CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL258-2023 Radicación n.° 73694 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOS EMPLEADOS S.A. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES, y al que fue integrado CI PRODECO S.A. en calidad de litisconsorte necesario, y la ARL COLPATRIA S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra SOS Empleados S.A., para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo del 16 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010, fecha última en la que finalizó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 2 de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), ocasionados por el accidente ocurrido el día 10 de agosto de 2009, la reliquidación de las prestaciones sociales, debidamente indexadas, y que solidariamente se condenara a la empresa CI Prodeco S.A., al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios.
Subsidiariamente, pidió la reincorporación a un cargo igual o superior al que desempeñaba, o la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la demandada del 16 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010; que fue remitido como trabajador en misión a la empresa CI Prodeco S.A., donde ocupó el cargo de operador de vías férreas; que fue despedido sin justa causa; que su último salario fue de $1.469.565; que el 10 de agosto de 2009 sufrió un accidente en las instalaciones de la mina calentura – vía férrea – kilómetro 0, «[ ] con una guadañadora, al caerle en el ojo derecho una esquirla de platino [ ]»; que el 19 de agosto de 2010 se le practicó una cirugía de retina, y posteriormente los especialistas de la ARL Colpatria le diagnosticaron una pérdida total de la visión en el ojo derecho.
Manifestó que, para llevar a cabo sus actividades era necesario el equipamiento de guantes, máscaras, rodilleras, gafas y caretas de seguridad; que antes de ejecutar su labor, le informó a su superior los riesgos que esta práctica podía acarrear, y dado el mal estado de las herramientas de Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 3 protección, tuvo que realizarla en forma insegura, lo que ocasionó el accidente.
Agregó que la ARL Colpatria S.A., mediante dictamen del 14 de septiembre de 2010, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 23,85%, y ordenó su reubicación; que por estar en condición de discapacidad, la empresa requería autorización del Ministerio de Trabajo para despedirlo. Finalmente, dijo que tanto la señora Luz Marina Fonseca Brochero (compañera), como sus tres hijos, dependían económicamente de él, y que la pérdida de visibilidad total del ojo derecho le ha ocasionado un impedimento constante para acceder al mercado laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa SOS Empleados S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Reconoció que el accidente se presentó el 10 de agosto de 2010, tal como fue narrado, pero aclaró que al trabajador se le asignaron los elementos y herramientas necesarias para que ejecutara su labor de forma segura.
Explicó que el señor Agámez fue vinculado a la empresa mediante contrato por duración de la obra o labor, y que fue enviado en misión a la empresa CI Prodeco S.A., para que se «[ ] desempeñara como operador de vías férreas, en virtud de un contrato comercial [ ]» suscrito entre las sociedades. También destacó que el demandante prestó sus servicios en el municipio de El Paso (Cesar).
Señaló que no le constaban los hechos restantes. Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de inexistencia de los derechos y de las obligaciones, pago y culpa exclusiva de la víctima. Seguidamente llamó en garantía a la ARL Colpatria S.A., en los términos del artículo 55 del CPC, quien, notificada, rechazó las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos manifestó que el 10 de agosto de 2010 recibió el reporte del accidente de trabajo, pagó todas las prestaciones relacionadas con ello y que calificó al actor con una PCL del 23,85%. Anunció que los demás enunciados fácticos no le constaban y, no se refirió a el llamamiento en garantía. Presentó las excepciones de ausencia y límite de las obligaciones a su cargo, pago, cobro de lo no debido y prescripción. El juez de primera instancia integró al proceso a la empresa CI Prodeco S.A., en calidad de litisconsorte necesario, quien también se opuso a lo pedido por el actor.
Dijo que no le constaban los hechos de la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 7 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la existencia del contrato de trabajo entre el señor MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES y la demandada SOS EMPLEADOS a partir del 16 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010.
SEGUNDO: Condenar a S.O.S. EMPLEADOS al reintegro definitivo sin solución de continuidad del señor MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES, reubicándolo en un cargo acorde con Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 5 su discapacidad, y en atención a las recomendaciones que imparta el médico laboral para el desempeño de actividades.
TERCERO: Condenar a las demandadas SOS EMPLEADOS S.A. y a CI PRODECO solidariamente al pago de la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PSOS ($72.792.453,00) por concepto de salarios dejados de percibir.
CUARTO: CONDÉNESE a las demandadas SOS EMPLEADOS S.A. y a CI PRODECO solidariamente al pago de la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($8'817.390) correspondientes a 180 días de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social establecido en la Ley 361 de 1997.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada ARP COLPATRIA de todas las pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER por las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las costas correrán a cargo de la parte demandada por resultar vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por SOS Empleados S.A. y CI Prodeco S.A., el 26 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decidió: 1. MODIFICAR la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta: y en su lugar se dispone, absolver a la empresa C.I. PRODECO, de todas las pretensiones de la demanda. 2.
CONFIRMAR en lo demás. 3. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no estaba en discusión que el actor prestó sus servicios personales a la empresa SOS Empleados S.A., del 16 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010, y que ocupó el cargo de operador de vías férreas (f.° 32 y 33). Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto a la inconformidad planteada por la demandada, trajo a colación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y las sentencias CC C-531-2000, CC T-1040-2001 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, y explicó que ninguna persona podía ser despedida o terminado su contrato de trabajo en razón a su limitación, salvo previa autorización de la oficina del trabajo.
Luego, se remitió a los documentos de los folios 24 a 27, 33, 36, 104, 105, 106, 247, 282 a 293, 394 a 402, 301 a 318, 427 a 602, 603 a 662, 663 a 671, 672 a 679, 699 a 780, 781 a 789, 790, 791 y 792 a 794, así como al dictamen visible a folios 20 a 23 de fecha 14 de septiembre de 2010 que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 23,85% estructurada el 17 de agosto de ese año. De este material probatorio extrajo que el infortunio tuvo ocasión el 10 de agosto de 2009, y el actor fue despedido el 7 de enero de 2010.
Aseguró además que, entre el accidente y la fecha de la terminación del contrato, le fue practicado al accionante un estudio de Angiografía Fluoresceína Bilateral, y en el examen de retiro tenía consignadas como recomendaciones laborales la valoración por oftalmología, que debía ser manejada «[ ] por EPS o ARP, el concepto médico de aptitud laboral, donde afirma que demandante tenía secuelas de accidente de trabajo y por lo tanto requería calificación por pérdida de capacidad laboral».
Observó que después de la desvinculación figuraba el diagnóstico del 4 de abril del 2010, realizado por un médico oftalmólogo, en el que consignó que el demandante debía ser Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 7 calificado, y la perimétrica estática computarizada del 2 de junio de 2010 reveló: «[ ] compromiso absoluto del campo visual por glaucoma u otra neuropatía anterior».
De lo expuesto concluyó que el actor tenía una pérdida casi total de la vista en el ojo derecho al momento de ser despedido, como consecuencia del accidente de trabajo, y que así fue reconocido por la ARP Colpatria al contestar la demanda. Y agregó: […] Y a pesar de que la fecha de estructuración fue el 8 (sic) de agosto de 2010, es decir, con posterioridad al despido, que lo fue el 7 de enero de 2010, para la Sala es claro, pues así lo demuestran las pruebas, que al momento del despido el actor se encontraba en estado de discapacidad, por lo que requería la autorización del Ministerio de Trabajo, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por consiguiente, no hay bases para modificar lo dispuesto en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SOS Empleados S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, «revocando todas las condenas impuestas […]».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos y persiguen el mismo propósito. Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la interpretación errónea del 1° ibidem, y el 7 del Decreto 2463 de 2001.
Expone que el protuberante yerro jurídico contenido en la sentencia se presentó cuando el Tribunal concluyó que los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 eran aplicables al caso de una discapacidad cuantificada en el grado «moderada», de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues dicha protección es aplicable solo cuando se trata de limitaciones severas o profundas, máxime cuando tanto la calificación como la fecha de estructuración de la invalidez se produjeron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Dice que, al realizar un verdadero análisis de los textos legales, el grado de limitación allí exigida se veía reflejado en una pérdida de capacidad laboral del 25% o más, y dado que el actor solo fue calificado con el 23,85%, no se le podía considerar como sujeto de protección. Asegura que, de acuerdo con el acervo probatorio evaluado por el juez plural, quedó probado que el señor Agámez Potes no tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 25%, y aunado a ello, tanto la fecha de la calificación como la de la estructuración son posteriores al despido.
Como soporte jurisprudencial de su argumento trae a colación las sentencias CSL SL, 3 nov. 2010, rad 38992, SL, Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 9 24 mar. 2010, rad 37235, SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, SL, 3 jul. 2008, rad. 32061 y SL, 28 oct. 2008, rad. 30774. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la aplicación indebida del mismo cuerpo normativo relacionado en el cargo anterior, pero esta vez por la vía indirecta.
Le endosa al ad quem los siguientes yerros fácticos: 1) Haber dado por probado, sin estarlo, que el actor fue despedido como consecuencia de su limitación. 2) Haber dado por probado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se produjo por un despido y no por la terminación de la obra o labor contratada como trabajador en misión. 3) Haber dado por probado sin estarlo, que el trabajador para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba en estado de discapacidad y por ende, el empleador requería previa autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar dicho contrato.
Afirma que los errores enunciados tuvieron origen en la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1) Carta terminación contrato de trabajo (folio 33). 2) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por ARP Colpatria (folios 20-23). 3) Examen angiografía bilateral (folios 24-27). 4) Examen médico de retiro (folio 36). 5) Constancia pago indemnización por incapacidad permanente parcial (folio 104). 6) Reporte accidente de trabajo (folios 105-106).
También reprocha la falta de valoración del contrato de trabajo (f.° 32). Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 10 Esgrime que en el proceso no se demostraron los hechos que el colegiado encontró acreditados, y que configuraron los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino los siguientes: i) que el señor Miguel Felipe Agámez Potes fue calificado con una PCL del 23,85%, cuando la norma exigía el 25% o más, para que se configurara la protección en ella contenida; ii) que la calificación se presentó en una fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo; y iii) que la desvinculación del trabajador fue producto del fenecimiento de la obra o labor para la que fue contratado, y no por su limitación. VIII.
RÉPLICA En cuanto al primer cargo, Miguel Felipe Agámez Potes afirma que en el lapso transcurrido entre el accidente de trabajo y la terminación del contrato, «lo cierto es que ni el empleador ni el trabajador sabían cuál era la pérdida de la capacidad laboral, para determinar si la limitación era moderada, severa o profunda». Resalta que era evidente que el accidente de trabajo le ocasionó una disminución en sus condiciones de salud física y mental, y que esta era la situación en la que se encontraba cuando su empleador lo despidió, aduciendo la terminación de la obra contratada.
Frente al segundo embate, dice que los hechos aducidos por el recurrente son ciertos, pero que «no puede sustentar que el despido fue justificado por un acto de calificación posterior que le daría la razón». Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que el examen médico de egreso da fe de que el empleador recibió una advertencia acerca de la disminución y de las secuelas de su pérdida de capacidad laboral.
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A pesar de que uno de los cargos se endereza por la vía indirecta, no existe discusión en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo del 16 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010, y que el trabajador sufrió una pérdida de capacidad laboral del 23,85%, estructurada el 17 de agosto de 2010, según el dictamen emitido el 14 de septiembre de 2010 por la respectiva ARL a la que estaba afiliado.
De manera preliminar es importante destacar que la decisión necesariamente deberá consultar la normatividad vigente para la época del despido, que no es otra que la Ley 361 de 1997 en concordancia con el Decreto 2463 de 2001. No está de más señalar que la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, solo entró a regir en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, un mes después de su ratificación ocurrida el 10 de mayo de esa anualidad; mientras que la ley estatutaria 1618 data del año 2013.
Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, hecha esta precisión, desde ya se avizora el éxito de las acusaciones, pues, a juicio de la Sala, el Tribunal incurrió en la transgresión normativa que le achaca la censura, en la medida en que su decisión no concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra de afecciones en su salud, o porque esté incapacitado, sino que debe demostrarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador.
En efecto, la garantía de estabilidad laboral e igualdad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consiste en el derecho que tienen los trabajadores en situación de discapacidad de no ser despedidos –o su contrato terminado– a causa de las condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, todo despido que recaiga sobre un trabajador que se encuentre en tales circunstancias, se reputa ineficaz, y en consecuencia, acarrea la reinstalación de aquel al cargo que venía desempeñando, con el correlativo pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.
En ejercicio de su atribución constitucional de actuar como tribunal de casación, y en cumplimiento de la finalidad legal de unificar la jurisprudencia mediante el recurso Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 13 extraordinario, la Corte ha precisado los alcances de la protección de marras, consultando el espíritu de coordinación económica y equilibrio social consignado en el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
Es así como se ha entendido que esta garantía cobija a las personas consideradas por la Ley 361 de 1997, es decir, todas aquellas que tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL4609-2020 y SL1506-2022). Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL572-2021, la Corte explicó lo siguiente: En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058- 2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.
Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
(Énfasis añadidos). Como se ve en el precedente citado, la situación de discapacidad del trabajador puede acreditarse a partir de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud presentes al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% en vigencia de Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 15 la relación laboral, pero calificada después de su finalización (CSJ SL4632-2021).
También resaltó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3145-2021 que, aunque existe libertad probatoria a la hora de acreditar los supuestos que dan lugar a la discapacidad relevante, de manera que no existe una prueba solemne, lo cierto es que, […] sigue siendo preciso el mantenimiento de ese parámetro objetivo, de una «[…] discapacidad [que] comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual […]» Lo anterior sin desconocer, eso sí, el carácter relevante que tienen para estos casos las evaluaciones técnicas construidas de acuerdo con las pautas de los manuales de calificación de la invalidez (CSJ SL572-2021).
Corolario de lo anterior, es que, para que el accionante pudiera ser beneficiario de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que para el 7 de enero de 2010, fecha en la que terminó el vínculo contractual, contara con una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que la empresa conociera de esta situación de salud.
En el presente asunto, no se discute que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 23,85%, estructurada el 17 de agosto de 2010, es decir, después de que terminara el contrato de trabajo. En tales condiciones, al no estar probado que ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral también lo tuviera el trabajador a la fecha en que feneció el vínculo contractual, es forzoso colegir que no le Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 16 asiste el derecho a la protección especial contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De otro lado, los documentos que tuvo en cuenta el Tribunal a la hora de fallar, efectivamente demuestran que el trabajador presentaba una afectación de su estado de salud, relacionada concretamente con la visión de su ojo derecho, secuela del accidente de trabajo. Con todo, ello no resulta suficiente para tener la certeza de que, para el 7 de enero de 2010, el trabajador presentara al menos una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, por lo que, también desde el plano de lo fáctico, resulta equivocada la inferencia del ad quem al sostener que, a pesar de que la fecha de estructuración fue posterior al despido, era claro que el trabajador estaba en situación de discapacidad.
En tales condiciones, no tuvo razón el fallador plural de la alzada cuando accedió a la garantía deprecada, habida cuenta de que lo que está demostrado es que el accionante tenía comprometida la visión de su ojo derecho, sin que de ello pueda deducirse que, para la fecha de la desvinculación, la disminución en mención fuera, al menos, del 15%, como quiera que no se aportó prueba alguna que lo demuestre, razón suficiente para concluir que no era posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 17 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación son suficientes para revocar el fallo de primer nivel, en tanto, se itera, no quedó demostrado que para el 7 de enero de 2010, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, el demandante padeciera una situación de salud que ameritara el amparo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Las costas de ambas instancias corren por cuenta de la parte demandante, vencida en juicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES contra SOS EMPLEADOS S.A., al que fue integrada la empresa CI PRODECO S.A. en calidad de litisconsorte necesario, y la ARL COLPATRIA S.A. como llamada en garantía. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 2, 3, 4 y 7 de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se absuelve a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones del actor. Radicación n.° 73694 SCLAJPT-10 V.00 18 SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL258-2023 Radicación n.° 73694 Acta 04 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la sentencia, dentro del proceso que le sigue MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES contra SOS EMPLEADOS SA, al que fue integrado CI PRODECO SA en calidad de litisconsorte necesario y la ARL COLPATRIA SA como llamada en garantía. La aclaración se funda en el sentido de que, el recurso de casación interpuesto por SOS Empleados SA, que se decidió en sentencia SL258-2023, en la cual se resolvió casar y emitir sentencia de instancia, se procedió a analizar elementos probatorios que no fueron empleados adecuadamente en el cargo segundo. Radicación n.° 73694 SCLAJPT-04 V.00 2 El casacionista propuso el segundo ataque por la vía indirecta y en él individualizó las pruebas que fueron apreciadas equívocamente y las que no se observaron en absoluto, pero no explicó cómo influyeron en la decisión de segunda instancia como para que el Tribunal incurriera en los errores que señaló ni cual era la forma correcta en que debieron ser tomadas, por lo que quedó incompleto y no debió realizarse un estudio probatorio en la sentencia de casación. Hasta acá el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA