentencia CSJ SL3108-2019.

Este último presupuesto, según se explicó en la sentencia CSJ SL3108-2019, «obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo», pues de no hacerlo en un periodo razonable, hace que se tenga como perdonada la falta cometida y se entienda «que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la [conducta] propiamente dicha».

La anterior regla tiene soporte en la doctrina nacional e internacional, pues, como se estableció en el artículo 10° de la Recomendación 166 de 1982 de la OIT, «sobre terminación del contrato de trabajo», se debe «[ ] considerar que el Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 22 empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador a causa de una falta de éste, si no hubiera adoptado esta medida dentro de un período razonable desde que tuvo conocimiento de la falta».

Insiste la Corte en que la citada exigencia de inmediatez u oportunidad, tiene fundamento en el «debido proceso sin dilaciones injustificadas» de los artículos 29 de la CP y 14 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el principio de buena fe del artículo 55 del CST, según el cual «El contrato de trabajo, […], obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella» (subrayado de la Corte), que tratándose de la finalización justificada del mismo, implica la ejecución de las acciones derivadas del poder de subordinación (las disciplinarias o de resolución del vínculo laboral), acreditadas en forma cierta, oportuna y concomitante a la ocurrencia de la falta, so pena de que se consideren sorpresivas para el trabajador.

Lo expuesto, con la precisión de que ello no significa que deba existir simultaneidad entre la falta y la decisión de despido, pues, como se explicó atrás y, con precisión, en las sentencias CSJ SL18084-2016, CSJ SL18110-2016 y CSJ SL11969-2017, la jurisprudencia del trabajo ha admitido que el empleador requiere de un «tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa», sólo que ese periodo de Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 23 tiempo debe ser «prudencial», calificación que sólo es posible inferirla de: a) La relación entre el momento en que empleador tiene conocimiento del hecho y el de la toma la decisión de despido. b) La gravedad del evento y de las condiciones para su verificación, pues «habrá […] situaciones que ameritan un lapso razonable para esclarecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos», como se indicó en la sentencia CSJ SL18110-2016, que reitera las reglas de los fallos CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855.

En el contexto descrito, aplicadas las reglas expuestas, no encuentra la Corporación que el Tribunal haya incurrido en la trasgresión legal que se le increpa, puesto que en el caso no se discute la garantía al debido proceso que asistía a la trabajadora y, frente al presupuesto de la inmediatez, que es respecto del cual se denuncia su incumplimiento, no se advierte error de hecho en el fallo recurrido, en razón a que el mismo debe analizarse, se resalta, desde el momento en que empleador tuvo conocimiento del hecho aducido como causal de despido y el de la toma esa decisión, es decir, en el caso, entre el 5 de agosto de 2016, cuando la demandada conoció el informe de la empresa Fortox Securuty Gruop, que puso de presente las inconsistencias en la validación de los documentos académicos allegados a la trabajadora con su hoja de vida, y el día 12 de ese mismo mes y año, fecha en Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 24 que la despidió, previo llamado a descargos y verificación de la falta.

En síntesis, por lo inicialmente expuesto, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. RECURSO DE CASACIÓN (ALTEA FARMACÉUTICA S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al demandante FRANK GIOVANNI MEDINA MONTAÑEZ sin solución de continuidad y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como al pago de la cotización al sistema de seguridad social en pensiones del 13 de diciembre de 2013 hasta que se haga efectivo su reintegro y las costas del proceso.

Una vez quebrantada la sentencia atacada y constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia, se persigue REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto condenó a la demandada Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 25 a reintegrar al demandante FRANK GIOVANI MEDINA MONTAÑEZ sin solución de continuidad y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como al pago de la cotización al sistema de seguridad social en pensiones del 13 de diciembre de 2013 hasta que se haga efectivo su reintegro y las costas del proceso y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda imponiendo la correspondiente condena costas a la parte demandante (demanda de casación, expediente digital ante la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por el señor Frank Giovanni Medina Montañez. XII. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia de segunda instancia vulneró por «la vía directa e indirecta en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA, por cuanto se dio aplicación al artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, en lugar de dársele aplicación al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965».

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante contaba con un fuero circunstancial cuando quedó demostrado que el mismo ostentaba un fuero sindical por ser el Fiscal de la organización Sindical entonces de Empresa Sintramerck. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al ostentar el demandante un fuero sindical, y no circunstancial, la acción de reintegro tenía un término de prescripción de 2 meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 13 de diciembre de 2013, por lo que, al momento de iniciar la acción, en diciembre de 2016, ya estaba prescrito el término para demandar el reintegro pretendido. 3.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante ostentaba un fuero circunstancial en razón a que entre la Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 26 Empresa que represento y la Organización Sindical Sintramerck se había generado un conflicto colectivo de trabajo, pues en el año 2011 la Organización Sindical había presentado pliego de peticiones a Merck con quien no hubo negociación alguna en la etapa de arreglo directo y quien, hasta el 1º de febrero de 2012 fue su empleador, pues en la fecha se produjo una sustitución patronal con Altea Farmacéutica S. A., mi representada, por lo que el Conflicto Colectivo fue con Merck y no con Altea Farmacéutica S. A.. 4.

No haber dado por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo de Señor Medina, Altea Farmacéutica consideraba inexistente a la Organización Sindical Sintramerck, en primer lugar porque ésta, había sido fundada antes de la sustitución patronal con Merck S. A. razón por la cual Altea, a la fecha no había adelantado, ni participado en negociación alguna con la organización sindical por lo que no podía pretenderse la continuación de una eventual negociación que se hubiere adelantado entre las citadas partes.

Señala que tales yerros, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Documentales - Prueba de oficio solicitada por el Juzgado en primera instancia, al entonces presidente de la Organización Sindical, Wilbur Alexander Arévalo, que consistía en el acta de Junta Directiva del Sindicato Sintramerck para el mes de diciembre del año 2013, cuando se finalizó el Contrato de Trabajo del Señor Medina. 2.

Testimoniales - Testimonio rendido por Wilbur Alexander Arévalo, entonces presidente de la Organización Sindical Sintramerck, quien corroboró que en efecto el Señor Medina ostentaba el cargo de Fiscal en la Organización Sindical desde su fundación, hasta diciembre del año 2013, fecha en la que fue despedido. 3. Interrogatorios de Parte - OLGA LUCIA CADENA TOBON, representante legal de Altea Farmacéutica, quien claramente manifestó, que ninguno de los trabajadores que se encontraba al servicio de la Empresa, a la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, había presentado pliego de peticiones alguno, razón por la cual no se daban los presupuestos legales para que se generara la protección de fuero circunstancial a que se refiere el artículo 25 Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 27 del Decreto 2351 de 1965, el cual protege a los trabajadores que hayan presentado un pliego de peticiones desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo, pues al 13 de diciembre de 2013, la Organización Sindical Sintramerck no había presentado ningún pliego de peticiones a Altea Farmacéutica, ni se encontraba con la misma en medio de un conflicto colectivo de trabajo, declaración que no fue tomada en cuenta por el AD-QUO ni evaluada por el AD-QUEM, pues según el fallador, el supuesto fuero circunstancial del Señor Medina se generó desde el mismo momento en que Sintramerck presentó el pliego de peticiones a Merck S. A., quien entonces era el empleador de los trabajadores. - FRANK MEDINA MONTAÑEZ, en su interrogatorio de parte, afirmó que desempeñaba la función de Fiscal de la Organización Sindical Sintramerck desde el momento de su fundación, hasta la fecha de finalización de su contrato laboral, por lo que claramente el demandante ostentaba un FUERO SINDICAL y no CIRCUNSTANCIAL, como convenientemente lo concluyó el AD- QUO y lo pasó por alto el AD-QUEM en su análisis y valoración de las pruebas.

Refiere que el colegiado incurrió en aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, puesto que en el expediente quedó demostrado que el señor Medina Montañez tenía fuero sindical por ser fiscal de Sintramerck, por lo que debió declararse probada la excepción de prescripción; que también se acreditó que entre la empresa y dicha organización sindical no existió un conflicto colectivo de trabajo, toda vez que la constitución de esa persona jurídica y la presentación del pliego de peticiones, fue ante Merck S. A.; que, por tanto, ninguno de los trabajadores sindicalizados tenían fuero circunstancial antes del 2016, cuando el Ministerio de Trabajo le ordenó negociarlo, por lo que a la fecha del despido, el conflicto colectivo de trabajo era inexistente.

Aduce que debió aplicarse los términos de prescripción de la acción de fuero sindical y no la trienal sobre la cual el Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 28 juez de segundo grado fundó su decisión (demanda de casación, expediente digital). XIII. RÉPLICA Sostiene que el cargo no debe prosperar, porque a pesar de haber sido directivo sindical, para el momento de la negociación del pliego de peticiones carecía de esa investidura, pues había trascurrido el término de dejación del cargo; que, sin embargo, gozaba del fuero circunstancial, que le impedía a la empleadora dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.

Precisa que cuando se surte la compraventa de activos y pasivo por parte de la impugnante, se sustituyen las obligaciones laborales, por lo que no puede desconocerse la garantía litigada (f.° 12 a 15, cuaderno de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES Nuevamente recuerda la Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues su finalidad constitucional y legal es verificar la coherencia de la sentencia de segunda instancia con el ordenamiento jurídico, para lo cual la censura debe cumplir con las exigencias mínimas del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, en armonía con los artículos 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, las cuales no se advierten satisfechos en el cargo.

Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 29 Así se dice, toda vez que, en la proposición jurídica, la censura denuncia la violación directa e indirecta de la ley, desconociendo que tales vías de trasgresión normativas son autónomas y excluyentes, en la medida en que la primera parte de la conformidad fáctico probatoria y la segunda de su controversia.

Además en ese mismo elemento de la demanda, denunció la «APLICACIÓN INDEBIDA, por cuanto se dio aplicación al artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, en lugar de dársele aplicación al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965»; sin embargo, contrastado el proveído recurrido, se advierte que el colegiado en parte alguna decidió el litigio con base en el primer precepto, pues, por el contrario, se negó a examinar los argumentos concernientes con el fuero sindical que se planteó en la alzada por considerar que eran ajenos al proceso y, por el contrario, resolvió el recurso amparado en la garantía foral de la segunda norma (fuero circunstancial), que se acusa como omitida.

De ahí que no pudo incurrir en la violación legal denunciada, puesto que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados o se extralimita el ámbito de su vigencia temporal, lo que no ocurre cuando se ignora.

Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 30 En concordancia con lo previo, la impugnante desarrolló su crítica a partir de premisas falsas, pues plantea como errores de hecho no haberse dado por demostrado la titularidad del fuero sindical del demandante, pese a que, se insiste, no existió pronunciamiento en tal sentido, sin que, con relevancia para la estimación del cargo, aquella haya cuestionado las razones por las cuales el Tribunal se negó a hacerlo, pues nada dijo en torno a la lectura que le dio a la fijación del litigio.

Aunado a lo anterior, omitió discutir los principales soportes de la sentencia recurrida, pues pasó por alto la consideración en torno a: i) la existencia de la sustitución patronal entre Merck S. A. y Altea Farmacéutica S. A.; ii) la puesta en conocimiento de la primera del conflicto colectivo existente con el sindicato Sintramerck y, por ende su extensión; iii) las decisiones de la autoridad administrativa del trabajo en torno a la obligatoriedad y sujeción de ese diferendo y, iv) la responsabilidad de la sociedad en punto de su conducta renuente frente a aquella negociación. Por tanto, la censura dejó indemne la providencia, atendidas las presunciones de acierto y legalidad que le arropa, lo que en el caso sería de gran trascendencia, pues con las premisas no cuestionadas quedaría desvirtuada cualquier discusión sobre la ausencia de un conflicto colectivo entre las partes y del fuero circunstancial para la fecha de despido del trabajador.

Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 31 Adicionalmente, la impugnación tampoco satisfizo las exigencias técnicas de la proposición y demostración de un ataque por la senda de los hechos, puesto que soportó su crítica en la errónea valoración de medios de prueba que fueron inadvertidos por el Tribunal y que, además, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son calificados, ya que corresponden a documentos declarativos de terceros, la declaración de parte de quien se pretende beneficiar del recurso (representante legal de la recurrente) y a prueba testimonial.

Igualmente, tampoco se desplegó el ejercicio dialéctico que correspondía a la senda seleccionada, según se ha expuesto, entre otras, la sentencia CSJ SL341-2019, pues omitió desarrollar el error de apreciación que increpa, en comparación con los razonamientos de hecho de la sentencia y su incidencia en la trasgresión normativa de la proposición jurídica, por lo que el cargo no pasa de ser un simple alegato de instancia. Finalmente, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, el ataque tampoco prosperaría en punto de la prescripción, puesto que, partiendo de la incontrovertida conclusión del juez de alzada, relativa a que el conflicto entre las partes es en torno al fuero circunstancial y no el especial del fuero sindical, las normas aplicables, en relación con el instituto referido, son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, ya que el previsto en el artículo 118A, ibidem, es para el proceso especial en el que se discute la garantía del artículo 39 de la CP y 405 del CST, cuya finalidad y Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 32 reglamentación, como se concluyó en segunda instancia, es ajena los hechos de la demanda.

De ahí que el cargo no salga avante. Costas procesales responsabilidad de la recurrente, a favor de Frank Giovanni Medina Montañez. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron NOHEMÍ MARÍN LÓPEZ y FRANK GIOVANNI MEDINA MONTAÑEZ a ALTEA FARMACÉUTICA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 84286 SCLAJPT-10 V.00 33