Radicación n.° 70163 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2580-2019 Radicación n.° 70163 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DONALDO NAVARRO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, en el proceso que promovió contra ALMACENES DE COMPRAVENTA EXPRESS Y CIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Donaldo Navarro López llamó a juicio a Almacenes de Compraventa Express y Cia Ltda, para que se le condenara por las sumas discriminadas en el escrito inicial, a título de diferencia de salario por deducciones no autorizadas, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones de 2010, indemnización por no consignación de cesantías de los años 2006 a 2009, indemnizaciones por no pago oportuno y completo de salarios y por despido injusto.
Relató que laboró para la demandada, entre el 1 de noviembre de 2000 y el 30 de mayo de 2010, en ejecución de un contrato a término indefinido, en el cargo de administrador; que la empresa realizó descuentos sobre su salario en forma quincenal, entre 2009 y 2010, por un monto total de $1.206.338, al tiempo que consignó extemporáneamente las cesantías de 2006 y 2007 a Porvenir S.A y omitió hacerlo para los años 2008 a 2010; que amparada en un supuesto préstamo, la empleadora le descontó valores de las cesantías y los intereses de 2010, de la prima de servicios y vacaciones del mismo año; que no le cotizó a pensiones para algunos meses de 2002 a 2007.
Al contestar la demanda (fls. 62-65 y 75-78), Almacenes de Compraventa Express y Cia Ltda se opuso a las pretensiones, sin formular excepciones. Aceptó los extremos temporales de la relación, el salario de 2009 y 2010 y el retardo en la consignación de cesantías de 2006 y 2009. Negó los restantes hechos. En su defensa, manifestó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales y actuó siempre de buena fe; que el trabajador reclama conceptos en cuantía superior a la que está obligada, en tanto sus derechos fueron liquidados y cancelados a la terminación del contrato de trabajo a término fijo, en razón a la expiración del plazo pactado, de donde se sigue que no hay lugar a indemnización alguna.
Aseguró que el demandante autorizó las deducciones y anuncia el aporte la prueba correspondiente; informó que dentro de su objeto social, está prestar dinero a través de compra-venta con pacto de retroventa, razón por la cual la mayoría de sus empleados solicitan préstamos personales, para cancelar mediante descuentos de sus salarios y prestaciones sociales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo de 28 de marzo de 2014 (fls. 217-228), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) al pago de las cesantías correspondientes al año 2009 por valor de $1.373.428,oo pesos (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante (…) el valor igual al último salario diario, es decir, $41.432,oo por cada día de retardo a partir del día 15 de febrero de 2007 hasta el 11 de abril del año 2008, respecto de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007.
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante (…) el valor igual al último salario diario, es decir, $41.432.oo por cada día de retardo a partir del 15 de febrero del año 2010 hasta que se efectúe el pago, respecto de las cesantías del año 2009.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 255-261), mediante la cual, el ad quem dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar ABSOLVER a la demandada (…) de la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía correspondiente al año 2009.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a ALMACENES DE COMPRAVENTA EXPRESS Y CIA LTDA, a pagar al señor HERNANDO NAVARRO LÓPEZ la suma de $8.619.599 por concepto de indemnización por despido.
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a restituir al demandante (…) la suma de $1.206.336 por concepto de deducciones no autorizadas del salario (…)
CUARTO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada en todo lo demás (…). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reseñó que la enjuiciada discrepó de la condena al pago de auxilio de cesantías correspondiente a 2009 y de la indemnización por su no consignación oportuna, bajo el argumento de que el actor le pidió que le pagara directamente las cesantías de ese año, razón por la cual no se hizo la consignación, de suerte que actuó de buena fe y debe ser absuelta de la indemnización moratoria.
Luego de aludir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, advirtió que cuando el trabajador labora todo el año calendario, a 31 de diciembre de esa anualidad se le deben liquidar las cesantías, la cual se considera definitiva por ese específico lapso; que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año; no obstante, cuando el contrato termina en fecha diferente, la liquidación deberá abarcar el periodo comprendido entre el 1 de enero del respectivo año y el día en que el contrato finalice.
Aseguró que la demandada arrimó al expediente (fl. 70) escrito de 28 de abril de 2010, suscrito por el demandante, en el cual reclamó por una liquidación parcial del auxilio de cesantías correspondiente al año 2009, y a folio 71 es visible el comprobante de egreso, con el cual verificó que la demandada pagó al actor $1.373.428 por auxilio de cesantías de 2009.
Reprodujo el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que los empleadores no pueden realizar pagos parciales del auxilio de cesantía sin autorización del Ministerio de Trabajo, antes de la terminación del contrato y, en caso de hacerlo, se tendrán como no pagadas; que a pesar de que la accionada probó haber pagado al actor el mencionado auxilio de 2009, no acreditó que tal erogación hubiera sido autorizada, por manera que se tienen como no pagadas; en tal virtud, confirmó la condena por tal rubro y, enseguida, expuso: Sin embargo, alega el apelante que debe ser absuelto de la condena al pago de indemnización por la mora en la consignación del auxilio de cesantía del año 2009, teniendo en cuenta que actuó de buena fe al pagar.
Respecto a la indemnización moratoria, cualquiera sea el sector en donde se solicite la imposición de esta, no opera en forma automática, requiere la constatación de la conducta de la demandada en la omisión en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, para establecer si lo hizo de mala fe. Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, y reiteró que a petición del actor, la empresa le pagó $1.373.428 por concepto de auxilio de cesantía de 2009, situación que a no dudarlo denota una conducta marcada por la buena fe, que impone la exoneración de la sanción de marras.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia del juzgado para que, en sede de instancia, confirme la condena por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53, 83 y 228 de la Constitución Política, 99 de la Ley 50 de 1990 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho relaciona: · Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la empleadora actuó de buena fe cuando se abstuvo de consignar las cesantías del año 2009 en el Fondo Administrador a favor del actor. · Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la empresa empleadora desconocía que debía el valor de las cesantías del año 2009.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas, el escrito de 28 de abril de 2010, mediante el cual el demandante le pidió a su empleador la liquidación parcial del auxilio de cesantías de 2009, «al cual el ad quem le dio valor para probar que la demandada obró de buena fe»; empero, asegura, la misma solo surge cuando el empleador tiene razones serias y atendibles que le generan el convencimiento sincero y honesto de no deber, lo cual no sucedió en el asunto bajo examen, en tanto lo que muestra tal documento es que la empresa conocía su obligación de consignar este rubro.
Asegura que también desatinó el fallador al apreciar la liquidación del contrato de trabajo, de 10 de mayo de 2010, «mediante la cual se le pagó directamente al trabajador las cesantías del año 2009», pues de tal documento dedujo que el empleador actuó de buena fe al no consignar las cesantías porque quedaba exonerado de su obligación. Expone que de haberse estimado correctamente, sin dificultad se habría advertido que para aquella fecha, había fenecido el término legal para depositar el auxilio en el fondo correspondiente -15 de febrero de 2010- y, por tanto, ya había incumplido su obligación legal, «por lo que no puede predicarse la buena fe alegando que nos las consignó porque el demandante le pidió que se las pagara a él directamente».
CONSIDERACIONES El Tribunal mantuvo la condena por el auxilio de cesantías de 2009 pues, aun cuando halló demostrado su pago por solicitud del trabajador, dio aplicación al artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe efectuar pagos parciales de dicho auxilio antes de la terminación del contrato. No obstante, no ocurrió lo mismo con la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues, desde su óptica, la circunstancia de que la empresa hubiera realizado el pago parcial de la cesantía del año 2009, devino de la iniciativa del propio trabajador, tal cual lo constató con el escrito que corre a folio 70, de suerte que el proceder de la enjuiciada estuvo revestido de buena fe, lo cual la dispensa del pago de indemnización moratoria.
Para verificar si el juez de apelaciones incurrió en los yerros que se le atribuyen, la Sala examina el documento de folio 70, el cual objetivamente exhibe que el 28 de abril de 2010, Donaldo Navarro le manifestó al Gerente de Almacenes de Compraventa Express Ltda lo siguiente: Atentamente me dirijo a Ud. Para solicitarle muy respetuosamente se sirva autorizar a quien corresponda y se me realice una liquidación parcial de mis cesantías correspondientes al año 2009.
Para efectos de pago hipotecario de mi vivienda ubicada en el barrio hipódromo de soledad calle 22 B #28 A-23. Le agradezco la atención a la presente. Al rompe se observa, que para el momento de la suscripción de dicho escrito, ya había expirado el plazo con el que contaba el empleador para consignar en el Fondo al cual pertenecía el trabajador, el auxilio de cesantías de la anualidad 2009, que conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era el 15 de febrero de 2010, por manera que con independencia de la petición elevada por Donaldo Navarro, para 28 de abril de 2010, la empresa ya había incumplido con su obligación legal, como con acierto lo destaca la censura.
Bajo ese panorama, la razón para colegir buena fe de la sociedad, no puede ser el requerimiento de pago de su empleado, toda vez que como se vio, para ese entonces no había depositado las cesantías, pese a que debió hacerlo en los precisos términos de ley. La Sala no desconoce que el pago parcial de cesantías en que incurra un empleador, por solicitud de su trabajador, en ciertos casos, podría ser considerado un elemento indicativo de buena fe; empero, en el evento que ahora convoca a esta Sala, la desatención de su deber de consignación, pese a haberse causado la obligación, impide que así sea.
En tales condiciones, como la equivocada lectura del documento estudiado, condujo a revocar la condena por no consignación del auxilio de cesantías del año 2009, la deducción no puede ser diferente a que el Tribunal se equivocó de manera protuberante, lo que impone la casación de la sentencia en esta específica materia. Si bien, el recurrente denuncia como erróneamente apreciada la liquidación del contrato de trabajo de 28 de abril de 2010, la misma no fue considerada por el Tribunal al analizar la condena por auxilio de cesantías de 2009 y la indemnización moratoria por su no consignación, pues su estudio se centró exclusivamente en los folios 70 y 71, este último no mencionado por la censura, por lo que la Sala no se ocupará de dicho documento.
Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del cargo. FALLO DE INSTANCIA Como Almacenes de Compraventa Express y Cia Ltda, soportó la buena fe en el hecho de que mediante comunicación de 28 de abril de 2010, Donaldo Navarro López le solicitó la liquidación parcial de cesantías de 2009 para cancelar un crédito hipotecario, las razones esbozadas en sede extraordinaria son suficientes para desestimar el planteamiento del apelante, tendiente a que se le exima del pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sin embargo, como con el recurso de apelación la sociedad demandada persigue que se adelante el estudio de legalidad sobre la condena por la indemnización aludida, es necesario señalar que si bien, hay lugar a su imposición, conforme lo ya analizado, se equivocó el ad quem al definir que la sanción se extendería «hasta que se efectúe su pago», cuando en términos de la doctrina de la Sala de Casación Laboral, ha debido ser hasta la fecha de finalización del contrato, como lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, rad. 14379.
Por lo anterior, se modificará el numeral tercero de la sentencia del a quo, en el sentido de indicar que el pago de la indemnización deberá efectuarse hasta la fecha de finalización del contrato, el 30 de junio de 2010. Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, en el proceso que promovió DONALDO NAVARRO LÓPEZ contra ALMACENES DE COMPRAVENTA EXPRESS Y CIA LTDA, en cuanto revocó la indemnización moratoria por el no pago de auxilio de cesantía del año 2009.
En sede de instancia, modifica el numeral tercero de la sentencia de 28 de marzo de 2014, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, que impuso condena por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de auxilio de cesantía del año 2009, el cual quedará así: Tercero: Condenar a la demandada ALMACENES DE COMPRAVENTA EXPRESS Y CIA. LTDA. a pagar al demandante, señor DONALDO NAVARRO LÓPEZ, el valor igual al último salario diario, es decir, $41.432 por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero de 2010, hasta la fecha de finalización del contrato, el 30 de junio de 2010, por el no pago de las cesantías del año 2009.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00