CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL258-2022 Radicación n.° 84239 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER JAVIER MANGONES BURGOS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 7 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra CERRO MATOSO S.A. I.
ANTECEDENTES Walter Javier Mangones Burgos demandó a la empresa Cerro Matoso S.A., con el propósito de que se declarara su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Sintracerromatoso para la vigencia 2011-2015; que su contrato de trabajo finalizó sin justa Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 2 causa y que el acta de transacción suscrita entre ellos el 11 de junio de 2014 es nula.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento de la diferencia entre el valor pagado por la transacción y «[…] los 15 (sic) salario (sic) promedios mensuales por el bono de compensación pensión consagrado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo» y así como aquella respecto de la indemnización sin justa causa consagrada en el artículo 14 del acuerdo convencional y a los conceptos estipulados en los artículos 42 y 59 del estatuto colectivo, todos ellos debidamente indexados.
En forma subsidiaria, solicitó la declaratoria de terminación de la relación laboral sin justa causa y la nulidad del acta de transacción, así como el pago de la diferencia entre el acuerdo transaccional y la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones, en que trabajó al servicio de la demandada entre el 18 de marzo de 1991 y el 5 de junio de 2014, en desarrollo de un contrato a término indefinido, en el cargo de especialista de compra con un salario básico de $6.006.813.
Manifestó que estuvo afiliado al sindicato Sintracerromatoso desde el 5 de junio de 1991 hasta la fecha de su retiro; que la empresa celebró convención colectiva de Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo con la organización sindical el 13 de agosto de 2010, para la vigencia 2011-2015; que para la fecha de firma del acuerdo colectivo, los afiliados de Sintracerromatoso excedían la tercera parte del total de trabajadores de la compañía, siendo aplicables las disposiciones del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo y que era beneficiario del estatuto convencional pese a la exclusión señalada en su artículo 4, numerales 1 y 3, que no le era aplicable pues violaba lo establecido en los artículos 43 y 471 de dicho estatuto.
Agregó que el 5 de junio de 2014 le fue notificado su despido mediante carta y luego fue sometido a presión, […] a través de una reunión hecha en la (sic) instalaciones del CLUB KATUMA para que suscribiera un (sic) transacción laboral de su contrato de trabajo; aduciendo que si suscribía el acta iban hacer (sic) benevolentes con él, dándole una liquidación que superaría la que arrojara la ley; induciéndolo a error por medio de la dicha reunión con la información que daba que nunca fue real.
Afirmó que la coacción psicológica sufrida le ocasionó un dolor opresivo no irradiado asociado a diaforesis, disnea y síntomas vasovagales, por lo que «[…] no le quedó otro camino que suscribir el acta de transacción […] el día 11 de junio del 2014». Sostuvo que el acuerdo celebrado no superó los valores a los que tenía derecho por el retiro injusto, sino que lo estuvo por debajo de lo que realmente merecía. Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que no se le pagaron la indemnización convencional (artículo 14), el bono por compensación pensión (artículo 41), el seguro de vida e incapacidad (artículo 42) y el auxilio solidario por terminación de contrato (artículo 59).
Dijo también que ni siquiera le fue reconocida la indemnización legal por despido sin justa causa del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, a pesar de que contaba con más de diez años de servicios a la empresa al momento de su despido. Para finalizar, recalcó que, de no haber sido sujeto de la grave coacción, no hubiera suscrito el acta citada que consideró irrespetuosa de sus derechos laborales.
Cerro Matoso S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la vinculación laboral, pero aclaró que a partir del 1º de octubre de 2010, el trabajador fue ascendido a un rol directivo que lo excluyó del régimen de aplicación convencional y que su último salario fue de $4.284.000 y no de $6.006.813, suma esta que sirvió para efectos de la liquidación de las cesantías al momento del retiro.
En cuanto a la situación sindical del demandante, indicó: i. Que estuvo afiliado a Sintracerromatoso. ii. Que no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada con dicho sindicato, pues el artículo 4 Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 5 convencional excluyó al personal directivo de su campo de aplicación. iii. Que a partir del 1º de octubre de 2010, debido a un ascenso laboral, el señor Mangones Burgos cambió de régimen convencionado a directivo, por lo cual comenzó a disfrutar los beneficios propios de dicho rol, tales como balance score card (BCS), auxilio de vivienda en la ciudadela de los directivos, servicios en el club Katuma y beneficios en materia de préstamos educativos, de vehículo y de vivienda. iv.
Que no era cierto lo certificado por el sindicato en relación con la afiliación ininterrumpida del demandante a Sintracerromatoso, pues a partir de la exclusión convencional, dejó de hacer los respectivos aportes que eran cubiertos por la empresa según lo pactado en el numeral 4 del artículo 4 de la convención. Negó la finalización sin justa causa del contrato y sostuvo que ello ocurrió por mutuo acuerdo entre las partes mediante acta de transacción suscrita el 11 de junio de 2014, respecto de la cual agregó, […] el señor Walter Mangones voluntariamente decidió terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, lo que da fe de su libre y espontánea voluntad de conciliar o acordar, y no, de la existencia de la fuerza o violencia como vicio del consentimiento.
Pues todo lo contrario, este compareció al despacho público correspondiente (Notaría), suscribe el acta sin apremio alguno y recibe la cantidad de dinero acordada. Consideró que las manifestaciones sobre el supuesto vicio en el consentimiento eran malintencionadas y no se Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 6 fundamentaban en prueba alguna y afirmó que de los valores consignados en el acta de transacción, así como en la liquidación final de las acreencias laborales, se podía acreditar el pago de todos los derechos laborales legales y extralegales, en un valor superior a los mínimos establecidos en la ley.
Resaltó que el mérito ejecutivo de la transacción permitía precaver cualquier litigio eventual y traía como efecto el tránsito a cosa juzgada por la declaratoria a paz y salvo que el trabajador conscientemente hizo al empleador respecto de la relación laboral que sostuvieron. En su defensa propuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, mediante fallo del 3 de noviembre de 2017, resolvió, Primero: ABSOLVER a la empresa demandada CERRO MATOSO S.A. de las pretensiones de la demanda. Segundo: Se declara probada la excepción de COSA JUZGADA en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 7 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia del juzgado. Determinó como problemas jurídicos a resolver i) si erró el juez al darle valor al acta de transacción suscrita por las partes; ii) si, en consecuencia, el demandante fue despedido sin justa causa y, si iii) el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015 celebrada entre la empresa y Sintracerromatoso.
Recordó que la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia que identificó como 197302017 del 27 de noviembre de 2017, señaló que un acto jurídico se presume válido y eficaz hasta tanto no se acredite, mediante el ejercicio probatorio adecuado, que existieron vicios que justifiquen su anulación. Reseñó el contenido del artículo 1503 del Código Civil, atinente a la presunción de derecho de la capacidad en los mayores de edad y afirmó, Es necesario indicar que el demandante no logra desvirtuar con las pruebas que allegó al proceso, la nulidad del acto de transacción. Adicional a ello se observa que el demandante no aportó prueba alguna que demostrara la existencia de algún vicio del consentimiento al momento de suscribir el acta de transacción suscrita entre Cerro Matoso (folio 27 a 29), el cual se encuentra firmado por las partes y establece en su cláusula tercera lo siguiente: “Que el contrato indicado terminó el 5 de junio de 2014 por mutuo acuerdo de las partes.
Queda absolutamente claro para las partes que a través de esta conciliación declaran que el vínculo laboral existente entre ellas terminó por mutuo acuerdo y así mismo dan por terminado cualquier diferencia o Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 8 conflicto que se pudiera suscitar en el futuro y por tal motivo, es su voluntad precaver cualquier litigio eventual que se pudiera presentar entre las partes”.
Así mismo en su cláusula séptima se establece lo siguiente: “Las partes dejan expresa constancia de su voluntad libre de vicios del consentimiento y de tener plena capacidad al realizar este acto jurídico, la cual además de dejar sentado los términos en que quedará circunscrita la terminación del contrato de trabajo que existió entre ellas, tiene la virtud de sanear cualquier obligación que hacia el pasado y futuro se exigiese”.
Sostuvo que, del material probatorio del expediente, no se acreditaba el despido sin justa causa, pues el acta de transacción indicó expresamente la libertad de las partes al suscribirla, sin que el demandante hubiera demostrado vicios del consentimiento. En cuanto a los testimonios de Emilio López Arteaga y Manuel Antonio Herrera, consideró que no aportaban credibilidad, toda vez que establecieron de manera general los hechos sin que pudiera interpretarse si existió algún vicio en la suscripción del mutuo acuerdo.
Dio validez al poder que otorgó Cerro Matoso S.A. al funcionario que lo representó en la transacción y concluyó que dicho acuerdo no presentaba ningún vicio que lo afectara. Indicó que no procedía el estudio de los otros problemas jurídicos expuestos por sustracción de materia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Walter Javier Mangones Burgos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del juzgado en todas sus partes y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 5 de la Ley 50 de 1990; 15, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 20 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y «[…] 1508, 1515, 1524, 1740 y 1741 del e.e. (sic)». Como fundamento, sostiene, Lo que no se comparte por el juzgador de segundo grado, es la declaratoria de la cosa juzgada en torno a la (sic) acta de transacción suscrita entre del demandante y la demanda (sic) el 11 de junio del 2014, porque aprecio (sic) de manera errónea las pruebas de la carta de despido del 5 de junio del 2014, certificado Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 10 de afiliación de SINTRACERROMATOSO por parte del señor Walter Javier.
El juzgador de segundo grado dio por demostrado sin estarlo que el acta de transacción suscrita entre el demandante y el demandado el 11 de junio del 2014, hacia (sic) transito (sic) a cosa juzgada pese tener presente y acreditado dentro del proceso que el demandante fue despedido el 5 de junio del 2014 con la carta de terminación del contrato de trabajo, es decir previo al acta de transacción el demandante ya había sido despedido, y con la reunión realizada en el club Katuma se le prometieron uno (sic) valores económicos que nunca superaron los derechos consagrados en la convención colectiva.
El juzgado dio por demostrado que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pese a existir un certificado de afiliación de SINTRACERROMATOSO y el cual no pudo ser desvirtuado dentro del proceso, ahora también está demostrado con la certificación del sindicato en mención, allegada al proceso el número de afiliados (sic) existían en dicha organización sindical al 13 de agosto del 2010 y así mismo al 5 de junio del 2014, y también cuantos trabajadores tenia (sic) la demanda (sic) en esa mismas fechas según certificación allegada por ellos mismos, con la que se muestra que por los afiliados del sindicato aquí mencionado excede la tercera razón por la cual por ministerio del articulo (sic) 471 del código sustantivo del trabajo al demandante se le aplica la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demanda (sic) y el sindicato SINTRACERROMATOSO vigencia 2011-2015.
El fallo atacado dio por demostrado que la convención colectiva de trabajo suscrita (sic) empresa CERRO MATOSO S.A y el sindicato de trabajadores de Cerro Matoso S.A- SINTRACERROMATOS (sic) - para la vigencia 2011- 2015, la cual otorga beneficio (sic) convencionales a los trabajadores de la empresa CERRO MATOSO S.A, tanto para los afiliados a SINTRACERROMATOSO no era aplicable al demandante, pese a lo antes expuestos (sic), y pese a por ministerio de la ley esta le era aplicable por extensión. Se dio por demostrado son (sic) estarlo que la demanda (sic) no indujo al demandante a un error en la sustancia de la transacción, estando probado por los testigos Manuel Herrera y Emilio Lopez (sic) que el demandante firmo (sic) con el convencimiento que los beneficio (sic) que le iba a otorgar era superior a los que obtuviera en la liquidación de su contrato de trabajo conforme a la ley.
Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 11 Amen de lo anterior, si el juzgado hubiese observado las pruebas antes mencionada (sic) no hubieses (sic) llegado a esa conclusión. VII. RÉPLICA Cerro Matoso S.A. se opone a la prosperidad del cargo, al que acusa de contener un problema grave de técnica de casación, pues no obstante ser alegado por la vía indirecta, afirma que no determina con precisión cuales fueron los errores que se le atribuyen al Tribunal ni las pruebas que los habrían motivado.
Cita al respecto las sentencias del 23 de julio de 2003, radicado 18414 y la del 15 de julio de 1992, radicado 5137, ratificada en las providencias del 29 de junio de 2006, radicado 26755 y del 17 de agosto de 2011, radicado 43094. Asegura que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación fáctica ni jurídica, pues al haber revisado las pruebas, acreditó que la finalización del contrato se dio por mutuo acuerdo mediante acta de transacción suscrita el 11 de junio de 2011, la que estuvo exenta de vicio de consentimiento alguno. Agrega además que dentro del litigio se demostró que el cargo directivo que desempeñaba el trabajador lo excluía del campo de aplicación de la convención colectiva, […] habiendo sido por el contrario acreedor de los beneficios extralegales existentes en la empresa para el personal directivo, beneficios excluyentes con cualquier otro régimen de beneficios extralegal, circunstancia ésta que, aunada al hecho también Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 12 demostrado, que la relación laboral terminó en virtud del mutuo consentimiento de las partes, ratifica la absoluta improcedencia de la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda, tal como acertadamente se concluyó en la sentencia atacada.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica cuando denuncia graves errores en el recurso interpuesto que se imponen al estudio de fondo del cargo formulado. La Sala debe recordar que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.
Al contrario, este busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre el cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este. El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el acatamiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia (CSJ AL1546-2021).
Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 13 En el presente caso, la Sala observa que el cargo formulado contiene apreciaciones individuales del recurrente que se asemejan a unos alegatos que son propios de las instancias y, por ende, se alejan del rigor y propósito que debe caracterizar a los argumentos que se traen a esta sede. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
El recurrente, sin embargo, asiste a esta sede sin fundamentar debidamente los supuestos errores que le endilga al Tribunal –algunos jurídicos y otros fácticos como se explicará luego–, ni explica cuál fue, a su juicio, la aplicación indebida que dio a las normas reseñadas en la proposición jurídica; sino que se limita a plantear disertaciones privadas inanes para la demostración de una violación de la ley sustancial por parte del fallador, omitiendo así con su deber de sustentar en forma adecuada el embate en los términos del precedente de esta Sala (CSJ SL1725– 2021;
CSJ SL1720-2021 y CSJ SL1529-2021). Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otra parte, existe una indebida mixtura de las vías de ataque previstas en la ley para alegar un cargo en casación, pues pese a que se formula por la fáctica –la indirecta–, también se sostiene en reclamos jurídicos, como lo es la discusión sobre la declaratoria de cosa juzgada confirmada por el Tribunal en su sentencia o la aplicación, inadecuada, del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo a este caso.
Ellas determinan la forma en que la Corporación puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la senda directa, el recurrente acepta las consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho y viceversa; lo que no se respetó en este caso.
De otra parte, los reclamos que hace el recurrente imputando errores al Tribunal en relación con el análisis de sus condiciones sindicales y/o convencionales, contenidos en los párrafos 3 y 4 de la sustentación del cargo, no son procedentes en forma alguna, pues en ningún momento, dentro de la sentencia impugnada, el fallador «[…] dio por demostrado que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo» o «[…] dio por demostrado que la convención colectiva de trabajo suscrita […] no era aplicable al demandante».
Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 15 Tales declaraciones no las realizó el Tribunal, toda vez que nunca se refirió al tema en su fallo, sino que, expresamente, manifestó que debía omitir el estudio de tales cuestiones, ya que al haberse probado la terminación del contrato por transacción, y por ende haberse confirmado la cosa juzgada, los demás problemas jurídicos perdían sustento fáctico y jurídico.
Los anteriores aspectos dan al traste con el cargo formulado que, aún siendo revisado de fondo, tampoco tendría la virtualidad de destruir los pilares de la sentencia impugnada para efectos de que proceda su casación, pues las pruebas denunciadas en el recurso, y que el recurrente omite indicar si fueron no valoradas o mal apreciadas, no aportan nada distinto a la conclusión del Tribunal toda vez que, i. No se explica con ellas ningún error imputable al fallador, ni el alcance que realmente tenían de cara a modificar la conclusión del caso. ii.
El alegato de la terminación del contrato sin justa causa, se fundamenta en una comunicación de 5 de junio de 2014, aportada a folio 24, donde se le notifica su desvinculación, misiva que, si bien existe, no es indicadora de que el vínculo laboral hubiera finalizado en forma injusta, pues a folio 27 el señor Mangones Burgos aportó el acta de transacción de fecha 11 de junio de 2014, que en el tenor literal de su numeral 3 dispone: Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 16 Queda absolutamente claro para las partes que a través de esta conciliación declaran que el vínculo laboral existente entre ellas se terminó por mutuo acuerdo, y así mismo dan por terminado (sic) cualquier diferencia o conflicto que se pudiera suscitar en el futuro y por tal motivo, es su voluntad precaver cualquier litigio eventual que se pudiera presentar entre las partes.
Lo anterior acredita la voluntad expresa del trabajador de finiquitar su relación laboral por mutuo acuerdo, al margen de cualquier misiva o manifestación anterior, lo que confirmó con su rúbrica del documento. iii. Debe señalar la Sala que el accionante no aportó ninguna prueba que acreditara que estuvo sometido a presión o a engaño que viciara su consentimiento, ni en la transacción suscrita ni en la comunicación inicial de despido, por lo que no podría de ello derivarse error alguno del Tribunal.
Al respecto, el acta del 11 de junio registra la voluntad expresa del trabajador de finalizar por mutuo acuerdo la relación laboral, tal como se reprodujo en el literal anterior. La carta de 5 de junio, por su parte, no es indicativa en forma alguna de presión ejercida al señor Mangones. Basta ver su contenido que dice, La Empresa le informa que ha decidido dar por terminado a partir de la fecha, en forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo a término indefinido.
Le solicitamos acercarse a la oficina de administración de personal a fin de reclamar el pago correspondiente a su liquidación definitiva de salarios, prestaciones sociales y la correspondiente indemnización legal. Adjunto encontrará la orden para el examen médico de egreso, además usted debe iniciar la consecución de paz y salvo Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondiente devolviendo a las unidades que corresponda los activos de CMSA que estén en su poder.
Le recordamos que de acuerdo con el Artículo 57 numeral 7 del código sustantivo de trabajo, tiene 5 días para practicarse el examen médico de retiro, si en este tiempo no es realizado consideramos que ha renunciado al mismo. Agradecemos la colaboración prestada durante su permanencia en esta empresa y deseamos éxitos en sus futuras actividades.
La misiva anterior no supone cosa distinta que la comunicación simple de retiro que inicialmente se hizo al trabajador y de su texto no es viable inferir ningún tipo de coacción al trabajador. Como se comprobó, esta decisión fue luego modificada por las partes que decidieron dar al retiro la connotación de mutuo acuerdo, por lo que no se prueba vicio de consentimiento alguno en las acciones adelantadas por la empresa. iv.
En cuanto a los testimonios, se recuerda que la Corporación que estos no son prueba calificada en casación, por lo que su análisis está vedado a la Sala salvo que se acredite un error del fallador en la apreciación de una calificada, lo cual está claro que no sucedió en este caso. v. La discusión sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo al señor Mangones Burgos es inane sobre la premisa de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, pues la finalización por esta vía supone el pacto de las partes para regular en privado la salida del Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajador, de suerte que las reglas convencionales por retiro no son predicables en tales escenarios.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera y la sentencia impugnada se mantendrá incólume por no haber sido derruidos sus pilares esenciales (CSJ SL843–2021). Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER JAVIER MANGONES BURGOS contra CERRO MATOSO S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
Radicación n.° 84239 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ