Radicación n.° 59065 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2580-2018 Radicación n.° 59065 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR RAFAEL ANNICHIARICO MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MONÓMEROS S.A. I.
ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral contra Monómeros S.A. para que se declare que existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, entre el 3 de febrero de 1978 y el 16 de abril de 2009; que terminó de forma unilateral y sin justa causa; que su vinculación se hizo a través de contratistas y empresas de servicios temporales, excediendo el término previsto en el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, por lo que, en realidad, es la demandada quien fungió como verdadero empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene su reintegro al cargo de supervisor, cuyas funciones son iguales a las asignadas a los cargos de auxiliar administrativo y coordinador multiservicios, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta su pago efectivo. De forma subsidiaria, solicitó el reajuste salarial durante todo el tiempo que laboró al servicio de la empresa demandada en el cargo de supervisor; las horas extras; las cesantías y sus respectivos intereses; las vacaciones; las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad; las bonificaciones convencionales; la pensión sanción; la sanción moratoria prevista en el artículo 91 de la Ley 50 de 1990; el valor de los almuerzos dejados de pagar; el auxilio de trasporte; las bonificaciones por horas extras; el reajuste; la indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo; la sanción moratoria consagrada en el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización por los perjuicios sufridos al no acceder a « FAVIM» y a « COOMONÓNEROS»; la indexación de dichas condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Monómeros S.A. desde el 3 de febrero de 1978 hasta el 10 de abril de 1980; desempeñando el cargo de técnico III. Luego de ello, aduce, siguió trabajando al servicio de la accionada, en el cargo de supervisor, pero a través de empresas de intermediación laboral, entre ellas las sociedades Super Servicios Urturiz, Servicios Cubgar;
Oscubar Ltda., Safco Ltda., Imserin Ltda, Maoscub y Compañía Ltda.. Equipos y Servicios Ltda., Industrias y Contratos del Gallego, Orloz Ltda. y Sodexo, durante más de 29 años continuos, hasta el 16 de abril de 2009. Dijo que en ocasiones actuó en representación de la empresa demandada, realizando labores propias de los trabajadores de planta, que prestó el servicio de conductor del vicepresidente administrativo; que fue encargado de la compra de materiales de construcción y del traslado del personal ejecutivo de la empresa a la ciudad de Cartagena.
Agregó que la empresa utilizó la figura de intermediación laboral para burlar los derechos de sus trabajadores; que tuvo a su cargo el personal que realizaba labores de carpintería, mantenimiento de aires y fuentes de agua, reparación e instalaciones de plomería, mantenimiento y aseo industrial al interior de Monómeros S.A.; que el salario que recibió como contraprestación de sus servicios siempre fue inferior al que se le pagaba a trabajadores de planta de la entidad; que ejerció sus labores de forma personal, bajo subordinación y cumpliendo un horario de trabajo; que no le fueron pagadas las primas convencionales, ni las prestaciones sociales e intereses a las cesantías en el valor que le correspondía; que sólo le fueron suministrados almuerzos a partir del 1° de abril de 2005; no accedió al beneficio de transporte, ni a la bonificación por metas logradas y sólo gozó de dos periodos de vacaciones durante todo el vínculo laboral; que el salario real de técnico maestro es de $2.341.600 y de supervisor $4.060.460 y que su contrato fue terminado de forma unilateral y sin justa causa; por la empresa Sodexo S.A.; elementos éstos que son indicativos de la mala fe del empleador.
Al dar respuesta a la demanda, Monómeros S.A. se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, los negó o dijo no constarle y adujo que el demandante no fue su empleado. Precisó que las empresas en las cuales estuvo laboralmente vinculado el actor no tienen la categoría de empresas de servicios temporales, para lo cual identificó el objeto social de cada una de ellas, en el cual sobresale la prestación de servicios a terceros, con personal propio o del contratante, en las áreas de asesoría, estudios técnicos, diseño y mantenimiento de plantas y equipos industriales.
Explicó que el contrato de prestación de servicios no se rige por los parámetros fijados en el Código Sustantivo del Trabajo; que el hecho de supervisar el objeto del mismo no constituye prueba de la dependencia o subordinación propia de una relación de tipo laboral, como lo ha sostenido la jurisprudencia y que, en términos generales, el actor estuvo vinculado laboralmente con las empresas referidas en la demanda inicial, quienes le pagaban sus salarios y prestaciones sociales, por lo que Monómeros S.A. nunca fungió como verdadero empleador.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y las que le fueran favorables. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, que el demandante laboró en las instalaciones de Monómeros S.A., entre el 3 de febrero de 1978 y el 16 de abril de 2009; en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre distintas empresas y la accionada para la prestación del servicio de aseo en todos los edificios de la zona administrativa, industrial y muelles, conservando autonomía técnica y directiva y asumiendo todos los riesgos que implicaba dicha labor; que el objeto social de cada una de las empresas en las cuales el actor laboró era, en términos generales, la prestación de servicios propios a terceros con personal propio o del contratante, en las áreas de asesorías, estudios técnicos, diseño y mantenimientos de plantas y equipos industriales, servicios de aseo, industria y oficina, ente otras actividades y no, la contratación de personas naturales, lo cual descartaba la calidad de empresas de servicios temporales en los términos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990.
En ese orden de ideas, indicó que las empresas con las cuales estuvo vinculado el actor eran, en realidad, contratistas independientes, los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del CST están facultados legalmente para vincular personal a fin de desarrollar el objeto para el cual sean contratados, siendo éstas verdaderos empleadores y a quienes les asiste el deber de asumir todas las responsabilidades propias de un empleador, por lo que eran aquellas y no la empresa accionada, las que debían responder por los derechos laborales solicitados.
Indicó que, si se pretendía desvirtuar dicha circunstancia, la parte interesada debió probar que el contratista no utilizó sus propios medios para ejecutar las labores que le fueron encomendadas, carga que no fue atendida. Explicó, en lo que se refiere a la empresa Servicios Cubjar Ltda., con la cual el actor estuvo vinculado entre el 1° de octubre de 1981 y el 31 de julio de 1991, que la misma sí prestaba servicios de suministro de personal, pero como dicha intermediación se hizo en vigencia del artículo 35 del CST, esto es, antes de la reforma incluida en la Ley 50 de 1994, para ese momento no había límite temporal en los casos de vinculación de ese tipo, por lo que la misma no era contraria a la ley.
Añadió, frente a la empresa Sodexo S.A. que la confesión que sobre este aspecto hizo el demandante en el interrogatorio de parte, tenía plena validez y que, al ser libre y espontánea, generaba plenos efectos jurídicos en el proceso, sin explicar en qué consistió lo que admitió la parte en esa declaración. Agregó que la prueba testimonial aportada al proceso, permitía dar cuenta que el actor laboró en favor de la empresa accionada, con ocasión de los contratos de prestación de servicios que celebró con contratistas independientes, sin que las órdenes recibidas por personal de Monómeros S.A. pudieran ser catalogadas como propias de una relación de subordinación, ya que constituían simples indicaciones o instrucciones para la debida ejecución del contrato.
Descartó, igualmente, que en este caso se presentara la responsabilidad solidaria de parte de Monómeros S.A., al no reunirse las exigencias consagradas en el artículo 34 del CST, concretamente, al no existir identidad de objeto en las labores contratadas, pues las actividades de aseo y mantenimiento de las instalaciones de la empresa son actividades ajenas al objeto social de la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y revoque « la parte resolutiva del fallo impugnado, en cuanto confirma en su totalidad la sentencia de primera instancia», para que, en sede de instancia, dicte el correspondiente fallo de reemplazo «con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades del contrato» (f.° 16).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica oportuna. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, por « falta de aplicación » del artículo 53 de la Constitución Política (f.° 18). Sostiene que el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, si concurren los elementos estructurantes del contrato de trabajo, no es posible desconocer su existencia pese a que se le hubiera dado otra denominación, pues en tales casos prevalece el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Explica que resulta equivocado juzgar la naturaleza de la relación laboral por lo que las partes hayan pactado en el contrato escrito, puesto que, si las estipulaciones allí consignadas no corresponden a la realidad, carecen de validez, ya que la realidad de los hechos prevalece sobre la apariencia contractual. Indica que, para tales efectos, resultaba intrascendente establecer cuál era la naturaleza de las empresas con las que estuvo vinculado, esto es, si eran contratistas independientes o empresas de servicios temporales, ya que « para la configuración del contrato realidad […] nada o poco importa la formalidad del contrato ficticio, usado para enmascarar u ocultar la relación laboral verdadera» (f.° 19).
Señala que los yerros del Tribunal consistieron en (i) la valoración sesgada que hizo de la prueba documental, esto es, por fuera de su contenido lógico y su contexto histórico, al no tener en cuenta todo el tiempo que prestó sus servicios a favor de la accionada, a través de empresas de intermediación laboral, con el único propósito de burlar sus derechos laborales y (ii) la indebida apreciación del interrogatorio de parte, pues, sin precisar si quiera en qué consistió su declaración, le dio el carácter de confesión, como sugiriendo que en ese interrogatorio se desconoció cualquier vínculo laboral con Monómeros S.A. Esa imprecisión lo hizo concluir, erradamente, que lo confesado era suficiente para adoptar una decisión en contra de sus pretensiones.
Por último, menciona que el ad quem dejó de apreciar los siguientes documentos, omisión que condujo al desconocimiento del artículo 53 constitucional: (i) 31 comprobantes de pago de salarios expedidos entre los años 2007 y 2008, en los que registra el actor como coordinador de multiservicios pagados por la empresa Sodexo S.A., con cargo al centro de costos de Monómeros S.A. y que entre 2007 y 2009, lo « suministró […] en calidad de préstamo a la empresa CEMENTOS ARGOS», lo que, a su juicio, evidencia la simulación de los contratos celebrados entre las partes;
(ii) 109 permisos para trabajo en frío entre 2004 y 2005, en los cuales consta el nombre y firma de él y del supervisor de operaciones de Monómeros, con lo cual, aduce, se demuestra la subordinación y (iii) el memorando interno de la presidencia administrativa y financiera de la empresa accionada, en la que se expone la situación de los contratos de prestación de servicios que tienen con parte del personal y explica que el nuevo sistema de contratación con la cooperativa de gestión activa y la empresa Sodexho S.A., significa un ahorro de $143.000.208 en relación con el modelo anterior, aparte que minimiza los riegos jurídicos laborales.
Estima que con esa prueba se demuestra que Monómeros S.A. siempre ha empleado la figura de la tercerización laboral para eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores. VII. RÉPLICA El apoderado sustituto de la entidad demandada considera que el recurso adolece de graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio, como solicitar que se case y, al mismo tiempo, se revoque el fallo de segunda instancia; no incluir proposición jurídica y no enunciar los errores de hecho en los que habría incurrido el ad quem.
En cuanto a los aspectos sustanciales indicados en la demanda, precisa que los contratistas prestaron servicios especializados de aseo a la empresa, sin que ello implicara la existencia de un vínculo laboral entre Monómeros S.A. y el personal contratado para ese propósito; que no se atacaron todos los pilares de la sentencia cuestionada, lo cual la deja indemne y que el memorando que se denuncia como prueba no apreciada, se trata de un documento que no está suscrito, no fue ratificado en el proceso, ni se evidencia la incidencia que tiene frente al presente asunto.
Por lo anterior, solicita que se desestime el cargo planteado. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que, en efecto, tal como lo señaló la parte demandada en el escrito de réplica, el actor incurre en la imprecisión de solicitar que se case la sentencia de segundo grado y, a su vez, pedir su revocatoria, lo que es inadmisible, toda vez que casada la providencia del Tribunal, desaparece del ámbito jurídico, por lo que no es susceptible de ser anulada en instancia. Sin embargo, esa irregularidad no impide el estudio de fondo del recurso planteado pues, al margen de esa inexactitud, la censura precisó en el alcance de la impugnación que, una vez casada la decisión recurrida, en sede de instancia, se revocara el fallo de primer grado y se accediera a las pretensiones de la demanda inicial.
En ese sentido, siendo claro lo que el actor pretende con la demanda, la Sala entiende subsanado ese defecto. Además, no es cierto, como lo dijo la accionada, que el cargo no incluya proposición jurídica ni mencione los errores de hecho que sustentan su reproche. En cuanto a lo primero, debe recordarse que el artículo 53 constitucional contiene derechos que son materializables con independencia de su consagración legal, luego, es completamente viable estructurar una acusación a partir de tal precepto normativo, como ocurrió en este caso, tratándose de contrato realidad (CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32725).
Frente a lo segundo, es claro que, sin perjuicio de que no lo hubiera hecho de forma consecutiva y ordenada, de la lectura de los fundamentos del recurso, sí es posible extraer dos yerros fácticos en los que habría incurrido el Tribunal, por lo que la Corte procederá al estudio de fondo del cargo formulado. La censura considera que el Tribunal incurrió en un defecto de valoración probatoria que lo llevó a desconocer que en este caso se reunían los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, simulado bajo la supuesta contratación de servicios de aseo, a través de empresas intermediarias, con el único propósito de desconocer sus derechos laborales.
Indica que, sin consideración al objeto social desempeñado por cada una de las empresas contratantes y los acuerdos pactados por escrito, las circunstancias del caso permiten advertir que lo que materialmente se ejecutó fue una relación laboral, sin solución de continuidad, entre él y la empresa Monómeros S.A. Ante ese panorama, la Corte procede al estudio de los medios de convicción que fueron denunciados: Indebida valoración: Interrogatorio rendido por la parte demandante El actor explica que el Tribunal incurrió en un error al darle el carácter de confesión a las manifestaciones que hizo en el interrogatorio que rindió en el trámite de las instancias, pues jamás desconoció el vínculo laboral existente con Mónomeros S.A., por lo que de ese medio de prueba no podrían derivársele consecuencias desfavorables.
Al respecto se tiene que el ad quem, sin hacer mayores apreciaciones, indicó que estaba de acuerdo con lo concluido por el juez de primera instancia respecto de lo inferido del análisis de esta prueba que, además, debía entenderse como válida. Revisada la sentencia del a quo se advierte que, luego de descartar la existencia de elementos de subordinación que permitieran deducir que entre la accionada y el actor existió un contrato de trabajo, agregó que, en todo caso, no fue Monómeros S.A. quien dio por terminado su vínculo laboral, lo que hacía improcedente su pretensión de reintegro, en tanto el actor admitió que al momento del despido estaba laborando para la sociedad Argos S.A., a través de la empresa contratista Soexo S.A. Como quiera que estas manifestaciones únicamente tendrían incidencia en el evento en que se hubiera concluido que entre el actor y Monómeros S.A. sí existió un contrato de trabajo –lo cual no ocurrió- pues sólo de esa manera sería procedente entrar a definir si es o no procedente el reintegro pretendido y cuál entidad sería la obligada a ello, el reproche que se haga sobre este elemento de prueba resulta inane, en tanto no desvirtúa las conclusiones fácticas en las que se fundó el fallo de segundo grado.
Falta de apreciación: a. Comprobantes de pago de salarios expedidos entre 2007 y 2008 (f.° 492 a 531 del cuaderno anexo) Se trata de los comprobantes de nómina expedidos por la última de las empresas en la que el actor estuvo vinculado para prestar servicios como « coordinador multiservicios », pertenecientes al periodo comprendido entre febrero de 2007 a abril de 2009.
En ellos se refiere la siguiente información relevante: empleado, salario, cargo, entidad financiera, sucursal, tipo y número de cuenta, «C.Costos: Monómeros Aseo», valor de sueldo y deducciones por concepto de aportes a salud, pensión, fondos a solidaridad y póliza « sugente de lima». Según el recurrente, esos datos son indicativos de que su salario lo pagaba el centro de costos de Monómeros.
Para la Corte ese documento no tiene la entidad que pretende darle la censura pues, el hecho de que en él se haga mención a «C.Costos: Monómeros Aseo», no necesariamente comprueba que esta entidad sea la pagadora directa de los servicios prestados por el trabajador y que, además, funja como su verdadero empleador –máxime si no están suscritos o reconocidos por algún representante de la accionada – lo que más bien sugiere una forma de organización interna de la entidad para identificar a qué contrato pertenece esa cuenta específica o para determinar con cargo a qué rubro deberá ser deducida esa suma de dinero; lo que resulta razonable si se tiene en cuenta que, con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre Monómeros y Sodexo S.A., ésta se obligó a suministrar el servicio de limpieza y mantenimiento en las instalaciones de la empresa Monómeros S.A., a través de la contratación autónoma de personal para la ejecución del objeto allí establecido, siendo el verdadero empleador Sodexo S.A. En consecuencia, que el salario del actor se pague con cargo a la central de cuentas de Monómeros resultaría ser el resultado de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con fines de promoción, gestión y organización de operaciones industriales, construcción y servicios de aseo, lo que, como es lógico, supone una contraprestación económica para el contratista que, a su vez, redunda en beneficio del trabajador que desempeñe ese específico servicio.
En consecuencia, la prueba referida no tiene el alcance pretendido en la censura. b. Permisos para trabajo en frío suscritos por el demandante (f.° 532 a 642 del cuaderno anexo) En esos documentos constan los permisos para trabajar en frío, otorgados por el supervisor de operaciones de Monómeros S.A., en los que se precisa la siguiente información: el equipo objeto de trabajo, el lugar y su descripción, mediante los cuales se autorizan, entre otras, las labores de cortar con guadaña o con machete, limpieza, recolección y reparación de líneas de agua potable.
Dichos permisos contienen dos manifestaciones relevantes: la primera, de parte del supervisor de operaciones, en la que admite haber verificado la preparación del equipo o área para el trabajo y lo considera seguro para proceder con su ejecución; la segunda, en la que el supervisor de ejecución –en el que se lee en la firma el nombre de « Óscar 3801 »- asegura comprender las precauciones que deben tomarse para que el trabajo se desarrolle dentro de óptimas condiciones de seguridad.
Según el actor, que ese documento contenga su firma es indicativo de la subordinación con la accionada. Sin embargo, si bien es cierto los documentos contienen la rúbrica de la empresa Monómeros S.A. y, en efecto, conceden permisos en su nombre para que los trabajadores efectúen « trabajo en frío », también lo es que esa autorización era otorgada por el supervisor de operaciones vinculado a la empresa –cargo que no desempeñaba el actor- quien debía dejar constancia de la seguridad de las condiciones de la actividad que estaba siendo aprobada.
La intervención del demandante, por su parte, como supervisor de ejecución, se limitaba a manifestar que entendía la precauciones que debían ser tomadas para la ejecución de tales labores, comprometiéndose a que se desarrollarían dentro de estrictas normas de seguridad, obligación que resulta razonable pues, tal como lo admitió, durante muchos años ejerció la labor de supervisor de las actividades de mantenimiento y aseo en las instalaciones de la demanda, lo que, en estricto sentido, lo obligaba a conocer bien las actuaciones peligrosas que iban a ser desempeñadas por los trabajadores a su cargo.
Así, en estricto sentido, no se trata de una autorización otorgada por el actor en nombre de la entidad –lo que, en su criterio, permitiría evidenciar el vínculo laboral que los unía- sino de simples documentos en los que, luego de que el supervisor de operaciones autorizaba ejecutar una determinada actividad, el demandante, como « coordinador multiservicios » de las operaciones que ejecutaban otros trabajadores, afirmaba haber entendido las precauciones y las instrucciones que suponían desempeñar determinada labor lo que, sin duda, está lejos de constituir un acto propio de la empresa y, mucho menos, demuestra algún tipo de subordinación con ésta, ya que simplemente se trata de medidas de precaución adoptadas por la empresa que, por ese solo hecho, no pueden catalogarse como órdenes derivadas de una relación de trabajo. c. Memorando interno de la vicepresidencia administrativa y financiera de Monómeros S.A. (f.° 717 a 719 del cuaderno anexo) Mediante este memorando, la vicepresidencia administrativa informó a la presidencia de Monómeros S.A. que desde la expedición de la Ley 50 de 1990, la compañía ha venido contratando servicios de mantenimiento bajo el esquema de contratistas independientes, lo cual generaba riesgos jurídicos laborales al ser una figura de simple intermediación. Sin embargo, señala, con el fin de ajustar el modelo a los parámetros legales y mejorar las condiciones de los empleados de las firmas contratistas, se optó por un esquema de creación de precooperativas de trabajo asociado, lo cual ha « dignificado sustancialmente al trabajador» y que supone un ahorro anual para la empresa de « 351 MM».
Según el actor, este documento da cuenta de que la empresa accionada siempre ha utilizado el modelo de tercerización para burlar los derechos de los trabajadores. No obstante, sin perjuicio de esa circunstancia –que no puede afirmarse de la simple lectura de ese informe, en tanto allí también se indica que los nuevos modelos adoptados buscan mejorar las condiciones laborales de los trabajadores- lo cierto es que se trata de afirmaciones genéricas que nada ilustran sobre el caso concreto, esto es, nada dicen sobre el tipo de vinculación del actor, las condiciones en que se desarrolló ni si en la ejecución de esa relación de trabajo con las empresas referidas, Monómeros S.A. intervino de manera directa en la emisión de órdenes, imposición de horarios de trabajo y otras circunstancias propias de la existencia de un contrato laboral, por lo que la omisión en su estudio de parte del Tribunal resulta irrelevante.
En este punto resulta oportuno aclarar que no le asiste razón a la censura cuando afirma que el ejercicio del Juez Colegiado a fin de definir cuál era la naturaleza de las empresas en las cuales estuvo vinculado el actor resultaba inane: el análisis que hizo el ad quem acerca de si dichas sociedades tenían o no la categoría de empresas de servicios temporales se justificó en la medida en que esa afirmación se hizo desde la demanda inaugural (f.° 6), por lo que el Tribunal debía establecer si, en realidad, ostentaban esa naturaleza y si, en esa medida, se habían o no ceñido a los parámetros legales que regulan su conformación o por el contrario, los habían excedido; situación que evidencia la pertinencia de las reflexiones que sobre este tema se incluyeron en el fallo de segundo grado.
Ahora bien, es cierto que, al margen de las cláusulas contractuales o de las formalidades que revistan una determinada relación laboral, son las condiciones materiales existentes en un determinado caso, las que permiten establecer si un específico vínculo estuvo o no sujeto a los parámetros propios de un contrato de trabajo. No obstante, como en este caso el Tribunal concluyó que el actor nunca tuvo una relación de tipo laboral con Monómeros S.A. y que, por el contrario, eran las empresas contratantes las que fungieron como verdaderos empleadores, era esta circunstancia la que debía desacreditarse en esta sede a fin de desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia cuestionada, esto es, demostrar que, sin perjuicio de lo pactado por las partes, fue la entidad accionada la que actuó como verdadero empleador, a través de la existencia de elementos propios de un contrato de trabajo; carga que no fue cumplida en este caso.
Debe recordarse que el Tribunal estimó, de las pruebas obrantes en el expediente, esto es, del objeto social de las empresas en las que trabajó el actor; de la finalidad de los contratos celebrados entre aquellas y Monómeros S.A. y, concretamente, de la inexistencia de elementos que permitieran inferir una relación de sujeción o de subordinación entre el trabajador y la empresa accionada, que entre éstos no existió una relación de tipo laboral.
Y es que ninguna de las pruebas aquí denunciadas sugiere siquiera las condiciones en que el actor ejecutó los contratos celebrados con las empresas referidas para desvirtuar las conclusiones del Tribunal, pues simplemente refieren circunstancias genéricas o insuficientes a efectos de inferir si Monómeros S.A. fungió como verdadero empleador del demandante, lo que impide la prosperidad del cargo formulado.
En efecto, en este caso se echan de menos elementos concretos de subordinación, dependencia o sujeción que permitan concluir que la prestación personal del servicio del actor en las instalaciones de Monómeros S.A. suponía una relación directa con esta empresa y, en esa medida, no es posible considerar que entre aquellos existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, susceptible de ser declarado en esta sede.
Por último, la Sala precisa que la censura dejó libre de ataque la prueba testimonial en que se apoyó el Tribunal para concluir que la relación entre el demandante y la accionada no estuvo sujeta a ningún tipo de subordinación o dependencia, sino simplemente a indicaciones o instrucciones en el marco del contrato celebrado con las empresas de intermediación temporal, lo que contribuye a mantener incólume el fallo del Tribunal.
Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró ÓSCAR RAFAEL ANNICHIARICO MÁRQUEZ, contra MONÓMEROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00