CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2580-2021 Radicación n.° 82076 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró DIANA ROCÍO RIVERA GALEANO en su nombre y en representación de su hija menor JVGR, a la recurrente, a EME INGENIERÍA S. A., y a EICON LTDA., al que se vincularon como llamados en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. y la electrificadora demandada.
Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Diana Rocío Rivera Galeano en su nombre y en representación de su hija menor JVGR, llamó a juicio a Eme Ingeniería S. A. y a Eicon Ltda. como integrantes del Consorcio de Mantenimiento SDL 2013; así como también, a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, para que se declarara: i) que entre Juan Alberto Granados Ramírez, su compañero permanente y padre de la menor y las sociedades que conformaban el consorcio, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 27 de junio de 2013 al 5 de julio de 2013, cuando aquél falleció en un accidente laboral, ocurrido por culpa suficientemente comprobada del empleador y, ii) que la electrificadora era solidariamente responsable de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a reconocer solidariamente las indemnizaciones correspondientes por lucro cesante, daños morales subjetivados y a la vida en relación, lo que resulte probado y las costas. Narró que convivió en unión libre con Juan Alberto Granados Ramírez desde el 2003 hasta el 5 de julio de 2013, cuando éste falleció; que procrearon a la menor JVGR, nacida el 3 de junio de 2006; que su compañero era quien Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 3 sostenía económicamente el núcleo familiar; que desde el 27 de junio de 2013, estaba vinculado laboralmente mediante un contrato de trabajo a término fijo con el Consorcio Mantenimiento SLD 2013, integrado por Eme Ingeniería S. A. y Eicon Ltda. Contó que el causante laboraba como liniero de red aérea; que percibía una remuneración mensual de $1.237.950; que de su actividad se benefició la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con la que la empleadora tenía un vínculo comercial; que el 5 de julio de 2013 se le ordenó realizar el mantenimiento y reparación de unas redes eléctricas, restableciendo el fluido en la Vereda Pedregal del municipio del Páramo, Santander.
Manifestó que el jefe de su cuadrilla le pidió al trabajador ascender al poste de energía a efectuar las labores pertinentes; que encontrándose en esa altura, aquél ordenó al otro liniero, William Pimiento, «subir las cañuelas para cerrar el circuito», lo que conllevó a que el causante recibiera una descarga eléctrica; que el trabajador fue rescatado sin los equipos adecuados; que fue evacuado en un vehículo no apto para trasladar heridos y que como consecuencia de todo lo anterior, perdió la vida; que la ARL SURA reconoció el infortunio como laboral y le pagó la pensión de sobrevivientes.
Denunció que el empleador fue negligente porque no acató las normas de seguridad de «los artículos 10° numeral 2°, 15 numeral 7°, artículo 18 numerales 2°, 3°, 4°, 6°, artículo Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 4 19 numeral 2° REITE»; así como tampoco: i) dotó de equipos de comunicación de suficiente potencia que permitieran una coordinación adecuada entre los miembros de la cuadrilla; ii) previó la brigada de emergencias y rescate; iii) tenía el equipo de primeros auxilios necesario para atender la emergencia, a pesar de que trataba de un área rural.
Señaló que a raíz de esa tragedia perdió a su compañero permanente y que su hija se vio privada del amor y auxilio de su padre; que ambas sufrieron angustia, soledad e incertidumbre por el futuro, dada la inestabilidad emocional y económica en la que quedaron; que se aislaron de los grupos de amigos y familiares que frecuentaban y que estuvieron afectadas en su salud mental; que además debió dejar a su descendiente al cuidado de un tercero para garantizar la manutención financiera del hogar (f.° 60 a 71, cuaderno n.° 1).
Eicon Ltda. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre el señor Juan Alberto Granados Ramírez y el Consorcio Mantenimiento SDL 2013; así como la suscripción de un vínculo comercial del último con la Electrificadora de Santander S. A. ESP. Negó los restantes, porque el accidente se dio como consecuencia del acto imprudente de William Pimiento, quien no atendió sus obligaciones contractuales, ni las cinco reglas de oro de los trabajos en redes eléctricas, sobre las que recibió capacitación; que, en efecto, ese trabajador interpretó Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 5 con equivocación «el mensaje vía radio y el aterrizaje de puesta a tierra por parte del equipo [ ]»; que, en consecuencia, procedió a energizar la torre, ocasionando la descarga eléctrica que causó el deceso del señor Granados.
Precisó que, inclusive, dicho empleado fue hallado responsable del delito de homicidio culposo del causante, conforme se declaró «mediante Acta n.° 237 del 24 de noviembre de 2015» por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Agregó que según la Inspección Técnica al Cadáver, signada FPJ 10, el fallecido fue evacuado por ambulancia y personal médico de la zona donde ocurrió el siniestro; que al tenor de la investigación del Ministerio del Trabajo, el subordinado y su equipo recibieron la inducción y las capacitaciones necesarias para cumplir con las funciones encomendadas y no obraba en el expediente prueba que permitiera inferir que los perjuicios alegados en la demanda se causaron.
Formuló las excepciones de mérito de causa extraña, inexistencia de nexo causal entre la conducta que se pretende imputar a las personas jurídicas consorcio Mantenimiento SDL 2013, inexistencia de los perjuicios patrimoniales en el daño emergente y el lucro cesante, inexistencia de los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y falta de legitimación en la causa activa (f.° 104 a 120, ibidem).
Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 6 Eme Ingeniería S. A. pidió que se declararan imprósperas las pretensiones del gestor, porque a pesar de que existió el contrato de trabajo y ocurrió el accidente laboral en el que perdió su vida Juan Alberto Granados Ramírez, este no ocurrió por culpa comprobada de la empleadora, además de que debía acreditarse la legitimación en la causa y la ocurrencia de los perjuicios alegados.
Señaló que el señor William Pimiento fue el autor culposo del homicidio de ese trabajador, por cuanto no cumplió con sus obligaciones laborales; que así lo confesó en audiencia pública que se llevó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; que, inclusive, fue condenado a la pena de 21 meses y 9 días de prisión por ese hecho.
Aclaró que, en contraposición a lo planteado en el gestor, el causante fue evacuado en ambulancia; el consorcio poseía los equipos adecuados para atender a cualquier obrero que se accidentara; así como también, brindó las capacitaciones y refuerzos para el desarrollo de las labores y suministró los instrumentos telefónicos de comunicación necesarios a sus empleados.
Presentó las mismas excepciones que Eicon Ltda. más las que tituló: buena fe y desproporcionalidad de la indemnización (f.° 573 a 585, ib). La Electrificadora de Santander S. A. ESP, se resistió a las pretensiones, aceptó que existió un contrato comercial Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 7 con el Consorcio Mantenimiento SDL 2013 conformado por las codemandadas.
Respecto de los restantes afirmó que no le constaban, por tratarse de circunstancias propias de una relación laboral que le era ajena. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de solidaridad, cumplimiento de obligaciones por parte de la electrificadora, buena fe y prescripción (f.° 532 a 541, ibidem). Mediante proveídos del 10 y 21 de octubre de 2016 y 27 de febrero de 2017, se aceptó el llamamiento en garantía que realizaron i) Eicon Ltda. a Seguros Generales Suramericana S. A. y a la Electrificadora Santander y, ii) la última a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y a Seguros Generales Suramericana S. A. (f.° 766 a 767; 771 a 773 y 823 a 824 ibidem).
Seguros Generales Suramericana S. A. al replicar el gestor se remitió a la contestación de sus llamantes; mientras que, respecto de la vinculación que le realizó la primera, aceptó: i) que el Consorcio Mantenimiento SDL 2013, conformado por Eicon Ltda. y Eme Ingeniería S. A., suscribió las Pólizas n.° 0882162-9; 0247607-1; 0882162-9 y 0247607-1. ii) que dichos convenios comerciales amparaban ciertos riesgos ocurridos en el marco del contrato STE- Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 8 STE.9920353-13 que aquél pactó con la Electrificadora de Santander S. A. ESP. iii) que la última atadura tenía por objeto la ejecución de actividades de mantenimiento de redes eléctricas del sistema de distribución local (SDL) en la región sur.
Sin embargo, puntualizó que estaban excluidas las indemnizaciones que tenían origen en la responsabilidad patronal del artículo 216 del CST. Dijo, en relación con el segundo llamamiento, que la electrificadora no era asegurada ni beneficiaria de las pólizas, en específico de la n.° 0247607-1, vigente entre el 23 de mayo de 2013 al 17 de septiembre de 2014, por lo que no tendría que reembolsarle suma alguna en caso de resultar condenada.
Presentó como excepciones meritorias principales: ausencia de cobertura para el evento reclamado en la demanda por expresa exclusión en las condiciones generales de la Póliza n.° 0247607-1 y ausencia de cobertura de la n.° 0882162-9, seguro de cumplimiento a favor de particulares para el evento reclamado en la demanda. Y formuló como subsidiarias: inexistencia de fundamento de responsabilidad asegurada, por tanto ausencia de obligación de pago de la aseguradora; limitación del valor asegurado; indebida valoración y falta de prueba suficiente de los perjuicios reclamados y en todo caso, Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 9 oposición al juramento estimatorio y prescripción (f.° 788 a 796 y 888 a 895 ib).
Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., expuso que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda y que debían declararse prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de culpa patronal; inexistencia de solidaridad entre la electrificadora y el consorcio y el hecho exclusivo de un tercero (f.° 836 a 840, ibidem).
Frente al llamamiento que le realizó la Electrificadora Santander S. A. ESP, dijo que era cierto que expidió la Póliza n.° 3001212001996, que ampara la responsabilidad civil en que incurriera ésta entre el 4 de diciembre de 2012 y el 3 de diciembre de 2013, con la precisión que su suscripción no imponía el rembolso automático a cargo de la aseguradora de una eventual condena, pues dependería de las exclusiones, los límites asegurables y deducibles.
Formuló como excepción de fondo al llamamiento, la que denominó: aplicación de deducible (f.° 859 a 860, ib). La Electrificadora de Santander S. A. ESP se opuso a las pretensiones de la vinculación como garante que le promovió Eicon Ltda., advirtiendo que la cláusula vigésimo segunda del Contrato CO- STE-9920353-13, contrario a lo que interpretó «estipula la indemnidad a [su] favor [ ] frente eventos como el que da lugar al proceso de la referencia. [pues] dispone que el Consorcio [ ] está obligado a proteger a ESSA Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 10 [ ]» respecto de cualquier reclamación, pleito, queja o demanda y que, por ende, es a ella a quien faculta para que le llame en garantía, no al contrario.
Elevó como medios de defensa de fondo los que enlistó como: obligación de Eicon Ltda. y Consorcio Mantenimiento SDL 2013 de mantener indemne a ESSA S. A. ESP, inexistencia de responsabilidad a cargo del consorcio y en consecuencia ausencia de obligaciones a cargo de ESSA y prescripción (f.° 904 a 913, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 2 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ y el CONSORCIO DE MANTENIMIENTO SDL 2013 CONFORMADO POR LAS EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A., existió un contrato de trabajo a término fijo por un periodo de cuatro meses con fecha de inicio el 27 de junio de 2013 y finalización el 05 de julio de 2013, para desempeñarse en el cargo de liniero de red aérea, recibiendo como salario mensual la suma de $1.237.950 para la época.
SEGUNDO: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada del CONSORCIO DE MANTENIMIENTO SDL 2013 CONFORMADO POR LAS EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A., en el accidente laboral ocurrido el 5 de julio de 2013, en la humanidad de JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ, con arreglo a la motivación que antecede.
TERCERO: CONDENAR CONSORCIO DE MANTENIMIENTO SDL 2013 CONFORMADO POR LAS EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A., a cancelar a las demandantes por los daños patrimoniales, liquidados a la fecha de la presente sentencia, lo siguiente: a) para la señora DIANA ROCIO RIVERA GALEANO quien fuere compañera permanente del causante [ ] la suma de Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 11 $196.796.345, correspondiente a lucro cesante consolidado la suma de $51.729.196 y al lucro cesante futuro la suma de $145.067.149. b) para JVGR en calidad de hija del extrabajador la suma de $196.796.345, correspondiendo a lucro cesante consolidado la suma de $51.729.196 y al lucro cesante futuro la suma de $145.067.149.
CUARTO: CONDENAR a CONSORCIO DE MANTENIMIENTO SDL 2013 CONFORMADO POR LAS EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A. a cancelar a las demandantes por perjuicios morales, la suma de $15.000.000 para cada una equivalente a 20.33 SMLMV.
QUINTO: ABSOLVER a CONSORCIO DE MANTENIMIENTO SDL 2013 CONFORMADO POR LAS EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A. de las demás pretensiones.
SEXTO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP es solidariamente responsable de las condenas impuestas contra el CONSORCIO DE MANTENIMIENTO SDL 2013 CONFORMADO POR LAS EMPRESAS EICON LTDA Y EME INGENIERÍA S. A. [ ].
SÉPTIMO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP puede exigir a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. el reembolso de las sumas que por concepto de la presente decisión judicial llegare a cancelar a las demandantes sin que los mismos excedan el amparo previsto como indemnizaciones laborales, establecido en la póliza n.° 0882162-9 y el amparo de responsabilidad civil patronal y responsabilidad civil para contratistas y subcontratistas establecido en la póliza n.° 3001212001996, teniendo en cuenta los deducibles a que haya lugar, atendiendo las consideraciones esbozadas en la presente providencia.
OCTAVO: ABSOLVER a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. del llamamiento en garantía que le formulare EICON LTDA. por la póliza n.° 0247607-1.
NOVENO: CONDENAR en costas [ ] (f.° 951 y 952 en relación con CD anexo, ibidem – mayúsculas y negritas del original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2018, tras Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 12 decidir la apelación de los demandados y los llamados en garantía, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 3° y 7° de la parte resolutiva [ ], los cuales quedarán así:
TERCERO: CONDENAR a EICON LTDA. y EME INGENIERÍA S. A. integrantes del Consorcio Mantenimiento SDL 2013, al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de los demandantes, de la siguiente forma: DIANA ROCÍO RIVERA GALEANO, por lucro cesante consolidado, la suma de $ 40.661.016 y por lucro cesante futuro, la suma de $112.356.234; y para JVGR, por lucro cesante consolidado, la suma de $40.661.016 y por lucro cesante futuro la suma de $112.356.234.
SÉPTIMO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP puede exigir a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., el reembolso de las sumas que por concepto de la presente decisión judicial llegare a cancelar a las demandantes sin que los mismos excedan el amparo de responsabilidad civil patronal y responsabilidad civil para contratistas y subcontratistas establecido en la Póliza n.° 30012120011996, teniendo en cuenta los deducibles a que haya lugar y se ABSUELVE a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la motiva.
En lo demás se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia [ ] (– mayúsculas, negritas y subrayas del original). Dijo que se encontraba por fuera de la controversia: i) la existencia del contrato de trabajo entre el consorcio conformado por Eicon Ltda. y Eme Ingeniería S. A. y Juan Alberto Granados Ramírez; ii) los extremos laborales; iii) el cargo de liniero desempeñado por éste; iv) el salario percibido; v) la legitimación en la causa de las demandantes para reclamar los perjuicios ocasionados con el infortunio, porque les fue reconocida la pensión de sobrevivientes en su Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 13 condición de beneficiarias del causante y, vi) la ocurrencia del accidente laboral en el que aquél falleció. Puntualizó respecto de lo último, que también había sido demostrado: vii) que el señor Granados Ramírez [ ] recibió una orden de trabajo para realizar mantenimiento y reparación de redes eléctricas; exactamente para restablecer el fluido eléctrico en la vereda Pedregal del municipio de Paramo (Santander) y que el trabajo para la realización de la orden de trabajo intervinieron los señores: Leonardo David Hernández Vergara (jefe de cuadrilla), dos linieros y un ayudante de conducción, labor apoyada por William Pimiento (liniero motorizado), todos trabajadores de la empresa consorciada SDL2013. viii) que éste murió mientras se encontraba ubicado en la parte de arriba del poste de energía y, ix) que la justicia penal declaró responsable al señor William Pimiento del delito de homicidio culposo por la muerte de dicho trabajador y lo condenó a prisión. Expuso que los recurrentes plantearon glosas a la primera sentencia relacionadas con: a. la ausencia de culpa comprobada de los empleadores; b. el rompimiento del nexo causal o causa extraña, por el hecho de un tercero; c. los efectos del desistimiento que presentó Diana Rocío Rivera Galeano en el incidente de reparación integral que se surtió en el proceso penal; d. la falta de responsabilidad solidaria entre las demandadas y, e. la ausencia de cobertura respecto de algunas de las condenas emitidas.
Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisó, preliminarmente, que la culpa patronal por el fallecimiento del subordinado, no podía «excluirse por el hecho de que la muerte [del trabajador] haya sido causada por la imprudencia o negligencia del señor Pimiento», pues el último, también era subordinado de los demandados y ostentaba dentro del organigrama una «superioridad jerárquica sobre el fallecido», lo que traía de suyo que al haber sido el responsable del infortunio y tratarse de un agente del empleador, comprometía a las recurrentes, porque «[ ] la culpa de los agentes es la culpa propia de la persona jurídica».
Anotó que además los demandados no cumplieron con las «obligaciones de medio» que les competía porque, [ ] les faltó diligencia y cuidado en la ejecución del plan de salud ocupacional, hoy sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, particularmente, en lo relativo a su programa de higiene y seguridad industrial en lo que atañe a la delimitación o demarcación de las áreas de trabajo y la realización de trabajos de inducción, reinducción y formación del personal, lo que de paso los llevó a no controlar e intervenir los riesgos ocupacionales que debieron prever en su matriz de peligros y riesgos ocupacionales a los que expusieron a este operario.
Explicó que a los empleadores se les exigía la diligencia y cuidado en la gestión de sus propios negocios, como si se tratara de un buen padre de familia; que en esas condiciones, al tenor del artículo 63 del CC, responden hasta por culpa leve; que además, por los artículos 56 y 57 del CST y el literal d. del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, hoy artículo 26 de la Ley 1562 de 2012, sus obligaciones son de medio.
Indicó que, en efecto, dichos preceptos exigen la «observancia de los deberes de la protección, seguridad, y Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar los infortunios propios de cada actividad, los cuales establecen, a través de las matrices de riesgos, o panoramas de riesgos frente a sus trabajadores», so pena de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios causados al trabajador, pues tienen el deber ético, moral y jurídico de controlar la exposición a los daños que genera a sus subordinados; que «[ ] la inobservancia de tales procederes es prueba fehaciente de su culpa en el acaecimiento del suceso laboral».
Señaló que, aunque las sociedades que conforman el consorcio hicieron capacitaciones y proporcionaron elementos de protección personal a sus trabajadores, la realidad de lo acontecido daba cuenta que «en la ejecución se quedaron cortos»; que si bien es cierto, los apelantes insisten en que tomaron las medidas necesarias para evitar el infortunio, también lo es que desconocieron los deberes legales de Los artículos 122, 123, parágrafo del artículo 128, 145 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 84 de la Ley 9° de 1979, el Decreto 614 de 1984, el Decreto Ley 1295 de 1994 en su pertinente de Resolución 2013 de 1986, 1401 de 2007 junto con la norma técnica Colombiana de Higiene y seguridad industrial 0701, todas ellas, normas de seguridad ocupacional de obligatorio cumplimiento conforme lo prevé el artículo 1° inciso 2° y parágrafo del artículo 21 del Decreto 1294 de 1994 hoy artículo 26 de la Ley 1562 de 2002.
Aclaró que, no obstante, las demandadas contaban con plan de salud ocupacional hoy sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (f.° 596 a 617, ibidem); así como también con el denominado «procedimiento de trabajo en redes “desenergizadas”, cuyo fin último era anticipar, Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo», ocurrió que «[ ] lo consignado en dichos planes y programas no se cumplieron o no se ejecutaron debidamente».
Afirmó que «las empresas demandadas tenían [ ] pleno conocimiento del riesgo ocupacional al que exponían a Granados Ramírez» como liniero de red aérea; que inclusive, en el sistema de gestión de seguridad previó la matriz de peligros y riesgos ocupacionales, estableciéndose como tal, la exposición a condiciones de alta, mediana y baja tensión (numerales 7.1.1, 7.3, 7.3.3); que además, fijó como objetivos: capacitar a los trabajadores sobre la labor eléctrica segura y responsable; tener ingeniero residente en el proyecto y profesional SISO; suministrar equipo para la actividad e inspeccionar el lugar de labor antes de intervenir.
Señaló que, en igual sentido, el protocolo del trabajo establecía los procedimientos de la labor a realizar en «[ ] en redes desenergizadas» y «[ ] cerca de circuitos aéreos energizados»; así como también, «pautas restablecimiento de la tensión», previendo una capacitación pre operacional encargada al liniero o al profesional Siso (f.° 618-627, ibidem); que, en ese contexto, [ ] no les basta [a las empleadoras] para exculparse de su responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, manifestar o demostrar que contaban con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y que habían capacitado a sus trabajadores para la ejecución de dicha labor, sino que debían velar con que la labor se cumpliera en los mismos términos como se les indicó debían hacerlo, en otras palabras, a los empleadores no les bastaba con prever el riesgo formalmente que fue lo que hicieron sino que, debían velar por la ejecución de los protocolos Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 17 planteados para evitar los eventos o siniestros ya determinados en la matriz de riesgo profesional, por ejemplo, el ocurrido el 5 de julio de 2013 sobre la humanidad de Granados Ramírez y ello de entrada, pues se erige como una violación del literal b del artículo 84 de la Ley 9° de 1984 y el literal a del artículo 24 del Decreto 614 de 1984, es decir, estas demandadas tenían la obligación de hacer cumplir con esos protocolos y matrices que ya habían establecido pero, no lo hicieron [ ].
Exaltó que en ese escenario, no tenían fuerza los argumentos de los apelantes para rebatir la declaración de la culpa patronal, al referir que capacitaron a sus trabajadores, informaron los riesgos ocupacionales a los que se expondrían e indicaron la forma en que los mitigaría, porque: 1. El formato de inducción realizado al señor Granados Ramírez, no guardaba correspondencia con lo previsto en el literal g del artículo 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979, pues estaba incompleto (f.° 667 y 765, ibidem). 2.
La constancia de capacitación pre ocupacional sobre los riesgos a que se sometería el trabajador, carecía de firma, por lo que no se conocía quién la impartió y además no decía con precisión, respecto de cuáles de los enlistados en la matriz de riesgos ocupacionales, se impartió la inducción, debido a que, «[ ] solo se observa que se ofreció información sobre aspectos generales como la visión y misión». 3.
El formulario de visita sobre la aplicación de normas laborales en salud y riesgos profesionales realizado por el Ministerio del Trabajo, no era «contrastable con los asuntos aquí debatidos», máxime que «se fundamentó en un material probatorio distinto al que se allegó al expediente» y se realizó Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 18 el 4 de febrero de 2014, fecha muy posterior al infortunio (f.° 224-291, ib), «[ ] es decir que según los resultados advertidos no se cimentaron plausiblemente sobre la realidad del presente proceso». 4.
Los formatos de capacitación para el trabajo en alturas, entrega de elementos de protección personal contra caídas y su inspección (f.° 628-632, ibidem), no enseñaban «la capacitación en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas por parte de las empleadoras, tal como se lo obligaban la Resolución 18047 de 2007, modificada por Resolución 181294 de 2008». 5.
Los documentos de folios 156 a 169, 302 a 315, 204 a 354 y 440 a 452, ib correspondientes al formato de aptitud laboral, diplomas y certificaciones de las calidades del fallecido en el área de la electricidad, no «suplen la capacitación personalizada que debieron efectuar al señor Granados Ramírez, pues lo allí previsto, a los sumo refleja que terceros [ ] ofrecieron capacitación sobre puntuales actividades en las que se ocuparía y en fechas anteriores a la de vinculación laboral a las hoy demandadas». 6.
La prueba de folios 177, 178, 179, 181, 187-189-203, 323, 324, 333-335, 461, 468, 469 y 471-473, ibidem, únicamente enseñaba las especificaciones y características de productos como el anclaje de banda eléctrica, los cascos de seguridad, los guantes vaqueros, etc., sin que haya forma de verificar si fueron los suministrados. Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 19 7.
El Formato FPJ10 inspección técnica a cadáver (f.° 522 a 528, ibidem) daba cuenta que el señor Granados portaba para el momento del deceso ciertos elementos de protección personal, tales como: arnés de seguridad amarillo, azul y negro, botas de cuero color café y un par de guantes de seguridad amarillo, pero tal documental no exoneraba a las demandadas de su responsabilidad, porque en todo caso las empleadoras violaron, [ ] el literal G del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, pues no probaron que se hubiese capacitado al finado conforme ya se expuso de cara al riesgo ocupacional que lo expuso, ni menos que se informara sobre los mismos y su prevención a Granados en los términos del literal e del artículo 24 del Decreto 614 de 1984.
Exaltó que el infortunio laboral además de la «inadecuada capacitación de su personal», devino «por culpa de uno de [los] agentes» del Consorcio SDL 2013; que en efecto, no se discutió que William Pimiento era liniero motociclista (f.° 209 a 212, ib); que en esa condición, hizo parte de la cuadrilla donde prestó servicios el señor Granados Ramírez, el 5 de julio de 2013; que ese cargo al tenor de la estructura organizacional de la empresa (numeral 4.4. del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo), estaba en el tercer rango del organigrama, siendo superior al de liniero de red aérea, que ejecutaba el causante; que, por ende, como al tenor del artículo 32 del CST aquél era un representante del empleador, sus actuaciones le responsabilizaron directamente.
Destacó que, Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 20 el hecho irregular al que se refieren las demandadas al momento de descorrer el traslado de la demanda y replicar los recursos de alzada, no es imputable a una causa extraña como lo arguyen, sino que uno de sus agentes, [fue quien] como lo confiesan espontáneamente desde su contestación de la demanda “no cumplió con sus obligaciones del contrato de trabajo como son las funciones asignadas e instrucciones del contrato de trabajo, contrato de trabajo que menciona las 5 reglas de oro que deben cumplir los trabajadores de redes eléctricas, entre las reglas que incumplió el señor Pimientos, es la mala interpretación del mensaje radio, y el aterrizaje puesta tierra del equipo de trabajo”.
Razonó que la condena penal por el delito de homicidio culposo y el desistimiento de la demandante del incidente de reparación integral allí iniciado, tampoco incidía en las resultas del proceso, porque: i) no había prueba de que los demandados hubieren sido vinculados como terceros civilmente responsables; ii) la fuente o causa de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST «es una responsabilidad subjetiva que emana de la conducta negligente y omisiva del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones generales de seguridad y salud en el trabajo respecto de sus subordinados»; iii) el origen de aquella responsabilidad recaía en un bien jurídico tutelado distinto.
Puntualizó que la conducta del liniero motociclista, no podía calificarse como la de un «agente extraño»; que era inane que éste hubiere sido condenado penalmente, porque el presente proceso no se siguió contra él, sino contra Eicon Ltda. y Eme Ingeniería S. A., es decir, que «no tiene relación una cosa con la otra» y que, en todo caso, había «[ ] otros elementos de juicio que corroboran el actuar desprovisto de diligencia y cuidado de las demandas».
Acentúo, relacionado con lo último, que el accidente Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral se describió así: [ ] el 5 de julio siendo aproximadamente las 5 am, la cuadrilla conformada por Leonardo Hernández jefe de cuadrillas, Juan Granados Ramírez liniero, Hermes Bravo liniero, Luis Aparicio ayudante, Carlos Silva moto liniero de Oca Monte, William Pimiento moto liniero [ ], se dirigieron al sitio del Altillo, ubicado en el apoyo 4381653 para instalar un subseccionador de repetición triple, el señor William moto liniero de la zona, se dirige hasta el arranque número 43811530 ubicación finca San Lorenzo aguas arriba del sitio de instalación de las cajas para realizar apertura del circuito, en el lugar de trabajo se verifica ausencia de tensión, se instala puesta tierra y los señores Granados y Hermes Bravo inician a laborar en la estructura RH214 para instalar las cajas de seccionamiento repetitivo de 3 etapas, en el momento que el señor Granados estaba instalando la última caja, en piso, en tierra, los señores Leonardo y Carlos inician el diligenciamiento de registro documental de la actividad realizada, al ser necesario tener el número de apoyo de la estructura se realizó una llamada por radio punto a punto con el señor Pimiento, quien se encontraba en la estructura de arranque, realizando el corte visible, en esta llamada se producen varias repeticiones y cuando el señor Silva recibe el número de apoyo, da por terminada la comunicación con la palabra ‘listo’ y con esta palabra, el señor Pimiento entiende que ‘listo’ es cerrar el circuito para normalizar el servicio, recibiendo de esta forma el señor Granados una descarga eléctrica que le ocasiona la muerte”.
Adicionalmente, según el resumen de causas y conclusiones del siniestro, emitido por la ARL Sura, en el suceso confluyeron múltiples circunstancias, a saber: i) condición sub estándar, línea energizada; ii) aterrizaje inadecuado del CPT; iii) acto sub estándar, mala interpretación de los mensajes vía radio; iv) aterrizajes inadecuados del CPT por parte del equipo de trabajo, factores de trabajo, supervisión de la labor.
Coligió que lo anterior, en términos de la Resolución n.° 1401 de 2007 y la «NTC 701», equivalía a decir: 1. Que las condiciones del trabajo no eran aptas, porque las sub estándar hacen referencia a una situación que se Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 22 caracteriza por la presencia de riesgos no controlados que pueden generar accidentes; que, en el caso, la línea estaba energizada y la instalación de la puesta a tierra era inadecuada, en otras palabras, aunque se identificó aislamiento, el mismo era defectuoso y «el reporte del circuito sobre el que se trabajaba estaba vivo [ ] por lo que sin instrucciones adecuadas no era viable prestar sus servicios en él». 2.
Que no existió un solo acto inseguro o sub estándar, como el de la mala interpretación del mensaje del señor Pimiento, sino también el de «aterrizaje inadecuado de la puesta a tierra por parte del equipo de trabajo» 3. Que la capacitación pre ocupacional, esto es, la que se debía impartir antes de realizar la labor no fue la adecuada, en torno al correcto uso de los elementos de comunicación; que, inclusive, no se acreditó la realización de tal instrucción, ni la de puesta a tierra, a tal punto que «no se advierte la prueba producida en juicio que hubiese producido confirmación de la orden antes de procedera remover todos los equipos de bloqueo o cerrar el circuito para energizar la línea». 4.
Que tampoco se acreditó la información suministrada a todos los miembros de la cuadrilla integrada por Leonardo Hernández jefe de esta, los motolinieros Carlos Silva y William Pimientos, el liniero Hermes Bravo y el liniero y víctima, sobre los riesgos a los que estaban expuestos, mecanismos de prevención o de primeros auxilios. Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 23 5.
Que aun cuando uno de los linieros, el señor Hernández, estaba encargado de advertir, relacionar, demarcar y reseñar el lugar de trabajo, no obró de conformidad. Sintetizó que por lo primero, se incumplieron las obligaciones de los artículos 122 y 123 de la Resolución n.° 2400 de 1979; por lo tercero, las del literal g del artículo 2° ibidem y «la regla 4 del numeral 8° del procedimiento para trabajo en redes desenergizadas» y el «literal e del numeral 10.5 del mentado procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 128 de [aquella] resolución»; por lo cuarto, las del literal e del artículo 24 del Decreto 614 de 1984 y el artículo 145 de la resolución en cita y por lo quinto, las del numeral 7.3.2 del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, sobre la inspección a las áreas a intervenir y del numeral 10.6 del manual de procedimiento, respecto de la instrucción pre operacional.
Anunció que así las cosas, no erró el primer Juez al imponer condena por la responsabilidad patronal, pues, En conclusión, las demandadas respecto a la ejecución de las labores para las que contrataron a Juan Alberto Granados previendo lo previsible, no lo previeron, forzoso resulta no disculpar o no es posible exculpar su proceder omisivo frente las obligaciones generales de seguridad e higiene industrial que tenían frente a sus trabajadores, en el actuar inseguro de sus subordinados, fluye que el accidente de trabajo fue producto del comportamiento abstencionista en la ejecución del PSO, hoy seguridad de gestión y seguridad en el trabajo que le impelía [ ].
Es decir, hubo una implementación formal de esos planes pero nunca una implementación material y ello las hace responsables Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 24 adicionalmente de ese accidente de trabajo de que estamos hablando en esta sentencia; entonces, contrario a todo lo dicho por los recurrentes de la ausencia de culpa, aquí está probado el nexo causal entre el hecho, es decir entre la muerte y el daño, entre el hecho accidente de trabajo, el daño la muerte de Granados, la conducta negligente y omisiva de las empleadoras y consorciadas en la implementación de los deberes de protección, seguridad, y cumplimiento de las medidas previstas en su matriz de riesgo ocupacional habida cuenta que devienen inoperante implementar formalmente un sistema de seguridad en el trabajo, si el mismo no se ejecuta, es lo mismo que si no existiera.
Agregó en relación con los demás tópicos de impugnación, que modificaría i) la tasación de los perjuicios, porque era necesario disminuir el 25 % del valor de los ingresos del causante, que al tenor de lo explicado jurisprudencialmente hubiera destinado a sus gastos personales y, ii) la condena a Suramericana por concepto de lucro cesante, pues tal perjuicio fue excluido de la Póliza n.° 08821629 (f.° 805 a 808, ibidem).
Explicó que confirmaría la solidaridad declarada, porque revisado el convenio comercial entre la electrificadora y el consorcio; así como sus certificados de existencia y representación legal (f.° 121 a 123 y 282 a 289, ib), se advertía «[ ] que exist[ió] una relación de causalidad o de correspondencia entre el giro ordinario de los negocios de la contratante y la finalidad del contrato ejecutado por el contratista», a tal punto que la atadura comercial se sostuvo para la distribución de energía eléctrica y tal misión era del objeto social de la codemandada, mientras el consorcio se dedicaba, entre otras, a obras de mantenimiento de redes eléctricas (f.° 986 a 990, en relación con el CD f.° 991, ibidem).
Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 25 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora de Santander S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y en sede de instancia, «revoque los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto, noveno y décimo» de la primera sentencia, para que en su lugar se procesa a «negar las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, se cimentan en iguales normas de la proposición jurídica y persiguen semejante objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 216 del CST, a causa de los siguientes defectos fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que ocurrió el accidente laboral que segó la vida del señor Juan Alberto Granados Ramírez, quien desempeñaba el cargo de liniero red aérea, este hacía parte de una cuadrilla de trabajo conformada por Leonardo Hernández Vergara (jefe de cuadrilla), Carlos Silva (motoliniero), Luis Aparicio (ayudante), Hermes Bravo (liniero), William Pimiento (liniero motociclista).
Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 26 No dar por demostrado, estándolo que el apoyo número 4381653 de la línea eléctrica ubicada en la vereda Pedregal Bajo, municipio de El Páramo, Santander, en el cual Juan Alberto Granados y sus compañeros de cuadrilla se encontraban instalando un seccionador de repetición triple, estaba desenergizado, condenado, aterrizado y delimitado, de acuerdo con la reglamentación técnica del sector.
No dar por demostrado, estándolo, que la única causa del deceso del señor Juan Alberto Granados Ramírez fue el obrar gravemente culposo del señor William Pimiento (liniero motociclista), quien en contra de las indicaciones impartidas por el jefe de la cuadrilla a través de un compañero, cerró el circuito en el arranque #4381530 ubicado aguas arriba de la línea eléctrica en la que se encontraba trabajando su compañero el señor Granados Ramírez, energizando dicha línea eléctrica y causando de esta manera su muerte.
No dar por demostrado estándolo que Juan Alberto Granados Ramírez contaba con los elementos de seguridad adecuados para la labor que realizaba al momento en que ocurrió el accidente que produjo su deceso y que contaba con todas las acreditaciones técnicas y profesionales incluida la correspondiente capacitación para trabajo en alturas. No dar por demostrado estándolo que todos los trabajadores de la empresa EICON LTDA que desarrollaron las labores junto a Juan Alberto Granados Ramírez, eran trabajadores idóneos y contaban con toda la experiencia y acreditaciones para laborar en líneas eléctricas.
No dar por demostrado estándolo que el trabajador William Pimiento (liniero motociclista), era un trabajador debidamente capacitado, idóneo y con suficiente experiencia en el sector eléctrico. No dar por demostrado estándolo, que la emergencia que se presentó el día 20 de junio de 2013 (sic), con ocasión del accidente que sufrió el señor Juan Alberto Granados, fue atendida de manera inmediata por parte de la empleadora, que se efectuaron en el acto los procedimientos de rescate y que el fallecido trabajador recibió la atención de primeros auxilios disponibles en el lugar en el que se encontraban, con la mayor prontitud.
Alude que aquellos fueron consecuencia de la apreciación errónea de i) el interrogatorio de parte rendido por el Ingeniero Juan Pablo Martínez Bernal, representante Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 27 legal de Eicon Ltda., ii) las «piezas procesales» del juicio penal que se siguió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de San Gil Santander contra William Pimiento, iii) la copia del sistema de gestión y seguridad en el trabajo de Eicon Ltda., iv) la copia del contrato de trabajo suscrito por William Pimiento y Eicon Ltda. y, iv) los formatos de investigación del accidente laboral y, en específico, de la: Copia del escrito de acusación emitido en el proceso penal que se adelantó contra William Pimiento [ ].
Copia del acta n.° 237 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de San Gil Santander, audiencia de celebración de preacuerdo [ ] procesado William Pimiento. Formato de investigación de incidente y accidentes de trabajo de empresas afiliadas a ARL SURA Resolución n.° 1401 de 2007, empleador Consorcio Mantenimiento SDL 2013 y trabajador accidentado Juan Alberto Granados Ramírez.
Formato de permiso de trabajo en alturas suscrito por el fallecido señor Juan Alberto Granados Ramírez (f.° 628 a 631). Copia del contrato individual de trabajo celebrado entre William Pimiento junto con sus anexos, certificaciones laborales y certificados de experiencia en el sector eléctrico. Copia del Sistema de gestión de Seguridad en el Trabajo de EICON LTDA. Escrito de acusación por homicidio culposo en la persona de Juan Alberto Granados formulado por la Fiscalía General de la Nación el 25 de agosto de 2015.
Acta de la audiencia de celebración de pre acuerdo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de San Gil Santander y audiencia de celebración de pre acuerdo [ ], suscritas el 24 de diciembre de 2015. Auto de fecha 25 de mayo de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil acepta el desistimiento del incidente de reparación integral formulado dentro del proceso [ ] radicación interna 2012/047 por la señora Diana Rocío Rivero actuando en nombre propio y de su hija menor, a través de apoderada judicial.
Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 28 Afirma que la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, se opone a la declaración de responsabilidad del proceso penal seguido contra William Pimiento, en el que se tuvo como «única circunstancia determinante del fatal accidente [ ] a la conducta gravemente culposa [del procesado] y su omisión del más elemental cuidado en su obrar lo que desnaturaliza sus actuaciones como propias del entorno laboral».
Indica que lo último se sigue del escrito de acusación, en el que la Fiscalía advierte que: William conocía que para energizar de nuevo la línea media de luz eléctrica debía recibir orden o autorización de la persona encargada de control, sin embargo, lo hizo sin recibir la orden [ ]. Al momento de ejecutar la conducta tenía capacidad de comprender su comportamiento y capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión. Vulneró el deber objetivo de cuidado que le era exigible al energizar la línea de media luz eléctrica sin permiso [ ].
Así como también, del Acta de la audiencia de celebración de preacuerdo del 24 de diciembre de 2015, en la que se evidencia que el encartado buscó un acuerdo con el ente investigador, para aceptar su responsabilidad, respecto de las siguientes circunstancias: Ocurrieron el día 5 de julio de 2013 a las siete de la mañana en la vereda Pedregal [ ] cuando William Pimiento por sí mismo durante un arreglo de la línea media de la luz eléctrica, luego de haber suspendido la energía, de haberse comprobado el protocolo existente aplicado a las cinco reglas de oro establecidas y de haber reportado el código de apoyo del poste donde se hacía el arreglo, sin orden o autorización previa del encargado de cuadrilla, energizó de nuevo el circuito respectivo, encontrándose todavía el ciudadano Juan Alberto Granados Ramírez subido en Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 29 el poste, motivo por el cual recibió una descarga eléctrica, que le produjo la muerte minuto después. La Fiscalía General de la nación logró establecer con diversidad de elementos materiales probatorios y evidencia física que William Pimiento, fue la persona que para el 5 de julio del año 2013 en momentos en que el señor Juan Alberto Granada Ramírez, realizaba labores de mantenimiento a una línea media de mis eléctrica sin recibir a la autorización de la persona encargada de control, en el que hizo del nuevo el circuito respectivo, lo que hizo que recibiera una descarga eléctrica [ ].
Destaca que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de San Gil – Santander, en esa diligencia aprobó el pre acuerdo suscrito por la Fiscalía y el señor Pimiento, «según las circunstancias consignadas en la parte motiva y a [la] negociación» de las partes, condenando al acusado a 21 meses y 9 días de prisión. Insiste que de lo dicho fluye que el actuar del condenado «fue la única causa determinante del fatal accidente [ ] y que su obrar desprovisto del más elemental cuidado no puede entenderse como una actuación propia de una relación laboral»; que la imprudencia de William Pimiento fue de tal magnitud que se convirtió en un comportamiento extraño a ese vínculo, que no puede serle imputado al empleador, toda vez que es imposible ejercer una «vigilancia permanente y continua de todos y cada uno de os actos que desarrollan sus trabajadores».
Refiere que si bien es cierto la normativa de seguridad y salud en el trabajo, impone a los patronos múltiples obligaciones, que exigen la adecuada selección de su personal, la verificación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad, el control de factores de riesgos y que estas se Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 30 incrementan en actividades como el mantenimiento de redes eléctricas, también lo es que, [ ] no es razonable concluir que el empleador, de manera directa e inmediata esté obligado a controlar todos y cada uno de los actos que desarrolla cada uno de sus trabajadores, mucho menos cuando estos cuentan con experiencia específica y capacitación técnica en la materia.
Y es que existen comportamientos que desnaturalizan el ámbito de la responsabilidad del patrono, como el desarrollado por el señor William Pimiento [ ], ya que se trata de un acto completamente desprovisto del cuidado que se requiere para las labores encomendadas, una acción contraria a la más elemental prudencia en el manejo de las comunicaciones, mucho más tratándose de actos relacionados con la conducción de energía eléctrica.
Sostiene que lo enseñado por las pruebas, contraría lo razonado por el sentenciador, quien aseguró que la declaración de responsabilidad penal no era óbice para considerar la ocurrencia de la culpa patronal en el suceso, porque lo sucedido no estuvo acompañado de hechos negligentes, omisivos, defectuosos o culposos de Eicon Ltda., que hubieran llevado a causar o coadyuvar el irreflexivo hecho del trabajador que ocasionó el fatal accidente.
Refiere que también erró el Colegiado «al negar valor probatorio [ ] al Auto del 25 de mayo de 2017 (f.° 999 a 1002)», en el que el Juez penal aceptó el desistimiento del incidente de reparación integral interpuesto por la demandante en nombre propio y en el de su hija, así: [ ] La señora Diana Rivero madre y representante legal de la menor ofendida en memorial que antecede solicita que se dé por terminado el incidente de reparación integral en consideración a que para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados significa un proceso laboral por responsabilidad patronal.
Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 31 En este orden de ideas encuentra el despacho que se han cumplido los principios perseguidos con el incidente [ ], por lo que se admitirá el desistimiento [ ] en consecuencia se dispondrá dar por terminado [ ]» Argumenta lo anterior porque i) el sentenciador partió de una premisa errada al argumentar que la responsabilidad del artículo 216 del CST emana de una conducta negligente del empleador, lo que no ocurrió y, ii) según la sentencia CSJ SP8463-2017 «Los ciudadanos no pueden acudir de manera sucesiva a los procedimientos de reparación e indemnización que prevén los distintos regímenes de responsabilidad, con el fin de buscar una respuesta que satisfaga sus pretensiones».
Advierte que el Juez de la alzada, igualmente, incurrió en dislate al afirmar que faltó diligencia y cuidado en la ejecución del plan de salud ocupacional, en especial, en lo relativo al subprograma de higiene y seguridad industrial en lo que atañe a la delimitación o demarcación de áreas de trabajo y la realización de programas de inducción y reinducción y formación de personal, porque esa aseveración está contradicha con las investigaciones del accidente de folios 489 a 490, ibidem.
Ilustra que, en efecto, el Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo del 18 de julio de 2013, concluyó que el 20 de junio de esa anualidad, [ ] el trabajador recibió inducción correspondiente al tema de seguridad industrial y salud ocupacional y entre paréntesis políticas programa de salud ocupacional copas o reglamento de higiene y seguridad industrial sistema general de riesgos profesionales riesgos y controles elementos de protección trabajo en alturas riesgo eléctrico.
Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 32 El trabajador se le hizo entrega de los elementos de protección personal dotación y equipo de trabajo en alturas para que el desarrollo de sus labores dichos de elementos equipos y dotación, así como las herramientas y equipos utilizados cuentan con los certificados de calidad y cumplimiento de normas técnicas que rigen el sector eléctrico.
Asegura que de esa documental tampoco se infiere que el empleador no hubiere controlado los riesgos ocupacionales que debieron prever en su matriz de peligros y riesgos a los que se expuso el causante, según lo razonó el Colegiado; que en contraposición, aquella documental y el formato de permiso en alturas suscrito por el fallecido (f.° 628 a 631, ib), demuestra que la empleadora realizó todos los actos de planificación, analizó el lugar de trabajo y sus diferentes riesgos.
Exalta que, en efecto, la última prueba enlista los elementos de protección portados por el trabajador, los distintos riesgos a los que estaba sometido y las medidas de prevención generales; que dichos aspectos fueron analizados por los empleados, incluido Juan Alberto Granados, quien suscribió el documento en calidad de «responsable de realizar la labor, junto con sus compañeros».
Dice que la diligencia que esa prueba evidencia, estaba confirmada con las manifestaciones realizadas por Juan Pablo Martínez Bernal, representante legal de Eicon Ltda., quien expuso: i) que los trabajadores que pertenecían a la cuadrilla contaban con los elementos de protección personal; ii) que los equipos de comunicación eran nuevos e idóneos para lograr esta en medios rurales y, iii) que la empresa Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 33 contaba con brigada de emergencia en el momento que ocurrió el accidente laboral.
Concluye que, De haber realizado una adecuada estimación de los medios de convicción reseñados, el juzgador habría arribado a la conclusión de que el actuar negligente y gravemente culposo del señor William Pimiento, hecho plenamente acreditado en el expediente es la causa eficiente del infortunio laboral y que esa actuación deliberada e irreflexiva de [éste] no es atribuible en modo alguno al empleador (f.° 59 a 65, ibidem) VI.
CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal vulneró por la vía directa, por infracción directa, los artículos 58 del CST y 167 del CPC; así como también interpretó con error el artículo 216 del CST. Estima que el Colegiado equivocó la intelección del último precepto al darle un sentido que no corresponde, por cuanto, según esa norma, la culpa del empleador en el accidente de trabajo debe estar plenamente comprobada; que sin embargo «atribuyó responsabilidad por culpa patronal a la demandada, con fundamento en hechos que no originaron el infortunio laboral».
Considera que el Juez de la apelación no tuvo en cuenta los elementos que deben estar presentes para endilgar responsabilidad patronal, esto es, la existencia de un accidente; la culpa imputable al empleador y el nexo causal entre ambos, pues aunque los mencionó, Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 34 [ ] y aceptó como una premisa fáctica que el accidente laboral en el que pereció el señor Granados Ramírez ocurrió como consecuencia del actuar gravemente culposo del señor William Pimiento [ ] se abstuvo inexplicablemente de atribuir a esa conclusión la consecuencia jurídicamente aplicable cual es, exonerar de la responsabilidad a la empleadora y en tal virtud interpretó erradamente el artículo 216 del CST.
Refiere que por lo anterior la segunda instancia se abstuvo de dar aplicación del artículo 167 del CPC, porque no le exigió a la demandante cumplir con la carga procesal de acreditar el supuesto de hecho necesario para conseguir las consecuencias jurídicas que perseguía. Concluye que el Colegiado, [ ] atribuyó responsabilidad a las empleadoras y solidariamente a ESSA con fundamento en el régimen de culpa patronal, aun cuando el actuar totalmente desprovisto del cuidado mínimo y contrario a las órdenes que le fueron impartidas, de William Pimiento, tiene la virtualidad necesaria para destruir la relación causal entre el hecho del empleador y el daño, siendo que el hecho dañoso jamás hubiese ocurrido de no haber mediado el actuar culposo del señor William Pimiento.
Y es que el comportamiento desplegado por el señor Pimiento, desnaturaliza el ámbito de la responsabilidad del patrono [ ]. Por lo expuesto, la decisión del Juez Colegiado es abiertamente ilegal en cuanto desconoce la estructura lógica del artículo 216 del CST y socava el régimen subjetivo establecido en este artículo e igualmente vulnera el artículo 177 del CGP en cuanto omite la carga de probar la relación causal entre los actos del empleador y el accidente laboral ocurrido al señor Juan Alberto Granados (f.° 65 y 66, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la declaración de existencia de culpa patronal en el accidente que sufrió el compañero y padre respectivo de las accionantes, tras considerar en el Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 35 contexto jurídico: i) Que las obligaciones de protección y cuidado de los artículos 56 y 57 del CST, a cargo del empleador, son de medio y le imponen a éste tener la diligencia de un buen padre de familia. ii) Que el empresario en el marco de esas obligaciones; así como del artículo 216 del CST, debe responder por los daños causados a sus trabajadores con la exposición a los riesgos ocupacionales, hasta por la culpa leve. iii) Que ese resarcimiento se genera como resulta de «[ ] una responsabilidad subjetiva [que se sigue] de la conducta negligente y omisiva del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones generales de seguridad y salud en el trabajo respecto de sus subordinados». iv) Que según los artículos 2°, 122, 123 de la Resolución n.° 2400 de 1979 y 24 del Decreto 614 de 1984, la empleadora debía velar porque sus trabajadores realizaran la actividad sobre las redes desenergizadas, bien aislados de tierra, después de realizar una charla pre operacional sobre los riesgos a los que estaban expuestos, los mecanismos de prevención, los primeros auxilios y específicamente, los medios de comunicación. v) Que la inobservancia de los deberes de cuidado «[ ] es prueba fehaciente de su culpa en el acaecimiento del suceso laboral».
Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 36 vi) Que para la exoneración de esa responsabilidad no es suficiente demostrar la existencia de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o la capacitación de sus servidores, en tanto que es necesario que se pruebe que veló por la ejecución de los protocolos que dispuso para el efecto. vii) Que la responsabilidad de sus agentes o representantes comprometen la suya propia. viii) Que, en consecuencia, la condena penal de uno de éstos en la ocurrencia del accidente de trabajo no exonera la culpa patronal, sino que, por el contrario, la ratifica. ix) Que el trámite penal seguido contra otro trabajador de la empresa, por la ocurrencia del infortunio laboral, no excluye la demanda generada en la indemnización plena y ordinaria, por tratarse de acciones que cubren bienes jurídicos distintos. x) Que el desistimiento que presentaron las demandantes en el incidente de reparación integral tampoco podría tener efecto, porque no lo realizaron respecto de Eicon Ltda. y Eme Ingeniería S. A., que eran las condenadas en el presente asunto.
Por su parte, en el aspecto fáctico consideró: 1. Que estaba demostrado que entre el Consorcio de Mantenimiento SDL 2013 y Juan Alberto Granados Ramírez, Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 37 existió un contrato de trabajo, por el cual el último ejerció las labores de liniero aéreo de red eléctrica. 2. Que el 5 de julio de 2013, el señor Granados, junto con su jefe de cuadrilla, otro liniero aéreo y el motorizado, William Pimiento, se encontraban realizando mantenimiento y reparación de las redes eléctricas para «instalar un sub seccionador de repetición triple» en la Vereda Pedregal del Municipio de Páramo – Santander. 3.
Que el accidente ocurrió cuando el primero se encontraba subido en el poste de electricidad y el señor Pimiento, quien estaba en la estructura de arranque realizando el corte visible, cerró el circuito de energía. 4. Que, en efecto, según el reporte del suceso: [ ] los señores Leonardo y Carlos inician el diligenciamiento de registro documental de la actividad realizada, al ser necesario tener el número de apoyo de la estructura se realizó una llamada por radio punto a punto con el señor Pimiento, quien se encontraba en la estructura de arranque, realizando el corte visible, en esta llamada se producen varias repeticiones y cuando el señor Silva recibe el número de apoyo, da por terminada la comunicación con la palabra ‘listo’ y con esta palabra, el señor Pimiento entiende que ‘listo’ es cerrar el circuito para normalizar el servicio, recibiendo de esta forma el señor Granados una descarga eléctrica que le ocasiona la muerte”. 5.
Que William Pimiento, representante del empleador, fue declarado culpable del delito de homicidio culposo por ese hecho. 6. Que la ocurrencia del accidente de trabajo fue consecuencia del acto imputable a ese agente, pero también, Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 38 al «actuar desprovisto de diligencia y cuidado de las demandadas», en tanto que en ese suceso concluyeron múltiples circunstantes, a saber: 6.1.
Las condiciones del trabajo no eran aptas para realizar la ejecución del servicio programado el 5 de julio de 2013, cuando Juan Granados falleció como consecuencia de la descarga eléctrica que recibió, por lo que en esa actividad se desconocieron las obligaciones de los artículos 122 y 123 de la Resolución n.° 2400 de 1979, que imponían cerciorarse de que los circuitos estuvieran «bien aislados de tierra, y de que el circuito en investigación esté abierto». 6.2.
A pesar de que los integrantes del consorcio, conocían el riesgo al que exponían a sus trabajadores y los compromisos que habían asumido en el plan de salud ocupacional, no suministraron, como debían, la capacitación pre operacional en el uso de los medios de comunicación, lo que incidió en el asunto, en tanto que, según la descripción del accidente de trabajo, la descarga se produjo después de que el señor Pimiento cerró el circuito de energía, al escuchar la palabra «listo», posterior a la llamada que recibió de un miembro del equipo, que se encontraba con el fallecido. 6.3.
No se acreditó la información entregada a todos los miembros de la cuadrilla, entre ellos, al mencionado liniero motorizado, que según el organigrama era agente o representante del empleador, sobre los riesgos a los que estaban expuestos, los mecanismos de prevención o los primeros auxilios, con lo cual se vulneraron los deberes del Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 39 literal g del artículo 2° de la Resolución n.° 2400 ibidem y del literal e del artículo 24 del Decreto 614 de 1984. 6.4.
En síntesis, el empleador implementó formalmente los plantes sobre prevención de riesgos ocupacionales, pero no ejecutó las obligaciones que de él se desprendían, en especial las plasmadas en los numerales 7.3.2., 8° y 10.6 del manual sobre procedimientos para labor en redes desenergizadas. Por su parte, la recurrente denunció respecto de los aspectos jurídicos de la decisión, en el segundo cargo, que el Tribunal infringió directamente los artículos 58 del CST y 167 del CGP antes 177 del CPC; así como también, que interpretó con error el artículo 216 del CST, al confirmar la declaratoria de culpa patronal con fundamento en hechos que no originaron el infortunio laboral, porque a pesar de que dio por demostrada la responsabilidad de William Pimiento en la ocurrencia del deceso de Juan Alberto Granados Ramírez, se abstuvo de exonerar a la empleadora de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
En punto de lo fáctico, en el ataque inicial, dijo que el sentenciador apreció con error el interrogatorio de parte de Juan Pablo Martínez Bernal y las documentales que enlistó, en especial, el escrito de acusación, el acta de preacuerdo y la sentencia penal, de las que se infería que la «única circunstancia determinante del fatal accidente [fue] la conducta gravemente culposa [del señor William Pimiento] y su omisión del más elemental cuidado en su obrar lo que Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 40 desnaturaliza sus actuaciones como propias del entorno laboral».
Expuso, adicionalmente, que el Tribunal se equivocó al negar valor probatorio al auto que aceptó el desistimiento del incidente de reparación integral dentro del proceso penal, debido a que, según la jurisprudencia, a las partes no le es dable acudir sucesivamente a los procedimientos de reparación con el fin de satisfacer sus intereses; así como también, al concluir que faltó diligencia y cuidado en la ejecución del plan de salud ocupacional, porque contrario a lo que halló, demostró que capacitó a sus trabajadores, suministró los elementos de trabajo necesarios, los equipos de comunicación adecuados y contó con brigada de emergencia. Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, para advertir que la acusación no logra derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que para ello era imprescindible que cuestionara por la vía jurídica los argumentos de esa naturaleza y por la fáctica, la totalidad de valoraciones que realizó el segundo sentenciador.
Efectivamente la acusación, en la senda de puro derecho, no derribó ninguno de los asertos cardinales previamente enlistados en los puntos i) a x), respecto de los cuales el Juez de la apelación aseveró que la culpa de los agentes o representantes del empleador comprometían a éste; que la última, siendo subjetiva, aparecía demostrada Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 41 con la acreditación de la negligencia del patrono, esto es, el incumplimiento de los deberes de protección y cuidado; que en relación con estos, la empresa tenía la obligación de suministrar una charla pre operacional sobre los riesgos y los medios de comunicación y que, tratándose la responsabilidad penal de una distinta a la generada en el artículo 216 del CST, las resultas en el proceso de esa naturaleza, no incidían en el presente, máxime si en aquél no había sido vinculado al dispensador del trabajo de la víctima.
Así se dice, porque en el cargo analizado, la impugnación enfiló sus esfuerzos en hacer prevalecer determinada lectura normativa del artículo 216 del CST, pero distante de las premisas fácticas planteadas por el Colegiado, esto es, sin mostrarse conforme, como debía, al tenor de lo adoctrinado por la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4019-2019;
CSJ SL4397-2020; CSJ SL1025-2021; CSJ SL1073-2021; CSJ SL1471-2021; SL1902-2021 y CSJ SL1930-2021, con las conclusiones probatorias del sentenciador. Nótese además que en el ataque que se estudia, la recurrente pasó por alto que si bien es cierto, el segundo Juez dio por acreditado que William Pimiento fue condenado por el delito de homicidio culposo, por el que perdió la vida Juan Alberto Granados Ramírez, también lo es que descartó el eximente de responsabilidad propuesto por las demandadas Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 42 sobre la existencia de un «agente extraño».
Por consiguiente, a la luz de lo último y de los demás fundamentos fácticos reseñados, no podría enrostrarse al juzgador de la apelación haber desconocido el escenario subjetivo en el que se compromete la responsabilidad patronal, como se le adjudicó, pues que hizo alusión a ese elemento normativo y además, desde las pruebas, lo encontró acreditado.
Al hilo de lo anterior, la acusación exigió a la Corte por la vía jurídica, realizar un escrutinio de las piezas probatorias, a pesar de que ello es ajeno a la senda de puro derecho, según se ha resaltado en casos semejantes, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL392-2019; CSJ SL492- 2021 y CSJ SL1530-2021. Tal conclusión la ratifica el argumento que expone la recurrente, según el cual: el [comportamiento del] señor Pimiento, desnaturaliza el ámbito de la responsabilidad del patrono, ya que se trató de un acto completamente desprovisto del más elemental cuidado que se requiere para las labores encomendadas, una acción contraria a las órdenes de sus superiores y que contraviene la más elemental prudencia en el manejo de las comunicaciones.
Mucho más tratándose de actos relacionados con la conducción de energía eléctrica. En efecto, el análisis de esas premisas, es decir, la determinación de si el actuar del trabajador involucrado en el accidente laboral, tiene la virtualidad de desligar el nexo de causalidad entre el fatal desenlace y las omisiones imputadas al empleador, por haber sido uno contrario a las Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 43 órdenes de su superior, son unas circunstancias que la Corporación sólo podría razonar por el sendero fáctico.
Ahora, si por lo explicado, con apego a lo señalado en la sentencia CSJ SL1073-2020, la Sala procediera a estudiar «[ ] la acusación con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio», tendría que advertir que el cargo carece de sustentación, en razón a que, de un lado, no obstante denunció la infracción directa del artículo 58 del CST, no argumentó si el Tribunal ignoró la norma, si se rebeló contra ella o si le restó validez en el tiempo o en el espacio, esto es, no indicó de qué forma el sentenciador pudo haber incurrido en dicha afrenta normativa; así como tampoco señaló la manera en que ese precepto resultaba aplicable a la situación analizada.
De tal suerte que, al tenor de lo asentado en la providencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». Mientras que, de otro, aunque cuestionó la interpretación errónea del artículo 216 del CST, lo hizo a partir de premisas argumentativas falsas, pues afirmó que el Juez de la alzada, alejado de la lógica de dicho precepto, desconoció que la responsabilidad patronal es subjetiva.
Sin embargo, se insiste, el sentenciador hizo énfasis en ese presupuesto, no solo para explicar de qué manera se Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 44 estructuraba la culpa del empresario en la ocurrencia del accidente de trabajo, en relación con los artículos 56 y 57 del CST y 63 del CC, sino para diferenciar la acción indemnizatoria que genera esa fuente normativa, de la de tipo penal que se inició contra William Pimiento, sujeto distinto del empleador, pero que, por su condición de representante, le comprometía. Por tanto, desde ya, precisa la Sala que la censura dejó indemne las premisas jurídicas de la sentencia, con graves efectos en su interés litigioso.
De otra parte, por el sendero fáctico, halla la Corporación que la intención de la impugnante es hacer prevalecer lo que acreditan unas pruebas sobre otras, en específico, lo que bajo su particular visión considera que demuestra la sentencia penal, por medio de la cual se condenó al liniero motorizado del homicidio culposo de Juan Alberto Granados Martínez.
En efecto, la acusación insiste que en contraposición a lo concluido por el Tribunal, la única causa que generó el infortunio laboral, fue el comportamiento imprudente del señor Pimiento y que, en todo caso, las demás pruebas que enlistó enseñan que la empleadora actuó diligentemente. Sin embargo, al respecto, resulta oportuno precisar, que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído, son aquellos a los que llega el sentenciador por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 45 pero con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes, conforme se ha explicado en las sentencias CSJ SL2574-2019;
CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021. Destaca la Corte la anterior regla, porque a pesar de que el argumento de la impugnación es sugestivo, no es tarea del Juez extraordinario definir a cuál de los litigantes desde el mérito de las pruebas le asiste la razón, debido a que ese ejercicio de valoración es propio de las instancias y se inscribe en la libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica, garantizada, mediada su razonabilidad, por el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha orientado inveteradamente la Corporación, como se constata en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021, con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que explica: «[ ] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», por lo cual, como se dijo en la providencia CSJ SL13529-2016, «[ ] salvo que [las] apreciaciones [probatorias del Tribunal] se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores».
Exalta la Sala esos lineamientos jurisprudenciales, porque la censura no demostró la existencia de un defecto de la entidad reseñada, debido a que para ello debía acreditar Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 46 una equivocación probatoria en la valoración de los elementos de fuente calificada, posteriormente, en las que no tienen esa naturaleza, pero que cimentaron lo concluido por el Juez de la alzada y, finalmente, argumentar cómo esos yerros de apreciación incidieron en la infracción normativa denunciada, lo cual no realizó. Sobre el particular, se explicó en la sentencia CSJ SL5158-2018, que: [ ] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten [ ].
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Concluye la Sala lo anterior, porque a pesar de que el Tribunal fundó su decisión en i) el programa de salud ocupacional – sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (f.° 596 a 617, cuaderno del Juzgado); ii) el manual de procedimiento en redes desenergizadas (f.° 618 a 627, ibidem); iii) el formato de inducción del señor Granados (f.° 667, ib); iv) el formulario de visita del Ministerio del Trabajo Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 47 (f.° 224 a 291, ibidem); v) los formatos de capacitación para el trabajo en alturas, entrega de elementos de protección personal contra caídas y su inspección (f.° 628 a 632, ib); vi) las certificaciones de aptitud laboral (f.° 156 a 169, 302 a 315, 204 a 354 y 440 a 452, ibidem); vii) las copias sobre las calidades de los elementos de trabajo (f.° 177, 178, 179, 181, 187-189-203, 323, 324, 333-335, 461, 468, 469 y 471-473, ib).
Así como en viii) el formato de inspección técnica a cadáver (f.° 522 a 528, ibídem); ix) el contrato de William Pimiento (f.° 202 a 212, ib); x) la confesión en la réplica a la demanda, sobre el incumplimiento de las funciones por parte de un representante o agente del empleador; xi) el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la SR Sura (f.° 351 a 354, ib); xii) la sentencia penal proferida contra el liniero motorizado (f.° 232 a 240, ib) y, xiii) el auto que acepta un desistimiento (f.° 999 a 1002, ibidem), la impugnante únicamente se refirió a los medios de convicción enlistados en los puntos i), ix), xi), xii) y xiii).
Lo señalado no es de poca monta en el particular, debido a que la falta de confrontación de los restantes elementos, deja en firme las premisas del sentenciador, según las cuales: 1. El manual de procedimiento en redes desenergizadas, imponía la obligación al empleador de brindar una charla pre operacional a los integrantes de la cuadrilla, esto es, al Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 48 fallecido, pero también, a William Pimiento, agente o representante del empleador (superior en el organigrama de la empleadora del señor Granados), quien aceptó su responsabilidad penal en la ocurrencia del infortunio, sobre los riesgos a los que estaban expuestos y respecto el uso de los elementos de comunicación. 2.
La prueba documental sobre las capacitaciones, inducciones, re inducciones o suministro de elementos de protección, no da cuenta que se hubiera cumplido ese deber por parte del jefe de la cuadrilla, es decir, el señor Leonardo Hernández o de un ingeniero SISO, como lo exigía el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo. 3.
Lo anterior influyó en el desenlace fatal, porque William Pimiento energizó la torre en la que estaba ubicado el señor Granados, una vez interpretó con error un mensaje enviado por el señor Hernández quien, tras pedir un dato numérico de la zona de arranque, finalizó la comunicación con la palabra: «listo». Luego, como a la luz de esas consideraciones, se enfatiza, no derribadas por la censura, la omisión adjudicada al empleador, esto es, la falta de preparación antes de la operación sobre las condiciones de comunicación en el terreno para energizar la torre, evidencian el nexo de causalidad que pretende cuestionar la censura, entre la conducta desplegada por el liniero motorizado, quien fue condenado penalmente y el desenlace fatal del suceso cuya responsabilidad se endilgó a las demandadas, no podría la Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 49 Corte, por virtud de lo explicado, imponer un criterio de valoración diferente al del Tribunal.
Conclusión que no impide que de todas maneras que la Corporación asiente, en desarrollo de su jurisprudencia sobre las importantes cargas que tiene el empleador en la protección de la vida y la salud de sus trabajadores, las cuales fluyen de los artículos 56 y 57 numerales 1° y 2° del CST, que en la realización de actividades de alto riesgo para esos bienes jurídicos de sus subordinados, que involucren la ejecución coordinada y mancomunada de grupos de estos, deben implementar protocolos de comunicación clara y precisa entre los operarios, por tanto inequívoca, que permitan su realización segura para quienes en su cumplimiento soportan mayor riesgo.
Obligación que apareja no solo adoptar tales protocolos, sino su divulgación, entrenamiento repetitivo, utilización efectiva en la labor y supervisión de su cumplimiento por quienes están obligados a ello. Ahora, al margen de lo considerado, halla la Corporación que examinadas las piezas probatorias aludidas por la recurrente, tampoco se advierte que el sentenciador hubiere distorsionado lo que ellas refieren y menos, que tuvieren la virtualidad de desquiciar lo concluido, por cuanto: 1.
Si bien en el escrito de acusación que obra a folios 138 a 141, ibidem, se dice que: Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 50 [ ] William Pimiento, por sí mismo, durante un arreglo de la línea media de la luz eléctrica, luego de haber suspendido la energía, de haberse comprobado el protocolo existente, aplicando las cinco reglas de oro establecidas y de haber reportado el código de apoyo del poste donde se hacía el arreglo, sin orden o autorización previa del encargado de la cuadrilla, energizó de nuevo el circuito respectivo, encontrándose todavía el ciudadano Juan Alberto Granados Ramírez, subido en el poste, motivo por el cual, recibió una descarga eléctrica, que le produjo la muerte minutos después. William conocía que para energizar de nuevo la línea media de luz eléctrica debía recibir orden o autorización de la persona encargada del control y sin embargo, lo hizo sin recibir la orden, lesionando sin justa causa, el bien jurídico tutelado de la vida e integridad personal.
Al tenor de los artículos 336 y 337 del Código Penal, que regulan dicha actuación del ente investigador del Estado y que otorgan entidad a lo que demuestra la documental, se tiene que tal descripción no puede constituir la prueba de lo acontecido, porque es simplemente la «relación clara [ ] de los hechos jurídicamente relevantes», que llevaron a la Fiscalía a señalar con apariencia de probabilidad la autoría o participación en un delito.
Por tanto, como quiera que, en otras palabras, aquel escrito constituye la promesa de lo que el Estado demostrará en juicio más allá de toda duda razonable, por sí solo no acredita, como lo pretende la censura, que los miembros del equipo del que hacía parte el fallecido, hubieren obrado con el protocolo necesario para evitar el infortunio que costó la vida al causante.
Tampoco demuestra, que el empleador hubiere suministrado la capacitación pre operacional al liniero Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 51 motorizado y al jefe de cuadrilla sobre la forma en que debían comunicarse para proceder con la activación de la energía en el poste de luz, que es lo que, en últimas, con criterio de razonabilidad, sostiene la sentencia combatida. 2.
Aunque en el Acta n.° 237 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se extiende la diligencia de aprobación de preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito (f.° 142 a 143, ibidem), se indica que el funcionario decidió: APROBAR el Acta de Preacuerdo firmada entre la Fiscalía Séptima Seccional y el imputado [ ] pues no se observan irregularidades o violación de garantías fundamentales ni vicios del consentimiento que puedan invalidarlo e igualmente dentro del control material.
Al expediente no se allegó el convenio al que arribaron la Fiscalía y el acusado, en el que se verifiquen los términos de la aceptación de los cargos y como consecuencia de ello, los hechos que cimentaron la responsabilidad penal del señor William Pimiento, por lo que, en relación con esa prueba, tampoco es posible advertir que éste hubiere sido suficientemente capacitado sobre las reglas de comunicación en los procedimientos de torres desenergizadas. 3.
A pesar de que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, del 24 de 2015, narra como hechos relevantes los expuestos por la Fiscalía, transcritos en el formato de la acusación, lo que en realidad concluyó el Juez de conocimiento y, por ende, ha de ser lo que se tenga por acreditado como cimento de la Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 52 responsabilidad penal, es que: La Fiscalía General de la Nación, logró establecer con diversidad de elementos materiales probatorios y evidencia física que William Pimiento, fue la persona que para el 5 de julio del año 2013, en momentos en que el señor Juan Alberto Granados Ramírez, realizaba labores de mantenimiento a una línea media de luz eléctrica, sin recibir la autorización de la persona encargada del control, energizó de nuevo el circuito respectivo, lo que hizo que recibiera una descarga eléctrica, que le produjo la muerte minutos después (f.° 232 a 240, ibidem).
Sin embargo, encuentra la Corporación que en el plano probatorio, dicha conclusión no se opone a la del Colegiado, por lo menos no en forma protuberante o evidente, porque éste no desconoció que William Pimiento fue quien energizó la torre y que lo hizo sin recibir una orden formal del jefe de cuadrilla. Por el contrario, reconocidas esas circunstancias, atribuyó lo ocurrido, con importancia, entre muchas otras cosas, a que el empleador no preparó a sus trabajadores para sobrellevar la comunicación al respecto de manera clara y contundente y que, en razón a que aquél era un superior en la escala organizacional del fallecido, había comprometido, por ese solo hecho, la responsabilidad del consorcio.
Ahora, al margen de lo considerado, insiste la Sala que el análisis del Tribunal cuenta con soporte probatorio razonable, en tanto que, según el procedimiento de trabajo en redes desenergizadas, cuya apreciación no cuestionó el cargo, existían ciertas labores de supervisión y vigilancia, sobre las que la empleadora no puede, como lo pretende el recurrente, exonerar su responsabilidad, aduciendo que no Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 53 resultaba posible ejercer la vigilancia de forma permanente.
Así se dice, por cuanto, según esa documental, el jefe de cuadrilla o liniero encargado en campo, esto es, con la posibilidad de ejercer el control pertinente, aunque fuera por una única vez, previo al inicio de la actividad, debía: i) comprobar que «[ ]todos los operarios a su mando compred[ían] plenamente la tarea que se les ha[bia] asígnado, especialmente lo que atañe a riesgos posibles y su forma de evitarlos». ii) «[ ] manejar la comunicación por radio del grupo, cerciorándose de que los mensajes [fueran] comprendidos en su totalidad entre los moduladores»; iii) «[ ]planear la actividad incluyendo la identificación de peligros, [ ]así como definir roles antes de iniciar la actividad»; iv) «dar la autorización para normalizar un circuito verificando e informando previamente que ya todo el personal está en piso y fuera de línea, retirado de la operación y no hay riesgo de contacto con energía»; v) «dar cabal protocolo de comunicación de la ESSA para la apertura y cierre de circuitos» (f.° 621, ib).
Lo último con impacto en el asunto, si se tiene en cuenta que dentro de las «cinco reglas de oro», prescritas por Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 54 la misma empleadora como condiciones necesarias de seguridad, en punto de aquellos patrones de comunicación, exigía que en casos como el descrito, es decir, «[ ] cuando la apertura del circuito [eléctrico] involucra[ba] coordinar con un operador distante», que los trabajadores que se interpelaban (jefe de cuadrilla o liniera encargado y el motorizado) atendieran «el Reglamento técnico de Instalaciones (RETIE)», el cual ordena «[ ] que las comunicaciones se hagan con base en un código establecido por la empresa, o utilizando el código Q (el que usan los radioaficionados e incluso los taxistas)» (f.° 622, ib).
En efecto, sobre el particular, el artículo 12 de la Resolución n.° 90404 de 2013, vigente para la época del accidente laboral, por medio de la cual se adopta aquél reglamento, en aras de garantizar que el servicio de electricidad pueda ser prestado preservando la integridad de las personas, los bienes y las cosas, el cual además contiene los requisitos mínimos de seguridad que deben guardarse en las instalaciones eléctricas, al tenor del literal c del artículo 4° de la Ley 143 de 1994 y el artículo 8° de la Ley 1264 de 2008, ordena perentoriamente que: Cada maniobra o trabajo que se realice en una línea, red o equipo energizado o susceptible de ser energizado deberá coordinarse con la persona o personas que tenga control sobre su energización o desenegización. Cada trabajador que reciba un mensaje oral concerniente a maniobras de conexión o desconexión de líneas o equipos, deberá repetirlo de inmediato al remitente y obtener la aprobación del mismo.
Cada trabajador autorizado que envíe tal mensaje oral deberá repetirlo al destinatario y asegurarse de la identidad de este último. Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 55 Toda empresa de servicios públicos deberá tener un sistema de comunicación con protocolos probados que garanticen la mayor seguridad y confiabilidad en la comunicación. En el caso que la empresa no demuestre que su sistema de comunicación empleado para maniobras es seguro, deberá adoptar el Código Q para comunicaciones por radio en los términos aquí establecidos.
Para efectos del presente Reglamento y en razón al uso masivo de comunicaciones por radio para todo tipo de maniobras y coordinación de trabajos, se adoptan las siguientes abreviaturas de servicio, tomadas del código telegráfico o Código Q, utilizado desde 1912 (negrillas fuera de texto). De donde, en relación con las obligaciones de seguridad y cuidado especiales de la actividad de los trabajadores, respecto de las que también se analiza la existencia de la culpa patronal, conforme se precisó en la sentencia CSJ SL5154-2020, emerge en necesario exaltar, que las demandadas debieron: i) contar con sus propios protocolos seguros de comunicación; ii) dar a conocer a sus subordinados las formalidades dispuestas para sobrellevar un ejercicio informativo seguro y sin contratiempos, en especial, a quienes tenían el control de la operación y, como consecuencia de ello, debían cuidar de la integridad de los demás miembros del equipo con el uso de un lenguaje acertado, claro y confiable, que permitiera energizar nuevamente la torre con la menor cantidad de riesgo posible o, iii) en subsidio de lo primero, contar con herramientas de capacitación sobre el uso del Código Q. Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 56 Nótese que dichas obligaciones de medio, las cuales se desprenden del componente normativo y regulatorio de la actividad de la empleadora, esto es, que hacen parte de los deberes de cuidado y seguridad a cargo del patrono, buscan evitar accidentes laborales como el descrito, ocurrido en este caso, huelga aclararlo, por el manejo inadecuado de la comunicación en un ambiente altamente peligroso, en el que era imperativo tener una rigurosidad extrema en el lenguaje, durante la ejecución de la actividad.
Así, aunque con esos deberes no se eliminan totalmente los riesgos, porque como llama la atención la impugnación y lo ha razonado la jurisprudencia, por ejemplo, recientemente, en la sentencia CSJ SL1073-2021 «[ ] se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo [el] control [del empleador] el poder evitarlas», sucede que, i) demostrada la omisión adjudicada al empresario y, ii) la relación causal entre ella y el infortunio, la exoneración de la indemnización condenada, solo procede si la convocada demuestra que tomó «las medidas que resultaban razonables», por ser las que tenían la potencialidad de disminuir la probabilidad de que se consolidare el riesgo.
Lo último se enfatiza en el caso, puesto que dadas las condiciones en que sucedió el lamentable accidente, no fue un hecho exclusivamente volitivo de un tercero, que escapara del margen de previsión del empleador, como lo pretende plantear la censura, el que dio lugar al accidente, Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 57 lo cual, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097;
CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7885; SL14420-2014, hubiera desencadenado el rompimiento del nexo causal. Por tanto, puntualiza la Corte que desde el contexto fáctico que devela la prueba calificada y en perspectiva de esas anotaciones jurisprudenciales, tampoco aparece controvertida la conclusión del sentenciador sobre la falta de prueba de la diligencia que el cargo también busca confrontar, advirtiendo que estaban demostradas las capacitaciones sobre salud ocupacional, las autorizaciones del trabajo en alturas y el suministro de los elementos de protección personal del señor Juan Alberto Granados, con referencia en el informe de accidente de trabajo, el interrogatorio de parte del representante legal de Eicon Ltda. y el documento de f.° 628 a 631, ibidem.
Tal la conclusión, en tanto que el cumplimiento de esas obligaciones generales de seguridad y de cuidado no bastaban para disminuir la posibilidad de que se consolidara el siniestro en estudio, en razón a que para ello, por lo explicado, era necesario el acatamiento de unos deberes especiales, en particular que los miembros de la cuadrilla, no solamente el fallecido, quienes controlaban la operación de energización de la torre (liniero encargado y motorizado), hubieran recibido el adiestramiento pertinente, sobre la manera en la que técnicamente debían comunicarse a partir del momento en el que iniciara la operación, con el propósito de evitar la consolidación del Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 58 riesgo de electrocutamiento al que se exponía el liniero aéreo.
Lo dicho también está ratificado por la prueba no calificada, a la que se remite la Sala a modo ilustrativo, porque en todo caso, como quiera que no se encuentra demostrado el defecto fáctico con un documento auténtico, una inspección judicial o una confesión, no tienen la virtualidad de quebrar lo concluido por el segundo Juez. Ciertamente la ARL identificó como causas inmediatas y básicas de la ocurrencia del accidente: la mala interpretación del mensaje vía radio y la deficiente supervisión de la labor, requiriendo como medidas correctivas que el empleador realizara un refuerzo en la comunicación efectiva, en la identificación de los peligros, en el procedimiento de trabajo seguro en redes desenergizadas, en trabajo en equipo y en el liderazgo en la supervisión (f.° 351 a 354, ibidem).
Ahora, no realizará la Corte ningún análisis sobre el interrogatorio de parte, pues como lo ha orientado profusamente, en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que contenga la confesión de algún hecho, lo que no se advierte en la causa. Finalmente, no pasa por alto la Sala que para confrontar la condena, la recurrente también señaló que el Tribunal se equivocó al negar valor probatorio al auto del 25 de mayo de 2017, por medio del cual el Juez penal aceptó el Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 59 desistimiento del incidente de reparación integral que hizo la demandante y ordenó el archivo de las diligencias, aduciendo que la jurisprudencia ha prohibido ese tipo de actuación, de manera tal, que si acudió a él no pudo posteriormente iniciar la acción del artículo 216 del CST.
No obstante, sobre el particular puntualiza la Corporación, i) que no es cierto que el Colegiado hubiere restado mérito probatorio a dicha prueba; ii) que la crítica planteada no es factible abordarla por la vía de los hechos como se propone, por cuanto exige un razonamiento jurídico abstracto y, iii) que con dicha argumentación no cuestionó las premisas nodales del juicio del sentenciador, quien consideró que esa actuación tenían efectos contra William Pimiento y no contra Eicon Ltda. y Eme Ingeniería S. A., quienes no habían sido vinculadas al proceso penal.
Lo anterior es suficiente para mantener lo decidido, conforme lo adoctrinado por la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues para el evento mencionado ese pilar tiene la capacidad de sostener autónomamente la sentencia recurrida. Sin embargo, en aras de la claridad, huelga precisar que el pronunciamiento jurisprudencial en el que se apoya la acusación, esto es, la providencia CSJ SP8463-2017, con referencia en las decisiones CC C409-2009 y CC C899-2003, lo que exalta es que no resulta posible el ejercicio simultáneo de las acciones de indemnización de perjuicios de carácter Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 60 civil y la que tiene igual fuente, pero que se ejerce en el proceso penal, respecto del mismo sujeto responsable, escenario que dista del presente, en el que como lo indicó el sentenciador, no se vinculó al empleador como tercero civilmente responsable en el trámite que se surtió contra William Pimiento.
Por las razones expuestas de orden formal y de fondo, debido a que los cargos no desquician las consideraciones jurídicas, ni las fácticas de la sentencia impugnada, las cuales además se tienen por atenidas a la ley gobernante del caso, se niega la prosperidad del recurso. Sin costas en sede extraordinaria porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA ROCÍO RIVERA GALEANO en su nombre y en representación de su hija menor JVGR contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A.;
EME INGENIERÍA S. A., y EICON LTDA., al que se vincularon como llamados en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., MAPFRE Radicación n.° 82076 SCLAJPT-10 V.00 61 SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. y la electrificadora demandada. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.